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CSJ - SC21-10-2010

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC21-10-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010).

Ref: Exp. N° 5000631030012003-00527-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adicionada el 16 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por Myriam Rodríguez Jiménez contra Teofilde Duarte Moreno y los menores (en la época en que se presentó la demanda) Nataly (hoy mayor de edad) y Diego Rodríguez Duarte, representados por su progenitora. I.- EL LITIGIO 1.- Pide la accionante, en relación con los contratos obrantes en las escrituras públicas números 4824 y 4825 otorgadas ambas en la Notaría Veinticinco de Bogotá el 25 de noviembre de 1996 e inscritas en los folios 232-0002632 y 232-0000675 de las Oficinas de Registro de Instrumentos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Públicos correspondientes, que contienen las compraventas que, en su orden, hizo Myriam Rodríguez Jiménez a Teofilde Duarte Moreno del inmueble situado en el área urbana del municipio de Acacías y a los menores Nataly y Diego

Rodríguez Duarte, de los predios rurales El Rubí I y El Rubí II localizados en la vereda Bajo Guamal, hoy San Lorenzo, jurisdicción del municipio de Castilla La Nueva del Departamento del Meta, lo siguiente: I.- De modo principal: la resolución de las negociaciones por incumplimiento de los compradores.

II.- Primera subsidiaria: la “simulación absoluta” de las enajenaciones.

III.- Segunda supletiva: la “simulación relativa” de las transacciones que no fueron ventas sino donaciones, en relación con las cuales no se satisfizo el requisito de la insinuación.

Como consecuencia del éxito de cualquiera de los pedimentos anteriores, se declare que la propietaria de los tres bienes es la actora; se le comunique a la mencionada notaría para que en el original de las escrituras se haga la anotación de lo decidido; se ordene a los registradores de instrumentos que inscriban el fallo respectivo; se disponga que “Teofilde Duarte Moreno deberá restituir los inmuebles descritos” a Myriam Rodríguez Jiménez, “en un plazo no R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mayor de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia junto con el valor de los frutos percibidos o que haya podido percibir desde el día de su adquisición hasta el día de la restitución”. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) Myriam Rodríguez Jiménez es la cuarta hija del matrimonio contraído por José Eugenio Rodríguez Cantor y

Rosario Jiménez Cabarique; aquél celebró uno nuevo con Teofilde Duarte Moreno, unión dentro de la cual nacieron los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte. b.-) Los bienes disputados los adquirió la actora mediante compra que le hizo a su progenitor obrante en la escritura pública n° 2365 otorgada en la Notaría Única de Acacías el 26 de octubre de 1996 y debidamente inscrita en las matrículas inmobiliarias correspondientes. c.-) Los predios citados fueron enajenados simuladamente por la propietaria, quien nunca tuvo la voluntad de transferir de manera real y efectiva el dominio a los opositores, los que en ningún caso le cancelaron a aquélla precio alguno, además, el mismo “es írrito”, y en el caso de Nataly y Ricardo en el momento de la venta eran incapaces, “y aún continúan siéndolo”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil d.-) Por lo tanto, “como no hubo pago del precio en los negocios jurídicos estipulados en las referidas escrituras 4824 y 4825 antes mencionadas, tales negocios son inexistentes o cuando más degeneraron en una donación que por no haberse insinuado es absolutamente nula”. 3.- Notificados los demandados, se opusieron a las súplicas y formularon sin mucha claridad las defensas de “prescripción de pretenciones (sic) por el tiempo manifiesto transcurrido para ello 7 años y 6 meses como en el supuesto caso de deberse alguna deuda en el pago de los inmuebles

