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CSJ - SC2218-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2218-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC2218-2021 Radicación n° 11001 31 03 001 2017 00213 01 (Aprobada en sala de once de noviembre de dos mil veinte) Bogota, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por AFIN S.A. Comisionista de Bolsa contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió declarar la existencia del contrato de seguro contenido en la Póliza de Manejo Global Rad. n 11001 31 03 001 2017 00213 01

Bancario 2202214000147, suscrito entre Mapfre Seguros Colombia S.A. y AFIN S.A. Comisionista de Bolsa; la ocurrencia de un sinestro denominado «infidelidad de empleados», en virtud del cual el Fondo de Inversión Colectiva Afin Factoring -hoy en liquidación, como asegurado, sufrió una pérdida de $5.340.789.996; y que la convocada incumplió sus obligaciones contractuales, porque de manera injustificada negó la indemnización ante la ocurrencia del siniestro. En consecuencia, se le condene a pagarle la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), que corresponde al valor de la cobertura por el riesgo

asegurado, más intereses de mora causados sobre esa cifra desde el 27 de septiembre de 2015, hasta el pago efectivo. 2.- Como sustrato fáctico se expuso que el 20 de febrero de 2014 las partes celebraron un contrato de seguro documentado en la Póliza de Manejo Global Bancario 2202214000147, con vigencia entre 12 de febrero de 2014 y el 11 de febrero 2015, que incluía entre los riesgos asegurados el denominado «infidelidad de empleados», que amparaba las «pérdidas que resulten directamente por los actos fraudulentos o deshonestos cometidos por un empleado actuando solo o en colusión con otros (...) y en el texto se incluyó el significado de la palabra «empleado», que entre otras comprende «a) a todas las personas que tengan contrato de servicios con el asegurado. Incluyendo dentro de tal calidad a los socios/accionistas y a los directores 2 Rad. n° 11001 31 03 001 2017 00213 01 El también asegurado Fondo de Inversion Colectiva AFIN FACTORING -FIChoy en liquidación, administrado por AFIN S.A., dentro de sus políticas de inversión tenía la compra al descuento de créditos garantizados con libranzas, en virtud de ello, el 13 de noviembre de 2009, AFIN en su calidad de vocera de dicho fondo, celebró con la Cooperativa Hábitat un contrato de compraventa de cartera, en el cual se pactaron los términos de adquisición de los créditos de la cooperativa, allí denominados «pagarés libranzas». Como los descuentos por libranzas en las distintas

pagadurías estaban a favor de Hábitat, se acordó que dicha cooperativa haría para el FIC el recaudo de la cartera objeto de compraventa proveniente de las pagadurías o de los deudores, y a transferirlos cada mes a la cuenta prevista por AFIN. Tal obligación, se acordó como «independiente a las inherentes al contrato de compraventa», y quedó plasmada en la cláusula 3 de aquel. Hábitat le transfirió en forma oportuna a FIC la información relacionada con el estado de los créditos y los reportes de pagos, hasta el mes de octubre de 2014 por lo que la demandante, el día 31 de ese mes y año, «revocó el mandato que le había conferido a la Cooperativa Hábitat para el recaudo de los recursos provenientes de los créditos adquiridos»; le solicitó a las diferentes pagadurías que le transfiriera directamente los dineros descontados; procedió a acreditar su propiedad de los créditos ante las distintas 3 Rad. n 11001 31 03 001 2017 00213 01 entidades, y asi logró tener acceso a la información en torno al comportamiento de los descuentos autorizados, lo que dejó en evidencia una serie de irregularidades en la conducta de Hábitat en su condición de «mandatario de FIC» en el recaudo de los créditos, derivados de la omisión de información en aspectos relacionados con fallecimiento de deudores, pago por anticipado de algunas obligaciones, pago parcial de las deudas con obligación vigente pero en cuantía diferente y desincorporación del pagaré libranza en la pagaduría, todo lo cual, en definitiva, arrojó una pérdida

