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CSJ - SC23-03-2004 [14576]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-03-2004 [14576]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

RELATORIA CIVIL Y AGRARIA ___ NO, INTERNO F E CHA ºhgdºzº | u— ZADA , — DD T ELa EC ! 1 ' — | P República de Cofombia S o ZS 23 : ó 3 ¡ 2-'O_5¿ | ¿ — ;__ …'_2_1 EE Rosiora . ; Corte S uprenm ¿ú Justicia Jala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASZSACION CTVIL

A

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUEÑNO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. 14576

Decide la Corte el recurso de casación “nterpuesto por la -parte demandada contra la sentencia adiada el 723 de jun¡oude 1999, proferida por la Sala Civil del Tribuna! Superior d/el'“ D¡strtt¡o Judicial de Bogotá en el proceso “ordinario adelantado Dor vVíctor Omar Hernández Mahecha contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. l. ElLLITIGIO 1, Reciama el demandante el pago del.seguro - . ¡de vida due solicitó Eleuterio Hernández, quien falleció en esta cludad el 19 de abril de 1993, _ expedido mediante póliza de seguro de vida: grupo deudoréá_ núHwero 77030 por la compañía rdemandada; en tal virtud, solicita que se condene a la nombrada asegiradora a pagarle el valor del mismo, más intereses de mora a

partir del 13 de junio de 1993 y hasta cuando se verifique el pago.

2. Para sustentar la pretensión referida, se adujeron los siguientes hechos: a) Eleuterlo Hernández y el demandante, padre e hijo respectlvamente,'suscribleron como delidores solidarios del Banco Industrial Colombiano un"contrato de mutud; en tal virtud, el primero adhirió al seguro de vida colectivo, contratado con la Compañía Suramericana de Seguros Vida S. A., en el cual la entidad crediticia figuraba a la vez como tomadora y beneficiaria. b) El asegurado se sometló a los trámites previstos para la adquisición del mencionado seguro y pagó las respectivas primas mensuales hasta cuando falleció, momento en el cual el

S. T.B. Exp. 14576 2 “banco recilamó el monto del seguro para cubrir la deuda insoluta, pero como el pago referldó fue objetado, el demandante en su condición de codeudor solldario siguió pagándela, con lo cual pasó a ser beneficiario del seguro.

C) La compañía aseguradora le negó al banco el pago del seguro prevalida de que el asegurado:“no había sido claro al manifestar su estado de salud al solicitar el crédito y diligenciar a sollcitud de seguro; pues habla omitido indicarque padecía hlpertens¡¿n arterlal alta, enf!sema) pulmonar obstructivo coronario y que era diabético”.

3. La compañía demandada se opiuso a las . pretenslones; negó la calildad de beneficiariodel demandante respecto del seguro de vida;adujo

que el asegurado obró con reticencia por no haber sido veraz en el Informe dado en relación con su estado de salud al momanto de contratar el seguro; planteó como“excepciones de fondo las que denominó, “falta de legitimación an la causa por activa” por ser el Banco Industrial C6Í€mblano el único beneficiario del mismo; ¿nui!dad relatlva del contrato de seguro” porque S.F.T.B. Exp. 14576 3 el asegurado no contestó las preguntas relacionadas con su estado de salud, lo que equivale “a contestar no, y esto constituye claramente una respuesta reticente”; “cobro de lo no debido” “limite máximo del valor asegurado”: y, “la genérica”.

4. El juzgado de conocimlento encontró probada la excepción de falta de legltimación en la causa por activa y subsecuentemente prof¡fló x "'Eéífencla desestimatorid que la parte demandante recurrió en _e_:p_g&'=r£[é_3 con éxito, toda vez que el tribunal la revocó para, en su lugar, condenar a la compañía demandada a pagar el valor del seguro más Intereses moratorios “vigentes en el momento del pago efectivo”, iiquidados desde el 14 de junlo de

1993.

