CSJ - SC21-06-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC21-06-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesiones de veintiuno de febrero, veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil once).
Ref: exp. 05045-3103-001-2007-00062-01
Decide la Corte el recurso de casación formulado por Trinidad Henao Romerín frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2009, adicionada el 29 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que en su contra propuso Elvis Zuluaga Machado.
I. EL LITIGIO
1. Las súplicas de la demanda, luego de reformada,
se compendian así: a. Declarar que “por haberse simulado está resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandante como vendedor y la demandada como compradora”, el cual consta en la escritura pública 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notaría Única de Apartadó (Antioquia), con relación al inmueble ubicado en esa población e inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 0346832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. b. Condenar a la accionada a restituir el predio al
actor, además a pagarle los frutos civiles y naturales percibidos y dejados de recibir desde el 18 de enero de 2000 hasta la entrega del mismo, los cuales para la época de la presentación del libelo cuantificó en $253’000.000, más los respectivos perjuicios. c. Igualmente se solicitó que en el evento de estimar improcedente la pretensión principal, se atiendan las referidas peticiones consecuenciales “con fundamento en la institución jurídica del enriquecimiento sin causa”.
2. Los cimientos fácticos admiten el siguiente
resumen: a. El accionante hizo vida marital con la demandada durante el período comprendido entre julio de 1992 y 14 de agosto de 1999, habiendo procreado dos hijos y desarrollado algunas actividades económicas iniciadas por él con antelación, figurando a su nombre los respectivos establecimientos de comercio. 2 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b. En el sucesorio del causante Sigifredo Zuluaga García, quien era su padre, se le adjudicó al actor el inmueble identificado en la pretensión principal, del cual ostenta su posesión y en el mismo funcionan actualmente negocios de heladería, farmacia, venta de apuestas permanentes, miscelánea, restaurante, sala de velación y casa de funerales. c. Zuluaga Machado salió del país hacia España el 14 de agosto de 1999 en busca de nuevas oportunidades laborales, dejando el aludido bien raíz al cuidado de la accionada y le otorgó poder general a su progenitora
Concepción Machado Quintana; además “con el fin de agilizar sus negocios, posibles préstamos, respaldos, licencias, administraciones y obligaciones en general optó por transferirle la propiedad de que hemos venido hablando a su compañera permanente (Trinidad Henao Romerín), en una presunta compraventa (escritura 0037 del 18 de enero de 2000 de la Notaría Única de Apartadó)”, en la que aparece como precio la suma de $90’699.504, cuyo pago no se produjo, porque esperaba a su retorno al terruño la devolución del predio. d. El demandante fue detenido en Panamá el 12 de enero de 2003, siendo deportado a Colombia el 2 de febrero de 2006, fecha desde la que ha reclamado el mencionado fundo a su excompañera sin resultado positivo. 3 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil e. El inmueble produce por arrendamientos aproximadamente tres millones de pesos mensuales, los cuales percibe la señora Henao Romerín “desde que recibió el inmueble en venta (18 de enero de 2000)”, sin que le reporte alguna participación al actor, por lo que estima que se está generando un enriquecimiento sin causa.
3. Notificada la accionada replicó el libelo oponiéndose a las pretensiones, negó los hechos esenciales en que las fundamenta y formuló los medios enervantes de mérito que denominó “inexistencia de la simulación invocada”, “capacidad económica de la
demandada”, “inexistencia del enriquecimiento sin causa”, e “inexistencia de perjuicios materiales”, y solicitó el reconocimiento de mejoras en el evento que la sentencia le fuere adversa. (c. 1, 63-68).
