CSJ - SC21-05-2002 [7288]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-05-2002 [7288]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
p RELATORIA CIviL Y ACRARIA -- N? INTERNO EXCHA ua | PUBLICADA | — L 5-<?º1 Q—J 5izoo_º_2_ A ?sí m¿l
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de Mayo de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente Nro. 7288
Decide la Corte el recurso de casación Interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 172 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por MARIA DORIS PIEDRAHITA RESTREPO contra la t<€Compañía
SURAMERICANA DE SEGUROS 5. A,
l. EL LITIGIO
- De modo principal, se pidió en la demanda que se declare que durante la vigencia de la póliza de seguros No. | 34126 expedida por la compañía demandada, ocurrió el sinlestro consistente en el hurto de un vehículo de o í ! …—¡_ '¿_TY pÉ 5E de Colombia
Cor'a Supra de Justicia Sala de Casación Civil propiedad de la demandante, y, en consecuencia, que se ordene a aquélla pagar la suma de dinero correspondiente a la indemnización proveniente del amparo otorgado, así como los perjuicios moratorios originados por la negativa a cubrir el importe del seguro, más los intereses y la indexación a partir del 8 de mayo
de 1994. Subsidiariamente, solicitó que se declare responsable “extracontractualmente” a la sociedad aseguradora por los perjuicios derivados de “una culpa en el periodo precontractual, imputable a la demandada es la causa de que la demandante se creyera asegurada y existía riesgo asegurable, cuando no lo estaba”; que, en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios consistentes en la suma de +$22000.000.00 por concepto de daño emergente, y $13'860.000.00 por lucro cesante en monto reajustado “mes por mes” conforme a la pérdida del poder adquisitivo, desde mayo 8 de 1994 hasta la fecha de pago, más los intereses de mora.
2. Las anteriores pretensiones se basan, en síntesis, en los hechos y afirmaciones siguientes: a) La demandante figura como tomadora, asegurada y beneficiaria de una póliza de automóviles expedida por la compañía demandada, cuya vigencia se estableció en el contrato de seguro contenido en ella entre el 11 de — SFTB. Exp. 7288 2
Enú' hi de Colombia Cor 2 Suprema de Justicia Sala de Casación Civil febrero de 1994 e igual fecha de 1995, la cual “amparaba el vehículo de placas ADK 055, motor 3688676, chasis y serie RN 1067004253, marca Toyota, Hilux, modelo 1993, contra hurto y otros amparos”. b) El 8 de abril de 1994, cuando se encontraba vigente la citada póliza, varios “pistoleros asaltaron a la señora
Piedrahita Restrepo, en la calle 33 con carrera 78 de la ciudad de Medellín y la despojaron de este automotor huyendo con rumbo desconocido”. C) La asegurada dio aviso inmediato a la compañía e hizo la correspondiente reclamación, la cual fue objetada por la sociedad demandada, quien adujo que el vehículo asegurado era de dudosa procedencia; que faltaba identificar técnicamente su numeración y seriales; que ladocumentación del mismo era irregular; y que, por ende, no se había cumplido con los requisitos exigidos para asegurar esa clase de riesgo. d) La compañía aseguradora antes de otorgar la respectiva póliza efectuó la correspondiente inspección del vehículo, confrontándolo con la información suministrada por la asegurada, y no hizol ningún reparo, “o sea que la aseguradora tuvo conocimiento de las condiciones generales del vehículo, su documentación, estudio técnico antes de celebrar el contrato y que fueron relevantes para contratar”.
SFTB. Exp, 7288 3
Ropública de Colombia Corte Supremade Justicia Sala de Casación Civil e) La demandante pidió que se reconsiderara el caso, pero la compañía demandada no solo mantuvo su posición, sino que se negó a devolver la documentación — presentada por la reclamante, aduciendo después su pérdida y dilatando el trámite subsiguiente; además, “dio por terminado el contrato de seguro en forma abrupta, irregular, arbitraria y, lo peor, a posteriori, interpretó el contrato y la reclamación en forma acomodaticia y
parcializadamente”, tanto que devolvió la mencionada póliza apenas el 10 de abril de 1996, “cuando se creyó que operaba el fenómeno prescriptivo”. f) La suma asegurada se determinó en $22'000.000.00 “y la póliza se pagaba por instalamentos en la compañía Sufinanciamiento con cargo a la obligación No.
