🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC2348-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC2348-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC2348-2021 Radicación n.° 66001-31-03-004-2013-00141-01 (Aprobado en sesión de sala virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes ORFA LUCINA OROZCO ZULUAGA, LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO, VALERIA y VALENTINA MORALES ZULUAGA, las dos últimas menores de edad, representadas por su madre, la segunda de las nombradas, frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala CivilFamilia, en el proceso ordinario seguido por ellas contra CAFESALUD E.P.S. S.A., EN LIQUIDACIÓN, y PEDIATRAS ASOCIADOS LIMITADA, al cual fue llamada en garantía LA

PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso,

que obra en los folios 2 a 44 del cuaderno No. 1, considerada Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 la subsanación que del mismo se hizo, se solicitó, en síntesis: 1.1. Declarar a las demandadas “solidariamente responsables de las lesiones, secuelas y daños causados a la

salud e integridad de la niña Valentina Morales Zuluaga, por el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias de la seguridad social, entre otras por negligencia, imprudencia e impericia; lo que finalmente le causó irreversibles lesiones y consecuentemente pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez total”, así como de los perjuicios provocados a las otras accionantes. 1.2. Condenar a aquéllas a pagar a las promotoras del asunto, las siguientes sumas de dinero: 1.2.1. Por daños morales: la equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, en favor de Valentina Morales Zuluaga; y a 300 salarios mínimos legales mensuales, en favor de cada una de las tres restantes actoras. 1.2.2. Por daños a la vida de relación: el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en favor tanto de Valentina Morales Zuluaga, así como de Luz Marina Zuluaga Orozco; y a 300 salarios mínimos legales mensuales, en favor de cada una de las otras dos convocantes. 1.2.3. Por “DAÑO BIOLÓGICO O FISIOLÓGICO O A LA SALUD”: el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en favor de Valentina Morales Zuluaga. Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 1.2.4. Por lucro cesante: la que corresponda, calculada con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012 y la expectativa de vida probable, en favor de Valentina Morales Zuluaga, teniendo en cuenta el consolidado y el futuro; y la que resulte, “por el período

comprendido entre la causación del daño y la fecha en que se provea a la madre y la paciente (...) un acompañante (...), a razón de un salario mínimo mensual”, en favor de Luz Marina Zuluaga Orozco. 1.2.5. Por daño emergente futuro: el “valor de los salarios y prestaciones que tiene que reconocerse a una persona (...) que acompañe a la paciente en sus desplazamientos a partir de un salario mínimo legal mensual y hasta que las demandadas asuman directamente este rubro o reparación”, “los pagos realizados y probados”, y el “valor de los costos educativos especiales”, todo en favor de Luz Marina Zuluaga Orozco. 1.3. Imponerles el “TRATAMIENTO INTEGRAL” de Valentina Morales Zuluaga, así: 1.3.1. “Deberán las demandadas, independientemente de la EPS a la cual se encuentre afiliada la paciente, asumir el costo integral de los tratamientos y terapias que tengan relación directa, (...), [con] las lesiones y secuelas objeto de la presente reclamación”, sean “previsibles e imprevisibles”. 1.3.2. “Deberán asumir las demandadas el costo de la educación especial que requiera la menor”. Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 1.4. Adicionalmente se solicitó: 1.4.1. La actualización monetaria de todas las condenas, “teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, desde el momento del hecho y hasta la fecha del pago”. 1.4.2. Reconocer “intereses legales del 0.5% mensual desde la fecha en que se causó el daño y hasta la fecha en que

efectivamente se realice el pago”. 1.4.3. Reconocer “intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria” de la sentencia en que se establezcan las condenas. 1.4.4. Disponer el pago de las costas a cargo de las demandadas.

