CSJ - SC2429-2024 (2013-00320-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2429-2024 (2013-00320-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC2429-2024 Radicación n.° 73001-31-10-004-2013-00320-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de casación interpuesto por Héctor Alfonso Rativa frente a la sentencia del 7 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho que instauró la señora Leonilde Puentes Forero contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión Leonilde Puentes Romero pretendió que se declarara que entre ella y el señor Héctor Alfonso Rativa existió una unión marital de hecho, desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre del 2012. En consecuencia, pidió que se reconociera la existencia de la correspondiente sociedad

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRadicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 patrimonial, decretando su respectiva disolución y liquidación. 2.- Fundamentos de hecho 2.1.- Afirmó la actora que conoció al demandado en una reunión familiar celebrada en 1986. Aseveró que, desde ese instante, mantuvieron una amistad continua -que devino en una relación sentimental-. Tal lazo fue

una reunión familiar celebrada en 1986. Aseveró que, desde ese instante, mantuvieron una amistad continua -que devino en una relación sentimental-. Tal lazo fue formalizado por la pareja desde el 6 de julio de 1996, y perduró hasta el 13 de noviembre del 2012, « tiempo durante el cual los compañeros permanentes hicieron vida en común, de forma singular y permanente como marido y mujer sin ser casados entre sí, radicándose en la Ciudad de Cajamarca (Tolima)»1. Indicó que trabajaron juntos en la Estación de Servicio y Almacén de Repuestos “ la Colina” , « donde desarrollaba labores de administradora, vendedora, celadora y en las que fuera necesario trabajar, aunadas a las de ama de casa (arreglo de ropa, alimentos, aseo, etc.) en la vivienda conyugal»2. Señaló que, durante la convivencia marital viajaron juntos, constituyeron sociedades e incluso contrataron un seguro de vida. 2.2.- Afirmó que, con el curso de los años la relación fue deteriorándose «al extremo que el demandado comenzó a agredirla física y sicológicamente »3. Dicha situación condujo a la terminación de la unión el 13 de noviembre del 2012. Manifestó que el accionado reconoció la unión marital de hecho en varios instrumentos públicos. Y que en su vigencia adquirieron distintos bienes muebles e inmuebles. 1 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Demanda. Fl. 129. 2 Ibidem. 3 Ibidem. Fl. 130.

vigencia adquirieron distintos bienes muebles e inmuebles. 1 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Demanda. Fl. 129. 2 Ibidem. 3 Ibidem. Fl. 130. 2Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 3.- Posición del demandado En su contestación, la pasiva propuso las excepciones que denominó, falta de los requisitos esenciales de la unión marital, «Concurrencia o pluralidad de relaciones o existencia de relaciones paralelas » y « Prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial»4. 4.- Primera instancia La clausuró el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, con sentencia del 3 de julio de 2020. La providencia declaró que entre los señores Leonilde Puentes Forero y Héctor Alfonso Rativa existió una unión marital de hecho entre el 6 de julio de 1996 y el 13 de noviembre de

2012. A su turno, determinó que entre los compañeros se conformó una sociedad patrimonial desde el 23 de septiembre de 2000 y hasta el 13 de noviembre de 2012. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación, formulado por la parte demandada, fue desatado por la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con

sentencia del 7 de diciembre de 2020. Allí se confirmó el proveído impugnado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

4 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Contestación de la demanda. Fl. 240. 3Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 En punto al primer reparo, el ad quem aclaró que, no es indispensable el registro de la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal conformada entre la demandante y William Alfonso Suárez Forerovínculo anterior-, para determinar el momento en que se conformó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Estimó que « basta con que la aquí demandante haya probado la efectiva disolución y liquidación de la sociedad conyugal sin formalidad del registro previsto en los artículos 106 y 107 del Estatuto del Registro Civil de las Personas »5. Además, recordó que « para desencadenar los efectos patrimoniales a los que hace alusión la ley 54 de 1990, es necesario que los compañeros permanentes, o uno de ellos según el caso, haya disuelto su sociedad conyugal y nada más, sin que sea menester el registro de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico»6. El apelante formuló un segundo reparo: « al no haberse registrado la escritura 2314 del 23 de septiembre de 2000 de la Notaría 2 de Soacha» no hay prueba de la disolución de la sociedad conyugal que existía en el matrimonio Puentes – Suárez. Al respecto, el Tribunal determinó que tal acto no está señalado como de aquellos que deben ser registrados.

