CSJ - SC24-03-1998-4658
Detalles
- Título
- CSJ - SC24-03-1998-4658
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Rad.- Expediente No. 4658 Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, proferida dentro del proceso ordinario de la menor NATALIA ANDREA ZULUAGA, representada por su madre MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, en frente de los herederos de BENJAMIN PASCUAL CORREA
FLOREZ, señores HORACIO CORREA FLOREZ, MARGARITA MARIA, VICTORIA EUGENIA y JUAN DAVID CORREA ARGUELLO, en representación de ORLANDO
CORREA FLOREZ.
A N T E C E D E N T E S. i.- Por repartimiento, al Juzgado Undécimo Civil del
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Circuito de Medellín le correspondió el conocimiento de la demanda presentada por la actora nombrada por intermedio de su representante legal para que, previos los trámites de un proceso ordinario, con citación y audiencia de los designados herederos de Benjamín Pascual Correa Flórez, se dictase sentencia declarándosela hija extramatrimonial de este, con derecho a heredarlo, excluyendo a sus hermanos reconocidos
como herederos, y que, por tanto, se ordenase a los demandados que le restituyan las cosas hereditarias que se hallen en su poder, junto con sus aumentos y frutos, disponiendo, además, la corrección del acta de nacimiento de la menor demandante para inscribir la declaración de paternidad. ii.- Esas pretensiones se apoyaron en los hechos que a continuación se resumen: La madre de la menor demandante, Mercedes Judith Zuluaga Londoño, tomó posesión como Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá el 1º de septiembre de 1975, y desde los últimos meses de ese año trabó amistad con Benjamín Pascual Correa Flórez, la cual llegó a la intimidad en el año de 1976. Ambos asistían a reuniones y fiestas en el mencionado municipio; particularmente frecuentaban el llamado Salón familiar donde departían con amigos comunes. Las relaciones íntimas las iniciaron en los primeros JACR Exp.4658 2 meses de 1976. Mercedes Judith, después de culminada la labor judicial los días sábados, permanecía con Benjamín Pascual, hasta el domingo siguiente, día en que ella viajaba a Medellín a las 12 meridiano. En diciembre de 1976, cuando Benjamín Pascual se enteró del embarazo de Mercedes Judith, le dijo primero que el problema era de ella, y luego que se deshiciera del bebé, propuesta a la que ésta se negó rotundamente, por lo que se produjo un rompimiento de las relaciones, hecho sucedido en las postrimerías de diciembre de 1976.
En la época acabada de mencionar, Mercedes Judith se trasladó a vivir a la casa de la señora Esther Montoya Ortega, donde también de manera coincidencial llegó a residir Benjamín Pascual a principio de 1977, ocupando pieza distinta. Las relaciones entre los dos continuaron, aunque un poco menguadas. Mercedes Judith ocultó el embarazo hasta donde le fue posible. En marzo de 1976 entró a disfrutar de sus vacaciones y de una licencia no remunerada por dos meses. Durante ese tiempo permaneció en una casa para madres solteras de Medellín, donde dio a luz el 14 de junio de 1977. Se vinculó de nuevo al cargo hasta el 31 de agosto de 1977. Las relaciones con Benjamín Pascual se mantuvieron JACR Exp.4658 3 aunque un tanto alejadas, no obstante lo cual lo acompañó a algunos de sus viajes. A raíz de su embarazo y parto, como madre soltera, el Tribunal de Medellín la trasladó, como juez, al municipio de Concepción, donde incluso fue visitada por los Dres. Horacio Correa Flórez y Luz Elena Betancur, con el propósito de conocer la niña, lo que también hizo Benjamín Pascual. Este falleció en Medellín y su proceso de sucesión se adelantó ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de la misma ciudad, habiendo sido reconocidos como herederos los demandados, quienes ocupan la herencia. iii.- Admitida la demanda anterior y corrida en traslado a la parte demandada, esta, al responderla, negó los hechos en que se apoya, oponiéndose a las pretensiones de
allí resultantes. Además, propuso las excepciones de "plurium constupratorum" e "impotentia generandi". Adelantada la primera instancia, el a-quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, la cual confirmó el Tribunal. iv.- Recurrido en casación lo resuelto en segunda instancia, la Corte, por haber hallado próspero un cargo planteado con apoyo en la causal quinta del artículo 368, anuló la actuación pertinente, la cual renovó el ad-quem, quien luego volvió a emitir decisión confirmatoria de la del juzgado, habiéndose entonces interpuesto nuevo recurso de casación, JACR Exp.4658 4 siendo este el que ahora ocupa la atención de la Sala. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. i.- El Tribunal empieza la parte considerativa propiamente dicha de su sentencia, recordando que en este caso la declaratoria de paternidad se ha apoyado en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, acerca de cuyo alcance transcribe jurisprudencia de la Corte. Cita el artículo 92 del Código Civil para señalar, que "de acuerdo con el certificado sobre registro civil de nacimiento... (fl. 1, cdno. ppal.), la niña Natalia Andrea Zuluaga nació en esta ciudad el día catorce (14) de junio de 1977, lo que quiere significar, a términos del Art. 92 citado, que su concepción tuvo que haber tenido lugar en el período comprendido entre el 19 de agosto y el 17 de diciembre de 1976".
