CSJ - SC21-02-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-02-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil diez)
Ref.: Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como epílogo del proceso ordinario de pertenencia promovido por Diana, Jaime, Jorge Iván, Rosa María, Samuel de la Cruz y Ernesto Escobar Agudelo; en condición de herederos de Samuel de Jesús Escobar Espinosa; Gloria de la Cruz Agudelo de Escobar, ex esposa de aquél, quien obra en nombre propio y en representación del menor hijo común David Escobar Agudelo, contra Guillermina de Jesús Escobar de Mesa, los herederos determinados de Rosa Antonia Espinosa de Escobar, Humberto de Jesús, Fabio Argiro, José Vidal, Gustavo de Jesús, Lilian Inés y Hernán de Jesús Escobar Espinosa; los herederos determinados de Bernardo Escobar Espinosa, María Cecilia, Martha, Gonzalo y Jorge Mario Escobar Restrepo; los herederos determinados de Francisco Eladio Escobar Restrepo, Lucas David y Santiago Escobar; los herederos indeterminados de los causantes antes mencionados y las personas desconocidas con interés en el predio urbano ubicado en la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil calle 11 con carrera 10ª, número 10-4/6/12 y 11-3/5/9/11/13/15,
respectivamente, del Corregimiento de San Antonio del Prado, en el Municipio de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones de la demanda buscan que se declare que los demandantes, los hijos herederos de Samuel de Jesús Espinosa Escobar y la ex cónyuge de éste, Gloria de la Cruz Agudelo Escobar, en partes iguales y a razón del cincuenta por ciento (50%) respectivamente accedieron al dominio por prescripción adquisitiva, fruto de la posesión ejercida sobre el inmueble ubicado en el Corregimiento de San Antonio del Prado, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-254279, compuesto por un lote de terreno que linda por el frente con una vía pública que gira para el cementerio de la población, por un costado con ruta que conduce al Municipio de Heliconia, lateralmente con propiedad de Eduardo Escobar y en parte con predios de Lázaro Garcés. Sobre el terreno se encuentra una casa
distinguida con la nomenclatura urbana No. 10-12 de la calle 11, cuatro locales comerciales, denominados “Café Estanquillo” , con dos entradas por la calle 11, bajo los números 10-4 y 10-6, y dos ingresos por la carrera 10, marcados con los números 11-3 y 11-5, otro conocido como “Salsamentaria Don Samuel”, que funciona “como granero” con acceso por la carrera 10, con rotulado 11-13 y 11-15; el “Almacén Variedades Gloria” , con servicio a través de las puertas números 11-9 y 11-11, y un centro de copiado y papelería, “que se colige ha de corresponderle
el No. 11-17”. Como consecuencia de la mentada declaración, se pide ordenar la inscripción de la sentencia y a los nuevos propietarios en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Como fundamento de las pretensiones, los demandantes plantearon los siguientes enunciados descriptivos de los hechos: 1.1. Francisco Eladio Escobar Escobar (q.e.p.d), adquirió el inmueble en disputa el 1º de febrero de 1962, en ejercicio de ese dominio y estando inscrito como propietario, entregó la primera planta del referido inmueble a sus hijos Gustavo y Samuel Escobar Espinosa (q.e.p.d), con el propósito de que ellos explotaran un bar y un salón familiar integrados en un mismo local comercial perteneciente al inmueble; no obstante, en los años sesenta Francisco Eladio resolvió que el local comercial quedara en manos de su hijo Samuel, pues dispuso que su otro hijo, Gustavo, emigrara a la Finca “El Granadillo” en el Municipio de Heliconia. En el año 1971, a raíz del matrimonio de Samuel Escobar (q.e.p.d), con Gloria de la Cruz Agudelo, Francisco Eladio, padre de aquél y propietario del inmueble, le autorizó para que “trajese su familia para ésa (sic) casa, que ahí tenía su trabajo y todo, entendiendo los cónyuges que se trataba de una donación, pues era el hijo desprotegido económicamente de la familia Escobar”. Aceptada la