para la demandante de $5.340.789.996. El 25 de febrero de 2015 AFIN recibió comunicación de la intervención de la Cooperativa Hábitat por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, que ordenó la toma de posesión para su liquidación. A partir de ese momento, obtuvo certeza sobre los fraudes cometidos por la cooperativa y de su pérdida por la suma indicada, y procedió a instaurar denuncia penal. El 26 de agosto de 2015, AFIN presentó reclamación formal ante la aseguradora, con aviso de siniestro frente a la mencionada póliza, la convocada solicitó información adicional al respecto y el 13 de noviembre siguiente se realizó una reunión con el propósito de tasar el desmedro sufrido por la asegurada, con asistencia del ajustador de la firma designada por Mapfre; posteriormente los días 10 de diciembre de 2015 y 20 de mayo de 2016, la aseguradora Rad. n 11001 31 03 001 2017 00213 01 requirió más información y, el 3 de noviembre de 2016, objetó formalmente el reclamo. El concepto «empleado» contenido en la póliza se extendía también a «contratos de prestación de servicios», razón por la cual no era necesario que se tratara de un arabajadors, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, y podía corresponder a una persona jurídica, sin relación de subordinación o dependencia frente al asegurado, además, la póliza tampoco se refería a un contrato típico de prestación de servicios, sino ala existencia de un «contrato de servicios». En esa medida, «Hábitat como

contratista de FIC (...) cumple perfectamente con la condición de empleado que para los efectos del amparo de infidelidad requiere la póliza», y como esa cooperativa actuó de manera fraudulenta, en contra de los intereses de FIC, está dada la condición para que Mapfre reconozca el siniestro y pague la indemnización (fls. 139 — 158, c. 1). 3.- La convocada se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó «prescripción», «inexistencia de cobertura para el hecho reclamado por no constituir el mismo infidelidad de empleados», «inexistencia de prueba de la cuantía de la pérdida. Imposibilidad de reclamar intereses moratorios», «deducible» y «falta de cumplimiento de las condiciones para la atención de siniestros obligaciones a cargo del tomador o asegurado» (fls. 200 — 216, ib.). Rad. n 11001 31 03 001 2017 00213 01 4.- El a quo declaró «prósperas las excepciones propuestas por la parte demandada» y, en consecuencia, negó las súplicas (fls.352 — 353, ib.). 5.- Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la accionante, el superior confirmó la sentencia de primer grado (fls. 6 - 7, c. 3).

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La póliza de manejo global bancario expedida el 5 de mayo de 2014 por Mapfre Seguros Colombia S.A., entre los amparos contempló las pérdidas provenientes de «infidelidad de empleados», y con el propósito de fijar el alcance de las

distintas estipulaciones contractuales, se incluyó un acápite de «definiciones», en el cual se indicó el significado de la expresión «empleado», Quedó demostrado que AFIN S.A. Comisionista de Bolsa y la Cooperativa Hábitat celebraron el 13 de noviembre de 2009 un «contrato de compraventa de cartera persona jurídica» en virtud del cual la primera cedió el derecho de dominio y posesión que la segunda ostentaba respecto de los pagaré - libranzas que la compradora determinara. En el citado acuerdo se estipuló también que el vendedor realizaría las gestiones de recaudo de la cartera objeto del negocio, instruyendo a la pagaduría para que se depositaran en la cuenta del banco recaudador designada por las partes (cláusula 3.4). Rad. n° 11001 31 03 001 2017 00213 01 En aplicación del principio de remisión normativa previsto en el artículo 822 del Código de Comercio, en la hermenéutica del negocio jurídico ajustado entre demandante y demandado se observarán las pautas de los artículos 1618 y siguientes del Código Civil, sin dejar de lado los postulados de la buena fe, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa, conforme a los artículos 830, 831 y 871 del estatuto mercantil. Uno de los riesgos cubiertos por la póliza era el derivado de las pérdidas que resultaran directamente por actos fraudulentos o deshonestos cometidos por un empleado actuando solo o en colusión con otros, estipulación que rectamente entendida no ofrece duda acerca de que la voluntad de los contratantes no fue otra

