🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC24-01-2011

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC24-01-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

¿(ZX SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).

Ref: Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01

Decide la Corte el recurso de¿cíón formulado por los señores JORGE SAFFON SALAZAR, NORA LUCIA SANIN DE SAFFON y la sociedad CONSTRUCTORA SAFINSA LTDA, frente a la sentencia que el 20 de agosto de 2008, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por ellos en contra del BANCO COMERCIAL AV VILLAS.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, luego del correspondiente repartimiento, se tramitó y llevó a término la controversia judicial reseñada en precedencia. La parte demandante reclamó, en esencia, las declaraciones que más adelante serán objeto de concreción. 1a Q4:¿if?039 a 9 $N C C O u A /S N TaD - . 1006 /¿_¿

2. El actor, en su escrito de demanda, plasmó los siguientes aspectos fácticos como basamento de las súplicas elevadas: 2.1. Entre las partes citadas y con el propósito de destinarlo a la construcción de vivienda fue c0ncertado un contrato de mutuo, en un coñ€ienzo, por la suma de $1 300 000 000 00., y, poster¡ormente

se incrementó a la suma de $1.800.000.000.00., habiendo dado lugar al crédito No. 000 07515-2, bajo las condiciones establecidas en la comunicación 44105 del 9 de noviembre de 1993, en donde los demandantes fungieron como deudores y la entidad bancaria demandada como acreedora. Dicho mutuo fue convenido en unidades de poder adquisitivo UPAC y con unas tasas de interés definidas anteladamente.

22. La obligación mencionada fue recogida en varios títulos valores (18 pagarés), documentos suscritos en blanco y sin carta de instrucciones, pues así lo exigió la acreedora. Dicha situación, sostuvo la parte actora, refleja, sin duda alguna, la posición dominante del banco referido. El crédito aludido fue garantizado por los demandantes mediante la constitución, a favor de la demandada, de hipoteca sobre el predio construido. 2.3. Los deudores realizaron algunos pagos por cuantías y en fechas diversas; empero, la entidad financiera, trasgrediendo los pactos celebrados con aquellos, destinó tales dineros a conceptos no convenidos. Por ejemplo, aplicó algunos abonos al pago de “verificación de linderos”, “visitas de obra”, “avaltúos”, “estudio de titulos”,E 1“ “timbres” y “seguros”.

24. La acreedora, igualmente, procedió al cobro de intereses sobre intereses; además, los liquidó de manera global y no independiente, amén de superar los límites autorizados por la autoridad correspondiente. Por tanto, insistió el accionante, en el desarrollo del POMC Exp. 2001 00457 01 2

préstamo y mientras el mismo se satisfizo totalmente, la entidad financiera incurrió en prácticas como cobrar intereses sobre intereses y por fuera de los límites autorizados en la ley. 1 2.5. De otra parte, la entidad crediticia, no obstante que el contrato de mutuo había fenecido, procedió a subrogar parte de la obligación (la correspondiente a la señora Nilda Cecilia Báez de Franco), situación que habilitó a esta última para perseguir a la constructora. 2.6. En el proceso ejecutivo con título hipotecario que la acreedora adelantó, involucró como demandados a los adquirentes de algunos apartamentos; sin embargo prescindió de incluir a los deudores iniciales, esto es, a la constructora, situación que generó, de manera evidente, una violación a los derechos de los mismos, pues no pudieron hacer frente a su mutuante. 2.7. Que las razones o causas subjetivas que motivaron a los demandantes a adquirir el préstamo aludido variaron, pues la resolución 18 del 30 de junio de 1995, emitida por el Banco de la República, fue declarada nula por el Consejo de Estado. 3%. El demandante, a partir de los anteriores hechos, reclamó de la judicatura las siguientes declaraciones y condenas que, como sigue, se compendian: 3.1. Que el crédito (000-07515-2), concedido por la demandada a los actores, debía someterse a revisión y rastreo con el propósito de establecer, como efectivamente aconteció, que los pagos realizados y la destinación de los mismos no respondieron a los términos concertados alrededor del contrato de mutuo.