2. En sustento de esas súplicas, se esgrimieron los hechos que a continuación se compendian: 2.1. Valentina Morales Zuluaga, nacida el 7 de agosto de 1998, hija de Luz Marina Zuluaga Orozco, enfermó el 23 de julio de 2001, presentando fiebre alta, malestar e inapetencia, razón por la cual fue llevada dos días después (25 de julio) a la “CLÍNICA DEL NIÑO”, entidad que atendía a los afiliados de Cafesalud E.P.S., ocasión en la que le fue formulado “acetaminofen” y se remitió a su casa; debido a la persistencia de los síntomas, su progenitora la condujo Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 nuevamente al mismo centro el 1° de agosto posterior, oportunidad en la que fue atendida por la médico pediatra María Claudia Flórez Aristizábal, quien le diagnosticó “síndrome _ febril agudo, infección del tracto _ urinario?, deshidratación GI, intolerancia a la vía oral” y ordenó su hospitalización; al día siguiente (2 de agosto), la nombrada profesional determinó que se trataba de una “paciente con examen fisico dentro de lo normal, solo fiebre, evolución favorable,

cuadro compatible con proceso viral, alta con antitérmico” y explicó a la progenitora que la fiebre podía mantenerse por unos días, sin que fuera nada grave, que la mantuviera bajo observación y que la llevara nuevamente a control apenas se obtuviera el resultado del “urocultivo” que le fue ordenado, o si empeoraba; en ninguna de estas ocasiones, se registraron los signos vitales de la paciente y, menos aún, la “frecuencia respiratoria”. 2.2. En la noche del 3 de agosto, la niña, a más de presentar los mismos síntomas, empezó a quejarse de “dolor de estómago”, que se acrecentó al día siguiente, razón por la cual fue llevada otra vez a la “CLÍNICA DEL NIÑO”, registrándose en la historia clínica: “Motivo de Consulta: dolor abdominal. Enfermedad Actual: se queja de dolor abdominal desde anoche, examen físico normal, diagnóstico: — gastritis medicamentosa”, sin indicación de su “frecuencia respiratoria”. Fue dada de alta después de la consulta y “nuevamente se tranquilizó a la familia asegurándoles que la situación no revestía gravedad alguna”. Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 2.3. El deterioro de la salud de Valentina fue en aumento, al punto que el 6 de agosto su familia le exigió a Cafesalud E.P.S. que la remitiera a la “Clínica de Comfamiliar”, en donde fue internada en esa misma fecha, dejándose constancia de que “tiene la frecuencia respiratoria aumentada y

persiste con fiebre por lo cual le solicitan una radiografía. 2 horas y 36 minutos más tarde, a las 4:03 p.m. confirman el diagnóstico de NEUMONÍA COMPLICADA CON DERRAME PLEURAL y le inician el tratamiento correspondiente[,] sin embargo dado lo avanzado de la enfermedad, tanto la neumonía como el derrame pleural se acrecientan causándole gran dificultad para respirar, ello hace que el cirujano pediatra considere necesario la inserción de un tubo en el tórax para drenarle el líquido que se le ha acumulado y que le impide respirar].] [D]adas las críticas condiciones[,] durante el procedimiento la paciente present[ó] un paro cardiorespiratoriol,] debido a su bajo nivel de oxígeno en la sangre como consecuencia del proceso infeccioso pulmonar y a pesar de las maniobras de resucitación|,| solo 10 minutos después recobró] sus signos vitales[,] siendo necesario internarla en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San Jorge para prestarle la asistencia vital avanzada que requeríal,) pues se encontraba cuadripléjica, con alteraciones del lenguaje, la visión y convulsiones”. 2.4. Debido a la referida complicación, la menor padeció “una ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA ISQUÉMICA”, es decir, “que los minutos que estuvo en paro cardiorrespiratorio, su cerebro sufrió una lesión por la falta de oxígeno y sangre”. 2.5. Es importante señalar que “el dolor abdominal (...) es un síntoma que en niños puede ser causado por una neumonía

Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 basal tal y como aconteció en el presente caso”; que fue errada la lectura que la doctora Flórez Aristizábal efectuó del “cuadro hemático” con el que la menor ingresó a consulta, puesto que él era indicativo de la presencia de una “infección bacteriana”; que en ninguna de las atenciones que se brindó a la paciente en la “CLÍNICA DEL NIÑO”, se registraron sus signos vitales y, mucho menos, la “frecuencia respiratoria”; y que fue como consecuencia de todas las anteriores fallas, que no se hizo el diagnóstico correcto y oportuno del padecimiento de la infante, sino que “fue devuelta para su casa”. 2.6. En “valoración neuropsicológica” efectuada el 22 de octubre de 2004, se determinó que sufre de “allteraciones de las funciones motoras, con fallas de coordinación motora gruesa y fina”, Idjéficit de atención y dificultades de concentración”; “Ib]aja tolerancia a la frustración”, “a]lto grado de impulsividad, donde los estímulos controlan las respuestas”, “Ip]rocesos básicos de inteligencia alterados”; [d]éficit de atención con hiperactividad”, [p]rocesos cognoscitivos alterados. CI pruebas verbales = 66. CI pruebas de ejecución = 64”, resultados indicativos de “un coeficiente de inteligencia deficiente”, y “lallteraciones en áreas premotoras, prefrontales y áreas de asociación”. 2.7. Así las cosas, se recomendó: “t]ratamiento

neurológico”, “tratamiento neuropsicolégico para manejo impulsividad. DDAH y organización del pensamiento y del comportamiento”, “lelducacion especial para reforzar aprestamiento y entrenar procesos cognoscitivos tanto básicos como superiores”, “tlerapia de familia para apoyo de los padres”, Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 y “[flacilitarle elementos que le permitan organizar el pensamiento, tanto a nivel de formación como de juego”. 2.8. En concepto del doctor Óscar Rosero Ocaña, neuropsicólogo infantil, la niña “presenta un 1t|rastorno de la habilidad escolar por compromiso severo de áreas de asociación neuronal principalmente a nivel parieto-temporo-occipital del hemisferio derecho, secundario a hipoxia perinatal, el trastorno de atención no tiene origen neurobiológico”, razón por la cual recomendó “Telducación personalizada”, en la que debe “compartir con niños normales de jardín de 4 a 5 años para mejorar dispositivos básicos de aprendizaje”, así como “terapia ocupacional” y atención por “fonoaudiología” para “mejorar aspectos psicolingúísticos y organización y maduración visuoperceptual”. Le formuló “METABOLIZADOR CEREBRAL” y advirtió que “Im]ás adelante va a requerir educación individualizada”. 2.9. En la valoración óptica que se le realizó el 13 de diciembre de 2005, se estableció que “presenta un déficit de agudeza visual secundario al antecedente de encefalopatía

hipóxica”. 2.10. La menor también fue examinada “en la institución especializada CIMDER el día 5 de marzo de 2006”, determinádose que presenta “DEFICIENCIAS EN ACTIVIDADES

QUE NO COMPRENDE O SE LE DIFICULTA REALIZAR. SU NIVEL

COGNITIVO ES DEFICIENTE, SE LE DIFICULTA RESOLVER PROBLEMAS. DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DE LA HABILIDAD Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 ESCOLAR POR DÉFICIT E INMADUREZ EN ÁREAS DE ASOCIACIÓN”. 2.11.Los anteriores conceptos, diagnósticos y recomendaciones fueron, de una u otra manera, ratificados en la valoración que el 21 de febrero de 2007 realizó el Seguro Social, en una evaluación neuropsicológica realizada el mes de octubre de 2008 y en el informe rendido por el servicio de fonoaudiología, que data de noviembre de este último año. 2.12. El 6 de noviembre de 2008 un “médico laboralista” dictaminó la “pérdida de capacidad laboral” en un 70.40%, fundado en el diagnóstico de “s]ecuelas encefalopatía hip|6]xico — isquémica” y de “[dleficiencia visual en ambos ojos”, calificación en la que, a decir de la demanda, se registró: Antecedentes de neumonía con derrame pleural a la edad de 3 años. Realizaron toracostomía (drenaje derrame por tubo a tórax) con anestesia general. Presentjó] paro

