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CSJ - SC23-09-2002 [6054]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-09-2002 [6054]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002).

Ref: Expediente No. 6054

Despacha la Corte el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ALICIA CABAL DE MURRLE frente a

NELLY CECILIA NEWLAND ABONDANO y la menor ALLANA MURRLE

NEWLAND.

A N T E C E D E N T E S:

1. Se aseveró en el libelo genitor del proceso que, mediante la escritura pública No. 513 del 13 de marzo de 1989, otorgada en la Notaría Segunda de Palmira, ALICIA CABAL DE MURRLE dijo transferirle a NELLY CECILIA NEWLAND ABONDANO y a la menor ALLANA MURRLE

NEWLAND, el lote No. 5 de la parcelación “La Riverita” ubicada en ciudad de Cali, cuyas especificaciones allí se anotan. En el hecho tercero del aludido escrito se puntualizó que “… En este último documento contractual, escritura pública No. 513, la vendedora ALICIA CABAL DE MURRLE, dijo transferir a título de venta real y en perpetua enajenación el derecho de dominio, propiedad y posesión que tenía sobre el aludido lote de terreno a la señora NELLY CECILIA NEWLAND

ABONDANO y a la menor ALLANA MURRLE NEWLAND, por la suma ficticia de Cuatro Millones Cien mil Pesos ($4.100.000.oo), cuando la verdad es que República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil su intención nunca fue transferirlo a dichas personas sino a su hijo legítimo DIETER ALFONSO MURRLE CABAL quien en el momento de la celebración del contrato, se encontraba ausente y con afirmaciones “no reñidas a la verdad” (sic.) las compradoras obtuvieron el propósito de que el bien inmueble quedara en cabeza de ellas. A su vez, en el cuarto hecho de la demanda, se afirmó que: “Tanto es así que las compradoras no cancelaron el valor acordado en la Escritura de compraventa arriba citada a pesar de haberse indicado que la vendedora ALICIA CABAL DE MURRLE declaraba haber recibido el dinero a satisfacción de manos de las compradoras y menos aún ellas recibieron el inmueble de manos de la vendedora ni entraron en posesión real y material del mismo, pues siempre mi poderdante y su hijo DIETER ALFONSO MURRLE CABAL han estado en posesión…” del mismo.

Seguidamente se añadió: “ 5.- El artículo 1502 del Código Civil hace relación a los requisitos que debe reunir todo acto o declaración de voluntad para su validez y entre ellos consagra el de que la persona consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio alguno”.

Más adelante se dijo que “ … 6.- En el mencionado contrato de compraventa impugnado, contrario a la norma mencionada y a lo prescrito

en el artículo 1512 ibídem, hubo error acerca de la persona con quien se tuvo la intención de contratar pues el propósito de la vendedora y su intención era la de transferirlo a su hijo legítimo DIETER ALFONSO MURRLE CABAL, haciendo figurar un precio ficticio y quedar así a su nombre, pues como se dijo anteriormente, al instante de consolidarse dicho acto el señor DIETER ALFONSO MURRLE CABAL estaba ausente y con engaños las compradoras obtuvieron que la escritura se realizara a nombre de ellas sin pagar el precio ni entrar en posesión del bien traditado” “7.- Mi poderdante y su hijo son las personas que siempre han estado en posesión real y material del lote de terreno transferido a las JACR Exp. 6054 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil compradoras NELLY CECILIA NEWLAND ABONDANO Y ALLANA MURRLE NEWLAND, ejerciendo actos de dominio sobre él como fue la construcción de mejoras consistentes en una casa de habitación para su propio goce y explotación”. Agregó la demandante que se trata, pues, de una venta en la que “el consentimiento se encontraba viciado por existir error en la persona con quien se tuvo la intención de contratar, por no haber recibido (el) valor dado al inmueble y la suma irrisoria en que se fijó como precio, no se trataba de un contrato oneroso y conmutativo como aparentemente se quizo (sic.) hacer creer”. El precio estipulado, que lo fue la suma de $4.100.00.00, era, para la época de la negociación, inferior a la mitad del Justo precio que

tenían los inmuebles en el sitio de ubicación, valor que se determinará en la suma de $25.000.000.00 ó más, teniendo en cuenta la prueba pericial que se practicará para probar este hecho, diferencia que origina lesión enorme, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1947 del Código Civil en la persona de la vendedora. “10.- Al haberse celebrado el contrato de compraventa arriba mencionado con la serie de irregularidades anotadas, dicho acto deja entrever que no es otra cosa que un contrato amañado, en donde el ánimo que llevó a las compradoras no era otro distinto que el de defraudar a la vendedora, ya que las declaraciones que aparentemente quedaron establecidas no corresponden a la clara realidad de las intenciones que motivaron su celebración, siendo en forma acelerada”.

