CSJ - SC2502-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC2502-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC2502-2021
Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01
(Aprobado en Sala virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia de 23 de febrero de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso incoado por María Lucila Navas Inmediato contra los herederos ciertos e indeterminados de Gustavo Herrera Daniels.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Declarar que entre la demandante y el ahora fallecido existió una unión marital de hecho. Como consecuencia, disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 1.2. Causa petendi. El de cuius y la precursora convivieron bajo el mismo techo en forma continua e Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 ininterrumpida desde junio de 2002, hasta el 10 de marzo de 2014, fecha de la muerte de aquel. El hecho era notorio para propios y extraños. Con posterioridad al suceso y ahora la accionante se halla domiciliada en Colombia. 1.3. Las réplicas. Los hermanos y sobrinos del interfecto resistieron las pretensiones. Adujeron que después de enviudar su pariente, la demandante, a su vez,
hermana de la esposa fallecida, simplemente, llegó y se instaló en el inmueble a realizar labores del hogar. El curador ad litem de los herederos indeterminados no formuló oposición ni excepciones de mérito. 1.4. El fallo de primer grado. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Doce de Familia de Medellín, accedió a las súplicas. Encontró probados los hechos en los testimonios y documentos recopilados. Señaló que ello no se desvirtuaba con las declaraciones de la administradora de los bienes de la herencia y de los convocados. El de aquella, al estar afectada su credibilidad y, el de éstos, por ignorar, desde hace cincuenta años, la vida de su familiar en Venezuela. 1.5. La sentencia de segunda instancia. Confirmó la decisión, ante la alzada del extremo demandado.
2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. El problema jurídico por resolver gravitaba sobre la facultad del a-quo para declarar la unión marital. Así en Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01
Colombia no se haya desarrollado, pues la pareja tuvo su único domicilio en Caracas, Venezuela. El artículo 19 del Código Civil establece el principio de extraterritorialidad de la ley. Prevé que los colombianos residentes o domiciliados en el exterior permanecen sujetos a las disposiciones y leyes nacionales. Ello, en lo relativo al estado civil, a su capacidad para efectuar actos que deban tener efecto en el territorio patrio y en las obligaciones y derechos de familia entre cónyuges y parientes.
Las normas concernientes al estado civil son de orden público. Siguen a los nacionales en el país donde se encuentren. Por esto, en esa delicada materia no pueden concurrir las legislaciones doméstica y foránea. Lo anterior determina que las uniones maritales de hecho de los colombianos en el extranjero y su régimen patrimonial, se gobiernan por la ley del lugar de origen. 2.2. Se encuentra acreditada la nacionalidad colombiana de María Lucila Navas Inmediato y Gustavo Herrera Daniels. Asimismo, su comunión de vida permanente y singular en Venezuela, Estado de Miranda, entre junio de 2002 y el 10 de marzo de 2014. Conforme a lo dicho, la normatividad aplicable al caso era la de Colombia. Los jueces de la República, por tanto, tenían competencia para conocer del proceso de unión marital de hecho y de sus efectos patrimoniales. w Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 2.3. Finalmente, la anotación en la partida eclesial de bautismo de Gustavo Herrera sobre las nupcias contraídas con Blanca Cecilia Abad Uribe, no desvirtuaba la disolución de la sociedad conyugal. El hecho ocurrió con el deceso del cónyuge, el 5 de noviembre de 1998.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene formulados dos cargos, los cuales fueron replicados por la demandante en el litigio. Sustanciados bajo la égida del Código General del Proceso, la Corte los abordará en el mismo orden propuesto. 3.1. CARGO PRIMERO 3.1.1. Acusa la violación directa de la Ley 54 de 1990 y
los articulos 18 y 19 del Código Civil. En sentir de la censura, al Tribunal le estaba vedado desconocer la soberanía del Estado de Venezuela, ciertamente, el lugar donde se desarrolló la unión marital de hecho. El régimen legal alli previsto era el propio del concubinato. En esa materia se identificaba con el patrio. Carecía de respaldo probatorio, agregó, la afirmación de la compañera permanente sobre el domicilio común de la pareja en Bogotá. El hecho no le constaba a ninguno de los testigos.
Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01
En suma, sostiene, la demanda incoativa del proceso era ajena a la modificación de un estado civil. De ahi, el principio de extraterritorialidad de la ley no aplicaba. 3.1.2. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y revocar la del juzgado.