que garantizar la pérdida de tales procederes perpetrados por un empleado de la asegurada, lo que conlleva que ningún alcance diverso pueda atribuirse a la misma. Cualquier controversia acerca del significado del término «empleado» para efectos de ese negocio aseguraticio, se despeja a partir de lo asentado en el ítem 20 del acápite definiciones donde en forma precisa y detallada se determinó quienes tendrían dicha condición, la que no se configura respecto de la Cooperativa Hábitat por razón de los negocios celebrados con AFIN S.A. Rad. n 11001 31 03 001 2017 00213 01 Aunque se acordó que el enajenante adelantaria las gestiones de recaudo de la cartera, se trata de una obligación adquirida por el vendedor, lo que impide enarbolarla como la prestación de un servicio distinto e independiente de aquel convenio, pues desde el encabezado se afirmó que «en cumplimiento del objeto del presente contrato el vendedor se obliga a», es decir, la obligación de recaudo de cartera por parte de la cooperativa no tenía fin distinto que el cumplimiento del objeto del contrato, en otras palabras, para que ese negocio pudiera finiquitarse los intervinientes pactaron que Hábitat se ocuparía de las labores tendientes a su recaudo y cobro, por lo que no puede sostenerse que actuó como «empleado de AFIN S.A.». De otro lado, si se reparan los eventos a partir de los cuales se entendería que se trata de un empleado según las definiciones de la póliza, claramente se observa que ninguno de ellos sería atribuible a Hábitat. No puede afirmarse que se

trate de una persona «que tenga contrato de servicios con el asegurado», pues como quedó visto el único negocio jurídico acaecido entre aquellas fue la compraventa de cartera en la que se incluyó como prestación a cargo del vendedor el recaudo de la misma, o sea, tal actuación no corresponde a un servicio distinto, sino que forma parte de los compromisos derivados de aquel. En adición, la actora se refiere a la cooperativa en varios apartes del capítulo de los hechos del libelo introductor como su mandataria, e incluso en uno de estos Rad. n° 11001 31 03 001 2017 00213 01 afirmé que debido al incumplimiento en el traslado de los recursos por parte de aquella el 31 de octubre 2014, revocó el encargo que le había conferido para el recaudo de los recursos provenientes de los créditos adquiridos, lo que reitera que no se trataba de un empleado a su servicio. Por tal razón, como quiera que en las reglas del contrato aseguraticio se estableció el alcance de la cláusula de amparo de «infidelidad empleados» y los eventos en que se atribuía esa calidad o condición, a ella deberá estarse sin que haya lugar, so pretexto de interpretarla, a ampliar su alcance y contenido para hacer aparecer como tal, situaciones que no fueron previstas por las partes. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago del siniestro y como esta conclusión es suficiente para confirmar la providencia apelada, no es necesario examinar los restantes argumentos del recurso, pues al no configurarse la causal de amparo invocada, baladí resulta el

examen de la prescripción y la existencia y cuantía del daño conforme lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formuló un cargo con soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código General del proceso, acusando el fallo del tribunal de quebrantar, de modo indirecto, los artículos 1047-9, 1061 y 1080 (modificado por el parágrafo

9 Rad. n 11001 31 03 001 2017 00213 01 del artículo 111 de la ley 510 de 1999) del Código de Comercio, en consonancia con los articulos 1045, 1054, 1072 y 1083 ibídem, en materia del contrato de seguros; 651 y 782 ídem, sobre endoso y ejercicio de la acción cambiaria; y, por remisión que dispone el artículo 822 de ese mismo código, los artículos 1501, 2142, 2150, 2158, en concordancia con los artículos 1620,1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil, como consecuencia de los ostensibles errores de hecho en la intelección de prueba documental. En sustento expuso el recurrente: En la labor interpretativa de la póliza de manejo global bancaria y del contrato de compraventa de cartera -persona jurídica, así como en la ponderación material de esos medios, el Tribunal incurrió en errores de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de compraventa de cartera celebrado entre la Cooperativa Hábitat Ltda., como enajenante, y AFIN S.A. Comisionista de Bolsa, como

adquirente, contiene, además, un contrato de prestación de servicios para el recaudo de esa cartera, en el que el mandante es el factor y la mandataria la enajenante. Tampoco dio por probado, estándolo, que la Cooperativa Hábitat Ltda., en los términos de la póliza, sí tuvo la calidad de empleado del asegurado, ni que la compraventa de cartera involucró la transferencia, por endoso, de los títulosvalores a AFIN S.A., que de ese modo adquirió la calidad de tenedor legítimo. 10 Rad. n° 11001 31 03 001 2017 00213 01 Para los efectos del amparo de infidelidad de «empleado», se estipuló en la póliza que esa expresión comprende: «a) Todas las personas que tengan un contrato de servicios con el Asegurado, incluyendo dentro de tal calidad a los Socios, Accionistas y a los directores Ejecutivos o no Ejecutivos, los Consultores y los Empleados Temporales contratados por el Asegurado o por una Agencia de Empleo de cualquier clase que sean», calidad que ostenta la demanda, por cuanto entre las partes se ajustó también un contrato de servicios consistente en la gestión de recaudo de la cartera . Si la función económico-social sirve a los fines de interpretación, calificación y adecuación del negocio jurídico, en este caso puede distinguirse el contrato de compraventa de cartera — factoring-, del de mandato, presentándose así un evento de contratos coligados, dentro de un mismo documento. La doctrina internacional ha señalado que en el contrato de factoring actualmente son tres las funciones

