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CSJ - SC2111-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2111-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC2111-2021

Radicacién: 85162-31-89-001-2011-00106-01

Aprobado en Sala virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte Bogota, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación que interpuso Flor Ángela Umaña López, Guillermo Alexander Piñeros Umaña y Néstor Andrés Barrera Castañeda, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, en el proceso incoado por los recurrentes, frente a la sociedad Servicios Suministros y Transporte Ltda., Heriberto Vargas Hortúa y Seguros Generales Suramericana S.A.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Los demandantes solicitaron declarar a los convocados responsables civilmente de los daños causados, derivados de un accidente de tránsito, y condenarlos a pagar las cantidades que determinan por concepto de perjuicios materiales y extrapatrimoniales.

Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 1.2. Causa petendi. El 7 de julio de 2011, a las 6:25 p.m., aproximadamente, William Barrera Umaña, a la altura del km. 6 de la vía que conecta los municipios de El Porvenir y Monterrey (Casanare), se desplazaba manejando la motocicleta de matrícula YIA-31, y al tomar la curva fue

atropellado por el camión de placa SMO-048, conducido por Harbey Matías Quevedo, al invadir el carril contrario. El motociclista impactó la parte izquierda del otro automotor y fue arrollado con las llantas traseras del mismo lado, ocasionándole la muerte instantáneamente. Sucedido el accidente, los pasajeros del vehículo pesado, miembros del Ejército Nacional, y el conductor, procedieron a moverlo hacia la calzada derecha y arrastraron el velocipedo, alterando así la escena. El rodante involucrado, amén de estar afiliado a Servicios Suministros y Transporte Ltda., era de propiedad del Banco Finandina S.A. y se encontraba arrendado a Heriberto Vargas Hortúa. Así mismo, cobijado con sendos contratos de amparo expedidos por Seguros Generales Suramericana S.A. y Mundial de Seguros S.A. El causante tenía 39 años y devengaba un salario mensual de $1°500.000, más un auxilio diario de $24.000, y ayudaba económicamente a Flor Ángela Umaña López, su progenitora, quien por tal razón sufrió perjuicios de toda indole, al igual que sus hermanos Guillermo Alexander Piñeros Umaña y Néstor Andrés Barrera Castañeda.

Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 1.3. La réplica. Los demandados Heriberto Vargas Hortúa y Servicios Suministros y Transporte Ltda., se opusieron a las pretensiones, aduciendo culpa exclusiva de la víctima, en síntesis, al invadir el carril del camión y no

tener licencia para conducir motos. En el mismo sentido, en general, las aseguradoras interpeladas. 1.4. El fallo de primer grado. El 27 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey declaró la responsabilidad reclamada y condenó a los convocados a pagar perjuicios en forma solidaria, al encontrar probada la irrupción del carril de la motocicleta por el otro vehículo. 1.5. La segunda instancia. Se originó en el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 2.1. Revoca el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelve a los interpelados. 2.2. Para el ad-quem, frente a la concurrencia de actividades peligrosas, desaparecía la presunción de culpa del extremo pasivo, por ende, cabía la aplicación de la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 2.3. En esa dirección, el Tribunal, apoyado en la prueba testimonial, dejó desvirtuado que el camión hubiera sido empujado por soldados hasta el sitio donde fue Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 encontrado, por cuanto dicho automotor no fue afectado en su parte mecánica y, en consecuencia, no se requería ayuda alguna para desplazarlo. 2.4. Con relación a los puntos de impacto, en sentir del sentenciador, la motocicleta colisionó al camión, pues conforme a las fotografías adosadas, en aquélla el golpe se ubicaba en la rueda delantera, mientras en éste, en la parte

