CSJ - SC2506-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2506-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC2506-2022 Radicación n.° 08001-31-03-011-2015-00829-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2018, dentro del proceso verbal que instauró la sociedad Crystal S.A.S. -absorbente de Vestimundo S.A. y Almatex S.A.S.- contra Rodabena Dangond Navarro & Compañía S. en C.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión En la demanda, la sociedad actora pidió declarar que el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad Almatex S.A. -transformada en S.A.S. y absorbida por Crystal S.A.S.- y la señora Beatriz Alicia Dangond Navarro -cedido posteriormente a Rodabena Dangond Navarro & Cía. S. en
1 Radicación no. 08001-31-03-011-2015-00829-01 C.- sobre el inmueble ubicado en la Carrera 50 No. 82-38 primer piso y Carrera 50 No. 82-32 segundo piso, terminó por el cumplimiento del plazo estipulado entre las partes, de conformidad con la notificación que hizo la arrendataria el día 24 de febrero del 2011 a la arrendadora. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que el
contrato feneció el 31 de marzo del 2011, fecha desde la que el arrendador debió recibir el bien.
B. Causa petendi 1.- En sustento de sus pretensiones, narró que la sociedad Almatex S.A., transformada a Almatex S.A.S. y posteriormente absorbida por Crystal S.A.S., - arrendatariay Beatriz Alicia Dangond Navarro celebraron el 26 de marzo de 2003 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble
destinado a local comercial, ubicado en la carrera 50 No. 8238 (primer piso) y en la carrera 50 No. 82-32 (segundo piso) de la ciudad de Barranquilla. Indicó que la sociedad Vestimundo S.A. -absorbida por Crystal S.A.- intervino como fiador de las obligaciones del arrendatario.1 Tras varios otrosíes al contrato, último de los cuales se suscribió el 06 de mayo del 2010 -en que se dijo, entre otras, modificar el término de duración de la convención desde el 01 de abril del 2010 hasta el 31 de marzo del 2011-, el 27 de octubre del 2010, la arrendadora cedió el contrato de arrendamiento a la 1 Señaló que en la cláusula segunda de dicho acuerdo se estipuló un término de duración de veinticuatro meses, contados desde el 01 de abril del 2003 hasta el 31 de marzo del 2005, y el cual «se prorrogará por el término de doce (12) meses, si ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de darlo por terminado, con una antelación no inferior a un (01) mes,
antes de la fecha de vencimiento del término inicial o del periodo vigente; siempre que el ARRENDATARIO haya cumplido con las obligaciones a su cargo». 2 Radicación no. 08001-31-03-011-2015-00829-01 sociedad Rodabena Dangond Navarro & Cía. S. en C. - cesión aceptada por a la arrendataria-.2 El 11 de marzo siguiente, la aludida sociedad remite comunicación 14-056-2011 al señor Dangond Lacoutureahora en su calidad de socio gestor de Rodabena Dangond Navarro & Cía. S. en C.-, en el que le presenta excusas por no haber nombrado a la sociedad arrendadora y le aclara que «el anuncio de terminación del contrato enviado debe entenderse respecto a la sociedad RODABENA DANGOND NAVARRO & CÍA S EN C de la cual es Usted socio gestor, y con referencia al contrato de arrendamiento de la oficina ubicada en la carrera 50 No 82-32 primer y segundo piso, en la ciudad de Barranquilla». No obstante, el 18 de marzo del 2011, el señor Dangond Lacouture, «en calidad de socio gestor y por tanto representante legal de RODABENA DANGOND NAVARRO & CÍA. S. EN C.», le informó a Almatex S.A.S. que no consideraba que la notificación de dar por terminado el arrendamiento se hubiera hecho en debida forma. Sin embargo, mostró su disposición a recibir el inmueble previo el pago de las sumas pactadas en el inciso doce de la cláusula décima segunda del acuerdo. Inconforme, el 25 de marzo del 2011, el apoderado
