CSJ - SC26-08-1985 197

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-08-1985 197
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

ym a 26 DE AGOSTO /85 y IVIOLACION DIRECTA La ley en el tiempo El error de hermenéutica jurídica consistente en desconocer la validez de una ley en el tiempo, debe denunciarse en casación por violación directa, indicando como concepto de la violación la interpretación errónea. lIAPLICACION INDEBIDA “ Ocurrencia Solamente se da cuando se aplica una norma legal que no regula el caso concreto que con ella se dirime. lIICADUCIDAD. EFECTOS PATRIMONIALES. SENTENCIA DECLARATIVA DE PATERNIDAD. ART. 10 LEY 75 DE 1968 a) Aplicación en el tiempo. Reitera la Corte que la muerte del presunto padre bajo la vigencia de la ley 45 de 1936, y agregaría hoy que también bajo la vigencia de la ley 75 pero antes del reconocimiento, no crea para sus pretendidos hijos naturales, es decir, para los que al entrar a regir la ley 75 de 1968 aún no estaban reconocidos ni judicialmente declarados como tales, derecho alguno a acogerse a las disposiciones de aquélla que este último estatuto modificó. Las mormas de la ley 75 son aplicables desde el momento en que ésta entró a regir. b) Cuándo no opera. La notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales cuando su tardanza se ha debido a que los funcionarios respectivos o los demandados han impedido o dificultado el normal cumplimiento de este acto proce sal. IVEXCEPCIONES Y Caducidad y prescripción Una de las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas radica en que la prescripción debe ser invocada por el favorecido con ella, mientras que la caducidad puede y debe ser reconocida oficio samente por el fallador, sin que-incurra en extra petita. _ VINCONSONANCIA EXTRA PETITA Sd Cuando la sentencia decide excepciones no propuestas se estructura un error in procedendo que no puede ser alegado en casación por la causal primera que está legalmente reservada para corregir los errores in judicando (Art.368 Num. lo. y 2o. C.deP.C.) VITRANSACCION -T a) Presupuestos. Sen tres : (a) existencia actual o futura de dis crepancia. (b) Voluntad manifiesta de ponerle fin sin intervención de la justicia del Estado, y (c) reciprocidad de concesiones. b) Efecto. Cierra ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. A A S-17726.06 €SE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HUMBERTO MURCIA BALLEN Bogotá, D. E., veintíseis de agosto de mil novectentos ochenta ycinco,- HH Se decide el recurso de casación interpuesto por el de “mandante contra la sentencia de 24.de agosto de 1984, proferida porel TribunaT Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en :esteproceso ordinario instaurado por JAIME HUMBERTO TORRES en frente de los'

herederos de ADOLFO HERNANDEZ CRUZ. | I EL LITIGIO 1.- Mediante libelo que en repartimiento del 35 deseptiembre de 1982 le correspandi6 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el mentado Jaime Humberto demandó a Mercedes Celeyta de Hernández, como cónyuge sobreviviente del finado AdG1foHernández Cruz y a Tos hijos del causante, Jairo, Héctor, Adriano, Mi guel, Saul, Nelson, Hernando, Edinson y Cilfa Hernández Celeyta a fin de que, previos Tos trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se “hiciesen los siguientes o similares pronunciamientos: y A . que el demandante, hijo natural de Ána Dolores Torres, lo es tambí£n de Adolfo Hernández Cruz; que-como tal tiene de - recho a la herencia de £ste en su calidad de legitimario y en concurrencia con , los demandados ; que se disponga tomar nota del reconocimiento en el regístro civil; que, como consecuencia, se ordene :rehacer la partición hecha en el sucesorto de su padre y se condené a los demandados a restituir al demandante, dentro de los tres días siguien tes a la ejecutoria del fallo que asf lo disponga, los bienes heredí- tartos o la cuota de éstos a que tiene derecho, junto con los frutos que hubieren producido. durante el tiempo en que los han tenido en su poder; y»-finalmente, que se los condene además, en caso de oposición, al pago de las costas procesales. | 2.- En su demanda el demandante invocó, cozo hechosconstitutivos de la causa petendi, los que sustancialmente quedan com prendidos. -en las siguientes afirmaciones:

que a partir del año de 1945 el finado Ado1Wfo inici5 en' la población cundinamarquesa de Cáqueza relaciones amorosas con Ana Dolores Torres, quienes convivieron “como marido y sujer" . - continuadas luego en Villavicencio donde los amantes establecieron un negocio común “de tienda y heladerfa”; que fruto de tales relaciones sexuales notortas y permanentes fue la procreación de Jaiee humberto Torres, cuyo nacimiento ocurrió el 3 de marzo de 1951, en la primera de las poblaciones citadas; que -- desde cuando el demandante nació yhasta la muerte del mentado Hernández Cruz, ocurrida el 24 de octubre de 1980 en la ciudad de Bogotá, a donde debió trasladárselo por motivos de uná grave enfermedad cardíaca, éste dió a aquél el trato de hi _ jo suyo, atendió a los gastos de sostenimiento y educación, pues lotuvo estudiando “en el - Externado Salazar de la ciudad de Bogotá y en la Armada: Nacional”; que en esa calidad Yo presentaba ante sus relacionados,: “inclusive ante su mísma esposa e hijos del satriscnio, - quienes siempre han tenido a Humberto como hermano”. Agrega el demandante que su padre, quien en vida había contraído matrimonto con Mercedes Celeyta, procreó en esta unión alos hijos demandados; que al morir dejó bienes herenciales, suebles e inmuebles, que tienen un valor comerctal supertar a dos $10.000.000.00, los que en la respectiva mortuoria fueron repartidos entre Estos, con

exclusión del demandante; y que su madre Ana dolores Torres, :quíen a la sazón era soltera, observó siempre una ejemplar fidelidad para con remremnmesu concubinario, "dedicando todo su tiempo a las labores proptas del negocio que. habTan establecido” con éste "y a la atención 3Jel hogar formado con é1”, 3.- En su oportuna contestación a la demanda tadoslos demandados, luégo de aceptar los hechos invocados por el demandan te, salvo el atinente al valor de los bienes herenciales el cual nega ron, expresaron no oponerse a la declaración de paternidad naturalsuplicada por el demandante, pero sí a la petición de herencia, pues manifestaron que tal derecho no lo tiene "en razón de haberlo transfe rído a título de venta con anterioridad a la aprobación de la partición de los:bienes dejados por el causante. Y en esa misma oportunidad propusiercn, como excepción de mérito, la que denominaron “carencia de acción”, fundándola en la transferencia que el demandante hizo de sus' derechos y acciones aucesorales en virtud de "la transacción 0 arreglo amigabley la renuncia a cualquier” derecho de reclanación del mismo en favor de la sucesión operación plasmada en los términos del contrato privado suscríto en Villavicencio el día treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta. y uno”. a o 4.- Repliícada en tales términos la demanda, se .contí- nuó luégo en la riítualidad de la primera instancia del proceso :con la

práctica de: las pruebas pedidas por ambas partes. ' y - Y. surtido que fue todo el trámite del grado, el 'juzgado del conocimiento dictó su sentencia de 12 de zeptiembre de 1983, - mediante la cual declaró: 2) que el demandante es hijo natural deAdo1fo Hernández; b) dispuso, como consecuencia, tomar nota del reco nocimiento hecho en el registro del estado civil; c) declaró probada “la excepción presentada por los demandados” y por lo consiguiente de necó todas las pretensiones de orden patrimonial deducidas por :el demandante en su demanda; d) ordenó cancelar la inscripción de la deman da; y €) por último, decidió que no hay lugar a costas en la instancla. 5.- Comp efecto de la apelación interpuesta por el de mandante contra las resoluciones que contenidas en esa providencia le | el proceso subió al Tribunal Superior del - | resultaron desfavorables, el que, después de riítuar el trá- Distrito Judicial de Villavicencio, míte del grado, profiríó su fallo de 24 de agosto de 1984, con elcual decidió el litigio asf: ! a) confirmó Tos ordinales 12, 22, 42 y 52 de la parte resolutiva de la sentencta apelada, es decir, 1os referentes | cancela a la declaración de paternidad, anotación del reconocimiento, í o c mói ón la de al cepr te ag ci is ótr no ded e lal a ed xe cm ea pn cd ia ó n y pn ro o puc eo sn td ae na yc i dó in s pue sn o,c os et n as S; u lb u) g ari ,n fir - |

de orden económico por "estar ca- ] que no hay Jugar a las pretenstones ] : ducado el derecho” patrimonial del demandante; y c) por (Ttimo, ! impu | | so las costas de la segunda 4nstancia al apelante. MnY LOS

FUNDAMENTOS DEL FALLO

3 DE SEGUNDO GRADO 1.- Tras relatar los antecedentes de la cuestión vt | gada y de compendiar' el trámite del proceso, advierte el Tribunal que | | en el presente caso procede. proferir sentencia de mérito, que haga tránsito a, cosa juzgada material, ya que se dan cita los presu 1 puestas procesales indispensables al efecto.