4. CONSIDERACIONES 4.1. La simultaneidad de regulaciones normativas en vigor en dos Estados, cada una llamada a gobernar una determinada controversia, se conoce, comúnmente, como “conflicto de leyes”.
Goldschmidt destacó la impropiedad de esa expresión. En “rigor no se da ninguna colisión entre los diferentes ordenamientos jurídicos, ya que objetivamente o se aplica solo uno de ellos a una determinada cuestión, o al aplicarse varios su coaplicación es posible”. Propuso, en su lugar, nominar el punto como “conjunto de las reglas de elección”. 4.2. El interrogante por resolver consiste en establecer cuál de las legislaciones convergentes es la aplicable en un momento dado. Diversas escuelas y doctrinas han surgido a
lo largo de la historia para responder la pregunta. 4.2.1. En una primera etapa, emergió la “teoría de los estatutos”. GAYO diferenció entre personas, cosas y ! GOLDSCHMIDT, Werner. Sistemas y filosofía del derecho internacional privado. T. 1, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa — América, 1952, p. 67.
Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 acciones. Congregó en los principios de territorialidad y personalidad el fundamento de selección de las normas operantes en un determinado asunto.
Según el primero, la legislación se promulgaba para cumplirse en el territorio. En general, a él se limitaban y no se podía aspirar su extensión a suelo extranjero. El segundo, por su lado, reclamaba que las leyes debían acompañar al individuo fuera de su nación. Así surgieron postulados al ejercicio de la soberanía del Estado sobre los connacionales, los inmuebles ubicados en su superficie y los actos realizados dentro de su rango de cobertura. Los sujetos, entonces, se gobernaban por la ley de su país de origen, aún si se encontraban en otro lugar. Las cosas se regirian por la normatividad del lugar donde estaban ubicadas. Y en los actos jurídicos imperaban las disposiciones legales del sitio en que se realizaban. 4.2.2. A Bartolo de Sassoferrato? se le debe la sistematización de esa doctrina. Se sitúa como el origen del derecho internacional privado. Sus antecedentes se remontan a la escuela de los glosadores fundada por Irnerio (1158). Tenían por objeto elaborar glosas marginales a las
obras Digesto y Pandectas de Justiniano. El glosador Accursius, en una acotación de 1228, indicó que los ciudadanos de Bolonia, migrantes a otras ? Jurista doctorado en Bolonia, originario de la región de Marcas en Italia (13141357).
Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 ciudades, debían ser juzgados bajo la ley de su locación natal con base en el ordenamiento “Cunctos populos”:. 4.2.3. En 1235, Jacobo de Balduino, profesor de la Universidad de Orleáns, distinguió las normas de procedimiento (ad ordinandam litem) de las empleadas para decidir el fondo del asunto (ad decidendam). Según explicó, las primeras debían ser las del país del juzgador (Lex Ford.
Las segundas, aceptaban las exógenas. El jurisconsulto Jacobo de Ravinis, llamado “Jacobo de las Leyes” (1220-1294), en la Corte de Castilla del Rey Alfonso X, separó los estatutos en “persona?” y “rea”. Si las normas regulaban a las personas se acudía al criterio de extraterritorialidad. Pero si el litigio versaba sobre bienes o cosas, aplicaba la ley del territorio donde se encontraban. 4.2.4. Los post-glosadores Bartolo de Sassoferrato y Baldo Degli Ubaldi, acogieron esa línea. En lo relativo a los contratos, el primero formuló el principio de “locus regit actum”. Los actos los regía la ley de su celebración. Los de efectos directos, las normas del sitio de su otorgamiento.
Los demás, indirectos o incidentales, la ley de su ejecución. En sentir de Baldo Degli Ubaldi, el estatuto personal no aplicaba al lugar de nacimiento del individuo, sino a su 3 También conocido como el Edicto de Tesalónica de los emperadores Graciano, Valentiniano (II) y Teodosio Augusto, al pueblo de la ciudad de Constantinopla (380), que impuso el cristianismo niceno como la religión oficial del imperio romano. Baldo degli Ubaldi (1327-1400), también conocido como Baldus de Ubaldis o Balde de Ubaldis, fue un fraile y jurista italiano (Perugia), alumno y seguidor de Bartolo de Sassoferrato, comentador del Corpus luris Civilis del gran Justiniano.
Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 domicilio (lex domicili. Cobijaba a los súbditos, aun tratándose de actos realizados en el extranjero o a bienes ubicados fuera del territorio. Y excluía a los foráneos. 4.2.5. Bertrand D'Argentré (1519-1590) y Charles Doumolin (1500-1566), juristas de la escuela estatutaria francesa, hablaron de duplicidad de estatutos en un enfoque nacionalista. El segundo consideró la autonomía de la voluntad en la selección del derecho de los contratos. En ausencia de estipulación, se debía optar por el estatuto que presumiblemente hubiesen elegido las partes. 4.2.0. El sistema holandés del siglo XVII acuñó la expresión “conflicto de leyes”. Se entendió que la posibilidad de elección de normas simplemente originaba un “choque”
en los órdenes de dos soberanías. El territorialismo era el principio y fin de la perspectiva flamenca - holandesa. Pablo Voet (1619-1677), propugnó el estatuto personal para el individuo y su capacidad. En materia de bienes se inclinó al lado de la territorialidad y en los contratos aceptó la regla “locus regit actum” (estatuto mixto). Supeditó la aplicación en el territorio la ley de otro Estado al principio de “cortesía internacional” o de “utilidad recíproca” (ex comitas Gentium ob reciprocam utilitatem). Juan Voet (1647-1714), su hijo, retomó los principales postulados de la teoría estatutaria, pero le restó eficacia extraterritorial al régimen personal. Modificó el apotegma “locus regit actum”; sostuvo que las partes de un contrato Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 tenían libertad para aplicar la ley del lugar donde se encontraban los bienes objeto del convenio. Ulrico Huber (1636-1694), condensó los axiomas de la escuela: (i) La ley de los Estados tiene eficacia territorial. (ii) Los destinatarios de la ley nacional son quienes se asientan transitoria o definitivamente en el país. (iii) Los gobiernos pueden aceptar la aplicación de leyes extranjeras en su territorio como deferencia a otros Estados, siempre que no obren en detrimento de los derechos de sus nacionales. 4.2.7. En Alemania nació la escuela histórica. Federico Carlos Savigny (1779-1891), máximo exponente, partió de
una base conflictual y de la existencia de una comunidad de países herederos de la tradición del derecho romano. Las relaciones jurídicas de la persona y su capacidad se gobernaban por el derecho de su domicilio. Las surgidas de las cosas, propiedad, posesión y otros derechos reales, se regían por la ley del lugar de su ubicación. Las obligaciones recibían las normas de donde se localizaba el deudor. Las relaciones familiares y sucesiones, en su orden, por el domicilio del marido y del causante. Y los actos jurídicos se sujetaban al territorio donde se celebraban. 4.2.8. Otros autores en direcciones diferentes. Hauss, la voluntad de las partes y en defecto la lex fori. Schaeffner, 1841, el lugar de la relación jurídica. Waechter, 1841, la norma de derecho internacional privado de la ordenación positiva. Pascuale Stanislao Mancini, 1874, el nacionalismo Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 como base de elección y distinción entre derecho necesario territorial y voluntario extraterritorial. Pillet, 1894, el objeto social de las leyes. Dicey, Beale, 1923, el respeto de derechos adquiridos. Y Batiffol, 1938, la coordinación entre estatutos. 4.3. El Código Civil colombiano, influido por la escuela francesa, acogió la teoría de los “estatutos” (artículos 19 a 22). En 1928, el Estado suscribió el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), contentivo de normas de elección en asuntos civiles5, pero hizo
reservas y no depositó el instrumento de ratificación. Lo suscribió en la Habana el 20 de febrero de 1928, pero hizo declaración global con la reserva expresa de todo cuanto contrariara la legislación interna. El compendio fue llevado al Congreso en 19305, pero no fue aprobado”. Tiene un gran trabajo, no está actualizado y algunos de sus disposiciones son opuestas con el Tratado de Montevideo de 1889. Lo mismo sucedió con el Tratado de Montevideo sobre Derecho Civil Internacional de 1940. El único instrumento aplicable es el Tratado de Derecho Civil Internacional de 5 También conocido como Código de Bustamante, fue promovido por el jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén en el Sexto Congreso Panamericano celebrado en la Habana. CAICEDO CASTILLO, José Joaquín. Derecho Internacional Privado. 5 edición.
Bogotá: Temis, 1960, pp. 36 - 38. 7 En el mismo sentido la Corte Constitucional lo asienta en la sentencia C-947 de 2014 al cumplir la revisión constitucional prevista en el núm. 10 del art. 241 de la C.N. respecto del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara el 18 de noviembre de 2011 y de su Ley aprobatoria 1689 de 17 de diciembre de 2013, al hacer enumeración de los “(...} instrumentos internacionales sobre la materia, que no rigen para Colombia (...) [incluye la] Convención de Derecho Internacional Privado, conocido como código de Bustamante de 1928”.
Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01
1889. Sus reglas son complementarias de las fijadas en la codificación civil8, 4.3.1. El artículo 19 de este último compendio, regula la extraterritorialidad de la ley en el marco del estatuto personal. Establece que las normas nacionales rectoras de los derechos y obligaciones civiles acompañan a los colombianos, aún si residen o están domiciliados en el extranjero, en las siguientes materias: “1) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobiemo general, o en asuntos de la competencia de la Unión”. “2) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior”.
La aplicación de la ley personal a los nacionales de un país es principio dominante en el derecho internacional privado. Se erige como garantía de respeto a la potestad de los Estados de gobernar a sus administrados y procura relaciones armónicas en la comunidad de naciones. En sentido positivo, aplica al estado civil y a la capacidad de una persona natural. En dimensión negativa, excluye a los extranjeros en la nación donde actúan”. Acorde con la doctrina patria, “a cada persona se reconocen y respetan sus estatutos personales, en su propio 8 Aprobado mediante la Ley 33 de 1992; Diario Oficial No. 40.705, de 31 de diciembre de 1992, por medio de la cual se aprobó el "Tratado de Derecho Civil
Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 22 de mayo de 2002.
Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 país o fuera de él; en cambio, los estatutos reales se aplican territorialmente por referirse a las cosas, especialmente las inmuebles, pues estas no pueden trasladarse de un lugar a otro”10, 4.3.2. La regla emana de la soberania del Estado sobre el elemento poblacional. Las disposiciones relativas a las materias indicadas, por tanto, ejercen su imperio sobre los nacionales donde quiera que ellos se encuentren.
La razon estriba en que instituciones como el estado civil, la capacidad personal y familiar son nucleares en la organización de una sociedad. El legislador, por tanto, se cuidó de dejar su reglamentación a las normas foráneas o a la libre determinación de los particulares. En palabras de esta Corte, las reglas del estado civil y la capacidad de las personas «tienden a asegurar la organización que posee una sociedad para su normal y correcto funcionamiento, y tienen como característica predominante que interesan más a la comunidad que a los hombres individualmente considerados y se inspiran más en el interés general que en el de los individuos»'1. 4.3.3. La familia, por otra parte, es el centro del tejido social y todas las formas de fundarla son objeto de amparo en el artículo 42 de la Constitución Política. Conforme a su © VALENCIA ZEA, Arturo et ORTIZ MONSALVE, ÁLVARO. Derecho Civil. Tomo I.
Parte General y Personas. Bogotá: Edit. Temis S.A. 1996, p. 204. 1! CSJ. Civil. Sentencia de 27n de junio de 1940 (XLIX-569).
Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 tenor, “/s]e constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.
El artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala a la familia como el “elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. El canon 6° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la evoca al decir que “toda persona tiene derecho a construir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella”. Y el precepto 10% del Pacto Internacional de Derechos Económicos impone a los Estados otorgarle la “más amplia protección y asistencia posibles”. 4.3.4. La ley colombiana, de orden público en la materia, impera sobre la situación de los ciudadanos en la familia en todo sentido: casado, compañero permanente, padre, hijo, en fin. Igualmente, en los derechos y obligaciones familiares y en su respectiva capacidad”?. Asi sus destinatarios residan o se encuentren domiciliados en el exterior. Para esta Corporación, «ejl estado civil puede ser resultado de un acto voluntario de la persona humana o provenir de un hecho por completo ajeno a su voluntad, pero aun en el primer caso es la ley, no el individuo, la que
reglamenta todos los efectos jurídicos de la institución que el 12 Artículo 1 Decreto Ley 1260 de 1970.
Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de acción para modificar en nada los derechos y obligaciones inherentes a la situación que ha surgido, según los haya la misma ley establecido obligatoriamente»'3.
