CSJ - SC2474-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2474-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC2474-2022 Radicación n.° 11001-31-03-024-2015-00456-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decídese el recurso de casación interpuesto por Luis Norberto García García frente a la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovió contra Denisse Fernanda, Mercedes Andrea Vargas Salamanca y herederos indeterminados de Pedro Alfonso Vargas Báez, y donde ellas demandaron en reconvención.
ANTECEDENTES
1. Luis Norberto García García pretendió la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio del apartamento 503 y del garaje n.º 18 del Edificio Mercurio, Propiedad Horizontal, de
la calle 116 n.º 9-56 de Bogotá, identificados con las Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 matrículas inmobiliarias 050N-0880483 y 050N-0880453, de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad. Narró que, mediante escritura pública 970 de 3 de abril de 1997 (citada erróneamente en la demanda como de 1977) de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, adquirió el dominio y posesión por compraventa que celebró con Leddy Stella Patiño Lanzziano; a finales de 2012 supo que el
Juzgado Tercero de Familia de Cali anuló mediante sentencia judicial la escritura pública 5021 de 7 de noviembre de 1995 (título previo de Leddy Stella Patiño Lanzziano) y ordenó la cancelación de las transferencias de propiedad y gravámenes que se hubieran realizado, incluyendo el registro del referido instrumento notarial 970 de 3 de abril de 1997, con ocasión de un proceso promovido por Mercedes Andrea contra Denisse Fernanda Vargas Salamanca y la señora Patiño Lanzziano, al que el ahora demandante inicial no fue vinculado; finalmente, invocó la posesión regular, quieta, pacífica, ininterrumpida y pública por el lapso necesario.
2. Denisse Fernanda y Mercedes Andrea Vargas Salamanca se opusieron a las pretensiones de la demanda inicial y excepcionaron «ineptitud de la demanda» y «nulidad absoluta».
3. También demandaron en reconvención la reivindicación de los predios y, en esencia, relataron que: 3.1. Leddy Stella Patiño Lanzziano los adquirió mediante sucesión intestada por causa de muerte de Pedro
2 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 Alonso Vargas Báez, en razón al reconocimiento de su acreencia en la escritura pública n.º 5021 del 7 de noviembre de 1995 de la Notaría Sexta de Cali y, luego, los vendió a Luis Norberto García García mediante el citado instrumento n.º 970 de 1997; 3.2. El Juzgado Tercero de Familia de Cali profirió sentencia el 5 de julio de 2011 declarando la nulidad
absoluta de la escritura pública n.º 5021 y ordenando la cancelación en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de las transferencias de propiedad, gravámenes o limitaciones de dominio sobre los bienes del causante Pedro Alfonso Vargas Báez, entre ellas la inscripción de la compraventa de Luis Norberto García García; y 3.3. Mediante sentencia de 25 de abril de 2016 el mismo juzgado aprobó la adjudicación del 100% de los inmuebles objeto del litigio a las reconvinientes dentro de la sucesión del causante. El demandado en reconvención se opuso a la pretensión dominical y excepcionó «falta de legitimación por activa» y «falsedad y fraude procesal».
4. La primera instancia culminó el 20 de febrero de 2019 cuando el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá: 4.1. Negó las excepciones de mérito propuestas frente a la demanda principal;
3 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 4.2. Accedió a la usucapión ordinaria; 4.3. Declaró extinguidos los derechos de propiedad de Pedro Alonso Vargas Báez y/o Denisse Fernanda y Mercedes Andrea Vargas Salamanca sobre los referenciados predios; 4.4. Ordenó cancelar la inscripción de demanda y anotar la sentencia en los folios de matrícula; 4.5. Negó los pedimentos de la reconvención; y 4.6. Condenó en costas a las demandadas iniciales.