2. Y dando por aceptada la paternidad natura) del de mandante en relación con Ado1fo He rnández CruZ, declaración fundamen- | tal contenida en la sentencia de primar grado y Que encontró fuera de la órbitad e la apelación interpuesta por aquél y consentida por los demandadoS , acomete el Tribunal de Villavicencio Sus motivaciones en punto a las consecuencias de orden patrimonial que esa resolución puede tener.

Dice al respecto el ad quem, orientando su razonamien to a la revisión de lo que el a quo decidió en ese específico aspecto de la cuestión litigiosa, que antes de estudiar la excepción de caren cla de derecho" qe las demandados propusteron, es procedente analizar “si conforme a las normas que regulan la materia el reconocimiento de hijo natural hecho produce efectos patrimontales”, pues que de no pro- -ducirlos “sobraríae l anglists de las defensas por sustracción de mate

ria”, 3.- Para responder su interrogante el Tribunal infcia con la transcripción del artículo 10 de la ley 75 “de 1968, que com plementa con la de la jurisprudencia de la Corte en la materda, paradeducir, con apoyo en tales dos fundamentos de orden jurídico, que si _ desde la muerte del presunto padre hasta el momento en que quede traba da la relación jurfdico-procesal han pasado dos años o más, “opera la caducidad del derecho a obtener” efectos patrimoniales como consecuencia de la prosperidad de la acción de filiación. Descendiendo al caso sub-judice advierte el sentencia dor de Laia grado que el padre natural Adolfo Hernández Cruz murió el 24 de octubre de 1980; que“la demanda, si bien fue presentada el 30 de septiembre de 1982, sólo vino a notificarse 3 todos los demandados en “noviembre de este año, o sea, agrega, después de la “fecha én laque vencía 24 término de dos años consagrados en la ley para que seprodujera la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad". 4.- Conclusión de este análisis suyo es pues, para el Tribunal de Villavicencio, la de que “la sentencia de paternidad en el presente caso no puede producir efectos patrimoniales por virtud de la caducidad del derecho”; y que "así ha debido declararlo el Juzgado de primer grado, sin que hubiese tenido necesidad de entrar a analizarrd la excepción propuesta, porque como atrás se expresó, si el derechoreclamado no existe o no est£ en cabeza del demandante, inexorablemen te habrá de. producirse un fallo absolutorio, stendo pues superfluo en

trar a estudiar las excepciones que haya propuesto el demandado, por falta de materia”. | l 111 EL RECURSO EXTRAORDINARIO 1.- Contra la sentencia de segundo grado interpuso casación el: demandante. En la respectiva demanda y Con fundamento en la primera de las causales que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente formula contra dicho fallo in solo | : cargo. Mediante €l lo acusa “de violar indirectamente, por aplicación indebida del. artículo 10 de Ya ley 75 de 1968” y de lostextos 18, 23, 24 y 28 de Ja4 5 de 1936; 1274, 1275, 1277, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 2524 y 2939 del Código C4v11l; y 90 y 330 del Procesal Civil, todos estos por inaplicación, "a consecuencia de evidentes errores de hecho” en que habría incurrido el Tribunal en la aprectación de las. pruebas. 0 2.- -Al intcitar el desenvolvimiento de este cargo ex presa el recurrente, en primer lugar, que el artículo 10 de la ley 75 de 1968 es precepto inaplicable en el presente caso por el respeto de bido -al principio de la irretroactividad de la ley. Explanando su postulado inicial, dice el casacionista, luego de recordar que el aquí demandante Jaftme Humberto Torres na ció el 3 de-marzo de 1951, que “desde ese momento adquirió el derecho a heredar a su padre..., por ministerio de la ley y quedó bajo el am

