CSJ - SC23-05-1996 4607

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-05-1996 4607
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Referencia: Expediente No. 4607

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y a la vez actora en reconvención, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por GILBERTO DE JESUS MOLINA RUA en frente de

ARGEMIRO TAMAYO GONZALEZ.

I.- EL LITIGIO Mediante la demanda con que se abrió el proceso referido (F. 21 del C.1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), el demandante GILBERTO DE JESUS MOLINA RUA entabló proceso ordinario contra ARGEMIRO TAMAYO GONZALEZ, para que de manera principal y previos los trámites correspondientes, se declare que el demandado incumplió una promesa de contrato de compraventa celebrado con el demandante y, consecuentemente, se disponga la resolución del negocio, con la consiguiente condena por los perjuicios ocasionados al actor, incluidos en ellos tanto la corrección monetaria y la "indexación" correspondiente, así como la cláusula penal previamente pactada. Subsidiariamente, el actor solicita que se declare la nulidad absoluta del aludido contrato por tener como objeto la compra de una cosa propia, en

cuyo evento reclama que se condene al prometiente vendedor al pago de los frutos naturales y civiles con su correspondiente corrección monetaria e "indexación"; en su defecto, pretende que se declare la nulidad relativa del mismo por cuanto, según lo asevera, el prometiente vendedor le amenazó con el fin de obtener la suscripción del susodicho acuerdo, caso en el cual solicita que se declare la rescisión “y se obligue al demandado al pago de frutos civiles y naturales, perjuicios ocasionados, en vista de que se puede probar que son ciertos, directos y previstos”. Los hechos invocados en el libelo como fundamento de las pretensiones aludidas, bien pueden sintetizarse del modo siguiente: Con el fin de agilizar las labores habituales consistentes en la extracción de material de río para cargar volquetas de su propiedad, el demandante se dio a la tarea de conseguir una máquina retroexcavadora, por lo cual acudió ante la Caja de Crédito Agrario del municipio de Puerto Berrío, entidad que le negó la posibilidad de crédito en razón de no reunir los requisitos necesarios para ello, motivo por el cual convino con Argemiro Tamayo, amigo de varios años atrás, para que adquiriera dicha máquina en su nombre “y, como contraprestación a favor del Sr. Tamayo, podía utilizar la retroexcavadora durante dos (2) días mensuales para sus necesidades en la finca” (f. 21 Cdo. # 1). Para asegurar el cumplimiento del negocio en tales términos concertado, los interesados suscribieron promesa de compraventa la que, por las condiciones en que fue celebrada, perjudicó notablemente al demandante

quien, sin embargo, según lo asevera, accedió a firmarla en virtud de las amenazas esgrimidas por el demandado en el sentido de que, de no hacerlo, “le quitaría la retroexcavadora definitivamente impidiéndole explotarla”. A renglón seguido, el demandante abrió cuenta de ahorros en la entidad bancaria vendedora, en su nombre y sin incluír, como había sido previamente convenido, al prometiente vendedor en su calidad de titular conjunto de la misma, -en razón de las incidencias acaecidas por los términos en que se concibió el precontrato-, cuenta de ahorros esa de 2 Exp. 4607 la cual se “descontaba directamente el valor de abono a intereses y capital”. El 6 de abril de 1989 el demandado, en cumplimiento de lo convenido en cuanto al préstamo temporal que se le haría de la referida máquina retroexcavadora, la recibió “y desde esta fecha hasta el presente la tiene retenida injustificadamente”, amén de que, desconociendo lo pactado, la trasladó a otra región, por lo cual el demandante, no sólo incumplió un contrato que había suscrito con el ICA, sino que, además, no va a poder cancelar las cuotas aún pendientes de pago, debido a la imposibilidad en que se encuentra de obtener provecho de ella mediante su utilización económica. Termina este capítulo del escrito de demanda diciendo que el contratante demandante, además de las pérdidas de carácter material señaladas, ha sufrido perjuicios morales, originados en la angustia que le produce el ver que va a perder el esfuerzo que hizo para obtener el dinero necesario

para adquirir la máquina retroexcavadora en referencia -más de siete millones de pesosy unido a ello, el demandado Argemiro Tamayo le arrebata el aparato, lo explota para él únicamente y lo saca indebidamente de la jurisdicción territorial del municipio de Puerto Berrío.