5. El Tribunal, al resolver la alzada de las demandantes
en reconvención, revocó el fallo el 28 de marzo de 2019 y, en su lugar: 5.1. Negó la usucapión y ordenó la terminación y levantamiento de las medidas cautelares practicadas; 5.2. Rehusó la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas frente a la demanda de reconvención; 5.3. Reconoció que pertenece a Denisse Fernanda y Mercedes Andrea Vargas Salamanca el dominio pleno de los inmuebles reivindicados; 5.4. Condenó a Luis Norberto García García a restituirlos dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; 4 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 5.5. Impuso a las propietarias la obligación de pagar $80.492.432 (como frutos civiles causados entre el 8 de mayo de 2018 y la sentencia de segundo grado), valor que se seguirá liquidando según las consideraciones y hasta que se restituyan los inmuebles y su pago deberá realizarse una vez cobre ejecutoria la providencia de última instancia, data a partir de la cual se causarán intereses del 6% anual; 5.6. Se abstuvo de reconocer mejoras al poseedor; y 5.7. Lo condenó en costas de ambas instancias.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El poseedor carece de justo título 1.1. Las apelantes arguyeron extemporáneamente la suspensión de la prescripción adquisitiva ordinaria durante el tiempo que fueron menores de edad porque omitieron plantear la excepción de mérito respectiva al contestar la
demanda inicial. En todo caso, el término para usucapir se suspendió a favor de Dennise Fernanda hasta el 21 de septiembre de 1999 y de Mercedes Andrea hasta el 2 de enero de 1996 (cuando cumplieron 18 años de edad), de acuerdo con el inciso primero del artículo 2530 del Código Civil, modificado por el precepto tercero de la ley 791 de 2002. 5 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 1.2. Las anotaciones 12 y 11 de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-880483 50N-880454, respectivamente, evidencian que el 14 de diciembre de 1999 se inscribió la demanda de «nulidad de liquidación de herencia» de Mercedes Andrea contra Denisse Fernanda Vargas Salamanca y Leddy Stella Patiño Lanzziano que cursó en el Juzgado Tercero de Familia de Cali. Si bien la jurisprudencia ha descartado que esa medida cautelar desvirtúe «la presunción de buena fe, ya que su efecto fundamental es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiera el bien, luego de haberse inscrito la misma», a diferencia de lo decidido en primera instancia, «la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali» para anular la escritura pública n.º 5021 mediante la cual Leddy Stella Patiño Lanzziano adquirió el dominio de los inmuebles «sí repercute en el demandante por los efectos nocivos que se derivaron y la actitud del mismo que sin duda opacan la posesión que dijo ostentar en forma pública, pacífica e
ininterrumpida…». Tal invalidez sustancial acaeció por el «desconocimiento de las herederas menores determinadas del causante y las situaciones irregulares como la supuesta aportación de una copia simple de un pagaré carente de mérito ejecutivo que según el juzgado se presta para adiciones, arreglos de firmas, sellos, textos… el poder… otorgado al profesional del derecho para adelantar el juicio de sucesión que fue adulterado por adición de texto… que conllevaron a la… falta de competencia de la notaría, pues es patente que en esas condiciones no era 6 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 plausible su conocimiento al ser imperativa la intervención de la jurisdicción ordinaria». En consecuencia, la nulidad de la adquisición de los predios por Leddy Stella Patiño Lanzziano mediante sucesión por causa de muerte según escritura pública n.º 5021 del 7 de noviembre de 1995 de la Notaría Sexta de Cali, hace que, a su vez, la compraventa celebrada por ella y Luis Norberto García García -escritura pública n.º 970 del 3 de abril de 1997 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá- no sea «justo título» porque «fue afectada por la declaración de nulidad absoluta, por ende, cancelada» y «perdió su carácter, afectando la posesión del demandante, más cuando repercutió en su derecho de dominio, y la situación jurídica de las herederas». 1.3. Llama la atención que el prescribiente «no hubiere ejercido ninguna acción contra la tradente y solo hasta el 2015
inició el juicio de pertenencia, cuando se había enterado del proceso de nulidad en el 2012, según… versión rendida al absolver… interrogatorio de parte»; tampoco reclamó sus derechos en el proceso de sucesión de Pedro Alfonso Vargas Báez; solamente impetró la invalidez del proceso ordinario de nulidad absoluta por falta de vinculación (cuestión que fue desestimada) e instauró una acción de tutela que también resultó impróspera, lo cual obscurece la posesión. Según la jurisprudencia, toda incertidumbre o duda sobre la posesión es suficiente para negar la usucapión pues los actos de señorío deben probarse sin ambigüedades y el 7 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 corpus sobre la cosa debe ser absolutamente claro. Esto es relevante porque, en virtud de la nulidad absoluta del instrumento notarial n.º 5021 de 1995, la escritura pública de compraventa n.º 970 de 1997 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá no es justo título porque «perdió su carácter afectando la posesión del demandante, más cuando repercutió en su derecho de dominio y la situación jurídica de las herederas».
