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CSJ - SC2501-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2501-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC2501-2021 Radicación n° 11001 31 03 015 -2016 00045 01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte accionante frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal promovido por Yessica Tatiana Ramirez Duque y Carlos Darío Ramirez Soto, contra Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Seguridad Atlas Ltda. I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó en el libelo declarar la existencia y validez del contrato de «monitoreo y apoyo de alarma», en la modalidad «monitoreo slim pack», para el establecimiento de «comercio denominado «Almacén Solo Moda del Cauca, Radicación n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 suscrito entre Seguridad Atlas Ltda., y Yessica Tatiana Ramirez Duque y que el mismo fue incumplido por la primera. En consecuencia, se declare civil y contractualmente responsable a Seguridad Atlas Ltda., de los perjuicios causados a los demandantes por no haber cumplido a cabalidad sus obligaciones, estimados en $2.055.625.171, debidamente indexados. Además, se declare que, para el momento de los hechos, Seguridad Atlas Ltda., tenía vigente la póliza de

responsabilidad civil AA003342 con La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y que los hechos que rodearon el siniestro están cubiertos por ese contrato, de manera que la aseguradora debe indemnizarle a “la actora” los perjuicios a los que sea condenada la asegurada, con los respectivos intereses moratorios comerciales, a partir del 1° de diciembre de 2015. En sustento, se indicó que Yessica Tatiana Ramírez Duque suscribió con Seguridad Atlas Ltda., un contrato de “monitoreo y apoyo de alarma”, en la modalidad “monitoreo slim pack”, para el establecimiento de comercio denominado “Almacén Solomoda del Cauca”, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao (Valle del Cauca), en el cual se pactó, entre otras obligaciones de la empresa demandada, que “inmediatamente se active la alarma monitoreada, se le comunicará por vía telefónica al usuario a los teléfonos que éste haya designado, poniendo en conocimiento la situación de emergencia que se está dando. Igualmente se notificará a las autoridades policiales o bomberos según el caso, Radicación n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 quedando cumplida la obligación con la llamada a dicho teléfono, así se ubique o no al usuario (...). Vigente dicho contrato, el 26 de febrero de 2015 el inmueble fue destruido por una conflagración; en el informe de ajuste final a la reclamación por siniestro efectuada a Seguros Generales Suramericana S.A. respecto de la póliza que amparaba el inmueble y la mercancía que allí se

encontraba, el ajustador designado concluyó que “el incendio fue producto de un acto mal intencionado de terceros”. Seguridad Atlas Ltda., detectó una alarma por robo en la puerta de entrada del segundo piso a las 19:28:10 de ese día, esto es, 17 minutos después del cierre del establecimiento y cuatro horas antes de la conflagración, sin que hubiera realizado gestión para averiguar lo que estaba acaeciendo en el lugar, pese a que había sido contratada para realizar el servicio de monitoreo y apoyo de alarma, que incluía la “reacción telefónica a eventos de robo, asalto y fuego; llamadas a personas designadas”, quienes hubiesen reaccionado a tiempo. Ante el incumplimiento del contrato de prestación de servicios que trajo como consecuencia la afectación de la póliza de seguro vigente entre las accionadas, se presentó la correspondiente reclamación a la aseguradora, quien la objetó sin argumentos fundados. 2.- Las convocadas se opusieron al éxito de las Radicación n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 pretensiones. A manera de excepciones de mérito, Seguridad Atlas Ltda., alegó “ausencia de responsabilidad civil contractual de la demandada”; “cobro de lo no debido”; “incumplimiento de la accionante del contrato aludido y carencia de legitimidad en la causa” y “excepción innominado” (fls. 219 — 226, c. 1). La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, invocó “ausencia de cobertura del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual”; “exclusión expresa dentro del condicionado general de la póliza