4. El juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia mediante fallo de 26 de septiembre de 2008 en el que declaró probada la excepción de “inexistencia de la simulación invocada”; consecuentemente no accedió a las súplicas de la demanda y canceló la inscripción de la misma (c. 1, 98-111); el cual éste impugnó, revocándolo el ad quem para en su lugar disponer “que el contrato celebrado entre los señores Elvis Zuluaga Machado y Trinidad Henao Romerín mediante escritura pública n° 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó fue simulado absolutamente”; ordenó
4 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil su registro, e impuso condena en costas en ambas instancias a la parte vencida (c.6, 34-49), y a solicitud del actor, se adicionó por providencia de 29 de enero de 2010, en el sentido de “ordenar la restitución a favor del demandante Elvis Zuluaga Machado del inmueble objeto del contrato simulado identificado con la matrícula inmobiliaria n°034-6832 cuyos linderos se encuentran especificados en la cláusula primera del aludido documento público, restitución que se deberá efectuar
dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia. De igual forma se ordena la restitución de los frutos percibidos o que se pudieron percibir por la suma de cuarenta y seis millones setecientos trece mil trescientos treinta y dos pesos m.l. ($46’713.332)” (c. 6, 58-61).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. El Tribunal luego de referir los antecedentes del proceso rememora el principio de la congruencia para precisar los alcances de su decisión y dedujo que lo pedido es “una declaración de simulación”, dado que respecto del contrato impugnado (…) se predica la ausencia de voluntad negocial y de un precio, (…)”; explicó las modalidades como se manifiesta ese fenómeno y señaló que los requisitos para que se estructure son: “a) falta de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada o pública; b) la connivencia o consenso simulatorio entre los partícipes y c) la causa o
5 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil móvil ‘cumplido’ por las partes que intervienen en el negocio, de engañar a terceros”.
2. En cuanto a la carga impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, comentó que para el caso al actor le correspondía acreditar los elementos fácticos fundamento de la súplica de simulación, precisando que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
3. Al ocuparse el ad quem del asunto de manera
concreta halló evidenciada la legitimación en la causa por activa en el promotor del proceso, porque según el certificado de tradición y libertad aportado, tuvo la condición de propietario del inmueble (c. 1, 14) y por cuanto “el fraude en una enajenación como la efectuada puede ser susceptible de afectar los intereses económicos del mismo”. Igualmente verificó que se había probado el negocio jurídico impugnado, el cual consta en la escritura pública 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notaría Única de Apartadó.
4. Indicó también el sentenciador que la accionada sobre la finalidad del aludido convenio y respecto al pago del precio manifestó haberlo hecho “(…) mediante la entrega de $30’000.000 en efectivo de los cuales no exigió recibo, en razón de la relación con el demandante; del mismo modo mediante el pago de una deuda a nombre de la señora María Machado, para la cancelación
6 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de una hipoteca, y finalmente de la realización de obras de infraestructura en una vivienda propiedad a nombre de esta (sic), por una suma mayor a la de $60’000.000, así como el pago de los tiquetes para el desplazamiento del demandante a España”, y agregó que en cuanto a esas afirmaciones obra en el expediente un contrato de obra de 26 de febrero de 1999 por $14’300.000, suscrito entre la demandada y Alexander Osorio Osorio, para la adecuación de una vivienda ubicada en la calle 103 n°
100-184 de la mencionada población y la copia autenticada de la escritura pública 8053 de 8 de octubre de 1997 en la que consta la cancelación de una deuda por $11’550.000, contraída por “María Adela Quintana Machado” (sic).
5. Seguidamente aludió a los testimonios de Alexander Quintero Serna, Iraida María López Álvarez y Nanny Zuluaga Henao, deduciendo de ellos que a pesar de referir que entre las partes del juicio se realizó una negociación, no precisan su naturaleza, ni los términos de la misma, tampoco su valor económico, y al no hallarse presentes en el correspondiente acto, se estima que “(…) no reportan un elemento certero para determinar la existencia de una compraventa real”.
Le restó credibilidad a la declaración de Hernán Herrera Zapata, porque aunque dijo haber presenciado el convenio, indicó como lugar de su celebración uno “diferente al real” y respecto al testigo Gesney Zuluaga 7 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Blandón alude a que sus manifestaciones “(…) resultan consistentes con las de la señora María de la Concepción Machado Quintana, al señalar que para la época de la realización de la escritura de compraventa tuvieron contacto mediante vía telefónica con el demandante, habiendo podido enterarse de que el mismo procedía al traspaso del bien únicamente a fin de evadir un proceso legal en que se encontraba inmiscuida la funeraria; aunado a lo anterior se encuentra la afirmación de la
señora Machado Quintana, quien actuara al momento de la suscripción del documento escriturario en calidad de apoderada general del demandado, de no haber recibido suma alguna por concepto de precio, manifestación que no logra desvirtuarse en el presente proceso teniendo en cuenta la vaguedad de las afirmaciones en torno a las circunstancias de su forma de pago por parte de la accionada y la veracidad de una cancelación real, teniendo en cuenta que tratándose de una alta suma de dinero ningún registro de movimientos bancarios se observa”.
