CSJ - SC23-03-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-03-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).- Ref: Exp. N° 11001 31 03 042 2007 00067 01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores Luis Orlando Delgadillo Ayala e Ingrid Fabiola Díaz Herrera frente a la sentencia de 7 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos instauraron contra la sociedad Malibu S.A.
I.- EL LITIGIO
1. Los accionantes, en el libelo pertinente, piden se declare que está resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ellos, como compradores, y la sociedad Malibu S.A., como vendedora, respecto de la casa No. 23
de la carrera 58 No. 238-51, de la Agrupación ‘El República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Manzano’, que hace parte de la hacienda ‘San Simón’, de la ciudad de Bogotá. Solicitaron, adicionalmente, por un lado, la restitución de los dineros pagados por razón del negocio aludido, debidamente actualizados; por otro, el pago de las mejoras realizadas al predio, así como el reconocimiento de los perjuicios generados.
2. La causa petendi admite el siguiente compendio:
a. La Sociedad ‘San Simón S.A.’, el 14 de julio de
2003, dio en venta a los demandantes la casa No. 23 ubicada en la Carrera 58 No. 238-51, perteneciente a la agrupación ’El Manzano’, que hace parte de la Hacienda ‘San Simón’, con matrícula inmobiliaria No. 50N-20379701 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la zona norte; negociación que fue recogida en la Escritura Pública No. 4476, de la Notaría 45 del Círculo Notarial de Bogotá y, como fue advertido, aquella ofició como enajenante y los actores como adquirentes. b. El precio de la transacción fue concertado en la suma de $315.642.050., cuya cancelación, por parte de los compradores del bien, estuvo ajustada a la forma y términos reseñados en el instrumento mencionado; concretamente, en la cláusula octava de dicho escrito.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil c. El inmueble lo recibieron los accionantes el 24 de junio de 2003; empero, como la compraventa contempló la entrega del bien en obra gris, los nuevos propietarios se vieron precisados a realizar varios trabajos o mejoras que ascendieron a $300.000.000.oo. M/cte. d. Al momento de concretarse aquél compromiso, afirmaron los demandantes, la casa no contaba con el alcantarillado en los términos previstos en la resolución 0847 de 5 de junio de 1995, expedida por el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En cuanto al acueducto, para la época de la demanda, la referida prestación provenía de dos pozos cuya propiedad es de la sociedad Múdela del Río Ltda., ente que también fue absorbido por la demandada; sin embargo, el agua que se dispensa no es potable y, contrariamente, según lo conceptuaron expertos, contiene contaminantes, inclusive, presenta e-coli; además, no está legalizado ante ninguna de las entidades competentes. De otra parte, de manera particular con respecto al servicio de sumidero, agregaron, que la vendedora no advirtió que el mismo, “(n)o existía, ni existirá, tanto es así que en documento que aquí anexo y firmado por el Acueducto y el Urbanizador, se manifiesta lo siguiente: ‘...el Distrito no tendrá ni en el corto ni en el largo plazo presupuesto ni obligación de invertir en las redes para esta zona’ ”. Semejante situación acaeció a pesar de que en todas las áreas comunes aparecen R.M.D.R. Exp. 11001 3103 042 2007 00067 01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil instaladas varias tapas y colectores con el logo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Ese estado de cosas, sostuvieron, condujo a un irregular manejo de las aguas negras o servidas, pues son dispuestas y canalizadas a través de un vallado contiguo a la urbanización pero a campo abierto y, como consecuencia de ello, la presencia de aves de carroña es permanente, amén de los olores nauseabundos
provenientes de esos desechos y su inadecuado tratamiento. e. La parte actora afirmó así mismo, que por información de aquella compañía, dentro de las obligaciones legales del urbanizador, está la acometida e instalación de los servicios públicos y, una vez cumplida tal tarea, le corresponde hacer entrega de aquellas a los entes prestadores de los mismos y así lo hizo conocer al representante legal de la Asociación de Vecinos de San Simón, entidad que agrupa a los copropietarios del conjunto habitacional mencionado (folio 300, cuaderno No. 2), no obstante, tal procedimiento no ha sido agotado. f. Complementariamente, dijeron, la vendedora no satisfizo la entrega del Gimnasio; tampoco con las dos líneas telefónicas a que estaba obligada, pues solo acreditó la disposición de una de ellas.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil g. Que las irregularidades denunciadas, generaron algunos trámites de orden administrativo que condujeron a la imposición de varias sanciones a la constructora, lo que demuestra el incumplimiento de la accionada. h. Tiempo después, la Sociedad ‘San Simón S.A.’ se fusionó con su similar ‘Malibu S.A.’, razón por la cual dicha persona jurídica aparece como demandada.
