CSJ - SC22-02-1995-4345
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC22-02-1995-4345
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Referencia: Expediente No.4345
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por JULIO CESAR BOTERO SERNA y BEATRIZ ELENA CANO GIL, actuando esta última en su propio nombre y en el de sus hijos OSCAR GERARDO y SANDRA JIMENA MUÑOZ CANO contra la sociedad WACKENHUT DE
COLOMBIA S.A..
I. EL LITIGIO
1. El primero (1o.) de junio de 1990, ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio
(Caldas), JULIO CESAR BOTERO SERNA y BEATRIZ ELENA CANO GIL, actuando esta última en su propio nombre y en representación de sus hijos menores OSCAR GERARDO y SANDRA JIMENA MUÑOZ CANO, presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., para que por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare que ésta es responsable civilmente por la muerte de Gerardo Antonio Muñoz Quiceno y los daños al vehículo que conducía, camión marca Fiat de placas EL 1359, causados en el accidente ocurrido el 9 de diciembre de 1989 en el peaje de "La
Felisa", jurisdicción de Supía -Caldas, debido a la falta de iluminación de la caseta en donde se recauda el peaje y los semáforos que deben indicar el pare correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene pagar a la entidad demandada el valor de las indemnizaciones que les corresponde: a JULIO CESAR BOTERO SERNA como propietario del vehículo accidentado y a BEATRIZ ELENA CANO GIL y sus hijos menores, lo que les corresponde por la muerte de su esposo y padre, condenas que los demandantes determinan: para los menores en un lucro cesante de: $52'659.088, suma que corresponde al "salario actualizado al momento de su fallecimiento de $55.000 mensuales o $660.000 en el primer año después de fallecido, incrementado en un 20% anual, durante quince años"; por daño moral de la esposa y los hijos estiman la suma de $20'000.000., o, en su defecto, lo máximo que la ley permite; y para JULIO CESAR BOTERO SERNA $1'200.000 por daños al camión y lucro cesante que hasta ese momento de presentarse la demanda, avaluaron en $1'500.000 si se tiene en cuenta que la rentabilidad mensual de dicho vehículo es de $300.000; y, en fin, que se condene a la demandada al pago de los intereses una vez ejecutoriada la sentencia, más los gastos y costas del proceso. Como circunstancias de hecho invocadas para apoyar los anteriores pedimentos, los demandantes señalaron: a) Gerardo Antonio Muñoz Quiceno, sin antecedentes de infracciones de tránsito, por la época del accidente trabajaba como conductor al servicio del
2 "Almacén Leos", en el municipio de Anserma -Caldas-. El 9 de diciembre de 1989 a las 9:30 p.m. cuando regresaba de Medellín en el vehículo camión, de marca Fiat, modelo 1979, de placas El 1359, chocó contra un lado de un muro de la caseta del peaje de "La Felisa", jurisdicción del municipio de Supía -Caldas-, produciéndose daños por volcamiento al vehículo y la muerte del conductor. b) La causa de la colisión fue la falta de iluminación total de la caseta y la ausencia total de funcionamiento de los semáforos; los empleados de la sociedad demandada reconocieron la oscuridad de la noche del accidente y el abandono por parte de la empresa en la iluminación del lugar, mientras que el informe del INTRA señala como causas probables del accidente, la vía oscura y la falta de iluminación. c) Por intermedio del contrato 360 de 1987 celebrado entre el Fondo Vial Nacional y la Sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., esta última se obligó a "mantener en perfecto estado de funcionamiento el alumbrado de las casetas recolectoras y administrativas y el alumbrado público incluyendo los respectivos semáforos, para lo cual se debe dotar cada peaje de los elementos requeridos tales como escaleras, respuestos etc. (...) suministrar los combustibles y elementos que sean necesarios para el funcionamiento de plantas eléctricas y motobombas", de lo cual concluye que la sociedad demandada incurrió en negligencia atribuible a sus agentes al no arreglar la deficiencia de la iluminación que, desde hacía
algunos días anteriores al accidente, soportaba la caseta recolectora y los semáforos que sirven precisamente para orientar a los conductores en el “pare” correspondiente.
