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CSJ - SC2551-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2551-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia " a Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente SC2551-2015 Radicación n” 13001-31-03-005-1998-00607-01 (Aprobada en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil trece) Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015). Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Chediak Barbur e Hijos S. en C. contra la sentencia del 13 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario de la recurrente contra Alfonso Mejía Navarro y Víctor Piñeros Bernal.

I. ANTECEDENTES

A. Mediante demanda, repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la sociedad Chediak Barbur Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 e Hijos S. en C. convocó a proceso ordinario a los señores Alfonso Mejia Navarro y Victor Piñeros Bernal, a efectos de que se declare que a la primera pertenece el dominio del bien inmueble descrito en la demanda e identificado con folio de matricula inmobiliaria número 060-135957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y referencia catastral 01-10-0577-00; así como que se condene los demandados a restituirlo y a pagar el valor de los frutos naturales y civiles, como poseedores de mala fe,

razón por la cual no está obligada la demandante a indemnizar las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del Código Civil.

B. Como causa de pedir, adujo en síntesis que por escritura pública No. 2940 del 26 de junio de 1994 otorgada en la Notaría 2 de Cartagena, aclarada por escritura pública 3016 del 29 de julio de 1994 de la misma notaría, la sociedad Teófilo Barbur y Cia. S. en C. vendió a la sociedad actora un inmueble con una cabida de 2 hectáreas, ubicado en la zona industrial de Mamonal, sector Cospique, jurisdicción de Cartagena, titulos que fueron registrados en el folio de matrícula inmobiliaria 060-135957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

En esa escritura pública No. 2940, dicho lote fue segregado del que formaba parte, esto es, de uno de mayor extensión de propiedad de la vendedora, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 060-21078 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Los linderos allí especificados coinciden con los que se 2 Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 indican en la demanda en relación con el predio objeto de la pretensión reivindicatoria. La aludida vendedora, a su vez, había adquirido el indicado inmueble de mayor extensión, por compra que había hecho al Club de Caza y Tiro de Cartagena, según escritura pública 1057 del 10 de julio de 1976 otorgada en

la Notaría 2 de Cartagena, la cual fue registrada en el folio de miatrícula inmobiliaria mnúmero =060-21078 vya mencionado. La sociedad actora se encuentra privada de la posesión material puesto que la misma es ejercida por los demandados, quienes entraron en posesión en circunstancias violentas desde finales del año 1995 y, aprovechando que el predio se encontraba deshabitado, variaron sus cercas. Comenzaron a poseer los referidos integrantes del extremo pasivo valiéndose de títulos que detentan sobre un inmueble vecino, llegando incluso a exigir de las autoridades la protección policiva.

C. Los demandados, en escritos separados, dieron contestación a la demanda formulando oposición a la prosperidad de las pretensiones. Manifestaron, en esencia, que tienen y han tenido siempre la posesión de un lote que es de su propiedad adquirido por escritura pública 1606 del 25 de octubre de 1962 otorgada en la Notaria 1% de Cartagena e inscrita en la Oficina de Registro en el folio de matrícula inmobiliaria número 060-0004927. Agregaron que al comparar los linderos del lote de su propiedad con los

3 Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 mencionados en la demanda se puede constatar que son completamente diferentes, por lo que se trata de dos lotes distintos, radicando en ello la confusión de la actora. Victor Piñeros Bernal propuso como excepciones las que denominó “error”; “carencia absoluta de derecho para ejercer la acción reivindicatoria”; “falta absoluta de los

requisitos para iniciar la acción reivindicatoria” por no ser el accionante propietario del lote que posee el demandado y por tratarse de lotes diferentes; “confusión” porque la sociedad actora está confundida en cuanto a la identificación del inmueble. Por su parte, Alfonso Mejia Navarro propuso como excepciones, además de las anteriores, la que denominó “dolo”, sustentada en el hecho de que la parte actora tiene pleno conocimiento de que el lote que pretende reivindicar no le pertenece.

D. La primera instancia culminó con fallo (fls. 745 a 750, c. 4) en el que el juzgado de conocimiento declaró que la actora tiene el dominio del bien descrito en la demanda, condenó a los demandados a restituirlo dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin reconocimiento de frutos o indemnizaciones por no haberse probado. Ordenó la cancelación de los gravámenes, declaró impróspera la objeción al dictamen pericial así como la tacha de sospecha a testigos citados por la demandante, rechazó una nulidad propuesta y en fin, reajustó los Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 honorarios del perito y condenó en costas a los demandados.