paro de la ley 45 de 1936, en lo tocante a su estado civil, de hijonatural y a:sus derechos patrimontales”; que “la ley antigua, rige so lo, naturalmente, Tos actos juridicos que se realizaron, definttivaU C ¡ mente, con todos sus efectos, bajo su imperio, sin que la nueva ley, pueda afectarlos en ningún sentido”; y que la sentencia que hizo el reconocimiento de estado "no es una decisión creadora, constitutiva de un estado o de un derecho. Simplemente se contrae, se Vinita, a dar fe de ello.... Y al reconocer ese derecho, lo cual representó - “ tan solo, una decisión declarativa, de una verdad, de un hecho: ¡exts- | tente, a partir del 3 de marzo de 1951, necesariamente, tiene que ha ” cer lógica y coherente, la declaración de los derechos, que al. dtferirse la herencia de su padre.... ingresaron a Su patrimonto, aun - ! b cuando no tenga aún la posesión". Añade la impugnación que al apuntado error in: judicando 11e9ó el sentenciador porque no vió el acta de nacimie to del l demandante, que acredita la fecha de su nacimiento, y que ese error de hecho 19 condujo a aplicar indebidamente el artículo 10 de la ley | | 75 citada. 3.- Dándole una segunda faz a Su Censura, dice el impugnador” que también incurrió en yerro fáctico la sentencia al no ver los documentos "que obran a folfos 17, 18, 19, 20, 21 y 12...... ¡

documentos: idóneos de los cuales se infiere, en primer lugar, “que la demanda fue presentada personalmente, el 30 de septiembre de 1982 y de consiguiente, se interrumpió la prescripción o caducidad...” Agregae l recurrente en esta segunda censura ¡quetrae el cargo, que el apoderado. del demandante desplegó su actividad para que se notificara oportunamente el auto admisoríio de la demanda; que, por consiguiente, los empleados de la Secretaría del juzgado ex + i E]l4 pidieron desde el 22 de octubre las boletas de citación para los deh" , mandados,- a fin de que concurrieran a recibir la notificación: dicha y el traslado, boletas que recibieron "el mismo día 22". "Esta situa ción, díce el censor, demuestra amplia y suficientemente que po operó el fenómeno prescriptivó o de caducidad, que se arguyó en la sentencia SS impugnada y por cuanto esas boletas y la presencia de los citados, con figuraron la notificación, por conducta concluyente”. Que, además, - "con ta presentación: de la demanda y la actividad del apoderado delactor", se e interrumpió la prescripción. 4.- En remate de la formulación de esta faceta del cargo dice el impugnante que, de otra parte, también incurrió, en error de hecho evidente el Tribunal al no ver que los demandados, en la con testación' a la demanda, no propusieron "la excepción de prescripción, como tampoco la de caducidad y por ello, no podían declararse en lasentencla.de segundo grado...... . 1V CONSIDERACIONES DE_LA CORTE la.) - Como se desprende paladinamente. del «resumen _ A ] que de El: se ha hecho, len 1la8 A primera z pz a rmí t e A dA elA cargo formado estima _ Y el recurrente que en la sentencia que combate se aplicó indebidamente, a causa de error de hecho, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues que a su juicto se la hizo actuar para regular los efectos patrimonta les de uni estado civil adquirido cuando dicho estatuto aún no existía. O sea, para expresár la idea con criterio tautológico, que el sentenciador aadd quem cayó en falencía al precisar los efectos de dicha Vey_ en el tiempo. Pero si la «equivocación que en el -punto se le endilga 31 Tribunal de Villavicencio implica, según el casacionista, error de hermenéutica juridica que lo condujo a desconocer la validez de di cha ley en el tiempo, entonces ese presu MEn S to yerro ha debido denunciar JS TO rr - se en casación por violación directa, y no vor infracción indirectacomo. J9 h ace Ja censurdiYo además, indicando como concepto de la do lación 14 interpretación errónea, y nunca la aplicación indebida aa la e ra A A cual acude el impugnante. Precisa recordarle al casacionista que lla violación AaH | Yo $ yA , : o MUY? o : : ci de la ley en la especte de aplicación indebida, solamente se da cuán= l

do se aplica una norma legal que no regula el caso concreto que con j fc... ' : l ella se dtrimesy que) en cambio, la interpretación errónea ocurre - | cuando se hace actuar la norma que sf es pertínente, pero alterándole ! SS sus "verdaderos sentido y alcance. 23.) - Pero si debiera hacerse abstracción de ta os tensible falta de técnica que presenta la censura, -para despachar neAA gativamente ésta bastaría recordarle al recurrente que la Corte Jupre | ma, en punto a la cuestión referente: a si es jurfdicamente..: adnistble. aplicar a los: hijos naturales cuyo padre murió antes de regir la ley 75 de 1968, o después de ésta pero antes del reconocimiento dd ee.. aqué y, llos, el plazo de ceducidid que para los efectos patrimoniales de la 7] ws 10 yd ! sentencia declarativa” de la paternidad consagró, _elínciso 44 2 de la -2 ? precitada ley, en , providencias Eúltiples ha resuelto positivamente ee l ESE Aa DN interrogante (véanse sentencias de casación civil de 2 de noviembre - <] de 1971, 6. Ja, t.CXXXIX, 198; 10 de abril de 1972, t.CXLIT, 129; 5 de diciembre de 1974, t.CXXXIX, 199). En todas ellas dijo al punto la Corporación, en asen cia, que la muerte del Presunto padre bajo Ja: vigencia de la ley 35de 1936, y agregarta. hoy. que también bajo la vigencia de la ley. 75 pe