ii.- Dicho ello, advierte que por ser la demanda la base del proceso y los hechos en que las pretensiones se fundamentan "los elementos que a su vez le sirven de punto de partida al demandado para atacarlos o aceptarlos, resulta incuestionable que tales hechos deben estar revestidos de claridad y precisión", máxime cuando media la exigencia del artículo 305 del C. de P.C. "Pues en verdad -agrega-, constituye un claro atentado contra el derecho de defensa del demandado que por aquella falta de oportuna aducción, se JACR Exp.4658 5 pueda aceptar que durante el desarrollo del proceso la parte demandante puede sacar a relucir hechos que no plasmó en su demanda, y que por ende, la parte demandada estuvo en imposibilidad de controvertir". Tal observación le da pie para señalar que "la demandante", quien es una abogada que fue Juez de la República, omitió señalar hechos trascendentales que solo salieron a la luz pública cuando los demandados ya no estaban en condiciones de combatirlos. Se refiere el adquem a que mientras que en la demanda se da a entender que era en Amagá donde tenían lugar las entrevistas con Pascual Correa, en el interrogatorio de parte ya dice que "las relaciones sexuales no solamente se llevaban a cabo en el municipio de Amagá, sino también en Caldas 'en un motel que queda cerca a esa población, cerca a Primavera...', y en otras ocasiones en Medellín", lo que tiene como una "trascendental omisión" que "...no encuentra una satisfactoria explicación, y que incide para apreciar con mayor exigencia la prueba que apunta a la demostración de la existencia de las relaciones sexuales fuera
del municipio de Amagá". iii.- A efectos de analizar la prueba testimonial acopiada, cita doctrina jurisprudencial de esta Corporación relacionada con el mérito probatorio de la misma. Sintetiza las declaraciones, verificando algunos comentarios respecto de varias de ellas, para después referirse a la prueba documental, y concluir entonces con que "ni de la prueba testimonial en conjunto, ni de ésta en correspondencia con la prueba documental relacionada, es posible deducir JACR Exp.4658 6 indicios que permitan inferir o deducir hechos indicativos de relaciones sexuales entre el señor Pascual Correa Flórez y la Dra. Mercedes Judith Zuluaga Londoño, por la época en que pudo haber tenido lugar la concepción de la niña Natalia Andrea Zuluaga". iv.- En un aparte posterior comenta los testimonios que, dice, fueron tachados de sospechosos, para, finalizando, expresar: "De todo lo hasta aquí consignado lo único que se desprende es que ciertamente entre la Dra. Mercedes Zuluaga y el señor Benjamín Pascual Correa Flórez, existió una relación de amistad en el período comprendido entre finales de 1975 hasta el año de 1976, y que durante ese mismo período la demandante compartía con mayor intensidad con otras personas diferentes al señor Pascual Correa. Aunque de acuerdo con el art. 92 del Código civil la niña Natalia Andrea Zuluaga tuvo que haber sido concebida entre el 19 de agosto de 1976 y el 17 de diciembre de ese mismo año, ninguno de los testigos... refieren al menos con relativa precisión, conducta
alguna indicativa de que entre la prealudida pareja pudieran haber existido relaciones sexuales por la época en que pudo haber tenido lugar la concepción". Añade luego que no cualquier manifestación recíproca de amistad o incluso de afecto, puede ser suficiente para apoyar la existencia de relaciones sexuales.