AA003342 NP; “inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño reclamado”; “principio indemnizatorio”; “Carga de la prueba de los perjuicios sufridos”; “sujeción al contrato de seguro celebrado”; “límite del valor asegurado” y “disponibilidad del valor asegurado” (fs. 247 — 258, ib.). 3.- En su sentencia el a quo desestimó los medios de defensa incoados por los contradictores y declaró que en la fecha en que se presentó el siniestro, hubo incumplimiento del contrato de monitoreo y apoyo de alarma imputable a Seguridad Atlas Ltda., por lo que la declaró civil y contractualmente responsable de los daños causados a Jessica Tatiana Ramirez Duque; así mismo, declaró que La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, dejó vencer los términos para atender la reclamación de la demandante el 30 de noviembre de 2015 y le impuso condena pecuniaria, por virtud del contrato de seguro ajustado con la otra accionada. Radicación n° 11001 31 03 015 2016 00045 O01 Sobre la suerte del accionante Carlos Dario Ramirez Soto no emitió ningún pronunciamiento (fls 710 - 724 ib.) 4.- Contra esa determinación ambas demandadas formularon recurso de apelación que les fue concedido en la misma audiencia (fls. 722 — 723 ib). 5.- El ad quem revocó el fallo de primer grado (fls. 119 — 143, c. 2). En su lugar, declaró que Carlos Darío Ramirez Soto no está legitimado para discutir el contrato de

seguridad No. 008694, celebrado con Seguridad Atlas Ltda.; y que Yessica Tatiana Ramírez Duque, como usuaria del referido contrato, en su condición de contratante incumplida, tampoco está legitimada para perseguir la responsabilidad contractual; en consecuencia, negó las pretensiones, dispuso la terminación del proceso frente a las convocadas, y condenó en costas por las dos instancias al extremo accionante. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1.- No se configura la incongruencia alegada por una de las inconformes, por cuanto claramente la demanda se refiere a la responsabilidad contractual, de allí que resulta irrelevante el yerro del a quo, al indicar en el auto admisorio que se trataba de un proceso de responsabilidad extracontractual, por cuanto el mismo queda superado con el contenido de aquel. Radicación n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 2.- No se discute la existencia y vigencia del contrato de seguridad No. 008694, sin embargo, el mismo solo vinculó a Seguridad Atlas Ltda., con Yessica Tatiana Ramirez Duque, quien fungió como contratante y usuaria de los servicios de monitoreo y alarma prestados por aquella. Carlos Darío Ramírez Soto carece de legitimación en la causa por activa para incoar esta acción, por cuanto no fue parte en el contrato. 3.- Yessica Tatiana Ramírez Duque incumplió sus obligaciones, por ello en los términos del artículo 1609 del Código Civil, no estaba legitimada para controvertir el contrato. Tal incumplimiento, se deduce de lo siguiente.

La obligación contraída por Seguridad Atlas Ltda. consistente en que “inmediatamente se active la alarma monitoreada, se le comunicará por vía telefónica al usuario a los teléfonos que éste haya designado poniendo en conocimiento la situación de emergencia que se está dando. Igualmente, se notificará a las autoridades policiales o bomberos según el caso quedando cumplida la obligación con la llamada a dicho teléfono, así se ubique o no al usuario”, es de medio y no de resultado, pues el interés primario de la actora no es otro que evitar o impedir la consumación de un hecho “constituido como emergencia”. En esas condiciones, el éxito de las aspiraciones suponía especificar la omisión de la convocada correspondiéndole a ésta demostrar su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3 del artículo 1604 del Código Civil. En este caso para sustentar la imputación se alegó que la Radicacién n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 demandada no efectuó la llamada que le era exigible de acuerdo con lo acontecido y en orden a establecer la posible responsabilidad derivada de esa omisión, es preciso analizar el material probatorio: El estudio elaborado por Germán Infante Ramírez, investigador de incendios y explosiones de Invesfire Colombia, no puede ser valorado porque “si bien efectuó un examen físico del lugar, el autor recibió varias declaraciones que describen lo sucedido y en ellas cimentó sus conclusiones”, tales testimonios, al tenor del artículo 188 del Código General del Proceso, no tienen ningún valor porque no fueron ratificados y se practicaron sin citación de

la contraparte. El reporte de eventos del 25 de enero al 27 de febrero 2015, correspondiente al monitoreo de alarma de Solo Moda de Santander de Quilichao, es una prueba determinante para resolver la controversia. En el mismo, se constata que la llamada de aviso a los usuarios solo se realizó un poco más de tres horas y media, después de que se produjera el reporte de “robo pta entrada 2do piso”, “restauración pta entrada 2do piso” y “apertura temprana” del establecimiento de comercio, que surgieron después del cierre en el horario habitual. Sin embargo, se acreditó que la demandante incumplió sus obligaciones, en especial, la referente a que cuando una persona se retirara de esa compañía tenía que cambiar las claves y por lo tanto ajustar los protocolos, cosa que no Radicación n° 11001 31 03 015 2016 00045 O1 efectuó respecto del empleado reportado como usuario número 2, tal y como se deduce de la prueba documental y testimonial. Se extrae del caudal probatorio que si bien Seguridad Atlas Ltda., no efectuó ninguna llamada inmediatamente después de haber reportado el monitoreo “robo” y a continuación una apertura temprana, esa no es una conducta negligente, por cuanto “se debió a que la alarma que en un momento se encendió fue desactivada mediante el ingreso de una clave habilitada a uno de los usuarios registrados, como era Mario Barrientos”, de manera que el ingreso de delincuentes al lugar y la oportunidad de que pasaran desapercibidos es imputable a la demandante,