Notaría 2 de Soacha» no hay prueba de la disolución de la sociedad conyugal que existía en el matrimonio Puentes – Suárez. Al respecto, el Tribunal determinó que tal acto no está señalado como de aquellos que deben ser registrados. Es decir, « no podría exigírsele a la demandante el cumplimiento de una carga que no está prevista en la ley, más aún, si en la cuenta se tiene (…) que tal acto tuvo sus efectos a partir del momento en que se elevó por los cónyuges la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal»7. 5 Cuaderno del Tribunal. Sentencia. Archivo digital « 45.- Sentencia 2013-00320-01.pdf». pág.

5. 6 Ibidem. 7 Ibidem. pág. 6.

4Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 Por otra parte, en cuanto al alegado falso juicio de identidad en torno a los requisitos de voluntad para conformar la unión marital de hecho -pues el interés de las partes era únicamente comercial-, subrayó que de las pruebas logra desprenderse sin asomo de duda que el requisito se encuentra materializado. De tal situación dan cuenta las escrituras públicas no. 1428 del 30 de agosto de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué y no. 64 del 22 de marzo de 2013 de la Notaría Única del Círculo de Cajamarca. En ellas se puede « vislumbrar como tanto demandante como demandado exteriorizan su voluntad de conformar un vínculo familiar, al manifestarse por Héctor Rativa en el primero de

Cajamarca. En ellas se puede « vislumbrar como tanto demandante como demandado exteriorizan su voluntad de conformar un vínculo familiar, al manifestarse por Héctor Rativa en el primero de los instrumentos públicos bajo la gravedad de juramento “ser de estado civil soltero con unión libre, con la señora Leonilde Puentes Forero” y la demandante en la segunda de las escrituras públicas indicar ser “de estado civil soltera con unión marital de hecho »8. Tales manifestaciones no pueden ser desdibujadas por ningún testimonio en tanto que «lo consignado en los instrumentos públicos obrantes en el expediente dan fe de la convicción que en su momento tenían tanto Leonilde Puentes Forero como Héctor Alfonso Rativa de conformar un vínculo familiar»9. Asimismo, se cuestionó la singularidad de la unión porque, durante la época alegada, el demandado habría tenido una relación de noviazgo con Elizabeth Mendieta. Sobre el particular, evidenció que el argumento proviene del dicho de Elcy Janeth Rativa Villada, hija del demandado. Señaló que, en todo caso, la testigo no hizo ninguna precisión sobre el momento en que la relación tuvo ocasión, «indicándose además por la testigo que a pesar de tal circunstancia la 8 Ibidem. pág. 8. 9 Ibidem. 5Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01

relación siguió en firme al considerar la demandante en ese momento que tal situación no revestía importancia, continuando con la relación de convivencia que tenía con el demandado »10. A su turno, frente a las declaraciones de José Ferney Góngora Piedrahita, Julián Uribe Vélez, José Evelio Palma Pérez y María Suárez Puentes, recordó que las pruebas deben valorarse en conjunto. De allí que « no se pueda realizar una valoración aislada de aquellos testimonios que soportan su tesis, sino que debe, como lo exige la norma, descenderse en la totalidad de las pruebas recaudadas por el Juzgado de primera instancia »11. Se sirvió de los interrogatorios de parte rendidos por la señora Puentes Forero y por el señor Rativa. Las declaraciones de Roberto Ocampo Vanegas, José Noel Echeverry, Gerson Luis Villalba Ramírez, Elcy Janeth Rativa Villada, Julián Uribe Vélez, José Evelio Palma Pérez, José Ferney Góngora Piedrahita, Myriam Uribe Sierra, Ana Rosa Alonso Peña, Jorge Emilio Parra Arias y Sandra María Puentes. Y de las documentales -fotografías y escrituras públicas-. Al apreciar articuladamente tales medios suasorios, determinó que « lo afirmado por Julián Uribe Vélez y José Evelio Palma Pérez no puede ser de total recibo (...) por carecer sus relatos de circunstancias que hubieren permitido conocer el entorno en que se desenvolvía Héctor Alfonso Rativa, pues véase que a diferencia de los restantes testimonios para soportar su dicho atendieron a relaciones de amistad,

