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CSJ - SC26-08-2010

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC26-08-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de mayo de dos mil diez (2010).

Ref: Exp. N° 4700131030032005-00611-01

Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha 24 de octubre de 2006 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por Alberto Polanco Rocha contra Álvaro Ceballos Angarita, Salomé Rico Ramos, Aura Hernández Díazgranados y la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe”, quien llamó en garantía a la Compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A.; en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en providencia de 16 de junio de 2008. ANTECEDENTES 1.- Frente al fallo que en primera instancia negó las pretensiones consignadas en la demanda y absolvió a los Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contradictores, el accionante interpuso recurso de alzada que el superior desestimó al confirmar en todas sus partes la decisión del a quo. La providencia adversa del Tribunal fue impugnada por vía extraordinaria y la Sala la casó porque concluyó que el sentenciador cometió los errores de valoración probatoria que fueron denunciados.

2.- La Corte resumió lo relacionado con las súplicas y hechos de la demanda así: “(…) “Pide la actora que se declare civil y solidariamente responsables de manera extracontractual de la muerte de su hijo Luis Eugenio Polanco Alvarado a los demandados arriba relacionados y, en consecuencia, se les condene a reconocerle y pagarle por concepto de perjuicios materiales la suma de ciento sesenta y un millones trescientos sesenta mil cuatrocientos pesos ($161360.400) correspondientes a la expectativa de vida del fallecido, y por perjuicios morales el equivalente a seis mil quinientos gramos oro (6.500) discriminados así: para el padre del occiso mil gramos (1.000); para `la hijá y `los hermanos quinientos gramos (500) a cada uno. “2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: “a.-) El 26 de abril de 2001, Luis Eugenio Polanco Alvarado llegó a la finca denominada `La Granjá, en el sector de La Gaira, Departamento del Magdalena, con el objeto de `ayudar a su primo R.M.D.R. EXP. 4700131030032005-00611-01 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Salomé Rico Ramos en las labores agrícolas que éste desempeñaba como administrador; los dos salieron ese día a cazar conejos en dichos predios, pero como llegó Álvaro Ceballos Angarita, arrendatario del citado inmueble, su empleado se retiró para atenderlo y dejó sólo a aquél; cuando regresó a buscarlo “lo encontró muerto, como consecuencia de la electricidad que tenían

los alambres de la cerca que protege la finca, la cual se encontraba electrizada, sin que mediara señalización alguna de peligro como medida preventiva para evitar causarle daño a cualquier persona que transitase por los alrededores o predios de la mencionada finca. “b.-) Como el accidente ocurrió a las doce meridiano era ilógico que se tuviera electrizada una cerca sin que existieran señales preventivas visibles, mucho más cuando los cables estaban sin recubrimiento plástico y en mal estado de funcionamiento, produciéndose lo que es llamado por la jurisprudencia y la doctrina `falta o falla del servició. “c.-) La muerte del joven Luis Eugenio Polanco Alvarado, quien en ese momento apenas contaba con veintiún años, acababa de prestar el servicio militar y tenía la intención de seguir la carrera en el ejército, con el propósito no sólo de mantenerse sino de ayudar a su padre y a su hija, truncó las legítimas aspiraciones de aquél y privó a éstos de tal ayuda. “d.-) La responsabilidad de los demandados en el deceso mencionado, se establece porque ‘Electricaribe’ no cumplió con su deber de controlar el uso del servicio eléctrico y el de tolerar R.M.D.R. EXP. 4700131030032005-00611-01 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil `instalaciones fraudulentas y rudimentarias como las que existían en el indicado sitio,`permitir conexiones de esta naturaleza en lugares cercanos a la comunidad y no ejercer el control adecuado para estos casos, permitiendo instalaciones fraudulentas y no suspender el servicio de luz cuando existía morosidad en el

