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CSJ - SC2215-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2215-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Sc2215-2021 Radicación n° 11001-31-03-022-2012-00276-02 (Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Jorge Roberto Hernández Huertas, Germán Alberto Hernández Huertas, Carlos Gustavo Hernández Cala, Beatriz Hernández Huertas, Claudia Marcela Hernández Rincón y Consuelo Bohórquez Hernández, quien actúa en nombre y representación de Laura Liliana Hernández Piñeros contra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los mismos promovieron versus Patricia Hernández Huertas y Hugo Hernández Huertas. ANTECEDENTES Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00276-02 1.- Los actores solicitaron, en forma principal, se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2959 de 3 de junio de 2009 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, sobre el derecho de cuota del 50% del inmueble que allí se identifica, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria S0C-112446. Como requerimientos primero y segundo subsidiarios pidieron la nulidad absoluta del mencionado convenio, o que existió lesión enorme en la mentada negociación y, por ende,

debe rescindirse (fls. 60-73 Cd1). A manera de pretensión consecuencial común a las anteriores que se declare que los derechos sobre el inmueble no han salido del patrimonio de María Concepción Huertas de Hernández y, por tanto, pertenecen a la sucesión ilíquida.

2. Como soporte fáctico, se adujeron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: 2.1. Que los esposos Rafael Antonio Hernández y María Concepción Huertas adquirieron por compraventa el

inmueble ubicado en la carrera 70C N 54-17 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria número 50C-112446, cuyas medidas y linderos se detallaron en el hecho octavo del escrito introductorio. Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00276-02 2.2. Al fallecer el señor Rafael Antonio Hernández, el mentado predio se adjudicó en su sucesión asi: 50% a María Concepción Huertas a título de gananciales y el restante 50% entre sus hijos Hugo, Ricardo, Jorge Roberto, German Alberto, Beatriz y Patricia Hernández Huertas. 2.3. Mediante escritura pública número 2959 de 3 de junio de 2009 de la Notaría Novena de Bogotá, los señores Patricia y Hugo Hernández Huertas dijeron comprar a la señora María Concepción Huertas los derechos de cuota que la misma tenía en el mencionado inmueble, «sin que hubiesen pagado precio alguno a su progenitora, por tratarse de un contrato simulado. 2.4. El precio acordado por el que «supuestamente fueron

vendidos los derechos de cuota del 50%» fue de $107.196.000,00, el cual «nunca fue recibido por la madre de las partes y supuesta vendedora y que corresponde a la mitad del avalúo catastral vigente para el año de la supuesta compraventa, de donde se infiere que fue simulado y es «menor a la mitad del justo precio del inmueble». 2.5. En mayo de 2012, la Sociedad Colombiana de Avaluadores, adscrita a la Lonja Seccional de Bogotá y Cundinamarca, indicó que el inmueble ya referido tenía un precio de $542.773.570,00. 2.6. Para la fecha en que se celebró la compraventa -3 de junio de 2009la vendedora, María Concepción Huertas de Hernández, «se encontraba en un estado de demencia senil que le impedía la disposición libre, consciente y voluntaria de sus bienes», 3 Radicación n 11001-31-03-005-2012-00276-02 según las anotaciones de la historia clínica y que, 14 días antes de suscribir la venta, «había sido remitida para que fuese valorada por trastomos mentales», además, le fueron prescritos olanzapina y lorazepan, haciendo referencia a la naturaleza de estos medicamentos y las patologías en las cuales se prescribe, así como a las anotaciones de la historia clínica, correspondientes a su atención los días 7 y 16 de octubre de 2009. 2.7. Puntualizan que, en la cita médica del 16 de octubre, se reportó que María Concepción Huertas sufrió cambios en su comportamiento desde un año atrás, es decir,