2. Admitida a trámite la demanda y surtida la notificación de rigor, el demandado dio oportuna respuesta a la misma, oponiéndose a la mayoría de los hechos y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó “incumplimiento del contrato” por parte del demandante y “falta de causa” por no existir móviles suficientes que justifiquen la pretendida terminación del negocio realizado.

A su vez, demandó en reconvención al actor, mediante escrito en el que reclama la resolución de dicho negocio por incumplimiento imputable sólo al prometiente comprador, previo plazo que se le conceda para el pago de la obligación en su totalidad o, en el evento de que no se allane a satisfacer el pago del precio convenido, se le condene al pago de las 3 Exp. 4607 sumas “a que se ha obligado mediante el contrato y que mi poderdante efectivamente ha cubierto en la Caja, más la multa por la suma de $ 2’000.000.oo de pesos en que se han tasado los perjuicios en beneficio del contratante cumplido” y las costas del proceso. Para sustentar la pretensión referida, el demandante en reconvención sostiene que Gilberto Molina no canceló la cuota de intereses correspondientes al mes de junio; que no abrió la cuenta ante la Caja de Crédito Agrario a nombre de ambos en la forma pactada en el contrato; que traslado la máquina objeto

del negocio a jurisdicciones territoriales diferentes, sin estar autorizado para ello; que descuidó el mantenimiento del aparato y que no pagó los correspondientes seguros, dejando en consecuencia desprotegido el bien, pretensiones a las que, en uso de su derecho a réplica, se opuso el reconvenido luego de negar la mayoría de los hechos en que se funda la contrademanda entablada. 3.- Creado así el lazo de instancia y planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejan resumidos, se surtió la fase de pruebas del proceso de acuerdo con la ley y tras lo cual el Juzgado del conocimiento, mediante fallo proferido el 27 de enero de 1993, desató el litigio en decisión por cuya virtud encontró probada la excepción de mérito invocada por el demandado al contestar la demanda principal, consistente en el incumplimiento del contrato por parte del demandante, lo que le llevó consecuentemente a decretar la resolución del contrato por incumplimiento imputable al actor Gilberto de Jesús Molina Rua previa restitución del vehículo en favor de Argemiro Tamayo. Igualmente, condenó al contrademandado al pago de los perjuicios causados, los que entendió subsumidos en la suma fijada como cláusula penal y ordenó, además, el reintegro en favor de aquél de la suma correspondiente a cinco millones veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 5.028.854.oo), con interés de 0.5% mensual desde la fecha de su erogación, más "los índices de indexación" que en su momento establezca el Banco Central Hipotecario de esa ciudad.

4.- Contra el pronunciamiento cuyo contenido fundamental acaba de reseñarse, el demandante principal interpuso recurso de apelación, 4 Exp. 4607 motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, instancia en la cual, dentro del término concedido a las partes para alegar, el demandado manifestó a su turno su inconformidad con el aparte de la sentencia que le es desfavorable, es decir, en relación con la condena efectuada en su contra en el sentido de cancelar la suma de cinco millones veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 5’028.854.oo). El Tribunal, al decidir acerca del mérito del recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión mediante la cual se encontró probada la excepción de incumplimiento del contrato por causa imputable al actor principal y contrademandado, desestimando entonces las pretensiones de la demanda principal, declaró resuelto el contrato celebrado, condenó a TAMAYO GONZALEZ a cancelar, en favor de MOLINA RUA, la suma de cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos cuarenta y seis pesos ($5’623.246.oo), confirmó la condena en contra del primero, en el sentido de pagar la suma referida por el a-quo, la que con el reajuste monetario ascendió a dieciséis millones cuarenta y dos mil cuarenta y cuatro pesos ($16’042.044.oo), facultando finalmente a las partes “para compensar las sumas de dinero que se adeudan como consecuencia de esta decisión”.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. Luego de anotar que las pretensiones materia de la demanda principal