I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1, Inicialmente el tribunal se ocupó de verificar la legitimación en la causa por activa, puesto que por su ausencia el a quo dictó sentencia absolutoria; en ese sentido hace ver que el S.F.T.B. Exp. 14576 4 concepto referido a la relatividad del contrato de seguro orlenta la definición de beneficiario del

mismo “hacla aqguel que naturalmente se beneficia de su contratación” y especialmente hacia aqluilen fue calificado como tal en el referido viínculo, pero paralelamente deja ablierta la posiblidad de due sean otras personas, no especificadas en el contrato, las que finalmente se beneficien del seglLro, como ocurre en el presente caso. Rememora, entonces, que para la época del fallecimlento del deudor asegurado, existía un saldo pendiente de la delida de $19'138.412 “significándose con esto que el valor total del seguro estaba destinado a cubrir la parte respectiva de ese saldo”; por consiguiente, fue el banco acreedor a auien contractualmente se le asignó el carácter de beneficiario, pero dicho pago además le reporta beneficio al codeudor cuanto que lo llbera de la misma obligación. En este caso el codeudor pagó la totalidad de la deuda mediante cLotas que siguIó cLubriendo luego de la muerte del tomador del seguro, lo que hace que el banco haya perdido interés en cobrar el seguro, derecho en el que se subroga SFT.B. Exp. 14576 5 el codeudor pagador quien, por ende, se halla legitimado para deducir en su favor el seguro pues pasó a ser beneficiario del mismo. Hace, entonces, especial énfasis en el interés que le asiste al deLdor solidario para que se le pague el seguro de vida en cuestión, “porque como codeudor tiene derecho a lograr que el valor de esa prestación se le apllque al “monto no pagado de la deuda' amparada/de tal manera”, destacando, además, queta absoluta

pás!vidad del banco para reciamar por el no pago del seguro, “no puede lesionar el derecho del codeudor, pues su condición de tal no lo puede convertir en solo un ente sin más capacidad jurídica qgue la de solucionar el crédito, porque ello irífa contra todo derecho fundamental de la persona como sujeto de derechos”.

2. En cuanto a la reticencia por parte del tomador, -argumento en el que apoya la defensa la nulidad relativa del contrato-, afirma el sentenciador que no se dio en este caso porque al momento de suscribir la respectlva póliza al deudor no se le exigió suministrar SF T.B. Exp. 14576 — 6

Información sobre la totalidad de los aspectos del estado de salud que ahora echa de menos la parte demandada; tampoco ésta probó que dentro de los cinco años atrás, “el peticionario del seguro padecia o habla side tratado por cuestlones — cardíacas, derrame — cerebral, hipertensión, cáncer o epliepsla”, y aunque alega que la diabetes, a la cual! se reflere el dictamen médico aportado a los autos, la sufría el tomador para el momento en que empezó a padecer la enfermedad que ocasionó su fallecimiento, no demostró cuál fue esa época, “pues los conceptos crónico y antecedentes no traduce un fapso determinado de tiempo; tampoco es Indicativo de muchos años atrás”. todo para concluir que “no brobó la demandada que sl hublera conocido que el peticionario del seguro padecía alguna de aquellas dolencias o que se encontraba en circunstancias

semejantes, hublera deslistido.de contratar o Impuesto más onerosas condiciones”.

3. En relación con las restantes excepciones, aduce que la legitimación que encontró probada por parte del demandante, excluye -los argumentos en que dichos medios se sustentan, S.FT.B. Exp. 14578 7 pasando enseguida a referirse a los montos recilamados por el actor se ajustan a la ley.

ILL. DEMANDA DE CASACIÓN “Cuatro cargos plantea la censura en contra de la sentencia Impugnada, todos con fundamento en la «causal primera de casación, de los cuales se d_espachará únicamente 3I primero por estar lamado a prosperar. -

CARGO PRIMERO:

1. Con fundamento en la causal primera del recurso de casación, por la vía directa, se acusa la sentencia de haber quebrantado los artículos 1666, 1667 e Inciso 3% del 1668 del Código Civil y 1080 del Código de Comercio, por indebida aplicación, y los artículos 1506 y 1602 del Código Civil y 822, 1141, 1142, 1144, 1146 y 1147 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

2. El error jurídico que endiiga la censura al tr_ibunal consiste en haber admitido como SFT.B. Exp. 14578 8 beneficiario del seguro al demandante por el simple hecho de ser codeudor del crédito que dio origen al seguro de vida, porque con dicho proceder omitló tener en cuenta que son partes en el contrato de seguro “tan solo el asegurador y el tomador” y, además, dejó de considerar

que un contrato no aprovecha nl periudica “sino a las personas que han participado en él”, creando derechos en favor de terceros únicamente en el evento previsto en el artículo 1506 del Código Civil. Ánota que un tercero puede verse favorecido por el contrato de seguro únicamente cuando ha sido deslgnado por el tomador como beneficiario del mismo, y que si éste ha guárdado sitencio sobre el punto, los beneficiarios serán su cónyuge y sus herederos; que el acreedor sólo tiene derecho a recibir la parte del seguro de vida “gual al monto no pagado de la deuda”, toda vez que en este caso el saldo será entregado a sus restantes beneficiarios.

