CSJ - SC27-03-2003 [6865]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-03-2003 [6865]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
1 . — RELATORIA CIVIL Y AGRARIA ; s _F NTERNS __ FW:£ a - ee | PUBLICAN Repúl_?rl_licaie Colombia |5. '¿5 27 3 l 20é_ ? 9; ! …: RM L E uar1 Jorte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). Ref. Expediente No. 6865 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por OLGA PATRICIA, ALYARO HERNAN,
LUZ STELLA, NESTOR GUILLERMO, ALBA NELLY y
ALEXANDER GARZON ROA, contra CARLOS AUGUSTO
MONTOYA DEL RiIO.
l. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4% Civil del Circuito de Ibagué, los citados actores entablaron proceso ordinario contra el demandado señalado anteriormente, a fin de que se declarara J.SB. Exp4 6.86 5 1
M República de Colombia 'Torte Suprema de Justicia resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la señora Nelly Roa de Garzón (fallecida), tgadre de los demandantes, y el demandado Carlos Augusto Montoya del Río, contenido en la
escritura pública número 264? del 20 de agosto de 1993 de la Notaría 3. de Ibagué, la que no se ha registrado, sobree l inmueble ubicado en la carrera 3. No. 27-41 de la ciudad de Ibagué, con registro catastral 01-06-0021-0024-00 y con matrícula inmobiliaria 350-0001098 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, y que como consecuencia de la anterior declaración, por estar usufructuando el bien el demandado, se ordene, que seis días despues de la ejecutoria de la sentencia, se paguen los frutos naturales y civiles correspondientes, previa tasación pericial, no solamente los dejados de percibir, sino los que se causen hasta cuando les sea entregado el inmueble a los demandantes, y la correspondiente condena en costas y perjuicios.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones los demandantes presentan los siguientes hechos: aMediante Escritura Pública número 2462 del 20 de agosto de 1993 de la Notaría 3. de ibagué, la señora Nelly Roa de Garzón transfirió a título de venta en favor del demandado el bien inmueble descrito en dicho documento, del cual le hizo entrega real y material. bEl precio convenido para la venta fue de $5'000.000.00 que el comprador se obligó a cancelar así:
1S.8. Exp. $ 6865 2 República Ta
- "T":;-1'.
Corte Suprema de Justicia $3000.000.00 a la firma de la escritura y el saldo de $2'000.000.00 en el término de 90 días contados a partir de la
techa de otorgamiento de la escritura. CEn la misma escritura pública de venta se constituyó hipoteca sobre el inmueble a favor de la vendedora por el saldo del precio, es decir la suma de $2'000.000.00. dEl demandado no efectuó el registro de la escritura en mención con el fin de evadir su responsabilidad trente a la vendedora, dado que si no registraba la venta, tampoco registraba la hipoteca. eAl fallecer la vendedora Nelly Roa de Garzón, sus herederos procedieron a cobrar el saldo del precio al comprador, quien “se ha dedicado a tramarios con cuentos raros”, pero sigue usufructuando el inmuebie. fCon este proceder el demandado está causando graves perjuicios a los herederos de la señora Nelly Roa de Garzón, y además incumplió en su totalidad con lo acordado en el contrato de compraventa cuya resolución se solicitó.
3. Admitida la demanda el despacho ordenó correre trasiado al demandado, quien la contestó oponiéndose a las pretensiones y respecto de iosl hechos, aceptó el 1% y el 3%., negó el 7. y aclaró los demás.
J.5.B. Exp. 4 6865 3 República de Colombia — b _ Torts Suprema de Justicia
4. Finalizól a primera instancia mediante fallo del 7 de mayo de 1996 (fis. 48 a 57 cd .1) el cual deciaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Nelly Roa de Garzón y Carlos Augusto Montoya del Río, ordenó a este último la restitución del bien inmueble a los herederos de la vendedora y lo
condenó a pagarles el valor de los frutos civiles dejados de percibir y a las costas del proceso, ordenó a dichos herederos reintegrar al comprador las sumas recibidas a cuenta del negocio y negó la condena al pago de perjuicios por no haberse demostrado.
5. Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 7 de febrero de 1997 (fis. 77 a 82 cd.8) confirmó en su totalidad la recurrida y condenó en costas al apelante. l., FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder a resolver de tondo la controversia.
Al efecto pasa a precisar que esa Corporación, con fundamento en jurisprudencia y doctrina 13E Exp. 46865 4 a República de Colombia E " 1—_: " — Corte Suprema de Justicia nacionales, ha indicado que el contratante que no cumple con sus obligaciones contractuales en los acuerdos bilaterales, queda expuesto a la acción alternativa ¿óntemp!ada en el artículo 1546 del C.C. y a la excepción de contrato no cumplido del artículo 1609 ibidem, esto es, que la parte que ha cumplido o ha estado presta a cum¡5lir, puede soiicitar, a su elección, la resolución del contrato o su cumplimiento, ambos con indemnización de perjuicios. Añade el Tribunal que la corriente
generalizada desde hace tiempo señala como presupuestos indispensabies para que prospere la acción resolutoria: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el que 'promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o que haya estado dispuesto a cumplirlas; 3) Que el otro contratante haya incumplido con las obligaciones a su cargo, presupuestos que en el caso en estudio se acreditan satisfactoriamente, por cuanto se observa sin duda alguna, en primer lugar, que el contrato es de linaje bilateral, y en segundo lugar, que la vendedora cumpió satisfactoriamente las obligaciones a su cargo con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y la entrega rea! y material del bien, como expresamente se indica en el documento citado y lo acepta el demandado, quien no cumplió con lo pactado, por cuanto no canceló oportunamente el saldo del precio, sin que pueda vendedora por cuanto no adujo prueba y además, porque la señora Luz Stella Garzón Roa, liamada por él mismo a deciarar, desvirtúa su afirmación y el recibo fimado por esta última I.53.B. Exp. H 6865 5 “. Repúblicgde Colombia .ar É ñu….:¡-¿ _ Zorte Suprema de Justicia demuestra el incumplimiento, dado que el documento se refiere a la suma de $300.000.00 y el saldo por pagar ascendía a $2'000.000.00. indica el ad quem que a! tener en cuenta lo anterior es manifiesto el incumplimiento del demandado de sus obligaciones contraidas en virtud del contrato de compraventa celebrado con la madre de los demandantes, quienes, de conformidad con los artículos 1008 y 1594 del C.C., como
herederos de la vendedora, están habilitados para demandar la resolución del contrato o su cumplimiento, en las mismas condiciones de la causante. Reitera que si el comprador demandado incumplió sus obligaciones, y si la vendedora por su parte sí cumplió con las que le correspondían, se abre paso la resolución deprecada, y en consecuencia confirma el fallo inmpugnado en su integridad, dado que las prestaciones mutuas en él determinadas se ajustan a lo entregado por las partes y al dictamen pericial rendido en el proceso que no fue reprochado en su oportunidad. Por último señala el Tribunal que como se resalta en la providencia apelada, los herederos de la vendedora oportunamente reciamaron aí demandado el pago del saldo del precio y así lo acepta este último, y que igualmenteera al comprador a quien le correspondía efectuar el registro de la escritura de compraventa e hipoteca, lo que no efectuó en su oportunidad. 13B. Exp. 4 6865 6 — — República de Colombia NE A
- Corte Suprema de Justicia lll. LA DEMANDA DE CASACIÓN _ Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se formulan tres cargos contra la sentencia por ser violatoria de norma sustancial los cuales se resolverán en el mismo orden en que fueron propuestos, en forma conjunta los dos primeros porque obedecen a una misma fundamentación jurídica.
