CSJ - SC2587-2024 (2021-00172-01)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC2587-2024 (2021-00172-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente SC2587-2024 Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 (aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 6 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite declarativo que promovió Luis Carlos Peña Buendía contra la Corporación Universidad Libre – Seccional Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El convocante pidió que «se declare que existe una obligación por parte de la Universidad Libre de Barranquilla de pagar a favor del señor Luis Carlos Peña Buendía, los valores contenidos en las facturas: a) 103 de fecha 1° de agosto de 2016, radicada ante la Universidad Libre de Barranquilla el día 4 de agosto de 2016, por (...) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRadicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 $720.329.540, por concepto del reajuste correspondiente al acta parcial de obra n.º 6°, generada en virtud del contrato (...) celebrado el 22 de diciembre de 2014; [y] b) 105 de fecha 1° de agosto de 2016,
parcial de obra n.º 6°, generada en virtud del contrato (...) celebrado el 22 de diciembre de 2014; [y] b) 105 de fecha 1° de agosto de 2016, radicada ante la Universidad Libre de Barranquilla el día 4 de agosto de 2016, por (...) $4.913.519.880, por concepto del acta parcial de obra n.º 6, generada en virtud del contrato (...) celebrado el 22 de diciembre de 2014». En consecuencia, reclamó el pago de $5.633.849.420, a título de capital correspondiente al acta parcial de obra n.º 6 y su reajuste; $8.202.617.726 por los intereses causados desde el día 15 de agosto de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda, y los réditos moratorios que en adelante se causen, liquidados a la tasa máxima prevista en el artículo 884 del Código de Comercio.
2. Fundamento fáctico.
El 22 de diciembre de 2014, las partes ajustaron el «Contrato n.º 037 de 2014 para la construcción del bloque de laboratorio para la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Libre Seccional Barranquilla ». El valor de la obra contratada fue de $11.996.560.056, de los que se entregaron $3.598.968.017 –el 30%– como anticipo, pactándose que los desembolsos siguientes, hasta cubrir el saldo faltante ($8.397.592.039), se pagarían de manera progresiva, conforme el avance de la ejecución de la obra. Asimismo, «en el parágrafo cuarto de la cláusula segunda del
($8.397.592.039), se pagarían de manera progresiva, conforme el avance de la ejecución de la obra. Asimismo, «en el parágrafo cuarto de la cláusula segunda del contrato se pactó que, “cuando se presenten obras adicionales o complementarias, debe suscribirse la correspondiente adición u otro si 2Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 al presente contrato”». Con ese fundamento, la contratante exigió la realización de varias construcciones adicionales, «las cuales fueron aprobadas e introducido otro si (sic) al contrato de obras». Una vez culminada esta labor, el contratista radicó las facturas n.º 103 y 105, de 1.º de agosto de 2016, por $720.329.540 y $4.913.519.880, respectivamente, acompañadas del acta de aprobación de mayores cantidades de obra suscrita por el interventor y un representante de la Universidad. A pesar de que dichas facturas fueron tácitamente aceptadas por la convocada, esta se negó a pagar su importe, causándole un grave perjuicio patrimonial al señor Peña Buendía. Este último promovió demanda ejecutiva, pero fue desestimada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Así las cosas, y « ante la eventualidad de no prosperar la acción ejecutiva, el titular del derecho puede accionar mediante acción declarativa de conformidad con el inciso final del artículo 430 del Código General del Proceso, (...) a fin de evitar que
de no prosperar la acción ejecutiva, el titular del derecho puede accionar mediante acción declarativa de conformidad con el inciso final del artículo 430 del Código General del Proceso, (...) a fin de evitar que el derecho no sea ilusorio (sic) y con ello se eviten o acoliten enriquecimientos sin causas (sic) por parte del deudor, en desmedro del acreedor».
