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CSJ - SC23-11-2010

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-11-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre de dos mil diez

Ref.: Exp. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conclusiva del proceso instaurado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., contra B.B.V.A. Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. La demandante pidió declarar que BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. está obligada a pagarle la suma de $301’922.850.oo, para cubrir el siniestro amparado con la póliza de seguro No. RYM 0919. Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios desde el momento en que la demandada debió atender el reclamo.

2. Como supuestos de hecho de las pretensiones, el demandante trajo a colación, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El contrato de seguro celebrado entre las partes y del que da cuenta la póliza antes referida, amparó el riesgo consistente en la “rotura” de la maquinaria de propiedad de la demandante, asegurada

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil por un valor de USD$53’000.000.oo, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2000 y el 16 de diciembre de 2001. Justamente,

las partes acordaron que el interés asegurado era “toda propiedad real y personal del asegurado de cualquier clase y descripción para un accidente, considerado de rotura de maquinaria incluyendo lucro cesante”; además, se anotó que la cobertura incluía la “rotura de maquinaria, incluyendo pero no limitada a: incendio inherente, explosión física y química, daños eléctricos de cualquier naturaleza, impacto directo e indirecto de rayo, el asociado incremento de costos de operación y lucro cesante”. 2.2. El 13 de marzo de 2001, se presentaron fallas imprevistas y repentinas en el reóstato de los motores que operan las bombas de arranque de la Unidad 3 del Embalse San Rafael, situación que se repitió el 16 de marzo de 2001 en la Unidad No. 1. 2.3. El 16 de marzo de 2001 el intermediario de seguros Aon Risk Services, a través de las comunicaciones UTA-1223-2001 y UTA-02242001, dio aviso a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro. 2.4. Por su parte, la demandante envió a la aseguradora las cotizaciones e informes técnicos y de mantenimiento, conforme fue solicitado por Aon Risk Services en la comunicación UTA-0251 de 5 de abril de 2001. 2.5. Mediante el Oficio No. 3000-00247 de 25 de abril de 2001, la demandante formalizó la reclamación ante la aseguradora, insistiendo para ello en que el siniestro ocurrido se hallaba cubierto por la póliza y su cuantía estaba debidamente probada.

2.6. Mediante las comunicaciones números SB-0809 y SB-0810 de 27 de abril de 2001, la demandada objetó la reclamación, pues consideró que el daño sufrido por la maquinaria estaba excluido del amparo, por no tratarse de un evento súbito e imprevisto. Según adujo la aseguradora, el informe técnico del Centro de Investigaciones en E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Propiedades Mecánicas y Estructuras de Materiales de la Universidad de los Andes, concluyó que los daños fueron consecuencia del deterioro gradual, paulatino y progresivo de los “electrodos de los reóstatos líquidos utilizados en el sistema de arranque”, situación que se originó por “la pérdida material de éste en casi toda su superficie hasta el punto de perder todo su espesor en algunos puntos”. Para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., la aseguradora no tuvo en cuenta que los equipos llevaban menos de la mitad de la vida útil garantizada por el fabricante, que “con anterioridad próxima a la fecha de los siniestros se encontraban en perfectas condiciones, máxime cuando existen documentos que demuestran el buen mantenimiento que le realizaban, a los mismos, los técnicos…”, y que hubo un desgaste acelerado de los electrodos del reóstato debido a alguna condición anormal. 2.7. La demandante, mediante los oficios números 3000-0374 y 3000-0365 pidió a la aseguradora reconsiderar la objeción, pero tal

intento fue infructuoso, como tampoco hubo acuerdo alguno en la audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría General de la Nación.

3. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con ese propósito de resistencia formuló las excepciones que denominó “ausencia de amparo por exclusión de daños originados en desgaste, erosión o deterioro paulatino como consecuencia del uso o funcionamiento normal propio de la cosa”, “cobro de lo no debido”, “ausencia de cobertura de la póliza”, “delimitación contractual del riesgo asumido” y “la innominada o genérica”.

