CSJ - SC25-10-1994 3000
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-10-1994 3000
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Derio e
REPUBLICA DE COLOMBIA
Conta Seframa «de AKHsticia É ————
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL+
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá D. C., veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Referencia: Expediente No. 3000
Casado el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferido el lo. de marzo de 990 en el proceso ordinario iniciado por RITO ANTONIO AVILA LÓPEZ, NUMAR OBEIMAR NUÑEZ ARCE, ALBERTO IVAN BDETANCUR_MESA, . MARLENY SERRANO en nombre propio y enrepresentación de sus hijos menores BARBARA, MARTHA CECILIA y OBER YESID NUREZ SERRANO, ESTHER JULIA CASTILIO OREJUELA en nombre propio y en representación de sus hijos menores DIEGO PERNANDO, CARLOS ENRIQUE y JAVIER
NUÑEZ CASTILLO, frente a JOSE LIBORIO MEJIA GIL, LUIS
A EDUARDO TORO BETANCUR y la SOCIEDAD COLOMBIANA DE vo ta -. =.. vdd DISTRIBUCION LIMITADA, procede la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, a dictar la correspondiente sentencia sustituliva.
I. ANTECEDENTES il. Asistidos por procurador judicial los
REPUBLICA DE COLOMBIA 306 demandantes nombrados, citaron a los demandados a proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Medellín, para que se les declarase "civilmente responsables en forma solidaria, por el accidente de tránsito ocurrido en la noche del 26 de agosto de 19384...” y consecuentemente se les condenase al pago de las indemnizaciones por perjuicios morales, materiales, frutos e intereses.
2. La demanda se fundamenta en los hechos que se resusen a continuación: 2.1.- El vehículo tracto camión marca Volvo, modelo 1979 de placas SN-3427, salió de Palmira
(Valle) cargado con 20 toneladas de azúcar para ser transportada a Cartagena entre las 10.30 y 11.30 p.m. del día 26 de agosto de 1983, conducido por Alirio Núñez. A la altura del kilómetro 37 de la carretera que de Medellín conduce a la Costa, fue golpeado en forma intempestiva por el vehículo marca Ford modelo 1971 de placas TRE-0063, que descendía a gran velocidad en dirección opuesta, por el mismo carril que le correspondía al automotor que ascendía; como consecuencia de la colisión murieron Alirio Núñez, conductor, y José Obeimar Núñez, ayudante del vehículo de placas SN-3427, se destruyó totalmente este automotor y su carga, y se Exp. 3000 2
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307 Corto Sáprama de Fusticia lesionó de gravedad Alberto iván Betancur Mesa quien viajaba en el vehículo de placas TK-0065. 2.2.- El vehículo cobion Volvo era de propiedad de Rito Antonio Avila López, afiliado a la
empresa Rápido Humadea Lida.; la tractomula Ford era de propiedad de José Liborio Mejía Gil, afiliada a la Sociedad -Coloubiana de Distribución Limitada y era conducida por Luis Eduardo Toro Betancur, "quíen con la agravante de estar manejando en avanzado estado de embriaguez, lo hacia con exceso de velocidad y en el lugar del accidente en vez de descender haciéndolo en curva, lo hizo en línea recta, esto es quitándole la vía . al carro que ascendía...”.” 2.3.