invitación, Samuel y Gloria ocuparon la segunda planta del predio, allí crecieron sus hijos, los hoy demandantes, y en conjunto explotaron económicamente el local comercial de cuyos ingresos derivaron el sustento, incluidos los dineros provenientes del arrendamiento del “Salón Familiar”, zona que en el año 1979 fue independizada del bar y dividida en dos nuevos establecimientos con sus correspondientes adecuaciones sanitarias, arreglos en paredes, pisos y techos, destinados a labores de “granero” y almacén de variedades, este último con ventas de diferentes productos, entre ellos, confecciones para niños, las que eran comercializadas por la demandante, Gloria de la Cruz Agudelo, nuera del propietario inicial, Francisco Eladio. 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La utilización del predio culminó en el arrendamiento del bar y el granero, cuyos frutos civiles fueron percibidos exclusivamente por los demandantes, al tiempo que adaptaron un nuevo establecimiento destinado a las labores de fotocopiado y papelería, usufructuado igualmente por estos. Se dice en la demanda que todas las adecuaciones fueron realizadas por aquellos, incluidas las obras del bar y el cambio de mobiliario del mismo, las que se llevaron a cabo sin mediar solicitud de aprobación de los propietarios inscritos, pues “nunca nadie dijo nada al respecto”. Con igual autonomía realizaron trabajos para facilitar la habitación, la circulación y la seguridad en el inmueble, tales como, la
instalación de escaleras, una cubierta en el patio, un baño, “lagrimales”, rejas y puerta de ingreso metálicas, arreglo de pisos, paredes, techos, un balcón y la cocina, cambio de tejas, elaboración de una acera con rieles, adecuación de canoas, bajantes, tubería de agua, alcantarillado, red domiciliaria, sustitución de puertas y ventanas, así como, tareas de mantenimiento entre ellas, “cogida de goteras”, pintura, blanquimiento (sic), ajuste de puertas y ventanas. Tres de los establecimientos de comercio están inscritos en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín, dos de ellos a nombre de los actuales arrendatarios y el granero ó “Salsamentaria Don Samuel”, en el que figura como propietario Samuel de Jesús Escobar Espinosa (q.e.p.d.), este a su vez ejerció la posesión pacífica, quieta e ininterrumpida de la totalidad del inmueble en que aquéllos funcionan hasta su fallecimiento acaecido el 23 de septiembre de 1996, incluso se resalta que en el año 2000, el periódico Ciudad Rural rememoró que el mentado predio ubicado en el marco de la plaza, estuvo en manos de Samuel de Jesús. 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Después del óbito de Samuel de Jesús Escobar Espinosa, ocurrido en 1996, la posesión ha sido ejercida por su cónyuge sobreviviente
Gloria de la Cruz Agudelo, en nombre propio, y de sus hijos comunes quienes lo hacen por su extinto padre, todos ellos, reconocidos como amos y señores del predio, pues han efectuado actos acordes con su condición, excepto el “pago del impuesto de catastro por cuanto llegaba en conjunto con todas las propiedades del progenitor y posteriormente de la ahora fallecida señora Rosa Antonia Espinosa Arango”. No obstante, mientras así sucedía con la posesión, la titulación del inmueble tomaba otro curso, pues mediante la escritura pública No. 5037 de 24 de septiembre de 1979, de la Notaría Quinta de Medellín, se liquidó la sociedad conyugal de la cabeza de la prole, sociedad que existió entre Francisco Eladio Escobar y Rosa Antonia Espinosa de Escobar, a quien se adjudicó la propiedad del inmueble. Esta partición fue registrada en la oficina de instrumentos públicos, el 7 de julio de 1981. Fallecida Rosa Antonia Espinosa de Escobar, su juicio de sucesión se adelantó en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, allí los hijos de Samuel de Jesús Escobar, aquí demandantes, fueron reconocidos como herederos mediante la providencia de 14 de julio de 2000; luego de ello, el predio aquí disputado se incluyó en la masa de la sucesión a través de diligencia de inventarios realizada el 21 de agosto de 2001. Igualmente, sobre el predio recayó una medida de secuestro, diligencia en la que los aquí demandantes hicieron una oposición triunfante. En un escrito de aclaración de la demanda, los actores explicaron
que a pesar de que Samuel Escobar Espinosa tenía derechos posesorios sobre el inmueble, ellos no fueron involucrados en la sucesión que se 5
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil llevó a cabo mediante la escritura pública No. 298 del 9 de febrero de 2000, en la Notaría Novena del Circulo de Medellín, pues “se tenía previsto” que los herederos de Samuel recibirían la adjudicación del inmueble a su favor en el sucesorio de su abuela Rosa Antonia Espinosa de Escobar.