momento de los hechos; el administrador del inmueble, Salomé Rico Ramos, `por no tomar las previsiones del caso, como no haber bajado la palanca que controlaba el fluido eléctrico que conectaba con los alambres de la cercá; Álvaro Ceballos Angarita `por ser el empleador del último y arrendatario del mismó y, Aura Hernández Díazgranados “por ser la propietaria de la finca”. 3.- Enterados los demandados, por conducto de apoderados judiciales especiales constituidos para el efecto, individualmente manifestaron, según lo resumió la Sala: “(…) “Álvaro Ceballos Angarita y Salomé Rico Ramos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, manifestando: `Desde ahora, propongo, en los términos de que trata el artículo 306 del Código de Enjuiciamiento Civil, todas las excepciones perentorias, de fondo o mérito que resulten demostradas y probadas a través del curso de este procesó; a su turno Aura Hernández Díazgranados también encaró las peticiones del libelo genitor y, planteó como elementos defensivos los que denominó `ausencia total de culpa de la demandadá, `ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y la conducta de la demandadá, y `cualquier hecho reconocido por la ley como tal y que demuestre R.M.D.R. EXP. 4700131030032005-00611-01 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en el curso del procesó; finalmente, Electricaribe S.A., E.S.P., formuló los medios enervantes que llamó `inexistencia de nexo

causal y `falta de personería sustantiva en el demandadó. Complementariamente, citó en garantía a la Compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A. y ésta, una vez notificada, intervino resistiendo los pedimentos, aduciendo la `culpa exclusiva de los demandados Aura Hernández Díazgranados, Álvaro Ceballos Angarita y Salomé Rico Ramos y `culpa grave como eximente de responsabilidad frente al contrato de seguró”. 4.- Agotado el trámite de instancia, el Juzgado de conocimiento la finalizó con providencia de fondo en la que no accedió a las súplicas del actor. El a quo, en lo esencial, luego de citar textos legales y jurisprudencia relativos a la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas en la que encuadró la conducción de electricidad, fundamentó su negativa manifestando lo que pasa a compendiarse (folios 185 a 193 del cuaderno principal): a.-) Qué está acreditada la muerte de Luis Polanco Alvarado con el registro civil de defunción y la copia del protocolo de necropsia. b.-) Que la versión del codemandado Salomé Rico Ramos no sirve para demostrar cuál fue la causa del deceso de aquél, además expresamente negó que en el lugar en que ocurrieron los hechos “existiese poste de energía y que la cerca estuviese energizada”.

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil c.-) Que las copias que obran en el expediente de la actuación surtida por la Fiscalía en la causa penal instruida por el

mencionado fallecimiento, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se hará valoración alguna sobre ellas, “precisando que en esta actuación, conforme a lo analizado, se recepcionó el testimonio al señor Salomé Rico quien declaró contrariamente a lo manifestado ante la Fiscalía General de la Nación, y en cuanto a los otros deponentes en la investigación penal, son las mismas personas que actúan como demandadas en este asunto lo que imposibilita su ratificación como testigos”. d.-) Que tampoco da claridad lo dicho por Julio Carbonó Díazgranados, vecino del lugar en que sucedieron los hechos puesto que no presenció el accidente y únicamente conoce lo que le contaron atinente a que en la finca de Aura Hernández “se había electrocutado un muchacho”. e.-) Que los peritajes rendidos no describen las condiciones eléctricas existentes en el fundo “al momento de los hechos, sino a la fecha de la respectiva experticia; no aseguran con fundamento técnico que la cerca que delimitaba la finca se encontraba energizada y cuando se refieren a ello, lo hacen fundamentándose en las pruebas allegadas al expediente, o sea, entrar a valorar extralimitándose en sus funciones”. f.-) Que el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y cuyas respuestas ratifican lo afirmado en la demanda, no encuentra “engranaje” con ningún otro medio de convicción.

