CSJ - SC2354-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2354-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC2354-2021 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 (Aprobado en sala civil de decisión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).- La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL, JAIRO y ÁLVARO HERNÁN PERDOMO CORREDOR, frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario reivindicatorio (con demanda de reconvención) que ellos adelantaron contra TONNY LEGRO DE BARRERO.
ANTECEDENTES
1. En la demanda rectora que dio inicio a este asunto, los accionantes solicitaron: Ordenar a la convocada que les restituya el predio con matrícula inmobiliaria 307-780 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, ubicado en la
calle 16 N° 8-21 de la misma ciudad, “del cual son Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 propietarios junto con otros”, condenar a la demandada -poseedora de mala fea pagarles los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante; e imponer la respectiva condena en costas para su contraparte.
2. En sustento de esas súplicas expusieron, en resumen, que son propietarios del inmueble objeto de las pretensiones, mientras que la accionada lo habita sin el consentimiento de los titulares del derecho de dominio, y, además, se niega a devolverlo, pese a los requerimientos que se le han hecho!.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot admitió la demanda con auto del 17 de octubre de 20122, que notificó a la convocada mediante aviso.
4. La demandada, en tiempo y por intermedio de apoderado judicial, contestó el pliego introductor, en desarrollo de lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció de diversa forma sobre los hechos -aceptando unos y negando otros, y planteó las excepciones de mérito que denominó: “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, “existencia de un mejor derecho de la demandada, posesión del inmueble objeto de litigio, que hace nugatoria la acción de dominio impetrada”, “reconocimiento de mejoras y retención del inmueble hasta tanto se cancelen aquellas”; y la “genérica”3. ! Folios 84 a 86 del c.1. 2 Folio 87. > Folios 137 a 148 ibídem.
Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02
5. En escrito aparte, la convocada, por medio de su apoderado, formuló demanda de reconvención, para que con la comparecencia de Jairo, Miguel Ángel y Álvaro Hernán
Perdomo Corredor, de María Leonor Suárez Correa, y de las
personas indeterminadas que se crean con derechos, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el fundo relacionado en el libelo inicial, y que como consecuencia se disponga la inscripción del fallo en la matrícula inmobiliaria correspondiente.
6. En apoyo de la contrademanda, se adujo que Tonny Legro de Barrero posee de buena fe el inmueble en cuestión desde hace más de veinte años, ejerciendo sobre el mismo actos de señora y dueña, de forma pacífica e ininterrumpida, entre estos, cambios y remodelaciones de la casa, pago de servicios públicos, cancelación de impuestos, y arriendo de partes del inmueble para el comercio y habitación. Además, se señaló que los vecinos del sector y la Junta de Acción Comunal del barrio reconocen a Legro de Barreto como la poseedora del fundo reclamados.
7. El juzgado del conocimiento admitió a trámite la demanda de mutua petición, mediante auto del 12 de junio de 2013, que se notificó a todos los convocados, quienes procedieron a contestarla de la siguiente manera: Folio 35 del c. 3. > Folios 32 a 34 ibídem.
Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 7.1. Álvaro, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor se resistieron frontalmente a las pretensiones, y contestaron cada uno de los hechos. 7.2. María Leonor Suárez Correa se opuso a las súplicas del pliego de reconvención, hizo manifestación sobre cada
uno de los fundamentos fácticos, y excepcionó de mérito “tenencia inicial y no posesión del inmueble”. 7.3. La curadora ad-litem de las personas indeterminadas, manifestó, respecto de las aspiraciones del accionante principal, estarse a lo probados.
8. Agotado el trámite, el a-quo le puso fin a la primera instancia con sentencia del 4 de noviembre de 2015, en la que resolvió: “Primero. Rechazar las excepciones de mérito formuladas por la demandada... “Segundo. En consecuencia, condenar a la señora Tonny Legro de Barrero y a sus causahabientes, a restituir a los demandantes Alvaro Hemán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor (...) el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 307780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot... “Tercero. Desestimar las pretensiones de reconvención en pertenencia... “Cuarto. Denegar las excepciones de mérito propuestas por la señora María Leonor Suárez Correa por conducto de su apoderada. “Quinto. No acceder a impartir condena en perjuicios a la demandada.