2. Apuntalándose en esos supuestos de hecho, impetró la actora, de manera principal, la nulidad absoluta, por vicio del consentimiento por haber existido error en la persona con quien se tuvo la intención de contratar, y que, “por consiguiente queda rescindido por nulidad absoluta”, el aludido contrato, debiéndose ordenar la cancelación de la referida escritura pública y el registro verificado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cali”. Así mismo, que las demandadas deben restituir el aludido inmueble dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del JACR Exp. 6054 3

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fallo con todos los frutos civiles y naturales que ha debido producir el bien en manos de la vendedora con mediana inteligencia y cuidado, debiéndose

disponer lo pertinente en relación con las compensaciones de ley. Como “primera pretensión subsidiaria” pidió que se declarara que el susodicho contrato de compraventa fue absolutamente simulado y que en realidad no existió, por lo que las demandadas debían restituir el inmueble dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo con todos sus frutos civiles y naturales que ha debido producir el bien en manos de la tradente con mediana inteligencia y cuidado, debiéndose ordenar la cancelación de las inscripciones del caso y las compensaciones que prevé la ley. Como “segunda pretensión subsidiaria” reclamó que se declarase que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa contenido en la antedicha escritura pública, por haber recibido la vendedora un precio inferior a la mitad del justo precio al momento de la celebración del acto contractual. Subsecuentemente, que se concediese a las demandadas el término de diez días para que pudiesen ejercitar el derecho de opción previsto en el artículo 1948 del Código Civil, ya sea para consentir en la nulidad o rescisión, o para completar el justo precio que resultare probado, con la obligación de purificar el bien de los gravámenes constituidos durante el tiempo que estuvo en su poder. Que en caso de que no optaren por completar el justo precio deberán restituir el predio dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo con todos los frutos civiles y naturales que ha debido producir en manos de la vendedora, con mediana inteligencia y cuidado.

3. Surtido el emplazamiento de la demandada NELLY CECILIA NEWLAND ABONDANO y habiéndosele designado curador, lo mismo que a la

menor ALLANA MURRLE NEWLAND, compareció aquella al proceso a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones que se le enfrentaron, aceptando como ciertos los dos primeros hechos de la misma y negando la veracidad de los demás.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia estimatoria de la pretensión de simulación absoluta, decisión que fue revocada por el Tribunal ad-quem, el cual, al despachar el recurso de alzada propuesto por la demandada, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones principales de la demanda, se declaró inhibido para decidir sobre la simulación pedida y declaró la caducidad de la acción de lesión enorme.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de ultimar la consabida reseña de los aspectos relevantes del litigio y después de sintetizar las pretensiones de la demanda, acotó que el parágrafo 6° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil permite que las partes determinen los hechos en los que coinciden, siempre y cuando sean susceptibles de confesión, y las faculta para que, en caso de conciliación parcial, excluyan pretensiones o excepciones, sin perjuicio de que el juez pueda solicitarles que aclaren y precisen las peticiones de la demanda o las excepciones de mérito. Si bien la actora consideró que ello le permitía suprimir las súplicas de la demanda que estimaba innecesarias, la verdad es que dicha aclaración no puede

tener una connotación tan amplia, pues la misma equivaldría a eliminar una determinada pretensión, que fue lo que intentó la demandante al limitar en esa audiencia sus pedimentos a los de simulación y lesión enorme. En consecuencia, la demanda deberá considerarse como fue propuesta: Con una petición principal y dos subsidiarias. Sentado lo anterior, abordó el juzgador el examen de los presupuestos procesales para destacar que la parte demandada cuestionó la aptitud formal de la demanda aduciendo que los hechos que sirven de fundamento a cada una de las pretensiones no están debidamente clasificados, determinados y numerados, y que la nulidad por vicio del consentimiento se encuentra respaldada en los mismos fundamentos que la JACR Exp. 6054 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil simulación y la lesión enorme, lo cual, por lógica, no puede ser posible por tratarse de pretensiones antagónicas. Transcribió, a continuación, una jurisprudencia de la Corte concerniente a esa exigencia de la demanda y, volviendo al asunto sometido a su juicio, destacó que la pretensión de nulidad se encuentra dada en forma independiente en los hechos 3, 5, 6 “y si bien se le agrega el hecho 4 mediante la expresión ‘tanto es así’, es lo cierto que lo expuesto en tal numeral en sentir de esa Sala no desvirtúa o desfigura la pretensión de invalidez…”, pues son manifestaciones inocuas frente a la petición principal, motivo por el cual no es dable estimar que los hechos no están debidamente

