CSJ - SC26-06-2003 [5906]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC26-06-2003 [5906]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
© 5L¡ 26 o¿ 3 5 »
3U£7¡77,Z 7¿7VQ — /2QV0<…0 A? /ní7Lm.
CORTE SUPRERMA EC AEAO A
SALA D CASANCIÓRN CFE
Macistraco Ponente:
Ta“ . ENE l SE FERMAMIEPO ELAMTALUCS GE
Bbogotá, D. C., veintiseis (26) de fumio de dos mil tres - (2003) FA
Referencia: Expeodicmte Ma, C5805
Profiere la Corte, en sede de instancia, sentencia sustitutivo en el proceso orcinario de OLIMPO PRIVERA MEDINA contráa TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA 5S. A. y ALFONSO Wºxf1£—”á PREREZ, lhuego de evacuadas las pruebas due sc decretaron en eal fallo de 31 de ectubre de 2001, mediante S) cual so dedaró fundado el recurso de casación que interpuño al demandante cf:s:sr1tr&1 la sentencia de 14 de febremo de 1395, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Jucicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral ANTECE ME RNTC l.- En la demanda que originó el proceso, el cirado demandante solicita que se deciaro JERG, C-0006 que los tarbién mencionados demandados - son solidaria y civilmente responsables de todos los perjuicios materiales y morales que le causaron en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de junio de 1991, sitio “Fericongo”, vía Pitalito-Ibagué, y como consecuencia, que se les condene a Su pago,
debidamente indexados los primeros, y los segundos en el equivalente a 2.000 gramos oro, 2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian: 2.1.- La sociedad demandada tiene somo objeto social el transporte terrestre y a la misma se encontraba afillado el automotor de placa WD 102p 2 de propiedad del otra demandado, 2.2.- El día de los f'13::hf;3í5, el mencionado vehículo era conducido por JOSE ALIRIO PARRA ARDILA, empleado de dicha empresa, con excceso de velocidad, y pese a los requerimientos de los pasajeros, entre los cuales viajaba como tal el demandante, para que la disminuyera, no los atendió, razón por la cual colisióonó contra una roca, para luego caer en el río Magdalena. JERG. C-0006 2.3. El demandante fue levado de urgencias al Hospital General de Neiva donde fue atendido de las múliples herdas y lestones ocasionadas en el ac:g:¡dantc—a, tales como “perturbación “funcional en el órgano de la locomoción por acortamiento de una de las extremidades infertores; perturbación funcional en el órgano de la vista por isminución del 70% en la visión de la vista derecha y 35% en la vista Izquierda; fracturas en la cadera, claviculas y costilla; fractura en la pelvis, puño Ezquierdo”, debiendo someterse a tratamiento con ortopedistas, lo que implicó comprar fajas y drogas, asi como a una cirugía ocular que cuesta Mf;%1.f.f)00.000…00. A esto se suma la incapacidad
durante 165 días, época en la que devengaba $120.000.00 mensuales, aproximadamente, — la pérdida de su capacidad laboral y los perjuicios morales por las secuelas, “rendquera y poca visión”, 3.-. Tramitado el proceso, con oposición de los demandados, el Juzgado Segundo civil del Circuito de Pitalito, mediante sentencia de 26 de noviembre de 1993, declaró infundadas las excepciones que aquéllos habían propuesto, caso fortuito y pago, y luego de declararlos civilmente responsables del accidente, de conformidad con lo JERG. CL006 previsto en los artículos 723567 “2347 y 23497 del Código Civil, los condenó a pagar solidariamente al demandante la cantidad de $9.558.673.10, por concepto de “todos los perjuicios materiales y “morales” que “con corrección monetarna — fue debidamente tasada por peritos”, no así la suma de $9.366.990.930, valor del tratamiento neurológico, debido al parentesco de la perito sicóloga con el apoderado judicial del actor. 