3. Esta última, una vez fue vinculada formalmente al proceso, rechazó las pretensiones aducidas; en cuanto a los hechos expuestos, aceptó algunos, negó otros y dejó
plasmado que varios aspectos fácticos no eran de su dominio. Como excepciones de mérito adujo las que denominó: “cumplimiento del contrato en la forma y términos del artículo 1546 del C. C.”, siendo categórico en afirmar que había acatado cabalmente los compromisos asumidos; “la renuncia a la condición resolutoria por parte de los contratantes”, en la medida en que la vendedora y los compradores convinieron, por exigencia del acreedor hipotecario, declinar la posibilidad de acudir a la resolución por no cumplir y, por último, suplicó el reconocimiento de todo otro hecho que la relevara de la responsabilidad pretendida.
4. El a-quo, emitió sentencia acogiendo la defensa, afincada en la renuncia que las partes hicieron de la condición resolutoria.
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5. El Tribunal, a su turno, luego de abordar el examen del recurso de apelación interpuesto por los actores, confirmó lo resuelto por el a-quo.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. El sentenciador de segundo grado procedió a constatar la presencia de los presupuestos procesales y las condiciones materiales para un fallo de mérito; a continuación, acometió el estudio del caso plasmando reflexiones como las que siguen en pro de la decisión adoptada. 1.1. Primeramente dejó sentado que las partes que concurren a la celebración de un determinado negocio
jurídico, una vez cumplan con las exigencias que establecen las normas pertinentes, tanto de orden material como formal, quedan comprometidas en los términos que a bien tuvieron concertar. Sólo a instancia de ellas o en los eventos previstos en la ley, sostuvo, puede desatarse esa unión jurídica. En otras palabras, el ad-quem patentizó, a plenitud, su conformidad con las pautas insertas en el artículo 1602 del C. C., por tanto, aseguró, los formadores de tal vínculo se someten, inomisiblemente, a las pautas ajustadas, en la medida en que, eso sí, no desconozcan el orden público y las buenas costumbres.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.2. Seguidamente el sentenciador reflexionó sobre la formación de los contratos; particularmente el de compraventa, sus elementos esenciales y agregó algunas líneas alusivas a los diversos procedimientos que asisten a una y otra parte con miras a resolver las discrepancias surgidas y las circunstancias que hayan rodeado tal suceso. Arribó, en ese ejercicio, a la acción resolutoria, de la que dijo que fue instituida a favor del convencionista cumplido y debe aducirse frente a aquel que no honró sus compromisos. 1.3. Concerniente con el asunto litigado, persuadido de la naturaleza de la controversia planteada, ab initio precisó que los demandantes, por razón de la eventual desatención de la vendedora alrededor de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, como a la entrega
del Gimnasio, habían optado por la resolución del negocio referido. Empero, prontamente, puso de presente que dicha pretensión resultaba frustránea habida cuenta que los compradores patentizaron la renuncia a la prerrogativa de deshacer el negocio celebrado ante la posibilidad de no avenirse a asumir las cargas convenidas. Ciertamente, delineado ese derrotero, el juzgador de segunda instancia fue categórico al decir que, “(l)os señores Luís Orlando Delgadillo Ayala e Ingri Fabiola Díaz Herrera, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y la facultad que otorga el artículo 15 del Código Civil, renunciaron a la condición resolutoria, derivada del R.M.D.R. Exp. 11001 3103 042 2007 00067 01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contrato en cuestión (…)” (folio 214 cuaderno del Tribunal).
Y agregó: “Así las cosas, como dicha cláusula –accidental por ciertono ha sido invalidada por consentimiento mutuo de las partes; no es de aquellas que se tienen por no escritas, por no ser imposible, ininteligible, inductiva a un hecho ilegal o inmoral (art. 1537 C. C.); ni menos aún, se halla prohibida expresamente por el legislador, por tratarse de la renuncia de un derecho conferido por la ley que sólo involucra intereses de carácter individual, no es dable al Tribunal desconocer la voluntad contractual de las partes, quienes la autorizaron y aceptaron libremente en la Escritura de venta No. 4476 otorgada en la Notaría 45 de
Bogotá, máxime si en cuenta se tiene que la resolución propiamente dicha, no es una sanción que se apareja inexorablemente al incumplimiento de los contratos bilaterales” (folios 214 y 215 ib). Lo anterior condujo al fallador a negar la resolución pretendida, apuntalando tal decisión, en esencia, como acaba de verse, en la renuncia de la acción resolutoria que ambas partes acordaron, la que estimó se ajusta a la normatividad vigente, en la medida en que concierne únicamente con intereses particulares, no viola el orden público, ni contraviene las buenas costumbres.