2. La reivindicación es procedente 2.1. Las demandantes en reconvención son titulares del derecho real de dominio de las cosas reclamadas y el artículo 1325 del Código Civil las legitima como herederas para vindicar los bienes de la herencia en manos de terceros y que no hayan prescrito.
Los inmuebles hacen parte del patrimonio del causante,
integran el activo de la masa de bienes de la sucesión que se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia de Cali, bajo el radicado 2014-00369, y, según sentencia de aprobación de la partición de 25 de abril de 2016, fueron adjudicados a las reivindicantes. La falta de prueba de la protocolización del expediente de sucesión, ordenada en la sentencia aprobatoria de la partición, no impide reivindicar ni resta derecho a las demandantes en reconvención; ese trámite no dota al documento de mayor fuerza o firmeza del que tiene 8 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 originalmente (canon 57 del decreto 960 de 1970 y CC C-705 de 2015). La regla 611 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordenaba protocolizar el expediente de sucesión, debe aplicarse junto con el precepto 1401 del Código Civil que designa como dueño al sucesor desde el fallecimiento del causante y no a partir de la sentencia de aprobación de la partición o la escritura pública correspondiente, lo cual reafirma que la ausencia de protocolización no menoscaba efectos jurídicos al modo sucesión por causa de muerte. La calificación del artículo 765 del Código Civil a las sentencias de adjudicación y los actos legales de partición como títulos traslativos de dominio, es incompatible no solo con la naturaleza de ese modo adquisitivo del derecho de propiedad, sino también con el carácter retroactivo que a la partición le reconoce el canon 1401 ejusdem. Por tanto, la
jurisprudencia enseña que la sentencia de adjudicación y partición es título declarativo de la adquisición de los herederos desde el fallecimiento del causante. 2.2. La partición de la masa herencial tiene efectos retroactivos (reglas 779 y 1401 ibidem) consistentes en que la transmisión del derecho real se entiende efectuada el día de la delación de la herencia. Por ello, «se acreditó con suficiencia …el dominio… de las causahabientes… anterior a la posesión alegada por el demandado, esto es, data desde el fallecimiento del causante» ocurrido el «12 de julio de 1994», 9 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 pues la posesión del demandado reconvenido es posterior, mayo de 1997 (fecha referida en el interrogatorio de parte). 2.3. El poseedor de mala fe debe restituir los frutos desde el inicio de la posesión, mientras que el de buena fe debe hacerlo desde que se enteró del auto admisorio de la demanda, sin pasar por alto que la buena fe se presume mientras que su ausencia debe acreditarse. No se probó que la tenencia con ánimo de señor y dueño fue de mala fe, razón por la que el poseedor debe $80.492.432 por concepto de frutos a las dueñas, suma correspondiente al 1% ($7.317.490) del avalúo de las heredades para el año 2018 ($731.749.000), multiplicado por los meses transcurridos desde la notificación de la admisión de la reconvención, 8 de mayo de 2018, hasta la sentencia de
segunda instancia (art. 18 ley 820 de 2003). Finalmente, el poseedor vencido tiene derecho de recibir el valor de las mejoras útiles (art. 966 C.C.) implantadas antes de contestar la demanda, así como las necesarias invertidas en el mantenimiento de lo poseído (art. 965 ibidem). Sin embargo, el demandante inicial dijo tangencialmente que cambió el piso del apartamento, lo cual está ayuno de prueba y justifica negar cualquier reconocimiento de ese rubro. 10 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 DEMANDA DE CASACIÓN Contenía seis cargos. Mediante AC5146 4 dic. 2019 fueron inadmitidos del tercero al sexto y aceptados los dos primeros, los cuales serán resueltos conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusó la «violación directa e indirecta» de los artículos 176 del Código General del Proceso, 762, 764, 765, 768, 769, 785, 2512, 2518, 2528, 2529 y 2530 del Código Civil, «por error de hecho manifiesto y trascendente… que trajo como consecuencia la violación de… los artículos 29, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política». Estimó que el Tribunal, además de aplicar indebidamente la ley 791 de 2002, se equivocó al concluir que: la suspensión de términos por minoría de edad de las demandantes en reconvención desvirtuó la posesión pacífica e ininterrumpida del demandante inicial; la nulidad absoluta