3. Anota el recurrente que la subrogación que encontró configurada el Tribunal no es dable en este evento porque las normas aplicadas con tal SFETB. Exp. 14576 g .aaL fin no corresponden al supuesto fáctico deducido por el sentenciador, toda vez que ellas “se refleren a la subrogación en los derechos del acreedor del deudor principal de dicho crédito “(...), Y en ningún caso a la subrogación en los derechos del acreedor como beneficlario a título oneroso del seguro contratado a favor de este acreedor para garantizarlceon su valor el pago de la deuda contralda en su favor”.

4. Adicionalmente, no es factible, a juicio del censor, configurar mora en el pago del seguro por parte de la aseguradora, “toda vez que quien ahora reclama el pago del seguro no es el verdadero acreedor de la compañía aseguradora”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El reconocimiento de legitimación en la

calisa por activa para efectos de recilamar como beneficiario el seguro de vida de que trata el presente litiglo, lo sustenta el tribunal en dos argumentos suceslivos: SFE.T.E. Exp. 14576 10 r El primero, estriba en que el demandante participó como deudor solidarlo de la obligación respecto de la cual el otro codeudor se adhirió al seguro de vida de grupo en el que se Incluyó como beneficiario a la entidad acreedora, a suU vez tomadora y aquí demandada, por el saldo de la deuda a su cargo, y slendo Inferlor éste o no habléndolo en favor de los beneficiarios legales en forma total o parcial, según fuere el caso; y el segundo, se finca en aue como en tal condición el actor fue quien en últimas pagó la obligación solidaria, se subroga en los derechos de la acreedora lInicial, por cuyo efecto se le transmite la posición de beneficiario del mencionado seguro duedando habilitado para exigir a la aseguradora el monto del mismo ante el fallecimiento del deudor asegurado.

2. Esa caldad de subrogatario que el sentenciador reconoce en Eabeza'del actor, es lo que precisamente cuestlona la censura porque a su juicio esa figura jurídica no es aplicable al seguro de vida para efectos de transferir la condición de beneficiarlo, toda vez due de permitirse, asevera, se extenderían los efectos del contrato de seguro celebrado entre ciertas y

S.F.T.B. Exp. 14576 - E L determinadas personas, a quien no tuvo ninguna Injerencia en el mismo. 3 Afin de desatar tal enfrentamiento de tesis

en el plano estrictamente jurídico, precisa dejar sentadas las sigulientes premisas: 19) El artículo 1579 del C. Civil ciertamente consagra que el deudor solidario que ha pagado la deuda “queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus priviileglos Yy seguridades, pero limitada resbecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”, y sí el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente alguno o algunos de los otros deudores — solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. 20) En esa misma dirección apunta el artículo 1668 del C. Clvil cuando consagra la subrogación, por ministerio de la ley, entre otros casos, “del que paga una deuda a que se halla obligado solidarla o subsidiariamente”, caso en el cual al SFTB. Exp. 14576 ' y 12 solvens, quien pasa a ser nuevo acreedor, se le traspasan “todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor princibal como contra cualquiera terceros, obligados solidaria y subsidiarlamente a la deuda”. (subrayas fuera de texto) | 30) Traducen las normas cltadas la presenclaát del fenómeno de la subrogación, o sea Ia1 transmisión de los derechos del acreedof, en favor de el codeudor solidario que paga, pero siempre y cuando los mismos sean Inherentes a. la obligación: ya contra los demás codeudores

vajo las previslones del artículo 1579 citado, o ya contra terceros, pero a condición de que unos U Ctros sean garantes de la obligación satisfecha al acreedor antiguo, o sea por estar vinculados a ellas por medio de la solidaridad o de la flanza. Esa limitación del alcance de la subrogación excluye por consiguiente que, por efectos de la subrogación legai, el deudor solidarlo pueda hacer valer otros derechos que el acreedor originario pudiera ejercer o haber ejercido en contra de terceros cuyas proplas obligaciones no dimanan de su participación SETB. Exp. 14576 13 de texto) como garantes del pago de la deuda satisfecha por él. Vale decir que tenlendo derechos el acreedor Inicial contra terceros derivados de relaciones contractuales autónomas que, por serlo, no son inherentes al crédito, o que aun relacionadas con estos no suponen Una garantía de pago de los mismos, a ellos no se extienden los efectos de la subrogación.