2. En su oportuna contestación al escrito de demanda, la sociedad demandada por intermedio de apoderado se opuso a las súplicas deducidas en el libelo incoativo del proceso, alegando que la caseta del peaje contaba con mechones de ACPM y una adecuada señalización reflectiva, indicaciones que no fueron observadas por Gerardo Antonio Muñoz Quiceno quien, a pesar de estar lloviendo conducía a alta velocidad. Agrega 3 que el día del accidente el peaje de "La Felisa" carecía de fluido eléctrico ya que el transformador, de propiedad del Ministerio de Obras Públicas, se encontraba dañado, limitándose la responsabilidad de la demandada a mantener una escalera y a reponer los bombillos que se deterioren o dañen.
Replicada en tales términos la demanda, con la práctica de pruebas solicitadas por las partes y decretadas algunas de oficio, se prosiguió el trámite de la primera instancia del proceso, a la que el juzgado del conocimiento le puso fin con su sentencia de nueve (9) de julio de 1992 mediante la cual declaró civilmente responsable a la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. en concurrencia de culpas con la víctima de este siniestro, por la muerte de Gerardo Antonio Muñoz Quiceno y de los daños causados al vehículo que conducía el 9 de diciembre de 1989. Como consecuencia, condenó a la demandada a pagar a BEATRIZ ELENA CANO GIL y a sus menores hijos SANDRA JIMENA y OSCAR
GERARDO, la suma de veintiseis millones trescientos veintinueve mil novecientos noventa y cuatro pesos ($26'329.994) por perjuicios materiales y setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) por perjuicios morales con sus intereses legales y reajuste por depreciación monetaria, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando el pago se verifique; y a JULIO CESAR BOTERO SERNA, la suma de un millón de pesos, también con su correspondiente reajuste y los intereses del 6% anual, a partir del 9 de mayo de 1990; en fin, le impuso a la entidad demandada la obligación de pagar las costas causadas.
3. No conforme con lo así resuelto, la demandada interpuso contra esa sentencia recurso de apelación, que, concedido, llevó el proceso al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el que, por intermedio de Sala Civil y luego de rituar el trámite del grado, incluso la práctica de la audiencia pública prevista en el artículo 360 del
4 Código de Procedimiento Civil, profirió su fallo de cuatro (4) de diciembre de 1992, complementado el veintiocho (28) de enero de 1993, providencia esta por cuya virtud revocó la de primer grado y, en su lugar, desestimó en su integridad las pretensiones de la parte actora, absolviendo a la sociedad demandada y condenando en costas de ambas instancias a aquella.
III. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de resumir la actuación procesal y de encontrar satisfechos los presupuestos
o “condicionamientos” para la regular composición de la relación jurídico-procesal, estima el Tribunal que, contrario a lo expresado en la demanda, la sociedad demandada no es el sujeto pasivo de la obligación indemnizatoria cuya declaración es suplicada por los demandantes. Para apoyar tal aseveración el ad quem relaciona la Ley 64 de 1967 y los Decretos 2862 de 1968 y 1173 de 1980, transcribiendo algunas de sus normas que tienen que ver con la naturaleza del Fondo Vial Nacional, su administración por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes -hoy Ministerio de Transporte-, y la facultad con que cuenta ese ministerio de "organizar y tasar y recaudar los peajes" los cuales forman parte del patrimonio del citado Fondo Vial Nacional. Agrega el fallador que dentro de este marco normativo, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en su calidad de representante legal del Fondo Vial Nacional, "celebró el 11 de septiembre de 1987, con la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., el contrato No. 0360 de prestación de servicios por medio del cual según lo acordado en la cláusula primera, la citada sociedad contratista se obliga para con el Fondo Vial Nacional a prestar los servicios necesarios para efectuar el recaudo del peaje que se cobre en (...) comprensión del municipio de Supía, Caldas, y el transporte de los valores recaudados...". Dentro de las obligaciones que a cargo de la 5 demandada se estipulan en dicha convención, apunta el fallo en cuestión, están las de "mantener las casetas debidamente adecuadas para el servicio que presta (...). El
