CSJ - SC25-05-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-05-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Ref: Exp. N° 7300131100042004-00556-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por Diana María Jiménez Díaz contra Jorge Alfonso, Miguel Alberto, Mauricio y Flor Eloisa Sánchez Romero, en su calidad de sucesores del fallecido Jorge Sánchez Arce y los herederos indeterminados de éste. I.- EL LITIGIO 1.- Pide la accionante se declare que entre ella y Jorge Sánchez Arce existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes; en consecuencia, se ordene su disolución y se proceda a su liquidación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) Diana María y Jorge convivieron en unión marital de hecho de manera continua y permanente compartiendo el mismo techo y lecho desde el mes de marzo de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003, fecha del fallecimiento del último; durante la relación no se procrearon hijos y siempre se prodigaron el tratamiento, la ayuda y la colaboración propia de una pareja sentimental. b.-) El causante al momento de su deceso disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por la Caja Nacional de
Previsión Social, ingresos que destinaba en su integridad al sostenimiento del hogar constituido con Diana María. c.-) Debido a los inconvenientes y desavenencias suscitados entre Jorge y sus hijos, con el fin de evitarle problemas futuros a su compañera, mediante escrito calendado el 26 de abril de 2001 dirigido a Cajanal, respaldado en lo reglado en la Ley 44 de 1980, el “pensionado” expresó que “desde marzo de 1998 convivo en unión marital de hecho con la señora Diana María Jiménez Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía N° 65730.46 de Ibagué, Tolima…en atención a lo declarado designo como beneficiaria de la pensión de jubilación que actualmente disfruto y que fuera reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social según resolución N° 1860 de marzo de 1980, a la señora Diana María Jiménez Díaz, en su calidad de compañera permanente”, lo que ratificó en la misma fecha R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en declaración rendida ante el Notario Primero de Ibagué en la que precisa que la convivencia continua e ininterrumpida bajo el mismo techo fue de tres años y la inexistencia de hijos, agregando que “soy quien vela por los gastos, necesidades y obligaciones en general de mi compañera, suministrándole lo necesario para su subsistencia, pues ella no trabaja, no recibe renta ni pensión alguna. Esta declaración la rindo con destino a Caja Nacional de
Previsión”. También en sendos escritos presentados el 27 de junio de 2001 y “en el año 2002” le reiteró lo pedido a dicha persona jurídica. d.-) El 12 de septiembre de 2003, el codemandado Jorge Alfonso Sánchez Romero, le escribió a la mencionada entidad que entre su padre y la promotora del proceso nunca existió unión marital de hecho, comportamiento que evidencia la temeridad y mala fe de aquél con el que desconoce “de paso todos los actos jurídicos que su padre, el causante” efectuó en vida para proteger a su compañera. e.-) La solicitud formulada por la actora a Cajanal el 23 de diciembre de 2003 de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Jorge Sánchez Arce fue resuelta mediante resolución N° 16936 de 24 de agosto de 2004 dejando en suspenso la misma “hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto suscitado por parte del demandado Jorge Alonso Sánchez Romero, argumentando la entidad, que el presupuesto de la convivencia entre compañeros se encuentra en controversia”; pronunciamiento que R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil oportunamente fue impugnado por vía de reposición, recurso que hasta la fecha de presentación del libelo introductoria del proceso, 20 de octubre de 2004 (folio 58 del cuaderno principal), no ha sido resuelto. f.-) Vivieron juntos en tres lugares diferentes de la ciudad de Ibagué alejados de la presencia de los hijos de
Jorge “quienes desde el comienzo de la relación sentimental, demostraron con hechos no estar de acuerdo, con la misma, argumentando que la compañera permanente, o sea la demandante, solo pretendía con dicha relación quedarse con los bienes del causante”. g.-) Entre Diana María y Jorge se constituyó una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes conformada por tres bienes inmuebles, la que además, carece de deudas. 3.- Notificados los contradictores conocidos se opusieron a los pedimentos y formularon las defensas que en su orden denominaron “inexistencia de la sociedad marital de hecho”; “inexistencia de los requisitos legales de la ley 54 de 1998 y de la Ley 797 de 2003” y “prescripción de las acciones”; el curador ad litem de los demandados indeterminados se limitó a manifestar que estaría a lo que resultara probado. 