vendidos” y, “compra y no otra figura válida por contar con el lleno de los requisitos legales de dichos contratos” (folios 53 a 61 del cuaderno uno). Igualmente, en escrito separado propusieron excepciones previas, las que fueron desestimadas por auto debidamente ejecutoriado. 4.- El Juzgado de conocimiento, Civil del Circuito de Acacías, Meta, decidió de fondo mediante sentencia en la que de oficio anuló el contrato de compraventa entre la demandante y los menores Nataly y Diego Rodríguez Duarte obrante en la escritura pública n° 4825 de la Notaría 25 de Bogotá; negó las pretensiones primera y segunda referidas a la resolución de las dos citadas negociaciones; declaró absolutamente simulada la enajenación de Myriam Rodríguez a Teofilde Duarte Moreno constante en la escritura pública n° 4824 de 25 de noviembre de 1996 de la misma oficina; ordenó librar las comunicaciones de rigor a los funcionarios R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil respectivos “para los fines pertinentes”; previno a la accionada para que le restituyera a la reclamante el “predio objeto de la simulación” (folios 260 a 273); posteriormente se abstuvo, al adicionar el fallo, de disponer la entrega de los “predios objeto del contrato que se anula” (folio 289). El superior al resolver la alzada incoada por ambas partes confirmó el fallo en cuanto desestimó las súplicas planteadas; revocó el resto de la providencia, y en su lugar despachó

adversamente “las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda”; exoneró al apoderado de la actora de la sanción de multa “por su inasistencia a la audiencia prevista por el art. 360 del C.P.C.”, e impuso condena en costas de ambas instancias a la accionante. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Inicia el juzgador afirmando la presencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. 2.- A continuación precisa que dos son los contratos respecto de los cuales se deprecan las acciones principales y subsidiarias sucesivas: de “resolución” por incumplimiento de los demandados, simulación absoluta y relativa, junto con las consecuenciales pertinentes.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.- Luego pasa a analizar lo atinente a la “acción resolutoria” reglamentada en el artículo 1546 del Código Civil enunciando los requisitos de procedibilidad de la misma: contrato bilateral válido, cumplimiento del accionante e incumplimiento del demandado. 4.- Precisa el Tribunal que se limitará a estudiar, en lo que respecta al primero de los elementos arriba mencionados, esto es, el concerniente a la celebración del acuerdo de voluntades “válido”, frente a la convención obrante en la escritura pública n° 4825 de 25 de noviembre de 1996 de la Notaría Veinticinco de Bogotá que involucra

“los inmuebles denominados El Rubí I y El Rubí II (…) pues solo respecto de la determinación adoptada por el a quo frente a este negocio jurídico se mostraron inconformes las partes”. Al efecto en la providencia se exponen los razonamientos siguientes: a.-) El juez de primera instancia declaró de oficio la “nulidad absoluta” del referido convenio apoyado en la existencia de una “incapacidad absoluta” de los menores compradores y se abstuvo de pronunciarse sobre las prestaciones mutuas bajo el argumento de que “no había lugar a ello debido a que la ley no reconoce acción a quien ha contratado en esas condiciones”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) En tratándose de “menores”, la representación legal la tienen los padres sin necesidad de autorización o discernimiento específico, según las voces del artículo 288 del Código Civil. c.-) Es indiscutible que en la mencionada compraventa Diego y Nataly Rodríguez Duarte actuaron “representados” por su progenitora Myriam Rodríguez Duarte, motivo por el cual resulta equivocada la aseveración del a quo “cuando consideró nulo ese negocio jurídico porque si bien los compradores eran incapaces absolutos, estuvieron representados en esa transacción por sus padres como encargados de la patria potestad sobre sus hijos”; en consecuencia, en armonía con lo previsto en los preceptos 1502, 1849 y 1857 ibídem la validez de la celebración de la