Cualquier alteración o mutación en la situación jurídica en la familia de los nacionales en el exterior «debe estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia». El evidente interés del Estado se antepone; de ahí, cuando se han constituido y decidido judicialmente fuera de las fronteras, únicamente se homologan los consonantes con el ordenamiento interno. 4.4. La unión marital de hecho es una fuente generadora de relaciones de familia y modificadora del estado civil que emana del status legal de compañeros permanentes. 4.4.1. El estado civil, se recuerda, “da al individuo una situación permanente emanada del hecho que lo determina y le confiere por el solo ministerio de la ley un conjunto de derechos y obligaciones inherentes a su persona”:5. Es atributo de la personalidad. Como tal, el artículo 1° del Decreto 1960 de 1970, le adscribe el carácter de “indivisible, indisponible e imprescriptible”. Además, fija la capacidad para “ejercer ciertos derechos y contraer ciertas 13 CJS. Civil. Sentendia de 7 de marzo de1952 (LXXI-361). 14 CSJ. Civil. Sentencia de 3 de agosto de 1995, expediente 4725.
15 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo
IV. De las pruebas del estado civil. Santiago: Editorial Jurídica de Chile. 1992,'p. 10.
Radicacion: 05001-31-10-012-2014-01811-01 obligaciones”. Si bien su asignación se reserva al legislador, deriva de “los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”.
Se inicia con el nacimiento y se extingue con la muerte. Entre los dos momentos es pasible de modificarse. Por ejemplo, se altera con el matrimonio o la unión marital de hecho, el divorcio, la emancipación, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, etc. 4.4.2. La unión marital, según doctrina probable de la Cortel6, recibe el tratamiento jurídico asimilable al matrimonio. Origina un “auténtico estado civi?”!7. Y se sitúa — al lado del concubinato o de las familias atípicas, unión — irregular de hecho o atípica, como otra de las formas de constituir una familia extramatrimonial!8, La comunidad de vida permanente y singular, en consecuencia, genera responsabilidades frente al núcleo familiar. Trasciende el plano individual y se ubica en una dimensión colectiva, en donde es objeto de protección de la sociedad y el Estado. 4.5. Corolario, los colombianos en el exterior, residentes o domiciliados, en materia de estados civiles, no 16 Artículos 4° de la Ley 169 de 1886 y 7° del Código General del Proceso, y
sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional. 17 CSJ. Civil. Autos de 18 junio de 2008, expediente 00205; de 11 de noviembre de 2008, radicado 01484; y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. Sentncias de 11 marzo de 2009, expediente 00197; de 5 de junio de 2009, radicado 00025; de 19 diciembre de 2012, expediente 00003; de 5 de febrero de 2016, radicado 00443; de 24 de octubre de 2016, expediente 00069; y de 18 mayo de 2018, radicado 00274. 18 CSJ. Civil. Sentencia 21 e junio de 2016, expediente 00129.
Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 se rigen por una legislación extraña. La ley colombiana los persigue en el lugar donde se encuentren. Y los eventuales efectos sucedidos en virtud de las competencias procesales de los Tribunales foráneos solo tienen el beneficio del exequátur en el caso de ajustarse al ordenamiento interno.
En esa hipótesis no se estaría frente a simultáneidad de ordenamientos. La legislación sería única, solo que la foránea se identificaría con la patria. Es más, así la situación del estado civil haya sido definida en el extranjero y sea compatible con el derecho doméstico, la ausencia de homologación no obsta la jurisdicción del Estado. Ese ha sido el pensamiento de la Corte, conforme a lo previsto en el artículo 694, numeral 5% del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el mismo del canon 606,
numeral 5° del Código General del Proceso. Así lo dejó sentado a propósito de un fallo extranjero de divorcio entre colombianos. Señaló que el exequátur no procedía cuando en Colombia existía “proceso en curso (...) o sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto”. Como allí indicó, “acorde con dicho precepto, mientras no se haya cumplido con el exequátur de la sentencia de divorcio expedida en Miami, la misma no puede hacerse valer en Colombia, de ahí que la sola determinación tomada por una autoridad foránea, sin satisfacer dicha formalidad, no 19 CSJ. Constitucional. Sentencia de tutela de 14 de marzo de 2016, expediente 0431.
Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 constituye óbice para formular discusiones que por ese mismo asunto se presenten ante los funcionarios locales”.