PRIMER CARGO: Considera el censor que la sentencia del Tribunal es violatoria de los artículos 740, 7427, 751, 754, 756,
759, 768, 769, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 1008, 1543, 1544,1546, 1549, 1069, 1602, 1625, 1649, 1746, 1880, 1881, 1882, 1929, 1930 y 1932 del C.C., como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. En desarrollo del cargo comienza el casacionista exponiendo los razonamientos que ilevaron al ad quem a tomar la resolución vertida en la sentencia y a suponer que la vendedora cumplió con su obiigación de efeciuar la tradición de la cosa vendida y que el vendedor en cambio, incurrió en mora de pagar el saldo del precio, lo que no sucedió en relación con ninguna de las dos partes como se encuentra plenamente probado en el proceso, y se puede ver en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la compraventa, en el J.SB. Exp. 4 6865 7 . — República de Colombia L“— —-_]_— s - Jorte Suprema de Justicia que no figura inscrita esta negociación, y respecto del demandado, el recibo auténtico firmado por la vendedora, después de vencido el plazo inicial para el pago del saido, lo que necesariamente implica un acuerdo que dejó sin efecto ese plazo nactado. Señala que como lo establecen los artículos 1546 y 1609 del C.C., solamente el contratante que ha cumplido o se ha allanado a cumpiir puede pedir la resolución de
un contrato bilateral por incumplimiento del otro contratante, por lo que en primer término debe conocerse si el vendedor cumplió con la obligación de hacer tradición de la cosa vendida, establecida en los artículos 1849 y 1880 ibidem, por cuanto éste se obliga a dar, a transtferir la propiedad como obligación principal; por lo tanto, en el presente caso para que prosperara la acción resolutoria ejercida por !ós herederos de la vendedora, era necesario que ésta hubiera cumplido su obligación de transterir la propiedad, inmediatamente después del contrato o en la época prefijada en él (art. 1882 C.C.) pues si no lo hace, el comprador puede perseverar en el contrato o desistir de él, siempre claro está, que este último esté pronto a pagar el precio o que haya estipulado pagar a plazos. Afirma el recurrente que en el expediente existen dos pruebas, cada una con virtualidad suficíeñié$ára acreditar plenamente que la vendedora no cumplió con su obligación de transterir el derecho de dominio. En primer lugar, la propia confesión del apoderado de los demandantes en la 18.B. Exp. $ 6865 $ "m República de Colombia Te C — Corte Suprema de Justicia demanda, pof cuanto, tanto en el hecho cuarto como en la pretensión primera indica que la escritura de compraventa no había sido inscrita ni aún en la éboca de la presentación de la demanda; en segundo lugar, el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que se acompañó como prueba con la demanda, en el que, el día de la fecha de su expedición, 6 de septiembre de 1994,
aún ho había sido registrada la escritura que contiene el contrato de compraventa declarado resuelto por el Tribunal. Indica que en el expediente no existe prueba que acredite que era una obligación del demandado efectuar el registro de la escritura de compraventa y de la hipoteca, afirmación que en su criterio no tiene ningún sentido, por cuanto el registro consiste en la inscripción del título en el folio correspondiente al inmueble de cuya tradición se trata, acto voluntario que solo puede efectuar el dueño del bien vendido, según los artículos 740 y 756 del C.C. Manifiesta el censor que esa afirmación del ad quem procede del “abandono de todo rigor crítico”, fundamentada en una deciaración de testigo sin la menor razón de la ciencia de su dicho, pues lo que dice que le consta está en evidente contradicción con los otros hechos probados, testimonio en el que claramente se observa que aquel tiene una memoria muy débil, pero que a pesar de los defectos, el Tribunal lo consideró “responsivo, exacto y completo”, sin tener en cuenta que el declarante es tio de los demandantes, circunstancia que ha ISB Exp. $ 6865 9 Republica de Colombia — Corte Supremna de Justicia debido llevarlo a examinar su deciaración con más cuidado que otro no afectado por esa coyuntura. Continúa señalando que el testigo José Manuel Roa, a causa de una negociación de cesión de derechos herenciales en la que fue apoderado de la vendedora, que no se efectuó por incumplimiento del aquí demandado, conocía las circunstancias de dicho negocio, pero sobre la segunda