- Los fallecidos Alirio y José Obeimar Núnez a la época del fallecimiento, contaban 39 y 41 años de edad y "gozaban de excelente estado de salud”; Alirio Núñez tenía para la época del falleciuiento ingreso mensual de 5$45.000,00 aproximadamente, según el contrato verbal de trabajo celebrado con Rito Antonio Avila López, discriminado de la siguiente manera, $30.000,00 mensuales como base, más un 10% del producido bruto que mensualmente dejara el carro, y de este porcentaje debía sacar el sueldo del ayudante; el vehículo SN-3427 para la época del accidente dejaba un producido bruto por mes entre $350.000,00 y Exp. 3000 3 QEPUALICA DE COLOMDIA Es) o Seprama de Justicia 308 $600.000,00, del 10%, el 7% era para pagar al ayudante y el 3% destinado a reajustar el salario del conductor; el ayudante del vehículo SN-3427, José Obeimar Núñez devengaba para la época del fallecimiento 540.000,00
mensuales. 2.4.- El conductor Alirio Núñez vivía en unión tibre con Esther Julia Castillo Orejuela desde hacía 18 años y en tal unión procrearon a Diego Fernando, Carlos Enrique y Alex Javier Núñez Castillo de 16, 14 y 9 años de edad respectivamente; por su parte el ayudante José Obeima, Muúñez vivía en unión libre con Harleny Serrano desde hacia 22 años y en tal unión procrearon a Sáchero. Seria Cecilia y Ober Yesid Núñez Serrano de 17, 16 y 14 años de edad respectivamente. Dicha persona también tuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con Rompelia Árce O. de las cuales se procreó Numar Obeimar Núñez Arce, "quien mantenía una estrecha relación de afecto con su padre”. 2.5.- "Con el producto de los ingresos de los fallecidos Alirio y José Obeimar Núñez sostenían a sus familias sin que éstas tuvieran otros ingresos...”, ya que proporcionaban todo para los gastos de alimentación, vestuario y educación. 2.6.- Alberto Iván Betancur Mesa para Exp. 3000 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 309 la época que sufrió el accidente Lenía ingreso mensual de 320.000,00, se dedicaba a la agricultura como jornalero. 2.1.- El vehículo de placas SN-3427 para la época del siniestru, tenía un valor comercial aproximado de 5i1000.000,00 y su desLrucción fue total; ovasionándule a Ritu Antoniv Avila López no svulo perjuicios materiales sino murales ya "que era en sí el
único patrimonio que tenía para su soslLeninmiento y el de su familia, a estu se agrega que había vendido una causa de habitación de Bugutá para completar la adquisición del vehículo..." _ 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín por auto del 13 de agosto de 1986 inadmitió la demanda porque no se estimó la cuantía de los perjuicios cuyo reconociaiento se solicita (fl. 52). Subsanado lo anterior por aulo del 28 del mismo mes y año se admitió y se ovrdenó las nuviificaciones y traslados a los demandados, así como la inscripción de la demanda en las oficinas de Transporles y Tránsito de Itlaguí (fl. 56).
3. El demandado Luis Fduardo Toro Betancur fue notificado el 19 de septiembre de 1986 (fl. 63); la sociedad "Colomde bDiislarinbucaió n Ltda.”, representada por José Bernardo Agudelo Restrepo, se notificó el 6 de Exp. 3000 35
REPUBLICA DE COLOMBIA 310 octubre de 1986 (f1. 69) y José Liborio Mejía Gil lo hizo por conducta concluyente conforoue con el auto del 3 de diciembre de ese mismo año (f1. 89).
