CSJ - SC25-02-2002 [6762]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC25-02-2002 [6762]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002).- Ref. Expediente No. 6762 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por PABLO ALBERTO CINTURA AREVALO contra la Sociedad GONZALEZ OLAVE & CIA. LTDA., quien denunció el pleito a JUAN PABLO PIÑERES, quien a su vez lo denunció a FERNANDO ALVAREZ CORTES.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once (11º.) Civil del Circuito de Bogotá, J.S.B. Exp. # 6762 1
República de Colombia Corte Suprema de Justicia el actor citado entabló proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, contra la sociedad González Olave & Cia. Ltda., a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare que la demandada es civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales sufridos por el demandante en relación con el vehículo tipo automóvil, marca Honda Accord, modelo 82, de placas GL-4147, originados en el accidente de tránsito ocurrido
el día 5 de octubre de 1991 por el vehículo marca Renault de placas AS-4215 de propiedad de la demandada. b) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la empresa demandada al pago del valor del daño emergente por la reparación del vehículo, estimado para la fecha de la demanda en $7’200.000.oo, o la suma que los peritos determinen, indexados según el índice de precios al consumidor del DANE, teniendo en cuenta la fecha en que se causaron y la de la sentencia y/o la de su pago. c) Que igualmente se condene a la sociedad demandada al pago de la suma que por peritos se determine por concepto de la depreciación que sufrió el vehículo del demandante por causa del accidente. J.S.B. Exp. # 6762 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia d) También se condene a la demandada a pagar la suma que por peritos se determine por concepto de: a) lucro cesante por inmovilización, durante los días que el vehículo no ha podido ser usufructuado por su propietario, mientras se repara; b) lucro cesante por el dinero invertido en la reparación. e) Condenar al pago de los anteriores valores indexados, según el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE y/o Banco de la República, desde la fecha en que se causaron y hasta el día de su pago. Sobre esta suma ya indexada, reconocer intereses puros del 6% anual, desde la misma fecha y hasta su pago, liquidación que deberá actualizarse hasta cuando se verifique el pago. f) Declarar que la demandada debe cumplir el fallo dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria
de la sentencia de primera instancia, y si así no lo hiciere, deberá pagar el interés máximo moratorio certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las condenas efectuadas. g) Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos: J.S.B. Exp. # 6762 3
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.1El día 5 de octubre de 1991 el demandante era poseedor y propietario del vehículo tipo automóvil, marca Honda Accord, modelo 82, de placas GL-4147, motor EL 1678663, serie JHMASY.5430C043800, chasís JHMASY.5430C043800, de servicio particular. 2.2El día citado, el demandante conducía su vehículo por la autopista norte de esta ciudad, en sentido norte-sur, cuando a la altura de la calle 129, tuvo una pequeña colisión con el vehículo de placas CHF 205, marca Mazda y esperó a las autoridades de tránsito, con la previsión de colocar señales de conos y chaleco reflexivo, 50 metros atrás del vehículo como consta en el croquis levantado. Estando en estas circunstancias, el vehículo de marca Renault de placas AS-4215, conducido por Mauricio Loyola, quien transitaba a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, embistió aparatosamente a los vehículos que esperaban la patrulla de tránsito, precisamente en el momento que ésta tomaba los datos
para elaborar el croquis. 2.3Del caso correspondió conocer a la Inspección 2ª. de Tránsito, expediente No. 13 (Paloquemao), que señaló la audiencia para el 24 de marzo de 1992 y decretó el avalúo de los daños, estimados en forma preliminar, en la suma de $7’200.000.oo. J.S.B. Exp. # 6762 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.4El accidente tuvo como causa la conducta negligente, es decir, culposa, del conductor del vehículo de placas AS-4215, quien conducía en estado de embriaguez y a exceso de velocidad y quien no guardó la distancia suficiente para evitar la colisión, y como consecuencia violó los artículos 148 (límite de velocidad), y 179 numeral 12 (espaciamiento mínimo), del Código Nacional de Tránsito, lo que hace que se presuma en su contra plena responsabilidad civil por culpa, pues no previó lo que estaba obligado a prever. 2.5La sociedad demandada, propietaria del vehículo, ejerce la actividad peligrosa del transporte en forma directa por intermedio del vehículo causante de los daños y es sujeto pasivo de responsabilidad civil extracontractual por tener la guarda jurídica del vehículo y en razón del hecho de cosas utilizadas en actividades peligrosas (transporte), y tiene en su contra la presunción de responsabilidad del artículo 2356 del C.C. 2.6En tal accidente el vehículo del demandante sufrió graves daños que le deben ser reconocidos y pagados por la demandada, con indexación e intereses compensatorios
3. Admitida la demanda y efectuada la
notificación a la demandada, ésta la contestó, oponiéndose a las J.S.B. Exp. # 6762 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó uno y negó los otros por no constarle; presentó la excepción de ausencia total de responsabilidad por no ser la propietaria ni poseedora actual del vehículo causante del accidente, por haberlo vendido desde el veintitrés (23) de noviembre de 1988 al señor Juan Pablo Piñeres, entregándole el formulario de traspaso en forma abierta para que éste último realizara la gestión. Concomitante con la contestación, la sociedad demandada denunció el pleito a Piñeres.