La parte demandada interpuso apelación, que desató el Tribunal con la sentencia objeto del recurso extraordinario, en la que al revocar la del a quo, en su lugar, denegó las pretensiones.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de estudiar los antecedentes fácticos que dieron

origen a la demanda reivindicatoria formulada por la sociedad actora y de memorar que el juzgado de primera instancia halló reunidos los presupuestos atinentes a dicha acción rei persecutoria, sin tener en cuenta las declaraciones de los testigos tachados de sospechosos, puesto que se fundamentó en la prueba documental y en la pericial, destaca el Tribunal que en el trámite de la segunda instancia, la parte demandada insistió en que estaba en posesión de un lote de su propiedad desde la fecha en que lo adquirió, esto es, desde el año 1962, lote que es completamente diferente del que pretende la demandante, la que, por su lado, insistió en que se daban los presupuestos para la prosperidad de sus pretensiones. Pasa el ad quem a plantear por su parte el marco conceptual de la acción reivindicatoria, y en particular, la necesidad de que queden acreditados los requisitos atinentes al derecho de dominio en el demandante, la posesión material del bien por parte del demandado, la 5 Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 identidad del bien poseido con aquel del cual es propietario el demandante y que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular, para así arribar al caso sometido a su consideración, del cual, en esencia, manifiesta:

A. Que la sociedad actora acreditó el primer requisito, atinente a ser titular del derecho de dominio del bien objeto de reivindicación, con base en la escritura pública No. 2940 del 26 de junio de 1994, otorgada en la Notaria 2 de Cartagena y anotada en la Oficina de Registro

Instrumentos Públicos de esa ciudad al folio de matrícula inmobiliaria número 060-135957.

B. Que no existe prueba que acredite que los demandados ejercen la posesión del bien mencionado. Al efecto, el Tribunal acude a los testimonios de Javier Camacho López, Kalil Barbur y Manuel Enrique Barreto, de cuyas declaraciones —a las que les otorga plena credibilidadafirma que no se desprende que el bien que pretende la parte demandada en reivindicación éste siendo poseído por los demandados.

De la declaración de Javier Camacho destaca su afirmación según la cual dicho bien lo ocupan unos supuestos compradores de los señores Piñeros y Mejia; de Kalil Barbur, que afirmó conocer de una construcción que no sabe a quién pertenece ni a qué se dedica la empresa que funciona allí, señalando que dichas instalaciones aparecieron hace unos pocos años, sin que le sea posible 6 Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 decir con exactitud en qué fecha pero que esas instalaciones se construyeron varios años después de la venta a la sociedad actora y, en fin, que no sabe quién está allí. Y del tercero, esto es, de Manuel Enrique Barreto, resalta que afirmó que sobre el lote existen unas construcciones sin saber quién las levantó, que en esa área está la empresa Corelca sin que lo pueda asegurar. Se refiere a la declaración de Alberto Enrique Céspedes Maestro, quien, dice el Tribunal, se identificó como trabajador del demandado Mejía Navarro por espacio de 30 años. De este testigo menciona que aludió a la forma como

fueron tumbadas una caseta y la cerca, al parecer por el señor Barbur, que los demandados “eran dueños de bastantes tierras por allí” (f. 125, c. 10), que les han invadido sin saber quiénes, así como que desconoció los terrenos que fueron del Club de Caza y Tiro de Cartagena. Concluye el Tribunal que estas declaraciones “no son contundentes en indicar que la posesión del bien objeto del presente juicio éste en cabeza de la parte demandada” (ib.) Pasa al examen del dictamen rendido por el perito Fredy Cottiz Pereira, del que dice que en él se establece que “el bien que se pretende en reivindicación, está ocupado por diferentes personas, entre los que se cuentan Lira Margarita Narváez Cohen, y Alfonso Mejia-Víctor Piñeros; més Cabarcas Santoya, Panamericana de Transportes, Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), describiéndose en forma y (sic) precisa, los lotes ocupados, por sus linderos y medidas” 7 Radicación n"13001-31-03-005-1998-00607-01 (ib.). Halla el Tribunal estas conclusiones coincidentes con el dicho de los testigos antes relacionados, de todo lo cual concluye, para finalizar, que la posesión en cabeza de los demandados no se encuentra acreditada.