de la escritura pública de adjudicación a favor de la enajenante sí afectaba el título de adquisición del prescribiente; la actitud del usucapiente negaba el carácter transparente, público, pacífico e ininterrumpido de su posesión así como su título justo y buena fe. Como el término de usucapión ordinaria se suspendió por la minoría de edad de las reconvinientes, a la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 ya habían cumplido 18 años y, por tanto, desde el 29 de diciembre de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2012 (época en que conoció de la sentencia de 11 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 nulidad absoluta de la escritura pública) transcurrieron 10 años, 10 meses y 7 días, tiempo más que suficiente para ganar el dominio por prescripción ordinaria. Las demandadas iniciales incumplieron la sentencia de 5 de julio de 2011 del Juzgado Tercero de Familia de Cali que anuló la escritura pública n.º 5021 de 7 de noviembre de 1995, pues ordenó que los bienes fueran restituidos a la herencia yacente (verdadera legitimada para reivindicarlos), pero ellas promovieron el juicio sucesorio del causante sin solicitar embargo y secuestro de los bienes en litigio, a pesar de que estaba en curso la demanda de pertenencia y las hermanas Vargas Salamanca jamás los han poseído. Además, su contenido exacto no anuló su título (escritura pública n.º 970 de la Notaría Novena de Bogotá).
Aseveró que ostenta justo título registrado entre el 30 de mayo de 1997 y el 9 de mayo de 2012, pues reúne «todos los requisitos para trasladar la propiedad», amén de que «la venta de cosa ajena “habilita para poseer” que es justamente la característica del justo título, lo que sucedió con la venta que la señora Patiño Lanzziano le hizo al señor García. El hecho de ser verdadero y válido hace que se atribuya el dominio “en abstracto”, porque no da el dominio de una vez, pero faculta al comprador para solicitar la usucapión en el corto tiempo». Insistió en la justicia de su título porque le otorgó la convicción de estar recibiendo la propiedad del «mismísimo dueño, así esta condición no se dé realmente» e ignorando sus posibles defectos. 12 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 Sostuvo que ostentó buena fe cualificada al momento de comprar los bienes raíces a Leddy Stella Patiño Lanzziano porque: (I) la escritura pública n.º 5021 estaba debidamente registrada; (II) cuando los adquirió, aún no se había inscrito la demanda de nulidad, lo cual ocurrió tan solo el 14 de diciembre de 1999, «transcurridos cuatro años, un mes y siete días de haberse corrido…» y se traduce en prudencia al momento de la «adquisición del derecho» porque en ese instante era imposible descubrir irregularidad alguna, sobre todo por la confianza razonable que se predica de la información pública reflejada en los registros inmobiliarios; y (III) el registro de la escritura pública n.º 5021 corrobora
que el demandante inicial tenía conciencia y persuasión de recibir «el derecho de quien es el legítimo dueño». CARGO SEGUNDO Imputó violación directa e indirecta de los artículos 176 del Código General del Proceso, 762, 764, 765, 768 y 769 del Código Civil, «por error de hecho manifiesto y trascendente…, infracción que trajo como consecuencia la violación de… los artículos 29, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política». Reprochó que el Tribunal hubiera concluido que los comportamientos realizados por el usucapiente luego del 6 de noviembre de 2012 (fecha en que conoció la sentencia de nulidad absoluta de la escritura pública n.