4. El 4 de mayo de 1992 se admitió la denuncia del pleito y en tal virtud, Juan Pablo Piñeres se notificó, la contestó manifestando que el automotor lo entregó en la misma forma como lo recibió, esto es, con traspaso abierto, al señor Fernando Alvarez Cortés, en noviembre de 1989, a quien a su vez le denunció el pleito.
5. Este último, una vez efectuada la reconstrucción del folio relativo a su notificación personal, presentó personalmente un escrito en el que reclama que por no haberle entregado las copias, no pudo responder la denuncia oportunamente y manifiesta que el vehículo en cuestión lo había vendido a Moisés Moreno y que en la época del accidente se encontraba en Estados Unidos.
6. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 15 de febrero de 1995 (fls. 156 a 167 cd.1) el cual denegó la prosperidad de la excepción propuesta por la
J.S.B. Exp. # 6762 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia demandada, declaró que ésta era civilmente responsable de los daños producidos al vehículo y la condena al pago de $18’445.315.oo más un 20% de esta suma, junto con el incremento de precios al consumidor desde el 15 de agosto de 1994 hasta que se realice el pago, y deniega el resto de pretensiones económicas. A su vez, condena al denunciado JUAN PABLO PIÑERES a pagarle a la sociedad demandada todo lo que ésta tenga que cancelarle al demandante y al denunciado FERNANDO ALVAREZ CORTES, a pagarle a Juan Pablo Piñeres, lo que éste se vea obligado a pagar a la Sociedad González Olave & Cía. Ltda. En cuanto a las costas, condena a la sociedad demandada a pagarlas en favor del demandante y a cada uno de los denunciados respecto de su denunciante.
7. Inconforme con lo resuelto, el denunciado JUAN PABLO PIÑERES interpuso recurso de apelación, en lo referente al numeral 5º., al cual adhirió la sociedad demandada respecto a los numerales 1º., 2º. y 3º., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de noviembre de 1996 (fls. 16 a 31 cd.6) que revoca en todas sus partes la sentencia apelada, absuelve de todos los cargos tanto a la sociedad demandada como a los denunciados del pleito y condena en costas al demandante.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
J.S.B. Exp. # 6762 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia pone de presente el Tribunal que el demandante centra su demanda en el artículo 2357 (sic) del C.C. sobre la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas destinadas a actividades peligrosas, y la dirige contra la sociedad demandada, por ser la propietaria inscrita del vehículo causante del daño, conducido por el señor Loyola, teniendo por lo tanto la guarda jurídica del bien. A continuación hace un resumen de los documentos aportados para acreditar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la actuación de esta última parte frente a las pretensiones del actor. Considera que es necesario tener en cuenta que la acción indemnizatoria nace de la responsabilidad directa consagrada en el artículo 2341 del C.C., responsabilidad que supone una relación entre dos sujetos, uno de los cuales ha causado un daño al otro y la consecuencia jurídica de esa relación de hecho es la obligación de reparar el daño por quien lo ha ocasionado. Cuando se trata de la responsabilidad derivada del artículo 2357 ib. (sic), el propietario del bien también es llamado a responder civilmente por los daños que se hayan causado, con mayor razón si se originó en el ejercicio de actividades peligrosas, responsabilidad que, en este evento, pasa a ser indirecta. J.S.B. Exp. # 6762 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para resolver comienza el ad quem por sintetizar los elementos de la responsabilidad civil necesarios