00210031912. Por lo tanto, la aseguradora retardó injustificadamente el pago de la indemnización”, razón por la cual en los recientes seguros que la demandante y su familia han contratado con esa misma sociedad no ha adquirido el de hurto, “por falta de credibilidad en la compañía”.
3. Surtido el traslado, la demandada se opuso a las pretensiones y adujo que el bien respecto del cual se contrató el seguro, ya había sido también hurtadoa comienzos de ese mismo año de 1994, época en la que tenía placas diferentes y era propiedad de Gabriel Jaime Henao Jaramillo, quien lo había registrado en la Dirección -SFTB. Exp. 7288 4
Papúliica de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Departamental de Tránsito de Antioquia; “por tanto el posterior registro ante la autoridad de Andes es irregular e ilegal”; a ese respecto propuso numerosas excepciones, entre las cuales, por ser aquí pertinente, se encuentra la de “exclusión de amparo”.
4. TConcluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento declaró infundadas las excepciones propuestas, condenó a la compañía demandada a pagar la suma de $22'000.000 como indemnización por la pérdida del vehículo de conformidad
con lo pactado en la póliza 349126, mas sin indexación ni intereses. Apelaron ambas partes y, en lo suyo, el Tribunal, confirmó la negativa de las excepcionés y la condena impuesta a la compañía para el pago de la indemnización del vehículo siniestrado; en cambio, revocó el rechazo de la indexación y los intereses, en cuyo lugar condenó a la demandada a pagar intereses moratorios sobre el valor de la condena, “a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, a partir del 17 de mayo de 1994”. IL. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL En lo de fondo, son los siguientes: - SFTB. Exp. 7288 5 Repúllica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
1. Se da por demostrada la existencia del contrato de seguro, así como la ocurrencia del siniestro; además, se le concede razón a la demandante respecto de que apórtó, junto con la reclamación, la documentación requerida para el efecto, aspecto sobre el cual la aseguradora había afirmado que no recibió el original de la póliza.
2. En cuanto a la objeción a la reclamación consistente en se hallaba excluido del amparo si el vehículo asegurado no se halla matriculado de acuerdo con las normas de tránsito o si ha sido objetó de un ilfícito, “sean estas circunstancias conocidas o no por el tomador”, afirma el Tribunal que para armonizar los preceptos protectores de la libertad contractual con las normas de orden público,
es apenas natural entender que la compañía aseguradora se proteja contra la mala fe de los tomadores, asegurados o beneficiarios, y defina “como no amparado el vehículo automotor que haya sido objeto material de un ilícito contra el patrimonio de las personas”, Con todo, esa cláusula tiene viabilidad cuando dicha circunstancia “fue Tconocida o debió conocerse previamente por el tomador, asegurado o beneficiario”; por lo tanto, “es injusto que esta misma protecciónse preste a la aseguradora en dicha cláusula, definiendo como no amparado el vehículo automotor que haya sido objeto material de un ifícito contra el patrimonio de las . SFTB. Exp. 7288 ó va2públzz de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil personas, antes de asegurarse, sin importar que esta circunstancia no haya sido conocida o debido ser conocida, previamente por el tomador, asegurado o beneficiario, es decir, haciendo caso omiso de la buena fe del otro interesado en el mencionado contrato”.
3. Esa injusticia debe sanearse mediante la aplicación preferente de las normas de orden público sobre dicho acuerdo de carácter privado que trasgrede el interés general; así, pues, mediando, como aquí sucedió, la buena fe presunta de la asegurada, le corresponde a ésta únicamente demostrar la ocurrencia del siniestro y a la compañía demandada la causal 6eximente de responsabilidad.
