CSJ - SC2582-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC2582-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
SL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROMO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC2582-2020 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (21)20). Decídese el recurso de casación interpuesto por Luz Estela, Nelly, F.osalba, Gerardo, Nelson, Faustino Páez Rodríguez y Leoi tor Páez de Gómez, frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del proce que promovieron contra Lucila Rojas de 3o Páez, Jairo Wil son Páez Rojas, Martha Smith Pinzón Fajardo, Wilson Andrés Páez Pérez, Lucila Andrea Páez Pinzón, Amparc Amézquita Parra, Almacén y Talleres Chapinero Ltda., Servicios de Grúas Los Insuperables Ltda. -Selis Ltda.-, FU J Inversiones Ltda., y Surtiplas Ltda., al cual se vinculan )n Carlos José Castro Amaya, Harvi Ltda., Luis Antonio Rcy, Ernesto Mejía León, Cosautos S.A. y Sanautos S.A. Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, de acuerdo con la demanda inicial, su reforma y el desistimiento parcial de las pretensiones,
solicitaron que se declarara la simulación absoluta de los siguientes negocios jurídicos: Tipo de acto Fecha Objeto Partes Constitución de 5 de marzo Surtiplas Ltda. Faustino Páez sociedad por de 1984 Lucila Rojas escritura pública (E.P.) n.° 530 Constitución de 15 de abril Almacén y Talleres Faustino Páez y sociedad por E.P. de 1985 Chapinero Ltda. Lucila Rojas n.° 693 Constitución de 15 de abril F.L.J. Inversiones Ltda. Faustino Páez, sociedad por E.P. de 1985 Lucila Rojas y n.° 695 Jairo Wilson Páez Compraventa 5 de julio Apartamento 202 de la De Lucila Rojas a efectuada por de 1985 calle 52 # 35-23 de F.L.J. Inversiones E.P. n.° 2027 Bucaramanga, con Ltda. matricula inmobiliaria n.° 300-84369 Compraventa 5 de julio Inmueble de la carrera De Lucila Rojas a efectuada por de 1985 27 # 19-45 de F.L.J. Inversiones E.P. n.° 2028 Bucaramanga, con Ltda. matricula inmobiliaria n.° 300-46163 Compraventa 5 de julio Inmueble de la carrera De Lucila Rojas a efectuada por de 1985 15 # 11-61 de F.L.J. Inversiones E.P. n.° 2029 Bucaramanga, cog Ltda. matricula inmobiliaria n.° 300-47996 Compraventa 5 de julio Apartamento 101 de la De Lucila Rojas a
efectuada por de 1985 calle 52 # 35-23 de F.L.J. Inversiones E.P. n.° 2030 Bucaramanga, coii Ltda. matricula inmobiliaria n.° 300-84367 Compraventa 5 de julio Inmueble ubicado en De Faustino Páez efectuada por de 1985 Bucaramanga con Carreño a F.L.J. E.P. n.° 2031 matricula inmobiliaria Inversiones Ltda. n.° 300-133827 2 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 Tipo de acto Fecha Objeto Partes Compraventa 5 de julio Inmueble ubicado en De Faustino Páez efectuada por de 1985 Bucaramanga, con Carreño a F.L.J. E.P. n.° 2031 matricula inmobiliaria Inversiones Ltda. n.° 300-100065 Compraventa 5 de julio Inmueble de la carrera De Faustino Páez efectuada por de 1985 15 # 11-33 de Carreño a F.L.J. E.P. n.° 2032 Bucaramanga, con Inversiones Ltda. matricula inmobiliaria n.° 300-174486 Compraventa 5 de julio Inmueble de la Calle 61 De Faustino Páez efectuada por de 1985 # 17E-10 de Carreño a F.L.J. E.P. n.° 2034 Bucaramanga, con Inversiones Ltda. matricula inmobiliaria n.° 300-90132 Compraventa 5 de julio Inmueble de la Carrera De Faustino Páez