izquierda y cercana a la llanta trasera. Si el rodante pesado, por tanto, hubiera invadido el carril del vehículo liviano, la colisión se habría presentado en la parte frontal. En cuanto a la zona del impacto, ubicada en la mitad de la vía, muy cerca de la línea amarilla, el juzgador la explicó, acorde con lo vertido por los testigos, en que como el velocipedo iba descendiendo en curva y a gran velocidad, la regla de la experiencia indicaba que la maniobra de correrse al centro es usual en circunstancias similares. La ubicación final de la motocicleta y del occiso corrobora lo anterior, puesto que el impacto en la parte trasera del camión desplazó a aquella y a su conductor a la berma. De ese modo, si la invasión del carril hubiese sido del vehículo de carga, necesariamente, hubiera arrastrado uno de los rodantes al otro automotor y hacia arriba. 2.5. En las copias de la investigación penal adelantada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, agrega el juzgador, se encontraba la entrevista realizada a Diego Fernando Martínez Rojas, militar pasajero en la cabina del Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 camión, quien negó el movimiento de los vehículos y del occiso por los soldados, y afirmó la circulación del motociclo a alta velocidad y el que impactó el otro automotor. En la misma dirección, Harbey Matías Quevedo, piloto del camión, al decir que en su carril la motocicleta lo estrelló, pues se desplazaba a gran velocidad, en tanto, la

víctima no pudo controlarla en la curva. 2.6. Aunque la necropsia del occiso, acota el fallador, habla de hematomas en la región toracoabdominal y fractura de brazo izquierdo, y sugiere trauma por aplastamiento, esto es una mera opinión del legista, puesto que el resultado puede interpretarse como producto de la violencia del golpe, tesis más aceptables dadas las condiciones en que quedó el cadáver y su ubicación. 2.7. El Tribunal, por último, señala que las versiones de Jony Renán Romero Pulido, José Javier Roldán Roa y Ceibar Perilla Martínez, no pueden soportar la conclusión del juzgado, por cuanto si bien indicaron la alteración de la escena por los militares, cierto es, ninguno presenció la colisión. Fuera de esto, mostraron interés en favorecer a los demandantes con afirmaciones contrarias a otras pruebas, como el informe policial y las fotos del accidente. Los testigos Diego Fernando Martínez Rojas y Javier Montaña Gómez, por el contrario, presenciaron los hechos. El primero, ubicado al lado del conductor del camión, ratificó su movilización por la derecha y el impacto de la Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 motocicleta contra ellos al desplazarse a alta velocidad; y el segundo, al ser coincidente con la anterior. 2.8. En suma, para el ad-quem, el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien por transitar demasiado rápido tomó la curva corrido hacia la línea de centro y perdió el control, estrellándose contra la parte

izquierda del camión para luego salir rebotados, la motocicleta y su conductor, hacia la línea blanca.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 2356 del Código Civil.

Según los recurrentes, el Tribunal se equivocó al interpretar que cuando en un accidente de tránsito participan dos personas y ambas desarrollan actividades peligrosas, la presunción de culpa contemplada en la disposición citada se desvanece. Es cierto, dice, la jurisprudencia ha acogido la anterior tesis, no obstante, también ha liberado a la víctima de aportar la prueba del elemento subjetivo de la responsabilidad, todo, por razones de justicia y equidad. Por esto, concluye, beneficiado el accionante de la comentada presunción, la «única manera como el demandado puede exonerarse de responsabilidad es Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 mediante la prueba de una causa extraña, y no con la mera diligencia». 3.2. CARGO SEGUNDO 3.2.1. Acusa la infracción de los artículos 1613, 1614 y 2356 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998. 3.2.2. Por una parte, en sentir de los recurrentes, al incurrir el Tribunal en la comisión de los siguientes errores de hecho probatorios: 3.2.2.1. Tergiversó las versiones de Jony Renán Romero Pulido, José Javier Roldán Roa y Ceibar Perilla Martinez, pues si bien ninguno «presenció la colisión, sí