5. La sociedad "Colombiana de Distribución Ltda.”, por intermedio de apoderado judicial, manifestó no constarle algunos hechos y a otros que se probaran; propuso las excepciones que denominó "Inexistencia de Solidaridad” e "Inexistencia de la obligación”, que apoyó "en el hecho de que la afiliación
de vehículos es un requisito de índole puramente aduinistralivo exigido por el INTRA para otorgar la licencia de funcionamiento. ..del hecho de la afiliación no edo deducirse la existencia de la responsabilidad extracontractual que se deriva de los hechos o daños causados por personas que se hallan al cuidado de otra, responsabilidad indirecta, ya que no le era dable a COLOMBIANA DE DISTRIBLCION ejercer tutela alguna así fuera de índole meramente jurídica, ni sobre el conductor, ni sobre el vehículo con el cual se produjo «l siniestro...” (fls. 715 a 78). 5.1. El demandado José Liborio Mejía Gil, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que debían probarse, exponiendo sus puntos de vista relacionados con las manifestaciones de los actores, adeuás de proponer Exp. 3000 6 S
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Cto Tiprema de Hasticio 311 excepciones de fondo que denominó “REDUCCION DE LA
INDEMNIZACION A QUE HUBIERE LUGAR EN EL HIPOTETICO CASO
DE UNA CONDENA ADVERSA A MI REPRESENTADO” , "CAUSA
EXTRAÑA”, "CONVERGENCIA DE CULPA”, "NO INTENCIONALIDAD DE
CAUSAR DAÑO”, "INEXISTENCIA DE CULPA”, "FALTA DE
ACREDITAR EN EL DEMANDADO RESPONSABILIDAD POR LA
ESTRUCTURA Y RESPONSABILIDAD POR EL COMPORTAMIENTO”,
"FALTA DE' ESTABLECER QUIEN TIENE O TENIA LA CUSTODIA DEL
CARRUAJE —AL MOMENTO DE LA GCOLISION”, "FALTA DE
DEMOSTRACION DE LA CAUSA”, "La VICTIMA DEBE PROBAR LA
PELIGROSIDAD DE LA ACTIVIDAD”, "COMPENSACION DE CULPA”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR", y "LA FALTA DE CAPACIDAD PARA ELLO”. (fis. 90 a 102. Mayúsculas del texto). 5.2. El demandado Luis Eduardo Toro Betancur, no dio contestación a la demanda.
6. La parte demandante en escrito del 24 de enero de 1987 (fis. 104 a 108v), presentó adición de demanda, a fin de que se tuvieran, decretaran y practicaran algunas pruebas tendientes a demostrar el valor de las pretensiones y los hechos que le sirven de sustento jurídico. Dicha adición fue admitida, ordenando el juzgado correr traslado a los demandados (f1. 109); al llamado sólo el demandado José Liborio Mejía Gil respondió (fls. 113 a 116).
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7. Rituado el proceso con las formalidades de rigor, el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de junio de 1989 (fls. 175 a 187, c. 1 Juzgado), declaró: "io) Civil y solidariamente responsables a los demandados luis Eduardo Toro Betancur, José Liborio Mejía Gil y a la Sociedad Colombiana de Distribución bimitada, en su condición de conductor, propietario y afiliadora del vehículo de placas TK-0065, respectivamente, por los daños ocasionados en accidente
de tránsito al vehículo de placa SN-3427, de propiedad de Rito Antonio Avila López, por su destrucción total, y el fallecimiento del conductor y ayudante, en su orden Alirio y José Obeimar Núñez conforme con los hechosocurridos el día 26 de agosto de 1984...”. 20) Condenó a los demandados solidariacoente a pagar daños, así: a) Rito Antonio Avila López, por daño energente....... hal te panal 00 TEROT O O OEE E ..$ 9000.000 lucro cesante............ e E $ 71788.2960
Total: .......oooo.o.... a ...-.$16788.960
b) Diego Fernando Núñez Castillo..........$ 330.386,66 Carlos Encique Núñez Castillo.......... $ 337.948,33 Alex Javier Núñez Castillo............. $ 337.948,332 Por concepto de indeunización consolidada$1'006.283,32 Exp. 3000 8