general de Almatex S.A.S. elevó su discrepancia en la interpretación de la prórroga del contrato de arrendamiento, 2 Precisó que el 24 de febrero del 2011, la arrendataria notificó al señor Rodrigo Dangond Lacouture -quien había actuado como apoderado de Beatriz Alicia Dangond Navarro, por medio de comunicación escrita, su decisión de no prorrogar el término de duración del contrato. Sin embargo, aquel le informó, el 07 de marzo del 2011, que «no existe ningún contrato ni vínculo comercial entre mi poderdante Beatriz Alicia Dangond Navarro y Almatex S.A.». Dos días después, el apoderado general de la arrendataria, le comunicó a Dangond Lacouture que «hasta la fecha no han recibido comunicación sobre la forma como procederán con la entrega del inmueble el 31 de marzo de 2011, fecha en la cual termina efectivamente el contrato. Solicitan que con el ánimo de dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y entregar el inmueble en el estado en que fue recibido, agradecen envíen copia del acta de entrega del inmueble suscrita el 1° de abril de 2003, para realizar las adecuaciones pertinentes antes de la entrega». 3 Radicación no. 08001-31-03-011-2015-00829-01 pues el «preaviso (…) se efectuó cumpliendo con el término estipulado en dicha cláusula, pues como es de su conocimiento, la calidad de apoderado general de la señora BEATRIZ DANGOND NAVARRO, anterior arrendadora, y la de socio gestor de la sociedad RODABENA DANGOND
NAVARRO & CÍA. S. EN C., actual arrendador, reposan en una sola persona, es decir, RODRÍGUEZ DANGOND LACOUTURE, a quien, desde el 28 de febrero de 2011, según la guía No. 03300223179 expedida por Colombia Express, le fue notificada nuestra decisión de no renovar el contrato de arrendamiento»; postura que -aludees acorde a lo prescrito en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.3 2.- Las sociedades Almatex S.A.S. y Vestimundos S.A. - absorbidas posteriormente por Crystal S.A.S.- presentaron solicitud de conciliación extrajudicial -que se celebró sin acuerdo entre las partes-. 3.- El demandante indicó que existen dos procesos entre las partes cuya causa es el aludido contrato de arrendamiento, a saber: i) Proceso ejecutivo de «RODABENA DANGOND NAVARRO Y CÍA. S. EN C. en contra de ALMATEX S.A.S. y VESTIMUNDO S. A. que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado con el No 00304 de 2011, en el cual la demandante con base en el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas del inmueble de la carrera 50 No 82-38 primer piso y carrera 50 No 82-32 segundo piso, solicita se libre mandamiento de pago por los cánones adeudados a 3 Pese a tales consideraciones, la arrendadora remitió a la arrendataria una comunicación en la que le informaba el reajuste del canon de arrendamiento y, además, se anexó la factura
correspondiente al mes de abril. Sin embargo, el 04 de abril del 2011, la representante legal de Almatex S.A.S. reiteró que la convención había terminado desde el 31 de marzo del 2011, razón por la cual devolvieron la factura original. Por demás, insistió en la entrega del bien. El 08 de abril del 2011, la sociedad Rodabena Dangond Navarro & Cía. S. en C. puntualizó que el contrato sí fue prorrogado hasta el 31 de marzo del 2012. 4 Radicación no. 08001-31-03-011-2015-00829-01 partir de abril 1 de 2011, hasta la fecha de la sentencia definitiva, proceso en el cual las demandadas presentaron excepciones de mérito y en el cual después de su trámite el H Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia de septiembre 09 de 2013 revocó la sentencia de primera instancia de continuar la ejecución y declaró probada la excepción de INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS CONDENANDO EN COSTAS A LA DEMANDANTE». ii) Proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, «que se tramitó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, radicado con el No 2014-00252, que terminó por conciliación entre las partes acordando que la parte demandante recibía el inmueble y la suma de dinero por concepto de valor de los trabajos para volver el inmueble al estado en que se encontraba cuando fue arrendado, y conviniendo las partes que respecto a la definición si el contrato se terminó o estuvo vigente por el tiempo transcurrido entre abril 1 de 2011 y mayo 12 de
2015 (Fecha de la audiencia que se concilió y entregó el inmueble) las partes acordaron que se decidirá en proceso aparte en el cual se discuta sobre la prórroga del mismo».