3. Actuación procesal. 3.1. Enterada del auto admisorio, la institución universitaria convocada se opuso al petitum, y esgrimió las excepciones de «cosa juzgada»; «prescripción extintiva de la obligación (...)»; «inoponibilidad de la obligación contenida en las facturas por falta de capacidad para obligarla por parte del mandatario que suscribió el documento denominado “acta de aprobación de
3Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 mayores cantidades y obras adicionales” »; «inexistencia de la obligación pretendida», y «cobro de lo no debido, por no estar ejecutado el servicio mencionado en las facturas (...)». 3.2. Mediante fallo de 23 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla desestimó las pretensiones, tras considerar que « el acta de aprobación de obras adicionales, además de no constituirse propiamente en un otrosí u contrato que adicione el inicial, exhibe a su vez una extralimitación de las facultades del representante que no
aprobación de obras adicionales, además de no constituirse propiamente en un otrosí u contrato que adicione el inicial, exhibe a su vez una extralimitación de las facultades del representante que no podía obligar a la universidad por suma mayor a 50 SMLMV sin previa aprobación de la Consiliatura». Inconforme, el señor Peña Buendía interpuso el recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó el fallo del funcionario a quo. En sustento, adujo que « la cláusula decimoctava establece que “las partes podrán modificar y/o prorrogar el contrato previa demostración de la conformidad de las partes, o de la causa legal si a ella hubiere lugar. Estas modificaciones o prórrogas deberán constar en documento contentivo de adición u otrosí que hará parte integral del contrato” », y que, en tal virtud, « el documento contractualmente valido para reclamar el pago de obras adicionales y/o complementarias es el documento contentivo de adición u otrosí, no el acta de aprobación de mayores cantidades de obra, la cual tiene un carácter netamente administrativo y carece de fuerza vinculante». 4Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 A ello agregó que « no existe manifestación de la voluntad de ambas partes para modificar el contrato por medio de un otrosí [y] tampoco se cumplieron con los presupuestos contractuales para realizar dichas modificaciones ». En cuanto a lo primero, precisó que « el representante de la Universidad Libre carecía de facultades para modificar el contrato más allá de 50 salarios y necesitaba
realizar dichas modificaciones ». En cuanto a lo primero, precisó que « el representante de la Universidad Libre carecía de facultades para modificar el contrato más allá de 50 salarios y necesitaba aprobación de la Consiliatura para esto. Por tanto, las decisiones tomadas por encima del límite estipulado carecen de validez jurídica al no ser una manifestación de la voluntad de la Universidad », a lo que añadió que «no existe el deber de cumplir con las obligaciones contraídas por el mandante frente a terceros cuando ha extralimitado sus funciones, a menos que hayan sido ratificadas expresa o tácitamente (sic)». Y, en cuanto a lo segundo, sostuvo que « con respecto a las modificaciones que configuran obras adicionales o mayores cantidades de obra, no se evidencia en el expediente aprobación previa por parte del interventor o el arquitecto, mucho menos por parte de la universidad. Tampoco se aportaron directrices o solicitudes escritas de modificaciones por parte de la universidad. Es decir, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria al respecto. Por tanto, dichas modificaciones son tratadas como un incumplimiento contractual por parte del contratista al realizarlas sin tener en cuenta las formas previstas en el contrato». De otra parte, adujo el ad quem que « en este caso no puede hablarse de nulidad o ineficacia, puesto que estas sanciones parten de la existencia del consentimiento, pero con vicios, sin embargo, como se realizaron modificaciones excediendo los límites del mandatario no puede hablarse siquiera de consentimiento». Por
parten de la existencia del consentimiento, pero con vicios, sin embargo, como se realizaron modificaciones excediendo los límites del mandatario no puede hablarse siquiera de consentimiento». Por consiguiente, aunque « el contrato se mantiene vigente, por cuanto fue aprobado con el consentimiento del mandatario, (...) las modificaciones no surgen a la vida jurídica y no hacen parte del 5Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 contrato, por cuanto no contaban con la voluntad o consentimiento de la universidad». Para finalizar, indicó que « no puede tenerse solamente en cuenta la realización de las obras como un factor determinante para la existencia de la obligación, sino que las mismas deben ser imputables a la Universidad Libre en cumplimiento del objeto contractual para que pueda establecerse una obligación valida»; y que, «el contrato diferencia claramente entre adición u otrosí y actas, no es posible asimilar dichos documentos. Mientras que los primeros tienen la virtualidad de modificar el contrato, con plena identificación de la disponibilidad presupuestal y la aceptación del órgano superior al representante; las actas son documentos de carácter administrativo, que carecen de obligatoriedad por sí mismas y aunque hacen parte del contrato, carecen de fuerza vinculante». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar el recurso extraordinario de casación, el convocante presentó seis cargos, todos fundados en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Se denunció la transgresión indirecta de los artículos