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil g.-) Que no está probado si el óbito del hijo del promotor del

proceso ocurrió en el inmueble de Aura Hernández o en otro de los colindantes, “de dónde provenía la energía eléctrica que se la produjo; las condiciones de las redes internas de la finca al momento del accidente; en otras palabras, el demandante no cumplió con la mínima carga probatoria, por tanto, el hecho generador de responsabilidad no se demostró y con la mera copia del protocolo de necropsia no se pueden suplir esos interrogantes y menos endosarle responsabilidad a los demandados, ni siquiera de manera presunta”. 5.- Recurrió el fallo el actor apuntalando su descontento en las argumentaciones que a continuación se resumen: a.-) Que el mérito de la responsabilidad civil por actividades peligrosas consiste en que el perjudicado solo tiene que probar que el ejercicio de esta le causó daño, sin que le corresponda demostrar las circunstancias en que ocurrió, observándose “que en las conexiones fraudulentas que existían en la Finca La Granja (folios 28 a 36), no participó el demandante y menos la víctima que resultó electrocutada en dichos alambres” y quien tenía la dirección y control de la misma como su “dueña y guardián” era Electricaribe, “en consecuencia mientras no pruebe que ha perdido la guarda, será presunta responsable, por lo tanto a dicha empresa se le exige en estos casos una vigilancia razonable teniendo en cuenta el tipo de actividad desplegada, la cual debe ser evaluada en cada circunstancia concreta”. Además, como secuela de su deber de controlar el funcionamiento de las redes “no podrá R.M.D.R. EXP. 4700131030032005-00611-01 7

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil exonerársele de la responsabilidad por actividades peligrosas, en caso de electrocución de una persona, pues aún en ese caso, continuaba siendo el guardián de la actividad. El hecho del tercero (quien instaló el contrabando), no constituye causa extraña”. b.-) Que de acuerdo con lo declarado ante la Fiscalía por Aura Hernández Díazgranados y con vista en varias fotografías del lugar en que sucedieron los hechos que se le pusieron de presente, aceptó que la cerca que en ella aparece corresponde a la de su finca La Granja, sitio en el que falleció Luis Polanco Alvarado, pero agregó “yo desconozco esos alambres, no yo desconozco de esos alambres, la cerca sí de púas de la finca de mi propiedad, hay poste para alumbrar el alumbrado del terreno, pero que iba yo a pensar que iban a utilizar la luz para ponérsela a la cerca”. Igualmente asintió que el predio se lo tenía arrendado a “los hermanos Ceballos Angarita, quienes lo explotaban en la cría de cerdos y productos agrícolas”. c.-) Que debe repararse que según el informe suscrito por los investigadores de la Fiscalía “la finca se encuentra rodeada por una cerca de alambres de púas y cable eléctrico que van conectados a una palanca rudimentaria, siendo el sitio donde se electrocutó el joven Polanco; cotéjese con la declaración de la señora Hernández y lo dicho por Salomé Rico cuando manifestó que era el encargado de subir y bajar la palanca y más tarde declaró lo contrario dentro del proceso civil”. d.-) Que el a quo no hizo alusión alguna a las pruebas

trasladadas de la investigación penal, aportadas, consistentes en las fotografías de las cercas y del cadáver del occiso el mismo día R.M.D.R. EXP. 4700131030032005-00611-01 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del accidente, dibujos efectuados por los funcionarios de la Fiscalía en los que aparecen las quemaduras que le causaron los cables eléctricos, si bien es cierto que los declarantes en dicho proceso son las mismas personas que actúan en ese como accionados, que Electricaribe no fue parte en aquél y que no se produjo ratificación alguna, dicha conducta “pudo llevar al fallador de instancia a incurrir en la violación del articulo 229 del Código de Procedimiento Civil”. e.-) Que es entendible que los dictámenes periciales practicados varios años después de sucedidos los hechos no sirvan para acreditar la existencia de las “cercas” electrizadas, aunque en el rendido por Omar Scout se anotó la “existencia de cable aéreo de líneas por encima de ellas que desprendiéndose el poste número 3, se dirigen hacia una parcela contigua”. Fuera de ello no se tuvieron en cuenta por el sentenciador las fotos tomadas por los expertos que “muestran claramente las conexiones, palancas, cuchillas y alambres instalados en forma rudimentaria y antitécnica, que bajan de postes de madera”, apareciendo entre ellas la finca La Granja. f.-) Que el juzgador no podía desconocer la prueba trasladada del trámite punitivo, o como mínimo debió ordenar, en

