CSJ - SC23-09-2004 [7279]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-09-2004 [7279]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Expediente No. 7279
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 1998, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por ÁLVARO
CORREA HOLGUÍN, HELENA BORRERO DE
CORREA, ÁLVARO JOSÉ, SUSANA y JULIANA
CORREA BORRERO frente a ÉDGAR VÁSQUEZ
MADRIÑÁN y BEATRIZ SAA DE VÁSQUEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de
Cali, Álvaro Correa Holguín, Helena Borrero de Correa, Álvaro José, Susana y Juliana Correa Borrero demandaron a Édgar Vásquez Madriñán y Beatriz Saa de Vásquez, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare que en la liquidación y partición de la sociedad conyugal que se formó entre los demandados por causa del matrimonio que contrajeron, liquidación y partición contenida en la escritura pública número 902 de 12 de mayo (sic) de 1.991, otorgada en la Notaría Novena de Cali, al cónyuge demandado Edgar Vásquez Madriñán le fue adjudicada, a título de gananciales, el cincuenta por ciento (50%) o
sea la mitad del inmueble descrito por su situación y linderos en el hecho primero de la demanda.” “SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la venta hecha por Edgar Vásquez Madriñán a los demandantes Correa - Borrero mediante la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, Notaría 1ª de Cali, prevalece en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) del inmueble a que se refiere la petición primera anterior, a la enajenación que de esa misma cuota hizo Edgar Vásquez Madriñán a su esposa Beatriz Saa de Vásquez, conforme consta en la escritura pública número 902 de 12 de marzo de 1.991, Notaría Novena de Cali, y que por lo tanto los citados demandantes Correa - Borrero adquirieron con C.J.V.C. Exp. 7279 2 retroactividad al 11 de mayo de 1.976 el dominio sobre la mencionada cuota de mitad del inmueble, cuota cuyos actuales titulares son los mismos señores CorreaBorrero, mis mandantes, por haber comprado de nuevo el inmueble conforme a lo expresado bajo el hecho 5) de esta demanda.” “TERCERA.- Que en virtud de lo anterior, se condene a la demandada Beatriz Saa de Vásquez a restituir a mis mandantes Correa Borrero la cuota de mitad en el inmueble en referencia, junto con los frutos correspondientes a dicha cuota percibidos o que se hubieran podido percibir con mediana diligencia y actividad durante el tiempo que el inmueble ha estado en su poder, como poseedora de mala fe, y el valor de los
deterioros que pueda haber sufrido el bien.” “CUARTA.- Que se declare que como consecuencia de la liquidación y partición de la sociedad conyugal Vásquez - Saa, llevada a cabo por los cónyuges mediante la escritura 902 de 12 de mayo (sic) de 1.991, de la Notaría Novena de Cali, la demandada Beatriz Saa de Vásquez quedó obligada solidariamente con el cónyuge Edgar Vásquez Saa (sic) a transferir a los demandantes Correa - Borrero, Sres. Álvaro Correa Holguín, Helena Borrero de Correa, Álvaro José, Juliana C.J.V.C. Exp. 7279 3 y Susana Correa Borrero, el dominio y la posesión sobre el inmueble singularizado en el hecho primero de esta demanda, obligación esta que el cónyuge Vásquez Madriñán había contraído en favor de los demandantes Correa - Borrero según los términos de la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, de la Notaría Primera de Cali.” “QUINTA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, la demandada Beatriz Saa de Vásquez sea condenada a transferir a los demandantes Correa - Borrero la cuota de mitad o sea el cincuenta por ciento (50%) que a título de gananciales le fue adjudicado a ella en el inmueble singularizado en el hecho primero de esta demanda, según la escritura de liquidación de la sociedad conyugal Vásquez - Saa distinguida con el número 902 del 12 de marzo de 1.991, de la Notaría Novena de Cali. Se dispondrá en la sentencia que la Sra.