4.- Apelada la sentencia por ambas partes, el demandante, al sustentar el recurso, solicita que la condena se extienda al valor del tratamiento neurológico, porque el “pafenfesco" aducido para la desestimación del dictamen pericial en ese aspecto, parte de un “supuesto conocimiento privado”, “sin basarse en prueba alguna”, y en contra del concepto de otros peritos, “en mnúmero de cuatro”, quienes concuerdan sobre los “peruicios y su tasación”. Los demandados, en cambio, solicitan que se revoaque el fallo, argumentando que como los
daños se causaron en la ejecución de un contrato de transporte terrestre de pasajeros, la responsabilidad que debió demandarse es la contractual por el incumplimiento de la obligación de resultado de conducir sano y salvo al pasajero a su lugar de destino, Yy no la aquiliana, como se hizo. y a . CO ECA AEE 1.- Auno cuando los demandados SOSHENCcha en el recuras de apelación due ael dsmandarte no solícitó el resarcimiento de periuición: denivados — del incumplimiento — del contrato — de transporte Lerrestre de pasajeros, razón por la cual las pretensiones deben ser denegadas, definido quedó EN la sentencia de casación que esa precisamente fue la naturaleza de la responsabilidad demandada. Como se explicó en el aludido fallo, siendo obligación del juez trascender la redacción de la demanda, interpretándola en su corjunto, con criterio jurídico, que no mecánico, tampoco Jiteral, para inferir su verdadera naturaleza y esencia, cso precisamente era lo que se descubría del petifum y la causa pelendi. Es decir, que Yas lesiones padecidas por el demandante fueron ocasionadas por razón del accidente de tránsito ocurtido por el bus antes Eentificado el 27 de junio de 1991, cuando cubría la m Pialito-Tbaqué, siendo pasajero del mismo el demandante, l0 que se traduciria en incumplimiento LE90 Y ¡Opa? “DaE len JERG. C-5006 conitrato de iransporte por parte de la empresa cdemandada, ya que en virtud del convemo celebrado
entre eal actor y ella, ¿ésta tenía la obligación de conducir al zañor Olimpo Rivera Medina Sano y Salvo Eal lugar de destino", Por manera que como igualmente sc señaló, “siendo suficientemente conocido en virtud de la clardad gque al respecto ha hecho la junisprudencia de la Corte, que la pretensión del pasajero lesionacio es de naturaleza contractual, procede examinar si EN El caso concurren los elementas de - esa responsabilidad, vale decir, la €Wí£í'““ del contrato de transporte terrestre, el incumplimiento imputable al transportador, el daño y la ra—.a!a¿—ni:íc':¡n de causalidad Entre dicho daño y la culpa conmraciual del deudor, 2.- Existiendo libertad probatoria para acreditar el contrato de transporte terrestre de pasajeros (artículo 981-7 del Código de Comercioj, ninguna discusión abriga el particular, porque los demandados al contestar la demanda aceptaron EXPpresamerte que el 27 de junio de 1991, el vehículo ALIRIO PARRA ARDILA, con número de orden 66l-4, T oe ha be d AÑ) r be Af Cr Semenncia de 18 de abumi de 1093 (C0XX 6 JERG G-6006 afiliado a la sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA =. Á., CuYO objeto soacial es el transporte terrestre, y de propiedad de ALFONSO PARRA PEREZ, cubría la ruta Pitalito-Ibagué, y que el mismo fue abordado en ea |l...lgv¿fi rede origen, con destino a la ciudad de Neiva,
En su condición de pasajero, por el demandante
MLIMPO RIVERA MEDINA.