º 5021) descartaran transparencia de la posesión por resultar «contrarios a las normas legales indicadas en el cargo». 13 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 Argumentó que las demandantes en reconvención confesaron conocimiento de la adquisición de los inmuebles y no convocaron al ahora usucapiente al trámite de nulidad absoluta de la escritura pública para controvertir la legalidad de su título de propiedad así como su posesión; insistió en que la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Cali no anuló su título y, por el contrario, las demandantes en reivindicación la desconocieron al iniciar directamente el proceso de sucesión donde les adjudicaron los inmuebles, sobre los cuales pesaba una demanda de declaración pertenencia, sin que hubieran solicitado embargo y secuestro en el proceso de sucesión. Finalmente, la falta de acciones contra la tradente
Leddy Stella Patiño Lanzziano no puede considerarse un acto de mala fe, pues esa forma de comportamiento o consideración de la posición propia debe acreditarse.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos relevantes de la prescripción adquisitiva ordinaria La prescripción adquisitiva es un modo de obtener derechos reales como el de propiedad. Su requisito primordial consiste en haber ejercido posesión efectiva sobre las cosas durante un tiempo determinado, es decir, dominarlas y explotarlas por el lapso legal.
14 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 Precisamente, la usucapión puede ser ordinaria o extraordinaria. El presente acápite se ocupará exclusivamente sobre la ordinaria por tratarse de la prescripción adquisitiva pretendida en la demanda y defendida en casación. La usucapión ordinaria exige que la posesión sea regular, es decir, que el poseedor demuestre (además de los actos de señorío) justo título y buena fe; en esta prescripción ambos requisitos son indispensables y la ausencia de cualquiera de ellos torna irregular la posesión. El reconocimiento de la prescripción adquisitiva ordinaria de inmuebles requiere, salvo precisas excepciones, posesión ininterrumpida durante no menos de cinco años; la de muebles demanda posesión mayor o igual a tres anualidades (Cfr. canon 4º de la ley 791 de 2002, modificatorio de los artículos 2528 y 2529 del C.C.). La prescripción adquisitiva ordinaria es susceptible de suspensión. Se trata de una garantía consagrada a favor de los incapaces, sometidos a tutela o curaduría, del heredero
beneficiario y la herencia, de quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, así como los imposibilitados para defender sus derechos; consiste en que desde el acaecimiento del hecho que lo vivifica y hasta su desaparición no se computa el tiempo de posesión regular (arts. 2530 y 2532 ejusdem). 15 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 Sobre esa figura, la doctrina explica: …la suspensión no se refiere a cambio alguno en la posesión de la cosa, y cuando la ley quiere que el tiempo de la posesión no se cuente en contra de los incapaces, lo hace con miras de equidad y en favor de las personas que no pueden reclamar judicialmente la posesión de la cosa… alarga el tiempo necesario para prescribir, y, en consecuencia, si se pretende adquirir la propiedad de una cosa, mas no se adquiere por pertenecer a otro y este es incapaz, el tiempo de prescripción solo comienza a contarse cuando cese la incapacidad del verdadero dueño1. Igualmente, es susceptible de interrupción «cuando se pierde la cosa o se hace imposible explotarla, y cuando la clama el propietario. El primer hecho constituye interrupción natural, y el segundo, interrupción civil»2 y son reconocidas expresamente por el derecho objetivo nacional (art. 2522 del C.C.). La interrupción natural acaece cuando se imposibilitan los actos de señorío, dominio o explotación sin que la posesión cambie de manos; también ocurre cuando la posesión deje de estar en cabeza de su ostentador inicial y