y de la de reconvención coinciden en que ambas solicitan la resolución del negocio jurídico que liga a las partes y cuyo objeto fue el de preparar la transferencia de una máquina retroexcavadora marca Ford de color amarillo, modelo 555, el ad-quem ubica el debate en el supuesto normativo contemplado en el art. 1546 del C. C. para señalar, a continuación, que no obstante ser de variada índole los fundamentos que los expositores le han dado a la acción que tiene su base en dicho precepto, deriva ella, según lo piensa el sentenciador, de " ... la responsabilidad contractual" y, por eso, son sus presupuestos la ausencia de culpa en el contratante que la ejercita y mora en quien es demandado. 5 Exp. 4607 Y tomando pie en estas premisas teóricas, pasa el Tribunal a señalar, a renglón seguido, los presupuestos requeridos para dar por terminado un contrato en virtud de la resolución del mismo e indicar, seguidamente, que dicha declaratoria sólo puede favorecer “al contratante que ha ejecutado o se ha allanado a cumplir con sus obligaciones en la forma y tiempo debidos, pero no a quien ha incurrido en incumplimiento de sus prestaciones”. En concordancia con esta última apreciación, el sentenciador alude al artículo 1609 de la ley sustantiva como requisito indispensable para el buen suceso de la resolución que se intente, al concluír que “la mora en el contratante demandado, requisito necesario para que prospere la acción resolutoria por incumplimiento, solo se da en la medida en que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir con sus prestaciones” (f. 36 Cdo. del Tribunal).

2. Así, pues, tras puntualizar los aspectos generales detallados, el fallador detiene su atención en el contenido del negocio de cuyas cláusulas da razón el documento acompañado con la demanda, el cual considera ajustado a los presupuestos requeridos para que ese tipo de actos surta la plenitud de sus efectos de acuerdo con el art. 89 de la ley 153 de 1887, y en consonancia con esta apreciación, después de aludir a las correspondientes estipulaciones del contrato celebrado por los litigantes, encuentra el Tribunal probado el incumplimiento por parte del demandante principal en cuanto a la prohibición consistente en trasladar la máquina objeto de dicho contrato fuera de la jurisdicción municipal donde el convenio se celebró, conclusión que infiere del propio interrogatorio de parte absuelto por el actor y que lo conduce a denegar la pretensión principal “invocada en la demanda inicial” (f. 34 Cdo. del Tribunal); " ... no hay duda -expresa la sentenciaque la movilización de la retroexcavadora fuera de la jurisdicción de Puerto Berrío sin permiso del promitente vendedor, constituye incumplimiento grave del contrato de promesa pues el alcance de la cláusula sexta es evidente: Se perseguía con ella proteger la maquina que para 1988 tuvo un costo superior a $18

6 Exp. 4607 millones de pesos. Su desplazamiento a lugares vecinos invadidos por la actividad guerrillera, evidentemente la ponían en peligro de destrucción total o parcial ...", agregando enseguida que esta conclusión debe relacionarse con los intereses que frente a la máquina tenía Tamayo González quien aparece como su propietario y, por otro lado, "... sólo el