contratista cubrirá los gastos que demanden los servicios de agua y luz. Mantener en perfecto estado de funcionamiento el alumbrado de las casetas recolectoras y administrativas y el alumbrado público, incluyendo los respectivos semáforos, para lo cual se debe dotar cada peaje de los elementos requeridos tales como escaleras, repuestos, etc.. Efectuar la señalización de todas las casetas de acuerdo con el proyecto que suministre el Fondo Vial Nacional, llevando a cabo el respectivo mantenimiento y reposición". Analizando el contrato, juzga la corporación sentenciadora que es de carácter administrativo según lo indican sus estipulaciones y cláusulas especiales, el origen y naturaleza de una de las partes contratantes y que se trata de una función legal del Ministerio como lo es el cobro del peaje, de propiedad del Fondo Vial, lo cual quiere decir que WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. no es la encargada directa ni beneficiaria exclusiva de dicho impuesto, que constituye renta del Estado, limitándose, de acuerdo con aquél contrato, "a prestar los servicios necesarios para efectuar, el recaudo del peaje y el transporte de los valores recaudados por dicho concepto". Destaca el Tribunal que "las obligaciones que competen en cumplimiento del mismo y con relación al servicio de iluminación se limitan a cobrar los gastos que demandan los servicios de agua y luz, y a mantener en perfecto estado de funcionamiento el alumbrado de las casetas recolectoras y administrativas y de alumbrado público (...)". "Que el alumbrado eléctrico se encontraba en perfectas condiciones y que la carencia de iluminación se debió a una falla que sufrió el
transformador eléctrico el cual fue retirado por un funcionario del Distrito de Obras Públicas No. 5 para efectuarle la correspondiente reparación, (...) y que la sociedad demandada no 6 presta servicio de alumbrado público, ni bajo su cargo ni responsabilidad se encontraba el transformador aludido". En este orden de ideas, Infiere el ad quem también fundándose en el contrato tantas veces mencionado, que estaba a cargo del Fondo Vial Nacional el mantener en perfecto estado las redes eléctricas y de alumbrado público de la caseta de peaje de “La Felisa”, así como los equipos necesarios para el adecuado suministro del servicio de energía eléctrico "que permitiera el normal alumbrado de las casetas de peaje, ésta sí obligación del contratista", de donde se sigue "que el hecho atribuible a la sociedad demandada no encaja dentro de sus obligaciones contractuales y que si por las circunstancias anotadas, en el día y hora en que incurrió el accidente no había suministro de alumbrado público, no era por causa imputable a la accionada, ya que por falla en el transformador de energía, ésta no se estaba suministrando en dicho momento", por lo que, agrega, "podría afirmarse que en el sub lite que (sic) habiendo ocurrido el accidente por la falta oportuna del suministro de energía eléctrica por parte del Fondo Vial Nacional a la caseta del peaje de La Felisa, se ha presentado una falla en el servicio, por parte de la administración, que consiste en una especie de responsabilidad nacida de una falla funcional u orgánica que encuentra su fundamento en un servicio que la administración debía prestar", citando a renglón seguido
algunos pasajes de doctrina jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado, relativa a la responsabilidad del Estado por fallas en el servicio, ello en orden a concluir que la falla en la prestación del servicio de alumbrado público "no solo incide en los consecuentes trastornos operativos para el recaudo de la tasa de peaje, sino que gravitan en alto riesgo de accidentalidad e inseguridad para los usuarios de las carreteras nacionales". 7 Y en respaldo de las apreciaciones precedentes, dice la sentencia en estudio que los empleados de la sociedad demandada manifiestan que, desde días anteriores al accidente, el transformador de energía se encontraba fuera de uso por cuanto había sufrido averías, lo que motivó la falta de suministro del servicio energético y apunta que si allí "apareciera demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad contratista su responsabilidad por ello solo sería frente a la entidad contratante (Art. 1604,
C. Civil) no frente a terceros ajenos a la convención pactada".
Finalmente, de acuerdo con las consideraciones precedentes y después de transcribir de nuevo extensos pasajes de jurisprudencia acerca de la legitimación en la causa, entendida esta como una de las condiciones de la acción que en caso de faltar, obligan por lo general a desestimar la demanda entablada, precisa la razón básica de su decisión consistente en revocar el fallo apelado, acogiendo por ende el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada, en los siguientes términos: “infiérese de lo expuesto, que en el sub lite la obligación de resarcir el perjuicio reclamado por la parte actora, no
radica en la sociedad demandada, lo que hace que brille por su ausencia el elemento de la condición de la acción llamada legitimación en causa por pasiva, por lo que deberá revocarse el fallo impugnado para en su lugar absolver a la sociedad demandada”.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó dicho antes, la parte actora recurrió en casación y contra la sentencia de segundo grado, con fundamento en la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formuló dos cargos cuyo examen ha de limitarse al primero por estar llamado a prosperar.