En su defensa, insistió en que el daño se produjo por el desgaste paulatino y gradual derivado del normal funcionamiento de los equipos, esto es, que no fueron imprevistos, repentinos, súbitos o accidentales. Asimismo, precisó que a la luz del artículo 1104 del Código de Comercio, los vicios propios de la cosa no eran susceptibles de E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aseguramiento y que, en todo caso, en el contrato de seguro se excluyó expresamente ese tipo de daños, cuando se anotó que la póliza no cubría el “desgaste o deterioro paulatino como consecuencia del uso o funcionamiento normal, erosión, corrosión, oxidación, cavitación, herrumbre o incrustaciones”. Finalmente, refirió que el desgaste de un equipo es un hecho cierto que no constituye riesgo asegurable conforme al artículo 1054 ibídem.

4. El a quo denegó las súplicas de la demanda, decisión que al ser apelada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., fue revocada en su integridad por el Tribunal, quien, en su lugar, accedió a los pedimentos de la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El ad quem entendió, en comienzo, que no había discusión sobre la existencia del contrato de seguro, amén de que en el proceso obraba la prueba de las condiciones generales y especiales de la póliza suscrita por las partes el 16 de diciembre de 2001, en la que consta que la demandante fue tomadora y asegurada de su equipo y maquinaria.

Recordó, seguidamente, que el amparo quedó acordado en los siguientes términos: “Cobertura. Rotura de maquinaria, incluyendo pero no limitada a: incendio inherente, explosión física y química, daños eléctricos de cualquier naturaleza, impacto directo e indirecto de rayo, el asociado incremento de costos de operación y lucro cesante.

1. Amparo. …La compañía, indemnizará al asegurado, con sujeción a los términos, cláusulas y condiciones contenidos en esta póliza, las pérdidas y daños materiales que sufra la maquinaria asegurada descrita en la carátula de la misma, que ocurran en forma accidental, súbita e imprevista, que hagan necesaria su reparación o reposición y que sean consecuencia directa de los siguientes eventos:

E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 4

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.3. Errores de diseño y cálculo; montaje incorrecto, defectos de mano de obra, fabricación y fundación; uso de materiales defectuosos”. Asimismo, observó el Tribunal que en la póliza de seguro se excluyó expresamente la rotura de la maquinaria por el desgaste o deterioro paulatino derivado del uso o funcionamiento normal.

2. Precisado lo anterior, el ad quem explicó que la prueba documental obrante en el proceso acredita que efectivamente el 13 y el 16 de marzo de 2001 fallaron los reóstatos de las Unidades 3 y 1 del Embalse San Rafael, porque sus electrodos estaban desgastados.

Igualmente, trajo a colación la información suministrada por la demandante a la aseguradora, en el sentido de que los reóstatos de las Unidades 1 y 3 habían trabajado 1.406 y 8.761 horas, respectivamente, desde que entraron a funcionar en 1997, y que la vida útil de esos elementos era de 8.000 a 12.000 horas cuando operaban en “selección reóstato”, o sea, sólo para el arranque de los motores, mientras que tenían duración de más de 10 años cuando operaban en “selección cascada”, esto es, para reducir la velocidad de los motores. También evocó el análisis del Centro de Investigación en Propiedades Mecánicas y Estructura de Materiales de la Facultad de Ingeniería, Departamento de Ingeniería Mecánica de la Universidad de los Andes, según el cual “este deterioro consiste en la pérdida de material de la superficie del electrodo hasta perder su espesor en