© Folios 45 a 47 ib. 7 Folios 108 a 118 ibídem. Folio 119 ib. Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 “Sexto. No reconocer el valor de las mejoras plantadas por la señora Tonny Legro de Barrero. “Séptimo. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda ...
“Octavo. Condenar a la demandada Tonny Legro de Barrero a pagar el valor de las costas procesales...”.
9. Apelada la decisión por la demandada inicial y demandante en reconvención!0, el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 3 de octubre de 2016, en la que mayoritariamente dispuso modificar lo resuelto en primer grado, para en definitiva: “1° CONFIRMAR los numerales 1°, 3°, 4°, 5% 6 y 7°... “2° REVOCAR los numerales 2° y 8” (...) que para mayor claridad quedarán así: “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria, interpuesta por Álvaro Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor, a objeto de obtener la restitución del inmueble
ubicado en la calle 16 No. 8-21 de la ciudad de Girardot, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 307-780 de ORIP de Girardot. “OCTAVO: Sin condena en costas procesales”.
10. Con posterioridad a la emisión del anterior pronunciamiento, ante el Tribunal se surtieron las siguientes actuaciones: Folios 448 a 486 del c. 1. 1° Folio 488 ib.
Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 10.1. El apoderado de los demandantes iniciales, Álvaro Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor, interpuso en tiempo el recurso de casación!!. 10.2. Tempestivamente, también, el mandatario de la
demandada Tonny Legro de Barrero formuló la impugnación extraordinarial?. 10.3. El primero de noviembre de 2016, el magistrado sustanciador del Tribunal no concedió los recursos de casación propuestos, por estimar que ninguna de las partes contaba con el interés económico suficiente!3. 10.4. María Leonor Suárez Correa, en forma directa, radicó memorial en el que manifestó coadyuvar el recurso de los accionantes en reconvención!, 10.5. Para desatar el recurso de reposición y en subsidio queja, planteado por los demandantes iniciales contra el proveído que negó conceder el remedio de casación, el magistrado ponente del Tribunal profirió la providencia de 25 de enero de 2017, por cuya virtud se revocó la decisión censurada, y en su lugar, se concedió el recurso de casación interpuesto en su momento por Miguel Ángel, Álvaro Hernán y Jairo Perdomo Corredor!5, '! Folio 60 del c. 4. 2 Folio 61 ib. "3 Folios 63 a 65 ib. Folio 66. 13 Folios 87 a 94. Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 10.6. Tras acatar lo dispuesto por la Corte en relación con el prematuro otorgamiento de la opugnación extraordinaria, el magistrado ponente del Tribunal nuevamente concedió ese mecanismo de impugnación, en relación con los demandantes iniciales, a través de auto del 9 de agosto de 201716.
11. Llegadas las diligencias a la Corte, se admitió el recurso respecto de quienes fue concedido, y posteriormente se aceptó la demanda de sustentación presentada por ellos!7.
Además, se precisó acá, mediante proveído de 16 de mayo de 2018, que María Leonor Suárez Correa “no es recurrente en casación”18, LA SENTENCIA DEL AD-QUEM Los razonamientos que llevaron al juzgador de segunda instancia a tomar la mencionada providencia, se sintetizan, así:
1. En el presente asunto, donde se reclama de una parte la reivindicación de un inmueble, y de la otra la declaratoria de pertenencia sobre el mismo, se advierte que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales.
2. En la alzada se persigue por la recurrente, demandada inicial, que se niegue la acción de dominio de sus convocantes, y se acceda a la suya de usucapión, pues 16 Folio 157 ib. 17 Folio 49 del c. 7. 18 Folios 47 y 47 vuelto del c. 7.
Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 estima que tiene mejor derecho sobre el bien objeto del proceso, por poseerlo con anterioridad al derecho de dominio de Álvaro Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor. En ese orden, se estudiará primero la reivindicación, y después si le asiste mejor derecho a la impugnante.
3. Del análisis de la prueba documental aportada por los actores, se concluye que no son dueños de la totalidad del bien pretendido, sino solo de una cuota, por lo que carecen
de legitimación en la causa para pedir la restitución de todo el predio, de forma tal que, en su defecto, “debieron incoar la acción prevista en el artículo 949 del Código Civil, que se refiere a la reivindicación de cuota determinada proindiviso de cosa singular”, ya que según el título invocado como fuente de propiedad y el folio de matrícula del predio, María Leonor Suárez Correa es titular de las 2/5 partes 0 40% del fundo, y a pesar de ello fue excluida de las pretensiones de la demanda para la reivindicación íntegra del mismo.
4. Además de que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la improcedencia del reclamo reivindicatorio de la cosa común por parte de los comuneros para sí y no para la comunidad, debe anotarse que “aunque la propietaria María Leonor Suárez Correa concurrió al trámite al ser convocada como parte pasiva en la demanda de reconvención, se advierte que ni se adhirió a las pretensiones de sus condueños, pues no se reformó la demanda, ni pretendió para sí la reivindicación de su cuota parte, pues no presentó demanda de reconvención, pues simplemente se limitó a oponerse a las pretensiones de prescripción Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 adquisitiva del bien, incoadas por la demandante en
reconvención Tonny Legro de Barrero”.
5. Por lo anterior, las pretensiones de la demanda reivindicatoria debieron ser denegadas por falta de legitimación en la causa por activa, sin que la falencia advertida pueda superarse con la interpretación de la
demanda, toda vez que “los demandantes en todo momento pretendieron el bien para sí no para la copropiedad, no individualizaron la cuota parte del bien que les correspondía; por lo que una lectura con tal alcance, asumir que la copropietaria omitida también demandó, iría en contravía de la regla de congruencia que se exige tenga lo sentenciado con lo pretendido, conforme lo regula el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.
6. En lo que se refiere a la usucapión, los medios probatorios recopilados permiten concluir que la posesión de Tony Legro de Barrero no fue exclusiva sino compartida con su esposo Álvaro Barrero, dado que fue él quien la llevó a vivir al inmueble desde cuando se casaron en 1957, y quien dispuso del mismo hasta el momento en el que se remató y adquirió por los demandantes iniciales y por María Leonor Suárez Correa. Pero atendiendo que luego de dicha almoneda, ocurrida el 10 de noviembre de 2004, la familia Barrero-Legro siguió en el predio, se observa que desde ese momento comenzó la posesión compartida de esos cónyuges, la que prosiguió hasta la muerte de Álvaro Barrero Carvajal, acaecida en el 2005.
Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 Así las cosas, la posesión exclusiva de la demandante en reconvención, que arrancó al fallecimiento de su marido, no alcanza el término de diez años exigido por la ley, ya que la respectiva demanda se presentó el 17 de mayo de 2013.
7. En conclusión, se impone la modificación de la
sentencia apelada, para revocar la decisión que accedió a la reivindicación y en su lugar negar las pretensiones de la demanda inicial por falta de legitimación en la causa por activa. Se confirma la negativa a las súplicas de reconvención, por no cumplir la demandante el requisito temporal para adquirir el bien pretendido. LA DEMANDA DE CASACIÓN En vigencia del Código General del Proceso, los recurrentes plantearon un cargo frente a la sentencia de segunda instancia, soportado en la causal segunda del artículo 336 de dicho estatuto. ÚNICO CARGO Se cuestiona el fallo combatido por ser indirectamente violatorio de los artículos 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 762, 946, 950 y 2323 del Código Civil; y 11, 42-5, 164, 165, 176, 193 y 625 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda principal, del libelo de reconvención y del escrito con el que se contestó el último. 10 Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 Con el propósito de demostrar el ataque, sus autores expusieron:
1. El Tribunal se equivocó cuando: (i) señaló que los demandantes no podían reivindicar para sí la totalidad del bien objeto del juicio, en tanto que no eran los titulares del derecho de dominio pleno, como consta en el certificado de tradición aportado al proceso; (ii) desconoció que los demandantes (iniciales) manifestaron en su demanda que
eran propietarios del bien “junto con otros”, lo que significa que quedaba incluida también la otra comunera María Leonor Suárez Correa; (iii) ignoró que en la demanda de reconvención se demandó en prescripción adquisitiva de dominio a los demandantes originarios, y que se incluyó a la comunera María Leonor Suárez Correa; (iv) olvidó que la prenombrada señora contestó la demanda de reconvención como comunera, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y coadyuvando la interposición del recurso de casación; y (v) afirmó que, en este caso, los demandantes únicamente podían solicitar la reivindicación por su derecho de cuota.
