CSJ - SC23-07-1996 4713
Detalles
- Título
- CSJ - SC23-07-1996 4713
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996).-
Referencia: Expediente: 4713
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por BEATRIZ
ELENA PALACIO DE BARRIENTOS contra ELVIA
LUCIA VILLA DIAZ.
I. EL LITIGIO
1. Por escrito presentado el 5 de julio de 1990 ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, la citada actora entabló demanda ordinaria para solicitar que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto la casa señalada actualmente con el número 37
A 77 de la carrera 88 y distinguida con el número de matrícula inmobiliaria 001-115740 de esa ciudad; como consecuencia de la anterior declaración, pide se condene a la demandada a restituirle dicho inmueble y a pagarle el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble en cuestión y de los que la dueña hubiere podido percibir con mediana diligencia y cuidado, desde la contestación de la demanda hasta el momento de la entrega. Para sustentar las pretensiones así resumidas, la demandante presenta los siguientes hechos: a) El
inmueble cuya restitución se pretende fue adquirido por BEATRIZ ELENA PALACIO DE BARRIENTOS por adjudicación a título de herencia en el proceso de sucesión de su padre Germán Palacio Arango, protocolizado mediante escritura pública No. 1759 del 3 de mayo de 1963 de la Notaría Primera de Medellín. b) Mediante escritura pública 2379, otorgada por la Notaria Décima Tercera de Medellín el 1o. de agosto de 1984, la actora celebró con Marta Ismenia Villa Taborda una venta simulada de la casa en cuestión; y la adquirente, abusando de su condición, constituyó sobre el mismo inmueble un gravamen hipotecario para garantizar una deuda por ella contraída en cuantía de $1'000.000 en favor de María González González, mediante escritura No. 3462 del 26 de octubre de 1984, de la misma Notaría. c) En el proceso ejecutivo instaurado por dicha acreedora contra María Ismenia Villa Taborda, el inmueble fue embargado y finalmente rematado, diligencia en la cual fue "adquirido" por ELVIA LUCIA 2 VILLA DIAZ, hoy demandada, quien protocolizó el auto aprobatorio del remate mediante escritura 1854 corrida en la Notaría Catorce de Medellín el 10 de julio de 1987, registrándolo el trece (13) del mismo mes y año, y entrando en posesión del inmueble el día cinco (5) de agosto siguiente. d) Por lo anterior, la demandante denunció penalmente a María Ismenia Villa Taborda por
estafa, proceso que terminó con sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del veintinueve (29) de agosto de 1988 en cuya virtud, confirmó la condena por el mencionado delito, se ordenó la cancelación de las escrituras 2379 y 3462 de la Notaría Trece de esa ciudad, por las cuales se vendió simuladamente y se hipotecó el inmueble citado, "quedando en esta forma restituida la cosa materia del asunto penal al estado anterior del delito", y así fueron igualmente cancelados los correspondientes registros en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-115740.
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, de ella se corrió traslado a la demandada quien en tiempo se opuso a las pretensiones en ella deducidas. Y a la vez propuso, en defensa de sus intereses, las siguientes excepciones: caducidad, argumentando que desde la fecha del último acto y la notificación de la presentación de la demanda han transcurrido mas de tres años; falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la persona demandada no 3 es la obligada a responder por las pretensiones de la actora; falta de legitimación en la causa por activa, pues el artículo 951 CC impide que esta acción se adelante contra quien tiene el dominio, la posesión y el mejor derecho sobre el inmueble; "principio de inaplicabilidad de la sentencia, - violación al principio de constitucionalidad artículo 30" por cuanto en el proceso penal al ordenarse la cancelación de los títulos se vulneraron los derechos de terceros, que no fueron llamados ni oídos en el juicio criminal; y violación a los
principios generales del derecho, de abuso del derecho, a nadie se le permite alegar su propia inmoralidad y la buena fe exenta de culpa. Así mismo, por escrito separado presentó las excepciones previas de inepta demanda, clasificándola por falta de derecho de postulación, sustantiva, falta de legitimación por pasiva y falta de la dirección de la demandante, y la de caducidad.
3. Planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejaron reseñados, la primera instancia terminó con sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1993, en la cual se desestimaron las excepciones perentorias propuestas por la demandada y, por lo tanto, se declaró que pertenece a BEATRIZ ELENA PALACIO DE BARRIENTOS el dominio pleno y
absoluto de la casa ubicada en la carrera 88 #37 A-77; 4 en consecuencia, se ordenó a la poseedora vencida restituir el citado inmueble a la actora, para lo cual se le conceden quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia, y a pagarle $3'158.532 por concepto de frutos civiles y las costas del proceso. Contra lo así resuelto interpuso recurso de apelación la parte demandada, motivo por el cual subió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín donde se surtió el trámite correspondiente, concluyendo con la providencia de veintitrés (23) de julio de 1993 que confirma íntegramente la providencia apelada y se le impone a la
parte demandada la obligación de pagar las costas causadas.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de efectuar el acostumbrado recuento de los antecedentes procesales, incluyendo las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia y las argumentaciones expuestas por las partes en sus alegatos, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y sobre esta base, pasa a examinar el fondo de la controversia. Al efecto advierte el ad quem que la reivindicación puede instaurarse contra el poseedor que ostente título de propiedad frente al cual 5 deba prevalecer conforme a derecho el del actor, para luego pasar a definir, según dice, "lógica y Jurídicamente" el asunto litigado en la siguiente forma: "la cancelación de los registros fraudulentamente obtenidos de que se ocupa hoy el artículo 61 del C. de Procedimiento Penal, tiene la virtualidad de restituir las cosas a su estado anterior al acto fraudulento", lo que, continua el Tribunal, para el caso de autos significa que la orden de cancelación de los títulos de venta e hipoteca restituían a la demandante el dominio del bien litigado, "como si el acto de disposición de él no hubiera existido, es decir, se produjo un efecto igual al que prevé el artículo 1746 del Código Civil para la sentencia ejecutoriada que declara la nulidad de un acto jurídico (...) borrando en virtud de este, efecto ex nunc, las consecuencias que en el mundo jurídico hubiere producido ese acto".
Por fuerza de esta consideración básica, concluye el sentenciador que "porque son idénticos tales efectos,
la decisión penal brinda a quien de ella resultó beneficiado, demandante BEATRIZ ELENA PALACIO DE B., acción reivindicatoria frente a terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales (...) y esa acción se concede al beneficiario del pronunciamiento, sin consideración a la fe del poseedor", agregando que lo que ocurre es que el título de la demandada es inoponible a quien volvió a ubicarse como 6 dueño en virtud de las decisiones de cancelación, porque, según afirma, se entiende que nunca dejó de serlo y que "cuando otro apareció como tal en virtud de títulos posteriores, se ubicó como falso adquirente, como comprador de cosa ajena, que aunque válida, no tiene esa calidad frente a los derechos del verdadero dueño". Así, pues, según el punto de vista expuesto en la sentencia, "la aludida inoponibilidad, significa que frente al título que exhibe la accionada, prima el título de la demandante y le da mejor derecho, prevalente al bien litigado, y de ahí que pueda y deba afirmarse que la demandante es dueña de ese bien y la demandada, pese a la apariencia que muestra, no tiene esa calidad, ya que está apoyada en un título, justo si, que por eso indica la buena fe de su posesión, pero no oponible a la actora", sino a quien es su antecesora y de quien derivó su dominio, es decir, contra quien constituyó fraudulentamente hipoteca sobre el inmueble que culminó con el remate por cuya virtud la demandada adquirió, condición ésta que al decir del Tribunal la tiene María Ismenia Villa Taborda " ... quien constituyó sobre