Entre otras ¡_:3¡-—¡__¡e&3¿—¿;5¡ los testigos, señores MARIELA SALAZAR SALAZAR y JESUS MARIA ROJAS SUAREZ, así como por el entonces menor WILLIAM MOTTA SALAZAR, compañeros de viaje del actor, confirman la existencia del aludido contrato, La primera al manifestar que lo tiene presente, pues trabaja en la emisora, y los demás al referirse como la persona dque resultó más herida. De otra parte, al enarbolar la existencia dal contrato de transporte como sustento lo anterior, Luego de afirmar que OLIMPO RIVERA MEDINA, “en la madrugada del 27 de junio de 19391 Jabordó en Fitalito el bus No. 614 de la empresa Transportes Rápido Tolima 5. A con destino a la cudad de MNeiva, en el viaje que dan cuenta los auitos”, concluyen que el IVL “contrato de transporte está . = —L p Car RD - ERG c-aD06 - PO ., 1 ( - , - Aa d E ACIÓN Peiohenye 0 probado” “con el certificado de existencia Y representación de la parte demandada donde sc describa el objeto de la misma”, con el “testimonia del actor y demás prueba testimonial arrimada como trasladada desde el proceso penal que por homicidio y Jesiones personales se sigue contra el conductaor del vehículo accidentado”, 3.- El artículo ”—'JF2 numeral 29 del decreto 01 de 1990, impone al transportador, en el
“transporte de personas”, la obligación — de Cconducidas sanas y salvas al hugar de destino”, la que comporta también, Ss::gú“n el artículo 1003, ¡bidera, la abligación de responder de “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste”, Es lo que la doctrina ha denominado “obligación de seguridad”, en consideración a que el contrato de transporte origina obligaciones — de resultacio, Esto — implica que en caso e mcumphm¡c—ním al pasajero le basta afirmarlo, sin que ¡…a».—.—.…ngf.:4 que probar la culpa del transportador, pues ésta se presume. Como se explicó en la senternciía citada, tratán dose de “responsabilidad contractual 8 JERG. C-5006 gque implique al propio tiempao el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar las c:;.¡fpá depende no de la presunción prevista en el artículo 2356 del C. C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo cdispane el articulo 1604 ibidem”. Si la sociedad demandada había acquindo la obligación de transportar al demandante desde Pitalito hasta Neiva, es punto pacífico gdue esa obligación se incumplió, porque el vehículo en que se transportaba se accidentó amtes de legar a su destino. Independientemente de las causas del accidente, así lo man¡fiz33tan dos fra“r¡r;r>º; citados, también el conductor del bus, señor JOSE ALIRIO PARRA ARDILA, inclusive se ¡:34:x¿?:¡:1'¡:¿2—5 EN la contestación
de la demanda cuando se aduce como causa de exoneración de responsabilidad el caso fortuito. En palabras de los demandados al sustentar la apelación, porque el “viaje que dan cuenta los autos...se interrumpió con el siniestro ocurrido en el sito 'Pericongo” donde el demandante sufrió las lesiones cUYO pago pretence en ael proceso”. 4.- En cuanto a los daños yv a la relación de causalidad entre éstos y la culpa JERG, C-L5006 contractual del deudor, que como quedó dicho se presamidad del demandante antes del accidente se a'—:-3r1lt:xm_rntra z=3¡creditáda con la declaración rendida por MARTELA SALAZAR SALZAR, JESUS MARIA ROJAS SUAREZ y WILLIAM MOTTA SALAZAR, quienes al responder si entre los pasajeros iba alguno herido o lesionado, contestaron que todos estaban bien, Los mismos testigos mponen de presente que como consecuencia del accidente OLIMPO RIVERA MEDINA resultó con heridas de consideración, Según la historia clínica remitida por el Hospital General de Neiva, el demandante sufrió politraumatismo en cráneo, ojos, miembro superior iquierdo, miembro inferior izquierda y reja costal, los cuales — especiífica, Además, ojos: “movimientos ocuiares Iimitados por necrosis bilateral y exotratomia traumática con hemorragia subconjuntival bilaterar”, “Rx clavícula: Fractura cerrada izquierda, fractura reja costal 119 arco 1zquierdo”, “Ffractura puño izquierdo, — fractura palmar”. “Miembro — superior