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Corto Taprama de Hestici 318 c) "por indemnización futura en favor de: Carlos Enrique Núñez Castillo.........32.8..0.8.2,$88 Alex Javier Núñez Castillo....... re mass 332,389,:37 subtotal: ........ LE ERA EEE ......$660.672,25 d) “Indemnización consolidada” en favor de: BárbNúñaez rSerara n0.........<.o.... .......$118.964,99
Martha: Cecilia Núñez Serrano ...... er. 2d 167.763. 0% Ober Yesid Núñez Serrano .......oooo ooo... $ 167.763,74
ol A TT $ 454.492,47 e) "Indennización futura” en favor de: Martha Cecilia Núñez Serrano ............ .$ 155.506,61 Ober Yesid Núñez Serrano .................$ 163.655,39 EIA reco e rozas da cos 0 de e E E O «...$ 319.162,00 “£) Estímase en la suma de $300.000 el valor por concepto de daño moral subjetivado para cada una de las siguientes personas”: Diego Fernando, Carlos Enrique, Alex Javier Núñez Castillo, Bárbara, Martha Cecilia, Ober Yesid Núñez Serrano y Numar Obeimar Núñez Arce. "30.) Ajústese los anteriores valores en su corrección monetaria del 21% anual e interés legal del 6% anual, desde el día 31 de mayo de 1988, fecha hasta la cual fue debidamente tasado el interés técnico por los auxiliares de la justicia, hasta cuando se efectúe su Exp. 3000 9 REPUBLICA DE COLOMBIA frena de Justicia 314 pago, previa regulación del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil”. "30.) No se accede a las otras declaraciones solicitadas por la parte actora”. “3o.) Deciárase no probadas las excepciones propuestas”. ”60.) Condénase en costas del proceso a la parte demandada, reducidas a un 80 X..”.
8. Apelaron de la sentencia el demandado José Liborio Mejía Cil (f]ls. 189 a 209) y los demandantes "a fin de que la misma sea reformada por el a-quen (sic),
en los puntos 2o0., 3o., 60. de la parte resolutiva y revocada en su numeral 4o. de la misma” (fls. 210 a 215). En forma adhesiva apeló la sociedad demandada "Colombiana de Distribución Ltda.” (fls. 4 a 17, c. 5 Tribunal).
9. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada mediante fallo del do. de marzo de 1990 eñ el que se revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la parte demandada, levantó la inscripción de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante (f)ls. 102 a 112, c. 5 Tribunal). Salvó el voto uno de los Exp. 3000 10
REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Háprema de Lusticia 315 componentes de la Sala (f1s. 113 a 131).
10. Recurrida en casación por la parte actora la sentencia del Tribunal, la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento proferido el 29 de octubre de 1991 (fls. 72 a 103, c. Corte), CASO la sentencia ¡impugnada y decretó pruebas de oficio.
Practicadas éstas, se procede entonces a dictar la sentencia sustitutiva correspondiente, resolviendo la apelación de los demandantes quienes solicitan se reformen los ordinales 20, 30 y 60 del pronunciamiento de primer grado y se revoque el 40. Por su parte los demandados José Liborio Mejía Gil y "Colombiana de Distribución —Ltda.” solicitan se revoque en su
integridad.
11. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. Se encuentran cumplidos los presupuestos procesales y no se observa causal de invalidez de lo actuado, por lo que procede dictar sentencia de mérito. i2. Los antecedentes relatados demuestran inequívocamente que el sub judice gira alrededor de la responsabilidad civil por culpa aquiliana de que trata el Título XXXIV, Libro 40., artículos 2341 y siguientes del Exp. 3000 11
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316 Código Civil. Se consagran en el artículo citado los hechos ilícitos como fuente de la obligación de reparar los daños que producen. Han entendido la doctrina y la jurisprudencia, que generalmente o son los presupuestos que dan lugar a configurar — dicha responsabilidad, esto es la culpa, el daño y la relación de causalidad necesaria entre aquélla y éste.
