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CSJ - SC2068-2025 (2021-00200-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2068-2025 (2021-00200-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente SC2068-2025 Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados Arcadio Benavides Lozano, Álvaro Benavidez Lozano, Mérida Benavidez Lozano y Ninfa María Benavides Lozano, herederos determinados de Hermógenes Benavides Lozano, frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal -« Filiación extramatrimonial con petición de herencia» - promovido por Farid Alfonso Benavidez Portela contra los recurrentes y demás herederos inciertos e indeterminados del mencionado causante.

I. ANTECEDENTES

1. En su demanda subsanada, 1 solicitó el convocante,

1 Archivo: 0008.2021-200 SUBSANACION.pdfRadicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 2 esencialmente, declarar que: (i) « HERMOGENES BENAVIDES LOZANO (q.e.p.d.), quien se identificaba en vida con la C.C. No. 3.045.080, fallecido el 12 de enero de 2020 en la ciudad de Ibagué, es

LOZANO (q.e.p.d.), quien se identificaba en vida con la C.C. No. 3.045.080, fallecido el 12 de enero de 2020 en la ciudad de Ibagué, es el padre extramatrimonial de (…) FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA, nacido el día 3 de Abril de 1975, en la ciudad de Purificación». (ii) « FARID ALFONSO BENAVIDEZ PORTELA , tiene vocación hereditaria para suceder en calidad de hijo al causante HERMOGENES BENAVIDES LOZANO (q.e.p.d.), quien en vida era su padre». Como soporte de sus pretensiones, sostuvo el demandante que nació en Purificación, el 3 de abril de 1975, de la relación extramatrimonial mantenida entre Blanca Fenibia Benavidez Portela y Hermógenes Benavides Lozano, quien falleció el 12 de enero de 2020, sin haber reconocido como hijo a Farid Alfonso Benavidez Portela, pese a que se comportó como verdadero padre, ante sus vecinos, familiares y amigos. Señaló que, al momento del deceso de Hermógenes Benavides Lozano, se conocía que sus hermanos eran Arcadio Benavides Lozano, Álvaro Benavidez Lozano, Mérida Benavidez Lozano y Ninfa María Benavides Lozano. Indicó que el causante era titular de los derechos en común y proindiviso sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 368-47727, 368-47726, 368Benavidez Lozano y Ninfa María Benavides Lozano. Indicó que el causante era titular de los derechos en común y proindiviso sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 368-47727, 368-47726, 36847724, 368-15794, 368-32293, 368-34756, 368-47725, 368-47723, 368-6918, 368-42221.

2. Notificados del auto admisorio, los herederosRadicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 3 determinados demandados se opusieron al éxito de las pretensiones y propusieron la excepción de « CADUCIDAD DE

LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA ACCION DE FILIACION

NATURAL».2

Por su parte, el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados sostuvo que no le constaban los hechos y, por ende, no se oponía a las pretensiones, siempre que se probase la alegada paternidad.

3. En sentencia dictada el 4 de abril de 2024, el a quo resolvió: « PRIMERO: DECLARAR que Hermógenes Benavides Lozano

(q.e.p.d), quien se identificó en vida con la cédula de ciudanía No. 3.045.080 es el padre biológico de Farid Alfonso Benavides Portela

titular de la cédula de ciudadanía No. 93.205.269. En consecuencia, de ahora en adelante el señor Farid Alfonso llevará los apellidos Benavides Benavides. SEGUNDO: INSCRÍBASE esta sentencia en el registro civil de nacimiento de Farid Alfonso Benavides Portela titular de la cedula de ciudadanía No. 93.205.269, a fin de que se corrija tomando nota de la paternidad acá declarada. Ofíciese. TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito - caducidad de los efectos patrimoniales-, propuesta por los demandados determinados. CUARTO: DECLARAR que la presente sentencia, surte efectos patrimoniales a favor de Farid Alfonso Benavides Portela, y por tanto, en su calidad de hijo de Hermógenes Benavides Lozano (q.e.p.d), tiene vocación hereditaria y derecho a recoger la herencia de su padre en la cuota que le corresponda. QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados determinados, en proporción del 25% a cada uno de ellos. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por secretaría liquídense» .3