el bien que conocidamente no era suyo y en forma fraudulenta, por tanto, el gravamen hipotecario que dio lugar al ejercicio de la acción real de la hipoteca (sic) y que culminó con el remate del bien por la accionada VILLA DIAZ ...", de donde se sigue, entonces, que por encontrarse reunidos todos los elementos que estructuran de acuerdo con la ley "la acción de dominio", 7 se impone confirmar la sentencia objeto de apelación, habida consideración que al tenor del estudio efectuado cuyos alcances se dejaron resumidos en los párrafos precedentes, considera la corporación falladora que tampoco están llamadas a prosperar las excepciones de fondo propuestas por la demandada en su escrito de oposición.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con fundamento en la primera causal que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el censor la sentencia de ser violatoria, indirectamente y por aplicación indebida, de los artículos 61 del Código de Procedimiento Penal y 762, 946, 1746 y 1748 del Código Civil, así como también por falta de aplicación de los artículos 29, 58, 83 y 229 de la Constitución Nacional; 2, 10 y 14 del Código de Procedimiento Penal; 677 del Decreto 050 de 1987, en armonía con sus artículos 3, 5, 16, 53 y 687; 354 del Decreto Ley 409 de 1971 junto con sus artículos 1 y 6; 4, 332 y 523 a 530 del Código de Procedimiento Civil; 741,
inciso 3, 764, 768, 769, 789, 955, 1505, 1518, 1524, 1525, 1603, 1746, 1766, 1849, 1851, 1880 y 1908 del Código Civil y 2, 39, 40, 41, 42, 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, todo lo anterior con ocasión de los errores evidentes de hecho en que incurrió el tribunal, en la 8 apreciación de la demanda, del certificado de libertad sobre el inmueble, de las escrituras públicas 2379 y 3462 corridas el 1o. de agosto y 26 de octubre de 1984 en la Notaría Trece de Medellín, del acta de la diligencia de embargo y secuestro del inmueble en cuestión, de la diligencia de remate del mismo, del auto aprobatorio de dicho remate, del memorial del secuestre que obra a folio 94 del cuaderno principal, de la sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín y de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de dicha ciudad. Explica su tesis el recurrente destacando, en primer lugar, la buena fe de la demandada quien adquirió el bien en un remate, sin conocer a ninguna de las personas implicadas en la estafa cuya existencia fue reconocida por las autoridades judiciales en el ramo penal. Dice que "todo el soporte del fallo de segunda instancia, radica en la aplicación que hizo la Sala Civil del Tribunal del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal expedido en 1991 en forma retroactiva, sin consideración al debido proceso y al principio de
favorabilidad, por cuanto, en primer lugar, se intenta hacer oponible un fallo penal, en contra de quien adquirió en pública subasta y no fue parte del proceso penal" y en segunda instancia, se desconoce que por la época de la orden de cancelación de los registros no existía tal norma; el Código anterior - Decreto 050 de 1987-, según dice, no viene al caso por cuanto se refería a cuando un 9 hecho punible daba lugar a la obtención de un título de propiedad; agrega que, sin embargo, la situación tampoco se regía por este último por cuanto, según el artículo 677 del mismo estatuto, los procesos con cierre de investigación continuarían rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, circunstancia que tampoco observó el sentenciador, ni