hubieren permitido conocer el entorno en que se desenvolvía Héctor Alfonso Rativa, pues véase que a diferencia de los restantes testimonios para soportar su dicho atendieron a relaciones de amistad, a vinculación de naturaleza laboral, comercial e inclusive familiar para comenzar a desarrollar su relato, siendo unívocos al referir que no conocían a Elizabeth Mendieta o en el evento de aquellos que sí lo hacían, como fue señalado por Elcy Janeth Rativa Villada, María Suárez Puentes e inclusive, José Ferney Góngora Piedrahita; a quien 10 Ibidem. pág. 9. 11 Ibidem. 6Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 refiere el recurrente en su escrito para soportar su tesis, la distinguían como la persona que hacía el aseo en la bodega de Ibagué»12. De aquellas pruebas, también desprendió la acreditación de la existencia de la unión entre el año 1996 y

2012. En especial por el testimonio de Elcy Janeth Rativa Villada, María Suárez Puentes, el mismo dicho del demandado y la escritura pública no. 064 del 22 de marzo del 2013. Indicó que las inconsistencias entre lo manifestado en el referido instrumento notarial y la demanda «no impide tener como prueba los mencionados documentos, ya que el estatuto adjetivo civil ha fijado el alcance

probatorio de esta clase de pruebas señalando puntualmente en su artículo 257 que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, estableciendo además que, las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre otros y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en la ley ». Esto, sin perjuicio de que su contenido pueda ser contrastado con las demás pruebas obrantes en el expediente, como lo son los citados testimonios. En lo concerniente a la presunta incongruencia en que supuestamente incurrió el a quo -por fijar una fecha de inicio de la relación distinta a la aducida en la demanda-, el Tribunal apuntaló que no existe incongruencia en tanto ello «obedeció a que Leonilde Puentes Forero con anterioridad tenía vigente sociedad conyugal con William Alfonso Suárez Forero la cual fue disuelta de común acuerdo mediante instrumento público 2314 del 23 de septiembre de 2000 »13. De manera que la providencia de 12 Ibidem. págs. 14-15. 13 Ibidem. pág. 17. 7Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 primera instancia se encuentra en consonancia con lo demostrado en el proceso.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se formularon cuatro embates. El primero fue inadmitido14. Las censuras segunda y tercera se formularon por la vía directa y transgresión medio, respectivamente. Y el cuarto reproche con apoyo en el motivo tercero por incongruencia. Se emprenderá el análisis

formularon por la vía directa y transgresión medio, respectivamente. Y el cuarto reproche con apoyo en el motivo tercero por incongruencia. Se emprenderá el análisis del último reparo, por tratarse de una censura de actividad. A continuación, se estudiarán los demás ataques. CARGO CUARTO Bajo la causal tercera de casación, sostuvo que la providencia de segunda instancia no estaba en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda. Señaló que en la demanda no se solicitó la declaratoria de la sociedad patrimonial bajo los supuestos del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 sino de los establecidos en el literal a) de la referida norma. Insistió que en ninguna parte «de la demanda se hace mención al hecho que la Señora LEONILDE PUENTES FORERO, estuviese casada con el señor WILLIAM ALFONSO SUÁREZ FORERO , lo que conllevaba la existencia de un impedimento legal entre PUENTESRATIVA, para contraer matrimonio, que solo permitía la declaratoria de la sociedad patrimonial a partir de las previsiones del literal b) y la de las del a) del artículo 2º de la ley 54 de 1990»15. 14 AC771-2023 del 29 de mayo de 2023. 15 Cuaderno de la Corte. Demanda de casación. Archivo digital «CASACION HECTOR ALFONO