iZquierdo: Fractura 1/3 clavícula izquierda, fractura puño 1Zquierdo”. “Torax: Tactura del 70 arco costal Izcpierdo”. “Pelvis: Fractura de rama isquio derecha”, 10 JERG. C-6006 5.- Demestrados como se encuentran los requisitos de la responsabilidad derivada del contrato de transporte terrestre, se pasa a estudiar si la presunción de culpa que pesa contra la parte demancdada fue desvirtuada, dejando bien claro que la exoneración de responsabilidad sólo procede en los casos previstos en el artículo 1003 del Código de Comercio, entre otros, Cuando los …53¡__m$ ocurran par fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado cuilpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño”, Precisamente esa fue la excepción que planteó la parte demandada, al manifestar que la causa determinante del accidente fue la “Yallg intempestiva e imprevisible del sistema de dirección y freno” del vehículo de placa WD-1022, “debido al mái estado de la vía, circunstancia que impidió a PARRA ARDILA evitar un mal mayor, siendo que éste operó toda su pericia e idoncidad en la conducción para evitar en lo posible el siniestro”. Con todo, aunque sea cierto lo de las fallas mecánicas, tales hechos no estructuran la exccepción, Sin parar mientes "en las diferencias entre la fuerza mayor y el caso fortuito, suficientemente se 11 ho C '4Í. 7 JERG. C-L0906 tiene por averiguado que para que un hecho pueda
catalogarse como imprevisible e irresistible, el mismo no debe estar igado al agente, a su persona n a su industriv”, sino que debe tratarse de un —acontecimiento extraordinanrio que se desale desde el exterior — sobre la Incdustria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aún aplicanco la mayor diligencia sin poner en peligro toda la incdustria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en c0nsideracrión"º. Los daños de los instrumentos o máquinas con que se ejecuta una actividad peligrosa, como serían los automotores en relación con la actividad transportadora, no pueden calificarse de externos, por ser hechos que se relacionan con la ¡rz¿1!t..…&:sit;rir:u misma. Como se explicó en la citada sentencia, “en sana lógica se impone concluir (...) que ¿¿j¡3 fallas en el mecanismo U operación de ciortas cosas actividades pº3¡¡53“:"3¿3¿fj de cuyo Duen funcionamiento y ejecución exenta de peligros es garante al empresario frente a potenciales victimas..., por faltarles el requisito de exterioridad nunca Sentencia de 26 de noviembre de 1990 (CCLXAL, 1182-1153, volumen H). 17 JERG. C-0006 pueden configurar, en la modalidad de caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraordinaria..”. Por lo demás, las supuestas fallas “mecdánicas no es dable atribuiras al “mal estado de la vía”, como lo declara el conductor del automotor, inclusive el ayudante en el proceso penal, porque
aparte de ser testigos interesados, pues el prifnero fue el protagonista de los hechos y el segundo dependiente de la parte demandada, lo que por sí les resta credibilidad, en verdad el accidente lo originó el EexCcesO de velocidad, Iuegm de un enfrentamiento verbal due el conductor del bus tuvo cono los pasajeros por no devolveres el valor del transporte cuando se quedó varado por gasolina. Asi lo decliara MARIELA SALAZAR SALAZAR, al expresar que superado el problema de la gasolina, “él salió a la loca, prendió el bus y arrancó a mbda, no esquivaba huecos ni nada, ya al lilegar a la batea le pudo la cabrilla y cayó al río (....) Da a empezar una curva y en la carretera hay un vacio, por eso le llaman la batea, él iba muy a toda velocidad y le pudo la cabrilla...se fue para la peña y para no dajarda contra la peña, se fue hacia el río en camara lenta”. 13