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LA DEMANDA DE CASACION i.- En un solo cargo, planteado al amparo de la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia por la violación del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, y artículo 4º, num. 4º, de la ley 45 de 1936; artículos 92, 1045, 1321y 1322 del C. c.; 8º de la ley 45 de 1936; 4º de la ley 29 de 1982; y 5 y 6 del Decreto 1260 de 1970, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas que a continuación se detallan. 1) En relación con el testimonio de la Magistrada Elsy Zapata de Acosta (fls. 7 a 10, cdno. 6), critica al Tribunal por no haber visto que el trato afectuoso entre la pareja observado por la testigo comprende parte de la época de la concepción de la menor Natalia Andrea. Igualmente, por no haber visto que también dice en forma rotunda que Mercedes Zuluaga Londoño le presentó a Pascual Correa como novio o pretendiente suyo, y notando cómo en su presencia se besaban y se tomaban de la mano. Tal crítica la basa el recurrente en que, habiendo
dicho el Tribunal que la concepción de Natalia Andrea tuvo que haberse producido entre el 19 de agosto y el 17 de diciembre de 1976, la deponente expresa que laboró en el municipio de Caldas hasta el 24 de agosto de tal año, por lo que "` era preciso que ubicara al menos con relativa aproximación la JACR Exp.4658 8 época en que tuvieron ocurrencia los hechos que menciona, pues no es suficiente con la ubicación del año, tanto más cuanto que... la testigo solo laboró en Caldas hasta el mes de agosto’…". Y que, entonces, añade el recurrente, aquel debió "observar que por lo menos con este testimonio se acredita en forma rotunda que por el año de 1976, la doctora Mercedes y el señor Pascual Correa, no eran simples amigos sino novios o prometidos;...". 2) Reprocha al Tribunal por no apreciar adecuadamente lo manifestado por Bertha Zapata C. (fl. 11 y ss., c. 6), ya que dice que solo se refiere a las dificultades que tuvo la demandante para su reelección como juez, cuando debió observar que también informa que para "esa época, año de 1977, ya se decía que había sido la demandante madre de una hija que no había sido reconocida por un ciudadano de prestancia social en dicha localidad" (Amagá), sin que el juzgador pueda "desperdiciar hechos narrados por insignificantes que parezcan, ya que unos con otros forman el tapiz probatorio", quedando entonces establecido que desde 1977 "se decía que la demandante era madre de una niña de un ciudadano prestante de Amagá".
- Afirma el recurrente otro tanto en relación con el testimonio de la Dra. María Fatiniza Bedoya de C. (fl. 13 a 15, c. 6), quien fuera Juez de Caldas hasta marzo de 1977, habiendo sido visitada en dos oportunidades por Mercedes y Pascual, cuyo trato, en esas dos oportunidades revelaba “como cierto afecto”, y que la misma Dra. manifestó que eran novios.
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Que, entonces, aunque la declarante ubica el año en que vio a la pareja en el municipio de Caldas, no precisa que esos acontecimientos tuvieran ocurrencia dentro del período en que pudo tener lugar la concepción de Natalia Andrea. Sin que, además, mencione hecho alguno del que sea inferible que entre aquellos hubo relaciones sexuales, “máxime que tanto lo del noviazgo como que el padre de la niña es el señor Pascual Correa dice saberlo por comentarios en este sentido de la misma demandante”. Para el censor, el Tribunal ha debido dejar establecido la corroboración de las visitas de la pareja a Caldas, el presenciar cierto afecto, y el comentario de que Mercedes esperaba un hijo de su novio, Pascual Correa. 4) Al ocuparse del testimonio por certificación del Dr. Jaime Arturo Gómez (fls. 51 a 53, c. 3), dice que para el Tribunal este declarante no menciona "ningún hecho indicativo de manifestaciones de afecto de una u otra parte, hasta el punto que ignora si las relaciones eran de amistad, de noviazgo o simplemente sociales, a más de manifestar no haber tenido contacto alguno con la Dra. Mercedes ‘por la época de