arribaron después al lugar del accidente, en tanto, los dos primeros también se desplazaban en motocicleta detrás de la víctima y el último viajaba en bus. Igualmente, les hizo decir a los deponentes que el camión fue «empujado por los soldados», cuando solo afirmaron que «estaba siendo movido”. Las expresiones «moviendo», «rodando», «andando», utilizadas por ellos, dado su bajo nivel de escolaridad, no tenían esa significación. En adición, no es cierta la contradicción de los testigos con el croquis y las fotografías. Si tales pruebas muestran distantes los rodantes, sin huella de frenada, y a la víctima, indistintamente, boca arriba y boca abajo, esto coincide con lo manifestado por los declarantes sobre que el «camión fue Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 movido del lugar donde ocurrió el accidente», quedando a metros de la ubicación final de la «moto y su conductor. 3.2.2.2. Confirió credibilidad a lo manifestado por Fernando Martínez Rojas y Javier Montaña Gómez, cuando no la tenían, producto de inobservar las contradicciones en que incurrieron y adicionar la razón de la ciencia del dicho. El primero vio bajando de repente a la víctima «muy hacia la franja amarilla», pero luego sostiene que en el lugar no se puede ver quién asciende o desciende y «no vio la moto»; y la explicación de la distancia entre los vehículos, registrada en el informe policial y las fotografías, simplemente la supone, en cuanto «el que va bajando queda

más abajo y el que va subiendo queda más arriba». El segundo, soldado de profesión, no es claro si venía en el vehículo de carga o estaba haciendo vigilancia en una Alcaldía; y si era aquello, no tenía visibilidad como para afirmar que el fallecido «venía bajando muy embalado y alcanzó a darle al camión», pues basta constatar en uno de los retratos como el rodante venía con la carpa puesta y en su interior con once uniformados, aproximadamente. El sentenciador, por tanto, incurrió en contraevidencia al concluir que «con estos testimonios se demuestra que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima». 3.2.2.3. Omitió apreciar la inspección judicial y el informe de tránsito, demostrativos de que en el lugar del accidente hay una curva pronunciada. Luego, si uno de los Radicacion: 85162-31-89-001-2011-00106-01 rodantes irrumpe el carril contrario, el impacto no seria de frente, pues si en ese preciso momento el otro automotor se encuentra girando, tal frente será uno de los costados. Finalmente, la tesis sobre la frecuencia de cortar curvas para desplazar un automotor se predica de «carros de gran dimensión y peso en los que el giro resulta dificil de realizar, pero no resulta cierta en caso de motocicletas en las que tales giros y curvas no ofrecen ninguna dificultad». 3.2.3. Por otra, para los recurrentes, la transgresión de las disposiciones supra citadas igualmente devino de la violación medio de los artículos 115, 174 y 253 del Código de Procedimiento Civil.

En particular, por cuanto las copias de las pruebas remitidas por la Fiscalía General de la Nación (la entrevista a Diego Fernando Martínez Rojas, la versión del conductor Harbey Matías Quevedo y la copia del protocolo de necropsia de la víctima), no se allegaron autenticadas ni acompañadas de la providencia judicial ordenando su reproducción. Por esto, al tenor de las normas probatorias citadas, dichas pruebas carecian de eficacia demostrativa. 3.3. En sentir de los impugnantes, los yerros probatorios enrostrados, además de evidentes, incidieron en la decisión final, pues si no existía prueba con virtualidad de derruir la presunción de culpa que recae sobre los demandados, y probados el daño y la relación causal, las pretensiones debían prosperar.

Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 3.3. Solicitan, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y confirmar la del juzgado.

4. LOS ESCRITOS DE REPLICA 4.1. Con relación al cargo primero, Seguros Generales Suramericana S.A. sostiene que, si bien existe un criterio mayoritario sobre la presunción.de culpa, los recurrentes omitieron señalar la incidencia de lo contrario en la decisión del caso, lo cual era necesario, pues a la postre el Tribunal terminó reconociendo un eximente de responsabilidad.

