CSJ - SC225-2024 [2014-00605-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC225-2024 [2014-00605-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC225-2024 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Luego de haberse casado el fallo de 13 de septiembre de 2018, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso declarativo promovido por la Corporación de Padres de Familia para el Desarrollo Educativo Los Alcázares contra Doricolor S.A.S. y otros, procede la Sala a dictar la decisión sustitutiva.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En la demanda (reformada) se solicitó declarar que Doricolor S.A.S., María Edith González de Guzmán y Luis Augusto Guzmán Castaño son civilmente responsables «por los daños que se están ocasionando y se han ocasionado a [la convocante] con motivo de las obras civiles e hidráulicas que hicieron en predios de Corpade Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 Los Alcázares, y de las ocupaciones que se está haciendo de su predio para soportar estas obras y otras de esa empresa, y de las obras que hay que diseñar y construir para retirar las construidas y evitar un colapso del predio y de otros predios (sic)». Consecuencialmente, la Corporación de Padres de Familia para el Desarrollo Educativo Los Alcázares (en adelante, Corpade) pidió que «se condene a los demandados a pagar
(...) el valor de las obras necesarias para la restitución o restauración del suelo afectado, para retirar las obras hechas por [las demandadas] y se condene al pago del detrimento del predio de [la demandante]».
2. Fundamento fáctico. 2.1. Corpade es propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio de Sabaneta, con folio de matrícula n.º 001583566, y un área de 39.973,87 m2. 2.2. Una porción de ese predio fue adquirida por Doricolor S.A.S., con el fin de edificar allí sus bodegas. Durante la excavación del talud requerido para la cimentación de la obra, se produjeron «deslizamientos y movimientos de tierra en el predio colindante, de propiedad de Corpade», dando lugar a «un proceso de desconfinamiento (...) que aún no se sabe si terminó». 2.3. Con el fin de estabilizar el deslizamiento, los convocados «han estado construyendo en terreno de propiedad de Corpade obras civiles, sin [su] autorización», las cuales «provocaron una desvalorización importante en el terreno del (sic) demandante, pues ese terreno tiene una clara vocación constructiva».
2 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 2.4. En razón de lo anterior, «Corpade recibió un daño en su patrimonio al ser afectada la tierra y el suelo de su propiedad con las obras civiles construidas en sus predios sin su consentimiento, y al estarse aun desconfinando su suelo». 2.5. Los demandados deben asumir las inversiones necesarias para retirar las obras de estabilización, o cubrir el
valor de la franja de terreno que aquellos «están ocupando con sus obras», a saber, «661,06 m2 (...) del predio de propiedad de Corpade (...), donde hay tuberías, filtros, tanques, muros y obras civiles; y 2.539,30 m2 donde hay obras civiles e hidráulicas».
3. Oposición de los convocados. 3.1. Notificados del auto admisorio de la demanda (de 26 de marzo de 2015), Doricolor S.A.S., Luis Augusto Guzmán Castaño y María Edith González de Guzmán se opusieron al petitum, formulando las defensas de «buena fe en la adquisición de terrenos»; «culpa de otras entidades en los sucesos sobrevinientes»; «culpa del propio demandante»; «responsabilidad de la corporación nacional de padres de familia»; «otras anomalías que se detectaron»; «otras anomalías que fueron constatadas y que son responsabilidad de los propietarios de terrenos aledaños y del municipio de Sabaneta»; «correctivos y trabajos efectuados por Doricolor»; «otra problemática existente»; «desconocimiento normativo y negligencia del ente municipal, municipio de Sabaneta»; «improcedencia de la acción»; «incumplimiento del municipio de Sabaneta por acción y omisión», y «compensación de deudas». 3.2. Asimismo, presentaron las excepciones previas de «caducidad de la acción»; «prescripción de la acción», y «cosa juzgada»,
3 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 las cuales fueron desestimadas mediante auto (ejecutoriado)