pase a otro sujeto, caso en que se pierde el tiempo poseído, salvo que el usucapiente la recobre por medios legítimos (como los judiciales), eventualidad en que seguirá poseyendo como si jamás se hubiera privado del bien (arts. 792 y 2523 ibídem). 1 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho civil. Derechos Reales. T. II. Editorial Temis, Bogotá, 1973, p. 405. 2 Ibidem, p. 403. 16 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 La interrupción civil acontece cuando se requiere el ejercicio de la función jurisdiccional mediante solicitudes orientadas a desconocer la expectativa del poseedor. Los casos típicos son la reivindicación, es decir, la solicitud del propietario para que el poseedor sea condenado a restituir (precepto 946 C.C.) y la pretensión publiciana enarbolada por el poseedor con mejor derecho (prevista en el art. 951 C.C.). Es necesario aclarar que la sola radicación de la demanda con estas pretensiones es insuficiente para interrumpir la prescripción; la solución de continuidad exige el oportuno enteramiento al convocado del auto admisorio del libelo. Así, se interrumpe la usucapión desde la presentación del libelo siempre que la notificación al demandado de la referida providencia ocurra dentro de un año contado a partir del día siguiente de su enteramiento al demandante; por consiguiente, si la notificación al convocado del auto admisorio de la demanda ocurre más allá de la anualidad contada desde que el demandante es enterado de esa misma
providencia, la interrupción se presenta el día de la notificación al demandado (art. 94 del Código General del Proceso, cuya redacción es similar a la versión modificada por la ley 794 de 2003 del precepto 90 del desaparecido Código de Procedimiento Civil). Por supuesto, los efectos de la interrupción civil exigen que la demanda se mantenga en pie. Si se desiste expresa o tácitamente (respectivamente, reglas 314 y 317 de la ley 1564 17 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 de 2012), prosperan algunos medios defensivos3, se invalida el proceso desde la admisión del libelo o el proceso se termina porque las partes no asisten a la audiencia inicial, no hubo interrupción (art. 95 ejusdem). La posesión es un acto de voluntad por medio del que se ejerce un poder sobre la cosa para dominarla y explotarla. Por ello, nada impide que quien venía comportándose como señor y dueño renuncie a esa condición, siempre que goce de capacidad para enajenar. La renuncia será expresa cuando el poseedor abandona la tenencia o los actos de posesión; o tácita si reconoce dominio ajeno o se abstiene de invocar judicialmente y en el instante oportuno la prescripción adquisitiva (arts. 2514 y 2515 C.C.). La naturaleza renunciable de la usucapión justifica que quien «quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla» o, lo que es lo mismo, que «el juez no puede declararla de oficio» (art. 2513 C.C.). El prescribiente puede invocar la
prescripción mediante una pretensión o una excepción de mérito (art. 282 C.G.P.); lo importante es que la haga valer porque se trata de un fenómeno que, para ser reconocido, debe ser invocado, so pena de que la sentencia incurra en incongruencia que, como se sabe, estructura un motivo de casación (art. 336 # 3 del CGP). 3 Como la inexistencia del convocante o convocado, su incapacidad o indebida representación, la falta de prueba de la condición de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea o cualquier otra en que actúen las partes, pleito pendiente o la demostración de un contrato de arbitraje que cobije la controversia -a menos que se promueva la instancia arbitral dentro de los veinte días posteriores a la terminación del trámite-. 18 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 Las normas procesales han desarrollado la posibilidad de que la prescripción adquisitiva también pueda invocarse como excepción de mérito. Si ello ocurre, el prescribiente deberá cumplir cargas adicionales como la de acompañar el certificado de libertad y tradición donde aparezcan los titulares de derechos reales principales sujetos a registro, y dará paso a que el juez adapte el trámite a las reglas especiales del proceso de declaración de pertenencia, ordenando inscribir la demanda, emplazar a los interesados, informar a algunas entidades interesadas4, con miras a definir en la sentencia si el demandado adquirió o no las cosas clamadas por el modo de la usucapión regular o