convocante presentó seis cargos, todos fundados en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Se denunció la transgresión indirecta de los artículos «769, 1502, 1505, 1512, 1517, 1524, 1527, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1624, 1754, 1757, 2058, 2060, 2156, 2157, 2158 y 2161 del Código Civil, en concordancia con los cánones 822, 868, 871, 900, 901, 902 y 903 del Código de Comercio». En sustento, el actor sostuvo que el Tribunal había interpretado erradamente la demanda, «al ignorar la naturaleza 6Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 de la pretensión, por cuanto analizó aspectos ajenos a los que se sometían a su estudio, como corolario de una equivocación manifiesta en la comprensión del querer expresado por el demandante », desconociendo así que «el problema propuesto en el libelo radicó en declarar (...) la existencia de una obligación contenida en unas facturas surgidas en vigencia de una relación contractual, las cuales soportaban la realización de unas obras destinadas a construir del bloque de laboratorios para la Facultad de Ciencias de la Salud». El petitum, entonces, «no trataba de demostrar la validez u oponibilidad de un segundo acto modificatorio del contrato relacionado con la aprobación de mayores cantidades y adicionales de obras por un valor adicional de $8.710.113.792, sino (...) acreditar la efectiva
El petitum, entonces, «no trataba de demostrar la validez u oponibilidad de un segundo acto modificatorio del contrato relacionado con la aprobación de mayores cantidades y adicionales de obras por un valor adicional de $8.710.113.792, sino (...) acreditar la efectiva ejecución de obras efectivamente realizadas por el demandante en favor de la convocada, en el marco de una relación contractual ». En ese contexto, la alusión a las facturas de compraventa n.º 103 y 105 solo buscaba « servir de soporte de los hechos que sustentaban la pretensión que perseguía el reconocimiento y consecuencial condena al pago, en respaldo, claro, de un negocio jurídico subyacente». Consecuente con lo anterior, al demandante le bastaba «demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, como las obras realmente efectuadas y su monto, sin que tal exigencia tuviese como fundamento exclusivo y necesario en demostrar la validez y/o oponibilidad de un acto concreto dentro de un todo en el marco contractual», siendo irrelevante que en el contrato de obra se hubiera pactado que «solo a través de adición u otrosí se reconocerían obras adicionales y/o complementarias». Expresado de otro modo, « las señaladas facturas, soportadas con el “acta parcial de obra n.º 6”, aprobada y firmada por 7Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 el interventor, tenían como sustento una obligación contractual originada en un negocio jurídico subyacente de tracto sucesivo, y no
7Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 el interventor, tenían como sustento una obligación contractual originada en un negocio jurídico subyacente de tracto sucesivo, y no podía entonces el Tribunal torcer los hechos y las pretensiones para encauzarlas en la discusión sobre nulidad, rescisión y resolución de un acto bilateral como el “acta aprobación de: mayores cantidades y obras adicionales”, distinta al contrato base, y luego conferir argumentos que son propios de los procesos de responsabilidad contractual». CARGO SEGUNDO Invocando nuevamente la transgresión indirecta de los preceptos previamente reseñados, adujo el convocante que «el Tribunal tergiversó, supuso y pretirió los medios de convicción que demostraban la capacidad plena de Orlando Lineros Velasco, quien, en el marco de un contrato civil de obra regido por el sistema de precios unitarios, suscribió en representación de la demandada, el “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales”; y por tanto, dicho acto jurídico bilateral produjo no solo plenos efectos para las partes sino que gozaba de plena oponibilidad». En punto de lo anterior recordó que, para el ad quem, «“la decisión tomada por el representante extralimitó su mandato y por tanto no nace a la vida jurídica (...)”», apreciación que resulta contraevidente, por desfigurar los elementos probatorios que acreditaban objetivamente la oponibilidad negocial, los cuales daban por descontado la existencia del vicio por exceso de las facultades de representación, pues en razón al sistema de precios unitarios del
acreditaban objetivamente la oponibilidad negocial, los cuales daban por descontado la existencia del vicio por exceso de las facultades de representación, pues en razón al sistema de precios unitarios del contrato de obra, fue a partir del momento del perfeccionamiento del “Contrato n.º 037 -2014” que la Consiliatura determinó que el delegado de la Universidad Libre podía celebrar y ejecutar por cifra superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y dentro el marco del iter contractual, todos los actos encaminados a la satisfacción de su objeto». 8Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 En ese sentido, se habrían obviado las evidencias « que acreditaban objetivamente, en función del sistema de precios unitarios, la autorización única de la Consiliatura conferida a los delegados del Presidente Nacional de la Universidad Libre para suscribir el contrato de obra, y en el marco de su ejecución celebrar los actos relacionados con los pagos y modificaciones ». Para ejemplificar, mencionó « los “términos de referencia n.º 03-2014”20, en concreto, el “capítulo cuarto”, el inciso primero del apartado n.º 4.1, que señalaba textualmente que “...el negocio jurídico que se genere de la presente Licitación se traducirá en un contrato civil de obra por el sistema de precios unitarios fijos, que se regirá por las normas del derecho privado de contratación y por las normas establecidas en este pliego de condiciones...”». Adicionalmente, el Tribunal «cercenó el contenido objetivo el “Contrato n.º 037 -2014 de obra por el sistema de precios unitarios