gestación de su hija"’. Replica el recurrente que "el Tribunal debió dejar establecido que con el dicho del testigo, se establecen relaciones entre la doctora Mercedes y don Pascual (sin calificarlas), por los años 75, 76 y 77. Que era comentario general (de esa época) que Don Pascual galanteaba a la Dra. Zuluaga. Que al testigo le constan circunstancias del trato". 5) Acerca del testimonio por certificación del Dr. Alberto Ospina B. (fls. 10 a 12, c. 5), recuerda que para el JACR Exp.4658 10 sentenciador de esta declaración "no se deducen hechos que puedan indican o presumir la existencia de relaciones sexuales", objetando seguidamente que "debió haber dejado establecido que se sigue dando colorido al trato de la doctora Mercedes y don Pascual y que por esa época la doctora Mercedes, le comentó que tenía un noviazgo con Benjamín Pascual, y que por esa época se comentó que se encontraba embarazada...", entrando a transcribir apartes de la intervención. 6) En cuanto al testimonio de Hernando de Jesús González V. (fl. 1 y ss., c. 5) anota que según el ad-quem, el testigo, "no obstante la estrecha vinculación que tuvo con la demandante, no relata hecho alguno del que se pueda llegar a inferir relación sexual alguna entre la Dra. Zuluaga y el señor Correa. Y en cuanto a los hechos que en verdad son trascendentes, expresa haberse enterado por comentarios de la misma demandante", para señalar que "con este testimonio
se sigue ratificando el trato o relación existente entre la Dra. Mercedes y don Pascual. Igualmente que residió la mencionada profesional en la casa de la señora Esther Ortega Montoya y por sobre todo, que por la época de las salidas, la Dra. Mercedes mostró alegría por la presunta pretensión de noviazgo del señor Pascual, el buen comportamiento de la doctora y la manifestación que hizo de que el padre de su hija era Don Pascual...". 7) De lo atestiguado por Humberto González R. (fls. 15 a 20, c. 5) dice que para el Tribunal no hay allí "hecho JACR Exp.4658 11 alguno del cual se puedan inferir relaciones sexuales por la época en que pudo haber tenido lugar la concepción de Natalia Andrea. Asevera que la misma demandante le comentó que la niña Natalia Andrea era hija de Pascual Correa, y que por comentarios generales, se enteró de que Mercedes era la novia del citado señor Correa". Por su parte, el impugnador sostiene que aquel "debió ver además: Que la Dra. Mercedes, según el dicho del testigo visitaba a la señora Esther Montoya. Que don Pascual llegaba a la casa de Esther Montoya", conforme con lo que relata, lo mismo que la información acerca de la buena conducta de Mercedes Zuluaga. 8) Expresa que el Tribunal apreció mal el testimonio del Pbro. Hugo Velásquez (fl. 24 y ss. c. 5) cuando indica que no refiere ningún hecho "del cual se pueda inferir la existencia de relaciones sexuales por la época en que se ha
venido refiriendo. Y en cuanto al conocimiento que tuvo sobre el embarazo de Mercedes y que el hijo que iba a tener era de Pascual Correa, dice saberlo porque fue la demandante quien se lo contó". Para el recurrente, el Tribunal "aparentemente vio bien" este testimonio, mas, sin embargo, "debió tener en cuenta que la mencionada Dra. Mercedes, contó al sacerdote antes del nacimiento de su hija, que el hijo que estaba por nacer era de don Pascual, y lo contó por esa época, año de 1976". 9) Trae a cuento la declaración de Gildardo de Jesús Cano V. (fl. 2 y ss. c. 3), señalando que para el Tribunal este testigo se refiere a una serie de hechos de los que tuvo JACR Exp.4658 12 conocimiento por la demandante, y que dice haberse enterado del embarazo de Mercedes más o menos a mitad del año de 1976; que Pascual y aquélla muchas veces viajaban juntos a Medellín, y que la parte que mas frecuentaban era la casa de la señora Esther Montoya. Que, "...sin embargo, se encuentra probado que la gestación... se inició en agosto 19 de 1976; que la misma demandante en el interrogatorio de parte expresó que nunca viajaron juntos a esta ciudad y que también es la misma actora la que manifiesta haber vivido en la casa de la señora Esther Montoya, pero cuando ya se encontraba embarazada, y que `Pascual se pasó a vivir allá', aproximadamente en enero de 1977. (Que) este testigo fue tachado oportunamente como sospechoso por deber su vinculación al Juzgado Promiscuo