13. La culpa, como elemento configurante de responsabilidad, se ha dicho que es la conducta contraria a la que debiera haberse observado normalmente en el caso, ya por torpeza, ignorancia o inprevisión. Son sujetos de ésta tanto las personas naturales como las jurídicas, y, por ende, imputables de la correspondiente responsabilidad que su conducta pueda causar. i3.1. Ahora bien, si corrientemente corresponde a quien la imputa demostrar la culpa, en virtud de ciertas actividades que por su propla naturaleza se consideran peligrosas se erige una peculiar diligencia en quien las ejecuta, la ley presume que si con una actividad de esta índole se causa un daño, lo ha sido por culpa del autor. En esas circunstancias, la
persona perjudicada no tiene la carga de probar la culpa. Esa es, para este caso, la materia a que el artículo 2356 del €. C. se conlrae. En tales hipótesis el autor del daño es quien, para liberarse de su responsabilidad, Exp. 3000 12 REPUBLICA DE COLOMBIA 317 tiene la carga de probar el hecho extraño o la culpa exclusiva de la víctima. .Cuando el daño se dice que ha sido causado por actividades peligrosas de las dos partes, es necesario determinar la de cuál parte es prevalente o si la de una parte absorbe por decirlo así, la culpa menor, pues si fue la del autor del daño la prevalente o mayor, asuue plenamente la responsabilidad Po a que si lo fue exclusivamente la de la víctima, lógicamente se libera el autor, y si fue por la culpa de las dos partes habrá que regular, según la intensidad de sus culpas, la responsabilidad del autor ya para compensar los efectos de las culpas, ora para disminuir su responsabilidad. Desde luego son las pruebas las que deben servir para la justa solución.
14. El daño es el perjuicio que ha resultado de la culpa; es el elemento determinante de la resarcibilidad en favor de la víctima, que opera cuando ésta fallece, sufre incapacidad física o unental, o inactividad productiva, que redunda y afecta aquellas personas que dependían económicamente del damnificado principal del daño. El daño se extiende no solo a las personas que dependían de la víctima sino también a los bienes. Es decir, quien sufre los perjuicios tiene que ser indennizado totalnmente.
De otro lado, no solo los daños
Exp. 3000 13 REPUBLICA DE COLOMEIA Iáprema de Justicia 318 materiales, avaluables en dinero, deben ser resarcidos, será también el daño moral o de afección, que civilmente queda al arbitriuno iudicis su valoración, conforme con las bases que racional y lógicamente determinen su existencia, como el parentesco y su grado.
15. El nexo de causalidad también debe configurarse como factor de la responsabilidad, es decir, debe existir necesariamente relación entre la culpa y el daño, lo cual debe ser probado, como que puede ocurrir que aun habiendo culpa no se cause daño, amnén de que éste no puede ser eventual sino real. el 16. En orden a establecer los anteriores presupuestos, obran en el plenario las siguientes pruebas: 16.1. Interrogatorio de parte del conductor del vehículo autor del daño, demandado LUIS EDUARDO TORO BETANCUR (fls. 71 a 72v., Cc. 2), quien manifestó que el día 26 de agosto de 1984 conducía una tractonula color rojo, de propiedad de José Liborio Mejía, nata, capacidad 30 toneladas carrocería furgón, y que cuando transitaba tipo 10 de la noche Barranquilla Medellín, se estrelló con otro vehículo. Negó haber ingerido bebidas alcohólicas y haber dialogado con persona alguna en el estadero ni en el trayecto anterior Exp. 3000 14
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E 319 Eno Saprema de Losticia al accidente. 16.2. Testimonio de JOAQUIN NORBERTO VALENCIA AGUDELO (fls. 79 a 82, c. 2), quien para la