determinados, clasificados y numerados. Se aprecia, así mismo, que la segunda petición subsidiaria de la demanda tiene como supuesto fáctico el hecho 9 de la misma, por lo que esa petición se encuentra debidamente soportada. En cambio, afirmó el juzgador ad-quem, se observa que no existen hechos que sirvan de fundamento a la pretensión de simulación, luego surge el dilema de si la sentencia debe ser totalmente inhibitoria o puede proferirse una inhibición parcial. Estimó la Sala que como las pretensiones se formularon en forma subsidiaria, “es decir que no se excluyen entre si”, tienen cierta individualidad, por lo que puede dictarse sentencia de fondo respecto de las pretensiones que reúnen los requisitos de ley, mientras que, siguiendo jurisprudencia de la Corte, deberá emitirse una inhibición parcial frente a la súplica de simulación que carece de los fundamentos fácticos indispensables para que frente a ella el libelo fuere apto. Acometió, entonces, el examen del supuesto error en la suscripción de la escritura pública, y tras referirse al artículo 1512 del Código Civil, aseveró que no se ve cómo en este caso pueda afirmarse que existió tal yerro porque la demandante sabía que las compradoras demandadas no podían ser su hijo, pues aparte del sexo y de tratarse de dos personas y no JACR Exp. 6054 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de una, éstas eran su nuera y su nieta, razón por la cual dicha pretensión no prospera. En lo concerniente a la lesión enorme pedida como segunda

pretensión subsidiaria, consistente en que la escritura pública se hizo por valor de $4.100.000,00, cantidad que la actora considera inferior a la mitad del justo precio el que determinó en $25.000.000,00, sostuvo el juzgador que, a través de esa institución, el legislador trató de implantar la equidad en las relaciones contractuales estableciendo que cuando exista desequilibrio entre las ventajas que le reporte el acto a una persona y “la pérdida o sacrificio que tenga que hacer para obtenerlos” surge esta figura, para cuya determinación la ley ha adoptado un criterio eminentemente objetivo, es decir, ajeno a las circunstancias subjetivas de la negociación, razón por la cual no puede entenderse como un vicio del consentimiento. Reprodujo, en seguida, el Tribunal, doctrina de ésta Corporación en donde se fijaron los requisitos de su procedencia, deteniéndose en el análisis relacionado con el término para reclamarla, punto en el cual, de la mano de la jurisprudencia de la Corte que ha distinguido entre la prescripción y la caducidad, acotó que el artículo 1954 del Código Civil no establece el lapso conferido para el ejercicio de la acción de lesión enorme como de prescripción, tal como acontece en los artículos 514, 984, 1402, 1888. 1938, 1007, 2536, 2542, entre otros, sino que estatuye que “… ‘la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato’ o sea que la ley no le dio la calificación de prescripción, concretándose a indicar el límite temporal en

que la persona puede ejercer la acción…” sin mirar el aspecto subjetivo de las razones por las que el titular dejó de instaurarla, bastando, entonces, verificar si se promovió en el plazo fijado, es decir, si dejó de incoarse oportunamente para que pueda reconocerse como caducidad, inferencia que robustece transcribiendo el criterio de algunos expositores nacionales. Dando por cierto que se trata de un término de caducidad, concluyó el Tribunal que no es necesario que sea alegada por lo que puede JACR Exp. 6054 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil decretarse de oficio. En este caso, afirmó, la escritura pública se suscribió el 13 de marzo de 1989, es decir, que el término para incoarla feneció el 13 de marzo de 1993. Y como la demanda se instauró el 27 de agosto de 1993, según la constancia secretarial pertinente, ya había expirado el plazo conferido por la ley. LA DEMANDA DE CASACION Los dos cargos que la misma contiene, fincados ambos en la causal primera de casación, se despacharán en el orden propuesto por el censor por ser tal el que lógicamente les corresponde. PRIMER CARGO Apoyado, como ya se dijo, en la causal primera de casación, acúsase en él la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de los artículos 1766, 1934, 1502 del Código Civil, por falta de aplicación, “al violar directamente el numeral 6 del artículo 75 del C. de P. C…”, por cuanto que el