negociación no ofrece ninguna discusión, razón suficiente para revocar el fallo de primer grado respecto de la declaratoria ex officio de la “nulidad absoluta”. 5.- El ad quem, en cuanto al no pago del precio como motivo del alegado incumplimiento, precisó lo que a continuación se destaca: a.-) Que el juzgador de primera instancia aseguró que no era viable acceder a la “resolución” del contrato deprecada sustentada en la falta del pago del precio acordado, en atención a que constando en el instrumento público R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil correspondiente tal solución, ello era inmodificable y no se podía revisar por nadie. b.-) Para refutar el equivocado aserto anterior, cita el texto de la jurisprudencia que trae en su alegato la parte recurrente, en el que se efectúa el análisis del canon 1934, en cuanto que proclama de manera categórica que la afirmación documental que se haga en el sentido de haberse cancelado el monto estipulado de la venta admite entre los contratantes probanza en contrario. c.-) Sigue examinando si la confesión que aparece en las cláusulas terceras de las escrituras públicas números 4824 y 4825 de 25 de noviembre de 1996 otorgadas en la Notaría Veinticinco de esta capital fue desvirtuada por la actora, quien es la persona que tiene por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba. d.-) Concluye que no puede salir avante la “pretensión

resolutoria” de las mencionadas convenciones, puesto que en el plenario no se encuentra debidamente acreditado que los demandados hayan incumplido la obligación de sufragar el valor pactado en cada una de ellas, según los siguientes planteamientos: 1°) Ninguno de los testigos presenció directamente las negociaciones.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2°) El esposo de la demandante, Jaime Antonio Barrera Carbonell, “dijo constarle que el precio no fue pagado sin explicar satisfactoriamente la razón de su afirmación”. 3°) Rafael Emilio Rey Rodríguez, sobrino de la actora, y Lucy Margoth Rodríguez Jiménez, hermana de ésta, únicamente expresan que hasta el momento su pariente “no ha recibido los dineros de esas transacciones”. 4°) Indica que si bien los declarantes dan cuenta, entre otras circunstancias, que Teofilde Duarte Moreno no tenía capacidad económica para adquirir el inmueble urbano de Acacías, “pues inicialmente laboró como empleada del servicio doméstico y luego sostuvo una relación sentimental con el padre de la demandante” procreando a Nataly y Diego, lo cierto es que de tales versiones no se puede establecer con precisión la duración de las tres etapas que evidencian los hechos, o sea, la de trabajo, la sentimental y la convivencia marital entre la pareja Rodríguez-Duarte, de donde puede deducirse que el apoyo económico absoluto que le prestó en vida José Eugenio Rodríguez Cantor a su compañera Teofilde y a sus hijos, generó una dependencia

que condujera a ésta a entregarle a aquél sus ingresos para que los administrara, “además, por la condición personal de ella y contexto social, qué mejor que una persona experta en el comercio manejara sus dineros. Quizás ese capital y rendimientos no alcanzaron la proporción mencionada por la demandada y hermanos, pero al menos si fue suficiente para R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cancelar el precio pactado respecto del inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Acacías”, tal como se anotó en el indicado instrumento público. 5°) Además, no es razonable ni muy usual que el vendedor de un bien solamente se percate siete años después de perfeccionarse la negociación de la falta de cancelación de la prestación económica correspondiente, ni mucho menos que no haya efectuado requerimiento alguno en tal sentido acuciando su reconocimiento y satisfacción. 6°) La actora adquirió los dos bienes objeto de litigio de su progenitor un mes antes de venderlos a los aquí demandados, actos jurídicos que no han sido cuestionados y en los que aparece que “el precio fue recibido a entera satisfacción por el vendedor de manos de la compradora”. 7°) También mencionan los testigos que José Eugenio Rodríguez Cantor siempre cumplió cabalmente sus obligaciones respecto de sus hijos Nataly y Diego, “de ahí que fuera de su interés procurarles el mejor bienestar, adquiriendo para ellos los bienes de que da cuenta la escritura pública n° 4825 de 25 de noviembre de de 1996,