Frente a lo discurrido, no es cierto que la Ley 54 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005, no se aplica a las uniones maritales de hecho de colombianos desarrolladas en el extranjero. Su operatividad no admite discusión. Y el fundamento legal se encuentra en el artículo 19 del Código Civil; así hayan sido decididas allende fronteras, pero sin el beneficio del exequátur. 4.6. La acusación de la parte recurrente, precisamente, involucra ese punto. Su fracaso, por tanto, resulta rotundo. Inclusive lo relativo a la discusión de la nominación jurídica de la institución en Venezuela. Según
la censura, allí Gustavo Herrera Daniels y María Lucila Navas no tenían el rol de compañeros permanentes. Su estatus era el de concubinos, ciertamente, como lo acepta, el atribuido en esa legislación a la unión marial de hecho. 4.6.1. Si lo expuesto fuera poco, el Tribunal concluyó que, entre junio de 2002 y el 10 de marzo de 201429, tales colombianos “hicieron una comunidad de vida permanente y singular en el Estado de Miranda, Venezuela”. La consideración no se podía increpar. Dada la vía escogida para denunciar la violación de la ley sustancial, la directa, ello supone plena conformidad con ese cuadro fáctico. En general, con la materialidad y objetividad de las pruebas que lo reflejan, punto imbatible en esta oportunidad. 20 Fecha de deceso de Gustavo Herrera Daniels.
Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01
La relación de los convivientes se amoldó al arquetipo de la unión marital de hecho reglada por la Ley 54 de 1990. No a otro tipo de cohabitación informal como la de concubinos o familia atípica no formal. A su vez, por tratarse de la formación natural de una familia, referida en el artículo 42 de la Carta Política. 4.6.2. El concubinato, también unión irregular familiar de hecho o atípica, corresponde en Colombia a una institución diferenciada de la unión marital?!. Puede definirse «omo unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que, revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone
continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales”. En otras latitudes, es la misma unión marital de hecho. Los hermanos Mazeaud niegan al concubinato el carácter de situación jurídica. Se trata, en cambio, de una relación permanente sin vínculo de derecho, que existe de facto. Si, además, concurren los elementos estructurales de las sociedades, se gobierna por las “sociedades de hecho”3. La relación concubinaria es un hecho y no un contrato formal, y genera obligaciones. Según Planiol y Ripert, “(...) carece de formas determinadas y no produce efectos ?! Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-239 de 1994. ?? CSJ. Civil. Sentencia SC8225 de 22 junio de 2016, radicado 00129. 23 MAZEAUD, Henri, León y Jean. Lecciones de Derecho Civil. La organización del patrimonio familiar. Parte cuarta, Vol. I, Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 2009, p. 19a21.
Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 jurídicos (...) La diferencia estriba en que los esposos reconocen estas obligaciones y se comprometen a cumplirlas, mientras que los concubinos no se comprometen a ello, reservándose la posibilidad de sustraerse a los mismos (...) conservan su libertad, privando al poder social de todo medio de obligarlos”.
Para dichos autores, la “jurisprudencia ha recurrido a la teoría de las “sociedades de hecho”. Cuando quienes viven en concubinato han efectuado aportaciones (en dinero, en
especie han tenido la intención de colaborar en una empresa común, o en trabajo) y cuando han revelado la voluntad de participar en los beneficios y en las pérdidas, ha existido entre ellos una ‘sociedad de hecho’, por ser los bienes de la sociedad, su liquidación se efectuará entonces según las reglas aplicables a las sociedades. Pero, cuando no se hayan reunido esos tres elementos del contrato de sociedad, aquel de los que viven en concubinato que reclame la partición de un bien, debe probar que tal bien se encontraba en la indivisión; si no, la atribución se hará a favor de aquel de ellos que fuera propietario antes de empezar el concubinato; o que, en el curso de la misma relación, se haya mostrado personalmente como adquirente”. 4.6.3. El trato de las uniones maritales de hecho típicas, previstas en la Ley 54 de 1990, y de las uniones irregulares de hecho, concubinarias o atípicas se ancla en la regla 42 de la Constitución Política. Reconoce y ofrece 24 PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Vol. 8. Traducción de Leonel Pereznieto Castro. Derecho Civil. México, D.F.: Oxford University Press, 1999, p. 116. 25 Ibidem Radicación: 05001-31-10-012-2014-01811-01 protección integral a todas las formas de familia. No obstante, esa unión irregular o atípica, per se, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco de naturaleza universal por previsión legal. Puede, sí, brotar una auténtica sociedad de hecho, siempre que tengan presencia los siguientes elementos: i) Aportes recíprocos de
sus integrantes. ii) Ánimus lucrandi o participación de utilidades y pérdidas. Y iii) Affectio societatis o intención de colaborar en un proyecto o empresa común. Todo al margen de la convivencia permanente afectiva26, La Sala ha sostenido que «más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito?7 o “implícito”?s, derivado de hechos o actos inequivocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho. De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.