4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que desestimó las R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “excepciones de mérito”; declaró la existencia de la unión marital y la constitución de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes conformada por el fallecido Jorge Sánchez Arce y Diana María Jiménez Díaz con vigencia desde el mes de marzo de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003, fecha del fallecimiento de aquél y ordenó la consulta; decisión que fue revocada por el superior al desatar el citado grado jurisdiccional, “por no darse los presupuestos señalados en la Ley 54 de 1990”.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la síntesis que se enuncia: 1.- Afirma que están reunidos los “presupuestos procesales” y no hay motivo de nulidad que invalide lo actuado. 2.- Manifiesta que en consonancia con lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, modificado por la 979 de 2005, el reconocimiento de la unión marital de hecho no implica necesariamente la conformación de la “sociedad patrimonial” entre “compañeros permanentes”, sino una presunción que como tal es susceptible de ser desvirtuada. 3.- Explica que requisitos para que se configure la “unión marital de hecho” son: la ausencia de vínculo matrimonial entre sus miembros, “pues de estar casados R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil entre sí quedarían, desde luego, sujetos a las reglas propias de esa relación jurídica” y la existencia de una comunidad permanente y singular de éstos, “la que en orden a que se presuma la sociedad patrimonial entre ellos, no podría ser inferior a dos años”. 4.- Dice que no es de recibo la conclusión a la que arribó el a quo apoyado en la prueba testimonial y en los documentos obrantes en el plenario suscritos en vida por el causante Jorge Sánchez Arce, relativa a la conformación de una “unión marital de hecho entre éste y la accionante desde el mes de marzo de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003”, día de la muerte del primero, puesto que analizados en conjunto dichos medios de convicción “quedan al descubierto
serías inconsistencias en torno al hecho de la convivencia, el lugar dónde esta se desarrolló, su duración, continuidad y el carácter de estabilidad, además del ánimo solemnizadó por parte del causante, de querer proteger económicamente a la actora una vez se produjera su muerte dejando en ella radicado el derecho a sustituirlo en la pensión de vejez que recibiera de la Caja Nacional de previsión”. 5.- Señala que efectuado con más rigor el análisis del acervo probatorio se tiene lo siguiente: a.-) Precisa que los escritos adjuntos al libelo promotor del proceso son demostrativos de la muerte de Jorge Sánchez Arce el 1° de septiembre de 2003 y, las comunicaciones dirigidas por él en vida a Cajanal R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil manifestando la intención sustituir su pensión en cabeza de Diana María Jiménez Díaz por ser ella su compañera permanente. b.-) Observa que como la “pensión”, según la sentencia T-456 de 1994 de la Corte Constitucional, reiterada en la T236 de 2002, se considera un salario diferido del laborante para el futuro proveniente del “fruto del ahorro forzoso durante toda su vida de trabajo”, no es posible ni está permitido que su beneficiario a iniciativa propia ceda libremente el derecho a sucederlo en ella, puesto que “el legislador es quien de manera expresa señala los eventos en que hay lugar a la sustitución pensional y los requisitos que
deben cumplirse para acceder a ella, sin que la voluntad de su titular tenga significación en su reconocimiento”. c.-) Añade que del acervo testimonial surgen como hechos ciertos: la demandante y Jorge vivían en predios colindantes; “que hasta comienzos del año 2002, Flor Alba Zapata se desempeñó como empleada del servicio doméstico de Jorge Sánchez Arce en su casa de habitación y en el apartamento que éste tomara en arriendo durante el año 2001. Que hasta el año 2002, Jorge Alfonso Sánchez Romero y Julieth, hija y nieta del causante, convivieron junto a él en la casa de habitación ubicada en la carrera 4 N° 32B84 del barrio La Francia de esta ciudad. Que Rosa María Cárdenas Acosta sucedió en las labores domésticas a Flor Alba Zapata a partir del último lustro a que se hizo mención”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil d.-) Destaca que la intención que tuvo en vida Jorge de que su “pensión” le fuera sustituida a Diana María argumentando que convivían desde marzo de 1998, según se desprende de la ya referida prueba documental, quedó desvirtuada con las declaraciones que obran en el plenario, “pues no son unívocas en la conclusión de que entre Diana María Jiménez Díaz y el causante haya existido una relación marital permanente, continua e ininterrumpida, y tan solo puede predicarse que hubo convivencia durante el tiempo aproximado de los cuatro meses que estuvieron en un
apartamento que el de cujus tomara en arrendamiento en el barrio La Francia de esta municipalidad, aserciones que provienen de Flor Marina Calderón Triana, Nydia Cárdenas Barrero, Yaneth Molina de Sáchez y Dora Libia Sánchez de Liévano, reiteradas por Flor Alba Zapata, quien desde el año de 1999 hasta el 2002 prestó a favor del extinto Sánchez Arce sus servicios como empleada doméstica en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a las 5:00 p.m...”.