para su demostración, tanto en la que denomina directa como en la indirecta: un hecho, un daño o perjuicio, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Agrega que tanto el hecho dañoso como el perjuicio en el presente caso se traducen en el deterioro que sufrió el automotor del demandante por acción del vehículo Renault, los que están plenamente demostrados, sin que quede duda de la causación de los perjuicios reclamados, tanto por el informe del accidente que obra a folios 7 y 8 del cd. 1, la descripción de las partes afectadas en cuya diligencia intervino la Secretaría de Tránsito y Transporte, como por las fotografías anexadas al expediente en el folio 12 del mismo cuaderno. Señala el Tribunal que en este tipo de responsabilidad, tratándose de actividades peligrosas, el elemento culpa opera bajo la presunción consagrada en el artículo 2356 del C.C., por la cual la víctima no tiene la carga de su prueba, sino que es suficiente demostrar los hechos determinantes del ejercicio de esa actividad y el perjuicio sufrido. Considera que el conjunto de normas sobre tránsito no alcanza a preveer todas las precauciones a fin de evitar los daños a terceros en la circulación de vehículos que ha creado un riesgo social, por lo que es preciso que se obligue J.S.B. Exp. # 6762 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia a los conductores, no solamente a manejar a velocidades moderadas y a cumplir los reglamentos, sino a tomar todas las medidas para evitar accidentes. A continuación entra el Tribunal a analizar el presente caso y aclara que la sociedad demandada
fue propietaria del vehículo que causó el accidente, pero que quedó establecido que para la fecha en que éste ocurrió, ya no tenía el dominio sobre el automotor pues lo había vendido a Juan Pablo Piñeres, haciéndole la entrega material y dándole un traspaso abierto para que el nuevo propietario inscribiera el bien a su nombre o en el de un tercero, ante las oficinas correspondientes, conclusión a la que llega teniendo en cuenta que la venta se efectuó en el mes de noviembre de 1988, cuando aún no estaba en vigencia la Ley 53 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1809 de 1990, normas que crean el Registro Nacional de Automotores, destinado a llevar el control oficial acerca de la propiedad, limitaciones, gravámenes y cualquier derecho sobre automotores, puesto que antes de dicha legislación existía un verdadero caos en materia del registro de propiedad de estos bienes, por lo que era necesario recurrir al Código de Comercio, que en su artículo 922 trató de implantar el registro como parte de la tradición para la venta de los vehículos. En concepto del ad quem la compraventa de vehículos ha sido definida como consensual, es decir, que se J.S.B. Exp. # 6762 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia perfecciona por el simple acuerdo de las partes, con la obligación a cargo del vendedor, de hacer la correspondiente entrega y tradición, y agrega, que obra en el expediente el correspondiente contrato de compraventa del automóvil Renault 18 GTX de placas AS-4215 (fl.2 cd.4), por el que la sociedad demandada transfirió su dominio al señor Juan Pablo Piñeres,
quien expresamente acepta que lo compró (fls. 3 a 7 del mismo cuaderno), por lo que la parte demandada no ejercía ningún derecho sobre el automotor en la fecha del accidente, el cual ocurrió casi tres años después del contrato señalado, y además, quien conducía ese día, el señor Mauricio Loyola, era persona totalmente ajena a la empresa, según afirmación de la demandada y que no fue desvirtuada, sin que por lo tanto se pueda presumir que fuera subordinado o estuviera cumpliendo tareas de la sociedad demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluye que no existe obligación de indemnizar a cargo de González Olave & Cia. Ltda., porque ninguno de sus agentes fue autor del daño, y la inscripción que figura a su nombre en el DATT, antes de la Ley 53 de 1989, no le atribuye la propiedad actual del bien, por cuanto se demostró que lo había enajenado bajo las normas aplicables en el momento de efectuarse la negociación, de manera que legalmente no se puede inferir culpa directa ni indirecta de la demandada y en consecuencia carece de legitimación para soportar las J.S.B. Exp. # 6762 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia consecuencias del proceso, quedando así demostrada la excepción propuesta. Respecto a los denunciados en el pleito, el ad quem no considera necesario pronunciarse sobre su responsabilidad, por cuanto su intervención en el proceso se limita a responder frente a la sociedad demandada por las condenas que en su contra se profirieran, pero como niega las pretensiones de la demanda, quedan absueltos de cualquier responsabilidad.