2. El juzgador de segundo grado pasó por alto su deber de interpretar la demanda principal, de cuya lectura emerge claro que los demandantes no eran los únicos propietarios del inmueble objeto del proceso, y que, por ende, la reivindicación propuesta era en beneficio de la comunidad, en aras de recuperar la posesión. Además, al no auscultar el verdadero alcance del libelo inicial, se sacrificó el derecho
11 Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 sustancial de acceso a la administración de justicia, puesto que no se quiso entender que los accionantes “nunca pretendieron el reintegro de la posesión material en proporción a sus derechos de cuota”.
3. El desatino del ad-quem no se quedó únicamente en la falta de interpretación del pliego inicial, sino que se extendió a la ausencia de una hermenéutica comprehensiva de otros actos del proceso como la demanda de reconvención
y su contestación, porque con la contrademanda se “pretende usucapir citando a la comunera María Leonor Suárez Correa, quien concurrió al proceso mediante apoderada judicial, oponiéndose a cada uno de los hechos de la demanda, proponiendo excepciones perentorias, con lo cual queda en claro que dicha comunera ni por asomo quería perder el derecho de dominio del bien, lo cual hizo que su oposición a la reconvención fuera realmente una confirmación de su intención porque prosperase la reivindicación de la totalidad del inmueble para todos los comuneros”.
4. Contrario a lo aseverado por el colegiado que emitió el fallo confutado, los demandantes (iniciales) no tenían ninguna razón para solicitar la reivindicación del derecho de cuota, no solo porque la posesión se estaba ejerciendo sobre la totalidad del predio, sino porque su querer era el de reivindicar la totalidad del inmueble del que son propietarios “junto con otros”.
5. La posición asumida en la sentencia censurada implica vulnerar el derecho fundamental a la propiedad
12 Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 privada de los demandantes, pero, además, tiene un agravante para ellos, que consiste en que si volvieran a demandar su pretensión se haría nugatoria, por cuanto la prescripción adquisitiva de dominio ya habría corrido a favor de Tonny Legro de Barrero, quien en el proceso sólo pudo acreditar su posesión desde el 2005.
6. Con lo anterior queda claro que debe casarse la sentencia, en un caso en el que (i) el inmueble materia del
proceso está plenamente identificado; (ii) los propietarios del predio son Álvaro Hernán, Miguel Ángel, Jairo Perdomo Corredor y María Leonor Suárez Correa, los tres primeros demandaron para la comunidad; (iii) la demandada Tony Legro de Barrero es la poseedora actual del fundo, y (iv) el bien materia de reivindicación es el mismo poseído por la convocada.
CONSIDERACIONES
1. Marco normativo procesal para resolver el recurso de casación El presente proceso ordinario reivindicatorio con demanda de reconvención inició su andadura con el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, las normas adjetivas que ahora resultan aplicables para resolver este recurso de casación, son las del Código General del Proceso, por haberse planteado estando ya en vigor este último estatuto.
13 Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 En efecto, de acuerdo con las reglas de tránsito legislativo, particularmente la quinta del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, “los recursos interpuestos (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”, y el que aquí concierne se formuló por el mandatario judicial de los accionantes iniciales, el 7 de octubre de 201619.
