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CSJ - SC27-07-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-07-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref: exp. 11001-0203-000-2007-01956-00 Se decide la solicitud de exequátur presentada por Petrotesting Colombia S.A. y Southeast Investment Corporation, antes Rosneft America Inc, respecto del laudo proferido el 19 de junio de 2006 por árbitro único perteneciente al Centro Internacional de DisputasC.I.D.R.- con sede en Nueva York, en el trámite que aquellas promovieron con citación de Holsan Oil S.A., hoy denominada Ross Energy S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En síntesis en las pretensiones planteadas en el libelo introductorio se solicita la homologación de la referida “sentencia arbitral”, al estimar que se cumplen

4 7 2 1 5 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil los requisitos legales, invocando como fundamento los hechos que a continuación se resumen: a. En febrero de 2005 las empresas Pretrotesting Colombia S.A. y South Investment Corporation presentaron ante el aludido “"centro de arbitraje internacional” el asunto que se radicó con el número 50168 T 00082 05, designándose para su conocimiento a árbitro único.

b. El sustento para el citado trámite se halló en la cláusula compromisoria plasmada en el “Acuerdo de Operaciones Conjuntas (Joint Operating AgreementJOA)", suscrito en Moscú el 28 de junio de 2001, que tuvo por objeto “(...) establecer las normas '(...) que han de reguiar las obligaciones y derechos que tiene cada uno de los miembros, con los demás miembros y con el operador del contrato (...) en conexión con las obligaciones para el Consorcio derivadas del IPC”; expresándose así mismo que "“(...) ese acuerdo (JOA) definió los 'intereses accionarios (...)' de las tres sociedades en mención, tanto en el Consorcio como en el IPC ('Contrato de Producción Incremental” con ECOPETROL de fecha 13 de junio de 2001 y que con anterioridad, las tres compañías, en consorcio, habían celebrado con la estatal petrolera, que fue objeto de valoración en dicho proceso arbitral)”.

C. El contenido de la premencionada estipulación refiere que "“(..) Las partes acuerdan que cualquier R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01956-00 2 r

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil disputa controversia o reclamo que surja de, o en relación a, O en conexión con este (JOA o Acuerdo) o las operaciones llevadas a cabo bajo este (JOA o acuerdo), incluyendo sin limitación cualquier disputa en cuanto a la interpretación, validez, ejecutabilidad o incumplimiento de este (JOA o acuerdo), podrá ser referido por la decisión de cualquier parte para consideración y arreglo final de un

arbitramento (sic) cuya decisión será vinculante para las partes de acuerdo con las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (A.A.A.) que se considera son incluidas en este artículo (XIV o 16.2) por referencia. Los procedimientos arbitrales tendrán lugar en Nueva York en idioma inglés; la traducción será proporcionada por cualquier parte en dicho procedimiento arbitral y los gastos de traducción serán pagados por la parte que solicitó la traducción (...)”. d. Surtida la actuación que se estimó pertinente, el 19 de junio de 2006 se expidió el laudo, afirmándose que en el mismo se determinó y declaró: "“(¡) que el demandado incumplió sus obligaciones bajo el JOA y el Acuerdo de Operador, de pagar sus solicitudes de efectivo y se convirtió en '(...) parte incumplida (...)” cuando falló en hacer los pagos de solicitudes de efectivo números 9, 10 y 11. (ii) Los reclamantes pagaron su parte pro rata de la parte del demandado de las arriba mencionadas solicitudes de efectivo y se convirtieron en '(...) parte cumplida (...)” bajo el JOA. (iii) El demandado '(...) falló en pagar a las reclamantes por sus pagos en las cantidades R.M.D.R. Exp, 11001-0203-000-2007-01956-00 3 República de Colombia R e ad Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en incumplimiento (sic) en conexión con estas solicitudes de efectivo (...)”, y por ende el demandado fue requerido 25%, 50% y luego el 100% de su interés de participación restante en el Consorcio así como sus derechos bajo el