quien tenía la carga de mantener la custodia y protección de las claves a través de los usuarios registrados, deber que infringió “pues lo cierto es que los autores del siniestro contaban con una de ellas y la filtración de ese dato a personas inescrupulosas solo pudo haber sido consecuencia de esa conducta”. Resulta razonable, además, que la inicial activación de la alarma no hubiera generado el protocolo de respuesta al que se comprometió Seguridad Atlas, toda vez que el sistema fue desarmado inmediatamente después por el cliente del servicio. II1.- DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon cinco (5) cargos, los cuatro primeros Radicacién n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 sustentados en la causal segunda del articulo 336 del Código General del Proceso y el último en la primera, que serán estudiados con base en la referida compilación al estar vigente cuando se interpuso el recurso extraordinario (18 jun. 2018). En primer lugar, se abordará el estudio conjunto de los embates primero y segundo, dada la afinidad de sus planteamientos en aspectos de apreciación probatoria, y a continuación, por ser su orden lógico, se estudiarán los demás. IV.- PRIMER CARGO La sentencia es violatoria en forma indirecta de normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación de los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 1494, 1495, 1602, 1603, 1610, numeral 3°, 1612, 1613, 1614 del Código Civil, 871, 968 y 973 del

Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998. Para el Tribunal las obligaciones de la demandada eran de medio y no de resultado, de donde extrajo que, para efectos de exonerarse de responsabilidad, le bastaba demostrar diligencia y cuidado en el desempeño de sus obligaciones. Con ese razonamiento desconoció que en el contrato ajustado con la convocada en calidad de contratista y 9 Radicacién n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 prestadora del servicio de vigilancia privada bajo modalidad electrónica, se consagró como objeto tanto el monitoreo como el apoyo del sistema de alarmas instaladas en la estructura mobiliaria de propiedad de la demandante, con lo cual era claro que el propósito de la contratante no era solo el monitoreo como acto remoto y prestado a través de medios tecnológicos, sino también el servicio de apoyo de alarmas, que constituye una actividad de reacción ante los riesgos que afronta el inmueble donde se encuentra instalado el sistema, que por su naturaleza implica una conducta activa dirigida a conjurar el riesgo al cual está Expuesto un bien y constituye la más importante de las actividades del prestador de servicios de vigilancia electrónica, con la cual se procura satisfacer los principios de «interés primario», «resultado útil» y «finalidad práctica» intrínsecos de la relación contractual. La obligación del prestador del servicio de vigilancia privada electrónica, lejos está de ser siempre y en todos los casos de medio, para tomar matices de resultado, pues el apoyo de la alarma implica el despliegue de una actividad tendiente a poner en conocimiento del usuario las señales que permiten conocer situaciones de alerta en el lugar de la

instalación de los equipos que transmiten las señales a la central de monitoreo. Si el manejo del sistema de apoyo exigía una respuesta telefónica de la empresa de vigilancia encargada de prestar el servicio, y el sistema mostraba una señal de alarma para verificación, como era la de «apertura irregular (tempana)»; 10 Radicacién n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 su obligación se concretaba en un resultado concreto: avisar o poner en conocimiento del usuario, vía telefónica, la situación detectada y transmitida por el sistema de monitoreo, así no se tratara de una señal de riesgo inminente para la seguridad de la propiedad. Tampoco puede perderse de vista que en el contrato No. 008694 que documentó el paquete de monitoreo «Slim Pack», se describieron como actividades a cargo del contratista la «Reacción telefónica a eventos de robo, asalto y fuego» y «llamadas a Personas designadas», con lo cual se consolidó una obligación de resultado en cabeza de la demandada, por ello, ésta no podía solo alegar y demostrar diligencia y cuidado, dado que, por la naturaleza de la obligación, se presumiría la culpa. En consecuencia, se equivocó el Juzgador al considerar que la empresa de vigilancia puso todo el cuidado y precaución a la hora de sortear las circunstancias presentadas en el monitoreo y apoyo de las alarmas, y que la falta de reacción ante la alarma de robo en una de las zonas donde se encontraba instalado el sensor de movimiento, se debió a que no era una situación de emergencia sino una falsa alarma.