Saa de Vásquez haga la transferencia de dominio a que se refiere esta petición quinta, mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública en la Notaría y en el día y hora que la misma sentencia señale, y se ordenará también la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Se dispondrá, igualmente, que la Sra. Saa de Vásquez haga la entrega material de la cuota en referencia.” C.J.V.C. Exp. 7279 4 “SUBSIDIARIA.- Para el evento de que no prosperen las declaraciones y condenas primera, segunda y tercera precedentes, pido que lo solicitado en la pretensión quinta se haga extensivo a la totalidad del inmueble singularizado en el hecho primero de esta demanda, y no solo a la cuota de mitad de dicho inmueble como reza la aludida petición quinta.” “SEXTA.- En subsidio de las pretensiones precedentes, solicito con apoyo en el art. 2.491 del C.C. que se revoque el acto de partición contenido en la escritura 902 de 12 de marzo de 1.991, de la Notaría Novena de Cali, así como la enajenación que allí mismo hace el cónyuge Edgar Vásquez Madriñán a la cónyuge Beatriz Saa de Vásquez, en lo que respecta al inmueble relacionado por su situación y linderos en el hecho primero de esta demanda, de modo que el inmueble regrese a la propiedad de la sociedad conyugal ilíquida Vásquez - Saa y los demandantes queden en la posibilidad de que en una nueva partición, con
intervención de ellos, o por otro medio legal, les sea transferido el dominio del inmueble aludido en cumplimiento de su derecho a que así se haga, nacido del contrato de compraventa contenido en la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, de la Notaría Primera de C.J.V.C. Exp. 7279 5 Cali, y reconocido en las sentencias proferidas en el proceso aludido en el hecho 6) de esta demanda.” “SEPTIMA.- Que se ordene la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el folio de matrícula del inmueble objeto de esta demanda, distinguido con el número 370 - 0073263, la sentencia que se dicte de conformidad con las peticiones anteriores que sean acogidas en ella.” “OCTAVA.- Que se condene a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes los perjuicios sufridos por éstos por causa de los hechos protagonizados por aquéllos a que se hace referencia bajo los puntos 1 a 14 de la parte expositiva de la presente demanda.” Las peticiones novena y décima aluden a la solicitud de registro de la demanda y a la condena en costas.
2. Como supuestos de hecho se expusieron los que a continuación se resumen.
a. La pareja conformada por Édgar Vásquez Madriñán y Beatriz Saa, unida en matrimonio C.J.V.C. Exp. 7279 6 católico desde 1955, obtuvo decreto de separación indefinida de cuerpos el 25 de abril de 1974, por sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de Cali,
decisión que disolvió la sociedad conyugal y la dejó en estado de liquidación conforme a la ley. b. Por medio de escritura pública 1116 de 7 de mayo de 1976 de la Notaría Primera del Círculo de Cali, estando disuelta e ilíquida la sociedad conyugal, Édgar Vásquez Madriñán vendió a Álvaro Correa Holguín, Helena Borrero de Correa, Álvaro José, Juliana y Susana Correa Borrero un inmueble ubicado en Cali, con folio de matrícula inmobiliaria número 370 - 0073263 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, perteneciente a la mencionada sociedad, circunstancia que no se puso en conocimiento de los compradores. c. Bajo la creencia de haber adquirido el inmueble, los compradores enajenaron sus cuotas de quintas partes a las sociedades La Juliana Ltda. e Inversiones Alvalena Ltda., y éstas, a su vez, a la sociedad Piedragrande Ltda., según los términos de las escrituras públicas 3528 de 21 de noviembre de 1979 de la Notaría Primera de Cali y 2517 de 12 de agosto de 1981 de la Notaría Décima de Cali, instrumentos C.J.V.C. Exp. 7279 7 debidamente registrados. El inmueble fue, a su turno, readquirido por los demandantes Correa y Borrero a esta última sociedad, mediante escritura pública 5112 de 29 de diciembre de 1982 de la Notaría Décima de Cali, de