trabajo de la retroexcavadora y con ello su integridad física garantizaría el cumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de Molina Rua frente a la Caja Agraria que se describen en la cláusula 2a de la promesa ...". Y en cuanto a la primera pretensión subsidiaria, dirigida a que se declare la nulidad absoluta del contrato, por versar supuestamente sobre cosa propia, el Tribunal anota que aunque dicha circunstancia cabe invocarla también tratándose de las promesas de contrato, el supuesto que la estructura, esto es, que el comprador sea el propietario del objeto que a pesar de esa circunstancia pretende adquirir, no se da en el caso sub-lite, toda vez que el material probatorio allegado demuestra, en cambio, que la propiedad de la máquina radica en cabeza del prometiente vendedor demandado. Finalmente, en relación con la segunda y última de las pretensiones presentada también en forma subsidiaria y mediante la cual se invoca la nulidad relativa del contrato en virtud de la supuesta existencia del vicio del consentimiento generado en las afirmadas amenazas de que fue víctima el prometiente comprador con el fin de que suscribiera el documento extendido con tal propósito, el fallador anota que no existe prueba alguna en el sentido de que una fuerza con la intensidad que exige la ley se haya ejercido sobre el accionante, por fuera de que las cláusulas que hacen parte de la promesa aludida, agrega el Tribunal, no contienen obligaciones que puedan tildarse de ilógicas o anormales.

3. Despachada la demanda principal y ratificado el criterio del a quo en el sentido de que debe ser desestimada, el ad-quem pasa al estudio de las

pretensiones contenidas en la demanda de reconvención para recordar, primeramente, la apreciación anotada con antelación en el sentido de que del acervo probatorio emana el incumplimiento por parte del demandante principal en cuanto a la obligación por él contraída en relación con la 7 Exp. 4607 permanencia de la máquina en Puerto Berrío y la inherente imposibilidad de trasladarla a otro sitio sin previo consentimiento del otro contratante, de donde concluye que debe prosperar la resolución invocada por

TAMAYO GONZALEZ.

Sin embargo, prosiguiendo en el análisis el fallador de segundo grado anota su extrañeza por la súplica deducida en la contrademanda en el sentido de ordenarle al demandado en reconvención el pago del precio pactado, en su totalidad, por cuanto, añade, “las partes no estipularon pacto comisorio calificado”, y con la que pretende el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contraídas en la promesa de compraventa, “pues ello implicaría la firmeza del contrato y no su resolución”.

4. En el aspecto relacionado con las restituciones mutuas que son propias del alcance retroactivo que a la resolución es preciso darle, el Tribunal dispone que el demandante en reconvención “debe conservar la posesión de la retroexcavadora, por lo que no tiene ningún sentido ordenar que la misma le sea reintegrada, pues el aparato se encuentra en su poder”. Ordena, a su vez, que se le restituya al demandado en reconvención la suma de un millón novecientos veintitrés mil ciento treinta y cinco pesos ($1’923.135.oo) que éste canceló a la Caja de Crédito

Agrario, por concepto de intereses y asistencia técnica, suma que debe ser satisfecha con la correspondiente corrección monetaria " ... pues de lo contrario implica prohijar injustos desequilibrios ...". En cuanto a los cinco millones veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($5’028.854.oo), que el a-quo dispuso reintegrar al prometiente comprador como suma previamente sufragada por éste y que según la promesa sólo perdería en caso de que “se quitara” del negocio, -evento que no se dio en el presente caso según lo estimó el juzgado del conocimiento-, el ad-quem anotó que “en ese aspecto la decisión es equivocada, pues la entrega de esa suma no se produjo como consecuencia de la promesa de compraventa que es el contrato que, en últimas, se está resolviendo. No obstante, el Tribunal dejará en firme esa parte de la decisión por cuanto revocarla sería agravar la 8 Exp. 4607 situación del único apelante” (f. 45 Cdo. del Tribunal), razón por la cual limitó su actividad en dicho punto a condenar en concreto por la suma referida, lo que arrojó un total por tal concepto, incluyendo la liquidación del reajuste por depreciación monetaria, de dieciséis millones cuarenta y dos mil cuarenta y cuatro pesos ($16’042.044.oo). De otro lado, confirmó, sin ninguna objeción, la condena impuesta por el juez de primer grado en relación con los perjuicios causados y la modalidad empleada por la sentencia apelada en el sentido de incluirlos dentro del monto de la cláusula penal previamente convenida por las partes.