Ciertamente que ante la exclusión del amparo por haber sido el vehículo objeto de un acto delictivo precedente a la celebración del contrato de seguro, la sociedad
demandada no tendría la carga de demostrar la mala fe de la demandante, “pero esta cláusula, que es un acto privado que igualmente desconoce el principio de presunción de buena fe, debe ceder frente a éste principio en el artículo 835 C. de Co. que, como se dijo, es norma de orden público o de interés géneral”; tal primacía, la del interés general por aplicación de los principios dé la buena fe y de la presunción de buena fe, sobre el interés particular emergente de la autonomía de la voluntad privada, se halla autorizada por el artículo 230 de la SFTB. Exp. 7288 7 RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Constitución Política, según el cual “la equidad, que es justicia aplicada al caso concreto, es criterio auxiliar de la actividad judicial”.
4. De otro lado, tampoco se demostró que el vehículo respecto del cual se contrató el seguro haya sido objeto de algún hecho ilícito acaecido antes de la expedición de la referida póliza, por cuanto el automotor objeto del primer hurto aparece inscrito con la matrícula BWT 435 de la Dirección de Tránsito Departamental de Antioquia, inicialmente como de propiedad de Gabriel Jaime Henao Jaramillo y después de la aseguradora “Agrícola de Seguros” que le pagó al anterior dueño la indemnización del valor asegurado, sin que se haya presentado su sustracción material, compañía que a su vez lo vendió el 3 de febrero de 1997 a Héctor Francisco Celis.
En cambio, el automotor de que aquí se trata tenía la matrícu-l AaDK 055, y fue vendido por el concesionario
“Cardaza Ltda” a José Mauricio Suárez el 3 de febrero de 1994, y así fue inscrito en la Secretaría de Tránsito de Andes; después pasó a ser propiedad de MARIA DORIS PIEDRAHITA desde el 5 de marzo de 1994, a quien finalmente la despojaron de él Vpor hurto del que fue víctima el 8 de abril siguientep;or lo tanto, cabe afirrhar que aunque ambos vehículos “son portadores de idéntico serial”, la existencia de matrículas diferentes, el hecho de encontrarse el primero en poder de su actual propietario SFTB. Exp. 7288 8 República de Colombia Corfe Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y la circunstancia por la cual la matrícula del que figuró como propiedad de la asegurada no ha “sido impugnada ni tachada de faisa”, permite concluir “que son dos los vehículos y que mientras el uno tiene matrícula vigente, el segundo, el de la demandante asegurada, ha sido objeto de hurto y ha de encontrarse en manos del agente activo de ese delito”. 5, Otro soporte de la conclusión referida, radica en el hecho de que la compañía aseguradora Agrícola de Seguros S. A, tuvo en su poder el vehículo con placas BWT 435, desde el 22 de febrero de 1994 (sic) hasta el 3 de febrero de 1997 sin que durante este lapso haya sido objeto de sustracción alguna, de manera que cuando despojaron a la demandante del vehículo por cuyo seguro reclama, el otro automotor continuaba en poder de la compañía de seguros referida “y con inscripción vigente al
punto de que lo enajenó en el año de 1997. O sea que en tales condiciones, resulta indemostrada la afirmación de que el vehículo de la actora aquí, fue objeto de un ilícito antes de asegurarlo la demandada”, inferencia que confirma, además, .el estudio técníco por el cual se determinó que los sistemas de información del vehículo hurtado a la actora son originales de fábrica.
6. En ese orden de ideas, como la actora demostró la ocurrencia del siniestro, e igualmente la cuantía de la pérdida, y como la compañía demandada no demostró ... _SFTB. Exp. 7288 9
Raepúblice de Colombia E Corte Suprña.de Justicia Sala de Casación Civil ninguna causal de exoneración de responsabilidad, ésta debe asumir el pago de la indemnización incrementada con los intereses moratorios a partir del mes siguiente a la fecha en que la asegurada acreditó su derecho, es decir, desde el 17 de mayo de 1994 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, por lo que sólo en tal aspecto se revoca la decisión de primer grado.
III. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente, ambos con respaldo en la causal primera de casación, los cuales se deben integrar, cuanto que se complementan, pues atacan sendos pilares del fallo inmpugnado.
CARGO PRIMERO:
1. Se acusa a la sentencia del Tribunal de haber quebrantado, en forma directa y por falta de aplicación, el artículo 1602 del Código Civil; y, por aplicación indebida, los artículos 835, 871, 1053, 1077 y 1080 del
Código de Comercio.