modo que en esta línea de tradición ellos son sus actuales titulares. d. Con provecho de la mala fe con que había actuado Édgar Vásquez Madriñán al vender el inmueble a la familia Correa Borrero, Beatriz Saa de Vásquez dio curso a un plan para perjudicar a éstos, y promovió un proceso reivindicatorio sobre el inmueble, a favor de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, el cual prosperó en las instancias, con sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, pues el recurso de casación interpuesto no tuvo éxito. Consecuentemente, el predio fue entregado a la sociedad conyugal, que seguía en estado de liquidación. e. Obrando con calculada premura y con el propósito de frustrar el derecho de los compradores Correa y Borrero, reconocido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, los esposos Vásquez - Saa, en momentos en que el expediente había sido apenas remitido de Bogotá a Cali, “otorgaron la C.J.V.C. Exp. 7279 8 escritura pública número 902 de 12 de marzo de 1991 de la Notaría Novena de Cali, obrando, ahí sí, en total acuerdo, por la cual procedieron a liquidar su sociedad conyugal, que se hallaba disuelta, según lo dicho, desde abril de 1974. Dijeron los cónyuges en dicho instrumento que el único bien social consistía en el inmueble de que se ha hablado en los hechos anteriores de esta demanda. Al hacer la partición, se formó hijuela a favor
de la cónyuge Beatriz Saa de Vásquez adjudicándole la totalidad del mencionado inmueble, el cual se encuentra en la actualidad bajo su posesión material.” f. Siendo el derecho de la adjudicataria Beatriz Saa de Vásquez, a título de gananciales, solamente del 50% del inmueble relacionado como único bien social, para intentar proporcionarle causa a la adjudicación del otro 50%, “se apeló a la maniobra burda y a todas luces fraudulenta, pero jurídicamente inoperante, de declararse el cónyuge Vásquez Madriñán incurso en la responsabilidad especial prevista en el art. 1824 del Código Civil, y por ello deudor ante la cónyuge Beatriz Saa de la obligación en ese precepto contemplada, para a continuación declarar Vásquez Madriñán que en pago de esa deuda ‘reintegra a su cónyuge Beatriz Saa de Vásquez el 50% que le correspondería de la casa de habitación mencionada en C.J.V.C. Exp. 7279 9 la cláusula quinta’, es decir, del tantas veces citado inmueble”. g. En el mencionado acto se involucró otro distinto a la partición, que fue una dación en pago de la mitad del inmueble, hecha por el cónyuge Vásquez Madriñán en favor Beatriz Saa de Vásquez, para que ésta adquiriera un 50% a título universal y por concepto de gananciales, en condición de copartícipe de la sociedad conyugal disuelta, y la otra mitad, por
enajenación a título singular que le hizo su cónyuge en pago de la deuda reconocida. Lo anterior supone “que tal mitad fue tácitamente adjudicada en la partición al cónyuge Vásquez Madriñán, en pago de sus gananciales como miembro de la sociedad conyugal liquidada. No hubo adjudicación expresa a Vásquez M. de la mencionada cuota de mitad, pero ... no era indispensable que la hubiera, pues con una economía de procedimiento se llegó al resultado querido: que por los dos cauces señalados la cónyuge Beatriz Saa apareciera como dueña única de la totalidad del inmueble ...”. h. La consecuencia jurídica ineludible fue que Vásquez Madriñán adquirió el dominio de la mitad del inmueble, como gananciales, y en el instante en que ello ocurrió se produjeron retroactivamente en C.J.V.C. Exp. 7279 10 beneficio de los compradores Correa y Borrero los efectos previstos por los artículos 752, 779, 1401 y 1875 del Código Civil, en relación con el 1821 del mismo estatuto, de suerte que éstos deben tenerse como dueños de esa mitad desde el 11 de mayo de 1976, es decir, cuando se registró la escritura pública que documentó la venta efectuada por Vásquez Madriñán, que prevalece sobre la enajenación hecha por aquél a Beatriz Saa de Vásquez, según los artículos 1874 y 1875, inciso segundo, del Código Civil.
- El acto de liquidación de la sociedad conyugal Vásquez - Saa, conforme a lo dispuesto por el
artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que sustituyó el artículo 1820 del Código Civil, implica que ellos han de responder solidariamente por las obligaciones frente a los acreedores particulares de cada uno, por causa anterior al registro de la escritura; por tanto, la obligación adquirida por Édgar Vásquez Madriñán de transferir el dominio a los compradores Correa y Borrero, que no cumplió por haber vendido cosa ajena, vino también a quedar a cargo de Beatriz Saa de Vásquez, de quien es exigible directamente, por haberle sido adjudicado el inmueble y estar en posesión del mismo.