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2. No obstante ser ese el basamento de la decisión adoptada, el Tribunal, a renglón seguido, incorporó al estudio efectuado otro aspecto vinculado a la situación expuesta, concretamente, el tema anejo a los vicios ocultos del bien y la acción redhibitoria, sin embargo, delanteramente, advirtió que tales puntos no habían sido invocados por la actora en la oportunidad correspondiente, luego, aducido en segunda instancia, además de extemporáneo, resultaba un atentado al debido proceso y, de manera fundamental, destellaba una trasgresión a la congruencia que debe gobernar toda determinación judicial.
Evidentemente, el ad-quem amplió el análisis a un asunto distante de los planteados por la actora en la demanda incoada y, en particular se refirió a los posibles
engaños que la demandada infirió a los accionantes al ocultar las condiciones reales del inmueble vendido, esto es, a los defectos del bien, sosteniendo que aún pasando por alto los eventuales problemas de incongruencia, tampoco podrían aceptarse los reclamos de los compradores, dado que éstos, al momento de contratar, eran conscientes de los defectos que soportaba el predio adquirido, como así lo permitían deducir algunos medios de prueba: i) el escrito que recoge la compraventa (4476 de 14 de julio de 2003); ii) el documento escriturario constituido a propósito del reglamento de propiedad horizontal de la urbanización (No. 3802 de 5 septiembre de 2002); iii) la fecha de la escritura contentiva de la R.M.D.R. Exp. 11001 3103 042 2007 00067 01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil venta que data de 14 de julio de 2003, mientras la entrega de la casa tuvo lugar antes, esto es, el 24 de junio del mismo año; y, iv) la confesión del demandante. Todos esos elementos, por supuesto, conducían a hacer creer que los accionantes tuvieron la oportunidad de conocer las circunstancias relacionadas con los servicios públicos del fundo. En consecuencia, el Tribunal concluyó: “Por tanto, como del recaudo probatorio se extrae que los señores Luís Orlando Delgadillo Ayala e Ingri Fabiola Díaz Herrera en el momento de adquirir la vivienda lo hacían con completo conocimiento de causa, pues en distintas oportunidades exteriorizaron que, pese a la ausencia de un
acueducto y alcantarillado formal o institucional a cargo de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de la ciudad, aceptaban las condiciones de la negociación de la casa 23 ubicada en la Agrupación el Manzano (Hacienda San Simón), ubicada en la carrera 58 No. 238-51 (…), sin que puedan ahora afirmar que ‘(los) engañaron pues se (les) ocultó de mala fe los problemas enunciados a pesar de que en la compra actu(aron) de buena fe’ (…), amén que no probaron la mala fe que endilgan a la vendedora ” (folio 219 del mismo cuaderno).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN R.M.D.R. Exp. 11001 3103 042 2007 00067 01 10
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La sustentación del recurso extraordinario comprende dos acusaciones, ambas apuntaladas en la causal primera de casación. Un primer embate alude a la violación directa, ya por aplicación ora por inaplicación, de varias normas sustanciales; el segundo reproche, trazado por la vía indirecta, involucra errores de hecho tales como haberse interpretado indebidamente algunas pruebas y preterido otras, lo que condujo, igualmente, a la inaplicación de varias disposiciones materiales. Ambos cargos serán estudiados de manera conjunta, habida cuenta que se sirven de similares argumentos.
