CSJ - SC2122-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2122-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC2122-2021 Radicación n.° 52001-31-03-004-2005-00162-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante CONSULTORÍAS DE INVERSIONES S.A., antes INVERSIONES HARIVALLE S.A., frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia, en el proceso que la impugnante adelantó contra AURA ESTELLA, CARMEN ALICIA y JOSÉ FERNANDO RUIZ BOLAÑOS, al que fue citada para integrar el contradictorio por pasiva, BERTHA RUIZ BOLAÑOS.
ANTECEDENTES
1. Apreciados los escritos de demanda (fls. 1 a 6, cd. 1) y de subsanación (fls. 102 y 103, ib.), se establece que las Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 pretensiones elevadas consistieron en que se declarara el dominio de la actora sobre el lote de terreno que identificó, conformante de uno de mayor extensión también allí especificado; se condenara a los accionados a restituirle dicho predio, junto con los frutos naturales y/o civiles percibidos, o que la dueña hubiese podido percibir con
mediana inteligencia y cuidado, causados desde el 17 de marzo de 2003 y que se causen hasta cuando se verifique la entrega; se dispusiera que la gestora del litigio no está obligada a indemnizar las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil, por ser los demandados “poseedores de mala fe”, se ordenara la inscripción de la sentencia; y se impusieran las costas del proceso, a los convocados.
2. En respaldo de esas solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a reseñarse: 2.1. El señor Arcesio Paz Paz, por escritura pública No. 331 del 2 de marzo de 1954, otorgada en la Notaría Primera de Pasto, compró a los señores Graciela, Julián y Martha Bucheli Delgado, el predio de mayor extensión sobre el que versaron las súplicas del libelo introductorio. 2.2. Posteriormente, el 14 de diciembre de 1979, el mencionado propietario transfirió dicho inmueble, como aporte, a “Harinera del Valle Arcesio Paz Paz y Cía. S. en C. S.”, lo que se hizo constar en la escritura pública No. 7704 de la mencionada fecha, suscrita en la Notaría Segunda de Cali.
Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 2.3. Dicha sociedad se transformó en anónima y cambió su razón social por la de “INVERSIONES HARIVALLE S.A”, mediante escritura pública No. 1157 del 11 de diciembre de 1991, conferida en la Notaría Quince de Cali. 2.4. Por más de veinte años, el señor Miguel Eduardo
Bastidas Pantoja, con autorización de la familia Paz, propietaria de la precitada sociedad, explotó el terreno en menor extensión pretendido en reivindicación, hasta el 17 de marzo de 2003, “fecha en la que fue privado de forma violenta de su tenencia por parte de personas indeterminadas quienes dijeron ser autorizad[a]s por la señora AURA ESTELLA RUIZ BOLAÑOS”. 2.5. La actora, desde entonces, perdió la posesión material de ese sector del predio, identificado con los linderos precisados en el hecho quinto del libelo introductorio, con una extensión aproximada de 2.300 metros cuadrados, como quiera que el mismo viene siendo detentado por los convocados, quienes lo han usufructuado y, a la fecha de presentación de ese memorial, percibían la renta del parqueadero que allí funcionaba.
3. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, oficina que admitió la demanda con auto del 8 de septiembre de 2005 (fls. 108 y 109, cd. 1), que notificó a Carmen Alicia y José Fernando Ruiz Bolaños por aviso, el 9 de junio de 2006 (fls. 140 a 142, ib.); y personalmente a Aura Stella Ruiz Bolaños, el 5 de julio siguiente (fl. 135, ib.).
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4. Los nombrados, por intermedio del mismo apoderado judicial, pero en escritos separados de similar tenor, contestaron la demanda y, en desarrollo de ello, se
opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos en ella alegados y formularon la excepción meritoria que denominaron “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”, fincados en que el predio cuya recuperación se pretende, desde hace más de cuarenta años, ha estado en posesión, primero, de Félix Ruiz Tufiño y su esposa Laura Bolaños y, luego, a la muerte de ellos, de los hijos habidos en su matrimonio, sus herederos, quienes han realizado sobre el mismo “actos a los que solo da derecho el dominio, tales como darlo en amedianería (sic), sembrarlo, cultivarlo y cosecharlo con productos propios de la región, explotación económica exclusivamente para sí”, al igual que el “[cluido permanente de cercas, puertas, caminos de entrada” y el “relleno con varias toneladas de tierra [de] una parte del terreno que era cenagosa” (réplicas visibles en los folios 143 a 146 y 148 a 150, cd. 1).