Tribunal profirió fallo inhibitorio por falta de sustentación de la primera petición subsidiaria, cuando los hechos 3, 4, 5, 7 y 10 sirven de sustentación de esa petición, hechos que no tuvo por demostrados, estándolo por medio de los testimonios e indicios que adelante se exponen, incurriendo de ese modo en evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas que apreció bien el juzgador de primera instancia al declarar la simulación, “… dejando por lo tanto de aplicar también los artículos 174, 176, 177, 183, 187 y 228 del C. de P. C….” Particularmente, asevera el recurrente, el yerro fáctico del Tribunal se evidencia al dejar de apreciar los hechos 3, 4, 5, 7 y 10 de la demanda que soportan la pretensión de simulación de la compraventa, habiéndose inhibido de fallar dicha petición por falta de sustentación y, consecuencialmente, al no tenerlos por demostrados cuando lo están. Para acreditar su afirmación, transcribe el censor el texto de la aludida pretensión subsidiaria y el de los numerales 3, 4, 5, 7 y 10 del libelo JACR Exp. 6054 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil genitor del proceso, al cabo de lo cual sostiene que tales hechos son el fundamento nítido de la simulación de una compraventa pues basta comparar el hecho 4 con lo dispuesto por el artículo 1934 del Código Civil que reproduce. Al lado de esta disposición “encontramos” la del artículo

1766 del Código Civil, como casos de simulación, y así lo ha entendido la Corte. Luego ese hecho nada tiene que ver con el error en la persona como lo afirma el Tribunal. Reproduce, a continuación, una jurisprudencia de ésta Corporación relacionada con el entendimiento que al artículo 1934 le corresponde, para colegir que los artículos 1766 y 1934 son “casos de simulación absoluta, contemplados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y sustentados por los hechos transcritos anteriormente”. Refiriéndose al hecho 3 de la demanda, manifiesta que allí se afirmó que era ficticia la suma de $4’100.000.00, que se dice fue el precio pactado. Nada tiene que ver este hecho con el error en la persona de las compradoras, al cual quiere el Tribunal “aplicarlo y lo omite o rehusa aplicarlo a la primera petición subsidiaria”; así mismo, en el hecho 5 se cita el artículo 1502 del C. Civil, para afirmar que no puede haber acto jurídico sin el consentimiento. En el contrato de compraventa no basta que el precio sea en dinero al menos, en el cincuenta por ciento (artículo 1850 del C. Civil), ni que sea determinado o determinable, sino que sea real y serio, opuesto al precio ficticio e irrisorio, aserto que respalda citando algunos autores foráneos. Aludiendo al “precio simulado”, sostiene que debe existir una conexidad necesaria entre el precio y la voluntad de las partes, de tal modo que indispensablemente se pacte con la intención de exigirlo, aunque nada impide que después de pactado sea condonado. Uno de los problemas más

complejos de la simulación es el del precio ficticio porque se simula de tal manera que es muy difícil probarlo, por eso se suele acudir a los indicios. No se puede afirmar, sin pecar contra la verdad, añade el recurrente, que cuando se habla de precio ficticio en uno o varios hechos, se está hablando de error en la o las personas compradoras. En el presente JACR Exp. 6054 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil caso, en los hechos ha quedado plasmado, sin hesitación alguna, que se pactó ficticiamente un precio, esto es, sin intención de exigirse y por eso en el hecho 10 de la demanda se habló de un contrato amañado, es decir, según el diccionario de la Real Academia Española “… ‘el preparado o dispuesto con engaño o artificio’. El contrato simulado no es mas que un engaño, un artificio, una entelequia jurídica, encaminada a disfrazar la verdadera intención de las partes que en una compraventa consiste en no existir por parte del vendedor la intención de transferir el dominio de una cosa y no tener el comprador la intensión de adquirirlo”. Transcribe nuevamente doctrina de la Corte relacionada con la distinción existente entre la simulación absoluta y la relativa, para concluir que el Tribunal violó indirectamente los artículos 1766 y 1934 y directamente el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil porque los hechos 2, 3, 4, 5, 7 y 10 de la demanda, están determinados y clasificados, todo en relación con la simulación pedida, lo que llevó a esa Corporación a no tener en

cuenta las pruebas que la demuestran, aserto que el impugnante pretende demostrar resumiendo la sentencia de primera instancia. Agotada tal reseña afirma que “…con lo anterior se demuestra que se violaron directamente las disposiciones de los artículos 174, 175, 176, 183, 187, 219, 228 por falta de aplicación, mediante yerro evidente de no tener en cuenta los hechos fundamentales de la petición primera subsidiaria sobre la simulación de la escritura 513 del 13 de marzo de 1989 de la Notaría Segunda de Palmira y la no aplicación a las pruebas de las normas probatorias del C. de P. C. citadas, las cuales eran trascendentes para la demostración de los hechos en que se basa dicha pretensión…”