JERG. CL006
En el mismo sentido JESUS MARIA ROJAS SUAREZ, al afirmar que el motivo del accidente fue irresponsabiliciad del conductoar...por ta velocidad, él iba frxu_y rápido...iba bajando rápido..de “mal gemo.antes de legar al pozo él tratúó de esquivar porque iba de frente a la peña y a lo que trató de esquivar...de una vez nos fuimos abajo”. También el para entonces menor WILLIAM MOTTA SALAZAR, al manifiestar que “Ya arregiaron el bus...y alrancó a toda...cuando iba a
toda velocidad, no esquivaba ni huecos le dío contra la peña y de ahí rebotó al río”. 6.- Al no haberse desvirtuado la presunción de culpa contractual que gravitaba contra la parte demandada y antes, por el contrario, corroborada, es del caso cuantificar los perjuicios que sUfrió el demandante como c0r1sé::¡…1&ncia del accidente, sin limitación alguna, no sólo porgue la sentencia del juzgado fue apelada por ambas partes, Ssino porgue la responsabilidad contractual por la que 5e procede no fue analizada. " si 6.l.- En cuanto a los periuicios Materiales, los mismos deben comprender, como I JFR C-6006 cdaño emergente, el valor de los gastos clínicos y médicos, asi como los que tenga dque sufragar para recuperar Su salud, porque conforme a dictámenes que ahran a Tolos 272-273 109 v 158, C-Corte, a acior requiere un tratamiento “psiconeurológico adecuadio” y “rehabilitación con fsivterapta” respracio de la limitación de la flexión ce los [::…'vf'“¡f"r"'¡aí—.'-:f'“fz:i»if¿: trms dedos de la mano izquierda, así como azistencio imeéxdica periadica...para prevenir peosles complicacionnes o enfermedades posterinres” del órgano de la visión, pues aungue futuro, es un daño Cciero c indemnizable”, en consideración a que son iesiones o secuejas del daño mismo” y “ctes,
A ¡HÍH? u(_,_:
un daño presente”, coma lo tiene sentado la Corte”, Con relación a drogas y materiales quirurgicos, aparece acreditado, según documentos emanados de — terceros — que inclusive — fueron reconocidos por su autor, señora LEONOR PARRA MUNOZ (folios 2-7, C-1 y 260, C-2), que entra el 5 de julio Yy el 21 de octubre de 1991, el demandaríe sufragó la camtidad de $142.215.00. Así mismo, como Ih deciara el médico ortopedista que lo trató durante UN año, doctor FERNANDO ANTONIO ECHEVERF ELCIALDE, la suma de $500.000.00, que es el mínimo Sentencia de H de agosto de 1280 (COCLXI-150, volumen 1). REIE FERNN .RAMUMCIA seguro entre “quinientos mil a seiscientos mil pesos” que menciona ffolios 1-3, C-, de los cuales $300.000.00 recibió el 5 de noviembre de 1991 (falio 20, C-1), Igualmént;e, por gastos dgenerados en el “órgano de la visión, la suma de $165.000.00, pagados al optómetra PABLO EMILIO CHAVEZ, el 10 de diciembre de 1991, según su declaración (folios 4-5, C-4) y del documento del folio 19, C-1. Respecto de la Casistencia médica períadica..para prevenir posibles complicaciones o enfermedades posteriores” del órgano de la visión, en el dictamen decretado por la Corte, que no ofrece
objeción alguna, el cnftalmó!c»gc:) designado estimó su “costo actual”, a 9 de enero de 2003, en la suma de $3.500.000.00 (folio 168, C-Corte), Del mismo modo, el tralamiento “psiconeurológico — adecuado” — 3e actualizó a 24 de enero de 20072, en la cantidad de $11.000.000.00 (folios 50-51, /b.), en dictamen que no hay lugar a desechar, porque aparte de estar fundamentado, no aparece que la perito sicóloga haya sido recusada por el supuesto parentesco con el apoderado del demandante, y porque al aceptar el nombramiento manifestó que no estaba impedida para ejercer el cargo, fuera de que en verdad en el proceso no existe la prueba del hecho y ael 16