negociación, es decir la venta de cuota del derecho de dominio, no existe indicación en su declaración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar “..que permita observar cómo pudo conocer el testigo la forma como sucedieron las cosas y especialmente aquello de “.debiendo registrar la escritura el doctor Carlos Augusto Montoya en su respectivo plazo”, pues no se puede conocer, si el declarante estuvo en la notaría cuando se suscribió la escritura, si estuvo presente en los tratós antecedentes, lo que es suficiente para que el testimonio no tenga fuerza probatoria y que demuestra el error evidente de hecho en que incurrió el Tribuna! en su fallo. Afirma el censor que no solamente son contraevidentes las conclusiones del ad quem en lo que se refiere al cumplimiento de los vendedores, sino también en la mora en que supuestamente incurrió el comprador en el pago del saldo del precio, dado que para su cancelación se pactó un plazo que vencía el 19 de noviembre de 1993, durante el cual efectivamente, el demandado no lo canceló, pero sin embargo, al contestar la demanda adjuntó un documento fechado el 14 de diciembre de I5B. Exp $ 6%65 10 República de Colombia re a Corte Suprema de Justicia 1993, que no fue tachado de falso y por lo tanto es auténtico, respecto del cual afirmó que había sido suscrito por la vendedora Neliy Roa y por una de las deman£iantes, Luz Stella Garzón Roa, en el que se hace constar que recibió del demandado la suma de $300.000.00 como pago de interés sobre la hipoteca, documento
que no puede tener otro significado que el consentimiento de la acreedora de renunciar a los etfectos del plazo inicialmente acordado y que se encontraba vencido, por cuanto durante ese término original no se habían pactado intereses y por lo tanto, los pagados con posterioridad al vencimiento, corresponden a un nuevo acuerdo, y al quedar sin efecto el plazo, la obligación se convirtió en pura y simple y el demandado no estaba en mora de pagar el saldo del precio. En relación con la diferencia en la suma recibida, la que según la demandante Luz Stella Garzón fue de $100.000.00 y no $300.000.00, indica el recurrente que esto es irrelevante porque lo que importa es que existió un acuerdo en relación con dejar sin efectos el plazo otorgado, para recibir intereses por la utilización del dinero por parte del demandado, puntos en los que igualmente se equivocó el Tribunal en su apreciación, tanto de la declaración como del recibo de pago de intereses, al considerar que el plazo estaba vencido y que no había habido ningún acuerdo posterior, sin que entienda de dónde concluyó el Tribunal que el demandado no había aportado prueba sobre el acuierdo antes mencionado o que la misma demandante, lamada a declarar por el demandado, desvirtta esa afirmación, pues por el contrario la confesión es clara en el sentido de que la I.SB. Exp. 4 6865 11 ] Repúbl ica de Colombia
TeE : —;¡1'jf1;;,
E TA — Corte Suprema de Justicia vendedora Nelly Roa firmó el recibo como señal de acuerdo para dejar sin efectos el plazo al indicarse en el documento que recibía
el dinero por intereses. Agrega que el ad quem también incurrió en error de hecho al afirmar que los herederos demandantes requirieron oportunamente al demandado para el pago del saldo del precio, lo que fue aceptado por éste, pues en ninguna declaración en el proceso, ni en ningún documento o prueba existe constancia de que los herederos de la vendedora hubieran hecho el reduerimiento, ni que el demandado se hubiera manifestado al respecto, por lo tanto no se podía encontrar en - Mmora mientras no hubiera sido reconvenido, de lo cual no hay prueba diferente a lo afirmado en la demanda, pero añade que el requerimiento judicial no es idóneo para constituir en mora al deudor en un contrato bilateral, si el acreedor a su vez no ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Concluye el censor señalando que si el ad quem no hubiera cometido esos errores, se habría dado cuenta del incumplimiento de la vendedora y la ausencia de mora en el demandado, lo que habría levado a una providencia absolutoria para este último.