RATIVA.pdf». pág. 86. 8Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 Resaltó que en el registro civil de los esposos PuentesForero, expedido por la Notaría 25 de Bogotá y aportado por la contraparte, «no aparece inscrita ninguna disolución de la sociedad conyugal »16. A su turno, en la escritura pública no. 416 del 27 de febrero del 2009 de la Notaría 19 de Bogotá, «los otorgantes del instrumento público declaran que la sociedad conyugal derivada de su matrimonio se disolvió mediante escritura pública dos mil trescientos catorce (2314) de septiembre veintitrés (23) de dos mil (2000) otorgada en la Notaría Segunda (2ª) de Soacha (Cundinamarca)»17. También hizo alusión a la contestación de excepciones, en la que « reconoce la existencia del matrimonio y hace referencia a lo dispuesto en el literal b) del artículo 54 de 1990 anunciándonos la disolución de la sociedad conyugal, PERO POR UN HECHO DIFERENTE AL DE LA ESCRITURA 2314 DE 2000 »18. En ese orden de ideas, criticó que el a quo desconociera «que lo que aparece estipulado en una escritura no son más que DECLARACIONES DE LAS PARTES OTORGANTES , que pueden ser ciertas o no ». Irregularidad que fue puesta en conocimiento del Tribunal quien, no obstante, decretó de forma oficiosa la escritura ausente (no. 2314 del 23 de septiembre del 2000). Destaca que « la congruencia es un asunto que nada que ver con las manifestaciones de las partes al descorrer el traslado de las

escritura ausente (no. 2314 del 23 de septiembre del 2000). Destaca que « la congruencia es un asunto que nada que ver con las manifestaciones de las partes al descorrer el traslado de las excepciones o en los alegatos de conclusión, como lo disponía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero »19, sino que atañe únicamente con la demanda. Pues, aunque las pretensiones y las excepciones «constituyen los extremos del litigio que debe desatar el Juez, lo que aquí se alega es una 16 Ibidem. 17 Ibidem. pág. 87. 18 Ibidem. 19 Ibidem. pág. 90. 9Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 discordancia entre lo pretendido por la parte demandante y su respaldo fáctico y lo otorgado por la Juez de primera instancia y el Tribunal»20.

CONSIDERACIONES

1. En el sub judice, el casacionista acusó al Colegiado de haber incurrido en incongruencia objetiva: la demanda no hacía referencia alguna al hecho de que la señora Leonilde Puentes Forero hubiese estado previamente casada con el señor William Alfonso Suárez. En esta medida, a juicio del censor, la sentencia sólo podía haber girado en torno a la aplicación del literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990. Y al aplicar el literal b) ejusdem incurrió en incongruencia.

2. La alegada incongruencia no se presentó. 2.1. Ciertamente, en el escrito inicial no se hizo

incongruencia.

2. La alegada incongruencia no se presentó. 2.1. Ciertamente, en el escrito inicial no se hizo referencia al vínculo matrimonial anterior de la señora Leonilde Puentes Forero 21. No obstante, en la contestación el demandado presentó, entre otras, las excepciones que denominó «falta de los requisitos esenciales tales como permanencia,