5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado cognoscente le puso fin con sentencia del 15 de abril de 2011 (fls. 209 a 238, cd. 2) que apelada, fue anulada en segunda instancia, por no haberse integrado el contradictorio con todos los poseedores (auto del 15 de septiembre de 2011; fls. 28 a 36, cd. 8).
6. En obedecimiento a lo resuelto por el superior, el a quo, mediante auto del 28 de septiembre de 2011, ordenó la
vinculación como accionada de la señora Bertha Ruiz Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 Bolaños (fls. 248, cd. 2), quien fue notificada con aviso del 14 de mayo de 2012 (fl. 255, ib.).
7. Representada por el apoderado de los primigenios demandados, la citada respondió el escrito introductorio de forma parecida a como ellos lo hicieron.
Además de la excepción que dichos accionados alegaron, planteó la de “AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”, habida cuenta que la demandante no es la sociedad que figura como propietaria en el folio de matrícula del inmueble de mayor extensión al que pertenece el pedido en reivindicación y porque la descripción que de ese bien aparece en la demanda, no corresponde a la que como de él figura en la escritura pública 331 del 2 de marzo de 1954 (fls. 256 a 259, cd. 2).
8. Cumplida la renovación procesal, se dictó sentencia el 19 de noviembre de 2013, en la que se declaró parcialmente probada la objeción propuesta frente al dictamen pericial rendido en el curso de lo actuado, con los pronunciamientos consecuentes; se denegaron las pretensiones elevadas; y se condenó a la gestora del asunto en las costas (fls. 372 a 395, cd. 2).
9. Al desatar la alzada que contra dicho proveído formuló la sociedad actora, el Tribunal Superior de Pasto,
Sala Civil - Familia, en el fallo que dictó el 12 de marzo de 2015, optó por confirmarlo (fls. 29 a 37, cd. 9). Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 LA SENTENCIA DEL AD QUEM Tras historiar lo acontecido en el litigio, compendiar el pronunciamiento de primera instancia, condensar los cuestionamientos que le hizo la apelante, descartar la presencia de motivos que pudieran provocar la invalidación de lo actuado, tener por cumplidos los presupuestos procesales y precisar los axiológicos de la acción reivindicatoria, el Tribunal se ocupó del caso concreto y, sobre el mismo, en resumen, apuntó:
1. Las quejas del apelante obligan a establecer, de un lado, “si una sociedad por acciones, anónima o en comandital,] que tiene bienes raíces a su nombre y se transforma en cualquier otral,] debe inscribir dicha novedad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentran inscritos”; y, de otro, “e]n caso de que la respuesta a dicho interrogante sea negativa, (...) a determinar si existe identidad entre el predio objeto de demanda y el poseído por los demandados”.
2. Prosiguió al estudio del primero de dichos aspectos, con el siguiente resultado: 2.1. Es presupuesto de toda acción reivindicatoria, que el dominio del bien perseguido se encuentre en cabeza de la parte demandante, quien tiene la carga de su demostración. 2.2. Para el a quo ese requisito no aparece cumplido en el sub lite, pues según la escritura No. 7704 del 14 de
Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 diciembre de 1979 de la Notaría Segunda de Cali y la anotación No. 2 del certificado de matrícula inmobiliaria No. 240-22716 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, la titularidad del inmueble aquí disputado figura en cabeza de la sociedad “HARINERA DEL VALLE ARCESIO PAZ PAZ Y CIA, S. EN C.” y no de “INVERSIONES HARIVALLE S.A.”, que fue la demandante. 2.3. La apelante, frente a tal aserto, estimó que el derecho de dominio sí está radicado en su cabeza, habida cuenta que de conformidad con el artículo 167 del Código de Comercio, la transformación de una sociedad no comporta ninguna transferencia patrimonial. 2.4. Asílas cosas, el ad quem memoró el contenido del precitado precepto y, con apoyo en él, señaló que “cualquier modificación de la sociedad se hace mediante la reforma del contrato social, lo que significa, acorde con el art. 158, ídem, que ello se deberá realizar mediante escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad”. 2.5. Enseguida puso de presente el mandato del artículo 170 de la misma obra, del que infirió que “en la escritura pública de transformación deberá incorporarse un balance, en el que, obviamente, se registrarán, entre otros, los activos y dentro de ellos estarán relacionados los inmuebles de propiedad de la sociedad que se ha transformado”. Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01