tuvo en cuenta que en el Decreto Ley 409 de 1971 no se disponía la cancelación de los registros sino "el embargo por el tiempo que sea necesario, para los fines del proceso....". Apunta el censor que, de otro lado, "todo lo sucedido tiene como causa estructural la simulación, que confiesa la demandante en el hecho segundo de su libelo hecha a su amiga María Ismenia Villa Taborda. Y como nadie puede sacar provecho de su propia ilicitud, y la simulación no produce efectos en contra de terceros de buena fe -Art. 1766 del C. Civil-, mal puede ahora repetirse por la simuladora, en contra de la adquirente de buena fe en la almoneda", a lo cual añade que tal conducta en perjuicio de terceros también tipifica objeto y causa ilícitos en los términos de los artículos 1518 y 1524 ibidem y suprime legitimación para actuar (art. 1525),
teniéndose en cuenta que cuando se da tal eventualidad no habrá restituciones. Indica el recurrente que la cancelación realizada por la justicia penal no comprende el título de la actual 10 propietaria y demandada ELVIA LUCIA VILLA DIAZ, el cual quedó incólume tal como figura en el certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión, es decir que ésta cuenta con justo título, por lo cual considera el casacionista que "otra de las mas graves carencias inapreciadas por el fallo, (...), es el consistente en el justo título que posee ELVIA LUCIA VILLA DIAZ, la actual propietaria del inmueble, su posesión regular, y por ende poseedora, valga la redundancia, de un título a su favor, de donde se sigue, que la reivindicación, no era de propietario a poseedor, como erradamente y en forma que hiere a los ojos, interpretó el juez la demanda, sino el enfrentamiento de dos títulos, o juicio de mejor derecho, ... caso en el cual por ser anterior el del remate en casi dos (2) años al de la demandante, que lo deriva de la adición de la Sala Penal del tribunal -agosto 29 de 1988-, sumado ello a la mala fe simulada de la demandante, y a la transparencia de la venta forzada hecha por la jurisdicción, se concluye que el título que sale avante, es el de la actual propietaria y demandada". Y el error atribuido al fallo adquiere proporciones mayúsculas -al decir del recurrentesi se toma en cuenta que no solo aplica una norma procesal penal no vigente
para la época en que tuvo lugar el remate tantas veces citado, sino que además asimila aquella decisión de cancelación de los títulos adoptada por la justicia penal, a la nulidad civil de los negocios jurídicos, olvidándose 11 incluso del " ... carácter de doble vía que esta última figura ostenta y no hace restitución alguna para la demandada y propietaria ...", más sin embargo, sea lo que fuere, el título por esta exhibido no deriva del hecho punible sino de una subasta pública hecha por la primera con antelación al pronunciamiento penal " ... no hay duda que el Tribunal erró en la apreciación de los medios de prueba citados ...", a lo que debe añadirse, si cabe, que tampoco analiza los restantes elementos que identifican la pretensión reivindicatoria pues, se repite, la demandada no es un poseedor simple sino la dueña del inmueble por obra de un justo título que dada su naturaleza prevalece sobre el de la demandante cuya pretensión, en consecuencia, no podía prosperar mientras ese título representado por el acta de remate, no sea desvirtuado del modo debido. Finalmente afirma la censura que si bien la escritura que contiene la simulación negocial confesada fue cancelada por la justicia penal, ella significa en todo caso que la actora por su voluntad se desprendió del dominio y posesión de la cosa, mediante un acto personal de tipo contractual que celebró con su amiga y copartícipe simuladora y, por lo tanto, carece de legitimación para acudir en reivindicación contra la rematante.