Municipal de Amagá a la Dra. Mercedes Zuluaga. El Tribunal acoge dicha tacha en razón de que su dicho no merece mayor credibilidad dada su parcialidad al exponer hechos que al confrontarlos con lo manifestado por la misma demandante, resultan totalmente contrarios a lo afirmado por ésta, notándose así su deseo de favorecerla". Para el impugnador, el juzgador "no vio la explicación que el testigo hace en su misma declaración con relación a la época en que se enteró del embarazo, como ya se dijo. Igualmente el testigo dijo con relación a la vivienda de la Dra. Mercedes en casa de Esther Montoya, lo siguiente: 'Yo recuerdo que ella se fue a vivir allí en los últimos meses que estuvo como Juez allí...', lo que coincide con lo dicho por la demandante y por tanto el Tribunal se equivoca nuevamente al ver lo que el testigo no dijo, (fue en consecuencia cuando ya estaba embarazada, ya que el testigo habla de los últimos meses). Lo de haber viajado juntos a la JACR Exp.4658 13 ciudad de Medellín, es intrascendente y no demuestra deseo de favorecer a la Dra. Mercedes, sólo el tiempo transcurrido entre los hechos y la época de la declaración. Como con base en esos hechos mal apreciados el Tribunal declaró próspera la tacha, ésta es infundada absolutamente y el testimonio debe ser apreciado en toda su dimensión y estudiado en conjunto. El Tribunal debió tener en cuenta que el testigo se refiere a una relación de un año, este tiempo ocupa toda la etapa en que posiblemente fue la concepción, es decir, el año de 1976, ya
que cuenta que la relación comenzó cuatro o cinco meses después de haber llegado como Juez la Dra. Mercedes". 10) Le enrostra al Tribunal equivocada apreciación de la declaración de Josefina Sepúlveda (fl. 6 y ss. c. 3) porque "debió ver que uno de los miembros del Comité (de Cafeteros) manifestó a la testigo que el señor Pascual y la Dra. Mercedes tenían una hija y además que fue don Pascual a ver la niña y algo que resulta fundamental para confrontar los testimonios, que según el dicho de la testigo, cada una de las `niñas' o mujeres que acompañaron a la pareja y a los demás miembros del Comité, se desplazó separadamente". 11) Hace otro tanto respecto de la apreciación del testimonio de Luz Inés Vanegas de Pineda (fls. 20 a 30, c. 3), cuando de él dice el Tribunal: "No ofrece datos que permitan inferir la existencia de relaciones sexuales por la época en que pudo haber tenido lugar la concepción de Natalia Andrea. Por lo demás refiere saber lo del embarazo y que la niña es hija de Pascual Correa, por comentario de la misma parte JACR Exp.4658 14 demandante. El Tribunal debió haber capturado para el proceso, la circunstancia de relatar la testigo que sí le consta el romance que existió entre Pascual y Mercedes; que le consta que Pascual esperaba a Mercedes a la salida del Juzgado y que a pesar de los esfuerzos de la Dra. Mercedes por ocultar el embarazo, éste era comentario de la gente hasta el punto que algunos decían que sí y otros que no".
- Sobre el testimonio de John de Jesús Acevedo
(fl. 43 vto. y ss., c. 3), expresa que el Tribunal se equivocó al apreciarlo cuando dijo que el testigo manifiesta "haberle extrañado la noticia del embarazo y posterior parto de la Dra. Mercedes, lo que permite suponer entonces que no se enteró de hechos de los cuales se pudieran inferir relaciones sexuales entre la pareja en mención", porque, en sentir del recurrente, "...debió haber visto que el testigo refiere relaciones amorosas, que cuenta y califica el testigo como un hecho bien significativo, haber visto a Mercedes y a Pascual de la mano. Que a pesar de que lo del noviazgo se lo refirió la Dra. Mercedes, él pudo circunstanciar tal cosa". 13) Dice que el Tribunal apreció erróneamente el testimonio de Alvaro Acosta O. (fl. 16 y ss., c. 6) cuando afirmó que "no ofrece ningún dato del cual se pueda inferir las relaciones sexuales. Y a lo que sabe por comentarios realmente no se le puede dar mayor valor probatorio". Para el recurrente, se debió haber tenido en cuenta que el declarante "sí habla de una amistad entre Pascual y Mercedes y de otra parte que había una creencia común y él presenció esa JACR Exp.4658 15 creencia, de que el padre de la menor era el señor Pascual". 14) Asevera que para el Tribunal la testigo Carmen Laura Ortega (fl. 110 vto. y ss. c. 6) "... no solamente es imprecisa, sino que también declara hechos que no se compaginan incluso con la versión de la misma demandante. (Que) así relata que las relaciones entre el señor Pascual