2 Archivo: 0030ContestacionDemanda.pdf. 3 Archivo: 107Sentencia.pdf.Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 4

4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por los herederos determinados de Hermógenes Benavidez Lozano, mediante fallo proferido el 19 de septiembre de 2024,

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4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por los herederos determinados de Hermógenes Benavidez Lozano, mediante fallo proferido el 19 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia.4

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

1. Frente al reparo consistente en que, « para que la prueba de ADN surtiera plenos efectos probatorios, se requería que también se le hubieran tomado muestras a la madre a fin de que, reunidos los gametos femeninos y masculinos, se estableciera la verdadera filiación del demandante», señaló que ese tema fue resuelto en segunda instancia mediante auto de febrero 16 de 2024, en el que se precisó que la prueba de ADN se puede realizar aun cuando la madre no asista, porque la toma de muestra a ésta no afecta el resultado de la filiación entre el hijo y el supuesto padre. Además, el artículo 2º de la Ley 721 de 2001 dispone que, si el presunto progenitor ha fallecido, debe hacerse la exhumación para efectuar una prueba con marcadores genéticos de ADN, sin que sea necesario tomar muestras de la madre.

2. Respecto de la caducidad de la acción, manifestó que la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2021 -antes de operar la caducidady se admitió por auto del 24 de enero del 2022, con posterioridad a ser subsanada. Providencia notificada, por estado, el 25 de enero del 2022. Entonces, el demandante tenía hasta el 25 de enero del 2023 para

del 2022, con posterioridad a ser subsanada. Providencia notificada, por estado, el 25 de enero del 2022. Entonces, el demandante tenía hasta el 25 de enero del 2023 para

4 Archivo: 015Sentencia.pdfRadicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 5 notificar a los demandados, a fin de interrumpir el término extintivo de la acción, según el artículo 94 del Código General del Proceso. Precisó que los apelantes y el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados fueron notificados el 18 y 19 de octubre del 2022, respectivamente; enteramientos que interrumpieron el término de caducidad desde el momento en que se interpuso la demanda « y, en tal sentido, la filiación declarada surte efectos patrimoniales, tal como lo decretó la juzgadora de instancia, por lo que en este aspecto, tampoco sale avante la impugnación» .

III. DEMANDA DE CASACIÓN En su demanda de casación, la parte convocada propuso tres cargos, de los cuales se inadmitieron el segundo y el tercero (CSJ AC1762-2025), mientras que se impulsó a trámite el primero, fundado en la causal primera del artículo 336 del Código General de Proceso; acusación que, a continuación, se resolverá.

CARGO PRIMERO Denuncia la parte recurrente que el Tribunal violó directamente el inciso 4° del artículo 10° de la ley 75 de 1968, por aplicarlo « conjunta y armónicamente » con el artículo 94 del

CARGO PRIMERO Denuncia la parte recurrente que el Tribunal violó directamente el inciso 4° del artículo 10° de la ley 75 de 1968, por aplicarlo « conjunta y armónicamente » con el artículo 94 del Código General del Proceso, pese a que, siendo aquélla una norma especial « para el caso específico de filiación natural y petición de herencia», debía hacerse operar sin conjuntarlo con laRadicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 6 última disposición citada, pero, como así no ocurrió en el presente asunto, el juzgador mencionado dedujo, erradamente, que no se configuró el fenómeno de la caducidad. En ese sentido, agrega que la Ley 75 de 1968, en el inciso 4º de su artículo 10º, estableció un término de caducidad perentorio, para llevar a cabo los actos dirigidos a obtener los efectos patrimoniales del reconocimiento del parentesco. Por eso, el legislador dispuso que el demandante debía instaurar su demanda y notificar a los herederos determinados del causante, dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre. En ese orden, señala que, en el caso de marras, como el deceso del causante sucedió el 12 de enero de 2020, la parte actora tenía hasta el 11 de enero de 2022 para demandar y