época del accidente se desempeñaba como Inspector Municipal de Policía y al respecto narró que la noche del 26 6 27 de agosto de 1984, a "eso de la una de la madrugada, aproximadamente, tuve conocimiento que en el sitio conocido como 'Cestillal”... habían colisionado dos vehículos automotores de los cuales, al parecer, había fallecido dos personas. En tal virtud y en asesoría de agentes de policía me trasladé a dicho lugar y ame encontré con que los dos vehículos se encontraban incendiados... y en la búsqueda minuciosa se detectaron los cuerpos calcinados de dos personas, como era de mami competencia procedi a realizar el respectivo levantamiento de los cadáveres... escuché rumores de que los vehículos... era un camión y un tractomula... Con respecto al accidente se vislumbra que el vehículo tractomula bajaba a gran velocidad y que al tratar de cortar una curva no lo pudo hacer quizá por la misma velocidad y se precipitó contra el camión. Esle vehículo, camión, en el sitio donde colisionaron Je quedaba imposible desquitar (sic) el golpe por cuanto al lado derecho subiendo se encontraba un árbol de eucalipto el cual quedó quemado... y sobre dicho sector se encuentra un abismo y si el camión hubiera tratado de maniobrar Erp. 3000 15 REPUBLICA DE COLOMBIA mí 320 para esquivar el golpe se hubiera precipitado allí. El informe que yo tuve allí sobre las causas del accidente fue que las causas fueron el exceso de velocidad del conductor del vehículo tractomula que bajaba. Cabe
resaltar que por rumores... manifestaban que el conductor de la tractomula había estado ingiriendo licor en un estadero cercano al municipio de Don Matías. También que antes de producirse la colisión , unos cincuenta metros nDás arriba el mismo tractomula casi choca con otro vehículo... conducido por ALFONSO BARRIENTOS, al parecer chocó con él pero la colisión no fue fuerte, fue un roce...". Los cadáveres -respondió- quedaron "totalmente irreconocibles... fueron hallados en el interior de la cabina del vehículo tipo camión”. Soubre este automotor dijo que "se encontraba (la cabina) totalmente calcinada, quemada, no se veía, eso quedó totalaente quemado y quedó arrugada por el impacto, tanto es así que uno de los cadáveres, al parecer el del conductor, quedó presionado con la cabrilla del vehículo...". Al preguntársele sobre el estado del camión, respondió: "Eso no quedó sirviendo para nada, totalmente destruído”. Este testimonio proviene de un funcionario público a la fecha del insuceso, de modo que por su oficio y competencia policiva puede emitir opiniones de utilidad para la solución del litigio. 16.3. Testimonio de RAUL HERNANDO Exp. 3000 16
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Ente Táprama de Jasticia 321 OSORNO BERRIO (f1ls. 96 a 97v.), quien al ser interrogado si el día 26 de agosto de 1984 permaneció en el estadero el "conductor de la tractomula que más adelante se accidentó”, contestó: "El conductor estuvo un rato,
haciendo una llamada y se tomó unos aguardientes, pero son cosas que uno no cuenta cuánto se toma una persona... El prácticamente llegó al estadero borracho y del estadero «salió borracho y un muchacho que llamamos hijo de Tato, no le sé el nombre le dijo que si lo llevaba y él le dijo que sí que se mountara y se fueron juntos... me di cuenta del accidente”; narró que al otro día viajó a Medellín, siendo el mismo carro accidentado el que había estado en el estadero. Informó, así mismo, que a Alberto Iván Belancur, lo cunocía de vista y a toda la familia "era una persona que actuaba normalmente y era un tipo muy trabajador... por él trabajó con Reinaldo Osorno y Angel Builes; después del accidente quedó que no sabía que era lo que hacía... era un tipo inestable y en la forma de actuar era como un tipo anormal...”. Preguntado si el conductor Luis Eduardo Toro recogió en el estadero a ALBERTO IVAN BETANCUR MESA, añadió: "Sí me consta, yo personalmente lo vi montar al carro”; preguntado sobre la personalidad de Alberto Iván Betancur Mesa antes y después del accidente, dijo: "Generalmente era un tipo de buena conducta, en cuanto trabajo y en cuanto todo, después del accidente le quedó la cara deforme, inclusive creo que hasta la cabeza, la nariz torcida...".” Erp. 3000 17 REPUBLICA DE COLOMBIA 322 16.4. Testimonio de BERNARDO JARAMILLO URIBE (fls. 63 a 65, c. 2), quien se desempeñaba como Juez 13 de Instrucción Criminal al momento del interrogatorio (4 de mayo de 1987). Narró que