efectuada por de 1985 15 # 11-01 de Carreño a F.L.J. E.P. n.° 2033, Bucaramanga, con Inversiones Ltda. aclarada por E.P. matricula inmobiliaria n.° 3634. n.° 300-138176 Compraventa 5 de julio Inmueble de la carrera De Faustino Páez efectuada por de 1985 15 # 11-21 de Carreño a F.L.J. E.P. n.° 2033, Bucaramanga, con Inversiones Ltda. aclarada por E.P. matricula inmobiliaria n.° 3634. n.° 300-37066 Compraventa 1 1 de Inmueble de la carrera De Faustino Páez efectuada por septiembre 15 # 10-104 de Carreño a F.L.J. E.P. n.° 2838 de 1985 Bucaramanga, con Inversiones Ltda. matricula inmobiliaria n.° 300-134960 Compraventa de 29 de Placas n.° IA-4730 De Ernesto Mejía automóvil noviembre León a Almacén y de 1985 Talleres Chapinero Ltda. Compraventa de 14 de Placas n.° IA-9309 De Faustino Páez automóvil marzo de Carreño a Almacén 1.136 y Talleres Chapinero Ltda. Reforma 20 de Surtiplas Ltda. estatutaria noviembre realizada por de 1986 E.P. n.° 4925 Compraventa de 20 de Placas n.° ID-4161 De Cosautos S.A. a automóvil agosto de Surtiplas Ltda.
1987 3 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 Tipo de acto Fecha Objeto Partes Compraventa 10 de Lote C-9 de Villa De Carlos José efectuada por febrero de Rosario, con matrícula Castro Amaya a E.P. n.° 157 1988 inmobiliaria n.° 260Jairo Wilson Páez 51387 Rojas Reforma 10 de F.L.J. Inversiones Ltda. estatutaria agosto de realizada por 1988 E.P. n.° 3041 Compraventa 19 de Apartamento 10-01 de De Harvi Ltda. a efectuada por diciembre la calle 46 # 39-46 de F.L.J. Inversiones E.P. n.° 5148 de 1988 Bucaramanga, con Ltda. matrícula inmobiliaria n.° 300-152057 Compraventa 13 de Paquete de cuotas de De Faustino Páez efectuada por diciembre interés de Surtiplas Carreño a Jairo E.P. n.° 3468 de 1990 Ltda. Wilson Páez Rojas Compraventa 13 de Paquete de cuotas de De Faustino Páez efectuada por diciembre interés de Almacén y Carreño a Jairo E.P. n.° 3471 de 1990 Talleres Chapinero Wilson Páez Rojas Ltda. Liquidación 31 de Liquidación de la Entre Faustino Sociedad diciembre comunidad de bienes Páez Carreño y Conyugal de 1990 Lucila Rojas efectuada por E.P. n.° 3652 Constitución de 11 de Servicios de Grúas los Jairo Wilson Páez
sociedad por E.P. febrero de Insuperables - Selis Rojas y Lucila n.° 318 1991 Ltda. Rojas de Páez Compraventa de 15 de Placas n.° IA-9309 De Almacén y automóvil agosto de Talleres Chapinero 1991 Ltda. a Servicios de Grúas los Insuperables -Selis Ltda. Compraventas de 11 de Placas n.° IA-4730 De Almacén y automóvil diciembre Talleres Chapinero de 1992 Ltda. a Servicios de Grúas los InsuperablesSelis Ltda. Compraventa de 26 de Placas n.° IBA-780 De Faustino Páez automóvil septiembre Carreño a de 2001 Servicios de Grúas los InsuperablesSelis Ltda. 4 \s6 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 Tipo de acto Fecha Objeto Partes Apertura 23 de julio Plásticos Jairo y Martha Smith establecimiento de 2003 Martha Jarmar Pinzón Fajardo y de comercio Jairo Wilson Páez Rojas Compraventa de 28 de Placas n.° IAC-775 De Faustino Páez automóvil octubre de Carreño a Almacén 2003 y Talleres Chapinero Ltda. Compraventa ii de Inmueble de la calle 33 De Luis Antonio efectuada por mayo de # 14-22/26 de Rey Rey a Jairo E.P. n.° 1106 2004 Bucaramanga, con Wilson Páez Rojas matrícula inmobiliaria n.° 300-51426
Reforma 26 de Almacén y Talleres estatutaria enero de Chapinero Ltda. efectuada por 2006 E.P. n.° 138 Compraventa 22 de Paquete de cuotas de De Jairo Wilson efectuada por agosto de interés de Surtiplas Páez Rojas a E.P. n.° 2093 2006 Ltda. Wilson Andrés Páez Pinzón Compraventa 27 de Paquete de cuotas de De Lucila Rojas a efectuada por octubre de interés de Servicios de Martha Smith E.P. n.° 2998 2006 Grúas los Insuperables Pinzón Fajardo
- Selis Ltda.