que, no siempre coincidentes, suelen satisfacerse: a) la de gestión; b) la de garantía, y c) la de financiación. En este caso, la función de gestión, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de compraventa de cartera -persona jurídica, la Cooperativa Hábitat transfirió a AFIN S.A. un activo financiero, en tanto y por cuanto hubo transferencia de la propiedad de los pagarés-libranzas, que «comprende las acciones, privilegios y garantías inherentes a la naturaleza y condiciones de las obligaciones (sic) incorporadas», en tales 11 Rad. n 11001 31 03 001 2017 00213 01 titulos de contenido crediticio. Esta transferencia comporta, necesariamente, que el endosante cedió al factor, en su calidad de tenedor legitimo, el derecho a recibir los flujos de efectivo del activo financiero adquirido, que no puede confundirse con la gestión de recaudo, por ello las partes acordaron que la gestión de recaudo la llevara a cabo la cooperativa enajenante y el efectivo fuere consignado en la cuenta del banco recaudador. Aunque la función de gestión de recaudo corresponde, en principio, al factor, no existía óbice alguno para que la llevara a cabo el mismo enajenante de los títulos, o un tercero, a la mejor conveniencia o circunstancias del factor o por las condiciones de la negociación. Claro es que al factor le asiste la facultad de cobrar los créditos adquiridos en la compra de cartera, por sí mismo o a través de un mandatario, pero se debe identificar quién llevará a cabo tal

gestión, porque si el factor la delega o la otorga al enajenante 0 a un tercero, surge, coetáneo con el factoring, un contrato de mandato o de procura, con las obligaciones y derechos que le son propias a esta figura contractual. En este caso en la comunicación de 9 de febrero de 2015 dirigida a Delima Marsh SA., como corredora de seguros intermediaria en la expedición de la póliza en referencia, se expresó que la cláusula de recaudo se presentó como una forma de «tercerización» de esa actividad ajena a la compraventa; de haberse ocupado el Tribunal de este 12 Rad. n° 11001 31 03 001 2017 00213 01 documento habria colegido que la clausula 3.4. corresponde a una obligación propia de un contrato de servicios. Por todo lo anterior, el aseverar el juzgador que la «obligación de recaudo de cartera, por parte de la cooperativa, no obedecía ni tenía fin distinto que el cumplimiento del objeto del contrato», por cuanto «desde el encabezado de dicho artículo se afirmó que tal estipulación corresponde a una obligación adquirida por el vendedon, es estarse, en un todo, a lo literal de las palabras, y desconocer, abiertamente, que esta obligación debe mirarse como integrada al conjunto del contrato como un contrato de prestación de servicios, procura o mandato, que se encuentra coligado con el de factoring. Es ese el conjunto contractual, que la Sala no percibió en la contemplación material de la póliza y la compraventa de cartera. Es equivocado aseverar que la obligación de recaudo «no corresponde a un servicio distinto e independiente, sino

que forma parte de los compromisos derivados de la compraventa», porque comporta un aserto jurídicamente vago e impreciso, toda vez que no indica si corresponde al comprador o al vendedor tal compromiso y descarta que el adquirente pueda celebrar con un tercero la gestión de cobro de esa cartera, o con el mismo enajenante del activo financiero, si es que no tiene interés o le resulta menos oneroso llevar a cabo la gestión de recaudo. 13 Rad. n° 11001 31 03 001 2017 00213 01 Las pautas de hermenéutica del negocio jurídico consignadas en los artículos 1621 y 1622-1 del Código Civil, son concurrentes con la denominada mrevalencia de la intención», prevista en el artículo 1618 ejusdem, para el cabal y debido entendimiento del contrato de compraventa de cartera — factoring, que obra como prueba. Cierto que la intención de las partes fue la de celebrar una única operación económica, pero no por ello un único contrato, siendo esa la confusión que exhibe la sentencia acusada. La interpretación que mejor encaja con la naturaleza del contrato, es que la estipulación 3.4., atañe a un encargo, propio del mandato, porque si bien el recaudo de la cartera es un elemento esencial del factoring, no corresponde al enajenante, sino al factor, salvo estipulación en contrario. Es ostensible que el contrato de compraventa de cartera celebrado entre las partes está vinculado por una relación funcional de interdependencia, con otro de mandato, acorde con el cual el factor encargó a la