Expresamente ésta dijo: cuando entré a trabajar a dicha casa en ella estaban el “doctor Jorge Alfonso, con la hija de él Julieth, nadie más”; los demás hijos iban a visitar al papá; también el mayordomo de la finca pero lo hacía por unos días; “lo otro que puedo decir es que esta señora –Dianalas veces que estuve laborando allí ella iba más (sic) nunca vivió ahí, puesto que ella tiene su casa enseguida a la del doctor Jorge Sánchez Arce, y él me decía, el doctor, que esa era la novia, pero efectivamente nunca los vi en nada especial de cariño…, mientras yo trabajé ahí ella no tuvo ropa, ni aportó nada especial para esa casa”; agrega que la demandante se R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 8
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil lo llevó para un apartamento alquilado porque estaba enfermó, pero “ella” era la persona que lo cuidaba ya que les prestaba los servicios y no alcanzó a vivir en ese lugar sino quince días porque sintiéndose mejor “decidió regresar para
la casa de él y ella para la casa de ella”; que “Diana sí estuvo viviendo este tiempo con el doctor y esto pudo haberse originado por un inconveniente o discusión que él tuvo con Diana María”; que cuando dejó de laborar para el finado continuó visitándolo cada quince días y la reemplazo en sus servicios “una señora llamada Rosa”. e.-) Anota que Fredy Sánchez Campos, administrador de la finca El Topacio de propiedad del causante se dio cuenta que su empleador tuvo con Diana María una relación de pareja “como durante unos tres o cuatro meses” en un apartamento y luego cada uno se fue para “su casa”. Que él la llevaba a la finca y se quedaban en una sola pieza, y a veces lo hacían en la residencia de aquél. f.-) Resalta Daniel Céspedes Alvis trabajó durante cuatro meses en el horario comprendido en las 8 de la mañana y las 6 de la tarde efectuando unas reparaciones en el inmueble, da cuenta que allí cohabitaban el “interfecto, su hijo Jorge Alonso y la hija de éste”. g.-) Pone de relieve que Gloria María Arce Beltrán expresa que nunca tuvo conocimiento que el causante “conviviera” con la actora, aunque ésta frecuentaba su R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil habitación y lo visitó varias veces en el hospital durante su enfermedad. h.-) Realza que Eli Abeth Liévano dice que acudía esporádicamente a donde Jorge pero nunca observó que la accionante habitara “la casa como esposa o compañera
permanente de éste”, únicamente la vio en el hospital “donde se encontraba internado el ahora difunto”. i.-) Especifica que Alejandro Alfonso Sánchez Molina, nieto del Jorge Sánchez Arce e hijo del codemandado Jorge Alfonso Sánchez, expresa que durante el tiempo en que su papá y hermana vivieron en la casa del abuelo, Diana jamás pernoctó en dicha casa, “pero a partir de marzo de 2002 ésta se quedaba junto al causante alguna noche por semana, sin embargo, jamás fue una relación permanente, pues en navidad su tíos y primos llegaban a la casa de su abuelo y permanecían allí por 15 ó 20 días, sin que por esa época se tuviera noticia de Diana María, quien desde siempre ha sido vecina de la casa del difunto. Asegura que en el primer semestre del año 2001 su abuelo tomó en arriendo un apartamento y permaneció allí junto a la actora por 15 días mientras se recuperaba de su mal estado de salud, pero transcurrido este tiempo retorno a su casa”. j.-) Consigna que la actora al absolver interrogatorio de parte reitera que convivió con Jorge desde 1998 hasta la fecha de su deceso, primero donde sus progenitores, luego en un apartamento y finalmente en la casa del de cujus, R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil posteriormente precisa que cuando su hijo “Jorge Alfonso se fue de la casa desde ese momento me fui a vivir con el occiso, y esto fue en el año 2002 hasta la fecha” de su