pagando el precio pactado como consta en la cláusula tercera con los dineros recibidos días anteriores”. 8°) La prestación patrimonial a cargo de los compradores fue satisfecha, por lo que se confirmará este R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aspecto de la sentencia pero por las razones expuestas “respecto del negocio jurídico contenido en la escritura pública n° 4824 del 25 de noviembre de 1996 y se adicionará para negar la pretensión segunda principal relacionada con el contrato instrumentado en la escritura pública n° 4824 de la misma fecha” (sic). 6.- Subsigue a continuación el escrutinio de las pretensiones subsidiarias de simulación, refiriendo su conceptualización, clases existentes, requisitos para la configuración de cada una, forma de acreditarlos y destaca como medio principal de su demostración lo atinente a la prueba indiciaria. Afirma tajantemente que los dos contratos no fueron fingidos y que la accionante no satisfizo la carga que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como pasa a precisarse: 1°) Nada refirieron la actora en el interrogatorio de parte (folios 132 a 134 del cuaderno 1), ni los testigos respecto de la “simulación”, pues, al contrario “de su dicho se desprende que los negocios celebrados por los demandados obedecieron a una compraventa seria y real, ajena a toda simulación absoluta o relativa. En efecto, los señores Antonio Barrera Carbonell (folios 135 a 143), Rafael Emilio Rey

Rodríguez (folios 144 a 150), Lucy Margoth Rodríguez Jiménez (151 a 157), en su orden esposo, sobrino y hermana R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de la demandante, en ningún momento expresaron cosa diferente, no mencionan cuál pudo ser el móvil de los contratantes, tampoco en qué pudo consistir el acuerdo privado, ya sea para restarle contenido real al negocio aparente o que su intención se encaminó hacia la producción de efectos diferentes a los plasmados en el acuerdo exteriorizado”. 2°) Tan veraces fueron las convenciones controvertidas que los declarantes conocen e informan de la entrega de los inmuebles efectuada por la enajenante, tal como se hizo constar en los pertinentes instrumentos públicos. 3°) El pago de los precios estipulados en ambos acuerdos ciertamente sí se realizó, según el análisis sobre el punto expuesto en el momento en que se desestimó la resolución de los mismos por incumplimiento en este aspecto concreto. 4°) Aunque en consonancia con el dictamen pericial rendido en el curso de la instrucción del proceso, el valor pactado en las ventas puede estimarse irrisorio, dicha circunstancia no tiene mayor incidencia en este litigio porque fue igual al que pagó la actora al comprar a su padre, por lo que “en nada se afectó la negociación, atendiendo el principio de la autonomía de los contratantes”.

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Sala de Casación Civil III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos se aducen frente a la sentencia del Tribunal, todos amparados en la causal primera del canon 368 del Código de Procedimiento Civil y por la vía indirecta, el inicial y el final con fundamento en errores de hecho y el segundo apoyado en yerro de derecho, de los cuales delanteramente se estudiará éste, en atención a los alcances pretendidos con su formulación encaminados a que antes de dictarse el pronunciamiento de fondo se ordene el recaudo de las pruebas supuestamente omitidas, y los restantes en el orden propuesto. CARGO SEGUNDO Se combate el fallo por quebrantar de manera “indirecta” y por falta de aplicación los artículos 1546, 1613, 1614, 1617, 1864, 1928, 1930, 1961 y 1964 del Código Civil y 37, numeral 4°, 179 y 180 del estatuto procesal civil, como consecuencia de error de derecho trascendente. En dirección a demostrar la acusación, la recurrente expone los argumentos que seguidamente pasan a compendiarse: a.-) Con la finalidad de desestimar las falaces manifestaciones de la demandada Teofilde Duarte Moreno R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (folios 162 a 165 del cuaderno 1) y los testimonios de los hermanos de ésta, Ramiro Segundo y Cecilia Duarte Moreno, y Jorge Eliécer Aya Polanía, sobre la presunta capacidad económica de aquélla para pagar los montos acordados en