hacer la aludida notificación. Sin embargo, el juez de primera instancia admitió la demanda el 24 de enero de 2022, y, el 18 de octubre de 2022, tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente, mientras el curador de los herederos indeterminados fue notificado el día 19 de octubre del 2022. Particularmente, indica que el ad quem manifestó que, con ocasión de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del SARS-COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, por lo que el término máximoRadicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 7 de la caducidad vencería el 27 de abril del 2022, que debió contarse a partir del día siguiente a la notificación por estado de la admisión de la demanda al demandante. Pero, según el juzgado, ese enteramiento ocurrió por conducta concluyente el 18 de octubre de 2022, « para efectos que se hubiera interrumpido la caducidad, de acuerdo al artículo 10°, inciso, 4° de la ley 75 de 1968, el término daría para efectos de notificación el 27 de abril de 2022». Notificación que, al ser posterior, materializaría la caducidad de los efectos patrimoniales del demandante. Por consiguiente, debió declararse la excepción planteada en la contestación de la demanda y, así, correspondía al Tribunal revocar el fallo de primera instancia.

En esa dirección, los impugnantes proponen tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C122/91 y

contestación de la demanda y, así, correspondía al Tribunal revocar el fallo de primera instancia.

En esa dirección, los impugnantes proponen tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C122/91 y C336/99, en las que fue declarado exequible el inciso 4° del artículo 7° de la ley 45 de 1936, modificado por el inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968; norma actualmente vigente, que consagra la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de investigación de la paternidad natural; tema analizado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SC5755-2014. De ese modo, los casacionistas respaldan la trascendencia del error en que si el fallador de segundo grado hubiera aplicado debidamente el inciso 4° del artículo 10º de la ley 75 de 1968, habría dejado sin vocación hereditaria al demandante, tras declarar probada la excepción denominada « CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL» , considerando que « la acción de caducidadRadicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 8 (sic) solamente prescribe por mandato de la ley, y por consiguiente, al tener vigencia el artículo 10, inciso, 4°, de la ley 75 de 1968, debe aplicarse en su estricto rigor» , como lo ha enseñado la doctrina.

III. CONSIDERACIONES Comoquiera que el argumento medular del cargo objeto de análisis, se funda en la violación directa del inciso final

aplicarse en su estricto rigor» , como lo ha enseñado la doctrina.

III. CONSIDERACIONES Comoquiera que el argumento medular del cargo objeto de análisis, se funda en la violación directa del inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 -modificatorio del artículo 7º de la Ley 45 de 1936-, resulta necesario hacer algunas precisiones sobre el término extintivo contemplado en dicha disposición.

1. Caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación extramatrimonial.

Sea lo primero anotar que, recientemente, la Corte, en CSJ SC1702-2025, recordó que las acciones de reclamación del estado civil filial no están sometidas a términos de caducidad o prescripción; aserción desarrollada en el siguiente aparte jurisprudencial: La filiación (...) da origen a dos clases de acciones: Unas llamadas acciones de reclamación de estado, que se encaminan a obtener el reconocimiento de la calidad de padre, de madre o de hijo y en general de un determinado estado civil, y otras denominadas acciones de impugnación de estado, que tienen por objeto establecer que una persona no tiene el estado civil que posee en apariencia (XLVIII1948, 255). (...) El artículo 406 ibídem preceptúa “ni prescripción ni fallo alguno (...) podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le

preceptúa “ni prescripción ni fallo alguno (...) podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”. Esta norma consagra la acción de reclamación del estado civil de padre, de madre y de hijo, y dispone que tal acción es imprescriptible (CSJ SC 6 jul 1968, t. CXXIV, pág. 240).Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 9 Sin embargo, el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 consagra la caducidad para los efectos patrimoniales emanados del reconocimiento de la filiación, fenómeno jurídico que, al configurarse, puntualmente genera la extinción del derecho a reclamar judicialmente la herencia, si la demanda no es notificada durante el bienio siguiente a la muerte del respectivo causante. Concretamente, la norma prescribe: La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los incisos precedentes [muerto el presunto padre o fallecido el hijo], no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.