20 Ibidem. 21 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Demanda. fls. 128 y ss. Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor: «primera. declarar que entre mi representada, la señora leonilde puentes forero y el demandado, señor hector alfonso rativa, existió una unión marital de hecho que perduró en el tiempo de forma singular, permanente, continua pacífica y regular en los términos contenidos en el art. 2 de la ley 54 de 1990, desde el día 6 de julio de 1996 hasta el día 13 de noviembre de 2012. segunda. que como consecuencia de la anterior declaración, declare que entre la demandante leonilde puentes forero y el demandado hector alfonso rativa, se formó una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, desde el día 6 de julio de 1999 hasta el día 13 de noviembre de 2012. tercero. que la sociedad patrimonial se terminó el 13 de noviembre de 2012, fecha en la cual los compañeros permanentes se separaron en forma definitiva. cuarto. que ordene (decrete) la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada desde el día 6 de julio de 1996 hasta el

forma definitiva. cuarto. que ordene (decrete) la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada desde el día 6 de julio de 1996 hasta el día 13 de noviembre de 2012 entre la demandante señora leonilde puentes forero y el demandado señor hector alfonso rativa, conformada por el patrimonio social que da cuenta la presente demanda». 10Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 ininterrupción y singularidad para conformar la pretendida unión marital de hecho…» y «concurrencia o pluralidad de relaciones o existencia de relaciones paralelas »22. Así, con la formulación de las defensas, la parte demandada introdujo en el debate el hecho de que la señora Leonilde Puentes Forero había estado casada con el señor William Alfonso Suárez Forero antes de iniciar su unión marital con el accionado23. Asimismo, resaltó que este vínculo matrimonial había sido disuelto, aportando copia de la escritura pública no. 416 del 27 de febrero de 2009 de cesación de efectos civiles del matrimonio católico24. En cuya cláusula tercera se consignó que «la sociedad conyugal contraída por los esposos SUÁREZ – PUENTES, fue disuelta y liquidada mediante escritura dos mil trescientos catorce (2314) de septiembre veintitrés (23) de dos mil

PUENTES, fue disuelta y liquidada mediante escritura dos mil trescientos catorce (2314) de septiembre veintitrés (23) de dos mil (2000) otorgada en Notaría Segunda (2a) de Soacha (Cundinamarca)»25. Al descorrer el traslado de las excepciones, la activa aceptó como «cierto parcialmente» que «la señora LEONILDE PUENTES FORERO era casada y que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se efectuó en el año 2009 »26. En la etapa de fijación del litigio, ambas partes se ratificaron en los hechos, pretensiones y excepciones presentadas, así como en las oposiciones a cada uno de los escritos de su contraparte27. En el interrogatorio de parte de la demandante, el despacho le preguntó si había estado casada, a lo cual manifestó que « Sí, estuve casada con el señor William Alfonso Suárez, durante diez años, no recuerdo la fecha »28. Igualmente, al preguntarle si la cesación de efectos civiles 22 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Contestación de la Demanda. Fl. 252. 23 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Contestación de la demanda. Fl. 233.

24 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Anexos de la contestación. Fls. 251 a 256. 25 Ibidem. Fl. 252. 26 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Descorre traslado de excepciones. Fl. 269. 27 Cuaderno No. 1 del Juzgado. Acta de Audiencia Inicial. Fl. 303. 28 Ibidem. 11Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 de matrimonio católico del 27 de febrero de 2009 correspondía a ese lazo matrimonial con el señor Suárez, respondió que: « Sí yo me case con él si me divorcié con él no recuerdo la fecha »29. Sandra María Suárez Puentes, hija de la señora Leonilde Puentes con el señor Forero Suárez, en su testimonio también se refirió al rompimiento del vínculo matrimonial de sus padres30. En sentencia de primera instancia, el Juzgado se refirió al asunto, en los siguientes términos: «De modo entonces, que si conforme a lo expresado en la escritura 416 de 27 de febrero de 2009 (fls. 251-257), “… la sociedad conyugal contraída por los esposos SUÁREZ-PUENTES, fue disuelta y liquidada mediante escritura pública dos mil trescientos catorce (2314) de septiembre

veintitrés (23) de dos mil (2000) otorgada en la Notaría Segunda (2a) de Soacha (Cundinamarca)”, no cabe duda, que sólo a partir de esa fecha en que se disolvió la sociedad conyugal preexistente puede presumir legalmente la existencia de la sociedad patrimonial entre Leonilde Puentes Forero y Héctor Alfonso Rativa y proceder a su declaración judicial»31. El fallador de primer grado resolvió: « Declarar que entre los señores Leonilde Puentes Forero… y Héctor Alfonso Rativa… existió una unión marital durante el lapso comprendido entre el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre de 2012. Declarar que entre los citados compañeros permanentes existió sociedad patrimonial durante desde (sic) el 23 de septiembre de 2000 hasta el 13 de noviembre de