2.6. Añadió las previsiones del numeral 1° del artículo 2° del “Decreto 2570 (sic) de 1970” y señaló: De la interpretación armónica de la normatividad traida a colación podemos dar respuesta al interrogante al inicio expuesto, concluyendo que todo acto de transformación de una sociedad comercial que tenga a su nombre el dominio de un bien inmueble, deberá relacionarlo en la respectiva escritura pública como parte del balance (art. 170 del C. de Co.) y, en razón a la presencia del bien raíz, dicho instrumento deberá ser registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, comoquiera que todo acto o contrato contenido en escritura pública que implique la modificación del dominio está sujeto a registro (art. 2-1 del Decreto 1250 de 1970). 2.7. Puntualizó que, si bien es verdad, la transformación de una sociedad “no trae como consecuencia la extinción de la persona jurídica, toda vez que [é]sta continfúla desarrollando sus actividades, conservando su patrimonio y por consiguiente los activos y pasivos que lo constituyen, esto no significa que no sea necesario el registro del cambio en la titularidad de los bienes que se encontraban en cabeza de la sociedad transformada, pues como señalamos atrás, esa actividad es un imperativo legal, que, además, tiene su razón de ser en que ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, cuando sea obligatorio”. 2.8. Aplicó su tesis al caso concreto y concluyó que
“quien figuraba como titular del derecho real de propiedad del bien inmueble reclamado al momento de impetrarse la pretensión reivindicatoria, era la [s]ociedad [c]omercial Harinera del Valle y Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 no la demandante Inversiones Harivalle S.A., lo que se explica en tanto que la escritura pública No. 1157 del 11 de diciembre de 1991 corrida en la Notaría Quince de Cali, por medio de la cual se dio esa transformación, no fue inscrita en el certificado de tradición y libertad, de lo cual deviene que el referido título, en sí, no se acomoda a la preceptiva del artículo 756 del Código Civil, circunstancia que, adicionalmente, desvirtúa el supuesto de hecho contenido en el artículo 950 ibídem, lo cual, de manera definitiva, le cierra el paso a la acción reivindicatoria”.
3. La precedente conclusión, condujo al Tribunal a confirmar la sentencia apelada y a condenar a la accionante a pagar las costas de segunda instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN De los dos cargos que contiene, la Corte sólo se ocupará del primitivamente plateado, como quiera que está llamado a prosperar y a ocasionar el quiebre total del fallo cuestionado. Es del caso dejar sentado desde ya, que la presente impugnación extraordinaria está sometida a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por corresponder al estatuto que se encontraba vigente al momento de su interposición (20 de marzo de 2015), inferencia que atiende el mandato del numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso, que refiriéndose al tránsito de aquélla legislación a
ésta, previó que “los recursos (...), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (...)”. Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 CARGO PRIMERO Con estribo en el motivo inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia de segunda instancia por ser directamente violatoria de los cánones 756, 949 y 950 del Código Civil; 28-9, 111, 112, 117, 158, 167 y 170 del Código de Comercio; 2°, numeral 1°, del Decreto 1250 de 1970; 84 de la Constitución Política; 9° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 1%, numeral 1”, de la Ley 962 de 2005. En desarrollo de la acusación, su proponente, en síntesis, expuso:
1. De conformidad con el artículo 167 del Código de Comercio, la transformación de una sociedad, que es el cambio de su forma societaria, no extingue la persona jurídica ni provoca el surgimiento de una nueva, toda vez que la inicialmente conformada “se mantiene intacta”; y tampoco ocasiona “modificaciones en cuanto a la formación del patrimonio de la compañía, pues sus derechos y obligaciones se conservan sin alteración”.
2. Enfatizó que el referido fenómeno “no (...) produce mutación alguna en lo tocante al derecho de dominio que la sociedad ejerce sobre los bienes que conforman su patrimonio, al no haber una cesación de la existencia jurídica de la misma para dar paso a una nueva”.
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3. Precisó que en el caso colombiano, de los tres criterios existentes sobre la mnaturaleza de la transformación, se adoptó la tesis de “la subsistencia de la personalidad jurídica”, por lo que esa clase de modificaciones “no implica, (...), variación, alteración ni sustitución alguna en la existencia jurídica de la entidad, la cual no obstante el cambio de modelo de sociedad y, por contera, de la regulación aplicable, permanece incólume desde el momento de su constitución y se prolonga, de manera única y unitaria, con posterioridad al acto modificativo”, planteamiento que reforzó con la opinión de un tratadista patrio.