POMC Exp. 2001 004587 01 3

Y 3.2. Que las tasas de interés cobradas desbordaron los ¡ímites fijados en el contrato y en la ley; igualmente, que hubo cobro de intereses sobre intereses, así como que algunas sumas canceladas no fueron aplicadas al crédito. 3.3. Que la sociedad demandada, no obstante haber recibido algunos dineros, no los aplicó a los aspectos o conceptos que correspondía y, contrariamente, los destinó a propósitos diferentes. 3.4. Que la entidad financiera no aplicó siquiera algunos abonos efectuados por la deudora. 3.5. Que, en definitiva, el banco demandado debe ser condenado a la devolución de una suma superior a $486.000.000.00., que se estima, por razón de los cobros en "exceso de lo pagado en desarrollo de los contratos celebrados”, junto con sus intereses, desde la fecha en que se produjo el cobro indebido, hasta cuando se haga efectiva la restitución. 3.6. De otro lado, las declaraciones solicitadas deben abarcar, igualmente, que la entidad bancaria decidió indexar el capital bajo la modalidad de la DTF y no con sujeción al IPC, lo que generó, a favor de esta última, sumas superiores a las que correspondían según lo pactado. 3.7. Como consecuencia de lo anterior y constatado que la demandada desconoció el contrato de mutuo, por razón de las anteriores circunstancias, que se le ordene devolver todo aquello que cobró en exceso, o sea, la suma de Trescientos sesenta y dos millones de Pesos ($362.000.000.oo.)º,__fx/ícte., más los intereses desde cuando

se produjo el cobro en exceso hasta cuando tenga lugarla restitución pertinente. POMC Exp. 200100457 01 4 3.8. Además, el actor demandó condena a la demandada por los perjuicios generados, tanto morales como materiales, los que debían cuantificarse a través de un perito experto.

4. El banco accionado, en tiempo, dio respuesta al escrito incoativo; aceptó algunos hechos y otros fueron negados rotundamente; a unos más se les descalificó como tales, pues, según el opositor, resultaban ser sólo apreciaciones o interpretaciones del actor. Relativamente a las pretensiones se opuso por completo; además, formuló las “excepciones” que denominó: “Inexistencia del derecho reclamado y no exigibilidad de otra conducta o, inexistencia del derecho pretendido”. 4.1. En lo fundamental, la accionada, arguyó, de una parte, que las sumas canceladas por Ios demandantes fueron ap|¡cadas a los — — rubros conven1dos y las tasas de interés objeto de cobro estuvieron enmarcadas dentro de los límites fijados en la ley. 4.2. Por otro lado, sostuvo que si bien el crédito A concedido fue sometido a actualizaciones acogiendo la DTF ly no el IPC “tal determinación no provino de la entidad bancaria demandada sino del Banco de la República, quien, por disposición legal, t1ene la facultad de fij%r las reglas sobre el particular, las que, una vez adoptadas, resú1tan obligatorias para el sector financiero. Bajo esa orientación, afirmó la entidad financiera, sus actuaciones sólo

respondieron a las pautas normativas que rigen la actividad a la que está dedicada.

5. El Juzgador a-quo, una vez agotó en su totalidad las etapas establecidas por la Wnormat¡v¡dad vigente para esta clase de asuntos, prof¡r¡o sentenc¡a desest¡mator¡a dé Ias pretens¡ones PONC Exp, 2001 00457 01 5