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j. La liquidación de la sociedad conyugal Vásquez - Saadebeentendersecelebradaconla complicidad necesaria de los demandados, con el propósito de defraudar a los compradores Correa y Borrero, y burlar el derecho de éstos a que Vásquez Madriñán les transfiriera el dominio del inmueble, por lo que aquéllos pueden valerse de la acción pauliana consagrada en el artículo 2491 del Código Civil para conseguir la revocación de la partición, y con ella la del acto de enajenación de Vásquez Madriñán a su cónyuge, a fin de que el bien regrese al patrimonio de la sociedad conyugal y los actores puedan solicitar una nueva partición u obtener, mediante otro recurso legal, que les sea transmitida la propiedad sobre el predio. k. Las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso reivindicatorio reconocieron a los demandantes la facultad para
intervenir en la liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal Vásquez Saa, con miras a hacer efectivo su derecho a la adjudicación del inmueble comprado a Édgar Vásquez Madriñán. l. El bien figura a nombre de Beatriz Saa de Vázquez, como adjudicataria en la partición, y se encuentra bajo su posesión material.
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3. Édgar Vásquez Madriñán contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; respecto de los hechos, negó conocer la condición de bien social del transferido, aseverando que la negociación que terminó con la entrega de la totalidad del inmueble a su esposa fue producto de una transacción por perjuicios y frutos, mas no una operación concertada en detrimento de los compradores, y que lo consignado en la escritura pública 902 de 12 de marzo de 1991 fue la liquidación de la sociedad conyugal y un acto claro entre los cónyuges para indemnizar a Beatriz Saa de Vásquez. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “cosa juzgada”, “carencia de derecho en la parte demandante” y la “innominada”.
Igualmente presentó demanda de reconvención tendiente al reconocimiento de los frutos producidos por el inmueble, que estimó en $40’000.000.00, junto con los intereses y los perjuicios que le habían sido ocasionados. Para sustentar estas pretensiones argumentó que los contrademandados estaban enterados de la situación jurídica del inmueble, no sólo por habérseles entregado los títulos del bien para
su estudio, sino, además, por la información al respecto suministrada por Beatriz Saa de Vásquez, a pesar de lo C.J.V.C. Exp. 7279 13 cual asumieron el riesgo; ahí mismo agregó que la demanda reivindicatoria promovida por ésta no fue del conocimiento del contrademandante, y al resultar favorable a los intereses de Beatriz, se vio avocado a acordar la cesión de la mitad del bien, que, en todo caso, habían usufructuado los compradores desde la época de la venta.
4. Beatriz Saa de Vásquez, por su parte, se opuso a las pretensiones, en orden a lo cual adujo que personalmente advirtió a los compradores acerca del estado de la sociedad conyugal; destacó también la mala fe observada en el comportamiento de los compradores y del vendedor, a la vez que rechazó que ella hubiera obrado de idéntica forma.
Seguidamente formuló demanda de reconvención contra los actores y su cónyuge, para que se declarara que éste distrajo el bien de la sociedad conyugal y, consecuentemente, se le condenara a la pérdida de su porción en él y a la restitución del doble, decisión que solicitó fuera oponible a los demandantes Correa y Borrero. Apoyó sus pedimentos en los hechos que tocan directamente con la conformación de la sociedad conyugal, la separación de cuerpos, la venta del inmueble en condiciones conocidas y aceptadas por los C.J.V.C. Exp. 7279 14 compradores, así como refirió a las vicisitudes y argucias vinculadas a los dos procesos reivindicatorios que tuvo
que intentar frente a los Correa y Borrero, y a la entrega final del predio. Por último, anotó que cuando Édgar Vásquez Madriñán vio perdida su causa “accedió a la liquidación directa de la sociedad conyugal” y reconoció “el acto de distracción del inmueble”.
5. Las demandas de mutua petición fueron admitidas, excluyendo la propuesta por Beatriz Saa de Vásquez frente a Édgar Vásquez Madriñán, porque en la inicial éste actuaba en calidad de demandado.