CARGO PRIMERO
1. El opugnador censura la sentencia emitida por el Tribunal acusado de ser violatoria, por un lado, de los artículos 15 y 1602 del C. C., en cuanto los hizo operar
indebidamente; y, por otro, en la medida en que no aplicó los preceptos 51, 365, 366 y 37 de la Constitución Nacional; 1º, 14.19 y 14.23 de la Ley 142 de 1994; 16, 1519, 1523, 1526, 1618, 1622, 1546 y 1880 del C. C.; una y otra circunstancia lo llevó a enarbolar la causal primera regulada en el cánon 368 del C. de P. C., debido a la violación directa de varias normas sustanciales. 1.1. Según el censor, el ad-quem, al analizar el contenido de los parágrafos séptimo de la cláusula 8ª y el de la 10ª, incorporados en el contrato de compraventa que R.M.D.R. Exp. 11001 3103 042 2007 00067 01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil recoge el documento escriturario No. 4476 de 14 de julio de 2003, violó la hipótesis del canon 16 del C. C., concerniente con la viabilidad de la renuncia de ciertos derechos, siempre y cuando no afecten el orden público o las buenas costumbres, habida cuenta que consideró que lo allí estipulado por las partes tenía plena validez. Para el recurrente, el proceder del Tribunal patentizó una aceptación incondicional de la regla contenida en el artículo 15 del C. C.; sin embargo, decisión de tales características implicó el desconocimiento del 16 de la misma obra, pues, en la determinación prohijada, el fallador, desdeñó la presencia de principios como la buena
fe y la lealtad; además, propició el abandono de normas de la naturaleza reseñada líneas atrás, premisas incorporadas en aquella disposición. Sostuvo que en la actualidad existen pautas, tanto de rango constitucional (arts. 51, 365, 366 y 37), como legal (arts. 1º, 14.19, y 14.23 de la Ley 142 de 1994), que fijan parámetros, entre otros, concernientes con los fines del estado, la salubridad públicas y, en fin, el derecho a una vivienda digna. A partir de estos referentes, arguyó, los servicios públicos no son, hoy en día, un asunto atañedero exclusivo de los particulares; comporta, sin duda, el acatamiento de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento que inciden en derechos de jerarquía superior y, bajo esa dirección, no pueden dejarse de observar, menos como producto del acuerdo proveniente de un contrato de compraventa.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En ese contexto, nada extraño, por cierto, que cualquier negocio jurídico resulte permeado por aquellas directrices y, subsecuentemente, las obligaciones tradicionales de uno y otro contratante aparezcan afectadas por aspectos vinculados, por ejemplo, a algunos servicios públicos como el agua o el tratamiento a los desechos o aguas residuales. Así, relativo al contrato de compraventa, asunto vinculado a esta litis, el compromiso del vendedor de entregar la cosa, según las voces del artículo 1880 del C. C., no se satisface, únicamente,
colocando al comprador en contacto físico con el bien, sino cuando realmente se le brinda la posibilidad de poderlo usar, gozar y disfrutar, lo que debe incluir, sin duda, el acceso efectivo a las prestaciones referidas. Afirmó que en los términos en que fue establecida la renuncia a la condición resolutoria, lo que pretendió la vendedora, en verdad, fue exonerarse del deber fundamental de dejar el inmueble vinculado a la venta a disposición de los demandantes en condiciones de “habilitabilidad” (sic), aspecto que no aludía solo a la disposición física del predio sino a otros incumplimientos, verbi gratia la plantación de los elementos o infraestructura del alcantarillado que en la actualidad no es solo el resultado de un convenio de partes sino objeto de regulación legal; en esa dirección, tal beneficio no concierne, únicamente, con un interés particular sino general. Perspectiva semejante pone en evidencia que el concepto de orden público ha evolucionado y, por tanto, R.M.D.R. Exp. 11001 3103 042 2007 00067 01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil no refiere, exclusivamente, a la observancia de normas jurídicas de imperativo cumplimiento; implica, así mismo, el acatamiento de principios o pautas básicas que gobiernan prestaciones, esenciales por lo demás, como la referida, esto es, la del agua y los resumideros. Concluye aseverando que, por disposición legal, la constructora tiene la obligación de construir las redes de acueducto y alcantarillado y, siendo un compromiso proveniente de la ley, como en efecto lo es, amén de que
afecta la salud y el bienestar en general, las partes de un contrato no pueden liberarse de acatar tal orden y, si así lo convienen, ese pacto debe considerarse no escrito y, por ahí mismo, “sin validez alguna”. Como el juez de segunda instancia no lo consideró así, violó, en la forma descrita, los preceptos reseñados, en particular, al convalidar la renuncia a la resolución (art. 15 C.C.), desconociendo la restricción de la misma codificación (art. 16 ib).