algunos puntos, especialmente en los quiebres y filos de la lámina que forma el electrodo. Esta pérdida de material se origina en la electrólisis de la corriente alterna, por la turbulencia y la velocidad del electrolito; es un proceso progresivo en el tiempo, no se puede evitar y se acelera por el aumento en la corriente unitaria por unidad de superficie”. A continuación, el Tribunal destacó que los testigos Javier Eduardo Moreno y Carlos Mayorga Villalba relataron que las fallas en E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil las Unidades 1 y 3 de la Estación de Bombeo, se produjeron por la erosión prematura de las láminas con las que fueron construidos los electrodos de los reóstatos; agregaron que el desgaste de la lámina no fue normal, pues se produjo antes de cumplir su vida útil, es decir en un tiempo inferior al garantizado por el fabricante, quien al momento de diseñar la máquina debió tener en cuenta que la electrólisis produce deterioros paulatinos y progresivos en los electrodos. En cuanto a la declaración de Jaime Lobo Guerrero Uscátegui, observó el Tribunal que el testigo se refirió a los daños de las Unidades de Bombeo 2 y 4, que no son objeto de debate en este proceso, y además, que sostuvo que los reóstatos se utilizaron entre 6.000 y 8.000 horas, pero no tenía datos objetivos que soportaran sus afirmaciones, más aun cuando basó su dicho en lo que le dio a conocer

el ajustador de seguros Jorge Humberto Reyes Sterling. Acerca de la declaración de Jorge Humberto Reyes Sterling, quien declaró que la vida útil de los electrodos estuvo entre 7.500 y 9.000 horas, para el ad quem el testigo no precisó el fundamento de esa afirmación; asimismo, recordó el Tribunal que el testigo admitió que supo por el personal de la planta de los problemas técnicos presentados durante los primeros años de instalación de las máquinas y que el control de velocidad se hizo en “condición reóstato”, lo cual generó un mayor desgaste de la máquina, pero finalmente no dio a conocer la forma en que adquirió esa información. A juicio del Tribunal “de la prueba testimonial acopiada se puede deducir que la falla de los electrodos de los reóstatos utilizados para arrancar los motores de las Unidades 3 y 1 de la Planta de Bombeo de San Rafael fue súbita y repentina y no obedeció al desgaste normal por el uso de los reóstatos. En consecuencia, está probado que el siniestro ocurrido quedó subsumido en la cobertura del seguro y no en la hipótesis prevista como exclusión y traída a la controversia como excepción de fondo”. Por ende, como las excepciones se basaban en tal circunstancia, encontró que ninguna de ellas podía ser acogida. E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

4. En torno a la cuantía del daño, el Tribunal echó mano de la cotización realizada por Servicios Técnicos Asociados Ltda., según la

cual reparar la Unidad del arrancador del reóstato líquido, incluyendo el suministro e instalación de la totalidad de los repuestos, materiales, y mano de obra necesarios, tenía un costo de USD$81.254,74 por unidad. En su criterio, tal cotización constituía un documento proveniente de un tercero, respecto del cual no se pidió su ratificación “por lo cual puede apreciarse por el juez, así esté aportado en copia, pues se trata de documento presentado por la parte demandante para ser incorporado al proceso, con fines probatorios, que se presumen auténticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998”. Por ende, calculó el valor del daño causado, aplicando un deducible del 9%, según lo pactado por las partes, y una tasa de cambio de $2.184.oo por dólar, todo lo cual arrojó un total de $322’271.762.oo, suma cuyo pago ordenó a la demandada. LA DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandada formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, en cuyo sustento presentó un cargo. CARGO ÚNICO El recurrente denuncia la violación de los artículos 822, 823, 1036, 1054, 1056, 1072, 1080 -modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999-, 1088 y 1104 del Código de Comercio; y 1495, 1540, 1541, 1542, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1622 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el

Tribunal al examinar las pruebas. E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