IPC, como se dispone en los Sub-parágrafos 10.2.5 y 10.4 del JOA. (iv) El demandado pre-aprobó la transferencia de su interés de participación a los reclamantes como se establece en el sub-parágrafo 10.5 del JOA. (v) Al demandado se le ordena suscríibir los instrumentos legales necesarios y tomar las acciones que sean necesarias para la transferencia del 100% de su interés de participación efectivo en las fechas reflejadas en las Resoluciones del Comité de Administración números 15, 16 y 18, con transferencia a los reclamantes a pro rata, basado en sus intereses accionarios relativos, tal y como se establece en el sub-parágrafo 2.1 del JOA. (vi) El demandado debió haber transferido a los reclamantes de conformidad con las Resoluciones del Comité de Administración números 15, 16 y 18 y su falla constituye un incumplimiento material del JOA. (vii) Como resultado del incumplimiento del demandado del art. X del JOA, los reclamantes tienen el derecho de reclamar la transferencia de su interés de participación en la Corte, demandar por el embargo del interés de participación, ejecutar sus derechos bajo acuerdos de promesa, sí los hubiere, y usar otros remedios legales o equitativos que los reciamantes consideren necesarios y apropiados, como se dispone en el sub-parágrafo 10.6 del JOA. (viii) Los costos de arbitramento de los reclamantes se tasan contra el R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01956-00 4 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civif demandado, y a éste último se le ordena pagar por tal concepto la cantidad de US $231.011.53 como '(...) honorarios legales del reclamante y gastos (...)”, y otras expensas cuantificadas en US $51.28271 que incluyen el importe de los servicios administrativos del ICDR y de los emolumentos del árbitro, debiendo asimismo pagar '(...) intereses simples (...)' sobre esas dos cantidades después de pasados 30 días a partir de la fecha de recepción del laudo y hasta que el pago total se verifique, liquidados a la tasa Libor de seis meses para dólares de los E.E.U.U más 1%”. e. Se asevera que el proveimiento en cuestión corresponde, según el artículo 1% de la Ley 315 de 1996 y 3% del Decreto 1818 de 1998, a un "“arbitraje internacional”, que para producir efectos en Colombia requiere de la autorización suplicada, debiéndose aplicar de manera preferente "/a Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, suscrita el 1 0 de junio de 1958, de la cual forma parte Colombia sin reservas y los E.E.U.U bajo las dos reservas, de reciprocidad y comercial previstas en el pág. 3% del art. 1”% de la Convención, aprobada esta última en nuestro país por la L. 39 de 1990”.

2. Admitida la demanda, se notificó al Procurador Delegado en lo Civil, quien expresó no oponerse a los pedimentos de las actoras, al considerar que se cumplen

los requisitos legales para su acogimiento; pero advirtió R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01956-00 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que “(...) no existe constancia de que el laudo arbitral, se encuentre debidamente ejecutoriado, ni se acompañó copia de la legislación sobre el foro arbitral que allí se anuncia, solamente aparece al final de la misma providencia, certificación sobre la firma del laudo ante el 'Notario Público en y para el Estado de Texas', Estados Unidos de América, de lo cual podría inferirse el cumplimiento del requisito de la ejecutoria del Laudo Arbitral” (fls. 458-464). En cuanto a la accionada, una vez se le enteró formalmente del adelantamiento del trámite, en lo esencial planteó su resistencia a las pretensiones, argumentando que el “/audo arbitral” no satisface los presupuestos de los tratados internacionales y la legislación colombiana para su homologación; formuló tacha de falsedad respecto a la “traducción oficial” del convenio "JOA” elaborada por Michael Anderson-Gómez, e invocó como defensas las que en su orden denominó: “obligatoriedad al sometimiento de la ley colombiana”, “estado de indefección (sic) de Ross Energy S.A.”, "la sentencia excede los términos de la cláusula compromisoria”, “el laudo cuya homologación se pretende versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la decisión se profirió”, “la existencia de proceso en curso sobre el mismo asunto” y