muerte; la relación con la familia de éste, que era conocedora de su convivencia, fue buena con excepción de aquél. k.-) Asevera que Blanca Cecilia Díaz de Jiménez, madre de la demandante reitera la vida de pareja entre su hija y Jorge desde marzo de 1998 y asegura que Flor Alba Zapata “era la empleada de don Jorge antes de tener don Jorge la relación con su hija”. l.-) Menciona que Alexander Rojas, celador del barrio San Cayetano desde el año 2000 dice haber conocido a Jorge desde 1995, “incurre en serias contradicciones en su declaración, pues luego de asegurar que la demandante y el señor Sánchez Arce vivieron como pareja durante 5 años y de manera ininterrumpida, inicialmente en la casa de los progenitores de ésta, seguidamente en un apartamento y por último en la casa de propiedad del de cujus, afirma que entre los años 1995 y 2000 el señor Jorge Sánchez Arce vivió siempre en su casa, y entraba y salía del inmueble donde residía la familia Jiménez Díaz”. m.-) Manifiesta que Blanca Nubia Perdomo, esposa de Miguel Alberto Sánchez y nuera del causante asegura que nunca se enteró que Diana residiera en la casa de su suegro ni vio “elementos personales como ropa que hicieran presumir su estadía allí”, aunque en algunas ocasiones iba a R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil saludarlo; informa que en una conversación sostenida con su
pariente éste le dijo que quería conseguir de compañera a Diana pero que esa relación iba a ser de amigos y no de esposos; le aseguró que no estaba conviviendo con ella; agregó “que Diana habló con ella y su esposo sobre un convenio que había realizado con el causante para sucederlo en la pensión, además que no estaba interesada en reclamar ningún otro bien”. n.-) Expresa que Francisco Alfonso Chediak Pinzón, cónyuge de Eloisa Sánchez, manifestó que Jorge cohabitó por espacio de tres meses con Diana María en un apartamento situado en el barrio La Francia, pero después regresó a su casa “viviendo allí solo” y nunca en el lugar hubo elementos personales pertenecientes a mujer diferente a Carmen Romero de Sánchez. ñ.-) Advierte respecto de las versiones de José del Carmen Duque, Gloria Nelsy Patiño Hernández, Rosa María Cárdenas de Acosta, Luz Marina Navarro Montealegre y Polidoro Vargas Pinzón, la existencia de serias contradicciones lo declarado por ellos extraprocesalmente y su ratificación, “pues en principio todos dan cuenta de una convivencia marital por cinco años, desde marzo de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003, sin embargó al indagárseles por la ciencia de su dicho, entran en confusiones, no son precisos en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se gestó la relación de pareja del causante y Diana María y desconocen los hechos que, a R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil través de los demás elementos de prueba a que se han (sic) hecho mención, han de tenerse por ciertos, lo que les resta credibilidad”. o.-) Los reproches que hace el sentenciador a cada uno de los anteriores testigos son los que pasan a resaltarse: 1°) Que José del Carmen Duque aquí da cuenta de la convivencia de la mencionada pareja desde la época en la que celebró el contrato de arrendamiento con Jorge, esto es, desde el 6 de abril de 2001, pero nada dice con la que supuestamente tuvieron antes de dicha época, “lo cual es contradictorio con su atestación extraproceso donde afirma que desde marzo de 1998 cohabitaron como marido y mujer. Refiere además, que el señor Arce y la demandante vivieron en su apartamento por un año, lo cual ha sido desvirtuado por los demás testimonios, quienes reducen a unos escasos meses, y algunos apenas a unos días”. 2°) Que Gloria Nelsy Hernández, Polidoro Vargas Pinzón y Luz Marina Navarro manifiestan que Diana María y Jorge habitaron inicialmente en el hogar de los progenitores de ésta, luego en un apartamento que tomaron en arriendo y finalmente en la casa del causante, pero no coinciden al referir las épocas en que ello ocurrió. El primero, quien reside cerca de Jorge, precisó que en el “apartamento” la pareja vivió tres o cuatro años, aunque cuando es cuestionado para que indique las fechas expresa que no puede hacerlo, “contradiciéndose notoriamente con su manifestación notarial R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 13