1. El recurrente, en principio, aceptó la lectura que hizo el Tribunal sobre la póliza de seguro, en lo relativo a la extensión del riesgo asegurado y las exclusiones pactadas; sin embargo, el censor atribuyó al ad quem diversos desaciertos de orden fáctico, entre ellos, haber agregado a la póliza de seguro algo que allí no estaba contemplado como riesgo asegurado, pues el Tribunal sostuvo que estaba amparado “el desgaste de las láminas de los electrodos de los reóstatos de las máquinas que componen la planta del embalse San Rafael, antes del cumplimiento de la vida útil estimada por el fabricante, razón por la cual dedujo que el desgaste sufrido por aquellos elementos no fue normal y, por lo tanto, fue súbito, repentino y accidental”. A juicio del casacionista, el riesgo no se configuraba por el hecho de que las láminas de los electrodos no cumplieran su vida útil garantizada por el fabricante, y en ese sentido, las conclusiones del ad quem se basan en una suposición; Para el censor, también se adicionó el contenido de la póliza, al entender que los eventos ocurridos el 13 y el 16 de marzo de 2001, no se ubicaban dentro de las exclusiones convenidas, sin tener en cuenta que esas salvedades operaban independientemente de la vida útil garantizada por el fabricante.

Por otra parte, el recurrente denunció la pretermisión de las

siguientes pruebas: a) el contrato celebrado por la demandante y Mitsubishi Colombia Ltda. para el suministro de la maquinaria, el ‘certificado de aceptación y recibo del suministro’ y el ‘acta de liquidación final del contrato’, pruebas que demostrarían que la demandante ejerció “estricto control sobre la calidad de los materiales suministrados para el ensamblaje de dichas máquinas y sobre el ensamblaje mismo, entre ellos, sobre los elementos utilizados para la construcción de los reóstatos; y, por lo tanto, que no hubo errores de diseño, ni de cálculo; ni montaje incorrecto; ni defecto de mano de obra; ni de fabricación; ni E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mucho menos uso de materiales defectuosos”, pues las máquinas fueron recibidas “a satisfacción”, además de que la contratista se obligó a responder por “la reparación de defectos que puedan comprobarse con posterioridad a este Certificado de Aceptación”, lo cual deja sin piso las declaraciones de Fernando Manrique Ocampo, Javier Eduardo Romero, Eduardo Bárcenas Parra y Carlos Mayorga Villalba, todos ellos ex funcionarios de la parte demandante; b) el numeral 5.8 del ‘Manual de Operación y Mantenimiento de Equipos Eléctricos’, que probaría cómo “el desgaste de las láminas de los electrodos por el uso, cualquiera que él hubiese sido, estaba previsto por el fabricante como un fenómeno de posible ocurrencia, aún antes de agotarse la vida útil estimada, y que, las consecuencias de

dicho desgaste, se traducirían en que los motores donde se presentara esa situación no arrancaran; pero no solamente estaba contemplada la ocurrencia de dicha anormalidad, es decir, que los motores no arrancaran, sino que también estaban previstas las posibles causas para ello, como el desgaste de los electrodos, así como también la solución para superar dicha situación que, era justamente, la sustitución de los electrodos”; c) el ‘Acta de Liquidación del contrato’ de suministro de las máquinas (fl. 111 a 114), así como el ‘Informe Técnico Falla Reóstatos 1 y 3’ (fl. 1 y 3), los cuales dejan ver que dentro de los repuestos suministrados por Mitsubishi Colombia Ltda., se encuentra un juego (kit) de reóstatos que, precisamente, se utilizó para superar la falla de 13 de marzo de 2001, lo que deja ver que se trataba de una “medida de previsión para superar, precisamente, emergencias como las que ocurrieron el 13 y 16 de marzo de 2001”; d) el ‘Informe Técnico Falla Reóstatos 1 y 3’ (fl. 1 y 3) suscrito por Javier Eduardo Romero, de cuyo texto se desprende que la falla “se debió al desgaste de los electrodos, se repite, previsto en el Manual de Operación como una de las pocas causas que normal y comúnmente que podría generar la referida anormalidad…” y que “el desgate de los E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