2012. Consecuentemente decretó, «la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.»32. El demandado apeló33. 29 Ibidem. 30 Cuaderno No. 1A del Juzgado. Fl. 528. «Preguntado: de conformidad con lo antes manifestado, infórmele al despacho que vínculo unía a la señora LEONILDE PUENTES FORERO y al señor WILLIAM ALFONSO SUAREZ FORERO. Contesto: Ellos son primos hermanos y ellos tuvieron un matrimonio se casaron en el año mil novecientos setenta y seis, su separación de hecho fue en mil novecientos ochenta y seis cuando tenía 15 años y se separaron legalmente en dos mil nueve, esto fue por petición del señor Héctor Rativa que se realizó esta documentación».

hecho fue en mil novecientos ochenta y seis cuando tenía 15 años y se separaron legalmente en dos mil nueve, esto fue por petición del señor Héctor Rativa que se realizó esta documentación». 31 Cuaderno No. 1B del Juzgado. Sentencia. Fl. 851. 32 Ibidem. Fl. 852. 33 Cuaderno No. 1B del Juzgado. Sustentación del recurso de apelación. Fls. 855 a 862. 12Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 En el trámite de la alzada, con auto del 19 de octubre de 202034, el Tribunal ofició a la Notaría Segunda de Soacha con el fin de aportar copia de la escritura pública no. 2314 del 23 de septiembre de 2000, donde consta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Leonilde Puentes Forero y William Alfonso Suárez Forero. La Notaría allegó la documental al proceso. En el fallo de segunda instancia, se resolvió confirmar la decisión del a quo. Sobre el particular, el sentenciador precisó que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 estableció dos hipótesis que hacen presumir la sociedad patrimonial. La primera, cuando ninguno de los compañeros permanentes tiene sociedad conyugal. La segunda, cuando los dos o alguno de ellos ha conformado antes tal sociedad, en cuyo caso deben haberse disuelto las sociedades conyugales para que surja la sociedad patrimonial. Al respecto, consideró que «sólo se generará sociedad patrimonial si la sociedad o sociedades conyugales anteriores

sociedades conyugales para que surja la sociedad patrimonial. Al respecto, consideró que «sólo se generará sociedad patrimonial si la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas. (...), por ende, hasta tanto no cese dicho impedimento no podrá surgir a la vida jurídica este tipo de sociedad universal de bienes con persona distinta »35. Hechas estas aclaraciones, el Colegiado procedió a despachar los reparos del apelante con base en el estudio de las probanzas obrantes en el plenario. Y, en lo que se refiere a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial, razonó: «Véase que no existe incongruencia alguna en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (...) toda vez que la determinación de declarar la existencia de la sociedad patrimonial a partir del 23 de septiembre de 2000, y no desde el momento en que solicitó la demandante en su escrito inicial, obedeció a que Leonilde 34 Cuaderno del Tribunal. Archivo digital «19. Prueba de Oficio .pdf». 35 Cuaderno del Tribunal. Archivo digital «45. Sentencia 201300320-01.pdf». 13Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 Puentes Forero con anterioridad tenía vigente sociedad conyugal con

William Alfonso Suárez Forero la cual fue disuelta de común acuerdo mediante instrumento público 2314 del 23 de septiembre de 2000 como pudo constatarse por esta Colegiatura en virtud de la prueba de oficio decretada»36. 2.2. En este orden de ideas, el Tribunal desató la alzada a la luz del literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de

1990. Y, si bien en su escrito inicial, la demandante no aludió a la existencia del vínculo matrimonial previo, la pasiva lo introdujo al debate probatorio en su contestación y fue objeto de la etapa de fijación de litigio. Por lo demás, la escritura pública no. 2314 del 23 de septiembre de 2000, donde consta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Leonilde Puentes Forero y William Alfonso Suárez Forero, se adosó al plenario antes de proferir sentencia de segundo grado . Por tanto, su estudio no se advierte ajeno a la controversia.