Abogar por una posición distinta, agrega, implicaría mutar la presunción de culpa por la presunción de responsabilidad y la obligación de indemnizar de pleno derecho. No obstante, considera que debe precisarse la jurisprudencia en torno al régimen que gobierna las

actividades peligrosas, debido a las distintas posiciones que sobre el particular ha adoptado la Corte. Atinente con el cargo segundo, señala que los errores denunciados no existen y la argumentación comprende aspectos subjetivos de los impugnantes, de suyo ajenos al recurso extraordinario. Fuera de esto, la acusación en su contexto resulta incompleta, puesto que no se cuestionó el dictamen pericial sobre el cual el Tribunal atribuyó el accidente a la culpa exclusiva de la víctima. 4.2. En el mismo sentido, respecto del cargo primero, la sociedad Servicios Suministros y Transporte Ltda., así Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 como Heriberto Vargas Hortúa; y del segundo, en términos generales, cuando indican que el accidente de tránsito del caso no les es imputable, ni siquiera en parte.

5. CONSIDERACIONES 5.1. La Corte acomete el estudio conjunto de los cargos, por cuanto el análisis de los errores probatorios denunciados en el segundo, en últimas, pende del resultado de los temas propuestos por los recurrentes en el primero, inclusive por los opositores del recurso, acerca de los requisitos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, todo en el marco del artículo 2356 del Código Civil. 5.2. En esa dirección, corresponde precisar si la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas la gobierna la “presunción de culpa”, cual en repetidas ocasiones lo ha pregonado la Corte. 5.2.1. En lo tocante con accidentes de tránsito, el

esquema de presumir el elemento subjetivo de la responsabilidad, en estricto sentido, se encamina por la responsabilidad con riesgo u objetiva en donde el juicio de imputación subjetiva (negligencia, impericia o imprudencia), ningún papel juega, ni constituye un presupuesto en la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil. Sobre el particular, los sistemas en el mundo occidental desgajaron, todos, un régimen fundado en la Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 culpa, pregonado por los códigos civiles decimonónicos, elaborados para estructuras de producción esencialmente agrícolas, y previsivos de riesgos limitados, como la ruina de edificios o la propagación de incendios, los cuales poco tenían que ver con la economía industrial de la actualidad. En el ámbito de los accidentes de tránsito, los ordenamientos modernos han optado por una de dos vías: régimen de responsabilidad fundada en la culpa o negligencia, denominándola subjetiva, o prescindiendo de ella, con el calificativo de objetiva. El tema, en el territorio patrio, ha tenido sus propias particularidades. Inicialmente, los tribunales!, inclusive la Corte, anclaron la responsabilidad civil por accidentes de la circulación (0 en algunos casos ferroviarios), en el artículo 2341 del Código Civil, bajo el régimen de la culpa probada. Empero, la «presunción de culpa», indistintamente, ha sido producto de la reinterpretación del artículo 2356 del Código Civil, realizada por esta Corporación, como tal, 1 TDSJ Pereira. Sentencia de 21 de octubre de 1939. En: Revista Judicial. Órgano

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Año V. Vol. III. Números 11 a

14. Pereira. Agosto de 1940. Págs. 51-64; TDSJ Bogotá. Sentencia del 14 de diciembre de 1937. En: Justicia. Revista del Tribunal Superior de Bogotá. Tomo VI Número 58. Marzo de 1938. Págs. 116-130. ? Vid. CSJ. Civil. Sentencias de 30 de mayo de 1941; 2 de diciembre de 194; 7 de septiembre de 1948; 11 de septiembre de 1952; 27 de septiembre de 1957; 31 de agosto de 1960; 6 de marzo de 1964; 18 de mayo de 1972; 18 de marzo de 1976; 9 de febrero de 1976; 30 de abril de 1976; 5 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 17 de julio de 1985; 26 de agosto de 1986; 25 de febrero de 1987; 26 de mayo de 1989; 18 de septiembre de 1990; 12 de abril de 1991; 17 de abril de 1991; 31 de oct. de 1991; 4 de junio de 1992; 30 de junio de 1993; 25 de octubre de 1994; 22 de febrero de 1995; 30 de octubre de 1995; 26 de febrero de 1998; 5 de mayo de 1999; 26 de noviembre de 1999; 12 de mayo de 2000; 7 de septiembre de 2001; 23 de octubre de 2001; 29 de abril de 2005; 2 de mayo de 2007; 20 de enero de 2009; 18