SEGUNDO CARGO: En sentir del recurrente, el Tribunal violó en forma directa los artículos 740, 742, 751, 754, 756, 759, 768, T.8.B. Exp. 4 6865 12
M República de Colombra Corte Suprema de Justicia 769, 946, 947, 949; 950, 952, 961, 962, 963, 954, 1008, 1543, 1544, 1546, 1549, 1069, 1602, 1625, 1649, 1746, 1880, 1881, 1882, 1929, 1930 y 1932 del C.C.
Para sustentar el cargo el censor comienza por exponer los razonamientos que sirvieron de fundamento al ad quem para confirmar la sentencia, entre ellos el haber encontrado acreditados los presupuestos de la acción resolutoria, a saber: Un contrato bilateral, el cumplimiento de las obligaciones de la parte que promueve la acción o el estar dispuesto a cumpliñas, y el incumplimiento por parte del otro contratante. - Considera que el error jurídico en que incurrió el Tribunal consistió en haber considerado que el vendedor que no ha hecho la tradición de la cosa vendida cumpiió con sus obligaciones contractuales y podía por lo tanto decretarse la resolución del contrato, lo que en el caso en estudio no procedía, pues de conformidad con los artículos 1880, 756, 759 y 1605 del C.C., el vendedor está obligado a efectuar la tradición, obligación que solamente se cumple con la inscripción del título en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, pues según lo dispuesto en el último de los artículos citados, la obligación de dar contiene la de entregar, por lo que no le basta al vendedor entregar la cosa para cumplir con su obligación de dar, como lo entendió el Tribunal. 18.B. Exp. % 6865 13 — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agrega que ese error del ad quem se encuentra únicamente en el análisis de las normas, por lo que, en su criterio, no era procedente aplicar los artículos 1546, 1929, 1930 y 1932 del C.C. y decretar la resolución del contrato, sino el artículo 1609 ibidem que contempla la excepción de contrato no cumplido, y en consecuencia, tampoco se debían decretar las
restituciones mutuas, ni tener al comprador como poseedor de mala fe y ordenarle la restitución de los frutos que hubiera producido el bien.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y acogió los fundamentos de dicha providencia, en la que el juez_a quo declaró resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de las obligaciones contractuales del comprador al considerar que el demandado no cumplió ni con su obligación de registrar la compraventa y la hipoteca, ni con el pago del saldo del precio, ségún dedujo del estudio de la eecritura pública de c0mpraventa que se aportó como prueba y de la contestación de la demanda, y por cuanto las declaraciones solicitadas a petición de aquél (Luz Stella Garzón Roa y José Manuel Roa Torres), demostraban su incumplimiento y la mora en lo estipulado en el instrumento público. Precisó además el Tribuna! que la ven¿edbra, madre de los demandantes, cumplió con sus obliigaciones contractuales con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y la entrega del inmueble, ya que al comprador, aquí 1.3.B. Exp. 4 6865 14
— República de Colombia N h ¡E “'€ . " …¿M: s¿¿¿í…:" Corte Suprema de Justicia demandado, le correspondía el registro de esa escritura que contenía tanto la venta como la hipoteca, lo cual no efectuó, y quien ademas, incumplió su obiigación, igualmente contractual, de pagar el saldo del precio en la fecha estipulada previamente por
las partes en dicho documento público. . El casacionista a su vez señala en el primer cargo, como se dijo, enderezado por la vía indirecta de la causal 1. del artículo 368 del C. de P.C., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que el ad quem consideró que la vendedora había cumplido su obligación de hacer tradición del inmueble, cuando esto no es cierto, como se desprende, segúin él, de las pruebas que obran en el expediente, y además, que el demandado no estaba en mora de cumplir con sus obligaciones porque el plazo inicialmente pactado para cancelar el saldo del precio fue modificado con el pago hecho por $300.000.00 enkel mes de diciembre de 1993. En relación con el error de hecho, esta Corporación ha sostenido que “para que se quiebre una sentencia por error de hecho, es condición sine qua non que éste sea manifiesto y