electrodos era un deterioro propio de las máquinas”, que incluso originó la revisión preventiva de los reóstatos de la Unidades de Bombeo 2 y 4 del Embalse San Rafael, todo lo cual permite concluir que la falla no fue súbita, ni repentina, ni accidental, sino producto de un desgaste “conocido por la empresa demandante mucho antes de que se produjera la falla, en virtud de los resultados de los trabajos de mantenimiento realizados no solamente sobre los reóstatos de las unidades tres (3) y uno (1), sino también sobre los reóstatos de las unidades dos (2) y cuatro (4)”; e) la ‘orden de trabajo de mantenimiento No. 5604 del reóstato No. 1’, solicitada el 1º de marzo de 2001 por JER, que se atendió el 15 de marzo de 2001, a las 23 horas, la cual dejaría ver que la falla en “el reóstato de la unidad uno (1) se había detectado desde el día anterior (15 de marzo de 2001) a aquél en que se pretendió darle arranque al motor respectivo, con total desatención del informe rendido sobre el estado de dicha unidad, pues allí se dijo claramente que ‘(…)suspendemos el CB y el CBM para sacar del servicio este equipo, ya que las láminas del reóstato se encuentran deterioradas (…)’, por lo cual se agregó, en dicho informe, que se requería hacerle mantenimiento general…” ese informe, dice el censor, no pudo ser refutado por la demandante y sobre tal circunstancia hubo explicaciones insatisfactorias del testigo Fernando Manrique Ocampo; f) el informe de mantenimiento realizado sobre la unidad 1 (fl.

138 cd. 1) donde se describe la labor realizada para reparar el reóstato que allí había; g) la cotización de la empresa brasilera Eletele Industria de Reóstatos y Resistencias Ltda. (fl. 242 cd. 1), enviada a la demandante el 1º de marzo de 2001 para suministrarle, entre otros, los repuestos para un Reóstato líquido perteneciente al sistema de arranque de la estación de bombeo del Embalse San Rafael, lo cual denota que desde antes de que se produjeran las fallas, “la empresa demandante había solicitado cotización para obtener los repuestos de un (1) reóstato, en E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil clara manifestación de conocer, no solamente el deterioro de las láminas de alguno de los electrodos… sino, igualmente, de anticiparse a obtener el repuesto pertinente en caso de presentarse la anormalidad prevista” en el manual de operaciones, de modo que la falla en el encendido de las unidades 1 y 3 no fue repentina, súbita o accidental, “sino previsible y prevista para el fabricante y, por lo tanto, también conocida por la empresa actora”; h) los numerales 5.8 y 5.8.2 del ‘Manual de Operación y Mantenimiento de Equipos Eléctricos’, que indica que era aconsejable hacer, por lo menos cada seis meses, una simulación de arranque para verificar el funcionamiento de los componentes, entre ellos, el conjunto

de electrodos; i) la comunicación de 19 de febrero de 2003 (fl. 55 cd. 1) en la que Eduardo Bárcenas Parra, de la División Sistema Norte Abastecimiento, de la EAAB, informa a Sergio Moreno, de la División Seguros, el número de horas acumuladas por el trabajo real de los reóstatos así; para la unidad 3, 4380 horas, y para la unidad 1, 703 horas, prueba que debió valorarse teniendo en cuenta que “el fabricante no garantizó un periodo de vida útil para el conjunto de los electrodos entre 8000 y 12000 -horasoperando en selección reóstato, ni una duración ilimitada, exactamente superior a 10 años, operando en selección cascada, sino una estimación, es decir una aproximación, de duración, que bien podía ser inferior o superior a dichos límites”. Además, de esa prueba se deduce que por lo menos el reóstato de la unidad 3, tenía un acumulado de horas de trabajo que se ubica dentro del rango de su vida útil, sin contar con que el tiempo de duración estimado por el fabricante no era para cada reóstato, sino para los 4 que se suministraron, amén de que el cálculo de las horas de servicio no se basaba en ningún dato cierto, sino que partió de una suposición, misma en la cual también se fundaron los testimonios de Fernando Manrique Ocampo, Javier Eduardo Romero y Carlos Mayorga Villalba; E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil j) la explicación objetiva y técnica suministrada en el estudio