2. La sentencia desconoció la intención de las partes contratantes al negar valor a la cláusula que entre las exclusiones del amparo contempló el hecho de que el SFTB. Exp. 7288 10
Repúbtica : e Columbia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil automotor sobre el cual recae el seguro hubiera sido objeto de un ilícito, aunque de ese hecho no tuviera conocimiento el asegurado, tomador o beneficiario, con apoyo en que la aplicación de tal acuerdo contraría, por si misma, el principio de la buena fe del contratante y de la presunción que en ese sentido cobija a éste, según las normas que sobre el particular contempla la ley mercantil; sin embargo, los artículos 835 y 871 del C. de Comercio que el fallador hizo actuar no reguian “de manera alguna la cuestión controvertida”, lo que pasa a demostrar en los siguientes términos: a) El artículo 871 del Código de Comercio no es aplicable al caso debatido, toda vez que dicho precepto se refiere a la buena fe que debe imperar en materia contractual, no sólo al momento de celebrarse el contrato sino también al del cumplimiento de las obligaciones que de él dimanan, pero no como premisa en orden a la interpretación o alcance de las cláusulas contractuales, “las cuales se rigen por otras disposiciones”. b) Tampoco se puede entender incluido el artículo 835 de ese estatuto que “no es sino la expresión de la manera como ha de ser entendida la ¡llamada buena fe exenta de culpa, esto es, aquella buena.fe que en el ejercicíode
ciertos derechos y en particular el de propiedad, no puede consistir en la simple creencia de ténerse la cosa por medios legítimos, exentos de fraude, sino que ha de estar SFTB. Exp. 7288 11 Renública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acompañada de una mayor diligencia encaminada a impedir que sea aquella buena fe una simple actitud pasiva”. c) Desconoció, en cambio, el artículo 1602 del Código Civil, aplicable en materia mercantil por remisión que al efecto hace el artículo 822 del C. de Co., cuyo tenor demarca el principio por el cual el contrato es ley para ellas y no puede desconocerse sino por mutuo acuerdo o por causas legales “entre las cuales no se cuenta, ciertamente, dice el impugnante, é| arbitrio judicial”; a ese respecto, no pueden los jueces desconocer la voluntad de las partes “porque aquellos crean, como ocurre en el caso de esta litis, que el acuerdo de las partes vulnera principios tomados de disposiciones legales que nada tienen que ver con las razones que tuvieron en cuenta las partes para establecer una o varias exclusiones”, concepto equivocado que ltevó al Tribunal a ordenar la indemnización en favor de la parte demandante, la cual, en esas condiciones, causa un “injusto agravio a la compañía aseguradora demandada”.
CARGO SEGUNDO:
1. En él se acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado, de modo indirecto y como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las ... SFTB. Exp. 7288 12
República de Colombia Sala de Casación Civil
pruebas, los artículos 1053, en el numeral 3%, 1077 y 1080 del Código de Comercio.
2. En resumen, el recurrente aduce lo siguiente: a) La identidad entre uno y otro vehículo, que el Tribunal encuentra diferentes, se demuestra con la factura de venta 1605 expedida el 25 de septiembre de 1993 por la
Concesionaria Autoamérica S. A. en favor de Gabrie! Henao Jaramillo; la carta en la que dicha concesionaria confirma esa venta a la oficina de tránsito de Medellín y la denuncia del hurto de ese vehículo, camioneta Toyota Hilux RN106, tipo Pickup, color beige clarometal, chasis RN1 a continuación 067004253, motor 3688676 y año 1993. b) Igualmente, la resolución de la Fiscalía Delegada en la que se ordena la apertura de investigación por la ocurrencia de ese ilícito; la resolución 513 de la Secretaría de Gobierno dé Antioquia “por medio de la cual se ordena levantar sellos de anulado por hurto y cancelación y se ordena rematrícula del vehículo de placas BWT 435, el 22 de agosto de 1996”: resolución 095 mediante la cual se cancela la licencia de tránsito de la camioneta objeto de hurto y-oficio 99-141 de la Físc-alía General de la Nación, Unidad Segunda de Investigación, por la cual se solicitó al jefe de Sección Archivo Parque SFTB. Exp. 7288 13 Revública de Colombia -;' 1 N , Al ! Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Automotor de Medellín abstenerse de autorizar cualquier clase de transacción con respecto a dicho vehículo.