acatamiento de la facultad deber que contempla el artículo 180 ibídem, la ratificación de las mismas. g.-) Que no hay duda, entonces, que Luis Eugenio Polanco Alvarado falleció por electrocución cuando se dedicaba a la caza de conejos en la finca de propiedad de Aura Hernández, cuyo R.M.D.R. EXP. 4700131030032005-00611-01 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cadáver se halló enredado en las cercas de ese predio, el que estaba arrendado a Álvaro Ceballos Angarita y era administrado por Salomé Rico Ramos, todo lo que se acredita fehacientemente con las pruebas mencionadas. CONSIDERACIONES 1.- Como están reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a continuación a desatar la alzada. 2.- El promotor de las reclamaciones estudiadas, en su condición de padre del fallecido Luis Eugenio Polanco Alvarado, aspira a que los referidos accionados, por ser los responsables del suministro y control de la energía eléctrica, de su instalación o beneficiarios de su uso sean condenados a reconocerle y a pagarle los perjuicios materiales y morales que se le causaron como secuela de la muerte trágica de su hijo por electrocución; igualmente se depreca en el libelo el resarcimiento de los últimos también para la “hija” y “los hermanos del occiso 500 gramos oro para cada uno de ellos, para un total de 6500 gramos oro, esto con relación al parentesco”.

3.- En los autos están demostrados los siguientes hechos con incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que Luis Eugenio Polanco Alvarado nació el 2 de mayo de 1980 (folio 1) y falleció el 26 de abril de 2001 (folio 18).

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) Que la muerte de Luis Eugenio se produjo por haber recibido una descarga eléctrica, conclusión que extrajo la Corte cuando dijo: “De la declaración de Salomé Rico brota claramente que el deceso se produjo por una descarga eléctrica; pues narra que tras de compartir unos minutos con su primo, se retiró, y al regresar lo halló sin vida sobre una cerca, con quemaduras en el cuerpo, por lo que es lógico deducir que su deceso ocurrió por el motivo atrás indicado. De allí que el razonamiento del Tribunal para desechar este medio probatorio vertido por uno de los ahora demandados, en el trámite penal respectivo, y en el que advirtió la existencia de cables galvánicos alrededor de la valla, resulte absurdo, máxime cuando el documento contentivo de la necropsia practicada al occiso daba cuenta de que el óbito sobrevino por tal razón, sin que se pudiera dejar de apreciar por el “hecho de no haberse aducido al proceso con el lleno de los requisitos de ley correspondientes a la prueba trasladada” lo que en este elemento probatorio no aconteció, pues dejó de lado que se trata de un documento público que presta fe frente a todos, y que además fue remitido por el

Instituto de Medicina Legal a instancia oficiosa del juzgador”. c.-) Que Alberto Polanco Rocha es el padre de Luis Eugenio Polanco Alvarado (folio 1). d.-) Que el predio La Granja, localizado en el sector de La Gaira, Departamento del Magdalena, en la fecha en que sucedió el hecho trágico en el que perdió la vida Luis Eugenio Polanco Alvarado, 26 de abril de 2001, era de propiedad de Aura Hernández Díazgranados, lo que no fue discutido ni controvertido R.M.D.R. EXP. 4700131030032005-00611-01 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al contestarse la demanda y así consta en el folio de matrícula inmobiliaria. e.-) Que igualmente, el citado inmueble lo tenía en su poder como arrendatario Álvaro Ceballos Angarita, quien a su vez había conseguido como su trabajador para que lo administrara a Salomé Rico Ramos, calidades que son admitidas por éstos al responder los interrogatorios decretados como prueba de oficio por la Corporación. f.-) Que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe” era la entidad que prestaba el servicio público de “electricidad” domiciliaria en la región, específicamente en el sector de localización del referido bien raíz y encargada por lo tanto de su mantenimiento, conservación, control, vigilancia y seguridad. g.-) Que ninguna persona presenció el instante en que la descarga de energía eléctrica causó su óbito. h.-) Que Salomé Rico Ramos fue quien bajó el cuerpo sin vida de Luis Eugenio Polanco Alvarado de la cerca que servía de