Compraventa 27 de Paquete de cuotas de De Wilson Andrés efectuada por octubre de interés de Surtiplas Páez Pinzón a E.P. n.° 2999 2006 Ltda. Lucila Andrea Páez Compraventa 27 de Paquete de cuotas de De Lucila Rojas a efectuada por octubre de interés de Almacén y Martha Smith E.P. n.° 3000 2006 Talleres Chapinero Pinzón Fajardo Ltda. Compraventa de 16 de Placas n.° CCM-147 De Sanautos S.A. a automóvil noviembre Surtiplas Ltda. dc 2006 Compraventa 24 de Lote C-9 de Villa De Jairo Wilson efectuada por agosto de Rosario, con matricula Páez Rojas a E.P. n.° 418 2007 inmobiliaria n.° 260Amparo Amézquita 51387 Parra Subsidiariamente deprecaron la nulidad absoluta de los contratos antes citados, por haberse realizado en
transgresión de] articulo 1852 del Código Civil. De no 5 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 prosperar las anteriores, reclamaron la rescisión por lesión enorme, al haberse vendido los activos por menos de la mitad de su valor real. En consecuencia, suplicaron que se ordenara la restitución de los activos, las cancelaciones que fueran procedentes y, en caso de no ser posible, su pago en efectivo, así como los frutos y perjuicios, todo en favor de la sucesión de Faustino Páez.
2. Los reclamantes soportaron sus pedimentos en el siguiente sustrato fáctico (folios 234 a 270 del cuaderno 1): 2.1. Existió una unión marital de hecho entre Faustino Páez Carreño y María Elena Rodríguez, de la cual nacieron Leonor Páez de Gómez, Luz Estela, Nelly, Rosalba, Gerardo, Nelson y Faustino Páez Rodríguez. De forma paralela, Faustino contrajo matrimonio con Lucila Rojas de Páez, del cual fue fruto Jairo Wilson Páez Rojas. 2.2. Faustino adquirió los bienes enunciados en las pretensiones, los cuales se transfirieron simuladamente a las apócrifas sociedades Almacén y Talleres Chapinero Ltda., Servicios de Grúas los Insuperables - Selis Ltda., FUj Inversiones Ltda., Surtiplas Ltda. y al establecimiento de comercio Jarmar. 2.3. El objetivo final de estos actos «fue el de dejar, sin
bienes sucesor ales, a los hijos extramatrimoniales, ahora 6 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 demandantes, habidos de la unión marital de Faustino Páez Carreño y su compañera permanente María Elena Rodríguez Ortiz» (folio 248), pasándolos a Lucila Rojas y a Jairo Wilson Páez Rojas. 2.4. Faustino continuó ejerciendo la posesión de las propiedades hasta su muerte -16 de mayo de 2005-, lo que desvirtúa un ánimo de vender o de comprar, al punto de que no se pagó el precio. 2.5. «El único heredero favorecido con [e]stos negocios jurídicos... fue... Jairo Wilson Páez Rojas, quien siendo apenas estudiante de derecho, sin recursos económicos propios, resulta adquiriendo para sí, prácticamente toda la fortuna que su padre... había hecho en vida, dejando a sus demás coherederos sin ningún bien» (folio 254). 2.6. Los demandantes fueron reconocidos como descendientes, con vocación hereditaria, el 27 de noviembre de 2007, calidad en desarrollo de la cual promovieron el proceso sucesora' respectivo. 2.7. El precio real de los bienes superaba los $2.000.000.000, pero en las convenciones se señalaron cuantías irrisorias.