2. Problema jurídico y esquema trazado para resolverlo Constituye el problema jurídico de este recurso de casación, determinar si el Tribunal incurrió en el error de hecho denunciado, al no haber apreciado que en la demanda principal (reivindicatoria), se solicitó por los tres accionantes la restitución del inmueble (objeto de
controversia) en beneficio de la comunidad de propietarios que conforman con otra persona más, que no demandó. Corresponde establecer, igualmente, si el yerro fáctico se dio también en la valoración tanto del libelo de reconvención como de la respectiva contestación al mismo, al no deducir de su contexto, que lo suplicado por los gestores de la acción de dominio, redundaba en pro de todos los condueños. Para absolver tal cuestionamiento, la Sala se referirá, en su orden: (i) a la demanda inicial y su impartancia para el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; (ii) al error de '9 Con el Acuerdo PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso será a partir del 1° de enero del año 2016, integramente. 14 Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 hecho en la apreciación del libelo genitor, según la doctrina de la Corte; y (iii) a la acción reivindicatoria respecto de un bien de propiedad de varias personas sin determinación física de la cuota. Con esos presupuestos, enseguida (iv) se adentrará la Corporación en el análisis del caso concreto, para por último, (v) presentar la conclusión respectiva, que es la respuesta al problema jurídico, que en caso de ser afirmativa, dará paso a la correspondiente sentencia sustitutiva.
3. La demanda inicial y su importancia en el campo del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
efectiva Ya lo ha dicho la Corte y esta es una oportunidad más para reiterarlo, que el escrito introductor es el acto de postulación por antonomasia, por medio del cual el demandante ejercita, ante la autoridad jurisdiccional competente, el derecho sustancial de acción, y frente al demandado o convocado, la pretensión concreta. La demanda, entonces, como expresión que es del derecho de acción, es el instrumento que facilita el acceso a la administración de justicia, y constituye una de las notas esenciales de la tutela jurisdiccional efectiva, pues, con aquella y con la posibilidad de presentarla ante las autoridades constitucional y legalmente establecidas para administrar justicia, se garantiza que no exista conflicto jurídico que no pueda tener la posibilidad de ser planteado 15 Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 por las personas y ser decidido de fondo por los órganos establecidos», De esa forma, lo señala la doctrina autorizada, “si el ordenamiento jurídico reconoce un derecho subjetivo, incluso, si protege de cualquier manera que fuere un interés, el impedir que esos derechos o interés sea tutelado por el poder judicial supondría la negación del derecho o del interés mismo. No cabe reconocer un derecho o interés, y luego, negarle el acceso al poder judicial a quien lo afirma”:. Ahora bien, en el escrito de demanda, a la par de ejercerse el derecho de acción, concomitantemente el accionante realiza el acto de formulación de la pretensión, que “es lo que se denomina petitum (...) que comprende no solo
la providencia pedida en sentido abstracto, sino las declaraciones y condenas concretas materia de la misma, que han de referirse a la relación jurídica que se invoca”. La pretensión, petitum, suplico o solicito, en fin, como se le quiera denominar, además de determinar los límites cuantitativos y cualitativos respecto de los cuales el juzgador ha de resolver, también establece la naturaleza de la 2 Según la Corte Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva también conocido como de acceso a la administración de justicia, se define como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso” (C-279/13). 2 MONTERO AROCA, Juan, et al; Amparo constitucional y proceso civil, 3 Edición, 2014, Tirant lo Blanch, Valencia, España, pág. 68. ? MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Editorial ABC, 1985, pág. 317. 16 Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02
aspiración invocada y de la sentencia a dictar, esto es, si declarativa, constitutiva o de condena; recordándose que la primera busca que se declare la existencia de una determinada relación jurídica o derecho subjetivo, la segunda la creación, modificación o extinción de un derecho o situación jurídica, y la tercera la orden para que el demandado satisfaga una determinada prestación:s. Por lo demás, conviene indicar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no es absoluto, como lo ha recordado la jurisprudencia constitucional, por lo que, por ejemplo, en el acto de formular la pretensión, cabe exigir ciertas formalidades, como que lo solicitado esté dotado de “precisión y claridad”, con la finalidad, conforme se anticipó líneas atrás, de establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso. En ese orden, por la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de las pretensiones, en aquellas que vengan redactadas de manera defectuosa u obscura, debe pedirse por el juzgador su subsanación, so pena de rechazo. Sin embargo, si ello no se exige, y si el proceso continúa su 2 Cf. GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal Civil, El proceso de declaración, Parte General, 4 Edición, 2012, Colex Editorial, Madrid, pág. 304.