lindero al fundo La Granja y al contiguo. i.-) Que la Compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A., había celebrado por esa época contrato de seguros con la codemandada “Electricaribe”. 4.- Frente a la acción ejercida por el reclamante, en la sentencia que quebró la del ad quem se anotó por la Corte lo siguiente: R.M.D.R. EXP. 4700131030032005-00611-01 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “Esta Corporación a partir de los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938, hizo las precisiones que se destacan en relación con las actividades peligrosas. “A través de dichas providencias puntualizó que la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que causó el perjuicio, pues “…quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable,…” (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561). “Aunque el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa”, ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquélla que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…”(G.J. CXLII, pág.

173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva insito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra”, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315. “Importa señalar respecto de la prestación del servicio de energía eléctrica, en cuanto que la acción realizada por dichas R.M.D.R. EXP. 4700131030032005-00611-01 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil entidades reviste peligrosidad “le basta al actor demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica” pudiendo liberarse aquéllas del efecto indemnizatorio únicamente “en tanto prueben el concurso exclusivo de una causa extraña…” (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, pág. 523). Igualmente debe precisarse, que la sentencia de casación de 24 de agosto de 2009, expediente 01054-01, contiene una rectificación doctrinaria, tal como aparece en su motivación y la parte resolutiva, circunscrita exclusivamente al punto relativo al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala

referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva”. La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o R.M.D.R. EXP. 4700131030032005-00611-01 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio de

manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho. La interpretación judicial de la Sala que se ha consignado en innúmeros fallos de la Corte, emana del texto mismo del artículo 2356 del Código Civil cuando dispone que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, lo que significa sin lugar a dudas que los calificativos de la conducta del actor enmarcan dentro del sentido más amplio de lo que debe entenderse por el accionar culposo de una determinada persona en su vida social y en las relaciones con sus semejantes cuando excediendo sus derechos y prerrogativas en el uso de sus bienes o las fuerzas de la naturaleza causa menoscabo en otras personas o en el patrimonio de éstas.

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Lo anterior es demostrativo, se reitera, de que no es el mero daño que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunción rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas características con malicia, negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de por sí la culpa. En adición, no debe pasarse por alto que desde un principio el artículo 2341 del Código Civil se encarga de iniciar el estudio del

tema a partir del Título XXXIV del Código Civil, bajo la denominación de “responsabilidad común por los delitos y las culpas”, o sea, la que tiene como su fuente el dolo o las diversas clases de “culpas”, desarrollo con el que destaca como elemento esencial el postulado de la culpabilidad, situación que como es natural acepta salvedades que se construyen cuando se presentan hechos diferentes a los que normalmente tienen ocurrencia, como serían la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Además, no es posible dejar de destacar que es la propia normatividad prevista en el Código Civil, respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación, la que gobierna la materia examinada y a la que forzosamente ha de aplicarse el brocardico latino “lex non omiti incaute, sed quia dictum noluit”, es decir, no es, que la ley haya omitido regular el punto sino que no fue su voluntad que fuera dicho, de donde se concluye que si la intención del legislador hubiera estado encaminada a dejar por fuera el R.M.D.R. EXP. 4700131030032005-00611-01 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil elemento culpa de la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sin duda alguna y muy seguramente habría efectuado tales precisiones conceptuales explícitas en el texto del ya referido artículo 2356 ibídem. En suma, no se puede desconocer el postulado propio de la culpa que se halla ínsito en la norma ya citada que es clara, inequívoca y contundente en determinar que la indemnización o el reconocimiento del monto de los daños padecidos tiene como