desde finales de 2008 y la compraventa se celebró en el año 2009, «por lo que el momento de firmar la escritura pública se encontraba en un estado mental que le imposibilitaba disponer del dominio de sus bienes de manera libre consciente y voluntario». 2.8. Patricia Hernández Huertas, una de las compradoras, «carece de medios económicos que le hubiesen permitido haber pagado el precio que se declaró en el contrato de compraventa simulado». 2.9. Fallecido Ricardo Hernández Huertas, se adelantó su sucesión sobre el derecho de cuota que tenía en el mentado inmueble, el cual se adjudicó a sus herederas Claudia Marcela Hernández Rincón, Laura Liliana Hernández Piñeros y Carlos Gustavo Hernández Cala, quienes derivan interés en la sucesión de su abuela fallecida el 23 de enero de 2012, por “representación” de su padre. 47 Radicación n 11001-31-03-005-2012-00276-02

3. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue asignado por reparto el asunto, dispuso su admisión por auto de 6 de junio de 2012, ordenando el enteramiento de los interpelados (fls. 76 Cd1).

4. La señora Patricia Hernández Huertas se notificó por aviso, en los términos que ordena la ley, asumiendo una actitud silente; Hugo Hernández Huertas fue enterado personalmente, a través de su apoderado judicial, quien procedió a replicar la demanda y formular excepciones, pero al no atender el requerimiento que se le hiciera para que

procediera a signar el escrito que contiene dichas oposiciones, ésta se tuvo por no contestada, mediante auto de 20 de agosto de 2013 (fls. 265-266).

5. Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de juicios el Juzgado de conocimiento dirimió la instancia el 8 de septiembre de 2014, declarando la simulación y adoptó las restantes ordenaciones que decisión en tal sentido implican (fls. 680-691 Cd 2).

6. El Tribunal Superior de Bogotá — Sala Civil desató el recurso de apelación formulado por Hugo Hernández Huertas, el 30 de abril de 2015, revocando en su totalidad la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa, frente a las suplicas de simulación, nulidad absoluta y lesión enorme» y, negó todas las exigencias consecuenciales (fls. 6-26).

Radicación n 11001-31-03-005-2012-00276-02

7. Inconforme con lo así decidido, el extremo vencido formuló recurso de casación, que luego de superar las dificultades presentadas por su concesión prematura, finalmente fue admitido a trámite por esta Corporación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Se ocupó de manera inicial el juzgador de constatar la concurrencia de los denominados presupuestos procesales anotando, que «realmente no merecen un estudio profundo por estar cumplidos en la litis, lo cual amerita una decisión de fondo». Seguidamente se adentró en el desarrollo que doctrinal y jurisprudencialmente ha tenido la simulación en los actos

jurídicos, así como la postura asumida para establecer el interés de los herederos para deprecar judicialmente su declaración. Partiendo del hecho de que se promovió la acción alegándose la condición de herederos de María Concepción Huertas, se ocupó de la forma en que se admite la demostración de tal carácter, haciendo referencia a precedentes de esta Corte y, en ese orden, de cara al caso en estudio asentó, que «/Rjevisado el plenario, prontamente se advierte que el extremo actor no aportó los registros civiles de nacimiento que confirme el parentesco que dicen tener con la vendedora fallecida (fl. 59 Ce. 1) y, que los legitima para fustigar el negocio jurídico que en vida ésta realizó, tampoco se aportó documento idóneo alguno tendiente a poner de presente dicha calidad, esto es, copias auténticas de los autos del correspondiente juicio sucesorio o certificación que con las formalidades Radicación n 11001-31-03-005-2012-00276-02 legales expida el respectivo sacerdote o párroco, no pudiendo atender las copias informales obrantes a folios 146 a 222 del cuademo principal, ya que carecen de valor probatorio a la luz del artículo 254 de la ley adjetiva, precisamente por carecer de esa atestación de ser idénticas al original, de dar cuenta de la autoría de los mismos, exigencia que no resulta atemperada con el reconocimiento que de ellos hagan las partes contendientes, conforme a la legislación aquí aplicable». Apoyado en antecedente jurisprudencial de 4 de noviembre de 2009 radicado 2001-00127-01 explicó, que:

«[O]tro medio de prueba que resulta inadecuado para tal propósito son los testimonios, por razón que como fue antes advertido el correspondiente registro se constituye en una prueba "ad sustancian actus”, es decir, que es este medio y no otro por el cual se acredita el parentesco, salvo las copias auténticas del juicio sucesorio donde se reconozcan como tal, de allí que las pruebas obrantes en plenario son inadecuadas e insuficientes para demostrar el parentesco entre la causante y sus supuestos herederos. Como argumento adicional expuso, que la documental echada de menos pudo ser aportada sin dificultad alguna ante el juez de conocimiento, lo que no se hizo, por lo que considera «que el extremo activo de la acción incumplió con el deber que impone el artículo 177 del C. de P. Civil». Coligió así, que «no obrando prueba alguna que permita inferir que existen en este asunto intereses personales de quienes fungen como herederos de MARÍA CONCEPCIÓN HUERTAS DE HERNÁNDEZ, se establece que no les acompaña a JORGE ROBERTO HERNÁNDEZ

HUERTAS, GERMAN ALBERTO HERNÁNDEZ HUERTAS, CARLOS

GUSTAVO HERNÁNDEZ CALA, BEATRIZ HERNÁNDEZ HUERTAS,

CLAUDIA MARCELA HERNÁNDEZ RINCÓN y CONSUELO BOHÓRQUEZ

7 Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00276-02 HERNÁNDEZ quien actúa en nombre y representación de LAURA LILIANA HERNÁNDEZ PINEROS, legitimación en la causa para

demandar la declaración de prevalencia del acto real sobre el aparente, debiéndose declarar de esa forma, lo que comporta necesariamente la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se inpone plasmar la desestimación de la súplica principal. «No siendo necesario abordar el estudio de si el contrato atacado es simulado o no, por razón que la ausencia del requisito que acaba de ser mencionado es suficiente argumento para desestimar dicho petitum». Desechado el petitum principal se ocupó del estudio de los subsidiarios, haciendo primero remembranza de las posturas asumidas por esta Corporación sobre la nulidad absoluta, para reiterar que «no habiéndose demostrado un interés legítimo en cabeza de los aquí demandantes para formular la declaratoria de nulidad absoluta, ni evidenciarse vicio alguno protuberante en el negocio jurídico, no se abre paso el estudio de la nulidad alegada». Luego de hacer igual ejercicio en relación con la lesión enorme concluyó, que «tampoco en las pretensiones subsidiarias de los demandantes en tal sentido se encuentran acompañados de legitimación en la causa para pedir, como quiera que si esa condición sólo la tienen los intervinientes en el negocio jurídico eventualmente viciado, en el asunto bajo estudio esa circunstancia recae sobre los dos demandados quienes pueden elevar una petición de ese linaje. «El anterior aserto adquiere mayor vigor, si se tiene en cuenta que los demandantes invocaron desde el principio su calidad de herederos de MARÍA CONCEPCIÓN HUERTAS DE HERNÁNDEZ, de donde se colige, que tampoco prosperan las pretensiones subsidiarias».

44 Radicación 1 11001-31-03-005-2012-00276-02 A manera de colofón concretó la colegiatura, que «quienes integran el extremo actor no acreditaron su calidad de herederos, circunstancia que los cobija con legitimación por activa para impetrar la acción de simulación, nulidad absoluta y la de lesión enorme, ni tampoco evidenciarse la supuesta nulidad absoluta del contrato de compraventa tantas veces nombrado, que conlleve a su declaratoria oficiosa, se impone por tanto revocar el fallo controvertido, para declarar probada oficiosamente la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA "frente a las suplicas de simulación, nulidad absoluta y lesión enorme, lo que por contera, impide pronunciarse frente a las restantes pretensiones, por razón que éstas son consecuenciales de la prosperidad de cualquiera de las súplicas principales o subsidiarias, aqui denegadas». LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formularon tres (3) cargos -dos (2) por la vía indirecta por error de hecho (primero) y de derecho (tercero), y uno (1) por la vía directa (segundo)- los cuales se despacharán conjuntamente por referir, en esencia, a unas mismas disposiciones vulneradas, compartir argumentos comunes que merecen similares consideraciones y la íntima ligación que tienen en el sentido de la decisión que habrá de adoptarse.