2. Jorge Mario, Gustavo, Vidal, Humberto y Fabio Escobar Espinosa, resistieron las pretensiones y propusieron los siguientes medios defensivos: “falta de legitimación por activa, falta de interés legal, carencia absoluta de título de los demandantes, mejor derecho de la demandada, inexistencia de posesión, existencia de otro tipo de relación civil bien sea usufructo, donación o comodato, incongruencia e imposibilidad jurídica de lo pretendido, mala fe, actos de posesión de dominio y de mera facultad o tolerancia por parte de la demandada y mera tenencia por la demandante y nulidad”, sin detenerse a describir los fundamentos de cada una de ellas, como soporte general de la mismas manifestaron lo que enseguida se abrevia.
Hubo un acuerdo inicial entre los demandantes y los herederos Hernán, Vidal, Lilian y Jorge Mario Escobar Espinosa, en el sentido de que “su derecho herencial sería pagado con parte del bien o con la totalidad del bien que ocupan, propiedad y posesión de la causante
Rosa Antonia Espinosa Arango”, convenio que fracasó ante “la discrepancia en el valor del bien para ajustar su legítima”. Lo anterior corrobora que los sedicentes poseedores conocieron de la liquidación de la sociedad conyugal existente entre Francisco Eladio Escobar y Rosa Antonia Espinosa, y con ocasión de ella, de la adjudicación del predio a favor de ésta; además, fallecido Samuel Escobar, eslabón fundamental en la cadena de posesiones, omitieron incluir los derechos posesorios en su juicio de sucesión, actos que sin 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dubitación muestran el reconocimiento de dominio ajeno hecho por los demandantes. De esta manera, los demandantes, al igual que los demás herederos, reconocieron el dominio pleno y absoluto que sobre el inmueble ejercieron siempre Francisco Eladio Escobar y Rosa Antonia Espinosa, quienes ejecutaron actos de señorío y dominio sobre el inmueble en disputa, entre los cuales se destaca el pago de impuestos. En nada cambia su vocación de dominio, el que los propietarios entregaran a su hijo Samuel Escobar y a su familia la tenencia de los locales comerciales y el disfrute de los mismos, al tiempo que permitieron que Samuel habitara el predio con su familia, pues lo propio hicieron con varios de sus hijos que en similares condiciones vivieron en ese inmueble, y en otros como ocurrió con Jorge Mario Escobar y Guillermina Escobar, quien vivió allí en el año 1970 con sus 5 o 6 hijos. Además, la pareja formada por Francisco Escobar y Rosa Antonia
Espinosa fundadores de la saga, sí conservaron la posesión del predio, tanto que si bien entregaron parcialmente “la cantina” en usufructo a su hijo Samuel, padre de algunos de los demandantes y esposo fallecido de la otra, también es cierto que nada impedía “escriturárselo” a Samuel (q.e.p.d.) y de esa manera liberarse de los gravámenes tributarios, pues en verdad “a cambio no recibían sino la satisfacción moral de ayudarle” a aquél y a su familia. El curador adlitem de los herederos indeterminados de Samuel Escobar Espinosa, Rosa Antonia Espinosa de Escobar, Hernán de