viajó en las horas de la mañana, sin recordar la fecha, en comisión en carro de la Procuraduría al municipio de Caucasia, en compañía del Juez 10 de Instrucción, Alberto Gómez (fallecido) y agentes de policía; al llegar al sitio Matasanos encontraron secuelas del accidente del día anterior "nos dimos cuenta que el choque había sido entre una tractomula que venía de norte a sur, es decir hacia Medellín, y un carro que si no estoy mal era un duble troque que subia, este último carro estaba carbonizado aun salía humo... sí oí un comentario..., de que el conductor de la tractomula lo habían visto tomando licor en el alto de Matasano y que descendía más bien rápido para ese tipo de carro..." 16.5. Testimonio de CERARDO ALFONSO BARRIENTOS MARTINEZ (fls. 66 a 69). Sobre el accidente narró: "Eso fue entre las diez y media y once de la noche, yo iba adelante con el camión pío... luego iba un carro doble troque detrás de oí y yo me le entré en la curva y me encontré una tractomula, a mí me dio un golpe la mula pues venía por todo el centro de la carretera, entonces yo ne le alcancé a salir fuera de la calzada, entonces cono el doble troque iba aquí en toda la curva Exp. 3000 18 REPUBLICA DE COLOMBIA 323 le dio el impacto, luego lo atrapó con la cebada, el tractomula traía cebada, porque claro que yo me imagino que el conductor del doble troque no tenía para donde más
salirse. Yo me cuadré adelantico y entonces a ver si la tractonula paraba y me pagaba los daños a mí y en eso le pegó al doble troque. En ese instante la mula se fue contra el barranco y atrapó con la cebada al doble troque y ahí no volvimos a saber nada del chofer y el ayudante del doble htroque. Los carros se ¡incendiaron y se perdieron tlotalmente, nosotros sacamos el chofer y el ayudante de la tractomula que estaban heridos y los despachamos para acá para Medellín. Claro que en esa confusión yo no les quedé conociendo siquiera... Contrainterrogado el testigo dio cuenta de otros pormenores del accidente que su memoria alcanzó a desarrollar, teniendo en cuenta que su versión se rindió el 5 de mayo de 1987, casi a los tres años de ocurrencia de los hechos. 16.6. Existe como prueba docuuental, la constancia del 9 de octubre de 1984 de la Juez 2o. Penal Municipal de Barbosa, instructora del delito de “Homicidio en accidente de tránsito”, según la cual "el vehículo de placas SN-3427, tipo tracto canión, marca Volvo, modelo 1979 quedó totalmente destruido (incinerado)” (fl. 19, c. 1 Juzgado), y los certificados de propiedad de los vehículos de placas TK-0065 a nonbre Exp. 3000 19 REPUALICA DE COLOMBIA - 324 de José Liborio Mejía Gil (fl. 17v.) y SN-3427 a nombre de Rito Antonio Avila (f1. 14, c. 1 Juzgado), la
afiliación del camión de placa TE 0065 a la sociedad dzmandada Colombiana de Distribución Ltda (f1. 74,c. 2), así como los certificados de defunción de Alirio Núñez y José Obeimar Núñez (fls. 8 y 9 c. 1). 16.7. Obran también en el expediente las declaraciones de los testigos Fernando Muñoz Quijano (f1. 149, c. 2 Juzgado), Alirio Rincón Hontoya (fl. 165), Gabriel Bustos Naranjo (f1. 169), arlid Vásquez Quintero (11. 171), Javier Gómez Cano (fls. 172 a 173), Edgar López (fls. 173v. a 174), Alba Inés Suárez Suárez (fls. 193 a 193v.) y Rayles Cortés Bravo (fls. 200 a 200v.), quienes deponen acerca del conocimiento de los occisos Alirio y José Obeimar Núñez, de “sus compañeras permanentes Esther Julia Castillo y Marleny Serrano, de los hijos de cada una de éstas, procreados con los fallecidos en el accidente, de la asistencia moral y econónica prodigada por éstos a Sus respectivas familias. 16.8. Da testimonio OMAR GONZALEZ SANCHEZ (fls. 175 a 1753v.), respecto de Numar Obeimar Núñez Arce, de quien aseveró es hijo extramatrimonial del occiso José Obeimar Núñez y que éste como padre veía por aquél, existiendo por lo tanto dependencia. Exp. 3000 20