CARGO PRIMERO

1.- Denunció la violación indirecta del «artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 80 de la ley 153 de 1887, por 9 Radicación n” 11001-31-03-005-2012-00276-02 aplicación indebida, y de los artículos 1766, 1740, 1741, 1946 y 1947 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el tribunal al dar por demostrado -sin estarloel presupuesto procesal "capacidad para ser parte" los artículos 1502, 1524 y 1766 del Código Civil y 302 del Código de Procedimiento Civil, por la comisión de errores probatorios en la valoración de los “soportes documentales” y de apreciación del libelo incoatorio, incluyendo su subsanación, y por la manifiesta incongruencia entre lo pedido y lo decidido. 2.- En su desarrollo el recurrente sostuvo que es indiscutible la condición que invocaron Jorge Roberto, Germán Alberto, Beatriz Hernández Huertas, Carlos Gustavo Hernández Cala, Claudia Marcela Hernández Rincón y Consuelo Bohórquez Hernández, quien actúa en procura de Laura Liliana Hernández Piñeros, para concurrir a este juicio en impugnación de la operación celebrada entre la señora María Concepción Huertas de Hernández con sus hijos, Hugo y Patricia Hernández Huertas, y que se dio por demostrada la concurrencia de los presupuestos procesales para decidir de fondo, específicamente, el referido a la capacidad para ser parte, por lo que se abordó el estudio de los temas puestos a su consideración, que fueron la simulación, nulidad absoluta

y lesión enorme. Cuestionó que «bajo un mismo y liminar presupuesto consistente en que los demandantes carecen de legitimación en la causa activa para impugnar, al amparo de una cualquiera de las figuras jurídicas invocadas, el referido contrato de compraventa, por cuanto no demostraron su condición de herederos de la vendedora, Maria Concepción Huertas de Herndndez, habida consideración, de un lado, 10 Radicación n” 11001-31-03-005-2012-00276-02 que no aportaron al proceso sus correspondiente registros civiles de nacimiento y, de otro, que la copia de los autos del proceso sucesorio en los que habían sido reconocidos como herederos, aportados a este proceso, carecen del requisito de la autenticidad, formalidad requerida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Tras reseñar algunos pronunciamientos de esta Corte, en punto de la capacidad para ser parte, aseveró que «os presupuestos procesales y, entre ellos la capacidad para ser parte, son condiciones cuya concurrencia el juez debe necesaria y prioritariamente establecer con el fin de que pueda aplicar el derecho sustantivo, es decir, proveer sobre el mérito del proceso, pues solo si éste se ha desenvuelto regularmente, esto es, según los principios del derecho procesal, el juez podrá ir al fondo de la cuestión, es decir, concretar el poder-deber de proveer sobre el mérito del litigio; y la ausencia de la prueba que demuestre, particularmente la capacidad para ser parte de los demandantes o de los demandados o de ambos, determina que el proceso culmine, en línea de principio, con fallo inhibitorio, pero en

