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CSJ - SC25-11-2002 [6111]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-11-2002 [6111]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

CORTE SUPREMA DE MISTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Pr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (7002).

Referencia: Expediente No. C-—6111/ c3¿asada -' la sentencia de 14 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, Sala Civil, en el pmceso ordinario de MARIA NORELIA BEDOYA

ALVAREZ contra LETICIA HERNANDEZ DE BEDOYA, JOSE MIGUEL y MARIA LOURDES BEDOYA HERNANDEZ, procede la Corte, luego de evacuadas las pruebas decretadas, a proferir el fallo sustitutivo . que corresponda, resolviendo el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, ANTECEDENTES 1.- La demandante, diciendo actuar en representación de su padre premuerto, señor LUIS

JERG. C-6141

EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, presentó demanda contra los citados demandados para que se deciare a favor de la sucesión de MARIA DE LOURDES BEDOYA NE HERRERA, hermana de aquél y por tanto su tía, la nulidad o en subsidio la simulación absoluta de los fideicomisos civiles que la causante constituyó mediante escritura pública No, 4227 de 10 de juiio de 13992 de la Notaría Doce del Circulo de Medellin, respecto de dos inmuebles, un certificado de depósito a término y el dinero existente en una cuenta de ahorros, ordenando que dichos bienes se restituyan a

la sucesión, o en el evento de haber salido de su patrimonio, que se condene a los demandados a pagar los perjuicios causados. 2.- Las pretensiones las fundamenta en que las fideicomisos civiles constituidos a favor de los demandados, no reúnen los requisitos para su validez por las siguientes circunstancias: a) “carece de condición eficaz”, pues para la restitución de los bienes se señaló como condición la muerte de la otorgante, que es un hecho futuro, pero cierto; b) la calisante aparece con la doble calidad de constituyente y propietaria fiduciaria de los bienes dados en fideicomiso”, lo tcual jurídicamente no es posible; c) pese a que la constituyente “no tenía JERG. C-6141 imposibiliciades físicas para firmar”, firmá a ruego un tercero sin haberse cumplido los requisitos legales; d) los fideicomisos se constituyeron a “Ctulo gratuito” sobre bienes que exceden tos cincuenta salarios minimos mensuales, precisandose la insinuación de la donación, lo cual se omitió, e) el contrato se simuló para despojar a la constituyente de sus bienes, en perjuicio de sus herederos, entre ellas la demandante. Ocurrida la muerte de MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, quien no dejó descendientes ni ascendientes, los demandados mediante escritura pública No. 6289 de 29 de septiembre de 1992 de la Notaría Doce del Circulo de Medellin, invocaron la restitución de la “propiedad fiduciaria sobre los bienes” que la causante había

adquiírido por ádjudiaa_ciún en la sucesión de su finado Esposo FRANCISCO DE PAULA HERRERA DAVID, 3.- Constituida la relación procesal, con oposición de la parte demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellin, en sentencia de 21 de jutio de 1995, arcedió a las pretensiones principales y condenó a los demandados, en el caso de haber. sido transferidos los bienes a cterceros, a pagar a la sucesión de MARIA DE LOURDES BEDOYA DE

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HERRERA, la suma de %$724.780.000.00, que era el valor que tenían los inmuebles el 10 de julio de 1997, con la depreciación de la moneda, calculada en un 20% anual, y los intereses legales hasta su pago. Fundamentó la decisión en que siendo de la esencia del fideicomiso la presencia de tres personas y una condición de la cual penda la consolidación del dominio, estos requisitos se echaban de menos, porque “en forma anorma” la “constituyente” es la “misma fiduciaria”, lo cual significa que de propietaria “plena y absoluta” de los bienes, “pasó a serño en forma condicionada”, y porgue la muerte de la “fideicomitente” constituye un plazo y no una condición. Además, mno se procedió a la “insinuación ordenada por la ley”, tampoco se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 39 del decreto 960 de 1970, cuando de firma a ruego se trata, pues respecto del a persona que lo hizo, se