6. Concluyó el sentenciador que concurren indicios demostrativos acerca de que la negociación del predio obedeció a un concierto simulatorio entre los contratantes, pues no existió voluntad para realizar la transferencia del dominio, y en punto de las prestaciones mutuas advirtió que lo reclamado por la accionada en lo atinente a mejoras “no le es dado solicitar el reconocimiento de las mismas, en consecuencia no habrá
8 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil lugar a una condena en este sentido”, en razón a que la presunción de su buena fe quedaba desvirtuada al tener conciencia de que recibía el inmueble en virtud de un “acuerdo oculto”.
7. En la adición del fallo se consideró que debía disponerse la restitución del bien raíz al demandante y en cuanto a los frutos civiles percibidos se determinó que procedía reconocerlos a partir del 13 de abril de 2007 cuando se notificó a su contraparte el auto admisorio del
libelo introductorio y con base en la pericia practicada fueron cuantificados en la suma de $46’713.332, provenientes de la renta de los varios locales comerciales arrendados.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos ataques se formulan frente a la sentencia del Tribunal, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, uno por la vía indirecta derivado de error de derecho y otro por la directa, los que se estudiarán en el orden que los ha organizado el casasionista.
CARGO PRIMERO
1. Se acusa el fallo de quebrantar los artículos 1494, 1495, 1500, 1502, 1524, 1602, 1603 y 1766 del Código
9 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Civil; 177 y 267 del Estatuto Procesal Civil, al igual que los cánones 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, “como consecuencia del protuberante error probatorio de derecho en que aquella incurre al pasar por alto, dejándolas de aplicar en la motivación fáctica de la decisión adoptada, auténticas normas jurídicas procesales de forzosa observancia para los órganos jurisdiccionales del orden civil en la constatación y apreciación de pruebas, tanto de los resultantes de instrumentos públicos, como de las indirectas o de carácter circunstancial apoyadas en indicios”, contenidas en los preceptos 187, 195-6°, 232-2°, 248, 250, 258, 264 y
304-1° del aludido ordenamiento adjetivo, esencialmente al suponer existente sin estarlo, la demostración de que tras la apariencia del negocio jurídico impugnado puesta de manifiesto en la E.P. 0037 de 18 de enero de 2000 otorgada en la Notaría Única de Apartadó, se ocultó el propósito deliberado y concertado de las partes de engañar a terceros y de no celebrar convenio alguno; así mismo, que la declaración específica y las consecuencias restitutorias son el producto de un ostensible defecto de razonamiento debido al completo desconocimiento de las reglas en mención.