PPDo mer ro antes del reconocimiento, no Crea para sus pretendidos hijos naturales, es decir, para los que al entrar a regir la ley 75 de 1963 aún no estaban retonocidos ni judicialmente declarados como tales, derecho alguno a acogerse a las disposiciones de aquélla que este último LA TO estatuto modificó. Las normas de la ley 75 son aplicables desde elmomento en que Esta entró a regír. -Y ello porque el artículo 19 de la ley 153 de 1887 A dispone que “Las leyes que establecen para Ta administración de un es RISA AAA AA tado civil condicíones distintas de las que exigía una ley anterior, Ey ad tienen fuerza :obTigatoria desde la fecha en que empiecen a regir", -

10. O por lo que en tal evento la nueva ley se halla al nacer frente_a lamera espectativa de que no se modifique la situación existente antes de ella,y por tanto en ausencia de derechos adquiridos. Pero además | _porq:e el artículo 20 ibidem establequec e“E l estado civil de las per sonas, adquirido conforme a la ley vigente en_la fecha de su constitu ción, subsistir£ aunque aquella Vey_ fuere abolida; pero los derechos y ob11gactones anexos al mísmo estado, las consigutentes relacionesFeCÍprocaS..... se regirán por Ja ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperto de da ley -- _ anterior tengan cumplidoe fecto” (se subraya). A: 3a.) - En verdad que lanalizando el alcance de Anel o o 42 del artículo 10 de la ley 75 de 1958, en providencias mg lt1ples

= - ha_dicho la Corte que"la 4nteligencía que debe darse al texto Tega1citado es la de: que El se refiere al caso preciso en que los funciona ——— rios respectivos 0 10s demandados de ninguna manera han: impedido o di <) ficultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda; Pe PA A a - ro que cuarido es palwarío que. no_o obstante la diligencia . del Semandan-. te, y 2 pesar de haberse presentado en tiempo la Jemanda y la notifica a A ción no pudo realizarse oportunamente, ya sea porque dos. demandados se ocultan, se ausentan del lugar donde se “adelanta el proceso o porque AR > OS A O O ATT AAA a a Ya eluden o la dificultan de alguna manera, entonces da notificación AREA por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos A q patrimontales,, desde _Juego que en tales eventos esa tardanza tfene. su génesis en_actos u omistones de 10s demandados oo eenn _desidia_o momro ros. | dad culpable de los funcionarios que deben realizar la nn otificación. En el caso de este proceso no es que el Tribunal no hubiera visto la fecha de la presentación de la demanda, ni las boletas de citación que la secretaría del Juzgado dirigió a los demandados para que comparecieran a rectbir la notificación del auto: aómiso río y el traslado respectivo, sino que no encontró en tales plezas, - 3. Como no lo hay en realidad, Ya prueba de que todos o “algunos de 1os - - citados hubieran eludido, entrabado o dificultado en forma alguna la

correspondiente notificación; ni menos demuestran la actividad aitgente del demandante para que la demanda, presentada.s6lo 23 áfas an- - tes de vencerse el plazo indicado en la precitadlaey y adoitida 5 días Tuégo de su' presentación, quedara legalmente notificada antesdel 24 de octubre de 1980 a todos los diez demandados. No existe pues el error de hecho que en esta parte del cargo invoca el recurrente. : Ts, da.) - Bien es cierto que los demandados no propusieron la excepción de caducidad, ni menos la de prescripción a con testar la demanda. Empero, el Tríbunal en su sentencia declaró. pro- - bada ofictojanente aquélla y no ésta, que es (nicamente la que para EN y reconocerse “tiene que estar alegada. Precisamente una de las diferen : clas entre tales dos instituciones jurídicas radica en eso: que. -la - | prescripción, para recónocerla Judteialaante, tiene que ser invocada | : por el favorecido con e Ma, 'miéntras que 1 caducidad puede y debe - j ser reconocida oficlosamente por El SaMador, . + Pero además y en el evento de no aceptarse el argumento que antecede, habría que decir quejsi la sentencia decid15 excepciones no propuestas, esa presunta resolución extra petita, por _ estructurar :“ un error in procedendo, no podría. alegarse en casación a; través de 13 causal primera, que está lugalmente reservada para: cOo- ¡