4. De las precedentes premisas infirió que, “analizada la relación jurídica que subyace al derecho de dominio a la luz de la mutación societaria que tiene lugar con la transformación, es claro que no se presenta ninguna modificación en dicha relación jurídica ni ninguna situación con relevancia jurídica que transcienda o genere consecuencias sobre ella”, habida cuenta que “el sujeto activo de la relación, a saber el propietario, quien detenta el poder jurídico para gozar y disponer de la cosa sin respecto a determinada persona, no varía, como se explicó, por el mero hecho de que el ente moral adquiera una nueva forma societaria, pues se trata de la misma persona y el mismo patrimonio, por lo cual desde la normativa del derecho de bienes no se produce un acontecimiento que genere una mutación sobre el derecho de dominio o propiedad”.
5. En tal orden de ideas, el censor explicó el quebranto directo de las normas sustanciales indicadas al inicio de la acusación.
11 Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 5.1. Sobre las comerciales que citó, observó que la infracción se produjo cuando el Tribunal concluyó, “en contravia de las normas jurídicas que invocó], y de otras cuyo contenido soslay[6], que el acto de transformación de una sociedad constituye o comporta una modificación en el derecho de propiedad de los bienes inmuebles de los que ella es titular, y que, en consecuencia, se requiere la inscripción de la mencionada reforma social en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar en que dichos bienes inmuebles se encuentran”. 5.2. Añadió que con ese criterio el ad quem desconoció la normas que regulan la “publicidad propia de las mutaciones societarias, incluidas aquellas de reforma del estatuto social”, como quiera que ellas solamente prevén la inscripción de tales actos en “las cámaras de comercio correspondientes”, sin que la establezcan en el “registro inmobiliario”, temática en relación con la cual reprodujo, en lo pertinente, los artículos 28, 111 y 158 del estatuto mercantil. Sobre lo anterior concluyó que “la constitución de sociedades, su reforma (que incluye el cambio de denominación social) y particularmente su transformación, requieren la publicidad que el ordenamiento jurídico establece para el efecto, que consiste en la inscripción de los respectivos actos en la cámara de comercio del lugar en que la sociedad tiene su domicilio. Si la constitución o en la reforma de la sociedad se efectúa el aporte de bienes inmuebles o si sobre ellos se
constituyen gravámenes o limitaciones al dominio, la escritura 12 Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 respectiva deberá inscribirse en el registro inmobiliario correspondiente”. 5.3. Igualmente descartó la necesidad de anotar la transformación de una sociedad en la matrícula de los bienes inmuebles de que sea propietaria desde la perspectiva del artículo 756 del Código Civil, en tanto que ese acto no comporta “ninguna constitución o transferencia de derechos reales”, ni es un gravamen o limitación del dominio, según voces del artículo 7% del Decreto 1250 de 1970, que reprodujo. 5.4. Previa invocación del numeral 1° del artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, estimó que “analizado el tema desde la perspectiva de las normas que regulan el registro de los instrumentos públicos resulta evidente que la transformación de una sociedad no implica modificación alguna respecto del derecho real de dominio que dicha persona tenga respecto de los bienes inmuebles que le pertenecen, pues la propiedad, como todo derecho subjetivo, tiene como elementos estructurales los sujetos, el objeto y el contenido, y es incontrovertible, como ya se ha señalado, que el acto de transformación societaria en nada modifica o altera dichos elementos. En efecto, luego de la transformación el titular del dominio continua siendo la misma persona jurídica que ostenta la propiedad; la parte pasiva de la relación jurídica sigue en cabeza del resto de integrantes de la comunidad que eventualmente podrían interferir con el disfrute del titular; el objeto continúa siendo el bien raíz sobre el que recae
el derecho; y el contenido del derecho real ninguna alteración sufre, ya que el poder de usar, gozar y disponer que se radica en cabeza del dueño nada cambia con el hecho de que se modifique 13 Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 el tipo societario con el que en adelante va a actuar la persona jurídica”. 5.5. Como consecuencia de los defectos anteriores, el censor le imputó al Tribunal la falta de aplicación de las normas disciplinantes de la reivindicación y que, con su criterio, impuso un requisito inexistente, actitud esta última que violó el artículo 84 de la Constitución Política, las prohibiciones del artículo 9° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 1° de la Ley 962 de 2005, sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos.
6. Al cierre, solicitó casar la sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte sentencia estimatoria de segunda instancia, previa revocatoria de la del a quo.