enajenante la gestión de recaudo de los títulos. Así, una interpretación sistemática de las cláusulas 3.4. y 1.3. pone en evidencia un contrato de servicios, por el cual el factor le confió a la Cooperativa Hábitat, «la gestión de uno o más negocios (...) por cuenta y riesgo». Se trata se situaciones jurídicas diversas, porque repugna a la razón jurídica, que la gestión de recaudo de los créditos enajenados sea inherente a un contrato de 14 Rad. n° 11001 31 03 001 2017 00213 01 compraventa, y cuando una estipulacion de ese contenido se encuentra inserta en un contrato de factoring y le corresponde asumirla al vendedor del activo financiero, la única explicación razonable, es aquella que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, que no es otro que el de mandato. El error denunciado es evidente y trascendente en la desestimación de las pretensiones, por cuanto al desconocer a la Cooperativa Hábitat como empleado de AFIN S.A., en los términos de la póliza, le cercenó al beneficiario el derecho a exigir el pago pleno del siniestro.

VI. CONSIDERACIONES 1.- De cara a los problemas jurídicos que plantea el cargo, es del caso abordar su definición a partir del estudio de algunos aspectos generales relacionados con la autonomía privada, el principio de buena fe en materia contractual y los elementos del contrato (art. 1501 Código Civil), así como la interpretación de los contratos atípicos, el concepto de «contratos coligados» y su alcance.

A continuación, se analizará la naturaleza del negocio jurídico que vinculó a la demandante con la Cooperativa Hábitat, en aras de establecer si, como lo afirma el casacionista, es esa una modalidad de contratos coligados, y en ese sentido si en efecto se presentó yerro en la interpretación que al mismo le confirió el Tribunal al centrar 15 Rad. n® 11001 31 03 001 2017 00213 01 su escrutinio únicamente en las características propias de la compraventa, dejando de lado el mandato que también subyacía en el texto de aquel. A partir de ese raciocinio, habrá de concluirse que el juzgador de segunda instancia no incurrió en ningún error de interpretación contractual, por lo que el cargo no puede abrirse paso. 2.- A tono con el artículo 1602 del Código Civil, «tJodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», norma que tiene arraigo en el denominado principio de la autonomía privada, que, en esencia, se concreta a la facultad que tienen las personas para contratar y determinar libremente el contenido de sus convenios y el alcance de sus obligaciones, no obstante, ese principio no es absoluto, sino que tradicionalmente se ha entendido limitado por la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres (arts. 6”, 16, 1518, 1524 y 1532 Código Civil), y actualmente, desde la perspectiva de la constitucionalización del derecho privado, también por principios superiores y derechos de contenido ius fundamental. Por otra parte, la libertad de autorregulación faculta a

los contratantes para determinar, con sujeción a los límites mencionados, las reglas o cláusulas que van a regir el ! Cfr. C-660 de 1996. 16 Rad. n° 11001 31 03 001 2017 00213 01 vinculo juridico por ellos mismos creado, en la forma que mejor convenga para la satisfacción de los intereses que los motivaron a celebrar el pacto, y en esa construcción su actuar debe estar regido por la buena fe que irradia el régimen de las relaciones privadas. El citado principio está consagrado en los artículos 83 de la Carta Política, 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, último que dispone, «Jos contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad naturab, por virtud del mismo, cada una de las partes en las diferentes fases, contractual y post contractual, debe asumir un comportamiento caracterizado por la sinceridad y lealtad frente al otro, de manera que, a su vez, espere recibir un trato igual. Al respecto, en CS 6 jul. 2007, expediente 1998-0005801, se expuso, A este respecto ha puntualizado la Sala, que “principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción al cual deben actuar las personas -sin distingo algunoen el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del

cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación”, así como que dicho postulado presupone “que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces” y que, desde otro ángulo, se identifica “con la confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las 17 Rad. n 11001 31 03 001 2017 00213 01 esferas prenegocial y negocial, con el vocablo “fe”, puesto que fidelidad quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará” (Cas. Civ., sent. de 2 de agosto de 2001). De otro lado, al tenor del artículo 1501 del Código Civil, en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales, y precisa la norma que «/Sjon de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales». Desde esa perspectiva, el contenido del contrato está