regir los errores in Juéicando. 53.) - Para mayor abundamiento cabría decirle: f1nalmente al "recurrente que, en el supuesto de que sí existieran; los yerros de apreciación probatoria que denuncia, ellos, por ser absolu tasente intrascendentes, no autorizarfan casar el fallo combat1 fallar en cambio el pleito en sentido contrario al que lo fue, puesto que el hijo -natural reconocido se desprendió legalmente, en virtud de ) A 4 12 = - transacción, del derecho de orden patrimontal que hoy está reclamando. am En efecto. En el pacto que celebró el 31 de marzo de - 1981 con la: demandada Mercedes .Celeyta de Hernández, cónyuge. sobrevivíente, prometió vender a ésta “todos los derechos que le correspondan o pudiera corresponder a título de herencia del señor AdoYfo Hernández Cruz; en su condición de htjo natural no reconocido”, por lasuma de $1. 500. 000.00 que efectivamente recibi6; y prometió hacer la escritura “para solemizar la venta" el 10 de abríl de 1981 en la Notarfa 2a. de Villavicencio, la cual evidentemente no se otorgó. Pero en ese mismo documento manifestó que por razón de ese arreglo “no ade lantará acción de petición de herencia, pues con el valor que see esti pula en este contrato, considera suficientemente pagados sus posibles derechos hereditarios"; y que "En caso de presentírsele alguna dificultad, que: impida otorgar. la escritura de venta de derechos , el presente documento tendrá los efectos de una transacción o arreglo amiga

ble que hace el promitente vendedor como presunto hijo natural delcausante con la cónyuge sobreviviente del mismo, respecto a] valoreconómico de los mencionados derechos, renunciando a cualquier derecho de reclamectón en beneficio de la -súcestón mencionadaq,ue se tra míta en el Juzgado Segundo Civ41 del Circuito de Villavicencio”, 6a.) -' $1 según el artículo 2469 del C. C. lal tran. .sacción es un contrato "en que, Jas, partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, ella aparece - > _ dentro del panorama legal como referida a derechos controvertidos, y como prihíbición a las partes para intentar o proseguir un proceso ju_ dicial. Requiere entonces como presupuestos para su formación los siPA , AAA “gufentes: a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las HAT MAA ITA FAT IORAICA partes acerca de un derecho; b) su voluntad e intención manifestada de ponerle fin sín la intervención de la justicia del Estado; y c) - A la reciprocidad de concestones que con tal fin se hacen, [presupuestos 3 D= 13: 0 que en este case se dan cita. Entonces, y ¿como , lo ha dicho. lo Corte, en el contrá- to de transacción celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los:contratos, su efecto no podrá ser otro que'el de cerrar, - Aneludiblenente, absolutamente y para sfempre el litigio en los termi nos de la transacción. "la controversta_ de af en adelante careceAe objeto,' Porque ya no hay materta para un falo, y de fin, porqueAn que se persique con el juicio y la sentencia ya está conseguido. .

Las partes: -se han hecho" Justicia a sí mismas , directa y privadamente, en ejercicio de su Hbertad; de modo que la jurisdicción, que es ins- +titución subsidiaria, quedó _sin qué hacer. Y se ha hecho fusticia en la forma más plausible, porque implica abandono de intereses en beneficio común, en busca de la paz humana, que es altísimo bien” (XXIX,

o. A BD O Se desestima pues el cargo. ! , Y DECISION En pártto de 10 Expuesto, la Corte Suprema de dust. cta, Sala de Casación civil, adutniztraddo gustícla en hombre : :de la - “Repíblica de Colosbta y por autoridad de Ya ley, RO CASÁ lasentencia de fecha veinticuatro de agósto ge 11 novectentos-echenta y Cuatro, proferida por el Tribunal Superdor del Distrito Judictal de ViHlavicencio en este proceso ordinario. Costas del recurso a cargo del recurrente. ? : Cópiese, notifíquese, insgrtese en la Gaceta Judicial y devuélvase.

HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIBENTO FERNANDEZ

ME

HECTOR GOMEZ URIBE

HORACIO MONTOYA GIL

HISBERTO MURCIA BALLEN

ALBERTO OSPINA BOTERÓ

Inés Galvis de Benavides Sria. =)

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