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CARGO PRIMERO: Invocando la primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante este cargo se afirma que la sentencia desestimatoria de las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quebranta directamente los artículos 2341 a 2344, 2349, 2350, 2352, 2356, 2357, 1568, 1571, 1572, 1604 y 2302 del Código Civil, el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 y los artículos 1o, 2o, 6o, 8o, 10, 20 y 40 de la Ley 64 de 1967, toda vez que, implícitamente, entendió el Tribunal que se estaba frente a un supuesto de responsabilidad contractual de la sociedad demandada con el FONDO VIAL NACIONAL y no “... ante terceros ajenos al contrato” de prestación de servicios entre dichas entidades celebrado, cuestión que es completamente extraña al caso
concreto materia de controversia, y por virtud de la indebida aplicación de las normas que a su juicio regulan esa responsabilidad, en particular el artículo 1604 del Código Civil y la Ley 64 de 1967 junto con sus decretos reglamentarios, el sentenciador afirma que la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. no se encuentra legitimada por pasiva y por lo tanto contra ella no procede efectuar la condena a reparar los perjuicios que los actores reclaman, incurriendo así en un manifiesto error jurídico que lo condujo a desconocer los derechos de dichos demandantes con argumentos que “... desviaron la verdadera realidad procesal ...” y en razón de ese desacierto, dejó de hacer actuar en su decisión las reglas de derecho sustancial llamadas a regir el asunto ligitioso del que estos autos dan cuenta; “... Nítido y palmario se desprende de las situaciones jurídicas concretas que obran en el proceso -expresa la censuraque la sociedad demandada era el guardían no sólo de hecho sino también jurídico de la caseta en donde se cobra el peaje, y específica y concretamente 9 la situada en “La Felisa”, jurisdicción del municipio de Supía, departamento de Caldas, lugar donde se produjo el accidente. Desconoció el Tribunal el contenido y significación normativa del artículo 2344 del Código Civil que dispone que si el hecho culposo ha sido cometido por dos o más personas, ellas responden solidariamente, lo que conlleva también que desconoció el régimen general de la solidaridad prevista en los artículos 1568, 1571 y 1572
del Código Civil ...”. Definida de este modo la línea argumental de conformidad con la cual se desarrolla la acusación formulada, pasa a continuación el recurrente a señalar sus elementos de mayor relevancia en una precisa secuencia de bien logradas consideraciones cuya síntesis es la siguiente: a) En primer lugar, y ello constituye factor decisivo para poner en evidencia la notoria equivocación en que cayó el fallador de segunda instancia, en el caso particular que dio origen al proceso, hay una responsabilidad compleja pues la sociedad demandada, al tener bajo su directo control, cuidado y vigilancia la caseta de peaje ubicada en el sitio “La Felisa”, no sólo era el guardián de hecho sino jurídico de la referida edificación, edificación ésta que, en tanto se encuentra localizada en el centro de una carretera con alto índice de circulación de vehículos automotores, constituye un peligro cuando de noche no existe la iluminación correspondiente para que los conductores se percaten de su existencia. Y al tenor de los términos del contrato concertado con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, atinente al uso de la caseta para efectos del recaudo de peaje en ese lugar, era aquella compañía la que estando en contacto permanente con dicha caseta por conducto de sus agentes y empleados, tenía “... la obligación de resultado y el deber jurídico de desarrollar la diligencia y cuidado necesarios para que en horas de la noche tal caseta se hallara debidamente 10 iluminada y con todas las señales que permitieran que los conductores (..) pudieran observar la existencia de ese obstáculo ...”. b) Un segundo punto por destacar es que el hecho de haberse retirado para