Omitió indicar su “edad y domicilio”, y si era la misma que la constituyente indicó para dque lo hiciera a su nombre, amérn de no dejarse constancia a qué dedo correspondía la “huella estampada”, JERG. C-6111 4, — Inconformes con la decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación, defendiercdo la validez del acto impugrado, así como la existencia formal de la escritura pública que lo contiene, Esto úlimo, porque al firmarse dicho documernto por la Notaria Doce de Medelilin, se presume, conforme lo establece' el artículo 40 del decreto 9560 de 1970, que se currz¡fali&rºon todos los requisitos formales del caso, sm que esa presunc¡0n haya sido destruida, y pc3rque ¡mpuesta la “hueila dactilar del firmante a ruego, LEONIDAS BARRERO VELASQUEZ”, “en presencia de la Notaria”, “debe presumirse notarial y pmcesalménte". CONSIDERACIONES 1. — Descontada la'j.concurfencia de los presupuestos procesales, ningún repfc:uc:he merece la legitimación en causa de MARIA NORELIA BEDOYA ALVAREZ, quien dijo demandar para la sucesión de su tiía MARIA DE LOURDES BEDOYA DE HERRERA, en su condición de heredera, por derecho de representación de su padre premuerto LUIS EDUARDO BEDOYA HERNANDEZ, hermano de aquella.

JERG. C-6141

Como se explicó en la sentencia de casación, en el proceso se encuentra demostrado que

la demandante es hija legítima del representado. De otra parte, con las pruebas del estado civil de origen eclesiástico que a instancia de la Corte se adosaron al expediente, se acreditó que el progenitor de aquélla y la causante, eran hermanos legítimos, pues sus nacimientos acaecieron después del 18 de julio de 1914, fecha en que sus padres contrajeron matrimonio católico. Surge diáfano, entonces, que a la demandante le asiste el derecho para impugnar los actos 9 contratos que la causante celebró, porque siendo viable la representación hereditaria de los ascendientes y de los hermanos, en los casos Previstos en los artículos 1041 y 1044 del Código Civil, obviamente por los descendientes de unos y otros (rtiículo 1043, ibidem), en la sucesión de dicha señora, de la que se afirma no dejó descendientes ni ascendientes, la demandante sube a ocupar el lugar que dejó su padre premuerto, en el mismo “grado de parentesco”, hermano de la causante, y con los mismos “derechos hereditarios”, ' JERG. C61H 2.- Sentado lo anterior, procede de antemano la Corte a examinar la validez formal de la escritura pública No. 42272 de 10 de julio de 1992 de la Notaría Doce de Medellín, pues si la misma no Existe, igual consideración cíabe predicarse con respecto a su contenido, al menos en lo que al caso concierne, porque al cuestionarse desde el punto de vista formal el requisito esencial atinente a la “firma” de la otorgante, es indiscutible que esto trasciende a

lo escrito, pues cuando no aparece “debidamente establecida” la “firma” de las “otorgantes” (artículo 99, numeral 59 del decreto 960 de 1970), es como si no hubiese existido “asentimiento” o “aprobación” al instrumento extendido (artículos 14 y 35, ¡biden). 2.1.- Bien se sabe que para que un documento se considere firmado por su.autor no es necesario que aparezca su signo personal. En los eventos de alguna limitación Iñteiectual O física de alguien para firmar, otra persona puede hacerlo en su hugar, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la ley. Tratándose de una escritura pública, si el compareciente “no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la personá a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotarán en la escritura. El otorgante JERG. C-6171 imprimirá a continuación su huella dactiar, de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa” (Decreto 960 de 1970, artículo 39). | _ | í Los reguisitos que exige de manera perentoria el precepto transcrito no tienen otro propósito que dotar de validez a los actos creadores de relaciones de derecho y garantizar la seguridad en el tráfico jurídico. Por lo tanto, para qué se enmtienda reemplazada la firma de la persona que no sabe o no puede firmar, en la escritura pública respectiva debe aparecer la huella dactilar del incapacitado para firmar personal y directamente, la firma del'tercéro a ruego

con su plena identificación y la c0nstanc¡a de| notario sobre la huella dactilar ¡mpuesta y Ia actitud del1 ruego. De manera que si la huella del comparecieonte y la constancia del1 notario reemplazan la firma, esa constancia; dice la Cortel, “es esencial para que la declaración de voluntad consignada en la escritura pública por quien no pudo firmar, pueda en el futuro considerarse como realmente hecha por cuien fiqura como compareciente”. Sentencia de 7 de noviembre de 1983, sin publicar aficialmente.