Jesús Escobar Espinosa, Bernardo Escobar Espinosa, Francisco Eladio Escobar Restrepo, Lucas, David y Santiago Escobar, planteó como medios defensivos la existencia de pleito pendiente, que cree ver en el proceso de sucesión de Rosa Antonia Espinosa, en el que hubo oposición a la 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil diligencia de secuestro del predio disputado, resistencia hecha por los aquí demandantes, quienes allá alegaron la posesión del inmueble; y, mala fe de los actores “por cuanto reconociendo que el propietario del inmueble era el señor Francisco Eladio Escobar Escobar, y que después de su fallecimiento se levantó la respectiva sucesión donde se adjudicaron los bienes del de-cujus, a su respectiva cónyuge, no entablaron ninguna acción; por otro lado los poseedores nunca ejercieron una acción de dominio, en el inmueble que se les dio en
usufructo, por todo el tiempo que se beneficiaron de él.” Durante el término de traslado de las excepciones, la parte demandante rebatió la excepción de pleito pendiente, con sustento en que ella triunfó en el incidente de oposición que se adelantó en el proceso de sucesión de Rosa Antonia Espinosa de Escobar. Respecto de los demás medios defensivos, precisó que el predio reclamado en usucapión no fue incluido en la sucesión de Francisco Eladio Escobar, porque había sido adjudicado previamente a Rosa Antonia Espinosa de Escobar (q.e.p.d.) en la liquidación de la sociedad conyugal de estos, acto que – dijo el casacionista - fue simulado para mitigar las cargas tributarias. Agregó que en verdad, el inmueble fue dado a título de “donación” a Samuel Escobar, padre y esposo de los usucapientes, “que si bien no tiene la fuerza legal de haber transmitido el dominio por tratarse de un bien inmueble y no haberse hecho la correspondiente escritura, no por ello deja de tener el inmenso valor de constituir el COMIENZO DE LA POSESIÓN que ahora se alega para obtener la titulación legal”, desconocida por los demás herederos quienes en contraste han mostrado conductas lesivas del principio de la buena fe, entre otras, resalta la decisión que “motu propio tomaron de apropiarse y repartirse los frutos de la sucesión (…) porque dizque percibían los de 8
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Sala de Casación Civil San Antonio de Prado, los del bien poseído, como para presionarlos económicamente y a sabiendas de que por el secuestro pedido por ellos, doña Gloria por la oposición simplemente había quedado en calidad de secuestre”.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín accedió a las súplicas de la demanda, con sustento en que el material probatorio mostró inequívocamente que Samuel Espinosa (q.e.p.d.) y su esposa Gloria de la Cruz Agudelo, fueron poseedores del inmueble disputado, al paso que al deceso de aquél, sus hijos adquirieron ipso jure la mentada posesión, sin solución de continuidad, motivo por el cual la declaratoria de dominio se fijó en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge sobreviviente y una catorceava parte (14%) para los hijos comunes demandantes.