c) También el oficio 99-147 de la Fiscalía Delegada 99 de Medellín dirígido al Jefe de Grupo de Automotores en el que se solicita la inmovilización de la camioneta en mención; el oficio 99-148 de esa misma Fiscalía dirigido a la Unidad de Automotores; ampliación de la denuncia de Gabriel Henao Jaramillo; resolución de la Fiscalía mediante la cual reactiva la investigación con base en esa misma ampliación; póliza de seguro expedida por Agrícola de Seguros en la que Gabriel Henao Jaramillo figurá como tomador y beneficiario del amparo que posteriormente la citada compañía pagó. d) Lo mismo el oficio número 10114 POAUT-997 de la Dirección de Policía Judicial, Sección Automotores de Bogotá, mediante el cual se informa que la camioneta fue recuperada en la ciudad de Cartagena el 15 de noviembre de 1994 con piacas ADK-055 y puesta a disposición de las autoridades de la ciudad de Medellín; informe del estudio técnico por el cual se constató la identificación del vehículo recuperado con el que fuera objeto de hurto y en el que se estableció que los sistemas de identificación eran los originales de fábrica; las constancias relacionadas con la reactivación que se dio al proceso iniciado con base en la denuncia formulada por la ahora demandante a raíz de la recuperación del vehículo y las -- .. SFTB. Exp. 7288 14 República de Colombia Corte Su.p-ema de Justicia Sala de Casación Civil que hacen relación con los informes dados por los investigadores, mediante los cuales determinan que uno y otro vehículo son el mismo, así como la ampliación de la
denuncia de la acá demandanté, “en la que relata la forma como adquirió el vehículo con placas ADK-055” y cuyos apartes transcribe la censura; el informe de un segundo resultado técnico en el que se concreta que el vehículo recuperado es el mismo que le fuera hurtado inicialmente a Gabriel Henao Jaramillo y luego a MARIA DORIS PIEDRAHITA RESTREPO; y, finalmente, el acta de entrega del vehículo en mención a la compañía Agrícola de Seguros 5S. A. “propietarias con posterioridad al pago del siniestro” del vehículo tantas veces mencionado.
3. Las pruebas antes referidas fueron pedidas por la compañía demandada para demostrar las excepciones, y, de haberlas apreciado, el Tribunal habría concluido que el vehículo que le fue hurtado a la demandante es idéntico al que antes había sido objeto de similar ilícito, “y no, como contra toda verdad lo quiere el fallador de segundo grado, que se trata de dos vehículos diferentes”; a consecuencia tales - yerros manifiestos de hecho, el fallador aplicó indebidamente las normas relacionadas en el cargo, y dejó de aplicar la cláusula de exclusiones de amparo, causándole “injustificado agravio a la compañía aseguradora” por lo que debe casarse la sentencia para que la Corte en sede de instancia revoque el fallo de -SFTB. Exp. 7288 15
Repúsi: cade Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil primer grado y absuelva a la compañía demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Adelantadamente puede advertirse en un plano estrictamente ¿]jurídíco que el tema de la exclusión disputada por Irás partes, y defendido por el casacionista, atañe fundamentalmente con el arbitrio que le asiste al asegurador de delimitar los riesgos, por el cual se halla habilitado, salvo restricciones legales que no vienen al presente caso, para “asumir todos.o algunos de losriesgos a que estén éxpúestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”,l según dispone el artículo 1056 del C. de Comercio, ejercicio que resulta extraño, en principio, a la buena fe contractual, en el sentido de queí_ta_ no se coñtradice, por regla general, cuando se obra en ejercicio de una facultad legal o contractual.f¿ £M… El CoNIEF CNRC En la especie de este proceso, ciertamente que la demandada asumió el riesgo de hurto de un vehículo queno estuviera envuelto en situaciones irregulares _. precedentes constitutivas de un í|ícito o que se hubieran presentado en perjuicio de terceros, las que de darse53 quedaba cubierto aquel ni ningún otro amparo, lo cual á la luz de la norma citada, corresponde a un pacto válido y a una conducta correcta y, por tanto, libre de reproóhe, - SFTB. Exp. 7288 16