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U ImoCcimiento privado del juez no es el idóngo para EN restarle credibilidad. Aunque no se estableció el costo del tratamiento por el acortamiento de un miembro inferior por trauma pélvico, Medicina Legal determinó cque en lo referente a la Crehabilitación — con fisioterapia” de la flexión de los dedos de la mano izquierda, el “paciente requiere una transposición tendinosa cuyo valor oscida”, a 25 de anril de 20 07, “entre dos millones quinientos mil..y tres millones...de pesos” (folio 109, 1D.), par lo que siendo el mínimo de esas cantidades el más seguro, por dicho concepto debe fijarse en la suma de $2.500.000.000, Desde luego gue la estimación señalada en el dictamen del folio 273, C-2, rendido el
17 de agosto de 1993, no puede ser tenida en cuenta, porque el costo del tratamiento avaluacdo en 11.000.000.00, lo fue de manera genérica, sin especificar lo que corresponde al del miembro inferior izquierdo. Además, porque tampoco se señalaron los conceptos a que se refiere la “Indemmnización de ochocientos (800) gramos oro”, como lo viene Por supuesto que las cantidades de dinero que han quedado determinadas, deben ser , JFRG. C6006 o corregidas monetariamente hasta cuando se produzca Su pago, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 307, Inciso 20, y 308, in fine, del cócdigo de Procedimienta Civil, al estar afectadas por el “Tfenómeno de la inflación, como así lo ha reconocido la COrte, concreción de la actualización que se verificará teniendo en cuenta la certificación que expida el Danco de la República sobre la pérdida del valor adquisitivo del peso, Así, por los pnerjuicios materiales ciertos y actuales, desde cuando el demandante hizo las respectivas erogaciones, según da cuenta cada uno de los documentos citados, aclarando que como no existe fecha del pago del saldo al ortopedista ($700.000.0), la corrección debe tomarse a partir del 27 de junio de 19972, pues como lo declaró, trató al demandante durante un año desde el accidente, Respecto de los perjuicios ciertos futuros, desde cuando, a instancia de la Corte, se actualizaron los costos de los tratamientos, tal cual quedó consignado, 6.2.- SODbre el lucro cesante ¡h—iºmgº-¡u Y futuro, según se trate de una incapacidad íf“rnprwml
F[:.j'¿ár'¡:¡3 laborar o de una disminución de la capacidad productiva, debe decirse que sólo procede reconocer el primero, porque aunque en el proceso no se afirrna N aparece demostrada la actividad productiva del E 9JERG. C-6006 ay En demarndante, verbi gralia, empleado, empresario, trabajador independiente, en fin, como tampoco el quantum de sus ingresos mensuales, debe presumirse que sin consideración a su octpación, percibía al -menos el equivalente al salario mínimo legal mensual, somo así lo ha reconocido la Corte, Acreditado como se encuentra que Medicina Legal confirmó en cuarenta (40) días la incapacidad definitiva de OLIMPO RIVERA MEDI NA, seguún las copias adosadas del proceso penal, respecto de las cuales en la apelación la parte demandada expresa que “no propongo reparo alguno” sobre la “validez como se incorporó al proceso”, la condena por dicho aspecto debe ser, con relación a ese tiempo, el equivalente al salario mínimo legal mensual cuando se produzca el pago, Esto porque la parte demandada no demostró dque esa incapacidad haya sido pagada como consecuencia de una relación laboral d por cualquier otro motivo, Por supuesto dque tal cual se reilteró en la sentencia inmediatamente citacia, “r.,:—:3¿ºnc:: apenas ahora haríase efectiva 1a iídemnización, el nuevo salario legal fjado tras "iraplicita la perdida del poder adquisitivo del Ppeso” Sentencia de 8 de octubre de 1000 (CELXI, 574-575, valumen 1) 19