JERG. C-61411

Adicionalmente, según se explicó en el mismo antecedente, “en la medida de lo posible el notarno debe dejar constancia del porqué de la incapacidad. Afirmar genéricamente que alguien está imposibilitado implica un espectro tan sumamente amplio de posibilidades, que van desde el estado de coma, la ausencia de mano, la parálisis, hasta que le estén aplicando suero o que en el momento de testar tenga puesto un guante para boxear. Todos ellos son, ciertamente, impedimentos para firmar, pero a!gun03 tan transitorios como el suero o el guante, que ciertamente no sée compadecen con la senedad que debe tener un notario que permita que otro firme por el testador porque le están aplicando suero. La suspensión del suero mientras firma, labor de apenas segundos, permite en forma tan clara terminar con la incapacidad, que tomaria como pretexto para no recibirie firma, hacer firmar a otro a mruego y abstenerse de dejar constancia sobre fta huella, colocando otra que no es la del testador, son

ciertamente maniobras que conducen necesariamente J la nutidad del testamento, pues no existe señal inequívaca de su autenticidad”. 2.2.- La demandante cuestiona la validez formal de la mencionada escritura pública, JERG. C-8141 porque diciéndose que la otorgante se encontraba impasibilitada fisicamente para firmar, no se precisó la causa de esa imposibilidad, tampoco se dejó “constancia que ella haya señalado al ss eñor Leonidas Barrero Velásquez para que firmara ¿ ruego por ella y la huella que aparece al final no se índica a quren pertenece” m “ “ni a qué cfedo de Ia mano corresponde y | de cuál mano”. Al final del citado instrumento, es cierto, se encuentra impresa una huella. La única constancia que se consignó sobre la firma a ruego es del síguiente tenor: “Para la recepción de la firma del | presente documento, la suscrita Notaria se desplazó .á—:¡i la carrera 86 No. 66-82, así mismo por imp03ib¡!idad física de la señora María Lourdes Bedoya de Harrerá firma a ruego el señor Leonidas Barrero Velasquez"i quien efectivamente firma con inserción del número de su cédula de ciudacanía. Parangonadas las directrices anotadas con el contenido de la anterior constancia, claramente se advierte que la firma de la otorgante no se encuentra debidamente: establecida. As¡ una “expresión como — 'firmó a ruego” designe 10

JERG. C6

“indistintamente tanto al rogado como al que mgó”º la Notaria que autorizó la escritura pública soslayó la constancia sobre que la otorgante fue la que estampó su huella dactilar y no otra persona, con ¡ndicac¡óñ de cuál fue la huella impresa, y adicionalmente no. se d|]0 a causa de la incapacidad física para f1rmar, ni'se indicó que la persona rogada era la señaladapdr,!a deciarante, 2.3.- Siíguese, entnnces - que de…»de e| punto de vista fc:mrmal la escrntura pública es nu|a porque los requisitos perentcr¡os que señala la =Iey¿ para tener reemplazada la firmía: de la ¡::utn::urg…a_r11:e)é o fueron cumplidos a cabalidad. Desde luego que la huella del rogado¡ no es la que se debe imprimir en presencia del notario, sino la de quien Imgó, razón por la cual n01 son de recibo los alegatos de segunda instancia de la parte demandada scnber lqu& l'a “huella dactitardé! firmante a ruego, LEONIDAS BARRERO VELASQUEZ”, “en presencia de la Notaria”, “debe presumirse notarial y procesalmente”. Sentencia de 25 de octubre de 1946 (LXIIN, 357-39).