CARGO SEGUNDO
1. Con fundamento en la causal primera de casación, se ataca el fallo por violar los artículos 1618, 1622, 1546 y 1880 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el Tribunal al interpretar los parágrafos séptimo (7º) de la cláusula octava (8ª), y el parágrafo de la décima (10ª) del contrato de compraventa, recogido en la Escritura Pública R.M.D.R. Exp. 11001 3103 042 2007 00067 01 14
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil No. 4476 del 14 de julio de 2003, otorgada ante la Notaría 45 de la ciudad de Bogotá.
2. El reproche expuesto se apoya, en lo medular, en que el sentenciador concluyó que los demandantes habían renunciado válidamente a la acción resolutoria, empero esta inferencia comporta una desatinada interpretación de los contenidos atrás reseñados y, además, es el reflejo de
la preterición de varios elementos persuasivos que, estando en el expediente, el fallador no los analizó. 2.1. Aseveró el recurrente que la sentencia impugnada interpretó equivocadamente las siguientes pruebas y piezas procesales: i) El escrito de demanda y la contestación a la misma, una y otra parte, expusieron de manera clara cuál era la razón de su reclamo y oposición, los que no involucraban ni la entrega ni la falta de pago, como parte del incumplimiento denunciado. En esa dirección, cuando el Tribunal valoró lo estipulado por los contratantes alrededor de la dejación de aquella condición, pasó por alto que la litis no concernía con los aspectos referidos (entrega y pago del precio), sino con otras conductas de la vendedora que, por igual, constituían una trasgresión a lo pactado y, concretamente, la falta del servicio de acueducto y alcantarillado.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ii) Hubo desacierto del juez de segunda instancia al sopesar el texto de la disposición novena del contrato de venta, relacionada con el precio del inmueble y la forma de cancelarlo. El ad-quem erró, adujo el impugnante, al creer que allí, los adquirentes, fueron los que aceptaron declinar la opción a resolver el negocio. Sin embargo, como la mencionada condición alude al pago del precio, prestación principal del comprador, debió entenderse que la renuncia incorporada en ese texto aludía era a la vendedora, destinataria de esos dineros, de donde surge que aquellos,
o sea, los adquirentes, bien podían solicitar la resolución del contrato. iii) También se desvió el Tribunal al interpretar el numeral décimo del convenio, vinculado con la disposición del bien, pues allí, según el texto plasmado, las partes refieren al hecho de haber dimitido la terminación del pacto pero vinculada únicamente a la entrega del fundo, empero, no podía hacerse extensivo a un evento diferente. Por tanto, al cobijar otras conductas contrarias a los compromisos adquiridos, el fallador, no fue fiel a lo concertado por los involucrados. iv) Igualmente se equivocó el sentenciador en la medida en que pasó por alto que si no hubo discusión sobre la cuantía de la venta o la entrega del bien, las cláusulas aludidas, en donde quedó patentizado la no culminación del negocio por no acatarse los pactos celebrados, tanto con respecto a la prestación de los R.M.D.R. Exp. 11001 3103 042 2007 00067 01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil adquirentes (precio), como de la enajenante (entrega), no tenían ya objeto, pues el convenio celebrado en tal sentido sólo resultaba susceptible de aplicarse si uno de esos aspectos aparecía incluido en la contienda. De no haber omitido las pruebas aludidas, o de acometer su estudio adecuadamente las piezas mencionadas, señala el recurrente, el Tribunal se hubiese percatado de que la demanda concernía con incumplimientos diferentes al pago del precio y a la entrega del inmueble; lo que, de paso, conducía a concluir
que esa cláusula ya no tenía razón de ser, carecía de objeto. 2.2. Ahora, relativamente a los eventuales vicios redhibitorios, afirmó que el ad-quem se equivocó al concebir la idea de que los demandantes conocían los defectos del bien raíz, en lo particular, lo relacionado con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, desviándose en la apreciación de los siguientes elementos probatorios: i) La escritura de compraventa, en la medida en que al formalizarse la enajenación, los actores no refirieron ni expresa ni implícitamente que aceptaban las condiciones del predio, incluyendo la ausencia de los desagües; es más, en el documento escriturario ni siquiera se aludió al tema.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ii) El régimen de propiedad horizontal, en los apartes citados, tampoco aluden a tales prestaciones. iii) Lo propio sucedió con el Decreto 834 de 23 de diciembre de 1993, alusivo a la incorporación temporal al área sub-urbana del sector en donde se ubica el predio involucrado en esta litis, cuanto disponía que cada usuario debería construir un pozo séptico, pues esa reglamentación tenía como destinataria a la constructora y no a los compradores y, a ello debe agregarse que no hay prueba sobre que aquella haya puesto en conocimiento de los demandantes tal situación. iv) Así mismo al deducir, de la promesa de compraventa, que los actores conocían y habían aceptado
las circunstancias sobrevivientes, pues en ese escrito, igual que en la escritura de venta, no se alude al servicio de alcantarillado. v) Y, por último, del interrogatorio de parte absuelto por el accionante Delgadillo Ayala, tampoco puede deducirse que él aceptó conocer el estado o las circunstancias de dicha prestación, dado que el texto de la respuesta no permite inferir tal cosa. Todas estas equivocaciones, afirmó el censor, condujeron al Tribunal acusado a resolver de manera contraria a derecho.