C. Posición de la demandada La apoderada judicial de la sociedad Rodabena Dangond Navarro & Cía. S. en C. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. A su turno, propuso la excepción de mérito que denominó «inexistencia del derecho sustancial debatido, carencia de objeto por cuanto el contrato de arrendamiento cuya terminación se persigue ya se encuentra terminado». En síntesis, subrayo que la entrega del contrato de arrendamiento se produjo el 12 de mayo del 2015, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió el arrendador ante el Juzgado 6 Civil del Circuito
5 Radicación no. 08001-31-03-011-2015-00829-01 de Barranquilla, bajo el radicado 2014-00252-00, estando pendientes de pago los cánones de arrendamiento debidos hasta que se produjo la restitución.
D. Resolución en las instancias Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla profirió sentencia el 10 de octubre del 2017 en la que declaró probada la excepción «Inexistencia del derecho sustancial debatido, carencia de objeto por cuanto el contrato de arrendamiento cuya terminación persigue ya se encuentra terminado», propuesta por la demandada. Seguidamente, negó las pretensiones del libelo inicial. Inconforme, el apoderado de la
activa presentó recurso de apelación, que fue resuelto en sentencia del 29 de junio del 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La segunda instancia revocó el proveído del a quo y, en su lugar: i) desestimó la excepción presentada; y ii) declaró que el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la
carrera 50 No. 82-38 (primer piso) y carrera 50 No. 82-32 (segundo piso) de Barranquilla, terminó el 31 de marzo del 2011, fecha en la que la arrendadora estuvo obligada a recibirlo. Comenzó el Tribunal por realizar un recuento fáctico de la relación jurídica existente entre las partes, así como los hechos que encontró acreditados en torno a las distintas comunicaciones remitidas entre los contratantes. 6 Radicación no. 08001-31-03-011-2015-00829-01 En tal virtud, discernió que el desacuerdo se circunscribe a determinar si se realizó o no el preaviso en debida forma, lo que daría pie a establecer si el contrato se terminó o si, por el contrario, se prorrogó. Dicho lo anterior, citó los artículos 1603, 1618 del Código Civil, en torno a la interpretación y ejecución de los contratos. Además, mencionó los razonamientos esgrimidos por la Corte Constitucional -en sentencia C-1194 de 2008y por esta Sala de Casación Civil -en sentencia de 9 de agosto de 2007, exp. No. 08001-31-03004-2000-00254-01-.4 Por otro lado, para el Tribunal, la arrendadora estaba obligada a recibir el bien desde el 31 de marzo del 2011, fecha en la que entendió finalizado el arrendamiento comercial. En particular, sostuvo que: «En relación con la entrega del inmueble, tenemos que el artículo 2006 del C.C señala que ‘la restitución de la cosa raíz en el contrato de arrendamiento se verificará desocupándola enteramente y poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa’ y los contratantes pactaron que esa restitución o esa entrega material debía 4 Aplicadas las normas al caso en concreto, dictaminó que, en lo que respecta con la fecha de terminación del contrato suscrito entre las partes, este finalizó el 31 de marzo del 2011, en tanto que: «En esa comunicación de febrero 24, la parte arrendataria fue específica en señalar que comunicaba su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento ‘del inmueble ubicado en el primer y segundo piso de la Carrera 50 Nº 83-32 de la Ciudad de Barranquilla, el cual se encuentra ocupado actualmente por Almatex S.A.S., en calidad de arrendatario, y que lo destina para el uso de almacén y oficinas’, conforme a lo pactado en la cláusula 2 que transcribe, bien raíz que es justamente aquel descrito en el contrato de arrendamiento suficientemente conocido por el señor RODRIGO DANGOND LACOUTURE de manera que el recibir tal comunicación, tener suficiente conocimiento de la existencia de relación comercial arrendaticia existente entre ALMATEX S.A.S. y la sociedad RODABENA DANGOND NAVARRO & Cía. S. en