En consecuencia, revoca la sentencia de primer grado y absuelve de los cargos tanto a la sociedad demandada como a los denunciados del pleito.
III. LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos formuló el demandante contra la sentencia del Tribunal, de los cuales el segundo fue inadmitido por esta Corporación y los otros tres se resolverán de conformidad con lo señalado en el artículo 375 del C. de P.C., es decir, en primer lugar el cargo cuarto, en segundo lugar el tercero, y por último el primero, por contener los dos primeros la acusación por vicios in procedendo y el último por vicios in judicando.
J.S.B. Exp. # 6762 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CUARTO CARGO : Con fundamento en el numeral 5º. del artículo 368 del C. de P.C. el censor acusa la sentencia de incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º. del artículo 140 ibidem, por falta de competencia, por cuanto el ad quem al decidir la segunda instancia no podía pronunciarse sobre la totalidad de la sentencia, puesto que los numerales 3.5 (sic), 3.6 y 3.7 no fueron recurridos ni por el apelante principal, ni por el adhesivo y al proceder a revocar totalmente el fallo, revocó los citados numerales para los que no tenía competencia. Para sustentar el cargo el censor cita a un doctrinante extranjero quien analiza las limitaciones del tribunal de alzada, de cuya lectura concluye en primer lugar, que el límite de la apelación lo señala el apelante en la sustentación
del recurso, y en segundo lugar, que ese límite indicado por el recurrente, fija la competencia del Tribunal, por lo que, al no haber sido tocados los numerales 3.4, 3.6 y 3.7 de la sentencia de primer grado, no quedaban comprendidos en el recurso de apelación y el ad quem era incompetente para revocarlos, “y en consecuencia ha producido un fallo incongruente”. Señala que el Tribunal al revocar en su totalidad la sentencia del a quo rebasando su competencia, desmejoró la situación de la parte actora a quien le había sido J.S.B. Exp. # 6762 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia reconocida la indemnización de perjuicios y que, como consecuencia de la nulidad originada en el fallo recurrido, le ha sido negada. Solicita que la Corte declare la nulidad de la sentencia recurrida en su totalidad, y como tribunal de instancia confirme la proferida por el Juzgado 11º. Civil del Circuito de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como en numerosas oportunidades lo ha reiterado la Corte, para que pueda infirmarse una sentencia por el motivo 5º. de casación se requiere que la causal esté contemplada como tal en alguna de las consagradas en el artículo 140 del C. de P.C., siempre que no se hubiera saneado, esto es, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, en el momento procesal correspondiente.
Además, al tenor del artículo 143 ibidem, se requiere que la persona que la invoca esté legitimada para alegarla, es decir,
quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Por lo tanto, y dejando a salvo desde luego las nulidades insaneables, la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecte a la persona que la propone, o la constituída por hechos que pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, no es admisible como causal de casación. J.S.B. Exp. # 6762 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por otra parte, en el derecho positivo colombiano se halla consagrado el principio de las dos instancias, el que se hace efectivo cuando la parte inconforme con la decisión del fallador de primer grado interpone contra ella el recurso de apelación, que tiene por objeto que el superior conozca lo resuelto por el a quo a fin de que efectúe los correctivos de rigor en la providencia recurrida. Este recurso se estructura sobre unos soportes que no le son dados desconocer al juzgador ad quem, entre ellos “el interés para recurrir” y “la personalidad del recurso”, los cuales le imponen entender que la apelación está interpuesta únicamente en lo perjudicial para el o los recurrentes, en armonía con lo dispuesto por el artículo 357 del C. de P.C., esto es, que el superior no puede enmendar, por regla general, la providencia apelada en la parte que no es objeto del recurso, salvo que sea indispensable “hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”, o que la contraparte haya igualmente interpuesto apelación o hubiese adherido a ese recurso, pues en estos supuestos la competencia del ad quem es plena.