las ventas mencionadas, “el apoderado de la parte actora acompañó con el alegato de conclusiones presentado ante el a quo, varios documentos que dan cuenta –fehacientementesobre la precaria situación económica de Teofilde Duarte Moreno por la época a los cuales se refieren los acontecimientos que antecedieron a la celebración de los contratos de compraventa aquí impugnados y, que ponen de manifiesto que aquellas declaraciones carecen absolutamente de fundamento”, consistentes en: copia de la escritura publica n° 1653 de 20 de agosto de 2003 de la Notaría de Acacías, Meta, contentiva del trabajo de partición de la sucesión de Lorenza Moreno Duarte, madre de Teofilde, con la que se establece que la misma tuvo lugar siete años después de la celebración de las transacciones disputadas, se incluyó en el inventario un solo inmueble, esto es, “el denominado lote 10, manzana R carrera 29 n° 15 A-13 de Acacías, el cual fue adjudicado solo en un 24% a la aquí demandada, Teofilde Moreno; y de conformidad con el certificado de tradición de dicho bien, también allegado con el alegato de conclusión, se establece que este inmueble fue posteriormente vendido, mediante escritura n° 194 de 24 de septiembre de 2003 de la Notaría Única de Acacías, al señor José Anselmo Moreno Bonilla, por la ínfima suma de un millón quinientos mil pesos ($1500.000), es decir, que la R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 14

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandada recibió solamente la suma de $375.000”; también fueron allegados sendos certificados de tradición y libertad de predios pertenecientes a Segundo Ramiro Duarte Moreno, los que presuntamente conformaban los bienes relictos en la causa mortuoria de Segundo Moreno, padre de éste y de la accionante, para acreditar que no era posible que el patrimonio paterno distribuido entre los herederos alcanzara la cuantía que tanto ella como los declarantes aseguran ascendía el de la demandada Teofilde, ya que de tales escritos se desprende “i) con el certificado de tradición número 32-473 correspondiente al mencionado inmueble del barrio Mancera de Acacías, lote urbano n° 13 calle 19 n° 2356, este inmueble fue de Segundo Duarte Moreno, lo adquirió en 1988 por $139.000 y lo vendió en el mismo año por $140.000; de acuerdo con el certificado de libertad 232-9254, correspondiente al lote 9 manzana E calle 14 n° 30-77 de Acacías, este inmueble también fue de propiedad de Segundo Duarte, lo adquirió en el año de 1985 por $92.600 y lo vendió en el año 1992 por $380.000. Finalmente, según el certificado de libertad número 32-101, correspondiente al lote 168, hoy casa lote carrera 18 n° 18-20 de Acacías, este lote también fue de Segundo Duarte y hasta figuró como propietaria su hermana Cecilia, lo adquirió el mencionado Segundo en el año de 1991, y aún es propietario del mismo.

Confrontada esta situación con lo declarado, aún suponiendo que todos estos bienes eran de la sucesión del padre de los Duarte Moreno, siendo ellos 9 hijos, de donde se puede extraer que Teofilde recibió $5000.000 por este concepto”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) Indica el censor que el sentenciador se apoyó en una supuesta capacidad económica de Teofilde Duarte Moreno declarada por ella y por sus dos hermanos para dar por cierto el pago de los precios convenidos y, en consecuencia, tener por demostrado el cumplimiento por los adquirentes de dicha obligación particular y desestimar las acciones resolutorias deprecadas, pero inexplicablemente y sin fundamento alguno no tuvo en cuenta los referidos medios de convicción aportados fuera de las oportunidades procesales y tampoco acudió a la facultad-deber de decretar su incorporación de manera oficiosa, explicando que la circunstancia de presentarse los mismos por fuera de los términos previstos para ello en los procesos ordinarios no era obstáculo para que así lo dispusiera. c.-) Los medios de convicción pretermitidos cobran capital importancia dentro del presente recurso extraordinario, puesto que la “capacidad económica” de Teofilde y la satisfacción de la obligación de cancelar los valores se aceptó por el fallador con fundamento en los dineros que ésta tenía de lo recibido como herencia dentro en las sucesiones de sus progenitores, ya que con ellos se desvirtúa tales asertos apoyados en las declaraciones de Segundo Ramiro y