Se considera: 12 1.- La indirecta, que es la única vía sin duda
elegida aquí por el recurrente para atacar la sentencia del Tribunal, ante los argumentos expuestos para sustentar el cargo no resulta ser, según la técnica de la casación, la apropiada. En efecto, ha dicho insistentemente la jurisprudencia en nuestro medio, de acuerdo con la doctrina universal en la materia, que en las legislaciones que han acogido el sistema llamado ecléctico de casación cuando esta se encamina a infirmar una sentencia por violación de normas de derecho sustancial, en el recurso se permite, además del análisis puramente jurídico de una realidad constatada, el estudio y consideración de algunos aspectos de hecho del proceso que han sido factor determinante de la aplicación en la sentencia de ciertos preceptos de aquella índole. O sea, como se ha dicho, en el sistema en que se inspira el numeral 1o del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, a la infracción del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes. Se da el primero cuando el Tribunal, o el juzgado de primera instancia si de casación per saltum se trata, con abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso, al dictar su fallo definitivo infringe la norma porque no la aplica, debiendo haberla hecho actuar en la sentencia, o la aplica pero sin ser la correspondiente al caso concreto que estudia, o la hace actuar con un sentido y alcance que no le corresponden. Y ocurre la segunda forma de 13 quebranto, es decir la indirecta, cuando la equivocada aplicación de la norma legal sustancial, o su no aplicación en la sentencia, es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el análisis de los hechos en
la perspectiva procesal que de ellos suministran las pruebas aducidas. Siguiendo estas orientaciones básicas, también se ha sostenido que la esencia del quebranto directo de la ley sustancial radica en que éste se produce por un error puramente jurídico (error juris in judicando), o sea, que la inaplicación, la aplicación indebida o la interpretación equivocada son defectos en los que incurre el juez en su sentencia prescindiendo de las conclusiones que haya extraído sobre la facticidad litigiosa, mientras que la violación indirecta se da cuando el juzgador, con motivo de la labor de verificación de los hechos por él efectuada a través de los medios de prueba recaudados en el proceso, incurre en errada apreciación de dichos medios por errores de hecho o de derecho. De lo anterior tiene que seguirse, como consecuencia lógica, que es distinta la actividad que corresponde al recurrente desplegar en casación según la vía que haya elegido para impugnar el fallo de instancia al que le imputa violación de la ley, a saber: aceptando y conformándose con el análisis de la prueba efectuada por el Tribunal, si de violación directa se trata, u objetando la apreciación de los medios de prueba contenida en la sentencia, en el supuesto de la 14 vía indirecta, y en consonancia con esta necesaria distinción ha puntualizado la doctrina jurisprudencial que "en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal"; su actividad dialéctica, en tal caso, "tiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales
sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas", y por el contrario, cuando lo denunciado es la violación indirecta de la ley, el censor tiene que demostrar que frente a pruebas determinadas el Tribunal no las apreció, o las apreció erróneamente quebrantando en este último caso reglas imperativas que determinan su eficacia demostrativa, y que esa deficiencia fue la causa determinante del quebranto del derecho sustancial por no aplicarlo, o haberlo aplicado indebidamente” (G.J. t. CXLVI, pág. 50). Se trata pues de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial que, en tanto originadas en fuentes distintas, llevan implícita entre sí contradicción, de donde se sigue, entonces, que resulta contrario a la lógica jurídica que para acusar en casación una sentencia el recurrente acuda indistintamente a una o a 15 la otra vía, o emplee las dos simultáneamente en un único cargo, desde luego que la elección no queda a su libre e ilimitado arbitrio sino que la imponen las circunstancias precisas de cada caso, por manera que le corresponderá necesariamente acusar por la vía directa cuando no existen errores probatorios de hecho o de derecho, o sea cuando la discrepancia entre el juicio jurisdiccional proferido y la tesis sostenida por el censor se centra en un plano de estricta juridicidad, y no rebasa