C.,que el contrato fue cedido a esta última por la anterior arrendadora a la empresa de la cual él funge en calidad de representante legal por haber intervenido en la cesión, resulta inadmisible considerar que no se efectuó oportuna y debidamente la decisión de terminar el contrato de arrendamiento, por el error excusable en la determinación de la persona a quien iba dirigida la misiva, tomando en consideración que tanto la primera arrendadora como su apoderado y representante legal de la arrendadora actual son socios de la misma, sin tomar en cuenta que la comunicación fue recibida por quien era su destinatario natural, por ser el señor RODRIGO DANGOND LACOUTURE el representante legal de la arrendadora y quien por ende tenía que recibir la notificación respectiva». 7 Radicación no. 08001-31-03-011-2015-00829-01 realizarse dejando el inmueble, el arrendatario, en las condiciones en que fue recibido. En este punto precisa señalar que una cosa es la terminación jurídica del vínculo contractual que, como se dijo, culminó en marzo 31 de 2011, por haberse entregado oportunamente el preaviso de no prórroga y otra cosa es la entrega material del inmueble que, como se observa a folios 29, 31, 33, 35, 37 y 39 del expediente, el inmueble fue colocado a disposición del arrendador, por parte del arrendatario, solicitándole el arrendatario al arrendador instrucciones para proceder a la entrega y que le hiciera entrega de una copia del acta inicial con el que había recibido el inmueble en calidad de arrendatario para determinar cuál (sic) eran las condiciones en que había sido
recibido y colocarla en las mismas condiciones para entregarla, toda vez que no contaba en sus archivos con una copia de esa acta. De manera que en tales circunstancias se evidencia la disposición de la parte actora en adecuar su conducta a las estipulaciones contractuales y en todo caso si el inmueble no hubiere sido entregado en el mismo estado en que fue recibido por la arrendataria, contaba la sociedad arrendadora con las acciones correspondientes para solicitar la restitución dineraria de lo que hubiera invertido con la indemnización que correspondiera. En estas circunstancias considera la Sala que no resulta coherente con la misión de la administración de justicia en Colombia, que es la encargada por la Constitución política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución como reza el artículo primero de la ley estatutaria de la administración de justicia que, ante la evidencia de los hechos, avalar una actuación de mala fe contractual que irradiaría beneficios económicos a la persona que actuó de tal forma, por lo que se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado para acceder a las pretensiones de la demanda».5 5 Por último, explicó el Tribunal los motivos por los cuales debía desestimar las excepciones de mérito y, en consecuencia, proceder a revocar la sentencia de la primera instancia, así: «Cabe reseñar, finalmente, que se surtió, entre las partes, en primer lugar, un proceso ejecutivo donde la arrendataria demandada discutió el asunto que ahora se resuelve y, aunque obtuvo decisión favorable, no se abordó la solución de fondo del litigio. Igual aconteció en el proceso verbal
adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla que culminó con la aprobación de un acuerdo conciliatorio que permitió por fin que la arrendataria pudiera hacer entrega a la arrendadora del inmueble previo el pago de la suma de doscientos ochenta y cinco millones ($ 285.000.000 M/CTE) para efectuar las reparaciones locativas al inmueble, el cual permaneció desocupado desde el 1 de abril de 2011 hasta el 12 de mayo de 2015, cuando la demandada lo recibió, a efectos de entregarlo… ese dinero … para entregarlo (sic) en el estado en que fue recibido cuando inició el contrato de arrendamiento, quedando pendiente para ser definido en otro proceso lo concerniente al establecimiento de la época de terminación del contrato, que conforme a lo ya explicado culminó el 31 de marzo de 2011, por lo cual no puede sostenerse, como lo hizo la juzgadora de primer grado que, en esa audiencia de conciliación efectuada en el juzgado sexto civil del circuito, se hubiera determinado que el contrato terminaba el 12 de mayo de 2015, consideraciones estas por las cuales además se desechan las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada». 8 Radicación no. 08001-31-03-011-2015-00829-01 Inconforme, la parte demandada interpuso la impugnación extraordinaria, concedida en proveído de 16 de julio de 2018.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos.