I. LA DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se formulan tres cargos, el primero por la causal quinta de casación —nulidad del procesoy los dos restantes por la causal primera -violación de mnormas sustanciales a consecuencia de errores en el campo de las

pruebasque la Corte examinará en el orden propuesto, agrupando los dos últimos por cuanto, como lo advierte la misma recurrente, son idénticos salvo en lo concerniente al tipo de error que le endilga al ad quem, en punto del dictamen pericial, en uno de hecho y en otro de derecho.

A. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal quinta de casación, en este cargo se acusa la sentencia por haber incurrido el Tribunal en falta de competencia funcional para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, derivada de haber considerado para decidir cuestiones que no fueron objeto del escrito en que se hizo la sustentación de la alzada, en particular la atinente a la posesión que ejercían los demandados, En procura de la demostración de su aserto, hace mención prolija al contenido del escrito con el cual los Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 demandados, perdidosos en primera instancia, sustentaron el recurso de apelación, para concluir que aquellos sólo sometieron a consideración del ad quem lo relativo a la propiedad del bien que han venido alegando poseer, pero que es diferente del pretendido por la demandante.

CONSIDERACIONES

A. La posición antagónica que las partes de este litiglo han sostenido, se resume en que mientras la demandante alega que los demandados ocupan como poseedores el terreno de propiedad de aquella y por tanto deben restituirlo, los demandados dicen que sí son poseedores, pero de terrenos sobre los cuales ejercen derecho de dominio, distintos del de la demandante, por tener titulos que asi lo demuestran.

B. Con ocasión de la sustentación de la apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia, que les fue adversa, los demandados adujeron: 1. qQue al contestar la demanda propusieron la excepción previa consistente en “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, sobre la cual no se pronunció la actora ni el juzgado.

2. Que la demandante pretende adquirir un lote que no es de su propiedad, con base en títulos que datan solo de 1994 y que versan sobre un inmueble con medidas y linderos diferentes al que poseen los demandados, que es

9 Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 uno que adquirieron en 1962, sobre el cual es la demandante la que ha ejercido actos de perturbación de la posesión. 3. <Que el a quo, para hallar acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria (derecho de dominio en el demandante), sólo verificó los titulos aportados por la actora, como si los de los demandados no se hubiesen allegado al proceso, dándoles el tratamiento de meros poseedores.

4. Que como ambas partes aducen tiítulos de dominio, y bajo la premisa de que se trata de un mismo predio, debió el juzgador de primera instancia darle prevalencia al título más antiguo. Pero, iteran, poseen un lote diferente del perseguido por la actora.

5. Que, en cuanto al segundo requisito de la acción reivindicatoria (posesión del predio por el demandado), adujeron que en la inspección judicial se constató que, en efecto, esa posesión la tienen los demandados, pero sólo

sobre una parte que aún conservan y sobre la cual tienen titulos de propiedad, ya que el resto ha sido vendido a diferentes personas que son las que actualmente ejercen posesión.

6. Que en lo tocante al cuarto requisito (identidad de la cosa pretendida por la actora y la poseída por los demandados), a pesar de haberlo concluido así el perito, lo cierto es que al lote de los demandados lo atraviesa la banca

10 Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 del ferrocarril, vía de uso público, la que no está presente en la descripción del inmueble que la actora persigue.

C. El Tribunal llegó a la conclusión de que los demandados no poseían el bien perseguido por la sociedad demandante.

D. Y en este cargo que se examina, la casacionista aduce que con esa afirmación, base del despacho desfavorable de las pretensiones reivindicatorias, el Tribunal incurrió en un vicio de actividad sancionable con la nulidad procesal por falta de competencia funcional del ad quem, al desatar el recurso con base en un aspecto -la posesiónno discutido en la sustentación del mismo.

El fundamento jurisprudencial aducido por el censor para invocar esta especial causa de nulidad procesal lo halla en la sentencia de casación civil del 8 de septiembre de 2009 (exp. 11001-31-03-035-2001-00585-01) en la que la Corte, haciendo un recorrido histórico de lo que ha significado la “sustentación de la apelación”, de cara a las normas procesales vigentes para la época de las diversas