de contratación y por las normas establecidas en este pliego de condiciones...”». Adicionalmente, el Tribunal «cercenó el contenido objetivo el “Contrato n.º 037 -2014 de obra por el sistema de precios unitarios para la construcción del bloque de laboratorios para la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Libre Seccional Barranquilla”, en particular, el encabezado relacionado con la identificación de las partes, las consideraciones 3ª y 4ª, así como el parágrafo 5º de la cláusula segunda, respecto a “variaciones en cantidades”, y la cláusula cuarta, sobre el “precio del contrato”» También criticó que se hubiera admitido «la existencia de la autorización de la Consiliatura de 10 diciembre de 2014, pero no como facultad de obrar del Delegado como un todo en el marco de actividad contractual, y en especial para celebrar adiciones y/o otrosíes, sino como algo aislado, separado o indiferente a los pormenores del iter negocial», lo que llevó al ad quem desconocer «no solo la existencia de una autorización previamente dada por la Consiliatura de la Universidad Libre, sino el deber general de las partes de actuar de buena fe». 9Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 CARGO TERCERO Por la misma vía indirecta, y acusando la infracción de los mismos preceptos, esta vez por errores de derecho derivados del desconocimiento de los artículos 85 y 117 del Código General del Proceso, alegó el casacionista que « el
Por la misma vía indirecta, y acusando la infracción de los mismos preceptos, esta vez por errores de derecho derivados del desconocimiento de los artículos 85 y 117 del Código General del Proceso, alegó el casacionista que « el sentenciador estimó un medio de prueba que, conforme al ordenamiento adjetivo, carecía de fuerza demostrativa para acreditar las capacidades con las que conta el representante legal de la Universidad Libre». El Tribunal sostuvo «que el representante legal para la época de los hechos, Dr. Orlando Lineros Velasco, quien suscribió el “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales” no tenía capacidad para hacerlo por exceder los límites de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes », conclusión a la que arribó a partir de, «“...la escritura pública de sustitución del poder aportada por la demandada...”, para decir que “...se evidencia el límite de la representación de los delegados del presidente y la necesidad de aprobación por parte de la Consiliatura de la Universidad Libre...”». Este modo de razonar, afirma el actor, « constituye (...) error de derecho por desconocer las disposiciones normativas de carácter probatorio que especifican la forma de acreditar un hecho como la existencia legal de la persona jurídica, su representación y la determinación de las capacidades para obrar de este», siendo pertinente señalar que «la conclusión del ad quem relativa a afirmar que el representante legal de la época con quien el demandante
determinación de las capacidades para obrar de este», siendo pertinente señalar que «la conclusión del ad quem relativa a afirmar que el representante legal de la época con quien el demandante firmó el otrosí n.º 2 carecía de capacidad para hacerlo por exceder de sus facultades, no fue extraída de ninguna base de datos pública, según se expuso, ni mucho menos, de un certificado de existencia para tal fin». 10Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 Esto pone en evidencia que el Tribunal « supuso que la escritura pública por medio del cual se otorgaba un poder general a un delegado distinto con el que firmó el “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales”, tenía los mismos efectos publicitarios que irradian del Certificado de Existencia y Representación legal de las Universidades de Educación Superior; el cual es el documento idóneo que acredita la existencia de la entidad y quien ejerce su representación (...), así como demuestra, entre otras cosas, las facultades del representante legal para comprometer y obligar a la entidad». De otro lado, destacó el demandante que la escritura pública a la que se refirió el ad quem «se otorgó el 2 de marzo de 2017 en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá D.C., fecha muy posterior a la suscripción del “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales”, la cual circa el 25 de julio de 2016 »; por tanto, « es inconcebible y absurdo que la colegiatura [de segunda instancia] le haya atribuido carácter retroactivo a la señalada escritura para regular situaciones pasadas, como si la misma acreditara la capacidad y las
inconcebible y absurdo que la colegiatura [de segunda instancia] le haya atribuido carácter retroactivo a la señalada escritura para regular situaciones pasadas, como si la misma acreditara la capacidad y las precisas potestades que para ese momento tenía Orlando Lineros Velasco, otrora representante legal de la Universidad».