ningún caso con fallo de mérito, que desate en el fondo la controversia planteada en el proceso. Al amparo de esa premisa, manifestó que «teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto para confrontarlo con la conclusión probatoria sentada en el fallo materia de la presente impugnación sobre la concurrencia de los presupuestos procesales y, en particular, respecto del presupuesto procesal "capacidad para ser parte" se advierte que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro de facto que se denuncia en este cargo, por cuanto dio por concurrente el referido presupuesto procesal, sin que obrase la prueba respectiva de dicho presupuesto, es decir, supuso la prueba de calidad de herederos con la que los demandantes concurren a este proceso, pues es evidente -y así lo puso de manifiesto el mismo tribunalque éstos no acompañaron, ni con la demanda ni en ninguna otra oportunidad procesal, la prueba 11 Radicación n° 11001-31-03-005-2012-00276-02 idónea para demostrar su condición de herederos de María Concepción Huertas de Hernández». Arguyó que el yerro cometido es trascendente, porque «como consecuencia de haber supuesto la prueba de la calidad de herederos que los demandantes invocaron para cuestionar la validez y eficacia del contrato de compraventa celebrado por su progenitora María Concepción Huertas de Hemández con otros dos de sus hijos, dio por demostrado el referido presupuesto, y así establecida la relación jurídicoprocesal, el ad quem consideró, sin embargo, que la ausencia de dicha prueba afectaba la legitimación en la causa de los demandantes, razón por la cual reconoció de oficio dicha situación bajo la excepción

correspondiente" y, consecuentemente, profirió fallo de mérito, pero adverso para éstos, con lo cual cerró definitivamente la controversia y les impidió que sus aspiraciones fueran debatidas con las pruebas aducidas para demostrar la seriedad y fundamentación de sus pretensiones». Prosiguió asentando que, de no haberse cometido este dislate, se «habría recurrido -ante la inminencia de un fallo inhibitorioa las facultades probatorias oficiosas, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular en el numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, para que acreditado el presupuesto procesal "capacidad para ser parte" y, por ahí mismo la legitimación en la causa de los demandantes para controvertir -mediante el pertinente examen de las pruebas recaudas para tal efectola invalidez o ineficacia del contrato de compraventa en cuestión, resolviera el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia que declaró la simulación del referido contrato de compraventa». Remató la acusación expresando que el «aludido yerro determinó, entonces, que en virtud del fallo absolutorio aquí recurrido en casación, se violaran los artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, 12 Radicación n 11001-31-03-005-2012-00276-02 por aplicación indebida, en tanto el ad quem reconoció de oficio una excepción - falta de legitimación en la causa activa -cuyos hechos no se encuentran probados en este proceso, con lo cual produjo un fallo de mérito desfavorable y, por lo tanto, perjudicial para los demandantes, a

quienes por tal razón se les privó de su calidad de herederos de la señora María Concepción Huertas de Hernández para cuestionar el contrato de compraventa celebrado por ella con otros dos de sus hijos, en grave detrimento de sus derechos hereditarios, y el artículo 80 de la ley 153 de 1887, por cuanto aplicó el criterio jurisprudencial de los fallos citados en la sentencia impugnada en casación mirando solamente el tema relacionado con el interés requerido para que el heredero pueda controvertir un acto o contrato, es decir, la legitimación en la causa de los demandantes para demandar la invalidez o ineficacia del contrato de compraventa celebrado por su madre con dos de [sus] hermanos, pasando por alto el aspecto del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, tratado en muchos de ellos; y, los artículos 1766, 1740, 1740, 1741, 1946 y 1947 del Código Civil, por falta de aplicación, pues el fallo absolutorio -proferido en las condiciones de este proceso, es decir sin averiguar por el fundamento de las pretensiones de los demandantesles niega a éstos, definitivamente, la posibilidad, de plantear nuevamente la controversia con la aducción de la prueba respectiva que acreditara su capacidad para ser parte y, consiguiente su legitimación en la causa, para debatir la validez o la eficacia del multicitado contrato de compraventa». CARGO SEGUNDO Soportado en la misma causal acusa trasgresión por la «vía directa, de los artículos, 306 del Código de Procedimiento Civil y 80 de la ley 153 de 1887, por aplicación indebida; 1766, 1740, 1741, 1946