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos cargos propone el recurrente contra la sentencia del tribunal, el primero dentro del ámbito del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo al amparo de la causal tercera de la norma referida, de los cuales la Corte resolverá en primer lugar este último para darle cumplimiento así al Art. 375 del C. de P. C.

CARGO SEGUNDO: En este cargo se acusa la sentencia con fundamento en la causal tercera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por contener en su parte resolutiva declaraciones que al decir de la censura son contradictorias.

La tesis la explica el recurrente anotando, previamente, que el Tribunal modificó la base de la decisión proferida por el a-quo, por cuanto este último fundamentó la resolución del contrato en el éxito de la excepción de fondo formulada por el demandado inicial y que, en cambio, en segunda instancia la resolución tuvo como soporte la pretensión invocada en la demanda de reconvención, “por ello se le dio un giro total a las consecuencias de esta declaración” (F. 61), lo cual suponía, agrega el casacionista, que el actor principal “tendría que pagar todos los perjuicios, cargas y sumas de dinero que adeudaba en favor de el (sic) contratante 9 Exp. 4607 cumplido”, razonamiento que llevó al Tribunal a facultar a las partes para compensar las sumas de dinero que se adeudaran, conclusión que, a la postre, resulta contradictoria, por cuanto no concreta las sumas “que el

demandante debe recibir, como consecuencia del contrato resuelto”, las que, de haber tenido en cuenta, habrían de consistir, de conformidad con la prueba recaudada, en lo recibido por el prometiente comprador por el uso de la máquina objeto del contrato, más los correspondientes intereses causados desde la fecha en que se recibió el dinero en mención. Igualmente dejó de concretar la suma que habría de sufragar el prometiente comprador por concepto de los gastos causados por los arreglos hechos a la máquina referida y los cuales fueron realizados a costa del recurrente. Aduce el censor que en virtud de que la sentencia “no concretó el valor a compensar”, el perjuicio económico en su contra es grande, toda vez que “le ha sido embargado parte de sus bienes en cumplimiento de la sentencia”, sin que él, a su vez, pueda exigir suma alguna a cambio. Además, a raíz del incumplimiento del prometiente comprador, él ha tenido que continuar con la obligación contraída con la entidad crediticia que financió la adquisición de la máquina retroexcavadora “soportando el continuar pagando intereses por mora hasta que culmine la cancelación del crédito total”, por fuera de tener que pagar al otro contratante la suma que se le había impuesto como sanción.

Se considera:

1. En relación con el cargo referido, esta Corporación ha expresado que la causal en la que se sustenta ha de entenderse fundada en la existencia de un vicio determinado por la imposibilidad de ejecutar simultáneamente las decisiones contenidas en la parte resolutiva de un fallo, por ser antagónicas, contradictorias o incompatibles. (Cas. Civ. de 22 de enero

de l985, G. J. Tomo 180, pág. 13). Y guardando estrecha consonancia con lo anterior, tiene dicho la Corte, igualmente, que la verificación del cumplimiento del requisito señalado 10 Exp. 4607 para que prospere esta causal exige, a su vez, "una labor de ponderación crítica sobre el alcance y contenido de cada uno de los pronunciamientos decisorios de la sentencia por esta vía impugnada, labor cuya finalidad no es otra que la de inferir si entre sí son o no compatibles, considerando el juicio jurisdiccional en su integridad...” (Cas. Civ. de julio 16 de l990 sin publicar), todo ello en el bien entendido, entonces, que por exigencia misma de la hipótesis normativa en estudio, la contradicción debe hacerse manifiesta en la parte dispositiva de la sentencia, de manera que resulte ella inejecutable o tan incierta que no sea posible entender cual ha sido la declaración allí efectuada o la condena impuesta, luego es claro y así es preciso volver a repetirlo en esta oportunidad, siguiendo pautas conceptuales de vieja data conocidas (G. J. T. LXXXIII, pág. 57), que para los efectos del Num. 3 del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el núcleo conflictivo del fallo contradictorio radica en que contiene varias expresiones de voluntad decisoria que se destruyen entre sí por obra de elementales postulados de lógica formal, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra, pero sin caer en el error, muy frecuente por cierto, de confundir lo contradictorio con lo que es apenas diferente en el plano puramente jurídico.