3. FUJ Inversiones Ltda. se opuso a las súplicas por improcedentes, en tanto las acciones relativas a los negocios cuestionados se encuentran prescritas, por haber
7 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01
transcurrido más de 20 arios desde su celebración, no son simulados y los demandantes carecen de legitimación en la causa (folios 499 a 511). En el mismo sentido se pronunciaron Martha Smith Pinzón (folios 520 a 532), Surtiplas Ltda., Almacén y Talleres Chapinero Ltda., Servicios de Grúas los Insuperables - Selis Ltda. (folios 545 a 557), Jairo Wilson Páez Rojas (folios 569 a 581), Wilson Andrés Páez (folios 600 a 612), Lucila Rojas de Páez (folios 666 a 678), y Lucila Andrea Páez (folios 690 a 702). Amparo Amézquita Parra, representada por curador ad litem, arguyó que la simple escritura pública no demuestra la simulación, por lo que reclamó la prueba de todos los supuestos necesarios para la prosperidad de esta súplica (folios 721 a 723).
5. Por autos de 9 y 24 de agosto de 2010, el juzgador de primer grado ordenó la vinculación de Ernesto Mejía León, Cosautos S.A., Sanautos S.A., Carlos José Castro Amaya y Luis Antonio Rey Rey, quienes intervinieron en algunos de los negocios cuestionados (folios 820, 821 y
835).
6. Sanautos S.A. manifestó que la compra del vehículo con placas CCM147 se hizo por una persona jurídica con capacidad para contratar, por un precio determinado y que se pagó con el crédito adquirido de una entidad financiera. 8 oe .
Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y
pasiva, indebida acumulación de pretensiones, no existencia de litisconsorcio, realización del contrato de venta entre personas capaces, límite de contenido obligacional, tercero de buena fe, prescripción y caducidad (folios 864 a 875).
7. El curador ad litem de Ernesto Mejía León, Carlos José Castro Amaya y Luis Antonio Rey Rey apuntó que los hechos no le constan (folios 889 y 890).
8. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (folios 920 a 976), en primera instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas; denegó las pretensiones de simulación, nulidad absoluta y lesión enorme, frente a los siguientes negocios jurídicos: (a)
compraventa de los inmuebles ubicados en la carrera 27 # 19-45, calle 33 # 14-22/26 de Bucaramanga, y lote C9 de Villa del Rosario; (b) constitución de las sociedades Surtiplas Ltda., FUI Inversiones Ltda., Servicios de Grúas los Insuperables -Selis Ltda. y sus reformas estatutarias; (c) enajenación de los vehículos con placas ID-4161 y CCM147; y (d) creación del establecimiento de comercio Jairo y Martha Jarmar. Accedió a la simulación de las demás convenciones, negó el pago de frutos, y dispuso que se libraran las comunicaciones requeridas a las notarías, direcciones de tránsito, cámara de comercio y oficinas de instrumentos públicos. 9 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01
9. Al desatarse la alzada interpuesta por algunos de los demandados -Lucila Rojas de Páez, Jairo Wilson Páez
Rojas, Martha Smith Pinzón Fajardo, Wilson Andrés Páez Pérez, Lucila Andrea Páez Pinzón, Almacén y Talleres Chapinero Ltda., Servicios de Grúas Los Insuperables Ltda., F.L.J. Inversiones Ltda. y Surtiplas Ltda.-, el superior revocó las condenas, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 57 a 92 del cuaderno 12).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de explicar la simulación y su relación con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el ad quem agrupó los negocios cuestionados en cuatro (4) categorías con el fin de analizarlas por separado.