2. En procura de evidenciar el desacierto comienza la recurrente por disertar sobre el entendimiento en el ámbito de los contratos del fenómeno reconocido por el fallador y apoyado en el criterio de la jurisprudencia y la doctrina; determina que para su configuración deben
10 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil concurrir cuatro elementos: i) “el acuerdo o concierto simulatorio”; ii) “la intención disimulada, sólo conocida por quienes tomaron parte en el mentado acuerdo; iii) “la expresión externa simulada, esto es el negocio jurídico contractual aparentado ante terceros pero en verdad inexistente”, y iv) “la finalidad de engañar a personas ajenas a la connivencia simulatoria”. Argumenta luego que desde el punto de vista probatorio ha de verificarse respecto del “contrato aparente” un profundo examen indagando sobre “la causa
de su nacimiento; si responde realmente a una necesidad económica de los contratantes, y cual sea esta; si se ha puesto en ejecución o continúa todavía el estado de hecho anterior a su celebración; si está en consonancia con la manera y tiempo en que se llevó a cabo, con las respectivas relaciones de las partes, con su conducta anterior o posterior a la estipulación del contrato”, y para ello puede valerse de cualquiera de los medios de convicción, adquiriendo especial relevancia las presunciones simples sustentadas en indicios, pero que para la correcta construcción y valoración crítica deben observarse las pautas contempladas en los artículos 187, 248, 250 y 304-1 del ordenamiento procesal civil, las que denuncia dejó de aplicar el Tribunal. Enseguida menciona que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva derivada del debido proceso que consagran los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución 11 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Política, impone que la apreciación de los elementos de juicio se gobierne por criterios racionales que hagan de ella “una labor intelectual intersubjetiva y objetivamente controlable a posteriori”, sin que se sustraiga a esos parámetros la “prueba indiciaria”, respecto de la cual señala su estructura lógica y precisa que debe hallarse demostrado el hecho básico que indica, y que tratándose de “indicios contingentes” ha de concurrir una pluralidad, bajo la circunstancia de ser graves, concordantes y
convergentes, además de guardar adecuada consonancia con los restantes soportes probatorios que obren en el plenario y que no concurran “contraindicios” que los desvirtúen o que los puedan reducir a “poco más que un agregado de intuitivas conjeturas que por sí solo no suministra la evidencia clara, precisa e indubitable que se busca”.
3. Apoyado en los principios teóricos esbozados, el censor concreta sus reparos en lo que a continuación se
sintetiza: a. Comienza por resaltar que el Tribunal fundamentó la decisión exclusivamente en “elementos indiciarios”, los cuales omite identificar con el rigor técnico requerido y tampoco hace explícito el razonamiento intelectual que permita conocer el examen a que debieron ser sometidos tanto de manera individual como en su conjunto, pues en la motivación sólo plasma una narración descriptiva de los testimonios y de la 12 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil declaración de la accionada, por lo que “(…) el discernimiento en cuestión no pasa de ser una mera intuición antojadiza y caprichosa que, en tanto constitutiva de arbitrariedad, configura de por sí, en una primera fase, el error probatorio de derecho (…)”. b. También le enrostra al ad quem que desconoció las normas legales que determinan la eficacia de las presunciones judiciales sustentadas en indicios, específicamente las contenidas en los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
preceptos 187 y 232 del mismo ordenamiento, al tener por demostrado, que en la celebración del aludido convenio la única voluntad que tuvieron los contratantes fue la de simular, lo que dedujo de elementos no precisados, tal vez extraídos de las versiones de Hernán Herrera Zapata, Gesney Zuluaga Blandón y María Concepción Machado, pero sin hacer examen crítico de los mismos y omitiendo otros de igual naturaleza, dejando de efectuar el examen y valoración integral como lo exige la ley. c. Para evidenciar la falencia reseñada en el precedente literal puntualmente menciona los siguientes aspectos: 1) La ausencia de prueba de la “causa simulandi”, ya que la manifestación del actor referente a que el motivo en cuestión obedeció a la necesidad de sustraer el 13 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil inmueble de la acción de supuestos acreedores por los perjuicios derivados de un accidente de tránsito que involucró un automotor de la casa de servicios funerales y pro exequiales San Nicolás, “(…) no pasa de ser una aseveración huérfana de sustento demostrativo porque en el proceso no aparece rastro alguno del accidente en mención y de sus fatales consecuencias, tampoco de la propiedad del vehículo en cabeza del demandante (…), y todo se queda entonces en manifestaciones que sobre el particular le hizo el mismo demandante a su señora madre María Concepción Machado Quintana y al testigo Gesney Zuluaga Blandón, a juicio del Tribunal