irregular (art. 375 C.G.P., así como el precepto 407 del derogado Código de Procedimiento Civil). Además del poseedor, su acreedor también está legitimado para invocar la prescripción adquisitiva. Se trata de la conocida pretensión oblicua que se justifica por el derecho subjetivo de persecución ostentado por el sujeto activo de una relación obligacional, donde la totalidad de los bienes actuales y futuros del deudor-poseedor son útiles para ejecutar la prestación debida (art. 2488 C.C.). Vale la pena resaltar que ni siquiera el deudor-poseedor puede oponerse a la pretensión oblicua formulada por su acreedor, pues la renuncia del primero es ineficaz en este caso (art. 2513 C.C.). 4 c omo la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre otras. 19 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 Comoquiera que el efecto de la prescripción adquisitiva reconocida judicialmente es poner en cabeza del prescribiente el derecho real de dominio y extinguirlo frente a su antiguo propietario, la propiedad está lejos de ser una prerrogativa subjetiva absoluta y consiste en una «función social que implica obligaciones» (art. 58 de la Constitución Política), pues si el titular del dominio deja de explotarla negligentemente y permite que otro sujeto pase a dominarla como señor y dueño, el ordenamiento jurídico permite
extinguir el derecho del propietario y radicarlo en el patrimonio del poseedor. Esta Sala ha recordado que, en oposición a la Constitución Política de 1886, «el constituyente de 1936 relativizó el derecho fundamental de la propiedad, acentuando la sumisión de ésta a los intereses de la colectividad y con ello la limitación del libre arbitrio del propietario», razón por la que le asignó «el fundamento de la función social que implica obligaciones» y, en consecuencia, «ha cesado de ser un derecho absoluto, esto es, jurídicamente inexpugnable» (SC 10 mar. 1938). Además, los bienes poseídos deben ser prescriptibles, es decir, que se encuentren en el «comercio humano», lo cual no se predica de los «de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y los demás que excluyan las leyes especiales (arts. 2518 y 2519 C.C. y 63 de la Constitución Política), tales como los fiscales o de las entidades públicas, a menos que sobre estos últimos 20 Radicación n° 11001-31-03-024-2015-00456-01 la usucapión se hubiere consolidado antes del 1º de julio de 1971 (fecha en que empezó a regir la regla de la imprescriptibilidad plasmada en el Código de Procedimiento Civil) o de que el bien hubiera dejado de ser privado y pasara a convertirse en propiedad del ente estatal (SC3934 19 oct. 2020, rad. 2012-00365).
2. Posesión, buena fe y justo título La relación posesoria amerita resguardo porque «al protegerla, se entiende proteger los derechos patrimoniales de los que normalmente es consecuencia. La protección de los derechos privados es postulado fundamental de un orden jurídico que pretenda realizar el respeto de la personalidad y de su principal potencia: la voluntad», además, «la protección de la posesión es necesaria para realizar la paz social y permitir una adecuada explotación económica de las cosas», de ahí que sea «protegida jurídicamente contra los ataques o lesiones provenientes de las demás personas», entre otros instrumentos jurídicos, a través de «medidas tutelares cuyo fin es evitar que la posesión sea turbada o desconocida por una conducta ilícita ajena»5.
La posesión es una «relación de hecho entre una cosa y una persona, en virtud de la que ésta… puede realizar… actos materiales de uso y de transformación, con la voluntad de someterla al ejercicio del derecho real a que estas normalmente corresponden»6, definición bastante cercana a la 5 VALENCIA ZEA, Arturo. Ob Cit., pp. 85 y 105. 6 PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Tratado de der
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