S E C O N S I D E R A:

1. Como es patente en el asunto de esta especie, se duele el recurrente de que el Juzgador se hubiese inhibido de fallar la pretensión de simulación absoluta de la compraventa por ausencia de sustentación fáctica, pues no se percató de que los hechos 3, 4, 5, 7 y 10 de la demanda soportan esa petición.

JACR Exp. 6054 10

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil El Tribunal, ciertamente, entendió al respecto, que la susodicha pretensión no fue debidamente apuntalada en los supuestos de hecho pertinentes, ya que “…la pretensión de nulidad se encuentra dada en forma independiente en los hechos 3, 5 y 6 y si bien se le agrega el hecho 4

mediante la expresión ‘tanto es así’, es lo cierto que lo expuesto en tal numeral en el sentir de la Sala no desvirtúa o desfigura la pretensión de invalidez…” Se tiene, entonces, que los hechos 3 a 6 de la demanda no pasaron desapercibidos para el sentenciador, pues éste los apreció, pero percibió en ellos el sustento de la petición de nulidad del contrato, planteada como pretensión principal por la actora; e, inclusive, teniendo presente el confuso contenido del cuarto hecho del libelo, infirió que la expresión ‘tanto es así’ usada por el demandante, la enlazaba con la pretensión de invalidez que venía sustentando. El censor, quien asume una posición vacilante, pues en principio pareciera dolerse de que el fallador no reparó en tales hechos, pero al rato deja entrever que se queja de que sí los percibió pero distorsionándolos, puntualiza en cambio que, además de los hechos 7 y 10, los descritos en los numerales 3, 4 y 5 sí sirven de fundamento para la pretensión de simulación, contrariamente, como ya se dijera, a lo inferido por el juzgador ad-quem, para quien estos últimos sustentan la petición de nulidad. Puesta la Corte en el camino de examinar el texto de la demanda para determinar la existencia de la falta denunciada por el recurrente, advierte que no es posible sindicar al Tribunal de haber cometido el yerro fáctico de carácter manifiesto que aquél pretende enrostrarle, ya que, como reiteradamente lo ha puntualizado esta Corporación, para que esa especie de error se configure es menester que aflore explícito con su

simple enunciación, circunstancia que no se refleja diáfanamente en este JACR Exp. 6054 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil asunto, por cuanto la inferencia de aquél tiene estribo en el tenor literal del referido escrito. La verdad es que en dicho libelo no se afirma rotunda e indiscutiblemente que las partes hubiesen convenido libre y espontáneamente disfrazar tras un velo negocial, un inexistente estado de cosas, ya que, por el contrario, de un lado, repetidamente allí se alude a que la declaración de voluntad de la actora fue producto de los engaños ejecutados por las demandadas, o al error en que aquella supuestamente incurrió, circunstancias estas que, obviamente, no se avienen con la simulación absoluta pedida, la cual, como se sabe, se estructura a partir del acuerdo franco e incontestable de las partes de fingir ante terceros un contrato que realmente no ajustaron. De otro lado, si bien la accionante se refirió a que el precio fue ficticio y que, por ende, no fue pagado a la vendedora; a que las sedicentes compradoras no recibieron de manos de aquella el inmueble, pues siempre ella y su hijo DIETER ALFONSO MURRLE CABAL han estado en posesión del mismo; y a que la intención de la demandante era la de transferirlo a su mencionado hijo, alusiones estas que el sentenciador habría pasado de largo, no es menos cierto que en la demanda se alegó, explícita e inobjetablemente, la simulación absoluta de la venta, esto es, como ya se

dijera, la exteriorización concertada entre las presuntas contratantes de un negocio realmente inexistente, al paso que la reciente reseña de hechos, puestos aquí fuera de contexto, a lo sumo y no sin esfuerzo, podría conducir a pensar que la demandante habría querido denunciar que las partes sí estipularon un contrato pero distinto al exteriorizado por ellas, vale decir, la simulación relativa del mismo, pretensión que, como es palpable, no fue la aducida por la demandante.