República de Colombia r% 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mucho más si en cumplimiento de claros preceptos legales que hoy rigen la actividad aseguradora la cláusula de exclusión aparece en la póliza no solo adelante, sino
en caracteres visibles para el tomador. r. ee 0esreai Cn
2. Hecha la anterior precisión, sin embargo observa la ) Corte, por ser aquí pertinente, que 'En materia de aplicación e interpretación de las cláusulas de un|contrató se conjuga una compleja investigación, pues, a la par que exige escrutar suiswtér"'rñ'iwrfwswy la verdadera intención de las partes contratantes para encontrarle a aquéllas su fuerza y eficacia, no puede perderse de mira, entre otros aspectos, el postulado de la jbug_rlgíw'f% con que deben — obrar los sujetos part¡cipantesgwla creación del vínculo; todo con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste, y de evitar que pueda presentarse un menoscabo patrimonial injustificado en contra de alguno de ellos y en favor del otro; en esa tarea, el juez debe desempeñar un papel activo en grado sumo, sobre todo tratándosede contratos que por imperativo de la masa de relaciones económicas que suele cubrirse con ellos, se hallan preestipulados, imponiéndose sus cláusulas a quienes lo celebran por adhesión, o sea sin mediar una genuina y libre discusión de aquéllas, cual acontece, de ordinario, en el contrato de seguro. y - SFTB, Exp. 7288 17
Repúbrica ¿e Colombia Corte Suprema de Justicia Cºº<º—r“unº; j€ne.r Á,_., Sala de Casación Civil d£¿u¿vx0k 6—t5¡'v¿… ,
3. Con todo, en desarrollo de esa función activa no se ..
halla facultado el sentenciador para obrar a su antojo, ni ! para de1ar s¡n efecto prev¡s¡ones de orden contractual en las que, aun d¡spuestas bajo el qg_n__geptqwqe condiciones generales, las cuales, por serlo, corrientemente escapan a un análisis previo y detallado de quien se adhiere a ellas, si " tampoco aflora la .i ntenci-ó n del otro suj-e tNo c ontratante de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones cuando sea la oportunidad de acatarlas; en particular, le está Evedado a| fallador so capa de obrar en equidad| erradicar í la cogy_g_p_g¡_g_n o una de sus cláusulas a fuer de sobreponer —a=———] principios que, como el de la bgenay¡_fe, no habilitan, per o TT d se, para obrar de ese modo. EQUIAO . 4, En verdad cuando esta Corporación ha acudido a la | equ¡dadñ lo ha hecho a falta de d|5p05|c¡on Iegal o l contractual que regule el caso, y “entend¡da (hoy) no Kg como un “principio general del derecho, sino, en | acatamiento de lo previsto. por el artículo 230 de la Constitución Política, como un instrumento aux1l¡ar de la — interpretación judicial que permite ahondar en Ias normas I jurídicas [ igual cabe predicarlo de las &ágs_[?)as de un contrato] en búsqueda de justicia” (sentencia de 9 se septiembre de 1999, expediente 505), sin que por su aplicación se abra paso a un ejercicio judicial ad I¡b:tum
sino con el rigor que cada caso exige y de acuerdo con las regulaciones de la ley y del contrato. ; H 'Y ffs¡…:£…5 -. SFTB, Exp. 7288 18 Repúblicad e Colombia Corte Surrema de Justicia Sala de Casación Civil Y desde luego cuando, según obró el Tribunal, se acude a la equidad como instrumento auxiliar para desalojar del contrato una cláusula cuya ineficacia la deduce el juzgador con el propósito de proteger el principio de la . buena 'Fe, no se pueden traer a colación las normas legales que se refieren a este fenómeno, concretamente los artículos 835 y 871 del C. de Comercio, como si en todos los casos fueran derogatorias de las reglas contractuales, ni desfigurarlo hasta el punto de aplicarlo cuando no corresponde y, sobre todo, sin comprender su exacto y pleno sentido.