merecedoras de credibilidad (…)”; aunque también refiere según lo relatado por Nanny Zuluaga Henao, que Zuluaga Machado le comentó que en realidad se había negociado el predio con su señora madre, y lo informado por Iraida María López Álvarez, a quien le dijo “que había cuadrado con la demandada lo de la funeraria”. 2) Así mismo aduce que de las circunstancias derivadas de los nexos personales entre los contratantes, tampoco surgen indicios que permitan predicar el carácter de ficticio del aludido convenio; por el contrario, visto el estado de las relaciones entre ellos para el momento del negocio, el hecho de no existir contradeclaración documentada, resulta injustificada, pues cinco meses antes del otorgamiento de la escritura pública (18 de enero de 2000), Zuluaga Machado salió para España y a la supuesta convivencia marital con la demandada le 14 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil había puesto fin desde el 14 de agosto de 1999; además, antes de ser privado de la libertad en Panamá (12 de enero de 2003), cuando estuvo en varias ocasiones en el país, no mostró interés por el inmueble, aspecto este que menciona el ad quem a partir del testimonio de Alexander Quintero Serna. 3) También destaca la impugnante que la posición de hecho de las partes guarda consonancia con la situación que lleva consigo el convenio jurídico por ellas celebrado, pues “de la ejecución material de la que fue objeto el contrato por parte de aquellos, fluyen
argumentos probatorios de peso que ponen en evidencia la intención de vender, de un lado, y del otro la de adquirir mediante el pago del precio estipulado”, y agrega, que aun aceptando la falta de plena prueba de este último hecho, “de tal circunstancia no cabe inferir en modo alguno la existencia del acuerdo simulatorio (…) ni por asomo permite de suyo conjeturar siquiera que el respectivo contrato de venta es una mera artimaña vacía de contenido obligatorio y concebida deliberadamente con el único propósito de engañar a terceros”. d. Remata solicitando infirmar la sentencia cuestionada y en su lugar se desestime el recurso de apelación formulado por el demandante, confirmando la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
1. Resulta pertinente precisar que por regla general el error de derecho se configura por la equivocación en que incurre el Tribunal al estimar el contenido de las normas que regulan todo lo concerniente a las pruebas, por lo que al recurrente se le exige, a más de indicar las disposiciones sustanciales y probatorias que considera quebrantadas, señalar los medios de convicción sobre los cuales recayó el desacierto, así como también la especie de este y cuál fue su influjo en la decisión, esto es, su trascendencia.
Esta Corporación en sentencia de 14 de octubre de 2010 exp. 2002-00024, reiteró que el aludido yerro “(…), apunta al aspecto normativo de las probanzas y se
presenta en el momento de la contemplación jurídica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoración, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto físico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducción e incorporación de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su mérito o eficacia probatoria (…) ‘se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, 16 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’ y que, por tanto, ‘el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (…)”.
2. Se rememora que el accionante planteó como pretensión declarar la simulación del contrato de venta en el que figura como tradente, siendo adquirente la demandada, el cual consta en la escritura pública 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notaría Única de Apartadó, con relación al predio urbano inscrito con matrícula inmobiliaria 034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, y consecuentemente se disponga la devolución del inmueble, el pago de “frutos civiles y naturales”, al igual que los perjuicios ocasionados en “razón del incumplimiento”. Subsidiariamente solicitó que tales peticiones se acojan con fundamento en el instituto jurídico del enriquecimiento sin causa.
El Tribunal revocó el fallo del a-quo que había negado las súplicas y en su lugar reconoció respecto del aludido negocio el fenómeno invalidatorio reclamado, 17 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil determinando que no había lugar a reconocerle mejoras a la señora Henao Romerín, dado que se desvirtuaba la presunción de buena fe “ante la plena conciencia de que recibía el bien como consecuencia de un acuerdo oculto”, y en providencia adicional le ordenó que restituyera el predio al actor, debiéndole además cancelar la suma de $46’713.332 por concepto de los arrendamientos producidos, según la prueba pericial, a partir de la notificación del auto que admitió el libelo.
En el reproche examinado la recurrente se empeña en evidenciar que el Tribunal llegó a la referida conclusión tras incurrir en error de derecho al pretermitir reglas probatorias en cuanto a los requisitos legales para la estructuración de los indicios y en lo atinente a la apreciación de los mismos.