PRIMER CARGO Censuró la violación indirecta de los artículos 2005,
2006, 1602, 1603, 1627, 1649, 1605, 1606 y 1648 del Código Civil, como consecuencia de manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciación probatoria. Para el efecto, precisó que el ataque únicamente comprende la declaración recogida en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, puntualmente cuando asevera que la demandada se encontraba en la obligación de recibir el bien desde el 31 de marzo del 2011. Indicó que tal deducción es equivocada y es consecuencia de haber preterido, en algunos casos, y cercenado, en otros, algunos de los medios de persuasión que obraban en el plenario. Y esto es porque, independientemente de la fecha en que debió haberse tenido por terminado el contrato, el bien no se encontraba en el estado que había sido pactado por las partes, a consecuencia de lo cual la arrendadora no se encontraba en la obligación de acceder a la restitución del bien.6 6 Aseveró que «no es cierto que el material probatorio vertido al proceso permitiera concluir que la demandante / arrendataria obrando de buena fe se encontraba en disposición de cumplir en la 9 Radicación no. 08001-31-03-011-2015-00829-01 En ese orden de ideas, comenzó por señalar que el ad quem cercenó el contenido de las comunicaciones remitidas por la demandante entre los días 24 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2011. Afirmó que el Tribunal dejó de ver cómo la misma demandante confiesa que es menester realizar ciertas
adecuaciones estructurales; que requiere de una licencia para la realización de la obra y que incurrió en varias incongruencias al decir que el bien se encontraba listo para entrega el 31 de marzo del 2011 pero que debía llegarse a un acuerdo sobre la forma en que debía entregarse el inmueble.7 Así pues, califica de cándida la excusa aducida por la demandante para no tener el inmueble verdaderamente dispuesto para su restitución en la forma pactada en el contrato al 31 de marzo del 2011. Adicionalmente, insistió en que el Tribunal debió extraer de las pruebas «nada más y nada menos que lo que de ellas se deduce con claridad, esto es, precisamente aquello que cercenó: que durante el tiempo en el que se cruzaron las forma y tiempo debidos con la obligación de restitución, de manera que pudiera afirmarse sin más, que recíprocamente quedaba obligado el arrendador a recibirlo, cuando era absolutamente claro que el bien no había sido colocado en estado idóneo para proceder a la restitución». Aseguró que el hecho de que la arrendataria hubiera expuesto alguna disposición para cumplir con la entrega del bien en la forma convenida, lo cierto es que «el inmueble arrendado, ni en la fecha de terminación del contrato, ni incluso varios años después, había sido puesto por la demandante en el estado convenido». Estimó que el desafuero cometido por el Tribunal le ocasiona graves perjuicios, pues le cercena la posibilidad de obtener en un proceso separado la reparación integral de los perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia en la mora de la entrega del bien desde el 31 de marzo del 2011 hasta el 12 de mayo del 2015.