de 30 de noviembre de 2015.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado denegó los reclamos de Corpade, al amparo de los siguientes argumentos: «Es evidente que el deslizamiento se dio después del corte del talud, a lo cual se añade que el corte o la excavación se realizó con base en un estudio de suelos que no contemplaba la influencia del agua. Además, se hizo a cielo abierto y sin obras previas de contención (...). O sea, de los dictámenes e informes técnicos brota evidente que el corte y manipulación del terreno llevó al desconfinamiento del mismo. Es de anotar que cortar un talud o excavar la montaña de la manera realizada es una actividad peligrosa, lo que en el escenario de la responsabilidad civil extracontractual implica que hay presunción de culpa, y que solo la prueba de una causa extraña puede conllevar una exoneración total. De lo dicho hasta ahora, pues, se tiene que la actividad desplegada por los resistentes influyó directamente en el derrumbe, lo cual obliga a decir, se repite, que solo la prueba de una causa extraña logra la exoneración, es decir, la sola diligencia y cuidado no bastan. (...) Y no hay evidencia de fuerza mayor o caso fortuito que conlleven la exoneración de la parte demandada (...), ni de otra causa extraña (...). En últimas, el deslizamiento solo es imputable a los encausados. (...) De otro lado, pasando al estudio del segundo hecho basilar de la pretensión, es claro que quien realizó las obras de adecuación de los
terrenos y construyó los drenajes que, se dice, invaden parte del lote de Corpade Los Alcázares, fue Doricolor y los demás demandados. Tan es así que la contadora Ingrid Lorena Restrepo da cuenta de la inversión para estabilizar los terrenos, aunque aunque no se refiere a terrenos de Los Alcázares, circunstancia sobre la cual se pronunció también la contadora Ángela María Ramírez. Además, los demandados aceptaron en sus declaraciones las obras que realizaron en terrenos de Los Alcázarez, y por si fuera poco, 4 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 documentos como los visibles a folio 205 denotan ese mismo hecho. Incluso, en la declaración del ingeniero Bernardo Vieco da cuenta (sic) de que Doricolor siguió las recomendaciones del ingeniero Jaime Suárez, que consistían básicamente en la construcción de drenajes que se hicieron en el predio de Los Alcázares. Por manera que ese hecho, en la forma narrada en la demanda, se encuentra acreditado, al menos en lo objetivo (...). En lo subjetivo, o sea, que los trabajos se hicieron sin permiso y sin ánimo indemnizatorio, las cosas son diferentes, debido a que en el plenario hay comunicaciones que evidencian el permiso otorgado por Corpade a Doricolor, a fin de continuar las obras que sus ingenieros y los dueños de éstas estimen necesarios, así lo dice una comunicación visible a folio 304. Para el juzgado es claro que, si se permitieron las obras, y como se aludía a continuarlas, se entiende que antes también hubo
autorización o al menos una tolerancia que impide hoy calificar los trabajos como ocultos o clandestinos, que es lo que apunta el libelo. Hasta acá se tiene claro que la responsabilidad del deslizamiento es de Doricolor, que Doricolor y los demás encausados desarrollaron trabajos de la adecuación en terrenos de Corpade, pero con permiso de esa entidad (...). [No obstante,] más allá de la innegable responsabilidad de los demandados, se tiene que ellos ya repararon el daño causado y que no están obligados a la restauración del suelo con las obras enlistadas en el hecho noveno de la demanda (...). En otras palabras, el daño material causado no es subsistente (...). De otro lado, el demérito del predio de Los Alcázares es algo que no está acreditado plenamente, pues según el ingeniero Bernardo Vieco, ese lote, en la proporción ocupada por las obras hidráulicas, sí se puede construir, si se garantiza el factor de seguridad, que no es responsabilidad de los pasivos procesales, y además se respetan los drenajes. De manera que si el predio se puede construir, el hecho en que se finca la pretensión no es prístino y, es más, se puede decir que se desvirtuó, máxime que esos drenajes están funcionando y sirven para la estabilidad de la tierra, circunstancia que impide catalogarlos como daño, algo que se confirma cuando se recuerda que [Los] Alcázarez sí autorizó el desarrollo de esas obras. (...). Entonces, más allá de otras alternativas constructivas, como las que planteó el mismo Bernardo Vieco, o las de Solingral [Soluciones
e Ingeniería Integral S.A.S., se aclara], e incluso las que planteó el ingeniero Gallego, lo cierto es que la obra desarrollada sirve, y no se estimó errada (...). En suma, pues, las obras hidráulicas instaladas 5 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 por los resistentes en terrenos de Corpade no corresponden a un daño cierto cuya indemnización procede. En conclusión, es cierto que los convocados fueron responsables del deslizamiento ocurrido en terrenos de Doricolor y de Corpade (...), pero ello no basta para hacer la declaración pedida en la pretensión. Por supuesto que los daños en virtud de los cuales se pide la indemnización no subsiste uno y no es cierto el otro, de suerte que las pretensiones no están llamadas a prosperar».
5. Recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido por el juez a quo, Corpade interpuso el referido remedio vertical, arguyendo que su contraparte sí le causó una lesión patrimonial cierta. Advirtió, con base en lo expuesto en la experticia aneja a la demanda, que el área del lote afectada por las obras de contención «quedaba absolutamente inutilizada», generando «un daño real, porque nadie va a comprar el predio, nadie va a desarrollar un proyecto, ese es un hecho cierto (...), no es una hipótesis, es una realidad comercial». A ello añadió que, «para cuando se presentó la demanda, dijo el a quo, los terrenos se habían rehabilitado. Y en tanto se habían rehabilitado, entendió el juez de primera instancia, no había daño que reparar. Bajo esa
perspectiva, el a quo entendió que si bien los demandados estaban llamados a rehabilitar ese terreno, cuyo desconfinamiento ocasionaron, no era obligación de (...) darle a este un factor de seguridad óptimo que no tenía con anterioridad. Es decir, para el a quo, el supuesto daño cuya reparación se pretendió habría sido no haber dado al terreno una estabilidad con un factor de seguridad óptimo. Pero eso no es cierto, pues así no se planteó en la reforma la demanda. (...) Aunque en las pretensiones se habló de condenar a los demandados al pago del valor de las obras necesarias para restituir o restaurar el suelo afectado, ello no estaba referido a otorgarle al 6 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 suelo un factor de seguridad óptimo, sino a las labores necesarias para retirar las obras civiles e hidráulicas con las que los demandados ocuparon los terrenos de Corpade sin indemnización. (...) La responsabilidad objetiva e indiscutible de los demandados sobre el desconfinamiento de los suelos fue analizada en profundidad y aceptada por el a quo. Y si bien le asistió razón al a quo al reprochar el actuar de los demandados al desatar el desconfinamiento de los terrenos, la conducta dañosa en este proceso concreto no es el corte del talud. La conducta dañosa es la ocupación, la invasión ilícita de los terrenos de Corpade para remediar el desconfinamiento desatado, lo cual generó un menoscabo de las facultades jurídicas del titular del terreno,
causándole un detrimento patrimonial. Las obras que los demandados llevaron a cabo en terrenos de Corpade inhabilitaron completamente el área ocupada, de manera que actualmente ahí no se puede hacer ninguna otra obra civil, dejándolo de facto fuera del comercio, fuera de la realidad comercial y útil, que en condiciones normales tendría ese terreno. ¿Qué condiciones son las condiciones normales del terreno? Estar libre de obras hidráulicas y civiles. Esas obras se hicieron en toda la fracción de terreno de Corpade, aun cuando existía la viabilidad técnica de construir otro tipo de obras en terrenos de Doricolor, sin necesidad de inhabilitar los terrenos de la parte demandante. Eso se probó tanto en los conceptos otorgados y entregados de la firma Solingral, de la firma Vieco Ingeniería de Suelos Ltda., del testimonio técnico de Bernardo Antonio Vieco Quiroz, que rindió el 5 de octubre de 2016 y, finalmente, con el dictamen pericial y declaración del perito Javier Vallejo Rendón. Entonces, el daño acaecido en este caso no fue desestabilizar el terreno con culpa, sino inhabilitar y limitar la utilidad y comerciabilidad de ese terreno con la ocupación del mismo, con obras civiles e hidráulicas que se construyeron para remediar una problemática desatada indiscutiblemente por los demandados en ejercicio de una actividad peligrosa». Por otra parte, se dolió de que se diera por probado su consentimiento libre para la realización de las referidas obras de contención que edificó su contraparte, perdiendo de vista que fueron las dramáticas circunstancias que siguieron al
fenómeno de desconfinamiento del terreno las que la forzaron 7 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 a aceptar que se invadiera su heredad, «como un hecho irresistible, un estado de necesidad, no con permiso».