cardiorespiratorio durante aproximadamente 10 minutos y estuvo en coma por siete (7) días. Evolución tórpida convulsiones - retardo psicomotoralteraciones de leguaje - visión. La madre refiere que solo volvió a caminar dos meses después. Al momento presenta alteraciones de atención, con excesiva actividad motoratrastornos de aprendizaje no alcanza logros esperados para la edad”. El test neuropsicológico muestra puntuación de CI (cociente intelectual) de 71 (bajo) y un índice de razonamiento perceptual muy bajo. Radicación n.” 66001-31-03-004-2013-00141-01 El análisis de los índices indica fortaleza en tareas que requieren habilidades verbales, sin embargo, se encuentra alteración en tareas que impliquen habilidades visopreceptúales, espaciales, de razonamiento, atención selectiva y sostenida. Errores en actividades que demandan esfuerzo cognitivo con enlentecimiento en el procesamiento de la información. El lenguaje comprensivo se ve limitado cuando se requiere de abstracciones complejas. Los procesos de lecto-escritura no presentan un desarrollo acorde con la edad; las dificultades presentadas en el lenguaje se explican por déficit en procesos fonológicos y preceptúales. Conducta adaptativa limitada, las actividades básicas cotidianas como el vestido se ven limitadas por alteraciones en la motricidad fina. Igualmente presenta un bajo desempeño secundario a limitaciones de tipo cognoscitivo. Hay marcada disminución de la agudeza visual, sin lentes 20/200 corrige con lentes 20/60. En tal virtud, dicho especialista estableció “la necesidad

de otra persona” y recomendó “Im]anejo terapéutico a través de un programa continuo con neuropsicología y fonoaudiología”; “[clontinuar con terapia ocupacional”, y “lalpoyo psicológico a la familia”. 2.13. Es evidente que “los problemas cognitivos, fono audiológicos, comportamentales, de aprendizaje y deficitarios de la atención y de la agudeza visual presentados por la niñal,] son (...) consecuencia directa y necesaria de la ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA ISQUÉMICA que sufrió (...)[,] causada por el PARO CARDIORESPIRATORIO” que padeció “el 9 de agosto de 2001 durante 10 minutos (...)[,] resultado de la NEUMONÍA AVANZADA Y COMPLICADA CON DERRAME PLEURAL que no fue diagnosticada en forma oportuna por los médicos tratantes de la Clínica del Niño”. 10 Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 2.14. Los padecimientos experimentados por Valentina “no tienen curación”. Su rehabilitación propende por “obtener el mayor grado de desarrollo neurológico posible para permitirle una interacción y desenvolvimiento social lo más cercano a lo normal posible”. De todas maneras, su comportamiento “jamás será (...) de una persona normal”. 2.15. Esa situación, ocasionó a la menor el correlativo “daño corporal, biológico o a la salud”, por “las lesiones y secuelas en slí] mismas” que padeció. Adicionalmente le “produjo y produce”, a ella y a su familia, “dolor, depresión, tristeza, congoja y frustración”, así como daño a la vida de relación, “al

tener que soportar las consecuencias propias de su estado quel] como ya se ha advertido[,] era totalmente evitable”, toda vez que dicho estado fue “consecuencia directa del retraso en la realización del diagnóstico correcto”, que los médicos de la Clínica del Niño “nunca realizaron, pues recordemos que fue la familia la que exigió el cambio de entidad ante la involución de la enfermedad”. 2.16. Desde cuando se presentó la hipoxia cerebral, “la menor acompañada por su madre, se somete a múltiples consultas periódicas con médicos generales [y] especialistas, [a] terapias de salud ocupacional, [a] exámenes [y] pruebas”, en fin, a “un sin número de citas y actividades que han convertido su vida en un viacrucis permanente, con la conciencia desalentadora de la imposibilidad de obtener una recuperación total, pero (...) en procura de detener las secuelas irreversibles que padece la niña”, gestiones que han determinado que la segunda “se dedique de 11 Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 manera exclusiva a la atención de su hija, descuidando a su otra hija Valeria, [a sí] misma, a tal punto que ha tenido que renunciar a estudiar y obtener una profesionalización que le permita realizarse como mujer, para estar al pie de su hija; convirtiéndose en enfermera y acompañante”, situación que “le ha generado (...) no solo daño moral, sino adicionalmente daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante”. 2.17. Los “daños se han irradiado e irradiarfa]n al núcleo