Correa y la señora Mercedes Zuluaga, fueron `como en el año ochenta para acá'. Fuera de ello, mientras que la misma demandante dice haber tratado de ocultar su embarazo `con fajas y batas anchas...' la testigo dice lo contrario. De igual modo mientras la misma demandante manifiesta que Pascual era una persona prudente, lo mismo que ella como Juez del municipio, la testigo expresa que las manifestaciones de cariño eran públicas, al punto de que se acariciaban delante de ésta...". Para el censor, el ad-quem se equivoca al juzgar este testimonio "ya que el hecho de besarse no significa que el acto sea público, y además con relación al conocimiento del embarazo hay que tener en cuenta lo que la testigo dice en su contexto y en efecto dice `... ella no ocultaba ese embarazo, se ponía la ropa cómoda' (y eso es en términos distintos, lo que ha dicho la Dra. Mercedes). (Que) el tribunal confunde prudencia con ausencia de manifestaciones de amor. Igualmente la testigo se refiere a la observación de esas relaciones por la época en que la Dra. Mercedes fue Juez, lo que le quita importancia al error en la cita de los años, que hace la testigo". 15) Ocupándose luego de la desestimación por JACR Exp.4658 16 parte del Tribunal de la tacha que se había dirigido en contra del testimonio de Mario Montoya C. (fl. 1, c. 4), el recurrente dice que aquel se equivocó de hecho cuando la dio por no establecida, puesto que, como se esfuerza por demostrarlo, esa declaración no refleja otra cosa que odio y deseo de venganza por parte de su autor respecto de la Dra. Mercedes,
transcribiendo, a ese propósito, distintos apartes de la misma. 16) En lo atañedero al testimonio del Dr. Publio Trujillo F. (fls. 7 a 12, c. 4), también le enrostra yerro de facto al ad-quem por errónea apreciación. Tras un examen en el que reproduce varios apartes del mismo, termina diciendo que "este testimonio es de oídas y no da razón de circunstancias concretas que permitan afirmar la mala conducta de la exfuncionaria, se debió traer prueba de la autoridad competente. Este testimonio -rematano tiene ningún valor, de conformidad con la ciencia probatoria". 17) Le señala el mismo tipo de error al juzgador por la apreciación que tuvo del testimonio de Otoniel de Jesús Taborda (fls. 21 a 23, c. 4), puesto que "no vio que el testigo cuenta que los señores Mario León Gómez y Román Gómez iban al pueblo de Amagá, por procesos que tenían en los juzgados. Igualmente, que lo del embarazo de la Dra. Mercedes se sabía". 18) Afirma otro tanto acerca del testimonio Alberto Hugo González O. (fls. 37 a 42, c. 4), como quiera que el Tribunal no tuvo en cuenta que cuando el declarante afirma JACR Exp.4658 17 que le practicó un aborto a Mercedes a mediados de julio de 1976, hay constancia sobre que el profesional mencionado fue declarado insubsistente a partir del 9 de junio de 1976. Amén de que la Dra. Luz Inés Vanegas de P. (fl. 24 vto. c. 3), relata
un hecho que originó enemistad entre Mercedes y el Dr. Hugo. 19) Del testimonio de Pablo E. Moncada (fl. 50 vto a 53, c. 4), expresa que el Tribunal lo cercenó puesto que de él "sí se deduce conocimiento directo de lo que relata el testigo. Debió capturar para el proceso, el hecho diciente que el testigo afirme que no tuvo conocimiento de relaciones sexuales de la Dra. Mercedes con esos contertulios. Igualmente, cuando se le pregunta por una posible relación sentimental con ellos, sea que haya obtenido esa información por percepción directa o por informaciones de terceros, afirmó que no tuvo conocimiento". 20) Denuncia que el Tribunal no vio lo que dice el testigo Nazareno de Jesús González (fls. 53 a 55, c. 4) "con relación al conocimiento de los hechos, ya que prácticamente solo iba a Amagá los fines de semana", agregando un poco después que es "un testigo de oídas, que según su dicho lo que contó lo obtuvo por comentarios", sin que el Tribunal se diera cuenta que se trataba de un testigo de oídas. 21) Aludiendo al testimonio de María Dioselina Quintero (fl. 55 vto. y ss. c. 4), señala que el juzgador lo apreció erróneamente porque lo robusteció o agigantó, al no darse cuenta que su dicho contradice "las reglas de la experiencia: Si la testigo era capaz de hacer reclamos, ¿ por qué si los actos JACR Exp.4658 18 que no la dejaban dormir eran repetitivos, los reclamos no lo fueron en la misma abundancia para que se pueda hablar de