2. Frente a la primera, correspondiente a las ventas en favor de FUJ Inversiones Ltda., extrajo el contraindicio denominado tempus, en tanto su realización fue tres (3) arios después de que la esposa e Lijo matrimonial sospecharan sobre la existencia de los demás descendientes, sin alcanzar certeza sobre esto, razón suficiente para explicar la separación de activos entre los consortes.
El fallador criticó que no se tuviera e-2 cuenta que las ventas pudieron hacerse para reorganizar los negocios familiares, porque el a quo negó la simulación de los actos de constitución de las sociedades. Además. FUJ Inversiones 10 \n Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 Ltda. tenía un capital suscrito y pagado de $15.000.000,
suficiente para realizar las compras cuestionadas, las cuales se efectuaron por el avalúo catastral de los inmuebles. Censuró que los demandantes no promovieran causas judiciales para dejar en claro su filiación desde el momento en que conocieron su procedencia, sin que haya razón para aguardar al deceso del causante y demandar la eficacia de los negocios jurídicos, transcurridos 20 años del perfeccionamiento. En todo caso, el fallador descartó un detrimento patrimonial con las enajenaciones acusadas, porque Faustino era socio de la persona jurídica en un 33.33% y, en todo caso, el interés de los hijos se restringe a los activos dejados al fallecimiento. En punto a la detentación que Faustino Páez hizo sobre los bienes después de su enajenación, clarificó que la misma se hizo a título de administrador y socio de los entes económicos, lo que descarta su actuación como dueño. Las anteriores reflexiones se aplicaron a la venta del rodante con placa n.° IA-9309, que se hizo a Almacén y Talleres Chapinero Ltda., cuyo capital era superior al valor del activo adquirido. 11 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 Además, la tradición que con posterioridad se realizó del camión con placas IA-4730, a Servicios de Grúas los Insuperables -Selis Ltda., no puede considerarse simulada, pues esta sociedad sigue en posesión del activo y no se demostró la ausencia de pago del precio. Respecto a los vehículos IAB-780 e IAC-775 faltó la
prueba del encubrimiento de otro negocio, en atención al objeto social de las compradoras y por seguir bajo administración de éstas.
3. Frente al segundo grupo, comprensivo de la enajenación del interés social de Faustino en Surtiplas Ltda. y Almacén y Talleres Chapinero Ltda.., en favor de su hijo matrimonial, si bien aceptó que el precio no fue real, «lo cierto es que la acción de simulación no se proyecta próspera, pues si se atiende a lo dicho respecto al Grupo 1, el supuesto móvil que consideró el juez de primera instancia motivó la realización de estos negocios jurídicos, para la Sala no se halla determinado, de ahí que, al no existir un indicio que indique lo contrario, esta acción no ha de prosperar» (folio
84). Además, no se desvirtuó la capacidad económica del adquirente, la que se infiere por haber pagado el capital suscrito en las sociedades cuya simulación fue denegada. En cuanto hace a las enajenaciones d Lucila Rojas en favor de su descendiente y los familiares de éste, por 12 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 carecer de injerencia respecto al acervo hereditario de Faustino, no pueden ponerse en entredicho, máxime cuando no se atacó la solvencia de la vendedora para realizar los aportes sociales.
4. Con relación al grupo 3, que corresponde a la venta que Harvi Ltda. hizo a FUJ Inversiones Ltda., dijo el Tribunal que no pudo establecerse para quien se adquirió el apartamento, por haberse liquidado aquélla, ser armónica
la operación con el objeto social de la compradora y tener capacidad de pago, razones suficientes para desvirtuar una actuación torticera.
5. Por último, de cara a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Faustino y Lucila Rojas, el juez de segundo grado desechó que la continuidad de vida común sirviera de indicio simulatorio, en adición, los interesados manifestaron su consentimiento para la celebración de este negocio, cumpliendo con las exigencias legales.