JERG. 6651941

De otra parte, los requisitos a que se hizo referencia no se suplen con otros medios de prueba, como la testimonial, mucho menos con la declaración que posteriormente rindió la Notaria, relativa a que la huella impresa corresponde al md¡ce.

derecho de la otorgante, por ser precisamente formales del instrumento. La úñ!ca manera de salvar la informalidad era otorgándose una nueva escritura, observando con respecto a la firma a ruego de Ía contratante el lleno de los requ¡s¡tos Iegales (art¡culo 102 del decreto 960 de 1970) ' _ al a .a PUN FE De ahí que la autorización de Ia escritura pública por pa&9 de la Notaria, no e:á suficiente para considerar cumphdos Ic:vs requ¡3¡tos del caso” (artículo 40, ibídem). Como lo expl¡w Ia Corte en sentencia de 25 de enero de 1983, el he=c:h0 de no quedar (.iebldamente establecida la firma de un otorgante, esto conlleva a que éste “no prestó en la forma requerida la aprobación a su texto, ep¡30dio_s que, al tenor del artículo 99 citado, consti&¡y%h nulidad de la escritura y que por omisiones de formalidades propias de toda escritura pubhca permiten calificar el vicio¿ como nul¡d&fd absoluta%a voces con el artículo 1741 del Código CivirS, ? Gaceta Judicial, Tormo CLXX11-26. 12 JERG. 26114 3.- Así las cosas, la sentencia apelada debe ser confirmada, pero únicamente en cíuan…—»-qu& la escritura pública No. 4222 de 10.de julio de 1997, es nula desde el punto de vista formal. Por lo tanto, como la falta de firma de la otorgante implica falta de

asentimiento o aprobación a lo escrito, ninguna consideración cabe hacerse respectoa de su contenido, porque al enervarse la ef¡c:ac:¡a del mstrumanto lo mismo debe decirse del negoc¡0 que: en el se recoge. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación — Civil, administrando justicia en nombre de Ia Republ¡ca y por autoridad de la ley; - -

Te RESUELVE: Primef¿:- í_'C0nfirmase - dx3 la sentencia apelada los humeraleá _primero, tern::ér0 cuarto y séptimo, relativos a la dec:larac¡0n de nul¡dad a la cancelación de la escrutura pública y sus reg¡stms ya la condena en costas, pero únicamente entend¡endo que esas pretensiones pro£perah frente a la nulidad formal! del instrumento público al que se refieren.

13 JFERG. C-6111 3.- Asi las cosas, la sentencia apeladadebe ser confirmada, ¡:.»emí únicamente €:r1_Cuantm—-—que la escritura pública No.-4222de 10.de julio de 1992, >5-nula desde el pundte ovis ta formal. Por lo tanto, como la falta de firma de la otorgante imp¡ica falta de asentimiento o aprobación a lo escrito, ringuna consideración cabe hacerse respecto de su contenidoa, porque al enervarse la ef¡cac¡a del |r1strumgnto lo mismo debe decirse del negoc¡0 que en él se recoge. DECISION En ménto de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, $ala de Casación — Civil,

administrando justicia en nombre de Ia Repubhca ' por autoridad de la Iey, n RESUELVE: PrimeCornfoirm:as e de la sentencia apelada los numerale$ _primero, terr::ér0, cuarto y séptimo, relativos a la declaración de nulidad, a la cancelación de la escritufa' pública y áus' régistrcss, ya la condena en costas, pero únicamente entendiendo que esas pretensiones prosperan frente a la nul¡dad formal del instrumento público al que se refieren. 13 — — a n : ; i - , - $ h

JFRG. 66144

Segundo: Igualmente se confirma los numerales segundo, quinto y sexto, de la misma parte resolutiva, relativos a restitución de bienes. ' Tercero: Condénase a la parte. demandada a pagar las costas de segunda instancia.

Tásense por el Tribunal. Cópiese, notifíquese +y devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. Joy au

JORGE SANTOS BALLESTEROS

MANUEL ARDILA VELASQUEZ-—— s ....-—-'""'.”""'._—-,——M'

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JORGE ANTONIO CASTILLO RUSELES !

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