causas que dieron origen a los pronunciamientos que en esa providencia se mencionan, concluye realzando la necesidad de que el objeto específico (las razones de la inconformidad con lo decidido por el a quo) del recurso lo aporte el impugnante en el escrito con el cual sustenta la alzada, de modo que dichos contornos sirvan, no solo al juez ad quem sino a la contraparte, para conocer el alcance de la impugnación. 11 Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 Con todo, en dicha providencia, que la Corte ha reiterado en fallos de casación civil posteriores (v. gr. Cas. Civ. del 25 de noviembre de 2010, exp. 11001-31-03-0032000-10687-01), indicó esta Corporación un aspecto de su posición jurisprudencial en esta materia, que no por haberse tocado de soslayo no merezca su cabal realce, de cara a los efectos que, en el campo de la apelación como recurso típicamente ordinario, debe tener la irregularidad que en este cargo plantea la recurrente. Dijo la Corporación que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nitidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta

aniguilar el fallo. En el caso que se examina, es evidente que cuando los demandados interpusieron la alzada, no solo refrendaron su posición asumida desde el inicio del pleito, sino que fustigaron todos los requisitos que para la prosperidad de la reivindicación ha 4«enseñado de tiempo atrás la jurisprudencia, y entre ellos, por supuesto, el atinente a la posesión del predio por parte de ellos, cosa que negaron y justamente fue eso lo que acogió el Tribunal al fallar la segunda instancia, no accediendo a las pretensiones. 12 Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 De modo que al analizar el juez colegiado de segunda instancia los elementos de la reivindicación, planteados con nitidez en la sustentación del recurso de apelación, y entre ellos, la posesión del demandado, no hizo más que referirse a lo que había sido fustigado por la recurrente, sin que por ello hubiese podido incurrir en el vicio in procedendo que se le endilga. En consecuencia, el cargo no prospera.

B. CARGO SEGUNDO En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 946, 952, 961, 962, 964 y 969 del Cádigo Civil a consecuencia de errores de hecho que la censura, a lo largo del cargo identifica, y que en su encabezamiento sintetiza así: “el error del tribunal consiste en no ver que parte del inmueble que los demandados dijeron poseer desde 1962, por ser de su propiedad, según lo alegan, no es de su propiedad, sino de la demandante y por eso pretende su

restitución”(f . 40, c. Corte). Tras reconocer que en los segmentos de las declaraciones a que aludió el sentenciador de segundo grado no se encuentra la prueba de la posesión por parte de los demandados, indica que del conjunto de la exposición de algunos de los testimonios sí queda demostrado dicho requisito; y que del dicho de otros deponentes, en armonia con pasajes de otras pruebas, también se demuestra. 13 Radicación n”13001-31-03-005-1998-00607-01 Antes de proseguir con el examen de las pruebas que en su sentir fueron erradamente apreciadas por el Tribunal, recuerda la posición de los demandados, quienes afirmaron que lo que poseian era de su propiedad por haber adquirido el bien de la Compañía de Mamonal Limitada. De modo que si queda acreditado que lo que poseen hace parte del predio de la demandante, el elemento echado de menos por el Tribunal queda acreditado. Con miras a demostrarlo, anuncia que, a semejanza de los testimonios, acudirá a la prueba pericial, que, sin embargo de aceptar que sirvió al Tribunal para concluir lo contrario, esto es, que con ella no quedaba demostrada la posesión de los demandados, con el análisis de la titularidad de la propiedad del bien por parte de la demandante y la identidad de éste con el poseido por demandados, sí fluye con toda claridad la posesión de estos, quienes desde la contestación de la demanda así lo aceptaron, sólo que bajo protesta de ser propietarios (f. 41, c. Corte). Resalta, entre los desvíos del Tribunal, el atinente a

considerar lo que los medios demostraron al momento de su práctica, en lugar de verificar si la posesión estaba demostrada para la época de la demanda y su contestación, yerro que se acentúa si se repara en la admisión del carácter de poseedores que hicieron los demandados en este escrito, aunque alli hubieran afirmado que lo eran de su propio predio. Por lo que si se prueba que el predio no es diferente, queda establecida la posesión. Cosa que se 14 Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 evidencia con los títulos (escrituras) aducidos por las partes y con la prueba pericial practicada en el proceso policivo. De la contestación de la demanda enfatiza la censura en que si los demandados aceptaron haber sido actores en el proceso policivo que por perturbación de la posesión adelantaron contra Kalil Barbur, confesaron ser poseedores. Del escrito de excepciones previas, en el que alegan que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, sustentada en que parte de la franja disputada había sido vendida en 1990 por los demandados a Corelca, por lo que no estaban en posesión de ella, deduce la casacionista que los demandados admitieron ser poseedores de la franja no vendida por ellos. En cuanto a la prueba testimonial, comienza con el análisis de la declaración de Javier Camacho López, quien adujo que como presidente del Club de Caza y Tiro de Cartagena le correspondió vender el lote a los señores Barbur, declaración de la que transcribe fragmentos, en los que el testigo indica que los demandados se posesionaron