Disposición que es de interpretación restrictiva, por contemplar la figura procesal de la caducidad, que ha sido entendida como « el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho ».5 « Su fundamento se

contemplar la figura procesal de la caducidad, que ha sido entendida como « el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho ».5 « Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general».6 Cabe destacar que el comentado aparte normativo fue declarado ajustado a la Carta Política, en la sentencia n.º 122 del 3 de octubre de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, providencia emitida en virtud

5 CC Sentencia C-6227/09 6 CC Sentencia C-832/01Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 10 del artículo 24 Transitorio de la Constitución, que habilitó a la Corte Suprema de Justicia para tramitar las acciones públicas de inconstitucionalidad, instauradas antes del 1º de junio de 1991 y resolverlas dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969. De ahí que la Corporación diera el carácter de cosa juzgada a su sentencia n.º 66 de junio 7 de 1983, en la que se examinó la constitucionalidad del contenido del inciso 4º del artículo 7º de la Ley 45 de 1936 -modificado por el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968-, por la supuesta violación de los principios de justicia y equidad, de los

del artículo 7º de la Ley 45 de 1936 -modificado por el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968-, por la supuesta violación de los principios de justicia y equidad, de los derechos a la igualdad y a la personalidad jurídica, al disponer que los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación caducan si la reclamación se presenta transcurridos dos años de la muerte del presunto padre o el presunto hijo extramatrimonial. En esa oportunidad, la Corte concluyó: a) Conviene en primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. El segundo inciso, este sí totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes legítimos y por sus ascendientes. “Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales ‘cuando la demanda seRadicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 11

sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales ‘cuando la demanda seRadicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 11 notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’. Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constitución;

“b) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley. “Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono. (…) “Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está

pueda alegar en su favor dicho abandono. (…) “Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad. En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: “las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.” Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del

estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros términos, la igualdadRadicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 12 sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil. Así las cosas, la Corte considera exequible la disposición demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los términos que se han analizado anteriormente. Y, ante tal pronunciamiento, la Corte Constitucional, en sentencia C-336/99, resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia n.º 122 del 3 de octubre 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al verificar que « la norma que se acusa se examinó en estrado de constitucionalidad por las mismas razones que motivan la tacha en el caso presente, según pudo constarse del cotejo de los correspondientes escritos de demanda». Posteriormente, al ejercerse la acción pública de inconstitucionalidad para solicitar de nuevo se declarara inexequible el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en sentencia C-009/01, se indicó: Debe la Corte Constitucional comenzar por advertir que, como bien lo observaron el ciudadano interviniente en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en Sentencia C-336 de 1999,

en sentencia C-009/01, se indicó: Debe la Corte Constitucional comenzar por advertir que, como bien lo observaron el ciudadano interviniente en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en Sentencia C-336 de 1999, del mismo ponente, recordó que el aparte acusado ya había sido objeto de examen (…). Así las cosas, es del caso estarse a lo ya resuelto en el nombrado pronunciamiento de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional. En ese orden, decidió: « ESTESE A LO RESUELTO en Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia declaró exequible el inciso 4º. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968».Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 13 En el contexto descrito, esa interpretación dada a la aludida disposición, está revestida de un carácter inmutable, vinculante y definitivo, puesto que, por mandato del artículo 243 Superior, los fallos dictados por la Corte Constitucional, en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, con efectos erga omnes y no inter partes.7

2. Interpretación y aplicación armónica y conjunta del inciso final del numeral 10º del artículo 75 de la Ley 75 de 1968 y del artículo 94 del Código General del

partes.7

2. Interpretación y aplicación armónica y conjunta del inciso final del numeral 10º del artículo 75 de la Ley 75 de 1968 y del artículo 94 del Código General del

Proceso. Importa tener presente que el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, que establece la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación extramatrimonial, debe ser interpretado y aplicado en armonía con el artículo 94 del Código General del Proceso, cuyo primer inciso preceptúa: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Entonces, para el caso bajo estudio, se tiene que el acto de presentar oportunamente la demanda evita que el término de la caducidad siga corriendo, siempre que el demandante cumpla con la carga de enterar el auto admisorio al

7 CC C-100/19Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 14 demandado, dentro del plazo establecido en el texto legal

transcrito. De no surtirse la notificación en ese interregno, la presentación de la demanda perderá el indicado efecto, ya que continuará transcurriendo la caducidad, hasta tanto no se notifique, efectivamente, al demandado. Sobre el particular, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en CSJ SC3725-2020, sostuvo:

2. Pues bien, la conculcación del ordenamiento sustancial denunciada es inexistente, puesto que, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte (SC de 4 jul. 2002, rad. nº. 6364), es necesario interpretar sistemáticamente el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, con el canon 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso.