más cercano de la menor, esto es, su madre, hermana y abuela materna; la que sufre con ellas todo el dolor padecido por el estado de invalidez de su nieta y las frustraciones sociales y familiares que ello implica”. 2.18. Adicionalmente, el estado de invalidez en que quedó Valentina, trajo consigo la pérdida de su capacidad laboral; que requiera de otra persona a su lado; e “implica que al llegar a la edad laboralmente activa para todos los demás, (...) no podrá acceder al mercado laboral”, impedimento que se traduce en “un lucro cesante desde la fecha en que adquirirá la mayoría de edad hasta la fecha de expectativa de vida probable”, de modo que si “nació el siete (7) de agosto de 1998, llegariá] a la mayoría de edad el 7 de agosto de 2016 y según los estudios del Departamento Nacional de Estadística DANE, cuenta con una expectativa de vida probable de 74,24 años (891 meses)”, siendo el “salario base de liquidación del que fue privad|a,] se presumel,] el mínimo legal vigente actualizado a la fecha, es decir, $496.900.00 para 2009, más el 30% correspondiente a factor prestacional ($149.070.00), para obtener un valor definitivo mensual de $645.970.00”. 12 Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 2.19. A lo anterior se añade el lucro cesante derivado del costo que tendría contratar una persona que asista a la menor en sus necesidades cotidianas y “el que se debe a la madre desde la fecha del daño a la fecha en que se le suministre

[tal] acompañamiento (...), a razón de un salario mínimo legal mensual, más un 30% de factor prestacional”.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 14 de octubre de 2009 (fl. 300, cd. 1), que notificó personalmente a la sociedad PEDRIATRAS ASOCIADOS LIMITADA en diligencia del 5 de noviembre siguiente (fl. 306, cd. 1); y por aviso entregado el día 20 posterior, a CAFESALUD E.P.S. S.A., según se establece en los folios 345 y 345 vuelto del

cuaderno No. 1.

4. La primera de las citadas accionadas contestó la demanda, escrito en el que descartó el acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos en ella aducidos y propuso las excepciones meritorias que denominó “INXISTENCIA DE ERROR MÉDICO”, “ADECUADA PRÁCTICA MÉDICA - CUMPLIMIENTO DE LA LEY ARTIS”, “INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD”, “FUERZA MAYOR - CASO FORTUITO” y “PRESCRIPCIÓN” (fls. 311 a 324, cd. 1).

En memorial separado, llamó en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (fls. 336 a 338, cd. 1), manifestación que fue aceptada mediante auto del 24 de febrero de 2010 (fls. 386 a 397, cd. 1). 13 Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01

5. A su turno, CAFESALUD E.P.S. S.A., actualmente EN LIQUIDACION, también replicé el escrito introductorio, con solicitud de que las súplicas en él elevadas fueran desestimadas y referencia expresa a cada uno de los fundamentos fácticos soportantes de la acción. Esgrimió las defensas que designó como “CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES POR PARTE DE

CAFESALUD EPS S.A.”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”,

“IMPUTABILIDAD DE LAS PRESUNTAS CONSECUENCIAS DEL ACTO MÉDICO A LA EPS” e “INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD MÉDICO LEGAL” (fls. 360 a 381, cd. 1).

Por aparte, planteó la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN de la acción” (fls. 382 a 385, cd. 1).

6. Previa notificación personal del auto admisorio del llamamiento en garantía (fl. 392, cd. 1), LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS compareció al proceso y, en un solo escrito (fls. 415 a 424, cd. 1), respondió la demanda y dicho llamamiento, en virtud de lo cual expresó su oposición a las peticiones de una y otro, así como lo que consideró pertinente respecto de los hechos soportantes de esas actuaciones. Frente a la acción, propuso las excepciones de

“PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”,

“OPOSICIÓN AL LUCRO CESANTE DE LA MENOR POR SER UN

PRESUNTO DAÑO INCIERTO” y “EXAGERADA PRETENSIÓN DE

PERJUICIOS”.

14 Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 En cuanto al llamamiento, alegó como tales:

“PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

INDEMNIZAR POR PARTE DE LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS, POR AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE

NUESTRO LLAMANTE”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA

LLAMADA EN GARANTÍA, RESPECTO DEL VALOR ASEGURADO” y

“CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA”.