CARGO CUARTO Con un encabezado análogo al del cuestionamiento inicial, el señor Peña Buendía sostuvo que el Tribunal había incurrido en un error de hecho, comoquiera que, «al examinar el contenido del “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales”, alteró su contenido, por cuanto (i) le imputó una estipulación inexistente; (ii) sacrificó el verdadero contenido de sus cláusulas; e iii) inadvirtió el genuino objetivo negocial». 11Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 Ese dislate, agregó, « se configuró en dos modalidades: (a) la amputación de la forma y (b) la alteración del contenido», todo lo cual «surge de la simple confrontación literal del documento con lo apreciado por el Tribunal (...), porque cercenó el objeto dado por las partes al “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales”, quienes en el primer párrafo manifestaron taxativamente que era “...[c]on el fin de dar aprobación a las actividades de mayores cantidades de obra y obras adicionales a desarrollarse durante el transcurso de la obra...”». El referido «acto jurídico bilateral (...) no solo hace parte integral del contrato, sino por ser adición, tiene total fuerza vinculante,
obras adicionales a desarrollarse durante el transcurso de la obra...”». El referido «acto jurídico bilateral (...) no solo hace parte integral del contrato, sino por ser adición, tiene total fuerza vinculante, tal cual se desprende de lo escrito, de sus elementos lingüísticos, (...) pues advierte la conducta querida por las partes, como fue la de pactar una modificación del contrato respecto a su valor, al aceptar mayores cantidades y obra del contrato n.º 037 de 2014 por “$8.710.113.792” ». De ahí que el desatino de la sentencia sea «manifiesto y evidente (...), pues el Tribunal cercenó de su análisis del documento la estipulación titulada “cuadro explicativo” para hacerle decir que es un “acta” que “carece de fuerza vinculante” porque no correspondía a una adición u otrosí». Adicionalmente, «al calificar el señalado texto como una “acta”, extrayendo esa conclusión solo de su título, y no del apartado “cuadro explicativo”, hizo que no se ajustara a lo previsto en el contrato n.º 037 de 2014, en particular, sus cláusulas segunda, parágrafo 4º, y décimo-octava, que señalan que solo mediante “Adición u Otrosí” es procedente la modificación del contrato », debiéndose añadir que «los contratantes (...) venían desarrollando una actividad contractual sin contratiempos en lo financiero», razón por la cual sería «absurdo que (...) insertaran en el “Acta” una cláusula totalmente inoficiosa». 12Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01
CARGO QUINTO
«absurdo que (...) insertaran en el “Acta” una cláusula totalmente inoficiosa». 12Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 CARGO QUINTO El demandante atribuyó al ad quem la transgresión indirecta de los preceptos legales preindicados, como secuela de haber pretermitido «los medios de convicción que demostraban la existencia de la autorización del interventor, del diseñador la obra para suscribir el otrosí n.º 2, denominada “acta aprobación de mayores cantidades y obras adicionales”, con los cuales se acreditaba que la señalada modificación había cumplido las exigencias de los parágrafos 3º y 5º de la cláusula segunda del contrato de obra n.º 037-2014». Criticó el actor que se hubiera omitido « el documento elaborado y suscrito por el ingeniero Enrique Carlos Torres, representante legal de Construcciones e Inversiones Torres Gómez & Cía. Ltda., en su calidad de Interventor del contrato de obra (...), en la que referencia: “solicitud de aprobación de cambios y adicionales al proyecto de referencia”, señalando: “...Para su información, de acuerdo a lo solicitado en el comité del consejo directivo de la universidad libre desarrollado el día dos (2) del mes en curso; en el cual se present[ó] el Balance de Obras al ajuste realizado a los diseños del proyecto; arrojando como resultados cambios en las cantidades de obras a desarrollarse y obras adicionales complementarias a dicho