que realizó el CIPEM, sobre la descripción de la falla y la causa del deterioro del electrodo. Igualmente, el recurrente reprocha al Tribunal por haber apreciado, de manera indebida: a) el testimonio de Carlos Mayorga Villalba (fl. 352 a 354 cd. 1) pues el testigo afirmó, sin fundamento alguno, que el daño de los equipos se produjo en menos de la tercera parte de su vida útil y de forma intempestiva, lo cual va en contravía del numeral 5.8.3.6. del ‘Manual de Operación y Mantenimiento de Equipos Eléctricos’, que se refiere a los “posibles defectos, causas y procedimiento para corrección”, y del numeral 5.8. que aconsejaba un mantenimiento preventivo por lo menos cada seis meses. Tampoco vio el Tribunal el marcado interés que tenía el testigo al declarar el carácter intempestivo y repentino de las fallas, pues fue él quien firmó la cotización enviada por ‘Servicios Técnicos & Asociados Ltda.’ a la demandante el 16 de abril de 2001 y, por ende, aspiraba a “obtener ese reconocimiento para que la empresa, a cuyo nombre suscribía aquella cotización, obtuviera la adjudicación para la venta de los repuestos…”; b) la declaración de Fernando Manrique Ocampo, pues no advirtió el ad quem que el testigo era responsable del Sistema Norte de Abastecimiento de la EAAB, es decir, funcionario de la demandante, lo cual le impedía ser objetivo en su declaración; en criterio del censor, aquél tenía el inocultable propósito de ubicar las fallas dentro del riesgo

asegurado, cuando el informe que había suscrito el 15 de marzo, daba cuenta de la rotura de las láminas del reóstato. c) el testimonio de Javier Eduardo Romero (fl. 350 a 352 cd. 1), quien luego de reconocer que para la época de las fallas era el Jefe del Área de Mantenimiento de las Unidades del Embalse San Rafael, presentó una versión que no tiene respaldo técnico e ignoró que la demandante había recibido la maquinaria sin mostrar inconformidad E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil alguna en cuanto al diseño y los materiales empleados; también pasó por alto el testigo el registro de mantenimiento realizado sobre dichas unidades, especialmente la unidad tres, aunque admitió que el desgaste de las láminas de los electrodos obedece a la acción erosiva de la electrólisis (sal). d) el testimonio de Eduardo Bárcenas Parra (fl. 349 a 350), quien en esa época se desempeñaba como Director de Producción de la EAAB, pues además del interés por calificar las fallas como riesgos asegurados, repite la versión de Fernando Manrique Ocampo y Javier Eduardo Romero. En compendio, el casacionista considera que no se trataba de un riesgo asegurado, sino del desgaste normal de las láminas de los electrodos, esto es, un asunto que debía atender el contratista Mitsubishi Colombia Ltda., de conformidad con la garantía otorgada para responder por “todo defecto de fabricación o mala calidad de acuerdo con las especificaciones y lo estipulado en la cláusula Décimo

Tercera de este contrato”. Por consiguiente -dicelos discutidos son daños no amparados por la aseguradora, pues estaban expresamente excluidos y correspondían a una avería que provino del vicio propio de las máquinas, lo cual torna inasegurable el riesgo por disposición del artículo 1104 del Código de Comercio.

2. Por otra parte, en lo relativo al monto de la indemnización, el recurrente también atribuye al Tribunal la comisión de errores de hecho, por suponer la prueba del monto del daño que sufrió la demandante.