Si bien el artículo 73 del Decreto 356 de 1994, consagra como finalidad del servicio de vigilancia privada en cualquiera de sus modalidades, la de «disminuir o prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad persona (sic) o el tranquilo ejercicio de los 11 Radicación n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, de allí no se puede extraer que la obligación del operador del servicio sea de medio, ni excluir que sea de resultado o compleja. El empleo de los Principios Unidroit, que se imponen como baremo de interpretación, no soportan el carácter de medio de una obligación específica a cargo de una de las partes de la relación contractual privada, pues solamente destaca elementos para la interpretación de la naturaleza de la obligación, consignados en los principios de «interés primario», «resultado útib y «finalidad práctica», conforme a los cuales habrá de abordarse el análisis del contenido contractual para develar el alcance y naturaleza de las obligaciones contraídas por las partes, privilegiando los criterios de eficacia y mantenimiento contractual. Desde esa perspectiva, mal podría concluirse, con apego a la norma nacional y a la internacional, que siempre y en todos los casos la obligación del prestador del servicio de vigilancia privada es de medio y no de resultado; y que en el contrato se indique que la obligación del prestador es de tal linaje, tampoco resulta una verdad inobjetable. Además, conforme al Protocolo elaborado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, era

obligatorio para el profesional de la vigilancia electrónica ante un evento de «apertura irregular (tempana)», desplegar de manera inmediata el «Procedimiento de atención a una señal de verificación», consistente en que el «operador de medios tecnológicos se comunica vía telefónica con los 12 Radicacién n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 contactos de emergencia, en el orden de prioridad establecido para confirmar apertura irregular (tempanap, de ahí que el prestador del servicio estaba en la imperiosa obligación de adelantar el protocolo respectivo, aun cuando es evidente que su obligación no iba hasta evitar la penetración de intrusos en la propiedad de la demandante, sino a ponerla en alerta de la situación mediante el empleo obligatorio de una llamada telefónica al usuario registrado. De acuerdo con lo expuesto, erró el juzgador al adscribir como de medio la obligación, equívoco al cual arribó por indebida apreciación de las pruebas, por cuanto solo extrajo del contrato celebrado entre las partes, aquellos aspectos que le permitían encuadrar la obligación como de medio, sin reparar en que ese mismo contenido contractual y las normas que regulan el servicio a cargo de la demandada, imponían una obligación de resultado, cual era «poner en conocimiento del usuario, mediante llamada telefónica, las situaciones de riesgo que informaba el monitoreo de las alarmas instaladas en la propiedad». V.- SEGUNDO CARGO Se acusa afrenta indirecta de los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 1494, 1495, 1602, 1603, 1610, numeral 3°, 1612, 1613, 1614 del

Código Civil; 871, 968 y 973 del Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998, por indebida valoración probatoria. 1.- El Tribunal apreció erróneamente los testimonios 13 Radicacién n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 de Maria Marcela Murillo Reyes, Ana Maria Arana Moreno y Julián Andrés Calderón Arce, todos ellos empleados de Seguridad Atlas, en los cuales fincó las conclusiones referentes a: i) que la ausencia de la llamada telefónica a los usuarios reportados, por parte de la empresa prestadora del servicio de monitoreo de alarmas, era justificada en razón a que el evento reportado el 26 de febrero de 2015 constituyó una falsa alarma; ti) que la circunstancia de haberse «desarmado la alarma inmediatamente después de activada, por parte de un usuario autorizado, configuraba un evento normal y no de emergencia, y iii) que existió un manejo inadecuado de las claves por parte de la usuaria demandante, justificativo, a su vez, del incumplimiento de la empresa de seguridad. Los testigos en mención no dieron razones técnicas suficientes para tener por eventos normales el «robo» y la «apertura temprana» del establecimiento, bajo la sola advertencia de haberse producido la última por la inserción de la clave asignada a uno de los usuarios autorizados, pues ello «no supone de por sí que éste haya sido quien desarmó el sistema de alarma o que haya sido el mismo que permitió la activación del sensor de la puerta de ingreso al 2 piso de la edificación». 2.- Falta de valoración en su verdadera dimensión de