los límites que a éste le son inherentes únicamente; cuando esa discrepancia se ubica en la cuestión de hecho, el recurrente debe emplear la vía indirecta de acusación, acogiendo desde luego los rigurosos cauces formales que para el efecto señala la ley. Así pues, si el casacionista acude a acusar un fallo de instancia por la vía directa cuando los yerros que le imputa al juzgador, en caso de existir, se encuentran en el campo probatorio, o si no existiendo fallas de esa naturaleza pero sí equivocaciones en la inteligencia o en la aplicación de normas de derecho sustancial, formula su crítica empleando la vía indirecta, cae aquél entonces en una equivocada actividad dialéctica que no le permite a la Corte, sin desbordar las atribuciones que le son propias como tribunal de casación, entrar a examinar el fondo de las acusaciones de ese modo planteadas. En la especie que ahora ocupa la atención de la Corte, el Tribunal de Medellín expresó en su sentencia, al 16 estudiar los títulos de propiedad que demandante y demandada adujeron al proceso para justificar la posición jurídica por ellas asumida en la demanda y su correspondiente contestación, convirtiéndose por lo demás tales razonamientos en el pilar único del fallo estimatorio de la pretensión reivindicatoria incoada, que la sentencia dictada por la jurisdicción penal el veintinueve (29) de agosto de 1988, entraña la ineficacia del título de la demandada ELVIA LUCIA VILLA DIAZ en su condición de adquirente por remate del inmueble
objeto de la litis y de su inscripción en el registro, "quedando entonces la actora restituída en el dominio del bien litigado"; que la cancelación de los registros "fraudulentamente obtenidos de que se ocupa hoy el artículo 61 del C. de Procedimiento Penal, tiene la virtualidad de restituir las cosas a su estado anterior al acto fraudulento"; que, por ende, cuando la Sala Penal del Tribunal de Medellín dispuso "la cancelación de la venta que BEATRIZ ELENA PALACIO de B. hizo a María Ismenia Villa Taborda y de la inscripción de este título", lo mismo que la cancelación del gravamen hipotecario constituido por la segunda a favor de María González González, "esas decisiones y su cumplimiento produjeron, el efecto de restituir a la aquí demandante el dominio del bien litigado, como si el acto de disposición de él no hubiera existido, es decir, se produjo un efecto igual al que prevé el artículo 1746 del C. Civil"; que, por todo ello, el título de propiedad que ostenta la 17 demandada en el caso en examen, es "inoponible" a la demandante, lo cual significa que frente al título que exhibe aquella ha de primar por fuerza el de esta y le da mejor derecho sobre el bien raíz en disputa, por lo que debe y puede afirmarse que la actora es dueña de ese bien, al paso que la demandada, pese a la apariencia que muestra, "no tiene esa calidad, ya que está apoyada en un título, justo sí, (...) pero no oponible a la actora". A su turno, el cargo que, apelando a presuntos
errores de hecho en la apreciación de las pruebas se plantea "por la vía indirecta", lo hace consistir el recurrente, según los términos del escrito de demanda presentado en orden a sustentar el recurso, en que en la sentencia el Tribunal "increíblemente" aplicó el artículo 61 del C. de Procedimiento Penal "en forma retroactiva, (...), y sin la más elemental consideración por el debido proceso, y por el principio de favorabilidad, (...). De suerte que -expresa el censor-, un artículo del Código de Procedimiento Penal, vigente desde el 1o. de Julio de 1992, fue el que vino a regular una situación acaecida muchos años antes". Y luego de relatar, ubicándolos en el tiempo de su ocurrencia, los antecedentes del litigio, añade el cargo que "Lo anterior significa, de efecto inmediato, que no se podía aplicar en el proceso civil, como fundamento o explicación sobre los alcances de la cancelación de los títulos o registros, el Código de Procedimiento Penal expedido por el Decreto 2700 de 18 1991 y que empezó a regir el 1o. de Enero de 1992, que fue aplicado indebidamente y con efecto retroactivo". Prosigue la censura expresando que por haber hecho actuar el Tribunal para la decisión del caso presente, sin ser aplicable por razón cronológica, el nuevo Código de Procedimiento Penal, hizo "oponible un fallo penal, en contra de quien adquirió en pública subasta, y no fue parte del proceso penal, (...), violando también y llevando de la calle el principio de la relatividad de los fallos que consagra el Art. 17 del C. Civil", ello aparte de que el