En contraste, juzgó carente de fundamento las excepciones, pues “no fueron explicadas”, habida cuenta que los argumentos que las soportaron se limitaron a la exposición de los hechos relatados en la contestación de la demanda, concretamente referidos a la detentación del predio por parte de los demandantes a título precario, como quiera que sólo fue entregado un local comercial por los abuelos y suegros propietarios, Francisco Eladio Escobar y Rosa Antonia Espinosa (q.e.p.d.), para que los actores percibieran sus frutos al tiempo que habitaban el predio, pero en verdad, en ellos no hubo voluntad de donar el inmueble, ni obró algún elemento del que pueda colegirse que
existió la posesión alegada por estos. Para el a-quo los hechos fundantes de la pretensión fueron cabalmente acreditados con las declaraciones de Gustavo de Jesús Montoya, Amán de Jesús Castaño, Jesús María Betancur, Carlos Mario Agudelo, Alfonso de Jesús Saldarriaga y Aníbal Mesa, a las que se suma 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la providencia que resolvió sobre la oposición hecha por los actores en la sucesión de Rosa Antonia Espinosa de Escobar y la evidencia de algunas comunicaciones cruzadas entre las partes, que dan cuenta de la posesión ejercida por los demandantes en el predio disputado. En torno a “la mala fe” imputada a los demandantes, fundada en la supuesta desidia de éstos en impetrar la acción de dominio durante todo el tiempo en que el inmueble “se les dio en usufructo” e incluso después de la adjudicación de los bienes del fallecido Francisco Eladio Escobar, lacónicamente expresó que “por las mismas resultas del proceso, queda descartada”. Apelada la decisión por los demandados fue revocada por el Tribunal Superior, que en su lugar negó la pretendida usucapión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Previa exposición de los presupuestos conceptuales de la prescripción adquisitiva de dominio, el Tribunal negó las súplicas de la demanda, con sustento en que los actores reconocieron dominio ajeno y con ello desvirtuaron el elemento subjetivo ó “ánimus domini”
necesario para acceder a la declaración de dominio pedida, todo ello como conclusión del análisis que enseguida se compendia. A través de misiva de 22 de mayo de 2000, el demandante Jaime Escobar Agudelo atribuyó el carácter de “dueña” del inmueble a Rosa Antonia Espinosa de Escobar (q.e.p.d.), en ella expresó su entendimiento sobre que el predio se recibió por Samuel de Jesús Escobar Espinosa, padre de los recurrentes en casación, de manos de 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil su progenitor (abuelo del declarante), Francisco Eladio Escobar, a título de comodato “para que viviera con su familia (…)” . Confirma dicha conclusión, prosigue el Tribunal, que el remitente en su misiva alude a que “la situación no varió”, luego de que Rosa Antonia Espinosa de Escobar adquiriera la condición de titular del predio como consecuencia de la adjudicación que a su favor se hizo, en la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre ella y Francisco Eladio Escobar (q.e.p.d), padres de la dinastía. En el inventario hecho en la sucesión de Rosa Antonia Espinosa de Escobar, se incluyó el inmueble pedido en usucapión, acto que no fue controvertido por los demandantes, a pesar de ser partícipes en dicha sucesión, lo cual, en suma, confirma el reconocimiento de dominio ajeno sobre el predio que ahora pertenece a la masa sucesoral de Rosa Antonia. A lo anterior se anuda que los demandantes omitieron relacionar
los derechos posesorios ejercidos sobre el predio en la sucesión de su padre y esposo, Samuel de Jesús Escobar Espinosa (q.e.p.d). En verdad, si este causante era poseedor, en el juicio de sucesión abierto a su muerte debió tener lugar la adjudicación “en las proporciones que pretende se haga en este proceso, así: el 50% a título de gananciales a la cónyuge, y el otro 50% a los herederos, para luego sí, adelantar el correspondiente proceso de pertenencia”, teniendo en cuenta la sumatoria del tiempo de la posesión por ellos alegada y la que afirman ejercía su causante, lo que implica echar de menos un eslabón en la cadena de posesiones. Lo anterior viene corroborado porque la apoderada de los hoy demandantes, “en el escrito visible a folio 39 del cuaderno principal, 11