6. La actora recurrió en apelación dicho failo y luego de culminarse el respectivo trámite, al dar finiquito al asunto, el Tribunal acusado confirmó en su totalidad la sentencia censurada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de segundo grado, ab inítio, concentró su labor decisoria en establecer la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia; exigencias que, efectivamente, haltó reunidas en su totalidad; inmediatamente aprehendió el examen del tema objeto del debate y, luego de poner en evidencia que el a-quo había percibido de manera equivocada la esencia de la controversia suscitada, vindicó lo que, a su manera de ver, constituía el verdadero epicentro del litigio. Fincó su decisión, entonces, en los siguientes pilares: a) Que entre los demandantes y la demandada, ciertamente, surgió un contrato de mutuo a través del cual, esta última, extendió a los primerosun crédito por la suma de $1.800.000.000.00., el q'ue fue documentado en varios pagarés. b) Que el préstamo concedido fue convenido en unidades de poder adquisitivo UPAC, mecanismo monetario absolutamente

válido para líneas de crédito como la que fue objeto de pacto (crédito de constructor), entre las partes. c) Que al mentado crédito le eran aplicables, por autorización legal, la DTF; también, que a tales convenciones les estaba permitida la2¿5íf5¡ización de intereses; además, por ser un crédito comercial, no lo rigen los topes de réditos que caracterizan a los de vivienda sino aquellos que certifica la Superintendencia Financiera. POMC Exp. 2001 00457 91 6 d) Que para la época en que fue convenido el crédito, o sea, en los años 1994 y 1995, el sistema UPAC estaba vigente, por EA tanto 993?_E? del principio de legalidad; de otra parte, los deudores a sabiendas adquirieron dichos cór;1-—p-)úr_órmisos Y, por ende, asumieron la “contingencia, un alea, como consecuencia de la desvalorización real del poder adquisitivo del peso” y, bajo esas circunstancias, los pactos celebrados resultaban legales. e) El Tribunal afirmó que las “sentencias proferidas por la Corte Constitucional” no resultaban aplicables “al crédito que aquí se trata”, por tener dichas decisiones como “ratio decidendi créditos (sic) de vivienda de largo plazo, que tienen características bien diferenciales, por plazo, valor y calidad de las partes, con el crédito constructor”. — f) Sostuvo el fallador, así mismo, que la constructora, por ser una de las más importantes sociedades del ramo en la ciudad, no podía considerársele en condiciones de inferioridad o con respecto de quien la entidad bancaria pudiera ejercer posición dominante.

g) Reivindicó, igualmente, el ad-quem, que la parte demandante había convalidado los procedimientos acometidos por la demandada, en cua?1to que las aplicaciones efectuadas de los pagosi V las sumas cobradas no los refutó cuando s_gí_icitd algunas prórrogas| tampoco a! momento de expedir el paz y salvo emifido a ¡nstanciá de la acreedora. En estas condiciones, protestar dichos procedimientos tempo después, argumentó el sentenciador, contradice la propia conducta de los deudores y, de manera manifiesta, desconoce la teoría de los actos propios, o sea, ir en contra de la conducta asumida previamente, asunto que resulta inaceptable en el caso bajo estudio.

Y POMC Exp. 2001 00457 01 7

Ciertamente, el sentenciador evocó el artículo 83 de la Constitución Política y, a partir de tal premisa, memorando algunas decisiones de la Corte Constitucional, consideró que el principio de la buena fe impone respetar Igg_agtgs _propios¡, en la medida en que no es posible asumir un comportamiento posterior y objetivamente contradictorio con uno que anteceda. En esa línea, el fallador inventarió como requisitos para estructurar la tesis analizada, los siguientes: “a, Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción —atentatorio de la buena feexistente entre ambas conductas. C. La identidad del sujeto o centros de interés que se

vinculan en ambas conductas.” (folio 154 cuaderno del Tribunal). Aseveró que la teoría memorada, en síntesis, lo que procura es restringirle al agente inconsecuente, la posibilidad de “poder alegar judicialmente” el cambio de su conducta frente a la persona con respecto a la cual se le generó un mínimo grado de confianza. Dicho esto, acotó que la demandante había desconocido la prohibición de observar su conducta precedente, pues, cuando solicitó a la entidad bancaria ampliación del plazo en 120 días, adujo que la razón estribaba en “(...) atraso en los programas de construcción y de ventas del edificio (...y, atribuible a que “el tiempo de construcción inicialmente previsto demandó mucho más de lo programado”., Pero, posteriormente (el 13 de noviembre de 2002), ante el juez que conducía el proceso adujo otras razones a las expuestas al momento de verter su exposición. Allí, resaltó el ad quem, según el representante legal de la sociedad demandante, las reales causas de la crisis de la entidad actora concernían con el cobro en exceso de la Corporación Av Vilas de sumas que fueron canceladas por SAFINSA y que nunca contabilizó.