ilegalmente del terreno “como en 1993'(f. 44, c. Corte), que actualmente no lo ocupan sus verdaderos propietarios sino unos “supuestos compradores de los señores Piñeros y Mejia” (ib.) como una compañía de maquinaría. El casacionista indica que esta prueba, además de acreditar que los demandados no estaban en posesión del inmueble desde 1962, fue cercenada por el Tribunal, porque 15 Radicación n”13001-31-03-005-1998-00607-01 éste sólo destacó que el declarante hubiese afirmado que el lote lo ocupan unos compradores de los señores Piñeros y Mejía, afirmación que hizo pero para la época en que Camacho López rindió testimonio. Sobre la declaración de Manuel Enrique Barreto Díaz, la censura destaca la descripción pormenorizada que aquel hizo del predio, que conocía por ser socio del Club de Caza y Tiro de Cartagena, y del que supo que esta entidad lo había vendido a los señores Barbur y que hace unos 6 o 7 años en forma ocasional se enteró que un señor Navarro había comprado parte de ese lote, pero no a quienes el testigo tenía como propietarios, lo que le sorprendió. En relación con la declaración de Kalil Barbur Dáger, memora el recurrente que este testigo indicó que era representante legal de la sociedad que había vendido a Chediak Barbur e Hijos S. en C. el inmueble por el cual se le preguntaba y que también fue miembro principal del Club de Caza y Tiro, anterior propietario del mismo bien, por lo cual lo conocía. Insistió en el hecho de que el testigo señaló

-en lo tocante a quienes tenian la posesión del predio “en los momentos actuales y de ser posible desde cuando” que “allí se encuentra una construcción que yo personalmente no sé a quién pertenece... dejo claro que esas instalaciones se construyeron varios años después de hecha la venta a la sociedad Chediak e Hijos S. en C.” (f. 49, c. Corte). Y además que afirmó que un terreno de Victor Piñeros, el demandado, era colindante al objeto del proceso. 16 Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 Sobre esta deciaración el recurrente indica que el Tribunal olvidó que el declarante fue claro al explicar que el predio poseído por los demandados no podía ser distinto del predio de propiedad de la demandante, por lo que de esta forma quedaba probada la posesión de los demandados, quienes habían alegado que si poseían pero un bien distinto del reclamado. La censura pasa al examen del testimonio de Alberto Enrique Céspedes Maestro, del cual expresa, luego de algunas transcripciones del mismo, que el Tribunal pretirió apartes de esa declaración que demuestran la posesión que echó de menos. Se refiere a que el testigo indicó que los terrenos que afirma son de propiedad de los demandados llegan hasta la antigua línea del ferrocarril. En lo tocante a la peritación rendida en el proceso, y no sin antes recalcar que los demandados habían admitido la posesión de un predio pero alegando que era distinto del reclamado por el demandante, destacó la identidad entre el inmueble objeto de la demanda y aquel que los demandados

dicen poseer como suyo, por lo que el Tribunal no podía dejar de concluir que estaba acreditada la posesión en los demandados del predio cuya restitución se pretende. Subraya pormenores de la pericia, todos conducentes a la anterior conclusión, dentro de los cuales se detiene en los bienes raíces colindantes con el de propiedad de la demandante así como en la identificación de las personas que ocupan porciones de este. 17 Radicación n 13001-31-03-005-1998-00607-01 Examina seguidamente el informe técnico del funcionario público que intervino en el proceso policivo, del que, con similar metodología consistente en describir pormenores del mismo, recalca su conclusión según la cual “la perturbación se halla dentro del predio adquirido por los señores Teófilo Barbur y compañía y Chediak Barbur e hijos y Cía., según escritura i2940” (f. 57, c. Corte). Indica que esta prueba fue preterida totalmente por el Tribunal y que de haberla apreciado, hubiera concluido que existía posesión de los demandados respecto del bien cuya restitución solicitó la demandante. Indica que esa Corporación cometió error de hecho al no apreciar el poder conferido por Victor Piñeros para promover el proceso de policía contra Kalil Barbur por perturbación de la posesión, pues del mismo debia concluir que los demandados en efecto eran poseedores.