alguna coherencia en su conducta?. Hay incoherencia: Reclama, pero una sola vez, por algo bien superfluo, según el dicho de la narradora y no por los repetitivos actos de bulla, que la testigo exterioriza así: ‘... y muchas veces la bulla del apartamento que ocupaba la Dra. no dejaba dormir bien, porque el muro no era muy alto...”’. 22) Respecto de la apreciación de la declaración de Isabel Arcila Montoya (fl. 57 vto. y ss. c. 4), le enrostra al adquem el haberse equivocado en su apreciación por no haber visto la parcialidad de la testigo. Añade luego que bastaba relacionar la deposición de Mario Montoya C. con la de esta declarante, a quienes el recurrente tiene como amantes, "para descubrir uno más de los motivos que tuvieron ambos, no para declarar sino para enjuiciar y crear mal ambiente probatorio a la Dra. Mercedes", consistente él en no haberle dado trabajo a Isabel, no obstante la solicitud de Montoya. 23) Le imputa igual error al Tribunal por el cercenamiento del testimonio de Myriam Echeverri S. (fl. 66 vto. a 69, c. 4) porque ha debido tomar en cuenta que Pascual "sí estuvo en reuniones con Mercedes y que aquél también hacía parte de la barra de amigos que le enrostran a la Dra. Mercedes", agregando que también "se equivoca al transcribir lo que la testigo dice a título de concepto, sin hacer manifestación que se trata de opiniones sin circunstancias…". JACR Exp.4658 19 24) Dice que el Tribunal incurrió en error fáctico por
la errónea apreciación del testimonio de Pedro Luis Taborda A. (fl. 79 vto. a 82 vto. c. 4), cuando afirma: "` Este testigo no obstante la tacha de que fue objeto por el señor apoderado de la parte demandante, el Tribunal le otorga plenos motivos de credibilidad, pues su dicho resulta coincidente con los testimonios de los señores Mario Montoya Cortés, Otoniel de Jesús Taborda, Pablo Enrique Moncada, Nazareno de Jesús González, María Dioselina Quintero, Blanca Isabel Arcila y Myriam Echeverri...’”, poniendo de presente el recurrente que en plena diligencia el declarante "demostró su parcialidad manifiesta y además fue tachado de parcial", pasando a reproducir un aparte del acta correspondiente de donde se desprendería que el declarante le faltó al respeto a la Dra. Mercedes en plena audiencia, circunstancia preterida por el Tribunal. 25) Según el impugnante, el sentenciador dejó de ver que la testigo Luz Mariela Cano (fl. 30 vto. y ss., c. 3) narra hechos "que sirven para corroborar los supuestos fácticos de la causal alegada. Refiere que hubo una reunión en la población de Santo Domingo en el año de 1978 y que allí en esa reunión se estuvieron besando Mercedes y Pascual y que la testigo presenció ese hecho. Que presenció cuando don Pascual comentó a Don Jaime Correa que él quería mucho a Merceditas y a su hija y que ella escuchó eso porque estaba
sirviéndoles un aguardiente". 26) También el ad-quem se equivocó al no ver que JACR Exp.4658 20 la testigo Alba Luz Mesa Vélez (fl. 34 y ss. c. 3) "narra haber visto a Mercedes y a Pascual en la ciudad de Medellín, por el año de 1976. (Que) el Tribunal se debió fijar que el trato de Mercedes y Pascual, también se daba en la ciudad de Medellín, hecho que sirve para aumentar el rico contenido fáctico de la causal alegada". 27) Asunto similar sucedió en relación con el testimonio de María Leonor Arboleda, (fl. 36 vto. y ss. c.3), puesto que "esta declarante da cuenta de la reunión del Comité de Cafeteros en la ciudad de Santo Domingo. Igualmente cuenta de la asistencia a ella de don Pascual", hecho, acorde con el censor, "sirve para corroborar el supuesto fáctico de la causal invo
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