Con todo, «la supuesta donación encubierta no existe en el evento de la disolución y liquidación de la Sociedad Conyugal, pues este negocio jurídico, en sí, no implica una transferencia del derecho de dominio de un bien o bienes, sino la separación y delimitación de cuáles de los habidos dentro del matrimonio corresponderá a cada uno de los cónyuges, esto es, es un negocio de carácter unívoco que... no tiene una finalidad de dar fin a la sociedad conyugal y 13 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 distribuir los gananciales» (folio 88), máxime porque no hubo renuncia a estos últimos. De existir dudas sobre el reparto, según el ad quem, Faustino era el legitimado para demandar la rescisión o nulidad, acciones que ya están fenecidas. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los demandantes formularon un único reparo (folios 28 a 109 del cuaderno Corte), el cual fue admitido por auto de 29 de enero de 2015 (folios 112 a 114 idem).
CARGO ÚNICO
1. Con fundamento en la causal primera, denunciaron
la violación indirecta de los artículos 1008, 1155, 1602, 1618, 1766, 1774, 1820 del Código Civil, 232, 267 del Código de Procedimiento Civil, 817 del Estatuto Tributario, 60 del Código de Comercio, 28 de la ley 962, 1° de la ley 28 de 1982, 10 y 2° de la Constitución Política.
2. Una vez explicada qué es la simulación y su prueba a través de indicios, criticaron que el Tribunal pretermitiera los precisos, convergentes, conexos y copiosos hechos indicadores de la simulación, a saber: (a) afecto del difunto hacia la familia matrimonial y desprecio por la extramatrimonial; (b) estado valetudinario del causante; (c) la retención de la posesión; (d) falta de necesidad de vender;
14 \EA Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 (e) carencia de la prueba de la inversión del precio; (f) aprovechamiento; (g) precio vil; (h) subfortuna; (i) insolvencia total del enajenante; (i) causa de la simulación; (j) venta en bloque; (k) endoprocesales; (1) cohabitación de los accionados; (m) no pago del precio; (n) ausencia de deudas de los enajenantes; (n) ocultación de las transferencias a los deudos y amigos; (o) ausencia de movimientos bancario; y (p) pretium confessus.
3. Los casacionistas repudiaron que el juzgador segmentara el análisis de los negocios, pues en el caso debía evaluarse el comportamiento durante el lapso en que
se extendió, bajo la consideración de que el acto volitivo tuvo etapas sucesivas que se compenetraron y se influyeron recíprocamente.
4. A partir de los hechos 5, 6, 7.19 y 7.21 de la demanda, sostuvieron que las convenciones se hicieron con la finalidad de despojar al causante de sus activos, lo que se concretó en la transferencia de las cuotas de interés de Almacén y Talleres Chapinero Ltda. en favor de su hijo y de la liquidación de la sociedad conyugal (hechos 12, 14 y 16), lo que condujo a la defraudación de los derechos herenciales de los demandantes.
Esta conclusión cobra fuerza por la atestación de Lucia Rojas, quien se abstuvo de negar que los actos realizados se hicieron con el propósito perjudicar a la descendencia no reconocida de Faustino y clarificó que, 15 Radicación n.° 68001-31 -03-008-2008-00133-01 después de conocerse la existencia de éstos, no se realizaron nuevos negocios. Además, Jairo Wilson Páez Rojas admitió que, al morir su padre, no dejó bienes de fortuna. Por tanto, fue errado el entendimiento del Tribunal, en el sentido de que la causa simulatoria era la mera existencia de descendientes naturales, porque en la demanda no se dijo y, por el contrario, Lucila Rojas y Jairo Wilson Páez Rojas reconocieron que su interés era dejar a aquéllos sin bienes. El contraindicio temporal desarrollado por el juzgador no tuvo en cuenta las pruebas que dan certeza sobre el
conocimiento de los demandados de la familia extramatrimonial para 1985, como se advierte en las declaraciones de Juan Benito Páez, Juan Manuel Páez, Olga Lucía Calderón Basto, Yolanda Díaz de Páez y Yolanda Isabel Páez González.