causa el ejercicio de una actividad peligrosa como la de conducción de energía eléctrica, sin incurrir en desconocimiento de la voluntad expresa de la ley. 5.- El punto relativo a la legitimación en la causa por activa no ofrece ninguna discusión, en atención a que promueve la acción resarcitoria Alberto Polanco Rocha, en su calidad de padre de Luis Eugenio Polanco Alvarado, condición que lo habilita para deprecar el reconocimiento y pago de la indemnización que pretende personal y directamente. No acontece lo mismo respecto del pedimento formulado en la demanda dirigido a obtener también la reparación del daño moral padecido por “la hija” y “los hermanos” de Luis Eugenio Polanco Alvarado, porque, no se otorgó mandato al apoderado que lo auspicia en este litigio con tal finalidad; fuera de lo anterior no aparecen debidamente identificadas dichas personas que enuncia de modo abstracto, mucho menos, en relación con ellos demuestra tener su representación judicial para actuar en nombre de los mismos; además, no basta allegar el registro civil de nacimiento R.M.D.R. EXP. 4700131030032005-00611-01 17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para acreditar determinado parentesco que no ha sido expresa y debidamente aducido en la descripción fáctica del libelo introductor. La “legitimación en la causa” por pasiva en lo que atañe a los contradictores se analizará a continuación, en la medida en que se vaya abordando el estudio de las reclamaciones respectivas y partiendo de la acusación específica que en la demanda se les

hace por haber omitido actuaciones o actividades propias de la calidad en que se les cita. 6.- Debe resaltarse, de conformidad con las súplicas deprecadas, que la que se busca establecer en lo que atañe a la persona jurídica por ser titular de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica es la denominada “culpa presunta”, en la que el accionante está relevado de probar este elemento, siéndole suficiente establecer los dos restantes, como son el daño y el nexo causal. Por el contrario, la que se ejercita frente a los otros tres codemandados es la que alude a la “culpa probada”, cuyo debate probatorio, además de los dos últimos requisitos, también involucra el primero, es decir, la “culpa”. La exoneración de responsabilidad en tratándose de la “culpa presunta” tiene un escenario restringido que queda circunscrito a la ruptura de la relación de causalidad por ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o “culpa exclusiva de la víctima”; mientras la que se origina en la “culpa probada” tiene un campo de acción mayor, ya que la demandada tiene a su alcance para liberarse la posibilidad adicional de aducir y comprobar que obró sin negligencia, descuido o incuria.

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil También, de ser viable y en el evento de deducirse alguna obligación por la que deba responder “Electricaribe”, se examinarán los compromisos que frente a ésta tendría la compañía aseguradora llamada en garantía. 7.- Se parte en este evento de la comprobación indiscutible

de la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado el 26 de abril de 2001 a causa de la descarga eléctrica que sufrió. A continuación, se reitera, se hará el escrutinio de la “responsabilidad” que le pueda caber por los hechos luctuosos a cada uno de los sujetos procesales frente a los cuales se ha ejercido la presente acción. 8.- A juicio de la Sala es importante revisar la prueba recaudada, tanto la practicada en las instancias como la que se decretó y obtuvo de oficio luego de casarse el fallo del Tribunal. a.-) Interrogatorios de parte de los accionados: 1°) Álvaro Ceballos Angarita: conoce a Aura Hernández Díazgranados “porque le tomé en arriendo un lote rural en el corregimiento de Gaira, y a Salomé Rico porque era el trabajador de La Granja que tomé en arriendo”, desde “el 98 ó 99 al 2001” y “cuando murió Luis Eugenio Polanco era el arrendatario. Lo que no sé es si él murió en la propia finca, no me consta, porque allá hay un lindero con una finca vecina y el señor apareció entre la cerca de la finca vecina y la de la señora Aura Hernández”; el finado R.M.D.R. EXP. 4700131030032005-00611-01 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil había llegado al fundo a visitar a su “primo Salomé Rico” pero no era su trabajador; antes de los hechos, le ordenó a su empleado ir a recoger comida para los c

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