de dic. de 2012; 29 de julio de 2015; y 15 de sept. de 2016. Entre otras muchas.

Radicacion: 85162-31-89-001-2011-00106-01 susceptible de desvirtuar, acreditando la presencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima).

En la sentencia de 2 de diciembre de 1943, adoctrinó: «En el caso del artículo 2356 el Código Civil cuya interpretación y alcance ha fijado la Corte en varias sentencias, y por lo tocante a la culpa del demandado, la presunción opera contra él, en forma que basta al demandante probar que el daño se causó por motivo de una actividad peligrosa para que su autor quede bajo el peso de la presunción legal, de cuyo efecto indemnizatorio no puede libertarse sino en cuanto demuestre fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un elemento extraño». Lo mismo, en fallo de 9 de septiembre de 1948: “La interpretación que se ha de dar al artículo 2356 del Código Civil no equivale ni con mucho a la admisión de la teoría del riesgo, acerca de la cual ha puesto presente repetidamente la Sala que nuestras leyes no la acogen, aunque sí ha hecho en todos los fallos por qué las actividades peligrosas llevan por su misma peligrosidad una presunción de culpa en los daños causados por su ejercicio y que el perjudicado tiene con ella la ventaja anexa a toda presunción de echar a su contrario la carga de la prueba. Claro que es lo que se presume es la culpa y no el daño y que

quien demanda indemnización está obligado a probar que lo ha sufrido”. En proveído de 11 de septiembre de 1952, evocando jurisprudencia anterior, dijo: «(...) no hay que perder de vista que la presunción, en tales casos (los de actividades peligrosas), es sólo de culpabilidad, es decir, que al damnificado le corresponde demostrar plenamente el hecho prejudicial y la relación de causalidad entre éste y el daño que lo originó, los cuales no se presumen; probando que el hecho ocurrió y que produjo el perjuicio, la culpabilidad del agente directo o indirecto, que lo hace responsable civilmente, queda establecida por presunción legal que él debería destruir, si quiere liberarse”. Posteriormente, el 27 de septiembre de 1957, sostuvo: “El texto del artículo 2356 del CC, deja notar, como lo ha establecido la Corte, que allí se establece una presunción de culpa a cargo del agente, en caso de que el daño de que se queje el lesionado derive de hecho que por su naturaleza o por las circunstancias en que ocurrió permitan atribuirlo a negligencia del autor material, presunción que por no ser de derecho admite prueba en contrario pero cuya aducción corresponde consiguientemente a quien ejecutó la actividad que resultó Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 dañosa. En otros términos, como corresponde, a la víctima del daño demostrar en caso de litigio, el hecho que dio ocasión a éste, el perjuicio que sufrió como resultado del hecho dañoso y la relación de causalidad entre uno y otro elemento, será el demandado quien debe comprobar que el ilícito acaeció por culpa