5. En punto a la prueba indiciaria, los impugnantes recordaron algunas de las aseveraciones realizadas por Olga
Lucía Calderón Basto, José Manuel Páez Pedraza, Víctor Hugo Suárez Jiménez, Albeiro Betancur Reyes, Yolanda Díaz de Páez, Rafael Alvarez Mantilla, Yolanda Isabel Páez González y Juan Benito Páez Pedraza, con el objeto de resaltar la preterición de los indicios intitulados compensatio, disparitesis, inertia, dominancia, transactio, carácter de los contratantes y endoprocesales. 16 \EL Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 Explicaron que en la simulación es usual que haya pagos en especie, como cuando se aducen deudas, con la finalidad de dar la apariencia de una contraprestación. En el caso bajo estudio, como lo muestran las atestaciones, prueba documental, pericial e inspección judicial, la liquidación de la sociedad conyugal se hizo como una especie de transacción, porque a Faustino únicamente se le adjudicaron créditos, mientras que a Lucila las acciones, cuotas o partes de interés de las sociedades demandadas. Lo anterior, a pesar de que los testigos reconocieron que el esposo era el dueño y administrador de los negocios. Arguyeron los promotores que la simulación fue
orquestada por Jairo Wilson -hijo matrimonial-, de profesión abogado, quien finalmente se quedó con todos los activos del causante,j unto con su compañera permanente y sus dos (2) hijos.
6. Aseveraron que la actuación procesal es demostrativa de la simulación, en tanto ola manera en que orientó las preguntas hacia los testigos, los temas involucrados en las mismas, la oposición expresada a las diligencias de inspección judicial, la falta de colaboración... para con el perito..., el hecho mismo de la carencia de contabilidad de las sociedadesbj es una seña irrefutable del deseo del abogado... de no generar espacios procesales leales» (folio 64).
17 Radicación n.° 68001-31-33-008-2008-00133-01
7. Estimaron que el indicio del afecto está demostrado por la calidad de los intervinientes en los contratos
(cónyuge, hijo matrimonial, nietos y nuera), como se advierte en la prueba documental y testimonial. Recalcaron que Leonor Rojas de Calixto y María Victoria Echeverría Rodríguez dieron cuenta de que Jairo Wilson dependía de Faustino y tenía una buena relación, al punto que estudió en instituciones de primer nivel. Por el contrario, los descendientes extramatrimoniales no tuvieron la ayuda o afecto de su padre, como lo relató Yolanda Díaz de Páez, prueba de lo cual es el proceso d filiación que se resolvió el 27 de noviembre de 2007.
8. Recordaron las ventas y su precio, así como el hecho de la demanda en que se negó su pago, para relievar que los demandados no probaron en contra de esta frase
indefinida, ni la desmintieron al contestar o absolver los interrogatorios, por el contrario, Lucila Rojas confesó que era cierto.
9. Advirtieron que, seg-an el dictamen pericial, la cuantía de las ventas corresponde al avaldo catastral o al valor nominal de las partes de interés, lo que demuestra que el precio real era cuanto menos el doble y que el pactado era irrisorio, como es usual en la s-mulación, lo que fue preterido por el ad quem, sin que el supuesto pago de los aportes sociales permita desdecir estas conclusiones.
18 63 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01
10. Los recurrentes advirtieron que se probó el indicio de onmia bona, porque Faustino enajenó en bloque su patrimonio mediante las compraventas señaladas, al punto que quedó sin activos, como lo confesó Jairo Wilson Páez
Rojas.
11. Estimaron que no se probó que el progenitor y su esposa necesitaran realizar las convenciones dispositivas, lo que constituye una prueba de la simulación, porque los vendedores carecían de dificultades económicas que justificaran las enajenaciones.