En efecto, el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, modificatorio del canon 7º de la Ley 45 de 1936, regula que «(l)a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.» (Resaltado ajeno al texto). Es decir que consagra el término de caducidad de la acción de marras, en cuanto refiere a sus efectos patrimoniales. Por su parte, el precepto 90 del Código de Procedimiento Civil,

marras, en cuanto refiere a sus efectos patrimoniales. Por su parte, el precepto 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, regulaba, para lo que al caso toca, la forma en la cual se torna inoperante la caducidad, al prever en su inciso inicial que «(l) a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.» Entonces, ambos mandatos legales prevén dos aspectos diversos pero ligados con una misma temática: el término de caducidad deRadicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 15 los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación y cuándo la caducidad es inoperante, en su orden. Por lo tanto, forzoso es su empleo conjunto, como lo realizó el juzgador de última instancia, sin que aplicar el artículo 90 del C.

de P.C. genere la modificación del lapso de 2 años regulado en el artículo 10º de la ley 75 de 1968 , como se alegó en el cargo bajo estudio. Esta hermenéutica ha sido prohijada por la Corte, a partir de la sentencia 116 de 4 de julio de 2002, rad. 6364, al señalar: No es exacto entonces afirmar, como criterio interpretativo del artículo 90 del C. de P.C., que esta norma consagra un término de caducidad y, por tanto, que él sea diferente al previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por cuanto un examen detenido sobre el particular permite concluir que el propósito del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos de prescripción y/o de caducidad que las leyes sustanciales tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de constituir un límite temporal dentro del cual debe efectuarse la notificación de la demanda al demandado, para que la presentación de ella interrumpa civilmente la prescripción o impida que opere la caducidad. Por ende, no resulta válido aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 es especial y, por ende, excluye la general del artículo 90 del C. de P. C., que no puede ser tenida en cuenta. Así, el artículo 90 del C. de P.C. no es tampoco una norma ajena y

artículo 90 del C. de P. C., que no puede ser tenida en cuenta. Así, el artículo 90 del C. de P.C. no es tampoco una norma ajena y sin ninguna relación con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, porque si bien es verdad, como lo argumenta la sentencia de la cual se aparta ahora la Sala, que la caducidad contemplada en el último de esos preceptos no está referida directamente a la acción ni a la pretensión de filiación extramatrimonial, también lo es que ella sí depende evidentemente y está determinada por la oportunidad con que se lleve al proceso judicial aquella pretensión antecedente, lo cual significa que los efectos patrimoniales de la misma no quedan sueltos sino, por el contrario, atados a la oportunidad de la acción de la que depende . De esta manera la previsión del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla general, consistente en que la declaración de filiación extramatrimonial carece de alcances patrimoniales si la correspondiente demanda se notifica al demandado después de los dos años siguientes al deceso del progenitor; y que el artículo 90 del C. de P.C. se erige como su única excepción, en tanto que la oportuna presentación de la demanda, esto es, la realizada dentro del mencionado término, impide la caducidad si el auto admisorio se entera al demandado en las condiciones que la misma norma estatuye, independientemente, como luego se precisará, que la notificación se surta o no dentro de esos dos años.Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 16 (…)

estatuye, independientemente, como luego se precisará, que la notificación se surta o no dentro de esos dos años.Radicación n° 73585-31-84-001-2021-00200-01 16 (…) Nada se opone, pues, a que una y otra disposición (artículo 90 del C. de P.C. y artículo 10 de la Ley 75 de 1968) se apliquen de manera conjunta y armónica, por cuanto la primera, sin prescindir del término previsto en la segunda, regula sólo la forma y oportunidad como la demanda, presentada dentro de e

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