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil afirmó … pero como hasta entonces todo indicaba que los herederos de Samuel Escobar no tenían que acudir a un proceso de pertenencia por cuanto se tenía previsto reconocerles tales derechos simplemente con adjudicación en el sucesorio respectivó, lo cual significa que aceptó en nombre de sus clientes, que no incluyeron el inmueble a usucapir en la sucesión del señor Samuel Escobar, por cuanto esperaban que en el trámite de la sucesión de la madre de éste, señora Rosa Antonia Espinosa, les fuera adjudicado, lo que apoya indudablemente la inferencia de reconocimiento de dominio en cabeza
de ésta.” Por otra parte, para el sentenciador de segunda instancia, el ánimo de señor y dueño de los actores se desvirtúa al tomar en cuenta su desidia en el pago de los tributos del inmueble, pues esa carga se asumió siempre por la titular inscrita del predio y posteriormente, por una de las hijas de aquélla, aquí demandada Lilian Escobar, tía y cuñada de los demandantes. Para el ad-quem, de la prueba testimonial se destila que ante terceros los demandantes “aparentaban ser señores y dueños”, no obstante, “se trataba de hechos naturales de quien tiene en comodato un bien, siendo de su resorte mantenerlo en debida forma, pero además, si lo estaban usufructuando mediante la explotación de los establecimientos de comercio que operaban en el mismo, también es apenas lógico que fuera su obligación hacerle las mejoras que se necesitaran”. En torno al incidente de levantamiento de secuestro, en el que resultó victoriosa la oposición librada por los actores, para el Tribunal, “dicha decisión interlocutoria no tiene los efectos de irrevocabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada y por tanto, es perfectamente 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil plausible discutir el mismo punto en proceso posterior ordinario”, como aquí ocurrió, con un desenlace esta vez desfavorable para ellos, habida cuenta que conforme al caudal probatorio recaudado en el proceso de pertenencia, se desvirtúo la posesión alegada, pues en el trámite
incidental adelantado en juicio diverso y anterior “el soporte de la relación posesoria se sustentó en la falta de reclamación del inmueble por parte de sus dueños, que como antes se expresó tenía explicación en la permisión de su uso, por efecto del comodato acordado”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Un cargo formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal; en él aduce que se aplicaron indebidamente los artículos 768, 775, 777, 786, 2200, 2208, 2219, 2520 y 2531 numeral 3º del C.C., se quebrantaron por falta de aplicación los artículos 763, 770, 778, 981, 2512, 2531 numerales 1º y 2º y 2532 ibídem, así como, el artículo 407 numerales 1º, 3º y 5º del C.P.C., como consecuencia de errores de hecho “evidentes, manifiestos y relevantes”, cometidos a la hora de apreciar materialmente las pruebas que obran en el expediente.
Según explica, el ad-quem tuvo por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de comodato celebrado hace más de treinta años entre los demandantes y Francisco Eladio Escobar, que otrora fue propietario inscrito del predio disputado, acuerdo que permaneció invariable después de la muerte de éste y mientras Rosa Antonia Espinosa figuró en condición de titular del inmueble; relación de comodato por cuya virtud, se creó en aquéllos la obligación de restituir el inmueble al comodante o a los herederos de éste, hoy concretamente, a la sucesión de Rosa Espinosa de Escobar (q.e.p.d.).
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Lo anterior, en tanto el Tribunal desconoció el material probatorio que, según el demandante, daría lugar a tener por demostrado que “ … en el año 1971, por efecto de una atribución patrimonial efectuada en vida y a título gratuito por Francisco Eladio Escobar Escobar mediante un acto propio y espontáneo suyo llevado a cabo para favorecer a su hijo Samuel Jesús Escobar Espinosa, a la cónyuge de este último, la hoy demandante GLORIA DE LA CRUZ AGUDELO, y a los hijos comunes de ambos, anunciando aquél la posterior formalización de dicha transferencia, los beneficiarios de esta última adquirieron de consuno, en común y pro indiviso, la posesión del bien raíz individualizado en la demanda y sobre el que recae la pretensión declarativa de pertenencia”, y en razón de ello, - según el casacionistalos demandantes habitaron el segundo nivel del inmueble al tiempo que derivaron su sustento a través de la explotación económica de los locales ubicados en la primera planta de la heredad. De manera que, la posesión inicialmente ejercida por Samuel de Jesús Escobar Espinosa (q.e.p.d.), y su esposa Gloria de la Cruz Agudelo, ha persistido en el tiempo sin solución de continuidad, por más de 30 años, sólo que a partir del deceso de aquél, ocurrido el 23 de septiembre de 1996, ha sido ejercida por sus herederos y la cónyuge supersite, al igual que en sus rudimentos con “animus rem sibi habendi”, abierto y notorio ante terceros, revelado a través de