Descartaron que la organización de los negocios familiares fuera el móvil de las operaciones, ya que el único instrumento que soporta esta conclusión es la declaración de los interesados. En todo caso, no se cumplió ese objetivo, pues en la inspección judicial se mostró que las sociedades carecían de contabilidad en debida forma, indicio de la inexistencia de una administración y gerencia empresarial. Frente a Almacén y Talleres Chapinero Ltda., si bien
se constituyó por Faustino y su esposa, en el ario 2006 quedó en manos de Jairo Wilson y su compañera permanente, lo que cerró la última posibilidad de que los descendientes no reconocidos pudieran disfrutar de la herencia.
12. Afirmaron los impugnantes que no se valoró el indicio de la retención de la posesión, derivado del hecho de
19 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 que Faustino continuó fungiendo como señor y dueño de los bienes transferidos a sus familiares, como lo declaró Olga Lucía Calderón Basto, José Manuel Páez Pedraza, Víctor Hugo Suárez Jiménez, Albeiro Betancur Reyes, Yolanda Díaz de Páez, Carmen Faride Villamizar Núñez y Rafael Alvarez Mantilla. Rechazaron la conclusión del juez de segundo grado, en el sentido de que los actos de señorío de Faustino eran a título de socio o representante legal, porque desde 1990 había perdido esa condición frente a Surtiplas Ltda., Almacén y Talleres Chapinero Ltda., FUJ Inversiones Ltda. y, un ario más tarde, respecto a Servicios de Grúas los Insuperables Ltda., como lo relató el perito en su dictamen.
13. Que Faustino ocultara las ventas a sus familiares y conocidos es un hecho indicador de la simulación, el cual no fue tenido en cuenta por el ad quem, que se infiere de las
manifestaciones de Olga Lucía Calderón Basto, Albeiro Betancur Reyes, Yolanda Díaz de Páez, Carmen Faride Villamizar Núñez y Rafael Alvarez Mantilla.
14. Los actores consideraron que se olvidó el indicio de ausencia de movimientos bancarios, porque en los extractos que se remitieron al proceso por las entidades financieras no aparece ninguno de ellos entre el 5 de julio de 1985 y el 13 de diciembre de 1990. Más aún, en el extracto de diciembre de 1990, de Faustino, «no aparece movimiento por las supuestas sumas en las que aparentemente enajenó las
20 G-\ Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 cuotas de interés que tenía en Surtiplas Limitada y en Almacén y Talleres Chapinero Ltda.» (folio 97). Transcribieron parcialmente el informe del perito, con el fin de resaltar que en su concepto debían existir operaciones financieras significativas, las cuales no encontró.
15. En cuanto a la inversión del precio pagado, los recurrentes sostuvieron que no se probó su destinación, al punto que Jairo Wilson no dio razón sobre los $30.000.000 que supuestamente recibió su padre, y Lucila Rojas manifestó no saber si se pagaron o su paradero.
16. Arguyeron que, según las declaraciones de Olga
Lucía Calderón Basto, José Manuel Páez Pedraza, Víctor Hugo Suárez Jiménez, Albeiro Betancur, Yolanda Díaz de Páez, Carmen Faride Villamizar Núñez, Rafael Alvarez Mantilla, Yolanda Isabel Páez González y Juan Benito Páez Pedraza, en 1985 Jairo Wilson carecía de recursos propios y dependía de su padre, lo que descarta que pudiera adquirir
los bienes por falta de capacidad económica, aspecto omitido en la sentencia recurrida.
17. Los demandantes achacaron múltiples errores de hecho al Tribunal, con ocasión del análisis de la simulación de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en tanto las atestaciones de Martha Smith Pinzón Fajardo,
Leonor Rojas de Calixto y José Manuel Páez Pedraza dieron 21 Radicación n.° 68001-31-03-008-2008-00133-01 cuenta de que la misma se mantuvo en secreto. Además, Lucila Rojas admitió que después de la repartición todo siguió igual. La causa de esta simulación, concluyeron, fue la defraudación de los hijos extramatrimoniales, sin que existiera una verdadera intención de terminar con la comunidad de bienes formada entre los esposos. La inexistencia de donaciones o renuncias a gananciales, no es demostrativa de que la división de bienes fuera real, en tanto
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