7. Dentro de la audiencia practicada el 11 de mayo de 2010, se negó la excepción previa de prescripción y se concedió la apelación que contra tal determinación propuso CAFESALUD E.P.S. S.A., proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó, en auto del 26 de octubre de 2011 (fls. 455 a 460, cd. 1).

8. Estando en curso la tercera audiencia de trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito -Primero Adjuntode Pereira, a donde el proceso había pasado por descongestión, con fundamento en los artículos 18 y 20 del Código General del Proceso, modificatorios del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, declaró su falta de competencia para seguir conociendo de este asunto litigioso y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad (auto del 24 de julio de 2012; fls. 538 a 540, cd. 1),

pronunciamiento que, recurrido en reposición, se mantuvo sin modificaciones y en relación con el cual se negó la concesión del recurso subsidiario de apelación, según 15 Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 providencia que data del 8 de agosto del año en cita (fls. 549 a 557, cd. 1).

9. Esa misma oficina tramitó la nulidad que, por el cambio de competencia, alegó la parte actora (fls. 573 a 586, cd. 1), la cual, previo el traslado de rigor, negó en audiencia especial del 17 de septiembre de 2012 (fls. 594 a 596, cd. 1).

Apelada tal determinación por las gestoras del litigio, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, según proveído del 20 de marzo de 2013 (fis. 612 a 618, cd. 1).

10. Habiendo correspondido el proceso por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, éste avocó su conocimiento mediante auto del 16 de julio de 2013 (fl. 626, cd. 19) y, luego de concluir el trámite de la primera instancia, le puso fin con sentencia el 15 de febrero de 2016, en la que declaró “imprósperas las pretensiones de la demanda” e impuso el pago de las costas a las accionantes (fls. 807 a 832, cd. 2).

11. La Sala Civil del ya varias veces citado Tribunal Superior de Pereira, en audiencia del 27 de febrero de 2017, desató la apelación que contra el referido fallo propusieron

las demandantes, confirmándolo y condenando a éstas en las costas de segunda instancia (CD obrante en el fl. 20, cd.3) 16 Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 LA SENTENCIA DEL AD QUEM El Tribunal, luego de historiar lo ocurrido en el litigio, de compendiar el proveído de primera instancia y los argumentos de la apelación interpuesta por las actoras, de descartar la presencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado y de tener por cumplidos los presupuestos procesales, para arribar a las decisiones que adoptó, esgrimió los razonamientos que a continuación se puntualizan:

1. Empezó por establecer la naturaleza de la responsabilidad reclamada y en consideración a la falta de precisión de la demanda, la interpretó para colegir que, respecto de la menor Valentina Morales Zuluaga, es “contractual” mientras que, en cuanto hace a las restantes accionantes, es “extracontractual”.

2. Se ocupó enseguida de la legitimación de las partes. 2.1. Afirmó la de las promotoras del litigio, puesto que la prenombrada menor fue “directamente afectada con los daños cuya indemnización se reclama” y las demás, “en sus calidades de hermana, madre y abuela de la misma niña”, igualmente resultaron lesionadas en sus derechos personales, cuya reparación solicitaron.

17 Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 2.2. En lo tocante con las demandadas, puso de presente que, al tenor de los artículos 48 y 49 de la

Constitución Política, “la salud es un servicio público”, que le “corresponde al Estado organizarlo, dirigirlo y reglamentario”, y que él puede “prestarlo directamente o por medio de comunidades organizadas o [de] particulares, de acuerdo con el artículo 365” superior. Añadió que con fundamento en las citadas normas, surgió “el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, regulado por la Ley 100 de 1993, “y con él una nueva especie de responsabilidad, diferente a la que existía entre le médico y su paciente; aquella que debe asumir frente a su afiliado la entidad que en virtud a esa ley se compromete a prestar los servicios médicos, las Entidades Promotoras de Salud”, las cuales puede cumplir su cometido directamente “o empleando distintos recursos humanos y técnicos, que a su vez dan origen a otra serie de vínculos entre ellas y las instituciones prestadoras de servicios de salud o médicos con los que contrata la prestación de los servicios que se obliga a garantizar, para lo cual se encuentran autorizadas por el literal k) del artículo 156 de la referida ley”. Así las cosas, tras advertir la comprobación en el proceso, en primer lugar, de que “la menor Valentina Morales Zuluaga se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud que ofrece la EPS demandada” y, en segundo término, de que “la atención médica se le brindó (...) inicialmente en la Clínica del Niño”, de propiedad de la sociedad Pediatras Asociados Limitada, concluyó que “[l]a ejecución defectuosa de los servicios médicos por parte de las IPS compromete a la|s] EPS”, 18 Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01