POMC Exp. 2001 00457 01 8

Añadió, que al cambio de actitud mostrado por la demandante, debía agregarse el hecho de que al momento de liquidar el crédito (julio de 1997), la constructora no había formulado reparo alguno, tampoco a los conceptos facturados y menos al monto de los intereses cobrados. Y, fuera de ello, sostuvo el sentenciador, la

demandante expidió paz y salvo “sobre las obligaciones derivadas del referido crédito”, hecho este úÚltimo que, efectivamente, confesó al momento de absolver el interrogatorio a que fue sometido. Para concluir, el Tribuna! acusado sostuvo que la ausencia de impugnación a la forma en que se desarrolló el crédito, y la expedición del paz y salvo, asuntos que fueron confesados por la demandante durante el trámite del proceso, amén de sucederse dos años atrás, conducían a afirmar que la parte actora había asumido una conducta contradictoria en referencia a la observada antes de la litis judicial, actitud que le estaba prohibida, pues desconocía la teoría de La los actos propios. Luego de discurrir en los dichos términos, fulmina su discurso afirmando que “lo cual resulta inadmisible”. h) Señaló, por último, que los demandantes tenían libertad plena, pues deriva de su voluntad de contratar, para escoger con quien celebraban los convenios concertados y que se avinieran a sus intereses; tal capacidad de selección desdibuja la queja presentada. LA DEMANDA DE CASACION El escrito incoativo incorpora cinco cargos. De ellos la Corte estudiará delanteramente, conjuntándolos, el tercero y el cuarto que háBrá_nde prosperar. El estudio acumulado de los mismos surge por el hecho de que se óomplementan (art. 51 Decreto 2651 de 1991), en cuanto que fustigan sendos pilares del fallo. Posteriormente, examinará el cargo quinto que no queda comprendido por la POMC Exp. 2001 00457 01 g

prosperidad de aquellos. Como el alcance de los primeros cargos queda abarcado por los que prosperan, la Sala se abstendrá de examinarios. CARGO TERCERO Fundamentado en la causal primera de casación y, ejercitando la vía directa, el recurrente acusa la sentencia del Tribuna! por no aplicar los artículos 64, 65, 68 y 72 de la Ley 45 de 1990; 1617, 1653, 2224, 2235, 2535 y 2536 del Código Civxi¡; 880, 884 y 1163 del Código de comercio; y, por aplicación indebida, los artículos 1495, 1602 y 1603 del Código Civil y 822, 864 y 871 del Código de Comercio.

1. Por la primera razón, la violación denunciada alude al hecho de haberse ignorado por el sentenciador que el deudor está facultado para reclamar eventuales x¿¡g¡os surg¡dos en Ia cuenta a pesar de que la haya pagado sin ob1etarla e, tnclu50 despues de em¡t¡r un fm¡qu¡to o paz y salvo con resbecto a la segunda causa de violación, d|cha trasgresión derivó de las conclusiones del ad-quem en torno a que, por principio, el contrato es ley para las partes y que éstas deben cumplirlo de buena fe, directriz que, según el fallador, fue desconocida por la parte actora al hacer recilamación en procura de la revisión de las cuentas presentadas, no obstante que en época anterior había expedido paz y salvo sobre las mismas.