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la que es preciso y concreto”. La segunda, madre de la demandante, aisladamente afirma que Diana, el causante, el demandado Jorge Alonso y su hija, “vivieron juntos en la casa de Jorge Sánchez Arce ubicada en el barrio La Francia, afirmación alejada de lo revelado en el expediente, pues es claro que hasta el año 2002 el interfecto no tuvo convivencia allí con Diana María, como ha quedado demostrado con los demás testimonios y el mismo interrogatorio de parte practicado a la actora cuando al interrogársele por los lugares donde se había establecido la convivencia la pareja afirmó: por último en la casa de mi esposo, ya que la habían dejado sola, porque tuve inconvenientes desde el principio con el señor Jorge Alfonso Sánchez Romero que no estaba de acuerdo con la relación que tenía con Jorge Sánchez Arcé”. 3°) Que Rosa María Cárdenas Acosta se desempeñó como empleada del servicio doméstico de Jorge Sánchez Arce desde el 2002, y por ello no puede dar fe sobre la convivencia marital que años anteriores pudiera existir perdiendo credibilidad su declaración extraproceso de que perduró por más de cinco años. 4°) Que lo dicho por Audizabeba Arévalo Morales tampoco merece certeza, ya que a pesar de afirmar una cohabitación de la pareja desde 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003 y de decir que conocía a la familia Jiménez Díaz hace más de diez años, la que visitaba día de por medio, “desconoce hechos notorios que dan cuenta las
demás probanzas, como saber qué personas continuaron R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil viviendo con Jorge después de ocurrida la muerte de su esposa y quién era la empleada de servicio doméstico que lo acompaño por cuatro años, lo que deja en duda que efectivamente conociera las circunstancias en que se desarrolló la presunta unión de facto”. De las declaraciones y de los documentos que obran en el proceso el Tribunal deduce que entre Jorge y Diana María existió una relación sentimental únicamente concretada en la vida en común a partir del 5 de abril de 2001, fecha en que aquél celebró contrato de arrendamiento con José del Carmen Duque Camacho y que no perduró más de cuatro meses, “pues todos los declarantes coinciden en señalar un tiempo de cohabitación si no igual a éste, inferior, al cabo del cual cada uno de los compañeros retornaron (sic) a sus respectivas casas, manteniendo sin embargo, una relación asimilable a la de novios, y no con el propósito de formar una familia, de ayuda y socorro mutuo, estable, permanente y conocida por todos”. p.-) Además es evidente, según lo expresó la misma actora, que fue a partir del 2002 que empezó a vivir con Jorge Sánchez Arce, cuando su hijo y nieta se fueron de la casa, y su progenitora refiere que Flor Alba era empleada de aquél antes de sostener dicha relación marital por lo que si se tiene en cuenta que ésta laboró para el finado entre 1999 y 2002 ello significa que con antelación a dicha época “aun no se
había concretado la supuesta maritalita (sic) entre la actora y el difunto”, quedando de este modo desvirtuado el extremo R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil inicial de la misma aducido; en adición, tampoco el período comprendido “entre el 2002 y el 1° de septiembre de 2003” se encuentra acreditado, puesto que si bien las declaraciones dejan entrever “una relación sentimental no hay elementos de hecho de suficiente calada que confirmen la convivencia que le es exigida”. q.-) Indica que la “convivencia” como marido y mujer de la pareja únicamente se dio durante escasos cuatro meses de 2001 cuando tomaron en arrendamiento un apartamento, la que se interrumpió con el regreso de Jorge a vivir a su casa, comportamiento que pone de manifiesto la ausencia del requisito de la cohabitación para la configuración de la “unión marital de hecho”; respecto de la cual de 2002 a la fecha del deceso del supuesto compañero no fue demostrada y no se acreditó que durante ese tiempo hubiesen compartido “techo, mesa y lecho”. r.-) Precisa el ad quem que en este caso no ha sido fehacientemente comprobado que desde el mes de marzo de 1998 hasta el 1° de septiembre de 2003 haya “existido unión marital de hecho concretada a través de la efectivización de obligaciones que una relación de ese talante emanan, abriéndose paso la revocatoria de lo concluido por el a quo”.