5. Basta recordar, a manera de. -Mmarco teórico, querél postulado de Ia(£>uena fe contractual “es bipolar, en razón ¡ A de que ambas partes deben observarla , SiIn que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas”, como expresó esta Corporación en sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 6146, lo que en este caso se traduce en que debe ser examinado el comportamiento de ambos contratantes, y particularmente, desde el punto de vista de la aseguradora, cumple verificar si la cláusula. cuestionada por el - Tribunal alcanza a ser vejatoria o abusiva de su parte, pues en caso de serlo se impone excluir la disposición contractual, lo que sucedería de
resultar con ella lesionados “los requerimientos de buena fe negocial — vale decir, que se quebrante este postulado rec€or desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad O lealtad”, y cuando su inclusión “genere un desequilibrio — — -.SFTB. Exp. 7288 19
2C TbC
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Corte Suprema-de Justicia Sala de Casación Civil significativo de cara a los derechos y las obligaciones que - contraen las partes” (Sentencia de Casación Civil de 2 de febrero de 2001, expediente 5670). En ese sentido, pues, no es viable considerar únicamentela buena fe del tomador, deducida en este caso de la mera ignorancia del hecho que en últimas tornó la respectiva cláusula en su contra, si no se _contrasta a su vez con el comportamiento desplegado por el asegurador, traducido éste ya en el conocimiento anterior de ese mismo hecho o en que debió haberlo conocido como profesional de su ramo, o ya por un abuso de su posícíón contractual que lo flevó a incorporarla para escapar de sus prop¡gs obligaciones, análisis que obvióel sentenciador con el argumento jurídico de la protécción de la buena fe del tomador que, en su opinión, se sobrepone, sin más, a las disposiciones de las partes.
6. En esas Condic¡ones, importa poner de relieve que Eunque la buena fe es un postulado general que protege a cualquier persona creadora de actos con trascendencia jurídica, no púede sin embargo convertirse en cortapisaii | para desvirtuar condiciones contractuales que reflejan el interés de las partes, adoptadas en forma sincera y
honesta, sin confusiones deliberadas u oscuras, motivo por el cual es preciso situario en su dimensión exacta que propende por irradiar confianza respecto de las obligaciones que emanan de la declaración de voluntad. — -- SFTB. Exp. 7288 20 República de Colembia - - Cyritid D ¿EQUIO - Éiceao Corte Supremaíde Justicia f J J . ( DÍÍ3 Q £ EZ A—H í/ A Sala de Casación Civil
7. Como se dijo, en el campo de los seguros, el principio de la buena fe se magnífica, en la medida en que “a díferencíaxwae' muchos otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a obtener ciertas ventajas amparadas por la ley, en el contrato de seguro — esta noción ostenta especial |mportanc¡a porque tanto en su formación como en su EJECUCIOI1 él se supedita a una serie de informaciones de las partes, que muchas veces no implican verificación previa (...), se trata como ya se anotó, de exigencias legales para la contratación, tendientes a que el consentimientdoe l asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente el error, para que pueda conocer en toda su extensión el riesgo que va a asumir (...) No obstante, el mismo artículo 1058 en cita, establece las circunstancias que conducen a que la 1 reticencia o Ia mexact¡tu_g:l_ no operen. Ellas son: a) Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato los Hhechos o circunstancias que versan sobre los vicios de la — declaración, caso en el cual no puede alegar la R_PUIídad
re|at¡vaí del contrato como tampoco pretender la ! reducción de su obligación, porque si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido engaño. Y si por la naturaleza del riesgo solicitado __….í para que sea asegurado y por la información conocida 7y | dada por el tomador, la compañía aseguradora, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y | debió conocer la situación real de los riesgos y vicios de — SFTB. Exp. 7288 21 República de Colombia — Certe Supremá 4de Justicia Sala de Casación Civil la declaración, mas sin embargo no alcanza a conocerla por su culpá, lógico es que dicha entidad corra con las consecuencias derivadas de su falta de previsión, de su negligencia para salir de la ignofancia o del error inicialñ1ente padecido...” (G. J., t. CCXXXVIIL, segundo semest
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