conformado por sus elementos esenciales (essentialia negotii) que son aquellos absolutamente necesarios para su validez y eficacia; los naturales (naturalia negotii) referidos a otros que sin ostentar la connotación de esenciales se derivan de disposiciones jurídicas y se integran al negocio, aunque las partes no los incluyan expresamente si no disponen nada en contrario, y los accidentales (accidentalia negotii), que aluden a los acuerdos que los intervinientes pueden adicionar para configurar la convención conforme a sus intereses particulares. 18 Rad. n° 11001 31 03 001 2017 00213 01 3.- Los contratos atipicos o innominados son aquellos que carecen de regulación normativa, por lo tanto, se originan en la autonomía privada producto de la voluntad y la libertad contractual de las partes, por fuera de los modelos tradicionales, dotándolos de contenido obligacional que es ley para las partes en los términos del artículo 1602 del Código Civil. Precisamente ante la falta de regulación legal, cuando se presenten controversias entre las partes, la interpretación de los contratos de esta naturaleza puede generar perplejidades que deban ser resueltas por vía jurisdiccional. Al respecto, por la preponderancia de la autonomia negocial, es evidente que la primera fuente de interpretación se halla en las estipulaciones convencionales, no obstante, si estas lucen contradictorias o ambiguas, es preciso acudir a fuentes supletorias, que pueden buscarse en el régimen general de las obligaciones, o en el modelo contractual típico que más se asemeje al ajustado por los contendientes. Sobre esta temática, Luis Diez Picazo?, sostiene que,

La doctrina, para resolver la cuestión de la disciplina normativa de los contratos atípicos, ha formulado dos tesis o puntos de vista distintos, a los que se ha llamado respectivamente «eoria de la absorción» y «Teoría de la combinación». De acuerdo con la teoría de la absorción debe buscarse, dentro de la totalidad de los contratos atípicos, un elemento preponderante que se corresponda con el elemento preponderante de algún contrato típico y aplicar al conjunto la disciplina normativa del contrato típico al que pertenezca dicho elemento preponderante. (...) 2 Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Vol I, Introducción Teoria del Contrato. 5° ed. Civitas, Madrid, 1996. Pag. 391. 19 Rad. n° 11001 31 03 001 2017 00213 01 Para superar los obstáculos a los que conduce la teoría de la absorción, se ha formulado la llamada «teoría de la combinación». De acuerdo con esta segunda teoría, cuando en los contratos atípicos coexistan prestaciones y elementos correspondientes a diferentes contratos típicos, la disciplina normativa aplicable a aquellos ídeberá reconstruirse combinando las normas correspondientes a cada uno de los contratos típicos. De la teoría de la combinación se ha dicho que respeta en mayor grado la verdadera posición del problema, ya que trata de mantener la importancia que las partes han atribuido a cada uno de los elementos del contrato, procurando la creación de un todo organizado. 4.- Según se expuso en SC 01 jun. 2009, exp. 200200099-01, la coligación, o conexidad negocial describe

hipótesis heterogéneas que atañen a una pluralidad de relaciones jurídicas, distintas, autónomas e independientes, «vinculadas por un nexo funcional o teleológico para la obtención de un resultado práctico, social o económico único, cuya estructura exige una serie de pactos constantes, ab origene (en el origen) e in fine (en su fin), y la unión funcional o teleológica de los actos dispositivos». Para Francesco Galgano3, tratándose de contratos coligados no hay uno único, sino wna pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja», y en punto a la relevancia de este tipo de contratos precisa que «los distintos contratos coligados conservan su individualidad, sin embargo, las vicisitudes que afectan a un contrato ~invalidez, 3 El Negocio Jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pag. 114. 20 Rad. n° 11001 31 03 001 2017 00213 01 ineficacia, resoluciónpueden repercutir sobre el otro o sobre los otros». La Corte en SC 25 sep. 2007, exp. 2000-00528-01, a propósito de los contratos conexos o coligados explicó que, en procura de la realización de una operación económica, «los interesados celebran diversos contratos, de manera que solo el conjunto de ellos y, más concretamente, su cabal ejecución, los conduce a la consecución del objetivo que persiguen. Por ello acuden a la pluralidad negocial, como quiera que dicho objetivo, en sí mismo, no siempre pueden

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