trascendente, ya que de no ser así, la conchisión del fallador se sostiene, como que ésta arriba a la casación amparada por la presunción de acierto, segiin la cual se considera que aquel acertó tanto en la apreciación de la situación fáctica como en la aplicación del derecho. Asf las cosas, para que salga triunfante un atague como el aquí esgrimido es necesario establecer inegufvocamente que el 1.8.B.Exp. 46865 13 República de Colombia TE — Torte Suprema de Justicia razonamiento hecho por el censor para demostrar la evidencia del error Táctico, es el únicamente posible dentro de la lógica que inspira la sana crítica probatoríá y que, en consecuencia el
efectiado por el sentenciador es absurdo_. ltógico y contraevidente”. (Cas. Civil. Sent. de 8 de mayo de 2001). | Pues bien, observa la Sala que el recurrente, en el primer cargo, pone en boca del Tribunal conclusiones de carácter fáctico que éste no dedujo del examen de las pruebas aportadas al proceso, pues contrario a lo afirmado por el censor en cuanto señala que, “el razonamiento del juzgador tal como aparece en la anterior transcripción, implica suponer que la vendedora cumplió su obligación de hacer tradición de la cosa vendida..”. el ad quem en la providencia recurrida consideró que la vendedora había cumplido con sus obligaciones contractuales “elevando a escritura pública el acuerdo celebrado y entregando material, real y efectivamente el bien compravendido, como bien se expresa en fítulo escriturario que da cuenta de la compraventa y lo acepta el demandado...”, - es decir, el Tribunal concluyó que ese era el compromiso adquirido por la vendedora, puesto que el registro de la escritura pública que contiene la compraventa y la hipoteca estaba a cargo del comprador aquí demandado, por haberlo acordado las partes anteriormente, lo que este último no efectuó en su oportunidad. Afirma el censor que en el expediente existen dos pruebas que acreditan el incumplimiento de la I1S5,.B. Exp. 46865 16 — República de Colombia S£ + N :35r =S - Corte Suprerna de Justicia vendedora, que son la propia confesión del apoderado en la demanda al indicar que la escritura de compraventa no ha sido
inscrita, y el folo de matrícula inmobiliaria del inmueble en el que se observa esta circunstancia. En lo referente a este punto precisa la Sala que el Tribunal sí apreció y valoró estas pruebas, pero también observó que en los hechos de la demanda se indicó expresamente que el comprador “en ningtiín momento procedió al registro de la citada escritura, para así evadir responsabilidades frente a si vendedora, pues al no registrar dicha escritura, menos se registraba la hipoteca y as! no tendría ninguna responsabilidad frente a su vendedora”, afirmación del apoderado de los demandantes, corroborada por las declaraciones de los testigos citados a petición del demandado, LUZ STELLA GARZON ROA y JOSE MANUEL ROA TORRES, quienes en los testimonios rendidos señalaron, la primera, que hasta la fecha de la declaración (12? de septiembre de 1995) el demandado “ni registró la Escritura de hipoteca ni ha pagado la plata que estaba debiendo para terminar el pago”, y el segundo precisó que “debiendo registrar la Escritura el Dr. Carlos Augusto Montoya en su reépectfvo plazo..”, las que no fueron desvirtuadas por éste como era su obligación hacerlo. En efecto, el recurrente frentea estas declaraciones se contrae a ataques en los que, en últimas contrapone su propio criterio al del Tribunal, pero sin evidenciar que el razonamiento del sentenciador ha sido absurdo o ilógico o 135 ExH p68 65 17 “E Repúblie a de Colombia E -orte Suprema de Justicia que va en contravía de lo que las pruebas demuestran, pues la