Balance de Obras al ajuste realizado a los diseños del proyecto; arrojando como resultados cambios en las cantidades de obras a desarrollarse y obras adicionales complementarias a dicho proyecto...”». También pasó por alto los testimonios recaudados, especialmente el del interventor, Enrique Carlos Torres, so pretexto de que no existía aprobación escrita para las modificaciones del contrato, ignorando así «que lo depuesto por aquél no solo ratificaba la existencia de la mencionada correspondencia pretermitida, sino que la había puesto en contexto, 13Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 indicando las razones por las cuales se suscribieron, así como el trámite que se adelantó». CARGO SEXTO Finalmente, se denunció la transgresión indirecta de las normas enlistadas ab initio , señalando que el Tribunal «deformó el “Contrato n.º 037-2014 de obra por el sistema de precios unitarios (...)” para atribuirle un contenido ajeno a su entidad física », a saber, « la conjetura acerca de que las autorizaciones dadas por la Universidad con el propósito de realizar trabajos, las cuales, el demandante-acreedor acató, para que luego aquella las desconociera y se opusiera al pago de estos, aduciendo que sus propias instrucciones, para ser tomadas en serio, debían ser escritas». Esa hipótesis resulta « tendenciosa, no solo porque es un raciocinio grosero que quiebra años y esfuerzo en la construcción y aplicación de la buena fe contractual, que admite alegar su propia
Esa hipótesis resulta « tendenciosa, no solo porque es un raciocinio grosero que quiebra años y esfuerzo en la construcción y aplicación de la buena fe contractual, que admite alegar su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, sino que, para los fines de esta demanda, implantó una condición inexistente al pago de las obras, pues le resulta ajeno al aludido acto bilateral ». Así las cosas, «el Tribunal, lejos de su discreta autonomía, le impuso a la obligación de pago de las obras, un requisito no previsto en el señalado contrato, como es la de requerir órdenes escritas directamente por la Universidad, cuando el numeral II) de la cláusula quinta del mismo documento (...) supeditó el pago [a la presentación de] las facturas de cobro con la respectiva acta de ejecución parcial aprobada por el interventor». Para finalizar, adujo el recurrente que « la tergiversación de las pruebas, tienen que ver con la afirmación del ad-quem relativa a establecer que las órdenes escritas por la Universidad Libre eran 14Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 condición necesaria para pagar las obras, cuando el contrato refiere que las instrucciones se requerían con el propósito de exigir al contratista la ejecución de obras adicionales y/o complementarias o
extras, y que las mismas debían constar en un otrosí », yerro por desfiguración de la prueba que «denota un sacrificio al verdadero sentido de las cláusulas del contrato, al desnaturalizar los requisitos para el pago de las obras».
CONSIDERACIONES
1. Precisiones preliminares.
En los seis cargos de casación en estudio, el señor Peña Buendía cuestionó al Tribunal por desviar su análisis hacia la validez de un acto modificatorio del « Contrato n.º 037 de 2014 », ignorando que su demanda buscaba el reconocimiento de una remuneración por unas obras adicionales, efectivamente ejecutadas. Además, el actor denunció la pretermisión de las pruebas que atañen tanto a la representación de Orlando Linero Velasco, como a la validez y oponibilidad del acto jurídico que autorizó las nuevas construcciones. Por último, destacó que se habían demostrado tanto la ejecución de las referidas obras adicionales, como su idoneidad técnica. Prima facie , esos cuestionamientos parecen satisfacer los requerimientos formales del recurso de casación. Sin embargo, si se analiza la actuación con más detalle, queda de inmediato en evidencia que la jurisdicción ya se había pronunciado sobre la obligación dineraria que reclama el 15Radicación n.º 08001-31-53-010-2021-00172-01 convocante, descartando su existencia mediante sentencia
judicial en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada material. En esas condiciones, la tarea de elucidar si se presentaron los yerros in iudicando que denunció el señor Peña Buendía resulta tan innecesaria, como perjudicial. Lo primero porque, sea cual fuere la conclusión a la que arribara la Corte sobre aquellas cuestiones, no podría alterar la decisión contraria a los intereses del impugnante, dados los efectos de la cosa juzgada de los que se viene hablando. En otros términos, los cuestionamientos del casacionista se tornan intrascendentes, pues aún si se acreditaran todas y cada una de tales acusaciones, el sentido desestimatorio del fallo recurrido seguiría siendo correcto. Y lo segundo porque, si se reexamina la controversia, como lo pretende el impugnante, se desconocería el efecto principal de la cosa juzgada: evitar la reiteración de juicios, sobre la base de un criterio razonable y fundado: analizar por segunda vez una controversi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.