En procura de desarrollar las acusaciones formuladas,

como argumento basilar de las mismas, el recurrente adujo que no ponía en duda la valoración probatoria del Tribunal! ni ella era objeto de controversia. Lisa y llanamente, sostuvo, el reproche está dirigido a demostrar el desconocimiento de la ley, pues al conciuir el sentenciador en los términos en que lo hizo, vulneró, por falta de aplicación, el artículo 880 del Código de Comercio. Tal disposición en modo alguno”brohíbe que se reclame pqr_¿¿yicióe en la cuenta sino que, contrarilamente, autoriza, expresamente, demandar su revisión, no POMC Exp. 2001 00457 01 10 Y obstante haberse emitido el finiquito. Por supuesto que al aplicar la teoría del acto propio, tesis implementada pore l tribunal,se limitó, de manéra Vé¿úivocada, la ;c_:_t-ix)á'c'íón de aquella disposición, esto és. la posibilidadde volver sobre los pagos efectuados al crédito existente y proceder a su análisis, al margen, eso sí, de haberse expedido o no paz y salvo. Agregó que la constancia de unos pagos, no es un prejuzgamiento de la revisión sobre la corrección de la cuenta, sino una p ad A EE a e atestación de la satisfacciónde unos dineros; a guisa de ejemplo, el yAe O ed casacionista evocó el derecho tributario, en donde primero debe acreditarse el pago de la cuenta y, luego, ahí sí, atendiendo lo dispuesto por la ley, procede el reclamo. Surge de lo anterior, sostuvo el impugnante, que emitir un paz y salvo y validar las aplicaciones de

los pagos efectuados son cosas distintas, que bajo la óptica del artículo 880, aún frente a la presencia de aquel, no le está prohibido al deudor que cuestione las operaciones aritméticas realizadas alrededor del mutuo referido. Pero, además, el juez de segunda instancia desconoció los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, que establecen un término de diez años hpara que opere el fenómeno de la prescripción extintivade derechos y obligaciones; luego, al no vencerse el mismo, resultaba absolutamente procedente incoar la demanda respectiva, sin que tal hecho pueda ser considerado como negligencia o mala fe. En conclusión, argumentó, la aplicación de la teoría del _ — ' acto propio, aparte de violar las normas invocadas, impidió que se examinaran los dictámenes recogidos en autos, elementos a través de los cuales se comprobaba la indebida aplicación de los abonos, amén del cobro de sumas superiores a las autorizadas por concepto de h intereses, permitiendo que AV VILLAS deshonrara el acuerdo de voluntades alrededor del préstamo efectuado.

POMC Exp. 2001 00457 01 11

CARGO CUARTO En esta oportunidad, ejercitando la vía directa e invocando la causal primera, el impugnante indicó que la sentencia cuestionada devino atentatoria de la legalidad, en primer término, por la falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley 45 de 1990, y 2535 y 2536 de la ley civil sustantiva, en virtud de que la sentencia igngró que SAFINSA

— podía reclamar la revisión de los cobros excesivos y debido a la no apl¡cac¡on de aígunos pagos a título de intereses, a pesar de no ob¡etar la cuenta e incluso despues de emitir un paz Yy salvo En segundo lugar, por haber ¡nterpretado mdebtdament& Ios art¡culos 1495, 1602 y 1603

D. y 822, 864 y 871 del Código de Comercio, dado que infirió que expedir un paz y salvo y, posteriormente, demandar la revisión de cuentas sobre el mismo crédito, resultaba atentatorio de la teoría de los actos propios y, en esa dirección, desatendió el principio de que el contrato es ley para quienes determinan su perfeccionamiento, sujetos que, por ello mismo, deben cumplirlo de buena fe. En tercer y último lugar, afirmó que los artículos 884 y 1163 del Código de Comercio, 64, 65 y 72 de la Ley 45 de 1990, y 1617, 1653, 2224 y 2235 del Código Civil, que atañen al contrato de mutuo y al pago de intereses, fueron quebrantados por falta de aplicación.