reparación el transformador de fluido eléctrico que permitía la iluminación de la caseta tantas veces mencionada y el funcionamiento de los respectivos semáforos en ella instalados, aún cuando puede en verdad dar lugar a responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de alumbrado en vías de uso público, tal como lo hizo ver el Tribunal aduciendo normas y principios de derecho administrativo que la sentencia impugnada trata con detenimiento, no permite sin embargo sostener válidamente que debido a esa circunstancia, originada en la posible negligencia de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, la sociedad demandada quedó liberada de aquella obligación legal de guarda que le imponía actuar con la diligencia necesaria para permitir que los conductores de vehículos pudieran observar el obstáculo peligroso en la mitad de la carretera que, sin luz y en una noche oscura y lluviosa como la que existió cuando sucedió el accidente del que derivan las pretensiones indemnizatorias objeto del presente proceso, fue la causa directa de este insuceso. c) En consecuencia, estima el censor que el Tribunal al decidir en la forma en que lo hizo, no obstante aparecer “... clara y objetiva” la culpa en que incurrió la demandada por conducto de sus agentes, quebrantó por falta de aplicación el artículo 2356 del Código Civil, habida cuenta que es incuestionable la similitud existente entre el caso litigioso en estudio y los eventos que, a título enunciativo, ese precepto describe, en particular en el segundo de sus numerales. “... No tomar las precauciones necesarias para que no caigan los transeuntes de día o de noche (..) por una calle o camino donde se han removido las losas
11 de una cañería, sostiene con énfasis el casacionista, es lo mismo que no iluminar una edificación que precisamente por su ubicación, si no existe la iluminación correspondiente, constituye un grave peligro para los conductores de vehículos automotores ...”, luego hay en contra de la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. “... una presunción de culpa y de responsabilidad” en su calidad, lo repite nuevamente el recurso, de guardián de la edificación, obligada en cuanto tal a desarrollar todo el cuidado indispensable para iluminarla y evitar accidentes debidos a la ausencia de visibilidad adecuada. d) Tampoco el juzgador ad quem tuvo en consideración la teoría jurídica de la guarda acumulativa y por obra de este error concluyó que la entidad recién citada no se encuentra legitimada para responder patrimonialmente por los daños causados a los herederos de Gerardo Antonio Muñoz Quiceno y al automotor que este conducía cuando aconteció el accidente que le costó la vida. En efecto, si un ingeniero del Ministerio de Obras Públicas retiró en el mes de diciembre de 1989 el transformador del peaje en el municipio de Supía, lo que demuestra semejante estado de cosas es la responsabilidad solidaria entre el organismo estatal mencionado y la sociedad contratista, pues es palmario que esta última era la que estaba en permanente contacto directo con la caseta cuya intervención en la producción del daño no se discute, de suerte que era ella “... la más obligada” a tomar todas las precauciones necesarias para la correcta iluminación “... que como ya fue observado y
dado el lugar de su ubicación, se convierte en obstáculo fatal para los conductores ...”, y quedó así mismo probado con amplitud que esa noche del accidente no había iluminación de ninguna naturaleza “... lo que demuestra la negligencia, la falta de cuidado y diligencia, de la sociedad demandada ...”. 12 e) Finalmente, en el capítulo destinado a exponer la tesis impugnativa que se examina, dedica el recurrente los párrafos finales a explicar la forma como vinieron a ser violados, unos por inaplicación y otros por aplicación indebida, la mayoría de los preceptos de rango legal citados en el encabezamiento del cargo, concluyendo que en la especie litigiosa y contra lo que dice la sentencia, respecto de la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. se configuran todos los elementos de la responsabilidad civil de tipo cuasidelictual; “.. hay una autoría material, un nexo causal, un perjuicio causado a los demandantes y una presunción de culpa y de responsabilidad de la sociedad demandada ...”, de donde se sigue que la ameritada providencia debe infirmarse para, en su reemplazo, impartile confirmación al fallo condenatorio que al proceso le puso término en primera instancia.