6. Fallo de segunda instancia.
El ad quem confirmó la decisión apelada, pretextando que el deslizamiento y pérdida de estabilidad del terreno de Corpade, consecuenciales al corte de talud que efectuó Doricolor S.A.S., se corrigieron totalmente con las obras civiles que esta última financió. En punto de lo anterior, sostuvo: «(...) sobre los hombros de los demandados reposaba la carga de garantizar y regresar a las condiciones en que se encontraba el predio de la demandante antes de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, que el terreno desestabilizado por Doricolor volviera a contar con las condiciones de estabilidad en las que se encontraba, como en efecto se hizo. Esa carga se satisfizo plenamente. En sentir del Tribunal, la prueba es contundente y suficiente. Los demandados han resarcido el daño ocasionado con el corte del Talud al estabilizar el terreno. La prueba pericial y el testimonio técnico (...) son suficientes para soportar dicha tesis. Así pues, pese a que existió un daño y este es imputable a los demandados, se encuentra que estos ya lo han resarcido, es decir, el daño es insubsistente y por lo tanto, ya no reviste el carácter indemnizatorio. El terreno era sensible y con problemas de resistencia y Doricolor siguió las recomendaciones del ingeniero Jaime Suárez. Bastaba,
entonces, [con] rehabilitar el terreno a las condiciones en que estaba antes de presentarse el deslizamiento, sin que tenga que garantizarse por una estabilidad que no tenía el terreno (...) Ahora, respecto de si las obras realizadas por los demandados en terrenos de Corpade demeritaron el predio, la sala piensa que (...) la desvalorización del predio indicada por los ingenieros Bernardo Vieco y Javier Vallejo se reduce a la imposibilidad de construir, y dicha imposibilidad subyace en el factor de seguridad que exige el código de construcción y no de las obras ahí 8 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 construidas, incluso, a decir de los ingenieros, estas obras se deben mantener y aprovechar al momento de construir las pantallas o muros de contención que presten el factor de seguridad requerido. Así las cosas, en sentir del tribunal el daño alegado como demérito del predio no se encuentra acreditado, pues si el menoscabo del predio descansa en la imposibilidad de construir, dicha imposibilidad no se deriva de las obras de drenaje construidas por los demandados, sino por la carencia del factor de seguridad del terreno. En todo caso, no corresponde a los demandados garantizar sino a quien desee desarrollar el terreno. En tal sentido, no existe daño, como lo plantea la parte demandante, es decir, que no es cierto y por lo tanto, no reviste el carácter indemnizatorio, lo que en consecuencia impone confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia».
7. Sentencia CSJ SC4116-2021.
La Sala consideró que el fallo del tribunal no estaba en
consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, configurándose así el defecto formal al que se refiere la causal tercera de casación. En aquella oportunidad se indicó que la colegiatura de segundo grado había circunscrito su análisis del daño «al desconfinamiento del inmueble de la actora y sus efectos directos», obviando su verdadero reclamo, relativo a la pérdida irrogada a Corpade como consecuencia de la ocupación –no remunerada– de parte del predio de su propiedad con las obras de contención que erigió Doricolor S.A.S.: «Notorio resulta, entonces, que fue como consecuencia de haber reducido el examen del perjuicio al daño del lote de la actora, que el Tribunal descartó que el mismo fuera indemnizable, en tanto que ya había sido reparado y que, en lo restante, no estaba comprendido en la obligación de restablecimiento que surgió́ para los demandados, en virtud de ser los responsables del hecho 9 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 dañoso, esto es, se reitera, de haber ocasionado el desconfinamiento del inmueble propiedad de la gestora del litigio. Así las cosas, se constata, aparejadamente, que el sentenciador de segunda instancia no se ocupó de la verdadera causa aducida como fundamento de la acción intentada, pues pese a que observó que los convocados sí plantaron un considerable número de obras civiles e hidráulicas en un sector del bien raíz de que es titular la actora, se sustrajo por completo de evaluar si esa ocupación, por sí misma, daba lugar a la responsabilidad civil extracontractual
reclamada, de modo que no estableció si esos trabajos inutilizaron esa área del predio y, en ese supuesto, si tal inhabilitación comportaba una afectación patrimonial para aquella, tal y como la demandante lo propuso en el libelo sustitutivo (...). En suma, mirado su fundamento, una fue la acción de responsabilidad civil extracontractual planteada –la derivada de la ocupación de parte del predio de la actora– y otra la resuelta –la surgida con ocasión del desconfinamiento de ese terreno–». Antes de dictar el fallo de reemplazo, oficiosamente se decretó la práctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer «el valor comercial actual de dicho predio de menor extensión [“el afectado por la obras civiles e hidráulicas construidas por los demandados”, se aclara], en las condiciones reales en que se encuentra», y «el valor comercial que tendría el indicado terreno de menor extensión si no existieran en él esas obras o construcciones».