2. Pues bien, a la luz de los planteamientos referidos, cabe anotar que la censura formulada en el cargo que se estudia carece de la significación que quiere atribuirle el recurrente, por cuanto no denuncia propiamente la eventual existencia de pronunciamientos contradictorios con el alcance que exige la ley, sino que se limita a criticar la falta de condena respecto a prestaciones que considera tenía él derecho a reclamar. En esa medida, a fuerza de pretender una contradicción inexistente, el censor intenta convertir el recurso de casación en una instancia adicional del proceso ordinario para, una vez quebrada la sentencia, incluír dentro de la condena en contra de su contraparte, conceptos indemnizatorios que, según se afirma, el fallador omitió. No existe, pues, contradicción interna en el fallo y menos por las razones que aduce el casacionista, consistentes en no habérsele reconocido el derecho a la restitución de los frutos producidos por el uso dado por el prometiente comprador a la máquina objeto del negocio, ni los gastos que tuvo que invertir en la

11 Exp. 4607 conservación de dicho aparato y que, contractualmente, corrían de cargo de ese mismo contratante incumplido. De otra parte y por lo que toca con la decisión del Tribunal de permitir compensar las sumas adeudadas entre las partes, no sobra anotar que además de referirse a una operación que no es de suyo absolutamente necesaria, corresponde, como es dable entenderlo sin mayor esfuerzo, a la liquidación que hará la secretaría por concepto de costas y gastos causados en primera instancia y a la posibilidad de compensar los

dineros que deben sufragar las partes, es decir, la suma de dos millones de pesos ($2’000.000.oo), más costas y gastos, a cargo del litigante señalado como incumplido por el fallo, con la suma de $21.665.290.oo de pesos que a título restitutorio y no indemnizatorio, deberá a su turno pagar el contrademandante, por manera que no haber incluido determinados valores en las restituciones debidas como consecuencia de la resolución, no implica contradicción de ninguna clase entre las resoluciones adoptadas en la sentencia del Tribunal. En resumen, no existiendo antinomia relevante en las disposiciones del fallo impugnado, el cargo en estudio ha de ser desechado y así habrá de decidirlo la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia de violar normas de derecho sustancial, en razón de quebrantar los artículos 1544, 1546, 1600, 1602, 1603, 1609, 1613, 1614, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, y de aplicar indebidamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por la ocurrencia de los siguiente yerros fácticos: 1.- No tuvo en cuenta el contenido de la cláusula novena de la promesa, cláusula esta según la cual se indicó que el prometiente comprador “por su cuenta y riesgo” invirtió la suma de cinco millones veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($5.028.854.oo) por diferentes conceptos relacionados con la tenencia de la máquina en mención y que,