Corolario de lo anterior es que el fallador no incurrió en incongruencia alguna al aplicar el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 al advertir la disolución de la sociedad conyugal anterior de la demandante.

3. En suma, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO El censor acusó la providencia del ad quem bajo la causal primera de casación, por haber violado directamente 36 Ibidem. 14Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 los artículos 5, 72 y 107 del Decreto 1260 de 1970 e inciso tercero del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, en

36 Ibidem. 14Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 los artículos 5, 72 y 107 del Decreto 1260 de 1970 e inciso tercero del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, en razón de su falta de aplicación. Aseguró que el fallador «obvió tener en cuenta la inescindible interconexión que existe entre la disolución de una sociedad conyugal por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública y su registro»37. Refirió que el Tribunal erró al considerar que el artículo 72 del Estatuto Registral del Estado Civil no contempla la disolución de sociedad conyugal como acto sujeto a registro. A su juicio, « todos los actos que aparecen en el artículo 72 del Decreto 1260 de 1970 son constitutivos de la disolución de una sociedad conyugal: nulidad del matrimonio, divorcio, separación de cuerpos y separación de bienes entre los cónyuges »38. Por su parte, el artículo 1820 del Código Civil –reformado por la Ley 1ª de 1976dispuso que los unidos por vínculo matrimonial pueden disolver y liquidar la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, « lo que se conoce como simple separación de bienes»39. Y señaló que, la disolución de sociedad conyugal, aun por consenso recíproco, es un acto sujeto a registro a tenor del mentado artículo 72, « no para perfeccionar el acto de disolución, sino como requisitos de publicidad, posterior a la separación, exigidos por ley con el fin de que produzca efectos ante

tenor del mentado artículo 72, « no para perfeccionar el acto de disolución, sino como requisitos de publicidad, posterior a la separación, exigidos por ley con el fin de que produzca efectos ante terceros»40. En este orden de ideas, « al señalar el Tribunal que el legislador no ha previsto entre los actos que necesitan ser registrados para que surtan efectos ante terceros, la disolución de la sociedad conyugal, incurre en el error de no incluir en la premisa mayor de su razonamiento los artículos 5º y 72 del Decreto 1260 de 1970, porque dentro de los actos objeto de registro que contemplan dichas normas se 37 Cuaderno de la Corte. Demanda de casación. Archivo digital «CASACION HECTOR ALFONSO RATIVA.pdf». pág. 50. 38 Ibidem. 39 Ibidem. pág. 51. 40 Ibidem. pág. 53. 15Radicación n° 73001-31-10-004-2013-00320-01 encuentran en forma expresa los actos de disolución de la sociedad conyugal como la separación de bienes»41. A renglón seguido, señaló que « nuestro ordenamiento legal no contempla un régimen legal de inoponibilidad, si no (sic) que aparece en varias normas dispersas como el artículo 901 del Código de Comercio de 1971»42. Refirió jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, así como doctrina especializada sobre la materia. Sostuvo que « evidentemente y nadie lo discute, el estado civil se produce desde la constitución del hecho que engendra el estado y por ende, su inscripción en el registro no da nacimiento a ese

Corte Constitucional, así como doctrina especializada sobre la materia. Sostuvo que « evidentemente y nadie lo discute, el estado civil se produce desde la constitución del hecho que engendra el estado y por ende, su inscripción en el registro no da nacimiento a ese estado»43. Y arguyó que « cuestión diferente es el efecto que ese estado civil tiene respecto de terceros, porque allí entra en juego un requisito de publicidad establecido por el legislador que hace inoponible el acto o hecho relativo al estado civil a esos terceros hasta que no se haya inscrito en el respectivo

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