de la víctima, o que se produjo por la intervención de un elemento extraño por fuerza mayor o caso fortuito si se aspira a que se le exonere de la obligación de indemnizar porque, se repite, la sola ocurrencia del hecho causa del daño conlleva por naturaleza la presunción de culpa a causa de su autor”. En época reciente, el 16 de julio de 1985, indicó: “Ciertamente, cuando el daño sobreviene como el resultado del ejercicio de una actividad de las consideradas peligrosas, ha de hacerse actuar la norma del citado artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se dispensa a la víctima de presentar la prueba de la culpa de la persona a quien se demanda en reparación, por cuanto se presume la culpa de éste”. Lo mismo, el 26 de mayo de 1989, al asentar: “en lo atinente a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas, dentro de la cual se ha entendido la conducción de vehículos automotores, ha precisado la Corte, en numerosos y repetidos fallos, que la disposición aplicable en tales casos es el artículo 2356 del CC, el que consagra una presunción de culpabilidad, por lo que le basta a la víctima demostrar el hecho dañoso como consecuencia necesaria de la actividad peligrosa desarrollada por el demandado, encontrándose, por tanto, eximida de la carga probatoria en cuanto a la culpa”. 5.22. De tal modo que la responsabilidad por actividades peligrosas no se ancla en un tipo de responsabilidad subjetiva, construcción que carece de consistencia lógica, histórica, económica, y de coherencia

jurídica a la luz de la realidad automotriz y energética. La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna3, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado. Entre ellos, la anormalidad de la conducta, entendida, en términos simples, como el peligro o riesgo creado por la cosa o actividad, el cual debe ser extraordinario “respecto del que normalmente supone para uno mismo y para los demás cualquier cosa o actividad”. La inoperancia del juicio de negligencia, en cuanto la adopción de medidas de precaución razonablemente exigibles no basta para evitar daños frecuentes e intensos. Así, un riesgo considerado anormal es insuficiente para responder desde la perspectiva de la culpa, en tanto, no funciona como indicador de imputación, precisamente, al existir casos en los cuales el comportamiento diligente no evita por completo la eventual producción de daños. Lo atinente con la comunidad del riesgo, considerando que el daño causado no necesariamente debe emanar de una actuación negligente, sino que se produce como consecuencia de una actividad anormalmente peligrosa.

3 BASOZABAL ARRUE, Xavier. Ob. cit. Págs. 55-74. 4 MARTIN CASALS, Miquel. La Responsabilidad Objetiva: Supuestos Especiales versus Cláusula General. En: CÁMARA LAPUENTE, Sergio (coord.). Derecho Privado Europeo. Editorial Colex. Madrid. 2003. Págs. 827 a 856.

Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01

El evento cius commodum, eius damnun, consistente en la simetría entre el peligro de determinada actividad y el beneficio que representa, de modo que daño y provecho deben recaer sobre el responsable de la actividad; igualmente, son otros argumentos económicos en ese derrotero, como la asegurabilidad de la actividad dañosa y la capacidad económica del obligado a resarcir (deep pocket argument). Por último, la justicia distributivaS, caracterizada no por imputar las secuelas nocivas de los actos ilícitos o de restituir a cada quien lo suyo (principio fundamental de la justicia conmutativa o correctiva), sino por distribuir las cargas accidentales (residuales), esto es, decidir a quién le compete responder por los daños ocasionados sin culpa, son fundamentos axiológicos de este sendero. 5.2.3. En el régimen subjetivo, en cambio, se responde con fundamento en el reproche dirigido al autor del daño por haber inobservado el cuidado debido y en no eludirlos. Según este modelo, no hay responsabilidad sin culpa: no liability without fault. El sistema se convirtió rápidamente en el predominante dentro de los ordenamientos occidentales y en los latinoamericanos, debido a razones

históricas, religiosas e ideológicas. Durante el siglo XIX, el concepto de “culpa” se edificó como contrapeso o instrumento de control de la idea liberal > ESSER, Josef. Grundlagen und Entwicklung der Gefahrdungshaftung. 1969. Págs. 69 y ss. $ Vide: EUROPEAN GROUP ON TORT LAW. Principles of European Tort Law. Text and Commentary. SpringerWienNewyork. Viena. 2005. Pág. 64.

Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 de emprendimiento. La responsabilidad fue considerada como un “pendiente” de la libertad y sólo debía imponerse o declararse si la persona podía ser censurada por no haber evitado el perjuicio, estando en condiciones de hacerlo”.