Al efecto, expresó que aceptando la valoración probator¡a por virtud de la cual se concluyó que SAFINSA exp¡d¡o paz y salvo a favor de AV VILLAS aparte de que no objetó en absoluto los cobros ni la fowrma en que se efectuaron los abonos que ésta realizó, la aplicación de la tesis del acto propio acarreó que no se pud¡ese ped¡r la revisión de las cuentas por cobro excesivo e ilegal, en virtud a que, según los

argumentos del fallador, medió renuncia válida. Tal tesis viola el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, relativa a la forma como se aplican los abonos en los contratos de mutuo fmanc¡ero disposición que hace parte dei orden público, por demás POMC Exp. 2001 00457 01 12 inmodificable a instancia de las partes, ya que esos contratos, contrariamente a lo dicho por el Tribunal, no están abandonados en términos absolutos a la autonomía de aquellas, sino que atienden a regulaciones de orden público, habida cuenta que el derecho financiero es un punto de contacto entre el derecho administrativo y el comercial, lo que le permite señalar la manera como deben imputarse los pagos que el deudor hace a la entidad crediticia. Es por lo anterior que deviene equivocada la afirmación del juez de segunda instancia, en el sentido de que la actividad financiera permite que las entidades de esa especie puedan fijar autónomamente la tarifa de los servicios prestados, pues tales operaciones son de las más reguladas, entre otras razones, porque captan masivamente ahorros del público, de donde, si bien los cobros que perciben se sujetan a las reglas del mercado, lo cierto es que esos precios están limitados por los topes máximos de las tasas de interés y atienden a maneras particulares de imputarlos. Insistió en que el contrato de mutuo comercial está ampliamente regulado por el ordenamiento, más aun cuando 'está de por medio una entidad de este ramo, por lo que la autonomía de las partes, limitada, por lo demás, encuentra coto respecto de la restitución de la suma mutuada y la remuneración convenida. No puede otvidarse

que para esas entidades, el precio de colocación de sus recursos, también, involucra el riesgo que asumen frente a las diversas circunstancias que inciden en los diferentes créditos, lo que les impone asumir la defensa tanto de sus intereses como el de sus usuarios, situación que impone de manera concomitante, por parte del Estado, la regulación del mutuo y, por ello mismo, se justifica su intervención en tal materia. Así, uno de los límites a la voluntad de las partes concierne con el tema de los intereses, particularmente cuando se trata de mutuos otorgados por entidades financieras, razón por la cual el add a POMC Exp. 2001 00457 01 13 Estado, a través de la Superintendencia Financiera, fija los topes máximos de las tasas de interés, además, prohíbe el anatocismo -salvo las dos excepciones a que se contrae la ley comerciale indica qué rubros los componen (verbigracia, conforme a la Circular Externa No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria), orientación que obliga a que no se pacte en contra de tales preceptos. Igualmente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que en las obligaciones contratadas en UPAC o en las que se estipule cualquier cláusula de indexación, la corrección monetaria o el reajuste, según el caso, también han de imputarse como interés. Sobre el punto, la norma de mayor relevancia y que estaba viígente durante la ejecución del contrato de mutuo es el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, regia jurídica que impone que cualquier suma recibida del deudor, derivada de un

crédito, debe aplicarse a intereses de éste, por lo que no puede ser de recibo el argumento de AV VILLAS según el cual, en vista de la derogatoria del artículo 2.1.2.9.3 del Decreto 1730 de 1991, las entidades financieras quedaron en libertad para cobrar las tarifas que estimasen del caso por concepto de servicios vinculados al mutuo. Las respectivas dudas fueron despejadas a través de la Circular 007 de 1996 y el artículo 68 Ley 45 de 1990, por lo que al finalizar el contrato AV VILLAS tenía la obligación de liquidar la deuda según esos parámetros, lo que no hizo, incumpliendo el contrato. El precitado artículo 68, insiste el recurrente, es norma de orden público que protege a los deudores de las entidades financieras de desequilibrios contractuales, pÍié€sf"'éwgajívi__t=_._?ñfidades profesionales y puedén abusar de su posición por lo que los pagos deben írñputarse, inexorableménte. como lo enseña esa norma, esto es, al rubro de intereses ásunto que, aún mediando consentimiento del deudor, no puede entenderse saneada tal situación, habida cuenta que sería permitir el abuso del acreedor y evidenciar un desequilibrio contractua!. Regularmente, los deudores no cuestionan el proceder de la entidad bancaria, entre otras razones, porque los obligados no cuentan con las POMC Exp. 2001 00457 01 14 R herramientas contables para comprobar si los cobros son los adecuados o, también, por el fundado temor de que los reciamos