C. CARGO TERCERO Con la advertencia preliminar de que este cargo se diferencia del anterior sólo en lo atinente al tipo de error atribuido al Tribunal en lo tocante al dictamen pericial, por cuanto en este le endilga la comisión de error de derecho,

acusa a la Corporación por la causal primera de casación, en vista de que la sentencia es violatoria de las normas del derecho sustancial también invocadas en el cargo anterior, esto es las contenidas en los artículos 946, 952, 961, 962, 964 y 969 del Código Civil. En lo tocante a la prueba pericial indica que el Tribunal incurrió en error de derecho pues 18 Radicación n”13001-31-03-005-1998-00607-01 dicho medio no es idóneo para probar posesión dado que de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la peritación es un medio para acreditar hechos que requieran especiales conocimientos técnicos, por lo que en lo relacionado con esta prueba sólo tenia que ser apreciado lo que tuviese que ver con la identificación y medición de los bienes, siendo por tanto inidónea para deducir de ella la prueba de la posesión.

CONSIDERACIONES

A. En ambos cargos la censura se centra en intentar demostrar que como los demandados admitieron -en la contestación de la demanda y en el escrito de excepciones previasser poseedores, cosa que también, según su decir, fue aseverado por los testigos, la posesión requerida para dictar sentencia estimatoria de lo pretendido estaría demostrada en tanto en cuanto ella recaiga sobre el inmueble de propiedad de la demandante, por lo que lo determinante para decidir el asunto se contrae a establecer qué es lo que poseen los demandados, porque si es el terreno descrito en la demanda, que los actores alegan es de su propiedad, queda demostrada la exigencia que echó de menos el Tribunal.

Y con tal fin acusa al Tribunal de haber cometido yerros que en ambos cargos son idénticos, salvo en cuanto a la apreciación del dictamen pericial, pues al paso que en el segundo le achaca al ad quem no haberse percatado que dicha probanza hacía referencia a quienes ocupaban el 19 Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 predio para la fecha en que fue producido, cuando lo que debió considerar el juzgador colegiado, no era la situación a esa fecha, sino a la de formulación de la demanda y su contestación, en el cargo tercero, por el contrario, le endilga la comisión de un yerro de derecho, pues esa prueba técnica no es idónea para demostrar el hecho de la posesión.

B. Con miras a constatar las falencias que se le atribuyen al Tribunal, luce pertinente, antes de ello, recordar que en sede casacional la presunción de acierto y legalidad de las sentencias que arriban a la Corte, supone en el recurrente un laborío exigente, consistente en derruir todos los pilares fácticos y jurídicos sobre los que descansa la conclusión del fallador, amparada por la referida presunción, para lo cual no basta con contraponer su propio criterio al del Tribunal, o ensayar una crítica probatoria diversa, quizás mejor construida que la del ad quem, entresacando lo que de una u otra probanza sirva a su causa, porque con tal proceder no desquicia la aludida presunción, dado que, tratándose de error de hecho en la apreciación del material probatorio, el dislate debe ser mayúsculo o manifiesto. La contraevidencia en los juicios

del sentenciador debe aflorar sin mayores disquisiciones, precisamente porque si ellas se requieren para la demostración del error factico es porque este no es evidente. De modo que por contrario que resulte a los intereses de un recurrente el resultado probatorio sacado por el sentenciador, esa sola 20 Radicación n13001-31-03-005-1998-00607-01 circunstancia no estructura por sí misma error de este linaje, sino en cuanto ella no encuentre ninguna correspondencia en las distintas altemativas surgidas del examen objetivo de los medios de convicción, o cuando el resultado probatorio que propone el recurrente como consecuencia del mérito de la acusación es la única altemativa posible. No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes extraiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más en contraevidente (Cas. Civ. del 24 de septiembre de 1998, exp. 5114. Subraya ahora la Sala).

C. También como efecto de la referida presunción de acierto y legalidad del fallo de instancia impugnado en casación, y en el entendido de que los hechos en el recurso extraordinario solo son considerados en forma excepcional y como consecuencia de la demostración de yerros de derecho o manifiestos de hecho en el campo de las pruebas como vía que indirectamente conduce a la violación de la ley, ha sostenido esta Corporación que esos errores, así como los propiamente de jure, deben ser trascedentes, esto es, que su incidencia en el sentido de la decisión haya sido determinante, a tal punto, que de no haberlos cometido, el

fallador hubiera fallado en sentido contrario

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