sentenciador ad quem, también en forma equivocada al decir del recurrente, "confundió o asimiló" el artículo 1746 del C. Civil al artículo 61 del Procedimiento Penal vigente, desconociendo asimismo que la "sola y flamante cancelación de los títulos antecedentes, en modo alguno, en este caso arrastra a la cancelación del título actual de la demandada, consistente en el acta de remate" como se afirma en el fallo. Sostiene finalmente el recurso que el fallo penal que dispuso cancelar la escritura que da razón del contrato simulado de compraventa realizado por la hoy demandante BEATRIZ ELENA PALACIOS DE BARRIENTOS a favor de María Ismenia Villa Taborda, no puede sin embargo, dicho fallo de la justicia del crimen, "ser cosa juzgada para la demandada, por no haber sido ella parte del mismo". En esencia, los dos párrafos precedentes condensan los argumentos dados por el Tribunal 19 sentenciador en su sentencia y los que el casacionista, en la demanda, esgrime para imputarle la infracción, "por la vía indirecta" y a causa "de errores de hecho evidentes", de un conjunto de preceptos que cita al encabezar la única acusación presentada, y basta en consecuencia observarlos con detenimiento para inferir del cotejo de estas dos piezas, la sentencia y el escrito sustentatorio de la impugnación, que no hay correlación posible entre ellas, pues el casacionista, sin que pueda decirse que obedece ello a exageraciones de lenguaje que puedan soslayarse sin modificar la esencia de la acusación, invoca "evidentes errores de hecho" que le
atribuye al Tribunal en la apreciación de pruebas, a pesar de que al fin de cuentas, lejos de discrepar recurrente y sentenciador acerca de las conclusiones de orden fáctico a las que conduce el examen de la evidencia disponible en autos, lo hacen sí en cuestiones que son de pura calificación jurídica de los efectos que de dicha realidad se derivan, vale decir en lo relacionado con la aplicación o no aplicación al caso presente del artículo 61 del C. de Procedimiento Penal de 1992 según las normas sobre vigencia de las leyes en el tiempo, o sea si dicho precepto tiene o no efecto retroactivo y los mismos alcances restitutorios que consagra el artículo 1746 del
C. Civil cuando por sentencia, se declara la nulidad de un negocio jurídico; si la orden judicial de cancelación de títulos contractuales antecedentes y de las correspondientes inscripciones en el registro, lleva o no 20 implícita la de otros títulos de adquisición del mismo bien otorgados con posterioridad a aquellas, o sea, cuál ha de ser el entendimiento que debe darse a los artículos 39, 40, 41 y 42 del Decreto 1.250 de 1970; si la sentencia penal que ordena cancelar títulos de adquisición del dominio productos de fraudes inmobiliarios, es o no equivalente, para efectos de restituciones, a la sentencia civil que invalida una compraventa; si a esa misma sentencia penal se le pueden y deben atribuir los efectos de la cosa juzgada material en frente de quien no fue parte en el correspondiente proceso criminal, es decir, si se quebrantó o no el principio de la relatividad de la
sentencia a que alude el artículo 17 del C. Civil; si en este caso y por errores de interpretación en lo que concierne a la correcta inteligencia, en cuanto a sus elementos subjetivo y objetivo, el Tribunal desconoció el principio de la cosa juzgada; y en fin, si el título de adquisición del dominio de un bien consistente en el remate de éste y la aprobación de la adjudicación que de él se hizo, es o no oponible a quien antes de llevarse a cabo la subasta en cuestión, con un claro designio de engañar a terceros, había fingido desprenderse del dominio del bien raíz rematado. Tales razones y argumentos a que se contraen, respectivamente, la motivación del fallo y la sustentación del cargo en estudio, ponen de manifiesto una disconformidad de criterios entre el Tribunal y el 21 casacionista que no deja ver la necesaria simetría entre ellos que es requerida para que la censura tenga la eficacia infirmatoria que se pretende, pues los planteamientos y, en general, la formulación del cargo que trae la demanda de casación, según acaba de anotarse, indican que la postulación de la censura por la vía indirecta, como aquí lo hace el recurrente, es contraria a la técnica del recurs
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