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En cambio, para el reconocimiento del hucro cesante futuro si era indispensable afirmar y probar la actividad productiva del demandante, “inferiores al salario mínimo legal mensual, porque si no existe una relación de causalidad entre la lesión o secuela sufrida con el oficio que ordinariamente se desarrola, no podría hablarse de disminución de la capacidad laboral, o lo que es lo mismo, los ingresos no sufrirígn mengua alguna. En la cdemanda en forma abstracta se afirma que los ingresos del demandante al momento del accidente oscilaban entfé $1720.000.00 mensuales, pero no se concreta el oficio que desempeñaba. Si era empleado, no existe prueba de la dependencia. Tampoco de la actividad productiva, en el caso de que ejerciera una profesión — liberal, — un — trabajo independiente o fuere empresario, De ahí que no sea hosible ponderar la incidencia que pudo haber tenido la disminución de la vísión o el acortamiento del Miembro inferior con determinada labor. En escritos posteriores, vale decir, al margen de la demanda, el actor manifestó que su profesión era periadista y que prestaba sus servicios a PA AR 120 HDEL C JERG. C-0006 varios medios de comunicación, En el evento de que estos hechos se pudieran considerar sin violar el Principio de congruencia consagrado eel artícuilo 305 del Código de Procediriento Civil, podría permsarse l caso de que la parte demandada haya tfenido la aportunidad de controvertidos, lo cierto es que no fueron probados en el proceso, Si blen la testigo MARIELA SALAZAR SALAZAR decliara que 7v¡'c':s Al
demandarnte en la “emisora”, esa afirmación nada dice de su actividad y relación con la misma. Aungue la perito sicónga que amplió el dictamen refiere la “desvinculación laboral de las empresas radiales a que pertenecia” (folios 50-51, C-Corte), el medio Bohre ese aspecto no r,,…¡… Ssmpro acOdido, poraue carece de respaldo en otras pruebas y porque omite el fundamento de su afirmación. 6.3.- Respecto de los ¡ Perijuicios morales, solicitados en 2000 gramos oro, debe decirse que como la estimación de su meonto corresponde al arbitrio judicial, como de vieja data lo ha reconocido la jurisprudencia, no hay lugar a tener en cuenta, en ese específico punto, los dictámenes que aparecen en el proceso, especialmente el de la perito sicólocga.
JERG C-L506
Por tanto, al estar demostrado cdue el demandante sufrió herndas de consideración, algunas con secucias, como la pérdida parcial de la visión, el acortamiento de u N miembro inferior por trauma héálvico y la iimitación de la flexión de los dedos de la mano tquierda, procede la fijación de los perjuicios morales en la suma de $10.000.000.00. Esto an consideración a la gran angustia dque produce el vers: lesionado y la afección emocional que se deriva del teneras de aceptar en el medio familiar y social, inclusivs laboral, en el estado actual de su cuerpo. Estado due, como es apenas obvio, no es transitorio, sino que debe soportaro el demandante durante toda 5 Vida, lo gque conleva indiscutible la lesión de rnn
derechos de la personalidad y de la autoestima. ?.- En cuanto a la sacepción de pago, tundada en que el valor de los daños fueron suragados por Seguros del Comercio $. A., al estar amparados por el seguro obligatorio de accidente de tránsito, en el proceso no aparece que suma alguna haya sido pagada al demandante, porgue como expresa la comunicación de la aseguradora (folios 4 y 2, C-3), CEl señor OLIMPO RIVERA no ha presentacio chirectamente reciamación a esta compañía”.