2. Infiérese, en consecuencia, que la apreciación prohijada por el sentenciador ad quem no puede tildarse de absurda u ostensiblemente contraria a la literalidad de la demanda, como es menester que acontezca para la consumación del error de hecho, habida cuenta que su elucidación JACR Exp. 6054 12

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil no se desentiende de su texto, de por sí confuso y etéreo, al paso que aquella por la que aboga la censura, no puede calificarse como la única racionalmente posible, circunstancia que, a no dudarlo, es necesaria para la configuración del error de facto alegado. Así las cosas, el cargo no puede prosperar. SEGUNDO CARGO Fundado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa en él la sentencia recurrida de violar directamente el artículo 1954 del Código Civil, por errónea interpretación al considerar que el término allí contemplado de cuatro años es de caducidad y no de prescripción, y el 2513 ibídem en armonía con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil “directamente por falta de aplicación”.

Asevera el recurrente que el Tribunal infirió que el término de expiración de la acción de lesión enorme contemplado en el artículo 1954 del Código Civil, es de caducidad y no de prescripción, “con error de derecho por errónea interpretación de dicho texto…” Se duele el recurrente del “delirio exegético” del Tribunal, en cuanto éste entendió que si la ley no dice expresamente que la acción prescribe quiere decir que caduca. En ningún artículo en que se establece un lapso prescriptivo, se dice que “no se tiene para nada en cuenta el factor subjetivo del abandono”. Haber citado el artículo 1888 del Código Civil, “le jugó una mala parada” (sic.) al Tribunal, porque aunque ese artículo no establece ningún plazo de prescripción, sí lo hace el artículo 1890, del mismo Código que está concebido, exactamente, en los mismos términos del artículo 1954 ídem. Por donde se ve que la interpretación literal que pretendió darle al artículo 1890, que fue el que quiso citar, indica con toda nitidez que no es el empleo expreso de la dicción “prescripción”, lo que configura este fenómeno jurídico y que cuando se dice “expira”, tampoco está restringido el límite temporal dentro del que debe ejercitarse una acción.

JACR Exp. 6054 13

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Trae a cuento, el recurrente, la sentencia del 23 de septiembre de 1918, en la que la Corte dijo que “… ‘La prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme se cuenta desde la fecha del contrato’…y que

‘…La prescripción por lesión enorme no se suspende en favor de ninguna persona’…”; y la sentencia del 17 de octubre de 1927 en la que ésta Corporación sostuvo que “… ‘Si el vendedor ha muerto antes de vencerse el plazo de prescripción de la acción de la nulidad relativa por lesión enorme sus sucesores, herederos o cesionarios pueden ejercitarla’…”, y, de igual modo, cita a dos autores foráneos y a otro nacional que afirman que la acción rescisoria por lesión enorme prescribe en cuatro años para desvirtuar el criterio de los tratadistas que avalan la tesis del Tribunal, uno de los cuales, según lo entiende el recurrente, intentó con sus criterios, introducir el pensamiento francés. Pero si el artículo 1954 dijera lo mismo que el de ese país, variando el plazo de dos por el de cuatro años, no habría discusión porque ese código si contiene un plazo de caducidad y no de prescripción, pero “estamos en Colombia y nuestros jueces deben aplicar las leyes de nuestro país, sin que su interpretación pueda hacerlas cambiar por la de otro extranjero”. La manifestación expresa del término “prescripción” se encuentra, inclusive, en un caso de lesión enorme, esto es, el de las particiones, o sea el artículo 1409 del C. Civil, que establece que la acción de nulidad o rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones. Es una alusión directa al artículo 1954 ibídem, luego es prescripción y no un evento de caducidad. Profundizando sobre la materia, añade, se pueden establecer

diferencias bien precisas entre la caducidad y la prescripción, “teniendo en cuenta que la primera generalmente mira al interés público, como los de familia, artículo 10 de la Ley 75 de 1968. En cambio, la prescripción mira generalmente al interés privado, por eso puede suspenderse por la petición del plazo, pago de intereses, reconocimiento, etc., - artículo 2514 del C. Civil JACR Exp. 6054 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil -, en cambio la caducidad solo puede hacerse cuando lo establece la ley. La prescripción establece un hecho negativo, una simple abstención, que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas (en el de las obligaciones en no exigir su cumplimiento) y la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición del ejercicio de aquella y que el término de la misma es condición sine qua non, para este mismo ejercicio, puesto que para que la caducidad no se realice debe ejercitarse los actos que al respecto indique la ley, dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. De aquí el porqué la prescripción sea un

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