entidades que “en virtud de un contrato se obliglan] con el paciente a garantizarle los servicios de salud y en consecuencia, responde[n] de manera solidaria por los daños que aquellals] cause[n]”, planteamiento que explicó con reproducción de un fallo de esta Corporación.

3. Fincado en los reproches de las apelantes, el ad quem puntualizó que le correspondía establecer, en primer lugar, “si se demostró la existencia del daño cuya indemnización reclaman las actoras”, cuya falta de comprobación fue la causa para que el a quo negara las pretensiones de la demanda; y que, “dle ser afirmativa tal respuesta, se determinará si tuvo razón la señora juez de primera sede al concluir que no fue apropiada la atención médica que se brindó a la niña en la Clínica del Niño, y si el daño producido fue consecuencia de este último hecho”.

4. Sobre lo primero, estimó: 4.1. De entrada, que el “daño sí se acreditó”, con los elementos de juicio que pasan a relacionarse: 4.1.1. La historia clínica aportada con el libelo introductorio que, pese a ser inauténtica, debía apreciarse, porque “las entidades demandadas no desconocieron su contenido” sino que, por el contrario, con fundamento en él, edificaron su defensa, documento contentivo de la atención ofrecida a la menor entre el 1° y el 18 de agosto de 2001, cuando ya había presentado el “paro cardiorespiratorio” al momento de practicársele la “toracostomía cerrada de tubo”,

19 Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01

habiéndosele diagnosticado “encefalopatía hipóxica isquémica” con “compromiso neurológico”. 4.1.2. El informe rendido por un “Especialista en Medicina Laboral” que “calificó en un 70.40% la pérdida de [la] capacidad laboral” de Valentina Morales Zuluaga, fechado “el 6 de noviembre de 2008, con fecha de estructuración el 9 de agosto de 2001”, en el que se identificó “como etiología probable la hipoxia cerebral”, prueba que, en concepto del Tribunal, tiene “mérito demostrativo[,] en razón a que los perjuicios que surgen en la responsabilidad civil no están sometidos a un medio específico de prueba contrario a la que se requiere cuando de establecer prestaciones laborales se trata y específicamente de aquellas que surgen de la invalidez”, tesis en sustento de la cual transcribió un pronunciamiento anterior emitido por la misma Sala. Al respecto, con soporte en la sentencia T-417 de 2008 dictada por la Corte Constitucional, aclaró que el referido medio de convicción no debe ser tenido como una pericia propiamente dicha, ni sometido a los rigores para la contradicción de la misma, sino que se ubica en la categoría de los “conceptos técnicos, científicos o artísticos que han sido elaborados por fuera del proceso y por encargo de una de las partes que ha escogido al profesional que emite su opinión”, contemplados en los artículos 21 del Decreto 2651 de 1991, 10” de la Ley 446 de 1998 y 18 de la Ley 794 de 2003. Así las cosas, señaló que “alplicados los anteriores

conceptos al caso concreto, estima la Sala que el documento de que se trata puede ser apreciado, en razón a que en el auto que 20 Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01 decretló| pruebas se ordenó tenerlo como tal, a instancias de la parte demandante, y los demandados no se opusieron a tal decisión”. 4.1.3. La valoración efectuada a la menor por una psicóloga y neuropsicóloga, que data del 8 de octubre de 2008, a la que el Tribunal otorgó mérito probatorio, fincado en similares argumentos a los que en precedenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...