SE CONSIDERA:
1. Por ser esa la doctrina sobre la cual descansa sin duda el artículo 2341 del C.C., se tiene por verdad sabida que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuíble al demandado y la
existencia de un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores; empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil la jurisprudencia igualmente ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que 13 el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210). En este orden de ideas, la Corte se ha referido en varias oportunidades a los sistemas de acuerdo con los cuales se gobierna en el país la responsabilidad civil extracontractual, señalando que ella, para el efecto, se divide en tres grandes grupos: "El primero, constituído por los artículos 2341 y 2345 que contienen los principios “directores” de la responsabilidad delictual y cuasi delictual por el hecho personal; el segundo formado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 que regulan lo relativo a la misma responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro, y el tercero, que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, se refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, y ofrece a su turno
dos variantes “... según que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inaminadas, que respectivamente tienen su fundamento legal en los artículos 2353 y 2354 para aquella, y 2350, 2351, 2355 y 2356 para ésta ...” (G.J. Tomo CLXXII, pág. 76). En sentencia de 12 de mayo de 1939 (G.J., tomo XLVIII, pág. 23), se sentaron por primera vez las bases de esta tan importante distinción y de ese fallo son los siguientes apartes: "(...) pero fuera de esta responsabilidad directa, hay otra que no por indirecta es menos eficaz, en virtud de la cual estamos obligados a responder del hecho dañoso de personas que están bajo nuestra dependencia, o de las cosas animadas o inanimadas cuya guarda o custodia nos compete. Esta ya es una responsabilidad de carácter excepcional, porque no proviene inmediatamente del acto personal del interesado, sino de presunciones de culpa que la ley establece contra el responsable. (...). Antecedente de la anterior doctrina, es el 14 fallo de 14 de marzo de 1938, que no solo señaló la distinción entre los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, sino que concluyó que si por regla general la carga de la prueba en materia extracontractual corresponde al demandante, por excepción, como cuando se trata de la responsabilidad (...) por el daño de las cosas inanimadas que están bajo el cuidado de los hombres, la prueba se desplaza del demandante para recaer sobre el demandado por la presunción de culpa que establece la ley en varios textos como los artículos 2346 y 2356 del Código Civil..." y aludiendo a esta última norma y su razón de ser, agregó que "mal
puede reputarse como repetición de aquél (el 2341), ni interpretarse en forma que sería absurda si a tanto equivaliese, contempla una situación distinta y la regula, naturalmente, como a esta diferencia corresponde. Así es de hallarse desde luego en vista de su redacción y así lo persuaden, a mayor abundamiento, los ejemplos que aduce o plantea para su mejor inteligencia, a manera de que casos que especialmente se debe reparar el daño a que esta disposición legal se refiere, que es, todo el que 'puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona'. Exige, pues, tan solo que el daño pueda imputarse" (Sent. 2 de diciembre de 1943 -G.J. LVI pág. 320igual sentido Sent. 18 Noviembre de 1940. G.J. L, pág. 440, Sents. 31 mayo 1938, junio 24 l942, 7 de julio de 1977). Y precisando aún más los conceptos, anteriores, esta Corporación en fallo del 18 de abril de 1939 (G.J. XLVIII pág. 165) dijo "El artículo 2347 del C.C., establece el principio de la responsabilidad por hechos, ajenos, y el artículo 2356 del mismo texto, sienta esta norma, bien se trate de responsabilidad directa o indirecta: 'por regla general todo daño que puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta'. Los ejemplos que allí se mencionan son ilustrativos y se refieren a hechos en que el daño aparece en la cosa misma, por cierta peligrosidad que en ella se transparenta. La Corte ha
sostenido la doctrina de que conforme a la disposición del artículo 2356 del C.C., existe una 15 presunción de responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos de daños causados por ciertas actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas, responsabilidad por la cual no se exonera de la indemnización, sino en cuanto se demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elementos extraños". Siguiendo, pues, una larga tradición jurisprudencial cuyas directrices cardinales acaban de transcribirse, preciso es tener muy presente que ante situaciones semejantes a las descritas, donde por hipótesis el daño, sin ser efecto inmediato y directo de una culpa probada atribuible a determinado sujeto a título personal, lo es de la intervención causal de una actividad en la cual, por los peligros que en potencia le son inherentes, quien la lleva a cabo debe extremar en grado sumo las precauciones en la advertencia de tales riesgos y en los cuidados para evitarlos, el ordenamiento positivo en este ámbito puesto de manifiesto en el principio normativo que del texto del artículo 2356 del Código Civil se desprende, encuentra fundamento bastante para comprometer a ese empresario e imponerle la respectiva obligación de reparar, atendida la posibilidad con que contaba de controlar apropiadamente la actividad en cuestión y, por consiguiente, de custodiarla de modo indemne para los demás, obrando con la diligencia requerida a fin de suprimir la eventualidad de perjuicios como el que, a pesar de esa misión de guarda, vino a ocurrir con menoscabo injusto para la persona o los haberes de un tercero y que, por ende, atestigua
de suyo la manera imp
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