y 1947 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del error jurídico en que incurrió el tribunal cuando consideró que la ausencia de la prueba de la calidad de herederos con la que comparecieron los 13 Radicación n 11001-31-03-005-2012-00276-02 demandantes a este proceso, constituye "falta de legitimación en la causa activa" de éstos para demandar en tal condición la validez y eficacia del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 2959, otorgada el 3 de junio de 2009 en la Notaría 9:1 de esta ciudad, mediante el cual su progenitora, María Concepción Huertas de Hernández, vendió los derechos que le correspondían en la partición de su difunto cónyuge, Rafael Antonio Hernández, a sus también hijos, Hugo y Patricia Hernández Huertas, error "iuris in iudicando». Para soportar la acusación replicó algunos de los argumentos del cargo anterior, e indicó que «el sentenciador de segundo grado incurre en reprochable desatino jurídico cuando afirma que la ausencia de prueba respecto de la calidad de heredero de quien se presenta como demandante en un proceso de esta naturaleza, constituye "falta de legitimación en la causa por activa", cuando en realidad, según ha quedado suficientemente explicado desde mucho tiempo atrás y se deduce de algunos pasajes de los fallos citados por él mismo, es que dicha falencia probatoria afecta primeramente a uno de los presupuestos del proceso, más concretamente el denominado “capacidad para ser parte». Anotó el recurrente, que «la jurisprudencia invocada por el ad quem para deducir que la ausencia de prueba de la calidad de heredero

conduce a falta de legitimación en la causa ha sido erradamente entendida, pues ésta, es decir, la legitimación en la causa solamente puede ser examinada una vez se ha superado la concurrencia del presupuesto capacidad para ser parte, o sea, para el caso concreto, se haya establecido la calidad de heredero, de conformidad con las pruebas aportadas para tal efecto; otra cosa es que establecida dicha condición, el heredero no ocupe como tal el puesto del cujus y carezca por lo tanto de interés para controvertir algún acto de aquéb. 14 w W Radicación n” 11001-31-03-005-2012-00276-02 Continuó diciendo, que «el sentenciador de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico denunciado en este cargo, por cuanto establecido -y en este cargo compartidoque los demandantes ciertamente no aportaron las pruebas pertinentes para demostrar su calidad de herederos de María Concepción Huertas de Hernandez, condición con la que a este proceso comparecieron para demandar la invalidez o ineficacia del contrato de compraventa por ella celebrado con dos de sus hijos, Hugo y Patricia Hernandez Huertas, recogido en la escritura No. 2959 de 3 de junio de 2009, otorgada en la Notaría 9° de esta ciudad, concluyó que dicha falencia probatoria afectaba el presupuesto de la "legitimación en la causa”, cuya ausencia daba lugar, por consiguiente, para proferir fallo de mérito, en este caso, adverso a la pretensiones de la parte demandante, cuando, como ha quedado suficientemente decantado, es que tal omisión probatoria no afecta

directamente dicho presupuesto de la acción, sino uno del proceso, conocido como "capacidad para ser parte", cuya ausencia determina el proferimiento de fallo inhibitorio, a menos que el juez haga uso de los poderes que en materia probatoria le otorga el Código de Procedimiento Civil para conjurar ese tipo de sentencias». En cuanto a la trascendencia apuntó, que «como consecuencia de ese errado entendimiento declaró, mediante el reconocimiento de la excepción de "falta de legitimación en la causa activa" que los demandantes -en su invocada condición de herederos de María Concepción Huertas de Hemándezno tenían legitimación en la causa para cuestionar el contrato de compraventa, materia de la presente controversia, celebrado por su progenitora con otros dos de sus hijos y, por lo tanto, sus aspiraciones de invalidarlo debían ser rechazadas, como en efecto lo fueron, mediante el proferimiento del fallo de mérito con el cual se negaron definitivamente sus pretensiones, sin dar lugar para que se examinar las pruebas aportadas para la demostración de la simulación y la nulidad que afecta dicho negocio o la lesión que en esa operación se le ocasionó a la vendedora; cuando de no haber incurrido en dicha confusión, el ad quem habría deducido 15 Radicación n® 11001-31-03-005-2012-00276-02 correctamente que la aludida falencia probatoria afectaba el presupuesto procesal "capacidad para ser parte", cuya ausencia le imponía el deber de recurrir a las facultades probatorias oficiosas para recaudar las pruebas que acreditaran dicho presupuesto procesal, tal como debió