prueba documental como el reporte de monitoreo de alarma entre el 26 de enero de 2015 y la fecha del siniestro; el contrato de prestación de servicios 008694, suscrito entre Yessica Tatiana Ramírez Duque y Seguridad Atlas Ltda., y 14 Radicación n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 el Formato de calidad enlace a monitoreo, los cuales ponian de manifiesto que no era habitual o usual ese tipo de circunstancias en el inmueble, por lo siguiente: 2.1.- De acuerdo con el «Reporte de monitoreo de alarma» allegado por la demandada, los dias 26, 27, 28, 29 y 31 de enero y 3 de febrero de 2015, se presentaron eventos registrados por la central como «robo pta. Cortina entrada ppal. y mag. Liviano pta. vidrio, en los cuales se activó la alarma del sector 1 del plano del sistema de seguridad, siendo la respuesta de la empresa de vigilancia llamar a Luz Mary Ospina o a la «usuaria No. 2 y a las autoridades de policía de la zona «protocolo que se desplegó entre 3 y 13 segundos después de la activación de la alarma»; el 6 de febrero nuevamente se activó la alarma «robo vestier» en la zona 15 del plano, lo que ameritó el mismo procedimiento de los casos anteriores, y en forma muy similar actuó la compañía demandada respecto a los sucesos también parecidos, de los días 7, 8, 16, 19 y 20 de febrero de 2015. Sin embargo, el día de los hechos que dieron origen a la demanda, «se registró un evento por activación de la

alarma, consistente en “robo pta entrada 2do piso”, en la zona 14 del plano de seguridad del inmueble, siendo las 19:28:10, siguiendo un evento de “apertura temprana”, siendo las 19:28:34, sin que se haya desplegado el protocolo respectivo, como sí se hizo en oportunidades anteriores». Además, durante el tiempo que registra dicho reporte no se evidencia la situación de «apertura temprana luego del cierre 15 Radicacién n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 noctumo», u otros eventos similares, ni uno sucesivo a la activación del sensor en la puerta de entrada al segundo piso, de manera que, si esa novedad no se había presentado antes, en ese momento merecía la máxima atención de la sociedad de vigilancia, como experta en el tema y no hacer caso omiso de ella, como aconteció. 2.2.- En el «Formato de calidad enlace a monitoreo» expresamente se indicó que el hábito de apertura y cierre del establecimiento de comercio era de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. los días lunes; de 7:30 a.m. a 7:00 p.m. de martes a viernes, y sábados y domingos de 7:30 a.m. a 7:00 p.m. Esas circunstancias permitían a la prestadora del servicio de vigilancia, «conocer ex ante el hábito del usuario» lo que le permitía reaccionar ante cualquier evento que resultara por fuera de ellos y «no era usual que en un día jueves, después del cierre del establecimiento, se produjera una

apertura temprana y mucho menos que la misma haya estado precedida por la activación de la alarma de robo en un sector poco habitual como era la zona 15, ubicada en el segundo nivel de la edificación»; por lo que no debió omitir el protocolo acordado, es decir, realizar inmediatamente y sin dilación alguna, la llamada telefónica al usuario y a la Policía. 2.3.- En la cláusula quinta del contrato 008694, se consagró como obligación primigenia del contratista que «Inmediatamente se active la alarma monitoreada, se le notificará por vía telefónica al usuario a los teléfonos que este haya designado poniendo en conocimiento la situación de 16 Radicacién n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 emergencia que se está dando. Igualmente se notificará a las autoridades policiales o bomberos según el caso quedando cumplida la obligación con la llamada a dicho teléfono, así se ubique o no al usuario»; el cumplimiento de esa obligación no tenía ninguna excusa y la desactivación de la alarma con una clave habilitada no era justificante para que el prestador del servicio de vigilancia dejara de cumplirla. 2.4.- El tribunal omitió el documento de oferta comercial remitida para efectos de ajustar el contrato que luego se vertió en el documento No. 008694, en cuyo acápite «Central De Monitoreo Atlas» se estableció, «[tJodo evento que se suceda en la propiedad del cliente como robo, atraco, fuego, pánico, emergencia médica, etc., es automática instantáneamente registrada por la central de monitoreo,