aparejen la dificultad de obtener nuevos préstamos. Lo cierto, insistió el casacionista, es que la norma en comento impide imputaciones distintas a capital e intereses y, entonces, el que se expida un paz y salvo no perjudica la eventual revisión con el propósito de establecer si los abonos fueron ajustados en debida forma. Por supuesto, persistió el impugnante, que la sentencia trasgredió normas de orden público al aplicar la teoría de los actos propios, habida cuenta que dicho argumento condujo, adicionalmente, a omitir la apreciación de los conceptos de técnicos contables que probarían los cobros indebidos, dejando de lado, simultáneamente, la adecuada interpretación de las reglas que delimitan los topes de las tasas de interés y la debida imputación de los rubros que han de tenerse como tales.

CONSIDERACIONES

1. La denuncia plasmada por la parte demandante en las dos acusaciones objeto de estudio, en cuanto que el sentenciador de segunda instancia, al hacer obrar indebídamente la teoría “venire contra factum proprrum non valet” validó la forma irregular como la demandada apllco algunos abonos al crédito concedido a la actora, desconociendo la ley sustancial ya por falta de aplicación, ya por que la hizo operar indebidamente, prontamente, encuentra respaldo, pues, sin titubeo alguno, refulge evidente la desacertada aplicación de la aludida A doctrina y, por ende, el desconocimiento de las disposiciones citadas, lo que conduce, inomisiblemente, a aniquilar en ese aspecío la sentencia cuestionada y, en su lugar, emitir la que corresponda.

POMC Exp. 2001 00457 01 15

2. Cumple aludir, primeramente, dada su incontrovertible pertinencia, al pr¡nmp:o general del derecho de !a buena fe y la protección de Ia conf1anza legítima, luego al or¡gen desarrollo y a las características dea quel enunc¡ado 2.1. A propósito de la buena fe, en reciente pronunciamiento, la Corte aludió sobre el tema en los siguientes términos: “Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona”. “Refiriéndose a estos aspectos de la buena fe, ha dicho esta Corporación que “en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vinculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones. Todo lo anterior sin dejar de lado que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras, que en la actualidad, dada su

trascendencia, denotan un carnz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento”. Aludir a la buena fe en materia de la formación y ejecución de las obligaciones, apareja ajustar el comportamiento a un arquetipo o POMC Exp. 2001 00457 01 16 modelo de conducta general que define los patrones socialmente exigibles relacionados con el correcto y diligente proceder, la lealtad en los tratos, la observancia de la palabra empeñada, el afianzamiento de la confianza suscitada frente a los demás, en síntesis, pues, comportarse conforme se espera de quienes actúan en el tráfico jurídico con rectitud, corrección y lealtad” (Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372). En oportunidad posterior, la Corporación volvió a ocuparse de tal principio y, en la siguiente síntesis, patentizó sus pilares: “/a noción de buena fe suele ser contemplada desde tres perspectivas distintas: en primer lugar, aquella que mira el interior de la persona y, La por ende, toma en cuenta la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; en segundo lugar, como una regla de conducta, es decir como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los contratos” (Sentencia del 2 de febrero de 2005, Exp. 1997-9124 02). Tema revalidado en sentencia del 9 de agosto de 2007, Exp. 00254.01. Siguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la

rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y iugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio. 2.2. Relativamente ala confianza legítima, es oportuno acotar que ella describe un conjunto…dg c¡rcunsía?1€¡as de diversa índole; es la conjunción de factores de orden natural, geográfico, económico, político, jurídico etc., alrededor, normalmente, de la conducta humana. Dichos factores, de manera conjunta, cohesionan al grupo social, habida cuenta que le transmiten tranquilidad o seguridad sobre UN destincoomú

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...