Ne PA 147 JERG. C-6906
En consecuencia, la excepción no puede prosperar, ni siquiera parcialmente, porque lo que se probó es que en lo que respecta a 1as Kesiones que sufid el señor OLTMPO RIVERA, SEGUROS DEL COMERCIO 5. A., canceló al HOSPITAL DE PITALITO la suma de 462072 y al HOSPITAL GENERAL DE MNETVA la suma de $237,126.007. Desde luego que en el proceso el demandante no afirma haber pagado a dichos hospitales suma alguna por la atención urgente e inmediata que recibió, razón por la cual nada de eso demanda. 8.- Por último, la condena debe imponerse de manera V__A5:;:válv caria en contra de los demandados, en los términos del artículo 991 del código de C:::»merc¡0, porque se encuentra probado .que el contrato de transporte se celebró entre el demandante y la sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A., cComo en ctra parte quedó explicado, para cuya ejecución se utilizó un vehículo a la misma
emmpresa afiliado, el cual era de propiedad de
ALFONSO PARRA PEREZ.
Asi 5e observa en la certificación expedida por la Inspección de Tránsito y Transporte de la PDorada (falio 229, C-2), en concordancia con la JFR C-L006 rvb u v contestación de la demanda,. Si bien aparece que el vehículo estaba afillado a la empresa “Autobuses Unidos del Sur”, el certificado de existencia Yy representación quéa obra a folio 14, C—1, acredita que mediante escratura pública No, 5695 de la Notaría Segunda de Ibagué, dicha sociedad se fusionó con la anciedad demandada, en donde ésta “actia como absorvente” y aquélla “como..incorporada”, Por supuesto que el propistario del la empresa de transporte, conforme lo exige el artículo citado. El contrato de administración que a instancia del demandante aportó la parte demandada (folios 7-9, C-2), no desvirtúa lo dicho, porque la vinculación del vehículo fue simplemente a a organización administrativa de la EMPRESA” (cláusuila terceraj, siendo de cargo del propistario contratista el “nombramiento del conductor” (cláusula octava), a la vez benesficiario de la explotación, previas las deducciones dque discriminadas corresponden a la empresa de transporte (comisiones, servicios, salarios de los conductores que contrate, en fin (cláusulas octava, once, doce y trece, entre otras), 24 =
JERG. C-6906
DECTS PO Por lo expuesto, la Corte Suprema de
usticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, AYOCA la sentencia de 27 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario de OLIMPO RIVERA MEDINA contra TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA 5. A. y ALFONSO PARRA PEREZ, en cuanto deciaró la responsabildad aquiliana, y en su lugar; RECE WET Primero: Deciarar infundadas — las excopcióones de mérto propuestas, “caso fortito” Y demandados son solidariamente responsables de los daños causados al también mencionado demandarnte con ocasión del incumplimiento del contrato de transporte terrestre de pasajeros.
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Tercero: Condenar a los demandacos TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA y ALFONSO PARRA PEREZ a pagar al demandante OLIMPO RIVERA MEDINA: 2) Por daño emergonte cierto actual y cierto “Tfubtiro, lal suma de DIECISIETE MILLONES QCHOENTOS SELTE MIL DOSCIENTOS — QUINCE PESOS — ($17.807.215.00), más la corrección monetaria de cada uno de los componentes que conforman dicho capital, según certificación que expida el Banco de la República sobre la pérdida del poder adauisitivo del peso, desde las fechas que para cada uno de los mismos se indicaron en el numeral 0.1 de las consideraciones, hasta cuando se procuzca S1 pago, actualización que se concretará de conformidad con lo previsto en los artículos 307,
inciso 20, y 308, in fine, del Código de Procedimiento Civil; b) Por lucro cesante pasado el equivalente a cuarenta (40) días del salario mínimo mensual legal vigente al momento del pago; y c) Por perjuicios morales, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS No se condena a pagar el valor del huero cesante futuro, por las rezones expuestas en la parte motiva,
JERO. C-0006
Cuarto: Condenar a dos demandacdos Íínstancias. Tásense y liquídense en su oportunidac por el-Tribunal y el juzgado, pe-rtime re
JORCGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMER
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JORGE SANTOS BDALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En comisión de servicios) o C S