rr.-) Asegura que como la declaratoria de “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” únicamente surge a la vida jurídica como secuela de la existencia de la R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “unión marital de hecho”, el fracaso de ésta comporta necesariamente el de aquélla. s.-) Concluye que ante la improsperidad de los pedimentos, no es indispensable hacer ningún pronunciamiento frente a las excepciones de fondo alegadas por los contradictores, “pues solo cuando se reúnen los presupuestos fácticos y jurídicos definidores de la acción debe el fallador entrar a examinarlas, situación que no aconteció en el caso sub examine”. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Se ataca la sentencia por violar de manera indirecta y a causa de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la prueba, los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 44 de 1980; 1°, 2° y 4° de la Ley 54 de 1990; 187 del Código de Procedimiento Civil y 83 de la Constitución Política. En apoyo de la acusación se exponen los argumentos que seguidamente se sintetizan: 1.- Cuando el fallador manifestó que no eran ni trascendentes ni importantes los actos jurídicos desplegados por el causante Jorge Sánchez Arce consistentes en presentar varias solicitudes a Cajanal en las que le comunicó R.M.D.R. Exp. 7300131100042004-00556-01 17 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a tal entidad que Diana María Jiménez Díaz era su compañera permanente desde marzo de 1998 “con el fin de que el derecho prestacional le fuera transferido a su compañera una vez se diera el hecho de su muerte”, incurrió en error al valorar la prueba documental mencionada, puesto que la estimó “con base en una norma que no aplica para el presente asunto, es decir esta prueba documental es desechada por el Tribunal bajo el argumento jurídico de que el artículo 142 del C.S.T. no permitía al causante ceder total o parcialmente el derecho prestacional a favor de la actora”. Con el comportamiento denunciado se pone en evidencia que el juzgador ignoró la voluntad del jubilado encaminada a dejar en claro “que tiene una compañera permanente con la cual convive desde marzo de 1998”, como se desprende de las solicitudes formuladas y que su “objetivo era cumplir con las exigencias previstas en la Ley 44 de 1980, la que omitió el Tribunal a la hora de analizar y sopesar la prueba documental a la que estamos haciendo referencia”. La estimativa de la peticiones del fallecido Sánchez Arce debieron ser efectuadas al amparo de la citada ley, concretamente de los artículos: 1° que establece el procedimiento para facilitar en vida el traspaso de la pensión; 2° que consagra el mecanismo para hacerlo efectivo en vida y 3° el término que tiene la entidad para reconocerlo y, no del artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo que supuestamente le impedía a éste ceder total o parcialmente su derecho prestacional a favor de la actora.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En igual forma se pretermitió el documento por medio del cual el de cujus afilió a su compañera permanente a la “EPS CAJANAL”, hecho indicador de manera notoria de la existencia de la relación sentimental entre tales personas, máxime si se repara que se presume legalmente que para poder ostentar esa calidad “necesariamente tenía que ser su compañera permanente, tal como lo indicó el causante en la prueba documental declaración extraproceso rendida ante Notario Público en (sic) día 26 de abril de 2001, donde además dicho sea de paso manifestó que sostenía con la actora una relación sentimental desde hacía (3) años, anotando por demás que nada dijo el Tribunal sobre esta prueba documental”. Endilga el censor yerro al ad quem por no haber apreciado “la prueba documental” bajo lo óptica del artículo 83 de la Constitución Política haciendo prevaler la buena fe desprendida de las mismas y demostrativa de que entre la pareja existió un vínculo amoroso de compañeros permantes desde marzo de 1998 hasta la fecha del deceso del causante el 1° de septiembre de 2003 y que la intención inequívoca de éste fue la de dejar bien en claro tal circunstancia ante la entidad pública encargada de reconocerlo. 2.- Agrega que al valorar la prueba testimonial el Tribunal incurre en error manifiesto al dar por comprobado sin estarlo que la referida vida en común solamente se prolongó durante cuatro meses y no desde de 1998 a 2003, toda vez
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que se abstuvo hacer una contemplación objetiva y de analizarla en su conjunto, así: a.-) Cimienta su afirmación de que el de cujus y la actora solamente convivieron cuatro meses en los testimonios aportados por la demandada los que son contradictorios entre sí, aunque sirven para acreditar la “relación sentimental” entre ellos, oponiéndose a las manifestaciones en sentido negativo efectuadas por la opositora al contestar la demanda, con lo que incurre “el Tribunal en errores manifiestos de hecho al hacer la valoración apreciativa de la prueba testimonial, esto es dejando de lado la valoración y análisis de la prueba en su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del actual C.P.C., radicando en el Tribunal un razonamiento lógico en cuanto al mérito asignado a cada prueba, es desacertado afirmar que de todos los declarantes coinciden en señalar un tiempo de cohabitación que se dio en el mes de abril de 2001 y que perduró por espacio de (4) meses”. b.-) Es evidente el yerro del sentenciador cuando da por demostrado sin estarlo, respaldado en la prueba testimonial que: la accionante y el causante residían en predios colindantes; Flor Alba Zapata se desempeñó como empleada de éste hasta comienzos de 2002, la que fue reemplazada por Rosa María Cárdenas; y que el codemandado Jorge Alfonso Sánchez y su familia vivieron con el “causante” en su
casa.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil c.-) María Inés Páez Villamil, “suegra de Sánchez Arce” (sic), contrario a
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