Frente a la presentada por Beatriz Saa de Vásquez los demandados en reconvención se opusieron, e indicaron que no le asistía interés jurídico, puesto que lo pretendido había quedado resuelto en la liquidación de la sociedad conyugal; negaron haber tenido conocimiento de la situación de los esposos Vásquez - Saa, y aseveraron que éstos acordaron la liquidación de la sociedad conyugal para “hacer ilusoria cualquier pretensión de los Correa Borrero” sobre el bien. En cuanto a la otra demanda hicieron lo propio, con la indicación de que fueron poseedores de C.J.V.C. Exp. 7279 15 buena fe y con justo título, a la vez que anotaron que constituía un despropósito, no sólo jurídico sino moral, el que un vendedor de cosa ajena aspirara a la restitución de frutos y al pago de perjuicios.
6. La primera instancia concluyó con sentencia de 28 de marzo de 1996, dictada por el Juez Quinto de Familia de Cali, que negó las pretensiones del libelo inicial, como las súplicas de la demanda de mutua
petición presentada por Beatriz Saa de Vásquez. En pronunciamiento complementario de 5 de septiembre de 1997, denegó igualmente las aspiraciones expuestas en la de reconvención promovida por Édgar Vásquez Madriñán.
7. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 10 de junio de 1998, desató la alzada interpuesta por los actores, así como por Édgar Vásquez Madriñán, y confirmó íntegramente las decisiones fulminadas por el a quo.
II. EL FALLO DEL TRIBUNAL C.J.V.C. Exp. 7279 16
1. Luego de historiar el acontecer procesal y referir los argumentos esgrimidos por el juzgador de primer grado, el Tribunal hizo una sinopsis de las peticiones presentadas en la demanda inicial.
A continuación indicó descubrir sin mayor esfuerzo que el “eje central” de todas y cada una de las súplicas radicaba en que “se deje sin efecto la liquidación de la sociedad conyugal VASQUEZ - SAA efectuada por éstos por escritura pública número 902 de 12 de marzo de 1991, otorgada ante la Notaría Novena de este Círculo. Aun cuando la petición referida concretamente a la revocatoria del trabajo del acto partitivo sólo se precisa en forma clara en la pretensión sexta, la verdad es que todas las demás encierran como punto nodal la necesidad de que la partición quede sin eficacia alguna para que de esa manera se pueda acceder a lo pedido.” Añadió seguidamente que “cuando solicitan los actores que se declare que en la liquidación
de la sociedad conyugal se adjudicó al cónyuge demandado - VÁSQUEZ MADRIÑÁN - el cincuenta por ciento del inmueble, que la venta celebrada por éste y los demandantes prevalece por sobre la adjudicación que por vía de indemnización le hizo ... a su esposa SAA DE VÁSQUEZ y que ésta quede con la obligación de restituir C.J.V.C. Exp. 7279 17 el bien, sus frutos e indemnizarles de los perjuicios, es incuestionable que no están haciendo otra cosa que atacando la partición, pidiendo su modificación o revocación por las razones que se aducen, pero en todo caso queriendo quebrar su eficacia para que encuentre camino la prosperidad de sus pretensiones.” Si “el aspecto toral, eje y objeto del debate resulta ser la partición de los bienes de la sociedad conyugal Vásquez Saa”, prosiguió el sentenciador, conforme a la ley, la doctrina y jurisprudencia, su ineficacia total o parcial sólo puede surgir de la inexistencia, ineficacia propiamente dicha, falta de aprobación judicial, sentencia favorable de una acción de petición de herencia, nulidad o rescisión, resolución o transacción, y, por lo mismo, el ataque debe ajustarse a una cualquiera de estas acciones, para que pueda invalidarse el trabajo partitivo. Con apoyo en el artículo 1405 del Código Civil, reflexionó que “las particiones pueden devenir ineficaces, es decir, pueden ser invalidadas, por adolecer de vicios en el consentimiento prestado o por la ausencia de requisitos exigidos por la ley para su perfeccionamiento, existencia y validez, dada la
naturaleza misma del acto y sin tomar en consideración C.J.V.C. Exp. 7279 18 la calidad o el estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, como bien reza el artículo 1741 del Estatuto Civil.” Trajo entonces a colación una providencia de esta Corporación de 14 de noviembre de 1963, para subrayar, específicamente, que cuando se alude a que la anulación o rescisión de las particiones seguirán las mismas reglas de los contratos, se hace referencia a las acciones de nulidad absoluta y relativa, es decir, a la nulidad y a la rescisión de que trata el título XX del libro cuarto del Código Civil, cuya declaración determina la extinción de las obligaciones nacidas del acto o contrato afectado por el vicio que lo anula o mengua la validez de la voluntad, por haberse obtenido por error, fuerza, dolo, objeto o causa ilícita, o con la omisión de las formalidades legales para su valor, en consideración a su naturaleza.