Contra la sentencia del a quo, favorable al demandante, únicamente apeló en principio Juan Pablo Piñeres, y posteriormente adhirió a esa apelación la demandada González Olave & Cía. Ltda., apelación que desde luego se entiende interpuesta en lo que le era desfavorable, sin que se pronunciara al respecto el denunciado en el pleito Fernando J.S.B. Exp. # 6762 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Alvarez Cortés. El Tribunal, al revocar totalmente el fallo de primera instancia extendió hasta él la declaración de la excepción propuesta por la sociedad demandada, al considerar que la intervención en el proceso de los dos denunciados “se limita a responder frente a la demandada, por las condenas que en contra de ella se profieran, y como quiera que se niegan las pretensiones de la demanda, su absolución se da por contera”. La competencia de los juzgadores se determina, según la ley y la doctrina, por una serie de factores a saber: a) objetivo; b) subjetivo; c) territorial; d) de conexión; y e) funcional. El primero, tiene que ver con la naturaleza del asunto; el segundo, con la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el tercero, con el lugar donde debe ventilarse el litigio; el cuarto, con la acumulación de pretensiones; y el quinto, con la clase especial de funciones que ejerce el juzgador en los procesos. De estos factores interesa para este cargo el último de ellos que corresponde a la distribución vertical de la competencia, dado que la ley asigna el conocimiento de la primera instancia a unos jueces -a quo-, y de la segunda a otros
-ad quem-. Como antes se indicó, la competencia funcional en el sentenciador de segundo grado, originada en el recurso de apelación propuesto contra el fallo pronunciado por el juez de primera instancia, unas veces es lo suficientemente extensa que le permite la revisión total de la decisión recurrida, y J.S.B. Exp. # 6762 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia otras veces es restringida por principios que rigen la alzada, como el de la reformatio in pejus, o el del objeto mismo sobre el cual versa el recurso interpuesto, es decir, la materia de la apelación, dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser “que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. En el presente caso es evidente que al revocar el fallador de segundo grado la sentencia del a quo, en la que las condenas impuestas a los denunciados en el pleito estaban íntimamente relacionadas con la decisión desfavorable a la sociedad demandada, la competencia funcional de aquel no estaba limitada por el objeto del recurso, sino por el contrario estaba plenamente facultado para resolver. En ese orden de ideas, la revocatoria de los numerales 3.4, 3.6 y 3.7 de la sentencia de primera instancia, que se refieren a las demás prestaciones económicas solicitadas por el actor, esto es, el daño emergente por la
reparación del vehículo, el lucro cesante y la depreciación del vehículo, a la condena impuesta al denunciado Fernando Alvarez y al pago de las costas del proceso, es consecuencia de J.S.B. Exp. # 6762 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia la prosperidad del recurso de apelación interpuesto contra los otros puntos de la providencia dado que estas condenas, como ya se dijo, se derivaban y estaban supeditadas a la impuesta a la demandada al haber prosperado las pretensiones de la demanda, demandada que como ya se indicó, adhirió al recurso de apelación interpuesto. Por tanto, en el caso en estudio no se presenta la falta de competencia del Tribunal para revocar toda la decisión del a quo, puesto que frente a la improsperidad de las pretensiones, dada la dependencia entre las condenas impuestas en el fallo recurrido, al quedar exonerada la sociedad González Olave & Cía. Ltda., se exoneraban de responsabilidad los llamados en garantía. En virtud de lo discurrido se ha de concluir que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la causal de nulidad señalada por el casacionista y por lo tanto el cargo no prospera.
TERCER CARGO : Por la causal 2ª. de casación acusa la sentencia de no estar en consonancia con las excepciones propuestas por la sociedad demandada.