4. Sirven las precedentes conclusilones de orden jurídico para verificar, en contra de la tesis del tribunal, que por epl ago que realizó el deme¿ggi_agte en su condlgl_ófn de Qociegd_br solidarlo, los efectos de la subrogación en los derechos del acreedor ant¡g'%aláanzanapara otorgarle la calidad de beneficiario delxseg_¡¿roxde vida de deudores tomado por el acreedor Inicial. - P Cierttamente hay uUn detidor que paga y por esa razón se da la subrogación en los derechos del acreedor satisfecho,.pero no alcanza la misma

para que se le trasmitan los derechos como beneficiario del seguro de vida deudores contra la aseguradora - tercero para el caso -, pues no SFTH. Exp. 14576 14 solo se trata de Uuna relación autónoma en la que dentifica plenamente los sujetos vinculados que no incluyen al actor, sino que aunque de algún modo haya estado conectada con el crédito satisfecho, no supone la presencia de la aseguradora como garante del pago de la obligación, esto es, cuanto que no se le puede calificar de tercero que se haya obligado solidaria o subsidiariamente como lo exige el artículo 1670 del C, Civil; en otros términos, la aseguradora no se comprometió a pagar la. deuda como si fuera deudor en igual grado o en el caso de que el deudor asegurado no lo hiciera.

5. En esas circunstancias, el contrato sobre el que versa el presente lítigio corresponde a un seguro de vida grupo deudores, en iugar de un seguro de crédito; y'_s_i.endo así, el acreedor beneficiario del mismo queda habil¡tgdo para hacerlo efectivo, pero en principio sin menoscaí:o del derecho que también le asiste de solicitar o exigir el pago de la deuda, el cual se vincula dicho seguro, contra los otros codeudores solidarios si los hay, dándose margen para que en caso de que uno de estos efectúe el pago pueda hacer las exigencias pertinentes frente a los herederos del deudor solidario fallecido y asegurado, antes que SF.T.B. Exp. 14576 15 sustituir al acreedor mismo en el contrato, é= . Por consiguiente, en las clrcunstancias

especlales que ofrece este caso, en el que se verifica que el acreedor beneficiario del seguroj quiso hacer efectivo éste para aplicarlo a la deuda, mas no obtuvo el resultado positivo por cauisas ajenas a s voluntad, cuanto fue la aseguradora quien probuso una objeción que determinó en Úúlimas que el otro deudor solidarilo procediera a efectuar el pago de la deuda; y en el que, además, median las relaciones internas de la solidaridad entre duien hizo ese pago y los herederos del otro codeudor, los que por caus?ela extinción de la obligación pasaban a ser “beneficiarios del seguro; debe concluirse que nc hay lugar a que el demandante pueda tomar para sí igual título, beneficiario, por vía de la subrogación. Y tanto más se reafirma lo anterior, para este caso concreto, si se tiene en cuenta que precisamente por efectos de la solidaridad pasiva, bien podía el banco aun haber exigido el Vp ago al codeudor sobrevivh ie1 nte - ante U la =a SETB. Exp. 14576 16 dificultad de cobro del seguro -, y efectuándolo el requerido quedaba extinguida la deuda para todos los deudores solidarios, sin más, con la consecuencia de que se afirmaba el derecho de los beneficlarios adicionales respecto del seguro de vida y sin perjuicio de los efectos de la subrogación contra ellos como herederos del deudor fallecido, quien era, según las evidencias, el interesado en la deuda. 7, Puesto que de acuerdo con la discurrido se descubre el yerro jurídico en que incurrió el . sentenciador.por haber otorgado al demandante

la condición de benieficiario-como efecto del pago con su!:g_rg_ggr_:jión,———basta ello para casar el fallo recur¡;ido! en cuyo lugar, en la sentencia sustitutiva que a continuación se profíere con fundamento en las mismas consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia absolutoria dictada por el a dquo, con fundamento en la ausencia de legitimación en la causa por activa, puesto que el dema……¡… ? ostenta el carácter de beneficiario del segurode P=.— vida como lo alegó desde la demanda.

SFTB. Exp. 14576 17

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 1999, dentro del proceso de la referencia, y en sede de instancia RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, el 22 de mayo de 1997, por la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante, las cuales se tasarán en su oportunidad.

No hay iugar a costas en el recurso de casación dada su prosperidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase S.E.T.B. Exp. 14576 18

MAINUS IL DRO RDILA VELÁSQUEZ—

/ — / l¡..//Fe¿ l. P h_… —

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

CTAVYIO M?£R CADENA

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JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

SILVIO FERNAP'BQ TPEJQS SUEÑNO

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CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO UXLLAMIL PORTILLA SETB. Exp. 14576 ' 18

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