7 Así las cosas, si como lo confiesa la demandante «por exigencia contractual el inmueble debía restituirse el 31 de marzo de 2011 -ya con las adecuaciones requeridas para ponerlo en el mismo estado en que fue entregado al celebrarse el contrato-; y si la ejecución de las dichas obras tomaba más de 2 meses (toda vez que ese era el tiempo requerido para tramitar la licencia urbanística necesaria), no se ve de qué forma puede concluirse del acervo documental citado por el Tribunal que la conducta epistolar de la demandante debía interpretarse como una intención de la demandante de ajustar su conducta a lo pactado». Para el recurrente, si la activa hubiera tenido realmente la pretensión de cumplir con su obligación contractual habría iniciado las actividades tendientes a restablecer el estado del inmueble mucho antes del 09 de marzo del 2011, cuando únicamente faltaban 22 días para la terminación del contrato. Aunado a ello, el hecho de que la activa no conserve una copia del acta inicial de entrega es «una palmaria confesión de conducta improvidente, máxime si en cuenta se tiene que la diferencia entre lo descrito en el acta/inventario suscrita al convenirse el arriendo y el estado en que se encontraba el inmueble en marzo de 2011 correspondía por completo a las obras realizadas por la propia demandante, de las cuales nadie mejor que ella tenía conocimiento». 10 Radicación no. 08001-31-03-011-2015-00829-01 distintas comunicaciones entre las partes, el inmueble permaneció en un estado distinto a aquel en el que debía estar para efectos de que se hubiera entendido que la sociedad RODABENA DANGOND NAVARRO y CÍA. S. en C., estaba efectivamente obligada a recibirlo». De igual
manera, sostuvo que se pretermitieron las respuestas otorgadas por el arrendador frente a las antedichas comunicaciones. En tal sentido, en carta del 08 de abril del 2011, se le indicó que la propietaria estaba dispuesta a solicitar a las autoridades las licencias requeridas para efectuar las adecuaciones necesarias; el 17 de mayo del 2011, se le solicitó a la arrendadora que informara la persona a la que debía conferirse el poder para pedir las licencias y concretó una reunión para inspeccionar el inmueble. Por otro lado, referenció las distintas actuaciones administrativas y penales surtidas como consecuencia del abandono del inmueble por la arrendataria, que tampoco fueron valoradas por el ad quem. En ese sentido, estimó que no se apreció la solicitud de amparo policivo del 14 de julio de 2014, la diligencia de amparo policivo del 21 de julio de 2014 y la denuncia penal radicada en la Fiscalía General de la Nación el 16 de enero del 2015. Tales medios de prueba «indican que el bien no fue colocado en el estado requerido para su restitución y que la demandante finalmente lo abandonó a su suerte, despreocupándose incluso de proveer en lo más mínimo a la seguridad del mismo, hasta tanto el bien realmente se encontrara en las condiciones de ser restituido correctamente de acuerdo con el contrato y se produjera la entrega». De forma tal que no es posible aducir 11 Radicación no. 08001-31-03-011-2015-00829-01 que Crystal S.A.S. haya actuado con buena fe exenta de culpa en el cumplimiento de sus obligaciones.8
Igualmente, indicó que se cercenaron las probanzas relacionadas con el acuerdo de conciliación al que llegaron las partes en el proceso que cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. De aquellas se desprende que el bien, para el 12 de mayo del 2015, no se encontraba en las condiciones establecidas para efectuar la restitución. También se aseveró «que la demandante era consciente de no haber manifestado antes disposición a cumplir su obligación de restituir en forma idónea, lo cual descarta el estado subjetivo que el Tribunal gratuitamente le atribuyó como base para despachar favorablemente su Pretensión Tercera».9 Por último, señaló que se omitieron las comunicaciones remitidas por la arrendadora del 08 de abril del 2011 y 17 de mayo del 2011, en que «se observa una clara disposición de la parte demandada en colaborar con la demandante a los efectos de haber facilitado la realización de las adecuaciones requeridas para que la arrendataria pudiera proceder a efectuar la restitución del inmueble de conformidad con lo pactado en el contrato».10 8 Así las cosas, aseguró que el arrendador nunca pretendió evadir su obligación de recibir el inmueble, «sino que, cosa muy distinta, se negó a recibirlo hasta tanto el mismo se encontrara en las condiciones adecuadas para ser restituido; condiciones que, con ocasión del abandono que sufrió el inmueble, se hicieron cada vez más difíciles de ser alcanzadas, hasta el punto en que fue necesario para el arrendador, en su afán de proteger su propiedad, acudir a instancias policiales y penales que permitieran recuperar el inmueble de manos de terceras personas que lo