CONSIDERACIONES
1. Control de legalidad.
Se encuentran reunidos los presupuestos procesales de la acción, es decir, «los requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse válidamente la acción. También para que nazca, se trabe, se desarrolle y termine válidamente la relación jurídica procesal. Se 10 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 integra por jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la acción y solicitud de conciliación extrajudicial en derecho cuando está exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del
instrumento procesal para proferir el fallo de fondo» (CSJ SC592-2022). Están igualmente acreditados los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, traducidos en la legitimación en la causa e interés para obrar, sobre los cuales tiene dicho el precedente: «La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje. No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental–. (...) Al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a “la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia”1. 1 «DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447»
(referencia propia del texto citado). 11 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01
Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar “un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado”2, a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento
(no la cuantía del reclamo); (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal. De no confluir los comentados requerimientos, no podría la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que “las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados”3» (CSJ SC3598-2020). Adicionalmente, no se advierten irregularidades o vicios que comprometan la validez de lo actuado, razón por la cual, se decidirá de fondo el presente asunto.
2. Alcance del fallo sustitutivo.
Según se sigue de lo resolutivo del fallo CSJ SC41162021, el quiebre de la sentencia del tribunal fue total, pues derivó de la comisión de un yerro formal que compromete la integridad lógica de dicha providencia: la inconsonancia entre la causa y el objeto de la pretensión que analizó dicha colegiatura, y los que invocó la demandante como sustento de su reclamo indemnizatorio. 2 «DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 246» (referencia propia del texto citado). 3 «Ibidem, p. 247» (referencia propia del texto citado). 12 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 Por consiguiente, la Corte deberá emitir una sentencia que reemplace íntegramente la decisión del ad quem, lo que significa que su competencia se extiende al conjunto de cuestionamientos planteados por Corpade al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia desfavorable de primera instancia –siempre que guarden cabal simetría con el marco fáctico y jurídico del debate–.
3. Precisión preliminar sobre la legitimación de los demandados.
Es pacífico en la jurisprudencia que la construcción está sometida al régimen de responsabilidad civil por daños derivados del ejercicio de actividades riesgosas –o peligrosas– (Cfr. CSJ SC, 12 ago. 2005, rad. 2941; CSJ SC, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC5438-2014; CSJ SC5122018, entre otras). Tal calificación tiene dos consecuencias puntuales: (i) la antijuridicidad del daño se emancipa de la reprochabilidad
de la conducta del agente, y se funda en la simple realización o materialización del riesgo creado con su actividad (de ahí que el demandado solo pueda exonerarse si prueba que el daño no es causalmente atribuible a la actividad riesgosa que desplegó); y (ii) la atribución responde al criterio de guarda de la actividad riesgosa, que «tiene por fin ligar causalmente un hecho dañoso concreto al ámbito de responsabilidad de quien detenta su custodia intelectual» (CSJ SC4966-2019). 13 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 En cuanto a quién le corresponde la guarda de una actividad constructiva, surgen desacuerdos doctrinales. Un sector considera pertinente presumir (iuris tantum) que el control de la obra lo detentan tanto quien la ejecuta (el constructor), como quien la contrata (el beneficiario). Otro sector, en cambio, estima que la presunción debe circunscribirse al constructor, siendo necesario probar, caso a caso, la custodia intelectual de cualquier otro sujeto convocado a juicio4. Pero sin importar cual sea la interpretación que se considere adecuada, en este caso resulta viable predicar la guarda de la actividad peligrosa en cabeza de los tres demandados, es decir, Doricolor S.A.S. y los señores María Edith González de Guzmán y Luis Augusto Guzmán Castaño (quienes afirman ser accionistas de aquella persona jurídica y fungen como sus representantes legales). Aunque en la demanda no se especificó el rol que desempeñaba cada uno de los tres convocados en la construcción de la bodega de Doricolor S.A.S., o en el diseño