REPUBLICA DE COLOMBIA Conta Saprema de Hasticia 323 i7. Según se infiere de las pruebas relacionadas, Luis Eduardo Toro Betancur, por acto suyo y en ejercicio de la serividad de conducción del automotor de placas TKk-0063, atropelló el vehículo de piacas SN-3427 y a consecuencia de ello murieron Alirio y José Obeimar Núñez, sufrió lesiones personales Alberto Iván .Betancur Mesa y quedó totalmente destruído el vehículod e propiedad de Rito Antonio Avila López. i83. La prueba testimonial transcrita, en especial la rendida por Bernardo Jaramillo Uribe y Joaquín Norberto Valencia, el levantamiento del croquis del accidente, el informe policivo y la ratificación de éste por la persona que lo confeccionó, son indicadores de la culpabilidad y responsabilidad del conductor como lo analizó la Corte en la sentencia de casación (f1s. 97 a 99, c. Corte) y que conducen a demostrar la ocurrencia del accidente, la afiliación del vehículo tracto mula que colisionó al doble troque (fl. i01, <c. Corte) y, en consecuencia, a tomar la decisión de recaudar pruebas de oficio para establecer "el valor de los perjuicios materiales, daño eue:rgente y lucro cesante, causados cono consecuencia del accidente ... a los demandantes... (f1ls. 103 y 104, c. Corte). Ahora bien, toda vez que el daño se causó con una actividad considerada peligrosa por la ley se Exp. 3000 21
¿ REPUBLICA DE COLOMBIA Torla Sáhrama de Justicia presume la culpabilidad no sólo del conductor sino del dueño y empresario de la cosa con la cual se ocasionó el perjuicio. Al punto ha dicho la Corte: "El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independienles. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián,. pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario-, pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. O sea, la responsabilidad del dueño, por el hecho de las cosas inanimadas, proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. "Y la presunción de ser guardián puede desvanecer la de propietario, si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc. , o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”. Exp. 3000 22
REPUBLICA DE COLOMBIA S i S h )ed ud ]«
(G.J., t. CX1II, pág. 188. Sent. del J]8 de mayo de 1972).
18.1. De las mencionadas pruebas individual y conjuntamente apreciadas, no se advierte que el daño fuera tanbién por culpa de las víctimas, ni que provenga de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra causa o cundición eximente O atenuanle de la > responsabilidad de Jos demandados. Luego no hay lugar: a discoinuir la responsabilidad de éstos, puesto que ho desvirtuaron la presunción que por ley existe en su contra. i9. Una vez determinados los presupuestos de la responsabilidad civil por culpa aquiliana, procede precisar en primer lugar si las demaidantes Esther Julia Custillo Orejuela y Marleny Serrano tienen derecho a reclamar indemnización como compañeras permanentes de Alirio Núne. y José Obeimar Núñez en su orden, así como ei derecho de los demás demandantes que alegan depender económicanente de los mencionados fallecidos; y en segundo lugar el criterio para efectos de la regulación del pago de los perjuicios reclamados por los dewandantes, tanto materiales como morales. 319.1. RespeclLdoel derecho que puedan Lener las mencionadas demandantes para ser indennizadas, es de 1er, primeramente, que por intermedio de su Exp. 3000 23
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