2. Precisado el ámbito de las pretensiones, así como el camino que habría de recorrerse para dejar sin efectos la partición, el fallador pasó a ocuparse de la legitimación en la causa y, con la ayuda de algunos expositores, sentó las diferencias existentes entre ésta y la capacidad para ser parte, para afirmar que quien ostenta la primera “tiene que tratarse C.J.V.C. Exp. 7279 19 de la persona llamada a accionar en busca de la definición o del reconocimiento del derecho en conflicto y de otro lado, aquella frente a quien tiene que proponerse el debate, como que es la ... que tiene interés legítimo
para enfrentarse en la contienda al actor”. En el caso examinado, continuó, “los demandantes no atacan la partición por ninguna de las causales de que antes se habló y pretenden que se rescinda o invalide por las razones que ellos aducen”, supuesto frente al cual transcribió parcialmente la sentencia de casación de 10 de julio de 1945 (G.J. t. LIX, pag. 329), para destacar, entre otras cosas, que “la acción de nulidad o rescisión de una partición corresponde, conforme al artículo 1405 del Código Civil, exclusivamente a los partícipes, que son los que tienen interés en alegarla; no a terceros para quienes la partición es res inter alios ... Ni aun los acreedores tienen la acción de nulidad de la partición, cuando pretermite la observancia de las prevenciones legales destinadas a facilitar por la herencia el pago de sus acreencias, según lo reconoció la Corte en la doctrina que aparece en el núm. 2673 del t. I, de su jurisprudencia.”.
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Concluyó, entonces, que “siendo únicamente los partícipes en los contratos y en este caso, en la partición de los bienes de la sociedad conyugal, quienes están facultados para atacar la validez del acto partitivo y no habiendo los aquí demandantes participado en dicha partición, surge como corolario obligado el hecho de que los actores no están legitimados para incoar la acción contra la partición y por ello las pretensiones 1ª a 5ª y subsidiaria, al igual que la
7ª, 8ª y 10ª deben ser negadas ... ”.
3. Al detenerse en la acción pauliana planteada como sexta pretensión, el Tribunal admitió la legitimación de los demandados para enfrentar el debate, y fijó su atención en la definición y requisitos de aquélla, materias donde invocó un precedente jurisprudencial, por virtud del cual dicha herramienta supone: “1. Que exista un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado; 2. Que el acto cuya revocación se persigue haya determinado o aumentado la situación de insolvencia del deudor, o sea la consistente en que su pasivo patrimonial sea superior a su activo eventus damni; 3. Que el deudor al ejecutarlo, o celebrarlo, conociera el mal estado de sus negocios, esto es, la insolvencia en que se hallaba o en que se colocaba
(simplex fraus), y si el acto es a título oneroso, o consiste C.J.V.C. Exp. 7279 21 en hipoteca, prenda o anticresis, que el adquirente del respectivo derecho conociera también el mal estado de los negocios del deudor, es decir su insolvencia preexistente o consecutiva al acto (consilium fraudis). (Cas. Civ. de 18 de julio de 1977. G.J CLV, 198)”. En el presente caso, comentó el juzgador, no hay duda que se ataca realmente la sociedad conyugal, pues el bien es social y a ella fue restituido; además, es evidente que Édgar Vásquez Madriñán adquirió la obligación derivada del contrato de compraventa, reflejada en la entrega del inmueble, pero
como se trataba de un activo de la sociedad conyugal, lo que aparejaba una venta de cosa ajena, resulta que, en estricto sentido, los Correa Borrero no son acreedores de la sociedad conyugal, pues ésta no les hizo venta alguna. Por ende, el cónyuge demandado hizo la venta bajo su riesgo y responsabilidad, por fuera de la sociedad conyugal, de modo que los compradores sólo podían esperar que el predio le fuera adjudicado, para recibir una transmisión retroactiva, a términos del artículo 752 del Código Civil. Al no habérsele adjudicado la casa al vendedor, puntualizó, éste no podía enajenar lo que no hacía parte de su patrimonio, por lo que los compradores C.J.V.C. Exp. 7279 22 quedaron con un derecho personal frente a Édgar Vásquez Madriñán, mas no respecto de la sociedad conyugal, y esa es la razón para que ésta no sea su deudora, ni ellos sus acreedores, quienes, por tanto, “no están legitimados para incoar esta acción contra la partición con el objeto de que se revoque ... y se restituya el bien a la misma masa social”. Así, dijo, “fallando este primer elemento de la acción pauliana y del ejercicio de la acción ... como que la ausencia de legitimación hace imposible que se despache con favor la pretensión, la Sala quedaría relevada de formular otras consideraciones”.