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CONSIDERACIONES
1. El examen efectuado a los cargos propuestos, desde ya, evidencian que el esfuerzo del recurrente con miras a resquebrajar el fallo opugnado, deviene inane. 1.1. Ciertamente, en lo que refiere al alcance de la determinación de las partes de renunciar a la condición resolutoria, de si tal proceder responde a las previsiones legales o, contrariamente, desborda los límites fijados en ella, cumple precisar, ab initio, que a pesar de las continuas voces que atribuyen una marcada crisis en la autonomía privada alrededor de la concertación de voluntades, con miras a la obtención de bienes y servicios, resulta incontestable que esa potestad o derecho subjetivo que las leyes defieren a quienes conforman o hacen parte de una determinada comunidad, refulge decisivo en su autogobierno y, subsecuentemente, destella imprescindible
al resolver el sentido que consideren apropiado a sus intereses. La concreción de potestades y la generación de obligaciones, por excelencia, deriva de los designios de cada individuo. En los siguientes términos lo plasmó la Corte: “Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspiran el Código Civil es el de la autonomía de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos R.M.D.R. Exp. 11001 3103 042 2007 00067 01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil jurídicos, con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, principio éste que en materia contractual alcanza expresión legislativa en el artículo 1602 del Código Civil que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” ( Sent. Civ. de 17 de mayo de 1995, Exp. 4512) Por supuesto, en desarrollo de tal prerrogativa o en ejercicio del rol asumido, su titular detenta plena disposición para optar por desligarse de uno u otro derecho; perspectiva semejante le procura la posibilidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas específicas; luego, nada obsta para explicitar su decisión en un determinado destino, con la seguridad de que la posición asumida contará, con el respaldo de la normatividad vigente; desde luego, ante cualquiera de dichas hipótesis corresponderá observar las formalidades
previstas en la ley, así como respetar las salvedades que la misma prevé. Y el contrato de compraventa, demarcado por ser bilateral y sinalagmático, no es la excepción, contrariamente, en la mayoría de las veces, condensa la descripción expuesta en precedencia. En tal convención, quienes concurren a perfeccionarla, exteriorizan y discuten las concesiones que, de manera recíproca, han de hacerse. Los planteamientos sobre el contenido final del convenio R.M.D.R. Exp. 11001 3103 042 2007 00067 01 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil es producto, en las múltiples ocasiones, de libres discusiones y, en definitiva, la voluntad de uno y otro negociante destila el texto al que han de sujetarse, bajo el firme convencimiento de que lo allí ajustado es ley de las propuestas concertadas (art. 1602 C. C.). 1.2. Precisamente, en desarrollo de la facultad de fijar la senda contractual, las partes están autorizadas para someter el desenvolvimiento de los compromisos asumidos, o sea, en respuesta de sus propios intereses, tienen competencia para involucrar directrices que subordinan el nacimiento o desaparecimiento del vínculo jurídico de que se trate a un evento futuro, que al acontecer, según la voluntad declarada, desata aquel resultado (Art. 1863 C. C.), que, itérase, puede ser el origen del derecho o la extinción del mismo. Esta última circunstancia proviene, eventualmente, de una consagración expresa (condición resolutoria ordinaria o pacto comisorio), o tácita (art. 1546 ib). De ahí que,
conforme lo contempla el artículo 1625 idem, las obligaciones se extinguen, entre otras razones, por el evento de la resolución pactada (num. 9). Por manera que una vez sea ajustado el parecer de los interesados y concretamente alrededor de una compraventa, exista o no alguna estipulación, ya que suspenda el surgimiento de una u otra prerrogativa ora tendiente a resolver el pacto (art. 1536 C. C.), cuando la misma sobrevenga, el deudor está compelido, por la ley de R.M.D.R. Exp. 11001 3103 042 2007 00067 01 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil los negoc
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