e implementación de las obras civiles e hidráulicas de contención posteriores al desconfinamiento, tanto la conducta procesal de aquellos, como varias de las evidencias documentales recaudadas, permiten inferir que todos compartían esa custodia intelectual. 4 En la sentencia CSJ SC, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01 –y sus votos disidentes– se desarrollan, con detalle, esas posturas enfrentadas. 14 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 En efecto, al contestar la demanda los querellados no rehusaron la guarda que se les atribuyó –tácitamente, al menos–, ni tampoco la predicaron de ninguna otra persona; de hecho, no presentaron ninguna defensa orientada a refutar su legitimación pasiva. Al contrario, reafirmaron el hecho de haber efectuado «considerables gastos que superaron más de dos mil millones de pesos, tendientes a estabilizar el terreno y el de los vecinos, en procura de evitar más perjuicios». A ello agréguese que obra en el expediente la licencia de construcción de la referida bodega5, por solicitud de los señores González de Guzmán y Guzmán Castaño. Estos, además, se comunicaron reiteradamente con la demandante, unas veces a título personal, y otras a nombre de Doricolor S.A.S., afirmando que «no se han escatimado esfuerzos en resolver el problema de estabilización de ese terreno, recurriendo a todos los medios técnicos y económicos» 6; que «en la actualidad estamos realizando un trabajo de estabilización de taludes en el terreno de nuestra propiedad (...) para lo cual ha sido necesario realizar algunas actividades en el terreno de
su propiedad»7; o que «hemos trabajado sin descanso, invirtiendo cada día más u reconstruyendo repetitivamente los daños»8. De lo expuesto se colige, razonablemente, que todos los querellados dirigieron la obra constructiva de manera conjunta y directa, por lo que son solidariamente responsables por los daños causalmente atribuibles a la actividad riesgosa sobre la que tenían la guarda compartida. 5 Resolución 389 de 20 de diciembre de 2002, emitida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico del municipio de Sabaneta (folio 326, cdno. 1-1). 6 Folios 8 y 11 cdno. 3 7 Folio 305, cdno. 1-1. 8 Folio 312, ib. 15 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01
4. Hechos probados.
Según lo sostuvo el juez a quo, la evidencia obrante a folios permitiría inferir que: (i) el desconfinamiento del terreno de Doricolor S.A.S. es atribuible a la actividad constructiva que ejecutaban los demandados; y que (ii) para mitigar los efectos de ese movimiento de remoción en masa, aquellos construyeron varias obras civiles, que se ubican en el subsuelo de la heredad de su contraparte. Dado que el fallo apelado fue desestimatorio, esas premisas no son discutidas por los convocados. Sin embargo, la Sala estima pertinente analizar su fundamento, siendo del caso anticipar que, en ambos casos, la conclusión que extrajo el funcionario de primer grado armoniza con las probanzas
que se recaudaron: 4.1. La responsabilidad de los demandados en el desconfinamiento de su predio. Tal como se dejó sentado supra, el conflicto que ocupa la atención de la Sala tuvo su origen en la afectación de un lote de terreno de propiedad de los demandados9, que acaeció como consecuencia del colapso de un talud. Ese hecho puede considerarse acreditado, pues de él dan cuenta los «estudios de suelos» fechados el 10 de septiembre de 200410 y el 16 de 9 Para la fecha en que ocurrió el desconfinamiento, el predio donde se realizó el corte de talud era de propiedad de la persona jurídica convocada. Unos meses más tarde (puntualmente, el 19 de diciembre de 2005) fue transferido a los codemandados, María Edith González de Guzmán y Luis Augusto Guzmán Castaño (folio 20, cdno. 1-1). 10 Folio 32, cdno. 1-1. 16 Radicación n.° 05266-31-03-001-2014-00605-01 diciembre de 201611, elaborados por el ingeniero Bernardo Vieco Quiroz; las fotografías anejas al escrito inicial12, las comunicaciones referidas en el acápite previo, y varias actuaciones administrativas13. Incluso, los querellados aceptan que el referido deslizamiento
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