J.S.B. Exp. # 6762 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En la fundamentación del cargo, el censor señala que el Tribunal para decidir la alzada y en especial la excepción propuesta por la sociedad demandada
esgrime unos argumentos muy diferentes a los alegados por ésta, pues indica expresamente que el certificado expedido por el DATT menciona como propietaria del vehículo a la sociedad González Olave & Cía. Ltda., lo que se debió a que nunca se registró el traspaso abierto entregado al señor Juan Pablo Piñeres cuando se le hizo entrega material del automotor, y ni siquiera en los fundamentos de derecho cita las disposiciones indicadas por el ad quem, la Ley 53 de 1989 y el Decreto 1809 de 1990. Añade el recurrente que la demandada al proponer la excepción sostuvo que como no tenía la posesión ni la propiedad del bien causante de los daños, puesto que lo había vendido desde el 23 de noviembre de 1988, no estaba obligada a responder y que el certificado aportado a su nombre se debió a que nunca se registró el traspaso, es decir, que no cumplió con esta obligación. Considera que el Tribunal planteó una nueva situación al analizar la Ley 53 de 1989 y su vigencia, lo que constituye un hecho nuevo no planteado por la demandada en la excepción ni en la apelación, con lo que se le privó a la parte actora del derecho a contestar los agravios infligidos por la revocatoria de la sentencia del a quo. Agrega que en efecto J.S.B. Exp. # 6762 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia dicha norma fue expedida con posterioridad a la venta del vehículo, pero para la fecha del accidente, 10 de octubre de 1991, estaba vigente y en consecuencia la demandada estaba obligada a efectuar el registro aunque el contrato hubiera sido anterior a la ley.
Indica que el Código Nacional de Tránsito en su artículo 193 establece que toda novedad sobre la propiedad de un vehículo debe notificarse a la oficina de registro dentro de los 60 días siguientes a su celebración, por lo tanto, la sociedad demandada estaba obligada a registrar la compraventa a más tardar el 23 de enero de 1989, sin que cuando entró en vigencia la Ley 53 de 1989 hubiera cumplido con su obligación, hecho que sigue gravitando en su contra. Reitera el censor que el demandante solicitó al DATT el registro del vehículo causante del daño, entidad que le entregó el certificado en el que consta que la propiedad del Renault de placas AS-4215 es la sociedad demandada, y con base en esta certificación formuló la demanda contra la persona que aparece inscrita como propietario, y quien aunque ya no lo sea, ante terceros, mientras no se efectúe el cambio del registro, sigue siendo el obligado a la indemnización por los daños causados. Por lo tanto, existe la incongruencia en la sentencia acusada, por cuanto el Tribunal acogió una tesis J.S.B. Exp. # 6762 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia diferente a la sostenida por la demandada al formular la excepción, lo que se tradujo en la negativa a conceder la indemnización por la revocatoria total de la sentencia del juzgado de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sabido es que para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve
asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (mínima petita), o las que deben declararse de oficio, pues en todos estos eventos hace caso omiso del contenido del inciso 1º. del artículo 305 del C. de P.C., el cual sujeta al juez para resolver el litigio, a los marcos allí fijados, en cuanto señala que el fallo debe estar en consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. En consecuencia, cuando se denuncia este yerro, deben someterse a juicio comparativo los escritos de fondo del pleito con la resolución de la sentencia impugnada, de tal manera que si en ésta se observan excesos u omisiones con J.S.B. Exp. # 6762 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia entidad suficiente para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado, se estructura y abre paso la causal de casación invocada, lo que no ocurre, en cambio, cuando la censura planteada por esta causal proviene de la discrepancia del juzgador con las apreciaciones o defensas de las partes, evento en el cual no habrá inconsonancia alguna, toda vez que, como lo tiene puntualizado la Corte: “…nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes
litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…” (G.J. Tomo XLIX, página 307). Al aplicar los criterios anteriores al caso en estudio, es preciso concluir que el cargo no tiene fundamento y por lo tanto no puede abrirse paso. En efecto, la inconformidad del recurrente se centra básicamente en que el Tribunal, al decidir la alzada se fundamenta en argumentos diferentes a los alegados por la demandada en la excepción propuesta, es decir que al no tener ni la posesión ni la propiedad del vehículo, no estaba obligada a responder y que el certificado aportado figuraba a su nombre por no haberse registrado el traspaso, y acogió una tesis muy distinta a la sostenida por éste, con fundamento en la Ley 53 de 1989, con lo cual planteó un hecho nuevo que no pudo ser J.S.B. Exp. # 6762 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia desvirtuado por la parte actora. Esto no es así, pues si se mira el contenido de la sentencia impugnada, lo cie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.