4. En lo que incumbe a la demanda de reconvención de Édgar Vásquez Madriñán, con la que pretendía el reconocimiento de los frutos producidos por el inmueble, expresó que la actitud de éste, al disponer
de un bien perteneciente a la sociedad conyugal ilíquida, estuvo precedida de mala fe, habida cuenta del conocimiento de la situación, de donde brota una ausencia de interés jurídico, que se hace palpable en la medida en que en ningún momento aquél ha sido titular del dominio del bien, lo que lo priva también de legitimación en la causa.
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III. LA DEMANDA DE CASACIÓN En ésta se formulan tres cargos contra la sentencia del Tribunal, fundados todos en la causal primera de casación, prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Atendida la naturaleza y el objetivo que con cada uno de ellos se persigue, serán despachados con base en las mismas consideraciones.
CARGO PRIMERO Se acusa el fallo de infringir indirectamente los artículos 752, inciso segundo, 779, 1401, 1832 y 1875 del Código Civil, por falta de aplicación y el 1405 in fine, por aplicación indebida, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la interpretación de la demanda; en particular, precisan los censores, el ataque se dirige “contra lo decidido ... en relación con las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda”.
1. Para empezar, tras reproducir algunos apartes de la providencia cuestionada, señalan que el ad quem interpretó la demanda en el sentido de que con ella se pretendía hacer desaparecer del mundo C.J.V.C. Exp. 7279 24 jurídico, por causa de inexistencia, ineficacia, nulidad absoluta o relativa, o cualquier otra de índole constitutivo,
el acto de partición de bienes celebrado voluntariamente por los demandados; y que por no ser ninguna de esas causales de impugnación susceptible de invocarse sino por quienes intervinieron o participaron en él, era que los demandantes, como terceros, carecían de legitimación en la causa. El punto de partida que llevó al Tribunal a esta conclusión, agregan, fue entender que se deseaba dejar sin efecto la liquidación de la sociedad conyugal Vásquez Saa, o que se estaba atacando la partición, al pedir su modificación o revocación y, en todo caso, que se quería quebrar su eficacia.
2. Seguidamente indican los impugnadores que para dar por establecida aquella premisa era menester que en la demanda apareciera consignado siquiera un dato que indicara tal propósito; empero, de la lectura del libelo emerge que lo afirmado y pedido tenía la partición como base de sustentación.
Señalan, asimismo, que si se persiguiera, mediante el ejercicio de acciones constitutivas, la desaparición de la partición, ello vendría a constituir una C.J.V.C. Exp. 7279 25 especie de “suicidio jurídico”, toda vez que se perderían los beneficios jurídicos que de ella se derivan; y que su reclamo tiene fines conservativos o declarativos, que no buscan modificar o extinguir la situación jurídica preexistente, ni crear una nueva, sino simplemente sacar a la superficie los efectos jurídicos producidos por el acto de partición. A continuación citan una providencia de esta Corporación
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