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Exp. 4607 sólo en el evento de que se “quitara” del negocio, la perdería en favor del prometiente vendedor, hipótesis en la que, entonces, se tendría en cuenta como pago por el valor del usufructo o explotación del aparato objeto del contrato. 2.- No apreció el texto de la cláusula décima del contrato, donde se especificó que en caso de incumplimiento se podría solicitar el cumplimiento del contrato o su resolución, con las consecuentes restituciones consistentes en el pago de los perjuicios que se llegaran a demostrar, la cancelación de la sanción penal previamente convenida por valor de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), y, el pago de las costas y gastos del litigio que fuere necesario promover. 3.- Desconoció el interrogatorio de parte absuelto por Gilberto Molina, donde dicho litigante manifestó haber operado la retroexcavadora por espacio de 1.107 horas, a razón de $7.000.oo cada hora, para una ganancia superior a los siete millones de pesos ($7.000.000.oo) por dicho concepto. Para sustentar la censura con base en la causal aludida, el impugnante se refiere, en primer lugar, a la decisión por la cual el fallador se abstuvo de condenar independientemente por los perjuicios causados para entenderlos subsumidos en la cláusula penal, de donde resalta que a pesar de haber aplicado al caso la norma que gobierna el asunto, es decir, el art. 1546 del C. C., lo cercenó en el aparte relacionado con la correspondiente indemnización de perjuicios, por lo cual “la norma

jurídica no queda satisfecha”. A su vez, quebrantó el art. 1600 del C. C. por falta de aplicación, al imponer la pena previamente pactada por los contratantes, sin la indemnización de perjuicios, cuando las partes en la cláusula décima del precontrato, previeron el cobro de los perjuicios que se causaran, junto con la sanción penal preestablecida, lo que le llevó a quebrantar, de paso, los artículos 1602 y 1618 de la ley sustantiva, que disponen, en su orden, que el contrato es ley para las partes y que conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a 13 Exp. 4607 la literalidad de las palabra, con lo cual hizo caso omiso de lo convenido por quienes suscribieron la promesa de compraventa. Destaca, luego, la evidencia del error en el que incurrió el Tribunal cuando condenó al contratante cumplido “a devolver sumas que no recibió como consecuencia del contrato” y al apreciar que cualquier modificación que se hiciera sobre el particular, vulneraría el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en modo alguno se podría hacer “más gravosa la situación del único apelante” (f. 56 Cdo. de la Corte). Equivocación en la que persistió cuando dejó de ver que las sumas invertidas por el prometiente comprador en la conservación y uso del objeto prometido, no se le devolverían en la hipótesis de que se “quitara” del negocio, y “es claro, que no cumplir con el contrato es lo mismo que quitarse del negocio, pues quien celebra un contrato debe cumplirlo en todos sus términos y no dar pie para que sea demandado”.

Desconoció el Tribunal, por otra parte, a juicio del censor, su intervención en la actuación correspondiente a la segunda instancia, cuando solicitó que se reformara la sentencia “en cuanto al pago de las sumas ordenadas”. Igualmente, se abstuvo de valorar la confesión rendida por el prometiente comprador en el sentido de que los frutos obtenidos por la explotación económica de la máquina retroexcavadora ascendían a un valor superior a los siete millones de pesos ($7’000.000.oo), circunstancia por la cual quebrantó las normas instrumentales vertidas en los artículos 194, 195, 200 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Anota, además, que la condena proferida por dicho concepto conlleva un premio en favor del demandante inicial, generando un enriquecimiento ilícito, por lo cual se quebranta el artículo 8 de la ley 153 de 1887 y, por analogía, el artículo 831 del Código de Comercio.

Se considera: La sustentación del cargo que se estudia contempla situaciones de diferente estirpe que, necesariamente, deben estudiarse por separado, aunque conduzcan a similares resultados como adelante se verá.

14 Exp. 4607 En efecto, los argumentos traídos a cuento por el censor en este cargo hacen referencia, en primer lugar, al aspecto relacionado con la ausencia de una condena por concepto de perjuicios en forma autónoma, es decir, independientemente de la condena al pago de la multa fijada por los contratantes como cláusula penal en caso de incumplimiento, en cuyo evento habría de tenerse en cuenta la prueba que demuestra la existencia de frutos civiles percibidos por el contratante incumplido, en

este caso el prometiente comprador, y que deben ser reconocidos, entonces, al decir del casacionista, en favor del contratante inocente quien recibe el bien y no tuvo oportunidad de explotarlo económicamente durante la época en que dichos frutos

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