CONSIDERACIONES
1. Según se extracta de la sentencia confutada, el Tribunal dedujo que la aquí demandante no estaba legitimada para intentar la acción reivindicatoria del predio sobre el que versaron las pretensiones del libelo que incoó, toda vez que ella no era la propietaria del mismo.
Para arribar a tal conclusión adujo, en concreto, dos argumentos específicos: 1.1. En primer término, que el cambio de tipología societaria que realizó la promotora de la controversia 14 Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01
comportó, en cuanto hace a los inmuebles que eran de su propiedad, los cuales debían aparecer relacionados en el balance de que trata el artículo 170 del Código de Comercio, “la modificación del dominio”, por cuanto implicó el “cambio en la titularidad de los bienes que se encontraban en cabeza de la sociedad transformada”, inferencia que lo llevó a aplicar el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 1250 de 1970 y a colegir que, por lo tanto, el acto contentivo de la transformación estaba “sujeto a registro” y que sin su inscripción, carecía de “mérito probatorio”. 1.2. Y en segundo lugar, que de conformidad con la escritura pública No. 7704 del 14 de diciembre de 1979, otorgada en la Notaría Segunda de Cali, y la anotación No. 2 del folio de matrícula del inmueble de mayor extensión al que pertenece el sector perseguido en reivindicación, quien figuraba como titular del dominio al momento de proponerse dicha acción “era la [s]ociedad [c]omercial Harinera del Valle y no la demandante Inversiones Harivalle S.A.”, razón por la cual “la escritura pública 1157 del 11 de diciembre de 1991 corrida en la Notaría Quince de Cali, por medio de la cual se dio esa transformación”, al no haber sido “inscrita en el certificado de tradición y libertad, (...), no se acomoda a la preceptiva del artículo 756 del Código Civil, circunstancia que, adicionalmente, desvirtúa el supuesto de hecho contenido en el artículo 950 ibídem (...)”.
2. Significa lo anterior que el ad quem, respecto del
acto de transformación que la actora hizo para mudar de sociedad en comandita - “HARINERA DEL VALLE ARCESIO PAZ 15 Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 PAZ Y CÍA. S. EN C.”- a anónima - “INVERSIONES HARIVALLE S.A.”-, estimó que: 2.1. Modificó el dominio de los bienes inmuebles que aquélla tenía, como quiera que provocó el cambio de su titular. 2.2. Determinó la existencia sucesiva de dichas sociedades, como si se tratara de personas jurídicas diferentes. 2.3. No operó la tradición, por no haberse verificado su registro, pese a ser traslativo del dominio.
3. Siendo ello así, es ostensible, entonces, que el sentenciador de segunda instancia incurrió en buena parte de los desatinos jurídicos que le imputó el recurrente, como pasa a explicarse: 3.1. A términos del artículo 167 del Código de Comercio, “fujna sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este código, mediante una reforma del contrato social. (...). La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio”
(subrayas y negrillas fuera del texto). Significa lo anterior, que luego de conformada una sociedad y, por lo tanto, de que la misma haya adoptado 16 Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 una específica forma, puede, antes de disolverse, mudar o
cambiar el tipo societario que tiene por uno cualquiera de los demás previstos en la ley, transformación que requiere reformar el contrato social, con sujeción a los requisitos y exigencias previstos en el Capítulo V, “Reforma del contrato social”, del mismo Título I, “Del contrato de sociedad”, del Libro Segundo, “De las sociedades comerciales”, del Código de Comercio (art. 158 a 166). Esa modificación, como expresamente lo contempla el precepto que viene comentándose, no comporta “solución de continuidad” de la “existencia” de la sociedad misma, ni de sus “actividades” y, mucho menos, de su “patrimonio”. En otros términos, la adopción de ese cambio, no trae consigo la extinción de la respectiva persona jurídica, ni el surgimiento de una nueva, ni supone un objeto social diferente para ella, ni ocasiona alteraciones tocantes con su patrimonio, por lo que es dable sostener que los activos y pasivos que lo conforman, continúan integrándolo. Así las cosas, debe enfatizarse que la sociedad transformada sigue siendo la titular del dominio de los bienes que se encontraban en su cabeza desde antes de implementar para sí la alteración de su tipología social, así como de las obligaciones que había adquirido, derechos y deberes que no resultan incididos, en lo más mínimo, por dicha reforma.