iniciándose un protocolo de respuesta de acuerdo al paquete de servicio seleccionado por el cliente», y en el documento anexo a dicha oferta, en cuanto al «slim pack», en la columna «descripción del paquete de monitoreo, se plasmó: «Reacción telefónica a eventos de robo, asalto y fuego»; en la fila número dos de la misma columna y del mismo documento, se destacó: «llamadas a personas designadas», y en la fila trece, «Aviso e identificación del suscriptor (verificación de claves de normalidad y códigos pase). Esta prueba resultaba importante a fin de establecer las obligaciones del operador del servicio, forma y tiempo para cumplirla. La desatención del Tribunal al analizarla, le impidió ver que la empresa demandada había ofertado sus servicios bajo criterios y obligaciones claras, como era la 17 Radicación n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 reacción telefónica ante eventos como el robo, sin que se encuentre plasmado en el documento causal alguna de excepción al cumplimiento de tal medida. Conforme al documento dejado de valorar, el prestador del servicio debía desplegar el protocolo de llamada al usuario, cuando se activara la alarma de robo, y así quedó consagrado en la cláusula quinta del contrato que materializó la oferta. En síntesis, la sociedad demandada incumplió el contrato de servicios de monitoreo de alarmas, debido a que no actuó con diligencia al conocer de lo inusual que era la apertura temprana del inmueble en horas no habituales, lo que demandaba de su parte la ineludible activación de los protocolos necesarios para establecer el motivo de lo

sucedido, en aras de evitar la consumación de actos que pudieran acarrear daños a los bienes a los que estaba ligado el objeto del contrato suscrito. 3.- Para arribar a la conclusión, el Tribunal solo tuvo en cuenta lo favorable a la demandada, en particular el aparente incumplimiento de la obligación de comunicar el cambio en el nombre del usuario que estaba a cargo de la demandante, cuando era que claro las obligaciones de Seguridad Atlas Ltda. debían verificarse de manera autónoma e independiente a las de la demandante; asi los testimonios de los tres funcionarios de la empresa convocada indicaron que no se produjo la llamada a los usuarios registrados para el momento en el cual se produjo el disparo de la alarma de robo en la puerta del segundo piso del inmueble, a la par que destacaron que el paquete 18 Radicación n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 de monitoreo contratado fue el denominado «Slim Pack», de manera que la prestacion del servicio se cumplia con la llamada telefónica al usuario registrado, misma que no se realizó, según lo afirmaron los tres testigos, y se extracta del reporte de monitoreo. Aunque el juzgador advirtió la circunstancia de no haberse efectuado la llamada telefónica, tuvo tal incumplimiento como justificado. De esos testimonios dedujo que la activación del sensor infrarrojo instalado en la puerta de acceso al segundo piso, se reportó en la central de monitoreo, pero fue tomada por los encargados del sistema como una falsa alarma, porque seguidamente se desarmó con una clave registrada para tal efecto.

Si bien los testigos al unisono indicaron que las falsas alarmas se producían por tres factores especialmente: obsolescencia en los equipos instalados, cuestiones ambientales y errores del usuario al manipular el sistema, no indicaron a qué factor en particular se debió la activación del sistema instalado en la puerta de acceso a la segunda planta del edificio, quedando en el limbo ese determinante aspecto. De otra parte, la falta de noticia al usuario de lo que estaba sucediendo con el sistema, no podía tenerse por justificado a causa del desarme inmediato de la alarma por una persona con la clave del usuario No. 2, debido a que, más allá de que se tratara de un verdadero evento de falsa alarma, como lo indicaron los testigos, lo cierto es que la obligación de la compañía de vigilancia, profesional en su campo, era desplegar el protocolo al cual 19 Radicación n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 se obligó y le imponían las normas expedidas para el ejercicio de la actividad de la seguridad privada electrónica. En síntesis, se presentó error de hecho por cuanto el juzgador al valorar de manera indebida unas pruebas y dejar de apreciar otras, arribó a la conclusión que la demandante había incumplido sus obligaciones, cuando estas no estaban dispuestas para ser cumplidas de manera anticipada, ni constituían la causa para que el profesional de la seguridad desplegara las suyas. CONSIDERACIONES 1.- Para la recurrente el Tribunal realizó una indebida apreciación de algunas pruebas por omisión o tergiversación de su contenido, para arribar a las siguientes conclusiones: i) que la obligación contraída por Seguridad

Atlas Ltda. era de medio y no de resultado; ii) que la falta de activación de los protocolos por parte de la empresa de vigilancia quedó justificada porque el evento no correspondió a una situación de emergencia sino a una Jalsa alarma», iii) calificar de «mormales» o «habituales» circunstancias que en realidad no lo eran; iv) aplicar cláusula de exoneración de responsabilidad, sin reparar en la naturaleza del contrato, 2.- La adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su 20 Radicacién n° 11001 31 03 015 2016 00045 01 contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborio deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros, da labor del impugnante ‘no puede re

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