3. Están debidamente probados los hechos siguientes que tienen relevancia y trascendencia con relación al pronunciamiento que se está adoptando.
a. El inmueble que actualmente se identifica con la nomenclatura calle 109 n° 98-27 del barrio Chinita de Apartadó (c. 4, 39-40), con matrícula 034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, lo adquirió el demandante en la sucesión de su padre Sigifredo Zuluaga García, cuya partición se aprobó mediante sentencia de 15-03-94 del Juzgado 9° de 18 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Familia de Medellín (anotaciones 3 a 5 del certificado de tradición y libertad, c1, 13). b. Consta el convenio impugnado en la E.P. 0037 de 18-01-2000 de la Notaría Única de Apartadó, el cual versa sobre la venta que hizo Elvis Zuluaga Machado, representado por su mandataria general María de la Concepción Machado Quintana, a Trinidad Henao Romerín, del fundo antes determinado, plasmándose que desde la misma fecha del negocio se hace entrega a la
adquirente (c.1, 24-25), y su registro se verificó en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (anotación 6ª). c. Cuando el actor recibió el inmueble “se encontraba una construcción en material, adobe y cemento, techos de eternit, pisos en cemento y baldosa, cerchas metálicas”, y en la actualidad existen cinco compartimentos en los que funcionan “heladería, farmacia, dos locales de venta de apuestas permanentes, una miscelánea, restaurante, sala de velación y casa de funerales” (hecho 6º y réplica, c.1, 3 y 64). d. La señora Trinidad Henao Romerín directamente ocupa parte de la edificación con el establecimiento de comercio denominado “San Nicolás Casa Funerales y Servicios Proexequiales”, inscrito a su nombre en la correspondiente Cámara de Comercio, el 31 de marzo de 19 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1997 (c.5, 40 y c. 4, 79) y algunos locales están arrendados y otros desocupados (c. 4, 1, 14 y 15). e. El actor “salió del país el 14 de agosto de 1999 a España” (punto 8º del libelo y respuesta). f. Los prenombrados contratantes convivieron (hecho 1º y respuesta, c. 1, 2 y 63), y procrearon a Nixa y Elvis Zuluaga Henao, nacidos en Apartadó el 10 de
octubre de 1993 y el 7 de enero de 1998, respectivamente (c. 1, 10 y 12).
4. En lo relativo a las pruebas practicadas se constata que rindieron declaración a solicitud del actor, Hernán Herrera Zapata, Gesney Zuluaga Blandón y María de la Concepción Machado Quintana, esta última progenitora de aquel (c.3, 1-8); fueron tachados de sospechosos, y manifestaron que tuvieron conocimiento del convenio, pero que no se pagó precio alguno; el primero de los deponentes se enteró por haber estado presente en el acto de la firma del correspondiente instrumento público; la última al haber intervenido en el mismo como mandataria general del tradente y el segundo por habérselo informado el propio vendedor vía telefónica desde España.
También contestó interrogatorio la accionada, quien en lo pertinente expresó: “El negocio realmente fue, yo lo hice con el señor Elvis Zuluaga y él le dio la orden de que 20 R.M.D.R. exp. 05045-3103-001-2007-00062-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil me legalizara la escritura, le dio la orden a la señora María de que me legalizara la escritura sobre los bienes que ya habíamos pactado. El señor Elvis y yo habíamos negociado nuestra separación y por supuesto los bienes (…)”; más adelante señala “(…) llegamos al acuerdo en que yo le daba un dinero en efectivo y me comprometía a terminarle a la mamá los apartamentos arrendárselos y también le arreglé la casa de Medellín, la cual la estaba
administrando él y la estaban desocupando porque estaba muy deteriorada, a su vez también le adecué otro apartamento en el primer piso donde hoy en día él tiene la peluquería (…)”; al preguntársele por la suma que pagó por el inmueble indicó: “Yo preciso decirle porque es la suma de la construcción de los apartamentos, de la casa de Medellín y olvidé decirle que él para no gastarse el dinero que yo le había dado decidió comprar los tiquetes con la tarjeta de crédito, la cual yo también me comprometí a pagar”; en posterior respuesta manifestó: “Vea los apartamentos que se le construyeron a la señora María valieron más de sesenta millones de pesos, yo trabajaba día y noche en la funeraria
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