Históricamente, la lógica invitaba a las personas “malas” o “pecadoras” a pagar por los daños ocasionados, avalada por las filosofías judeocristianas, iusnaturalistas y feudalistas, sobre la base de principios teológicos que enfatizaban el remordimiento de la conciencia como juez supremo de las malas conductas de los seres humanos. Frente a las injusticias presentadas por la absolución de perjuicios comprobados, ante la falta de reproche subjetivo, se gestaron reglas de responsabilidad objetiva, en respuesta a los desarrollos tecnológicos, armamentistas, dinámicos e industriales. Así, al margen de criterios de maldad, bondad, libertad, culpabilidad, amor, odio, ética, en fin, se impuso la obligación de resarcimiento. Los riesgos para trabajadores, consumidores y

terceros, por tanto, compelía buscar criterios de justicia material en favor de las víctimas, en consideración a la peligrosidad de la actividad, precisamente, al no estar obligados, en línea de principio, a soportarla, y no en función de la conducta reprobable de la persona. Como lo sostiene la doctrina, “efn/ la época anterior a las codificaciones modernas había dominado el (...) principio, ético antes que jurídico, por el cual no se podía llamar a responder de un hecho si no se había cometido, cuando menos, con culpa,

7 EUROPEAN GROUP ON TORT LAW. Ob. cit. Pag. 67.

Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 como habían predicado los iusnaturalistas del seiscientos y el setecientos. La expansión del área de la responsabilidad objetiva se vincula a los caracteres de la modema civilización industrial, basada en la utilización de medios de producción y de vida que son por sí mismos fuente de peligro para las personas y para las cosas (...) peligro que es socialmente aceptado como un componente central de nuestra civilización. El enorme aumento de las ocasiones propicias para que se causaran daños, propio de la era industrial, ha puesto la exigencia de un diverso sistema de responsabilidad por daños: quien ha sufrido un daño es justo que reciba un resarcimiento, independientemente de que el hecho que lo causó haya sido causado o no con culpa. De otra parte, quien utiliza, en las actividades productivas o en la vida privada, medios que son per se fuentes de peligro acepta, por eso mismo, la eventualidad de causar un daño a otros; debe, en consecuencia, asumir el riesgo de resarcir”.

En la responsabilidad objetiva, como se observa, no anida alegar ni probar la culpa, menos por vía de “presunción”, pues el criterio de imputación centrado en la negligencia queda completamente descartado. Por esto, numerosos autores se refieran a la responsabilidad objetiva como una “responsabilidad sin culpa” (responsabilité sans faute; liability without fault, objektive Haftung)?. El concepto de “3 presunción de responsabilidad” en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuñado por la Cortel®. En estricto sentido, se trata de una “presunción de causalidad”, ante el imposible lógico de la “presunción de culpa». Si la exoneración del demandado, como es conocido, deviene únicamente por la ruptura del elemento causal, 8 Traducción propia del italiano. En: GALGANO, Francesco. Ob. cit, Pag. 112. 9 VAN DAM, Cees. Ob. cit. Pág. 297; EDWARDS, Linda L. y otros. Ob. cit. Pag. 316; KEETON, W. Page/DOOBS, Dan/KEETON, Robert E./OWEN, David G. Ob. cit. Pag. 134. 10 Cfr. CSJ. Civil. Sentencias de 14 de marzo de 1938; 14 de mayo de 1938; 14 de febrero de 1955; 22 de febrero de 1995; 29 de julio de 2015; 30 de septiembre de 200; y 18 de diciembre de 2012.

Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 ante la presencia de una causa extraña!!, el requisito de la culpa no resulta consustancial en un sistema de

responsabilidad objetiva!?. El artículo 235613 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar!4. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva. Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva. Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas. Este criterio ha sido sostenido también, desde la sentencia de 14 de marzo de 1938, cuando

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