proceder, de conformidad con lo dispuesto sobre el particular en el numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, para prevenir un fallo inhibitorio, o en último caso, si la anterior gestión resultara infructuosa, proferirlo, hipótesis ésta última que le abriría a los demandantes la posibilidad de volver a proponer -con la aducción de la prueba correspondiente - la controversia planteada en este proceso, indudablemente menos gravosa que el fallo absolutorio proferido por el Tribunal». CARGO TERCERO En esta acusación el censor imputó violación «vía indirecta, del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida; y de los artículos 228 de la Constitución Nacional; 80 de la ley 153 de 1887; 1766, 1740, 1741, 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del error de derecho, con violación medio de los artículos 37, numeral 40, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el Tribunal al no hacer uso -de oficiode las facultades probatorias para tener por demostrado el presupuesto procesal capacidad para ser parte de los demandantes y demandados y, por ende, la calidad de herederos, particularmente de las personas integrantes de la parte demandante, respecto de María Concepción Huertas de Herndndez, en su condición de vendedora de sus gananciales en el contrato de compraventa celebrado con sus hijos, Hugo y Patricia Hernández Huertas, contenido en la escritura No. 2959, otorgada el 3 de junio de 2009 en la Notaría 9a de esta ciudad; y, de

paso, para acreditar la legitimación en la causa activa de los demandantes para impugnar y discutir la validez y eficacia de dicho contrato». 16 Radicación n” 11001-31-03-005-2012-00276-02 Expuso como soporte de dicha acusación, que la postura de negar la totalidad de las súplicas -tanto principales como subsidiariaspor la falta de prueba de la calidad de herederos de los convocantes «desconocen tanto el postulado contenido en el artículo 228 de la Constitución Nacional, según el cual en las actuaciones judiciales '(...) prevalecerá el derecho sustancial (...)”, así como la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual en la interpretación de la ley procesal "(,,)el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial!...) V y, que las dudas que surjan de la interpretación de las normas de dicho código "(...) deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes", se llega por la inactividad probatoria a sacrificar el derecho sustancial, profiriendo sentencias de mérito, denegatorias de las pretensiones de la demanda, por la ausencia de requisitos meramente formales, en muchas ocasiones sin ninguna dificultad para obtenerlos». En esa línea de pensamiento comentó, que «[Jjustamente, uno de tales principios generales del derecho procesal es el que se refiere

al papel inquisitivo del juez civil en el proceso que le impone deberes, le otorga poderes y le atribuye responsabilidades, entre los cuales se encuentra, al tenor del numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el de emplear los poderes que dicha normatividad le otorga en materia de pruebas, para decretar pruebas de oficio, cuando lo considere conveniente para verificar los hechos alegados, evitar nulidades así como el proferimiento de sentencias inhibitorias», e hizo mención del contenido de los artículos 179 y 180 del Código 17 Radicación n® 11001-31-03-005-2012-00276-02 de Procedimiento Civil, para exaltar el deber de los jueces de decretar pruebas de oficio. A partir de lo anterior indicó, que en el sub examine ante la situación fáctica advertida se imponía a dicha autoridad el decreto oficioso, «con el propósito de establecer la veracidad de la invocada condición de herederos de María Concepción Huertas de Hernández, con la que los demandantes comparecen al proceso, pues la prueba de dicha calidad, en este evento, resulta absolutamente necesaria para establecer la concurrencia del presupuesto procesal capacidad para ser parte de los demandantes y, de contera, el de la legitimación en la cau

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