importantes obras de mejoramiento y conservación efectuadas al inmueble, así como en la oposición a la diligencia de secuestro practicada en el proceso de sucesión de quien fuera titular del predio, Rosa Antonia Espinosa. Para arribar a la errada conclusión mencionada, en opinión del censor, el ad-quem imprimió una lectura equivocada a las comunicaciones visibles a folios 12 del cuaderno 2, 38 a 40, 91, 142 a 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 149 del cuaderno principal, y 189 a 203 del cuaderno 3 del expediente, pues de su contenido no se desprende, “como lo entendió el fallador de segundo grado”, que hubo reconocimiento de dominio ajeno respecto del inmueble pretendido en pertenencia; por el contrario, en dichas misivas se aprecian conductas características del ánimo de señor y dueño que inspiró siempre a los demandantes. Aunque admiten los actores en casación que dejaron de pagar los impuestos del predio, que nada hicieron en el trámite sucesoral del padre fallecido Samuel de Jesús Escobar Espinosa, en orden a incluir los derechos posesorios de los que hoy dicen ser herederos, y aunque participaron en ella, fueron indiferentes ante la aprobación de los inventarios de la sucesión de Rosa Antonia Espinosa, en los que se relacionó el inmueble en disputa, dichas conductas, a juicio del casacionista son insuficientes como cimiento a lo que el Tribunal denominó “juicio indiciario acerca del reconocimiento de dominio
ajeno”. Además, el recurrente manifestó su inconformidad en relación con la valoración recaída sobre los testimonios de Alfonso de Jesús Saldarriaga, Carlos Mario Agudelo Mejía, Aníbal de Jesús Mesa, Gustavo de Jesús Montoya, Jesús María Betancur Puerta y Amán de Jesús Castaño, sin precisar cuáles son las expresiones concretas, que en su criterio fueron tenidas en cuenta por el juzgador de segundo grado, y que por su desatino son ahora materia del descontento expresado en la impugnación, de modo general resalta que según el dicho de aquéllos testigos, hubo “gestión típicamente dominical y en interés propio, de conservación, transformación y mejoras” por parte de los actores, sobre el inmueble disputado. 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Igual desacuerdo mostró respecto de la ponderación realizada por el ad-quem en torno al resultado satisfactorio de la oposición de los demandantes durante el trámite incidental de desembargo, surtido en el proceso de sucesión de Rosa Antonia Espinosa de Escobar y vertido en la providencia de 29 de julio de 2002, dictada por la Sala de Familia del Tribunal de Superior de Medellín, pues en su opinión, esa decisión favorable a los demandantes muestra por sí sola los actos posesorios ejercidos por los usucapientes. En suma, respecto del estudio del caudal probatorio, de modo general el recurrente expresó que “la corporación judicial sentenciadora en sede de apelación”, resolvió la contienda “alterando en su
objetividad parte sobresaliente del material probatorio obrante en el proceso e incurriendo por lo tanto en manifiestos desaciertos in iudicando”, pues las pruebas anotadas develan claramente el marcado y autónomo señorío que con ánimo de dominio ejercieron los actores y el causante, Samuel de Jesús Escobar (q.e.p.d.). Por otro lado, el censor endilgó al fallador de segundo grado, una confusión entre “el concepto posesorio de dueño con la buena o mala fe de quien se dice poseedor, habida consideración que por este camino se llega sin remedio a la extraña conclusión de que los poseedores materiales desprovistos de buena fe inicial y por lo tanto irregulares, siempre han de recibir el tratamiento de tenedores precarios impedidos para ganar el dominio por prescripción aun cuando sea extraordinaria, proposición esta que entraña el palmario desconocimiento de por lo menos los Arts. 762, 770, 2527 y 2531 del C.Civil”, pues el concepto de dueño se refiere a la exteriorización o materialización de los actos que develan en el poseedor el ánimo de dominio, y de aquéllos comportamientos que aparentan razonablemente esa condición ante terceros; se trata entonces de una 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil noción objetiva, mientras que la buena o mala fe atañe a la conciencia o noción subjetiva de quien se dice poseedor, en tanto, concierne a que el pretensor a sabiendas de que carece de genuinos derechos sob
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