habitaban y que hurtaron elementos importantes de su interior». 9 Con respecto a estos documentos, hizo énfasis en que ellos mostraban claramente que solo hasta el 12 de mayo del 2015 se aceptó el inmueble, «no porque el bien se hubiera entregado con las adecuaciones requeridas por el contrato, sino porque la arrendataria pagó doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) que mi poderdante aceptó en ese momento, como pago por equivalente, para que el bien se entendiera entregado en debida forma». 10 Bajo tal derrotero, manifestó que se aplicó indebidamente el artículo 2006 del Código Civil, canon que no implica necesariamente la obligación en cabeza del arrendador de recibir el inmueble, «si al ponerlo a disposición del arrendador, el arrendatario no satisface la obligación que la ley prevé para él a través de la letra del inciso segundo del artículo 2005 ídem, a saber, que este: “[d]eberá restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos”», obligación que, además, fue pactada en la cláusula sexta del contrato, por lo que también se desconoció el canon 1602 del Código Civil. Así las cosas, era obligación de la demandante restituir el bien en el estado en que le fue entregado, «circunstancia no fue reconocida por el Tribunal, debido a una apreciación errónea del material probatorio, que finalmente condujo a que incurriera en violación de los artículos 1627 y 1649 del Código Civil, que consagran el principio de la integridad del pago». 12 Radicación no. 08001-31-03-011-2015-00829-01
Por otra parte, también encontró violentados los artículos 1605, 1606 y 1648 del estatuto civil, «toda vez que desconoció que la citada obligación (que tiene por objeto la entrega de un cuerpo cierto –en este caso el bien arrendado-), apareja la obligación de conservar la cosa hasta el momento en que se produzca el pago». En ese mismo sentido, obligar al acreedor a recibir un inmueble sin importar su estado desconoce «lo dispuesto por el artículo 1648 ídem, que en plena sintonía con el principio de la integridad del pago -ya comentadopermite al acreedor, cuando el bien no se encuentra en el estado debido, optar por no recibir y pedir la indemnización plena, o por recibir y solicitar la compensación del demerito de la cosa, como indica de forma inequívoca el inciso 2º de la norma». SEGUNDO CARGO Con base en el numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso, me permito acusar parcialmente la sentencia de segunda instancia, de haber incurrido en violación directa de los artículos 2005, 2006, 2029, 1997, 1602, 1627, 1649, 1605, 1606 y 1648 del Código Civil.11 Destacó que el Tribunal erróneamente admitió el pago de la obligación a cargo del arrendatario a través de una forma distinta a lo que se desprende del iter contractual. Adicionalmente, supone que es posible obligar al acreedor a recibir una prestación distinta de la que se debe o que no satisface en su integridad el objeto del débito adeudado. Por ende, se desconoció lo
preceptuado en los artículos 1627 y 2649 del Código Civil. 11 Comenzó por denotar que el aparte de la sentencia de segundo grado que se demanda es el siguiente: «“… y en todo caso si el inmueble no hubiere sido entregado en el mismo estado en que fue recibido por la arrendataria, contaba la sociedad arrendadora con las acciones correspondientes para solicitar la restitución dineraria de lo que hubiera invertido con la indemnización que correspondiera». Aseveró que tal argumentación transgrede los artículos 1627 y 1649 del Código Civil, que consagran el principio de integridad del pago, conforme al cual «es prerrogativa privativa del acreedor decidir si permite o no que el débito existente a su favor sea satisfecho mediante una prestación cualitativa o cuantitativamente diferente a aquella que hubiere surgido de la fuente respectiva (en nuestro caso del contrato con el apoyo de una norma legal supletiva)». De manera que no es cierto, como lo afirma el ad quem, que Rodabena estuviera obligada a recibir el inmueble en condiciones distintas a las convenidas para la fecha de terminación del contrato. 13 Radicación no. 08001-31-03-011-2015-00829-01 Por esta vía, vulneró también los artículos 1605, 1606 y 1648 del Código Civil, referentes a la obligación de dar, de conservar la cosa y al pago de especie o cuerpo cierto, por omitir su aplicación. Este último, resalta, permite a
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