declaración de Roa Torres la descalifica por las contradicciones en que incurrió, según su entender, en las fechas y nombres, y porque en ella no aparece la más mínima razón de la ciencia de su dicho, y finalmente en el hecho de que el declarante es tio de los demandantes, pero no desvirtúa la afirmación de que el demandado era quien se había obligado a efectuar el registro de la escritura, ya que lo cierto es que el testigo al responder el interrogatorio contesta de manera precisa y clara por qué conoce al demandado y las circunstancias y pormenores, tanto de una negociación inicial pactada entre las partes, como de la compraventa que dio origen al presente lítigio, y si bien puede haber alguna imprecisión en cuanto a la fecha exacta, es muy ciaro en señalar que el comprador demandado tenía la obligación de efectuar el registro de la escritura. Finalmente, acerca de la objeción señalada por el censor por ser el declarante tío de los demandantes, señala la Corte que esta prueba fue decretada por solicitud del mismo demandado, quien sin haber asistido a la diligencia en donde se interrogó al testigo por parte del juzgado, en el momento procesa! oportuno no presentó los repreches que señala por primera vez en este recurso extraordinario. En cuanto a la declaración de Luz Stella Sarzón, el recurrente centró su ataque en señalar que con el recibo firmado por ella y por su madre se probaba que se le había concedido al comprador del inmueble un nuevo plazo para el pago del saldo por lo que no había incumplido con esta obligación, pero
T5B, Exp. H6ROS 13
_ EO República de Colombia
E — Torte Suprema de Justicia nada dijo en cuanto a la afirmación de la declarante que se dejó transcrita respecto del registro de la escritura. ' En consecuencia, precisa í esta Corporación que al tener en cuenta lo expuesto, no se configúra el error de hecho señalado por el censor, pues como lo ha sostenido esta Sala, en virtud de la autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del haz probatorio, el yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ní raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un Talio aquél a cuya demostración se ilega mediante un estorzado razonamiento”. (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972). Respecto de la afirmación del censor de que el recibo por $300.000.00 firmado por la vendedora y su hija, demuestra una aceptación de nuevo plazo para el pago del saldo del precio, con lo cual la obligación del demandado se cambió convirtiéndose en una obligación pura y simple, considera la Sala que esta aseveración del recurrente carece de respaldo jurídico, bues en dicho recibo no se menciona, ni se insinta, modificación alguna al tiempo del pago acordado en la escritura pública de compraventa, y el solo hecho de haber aceptado el pago de una suma por concepto de intereses, no implica una variación del
plazo para el pago del saldo, porque para esto se requiere T.3.B, Exp. H 6865 19 . T República de Colombia E ¡¡ a Corte Suprema de Justicia manifestación expresa de las partes, lo que no sucedió en este caso, como ya se anotó. Sobre este particular, la Corte, en sentencia de vieja data dijo que, “una cosa es el recibo de un pago parcial y tardío y otra muy distinta el que automáticamente el recibir el pago implique el otorgamiento de un nuevo plazo para pagar instalamentos o cuotas diferentes de la tardía y parcialmente cancelada” y añade más adelante: “el plazo implica Lina Techa cierta y delterminada de vencimiento y para que ocurriera tal tenómeno f(un nuevo plazo) imaginado por el Tribunal habría necesidad de que, a falta de acuerdo, existiera alguna norma que estableciera de cuantos días, meses o años es el plazo de gracia que supuso el Tribunal”. (Cas. Civil. Sent de 6 de mayo de 198>). En cuanto a la reconvención del deudor por parte de sus acreedores para constituirlo en mora, el numeral 1%. del artículo 1608 del C.C. señala que “El deudor está en mora:
1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado...”, lo que signífica que cuando las partes, al momento de celebrar el contrato, dentro del acuerdo libre de voluntades, expresan el plazo en el que deberá cumplirse la obligación, el retardo viene con el vencimiento (dies interpellat pro homine), sin que por lo tanto se exija requerimiento del acreedor, por cuanto se presume que la techa acordada para el cumplimiento es de suyo
sabida y aceptada por el deudor desde un comienzo, y en el caso en estudio, el comprador expresamente se obligó a cancelar el JSE Exp 46%65 20 E República de Colombia " . Corte Suprema de Justicia saldo del precio de la compraventa “dentro del término preciso de noventa (90) días contados a partir de la Techa de la presente escrifuira...”, y una vez vencido
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