En ese sentido, arguye que no hay en el expediente prueba alguna sobre la determinación e individualización de las piezas que resultaron afectadas, ni de la naturaleza o características de los daños, ni de la relación de causalidad entre éstos y la cuantía del perjuicio que se reclama; ni del monto de la afectación económica de la demandante. E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Explica el impugnante que conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, el asegurado debe demostrar la existencia del daño y la cuantía de la pérdida, y que según el artículo 1088 ibídem, los seguros de daños son contratos de mera indemnización y no pueden constituir fuente de enriquecimiento. Para el censor, el Tribunal apreció la cotización allegada por la demandante (fl. 39 y 40), sin parar mientes en que fue presentada por el testigo Carlos Mayorga Villalba, por conducto de la firma ‘Servicios Técnicos & Asociados Ltda.’, para ofrecer a la demandante, “de manera

general”, algunos reóstatos. Es decir, que el documento no puntualiza los daños que pudo haber sufrido la maquinaria de la planta de bombeo, ni sus características, ni que esa oferta se refería a las fallas que son objeto de este proceso. Se sigue de ello –continúa el casacionistaque el ad quem desconoció que en la cotización se involucran factores que superan el ámbito del daño, como el “servicio técnico”, el “soporte operativo de equipo”, la “mano de obra”, las “cartas de crédito” y los “imprevistos”. También supuso el Tribunal que los daños en los reóstatos de las dos unidades fueron similares o idénticos y multiplicó por dos los valores de esa cotización, sin tener en cuenta que en ese documento no se suministra información suficiente para establecer los daños singulares padecidos por cada pieza. Acusa el recurrente, además, que el Tribunal pasó por alto el ‘informe técnico de falla de reóstatos 1 y 3’ (fl. 34 cd. 1) en el cual se anotó que las fallas fueron superadas. Así, la unidad 3 se reparó con los repuestos nuevos que había en el almacén, suministrados por el contratista, mientras que en la unidad 1 se hicieron los arreglos sugeridos en el manual de operación, por los operarios de la empresa demandante y con la asesoría del fabricante de los reóstatos. Afirma el impugnante que el Tribunal tampoco apreció el estudio del Centro de Investigaciones en Propiedades Mecánicas y E.V.P. Exp. No. No. 11001-31-03-004-2003-00198-01 14 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Estructuras de Materiales de la Universidad de los Andes, el cual indica que “por su simplicidad se recomienda fabricar totalmente los electrodos con un espesor de lámina superior…”, al igual que el ‘Certificado de Aceptación y Recibo del Suministro’ y el ‘Contrato de suministro’ suscrito por la demandante con Mitsubishi Colombia Ltda., documentos que permiten inferir que se trataba de un desgaste normal que debía ser atendido por el contratista, de conformidad con la garantía otorgada.

3. En suma, para el recurrente los errores descritos fueron evidentes y trascendentes, porque saltan de bulto y porque, de no haberse cometido, otra habría sido la suerte de la contienda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuando la Corte emprende el análisis de fondo de una demanda de casación, fundada en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C. por la eventual existencia de un error de hecho, su labor se reduce a verificar si en la elaboración de la sentencia se pretermitieron elementos de juicio determinantes, total o parcialmente, o si éstos fueron supuestos por el juzgador o, finalmente, si a pesar de haber sido observados, se desatendió su contenido material.

No se trata, pues, de disputarle a los jueces de instancia el sentido que deben adscribirle a la demanda, a su contestación o a las pruebas, sino de hacer un simple cotejo material para ver de establecer si la decisión censurada es reflejo de las fuentes de conocimiento vertidas en el proceso. Por ende, sólo en la medida en que haya una

disparidad trascendente y evidente entre lo que está probado y lo que la sentencia dice que se probó, se abre paso el recurso, en la medida en que en esas condiciones habría un entendimiento inadecuado de la cuestión fáctica que arruinaría la construcción de la decisión. Como se dijera en oportunidad reciente, “en este último evento, el debate sobre los supuestos fácticos de la controversia ha de ser algo E.V.P. Exp. No. No. 11

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