24 Numeral 5° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, repetido en el numeral 4° del artículo 82 del Código General del Proceso. 17 Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 senda con tal libelo genitor, corresponderá al funcionario, al momento de dictar la sentencia, interpretarla, de manera que no se sacrifique el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva del accionante, y tampoco el derecho de contradicción del demandado. Pero, amén de lo dicho, cumple aclarar que el objeto del proceso no lo individualiza únicamente la pretensión, sino que está formado, asimismo, por las partes que intervienen y la causa petendi o fundamentos de hecho, estos últimos, valga anotar, son los acontecimientos que integran el presupuesto fáctico de las normas sustantivas cuyos efectos se reclaman en las súplicas. Los hechos, al igual que las pretensiones, deben ser plasmados en la respectiva demanda cumpliendo cierto formalismo, que consiste en redactarlos “debidamente determinados, clasificados y numerados”:s. Sobre los hechos, menciona la doctrina patria que “... son, pues, las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida [...] En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, o sea la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es los hechos afirmados y las nomas jurídicas en que ellos se subsumen. La causa para pedir
explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consistente en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, esto es las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquella. Sobre los hechos de la pretensión va a girar todo el debate judicial y el diálogo probatorio, como 25 Numeral 6° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 18 Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02 quiera que son los que sirven de fundamento al derecho invocado, Y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre la que habrá de rodar la controversia. ..”S. Pues bien, si como acaba de verse la demanda es un acto inaugural de extraordinaria importancia, y al mismo subyace el ejercicio de derechos fundamentales, la falta de claridad en la redacción de las pretensiones o de los hechos no puede convertirse en un acto insalvable, porque primero habrá lugar a inadmitir la demanda para exigir la correspondiente subsanación, y segundo, de haberse omitido ese control, se impone, en clara sintonía con el principio pro actione, activar “el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito”, porque como de forma consolidada lo tiene dicho la Corte, “Cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en
tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-199714171-01), “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2 parte, 185). 2 MORALES MOLINA, Hernando, Ob. cit., págs. 318 y 319.
27 CS) SC775-2021.
19 Radicación n. 25307-31-03-001-2012-00280-02
4. El error de hecho en la apreciación de la demanda En consonancia con lo expuesto en el acápite anterior, ha de decirse que, si bien la interpretación de la demanda es
un imperativo legal, cuando en ella hay obscuridad, confusión o falta de claridad en su redacción; tal ejercicio hermenéutico no está exento de poder derivar en un eventual error de hecho, censurable en sede casación, por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. En efecto, es posible que tal desatino fáctico ocurra, si la apreciación o interpretación de la demanda que efectúa el juzgador, termina “tergiversando -en forma evidenteel contenido y alcances de esa pieza procesal, alterando también la caracterización del conflicto, y su subsunción en las normas sustanciales pertinentes”. Sobre dicha materia, esto es, el yerro fáctico en la valoración de la demanda, la siguiente transcripción parcial de la sentencia de casación del 19 de septiembre de 2009, Rad. 2003-00318-01, condensa el criterio de la Corte: “ . cuando el resultado de tan significativa labor hermenéutica no refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si el fallo incorpora, antojadizamente, la percepción del juez sobre la dimensión y naturaleza de los hechos y pretensiones, “...como ocurre cuando tergiversa de modo evidente s
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