Cecilia Duarte Moreno y Jorge Eliécer Aya Polanía, por ser demostrativas de que lo eventualmente recaudado por esos conceptos fueron sumas inferiores e insuficientes para solucionar el monto fijado en las negociaciones.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil d.-) Seguidamente reproduce extensamente cada una de tales versiones y resalta los apartes pertinentes, explicando que lo hace no para destacar un yerro de facto, sino con el ánimo de poner en evidencia la comisión del error de iure, concluyendo que si se hubiera decretado la “prueba de oficio” por el Tribunal, seguramente habría quedado verificado que la contradictora carecía de los bienes de fortuna mínimos para pagar los precios indicados en ambos instrumentos, concretamente la cantidad de setenta y tres millones de pesos ($73000.000), y de esa manera, se tendría por comprobado la ausencia de veracidad de las citadas probanzas y desestimada la solvencia indispensable para cancelar dichos montos. 4.- La impugnante finaliza solicitando que se case la providencia cuestionada, y situada la Corporación en sede de instancia, se pronuncie la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil que “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de

oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”. A su vez el art. 180, preceptúa que podrán ordenarse “en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”. 2.- Es incuestionable que uno de los avances más importantes del derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar “pruebas de oficio”. El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, pero respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador. 3.- El tema de la “prueba de oficio” hay que estudiarlo desde dos frentes que son disímiles, pero se aunque se complementan. El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato de la ley es obligatorio e ineludible el “decreto de pruebas de oficio”, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 18 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aniquilada a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la trasgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga relevancia suficiente para modificar la decisión adoptada. El punto fue recientemente analizado por la Corporación, en la sentencia n°. 069 de 15 de julio de 2008, expediente 000689-01, en la que se precisó que “no sólo es una facultad que tiene el juez sino que también es un deber, mucho más si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades”. El segundo alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composición, puede usar la facultad de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan para desatar la controversia.

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Es cierto que, en principio, el decreto de “pruebas de oficio” no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho. Además, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, cuando menosprecia su compromiso procesal en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador. 4.- La recurrente sustenta en el cargo examinado su descontento en que los jueces de instancia, no decretaron como correspondía la prueba documental de oficio encaminada a comprobar que la supuesta capacidad económica de los compradores, para satisfacer el pago de los precios convenidos en cada una de las transacciones, no era suficiente como se dio por establecida y se aceptó sin mayores discusiones, en la providencia que se cuestiona y mediante la cual se desestimaron tanto las pretensiones principales de resolución de las dos transacciones como las subsidiarias de simulación en su orden, absoluta y relativa de las mismas.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5.- Están debidamente comprobados en el plenario los

hechos siguientes que tienen relevancia y trascendencia en relación con el pronunciamiento que se está adoptando: a.-) Que la demandante es enfática y categórica en aseverar que no hubo, a pesar de lo consignado expresamente en los sendos instrumentos que contienen los dos contratos cuestionados, pago de suma alguna por los precios pactados respecto de cada una de las negociaciones. b.-) Que el apoderado de Teofilde Duarte Moreno, en la contestación de este apartado del libelo introductorio, asegura en oposición al anterior aserto que sí existió dicha cancelación, explicando a continuación la procedencia del patrimonio de su poderdante exclusivamente, pues, “laboró en el departamento de Santander, municipio de Santa Helena del Opón por varios años, dinero que invirtió en la compra de ganado, el cual aumentó con la herencia obtenida de su señor padre José Ramiro Duarte el cual falleció el 7 de agosto del año 1987, herencia comprada por su hermano Bernardo Duarte Moreno, de una parte y de la otra de su fallecida madre quien murió en este municipio de Acacías Meta, el día 27 de junio del año 1994, dejando para sus hijos varios vienes (sic) de fortuna, dentro de los cuales se encuentra una casa y un lote ubicados en el Barrio Mancera de este municipio, el cual adquirió de mi poderdante (sic) de la herencia de su señora madre Lorenza Moreno y su hermano Segundo Duarte Moreno y Cecilia Duarte Moreno R.M.D.R. Exp. 5000631030012003-00527-01 21 República de Colombia Corte Suprema de Ju

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