Conforme autorizada doctrina: 17
Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 La ley colombiana parte del supuesto de que toda sociedad puede mudar de forma sin cambiar de personalidad. Por consiguiente, la transformación es una nueva etapa de la
vida social y no hay sucesión sino continuación del ente social preexistente. La persona jurídica sigue siendo titular de todos sus derechos y a la vez responsable de las obligaciones que venían afectado su patrimonio (...). El fenómeno jurídico de la transformación es una reforma estatutaria que afecta las estipulaciones que han venido rigiendo a la sociedad y, naturalmente, determina la modificación de su estructura interna: en su administración; eventualmente en las formas de fiscalización (individual, privada, oficial); en los órganos donde se forma y exterioriza o se ejecuta la voluntad social; en la responsabilidad que incumbe a los asociados por las obligaciones sociales, etc. Pero la persona jurídica que surgió cuando se formalizó el pacto social por escritura pública, permanece incólume aunque (...) adopte sucesivamente diversos tipos sociales. Por lo tanto, la sociedad muda de forma, pero subsiste el sujeto de derechos y obligaciones distinto de los socios individualmente considerados. De ahí que nunca implica traspaso alguno de su patrimonio (Narváez García, José Ignacio. “Teoría general de las sociedades”. Bogotá, Temis, 1990, págs. 229 y 230; se subraya). 3.2. Contrastadas las precedentes explicaciones con las inferencias jurídicas que el Tribunal extrajo del acto de transformación a que se sometió la aquí demandante, surge paladina la transgresión por parte de dicha autoridad del artículo 167 del Código de Comercio, en tanto que dicho precepto, como viene de advertirse, estableció expresamente que la mutación de la forma societaria no ocasiona, por una parte, el desaparecimiento de la persona jurídica que opta
18 Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 por ella y el surgimiento de una nueva; y, por otra, modificaciones sobre la conformación de su patrimonio. 3.2.1. Sobre lo primero, se establece que mal podía, como lo hizo el ad quem, estimarse que la propietaria inscrita del inmueble materia de la reivindicación suplicada era la sociedad “HARINERA DEL VALLE ARCESIO PAZ PAZ Y CÍA. S. EN C.” y no “INVERSIONES HARIVALLE S.A.”, como si se tratara de personas jurídicas diferentes, puesto que como se vio, la transformación de aquélla a ésta, en manera alguna implicó “solución de continuidad” de su “existencia” como “persona jurídica”, correspondiendo a un mismo ente, eso sí con distinto ropaje y otro nombre, lo que está debidamente probado, pero sin que la adopción por su parte de una nueva estructura social, hubiese significado su extinción y, como consecuencia de ello, el nacimiento de otra sociedad. De suyo, entonces, por aplicación del principio de la continuidad de la personalidad jurídica que en el ámbito nacional rige el fenómeno de la transformación societaria, se imponía colegir, al constatarse, como lo hizo el Tribunal, que la propietaria inscrita del bien disputado en este asunto figuraba con el primero de los nombres atrás mencionados, que ella correspondía a la aquí demandante, por tratarse de la misma sociedad luego de que adoptara la forma de sociedad anónima y no, se reitera, de una diferente. 3.2.2. Respecto de lo segundo, es del caso insistir en
que la transformación societaria no comporta la alteración 19 Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01 del patrimonio de la respectiva persona jurídica y que, por ende, la propiedad que ella tuviere sobre los bienes que fueren suyos, igualmente continúa sin “solución de continuidad”, por lo que el referido acto no ocasiona la “modificación” del derecho de dominio de las cosas que le pertenecen, menos aún, por cambio de titular, como equivocadamente lo consideró el sentenciador de segunda instancia en el caso sub lite. 3.2.3. Como consecuencia de lo anterior, añádese que no había lugar a hacer actuar el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, vigente para cuando la actora optó por alterar su forma social, que disponía:
Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario (se subraya).
Por lo tanto, el acto que se comenta, no corresponde a uno que califique como constitutivo, traslaticio, modificativo, limitativo o extintivo del derecho de dominio de los bienes de la persona jurídica transformada, que son, en líneas generales, los sometidos a la formalidad del registro inmobiliario, según el precepto que acaba de transcribirse. 20 Radicación n. 52001-31-03-004-2005-00162-01
3.2.4. En íntima conexión con lo precedentemente expuesto, se avizora también la violación del artículo 756 del Código Civil, puesto que como queda expresado, el acto de transformación no es traslaticio del dominio de los bienes radicados en cabeza de la sociedad que se somete a ella, por lo que mal podía exigirse el registro a efecto de reconocer que operó la tradición. 3.2.5. Queda por decir que tampoco, con fundamento en el artículo 170
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