“el reconocimiento de la sentencia es contrario al orden público colombiano” (fls. 426-453); surtido su traslado en R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01956-00 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tiempo oportuno las demandantes se pronunciaron solicitando desestimarlas. Decretadas y recaudadas las pruebas pedidas en la medida de la colaboración de los contendientes, se dio traslado para los alegatos de conclusión, de los cuales se extracta lo siguiente: La parte actora comenzó por señalar que la “tacha” del documento que contiene la traducción del “Acuerdo de Operaciones Conjuntas (JOA)”, no cuenta con respaldo fáctico ni jurídico, por lo que debe desestimarse y aplicar las sanciones legalmente establecidas. En lo atinente a la procedencia del exequátur resalta que en el trámite del “proceso arbitral” se le garantizó el derecho a la defensa a la empresa convocada y que tuvo origen en convenios válidamente celebrados, reseñándose algunos de los temas tratados en el "/audo”, al igual que la decisión adoptada, con base en lo cual sostiene que no involucra aspectos de orden público, y plantea la inviabildiad de las defensas invocadas; enseguida alude al criterio para pregonar que el proveimiento en cuestión tiene el carácter de extranjero, el régimen aplicable al mismo y la existencia del rito para impartir la Hhomologación; concluyendo que es viable la petición deprecada

(fls.1268-1287). La accionada inicia su intervención solicitando que se niegue la autorización pretendida al configurarse causales R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01956-00 7 República de Colombia Esa 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de las contempladas en la Convención de Nueva York de la cual reproduce el artículo V, lo mismo que en el precepto 694 del Código de procedimiento Civil; al historiar los antecedentes procesales, además de hacer algunos señalamientos en cuanto a las partes en contienda, aludir a las súplicas, hechos y "excepciones”, examina de manera prolija lo atinente a la situación de indefensión que dice debió afrontar en el "trámite arbitral”, especialmente por el idioma utilizado y la carencia de recursos económicos para procurarse una defensa técnica; así mismo revela lo que en su sentir quedó probado, para enseguida referirse a la naturaleza del “contrato de consorcio” en el ámbito de la Ley 80 de 1993, al objeto de los diferentes convenios, y finalmente a la “tacha de falsedad documental” que formuló; todo ello para concluir que no se satisfacen las condiciones legales para conceder a las súplicas (fis.1289-1330).

3. Al verificarse que concurren los presupuestos procesales de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES

1. La dinámica que impone la globalización de todas

las actividades de la sociedad moderna, caracterizada por la interconexión económica y cultural, derivada del tráfico de personas, bienes y servicios, ha influido en la R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01956-00 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif tendencia actual del Derecho Internacional Privado de propugnar por el reconocimiento y cumplimiento de los fallos proferidos en el exterior, sobre una base previa de reciprocidad, constituyendo esa orientación una clara excepción a la facultad soberana de administrar justicia por los órganos de la jurisdicción en su respectivo territorio. En ese contexto el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”; es decir, que en esa materia se combinan el factor de la “reciprocidad diplomática” con el de la “legislativa”, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, "(...) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley

a las proferidas en Colombia (...)” (entre otras, sent. exeq. de 24 de febrero de 2011 exp. 2008-00595-00).

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2. En consideración a la naturaleza jurídica de la providencia cuya homologación se demanda, que corresponde al “laudo arbitral” anteriormente reseñado; se impone tomar en cuenta la "“Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras”, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre “arbitramento comercial”, el 10 de junio de 1958 (fis.891-893), aprobada en Colombia mediante la Ley 39 de 1990, la cual también fue suscrita por los

Estados Unidos de Norte América. Esta Corporación al aludir al contenido del citado estatuto internacional expuso, que "“[u]no de /os efectos de la citada convención es el reconocimiento, por parte de cada uno de los Estados Contratantes, del acuerdo escrito 'conforme al cual las partes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje' (artículo II). “La susodicha convención determina, a su vez qué se entiende por 'acuerdo escrito” y en su propósito lo hace extensivo a una cláusula compromisoria, contenida en un

contrato o compromiso, firmada por las partes, o vertida en un canje de cartas o telegramas (numeral 2, art. IN). R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01956-00 10 a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “Consigna así en su artículo IIL, las repercusiones jurídicas pretendidas con su aplicación, consistentes en reconocer la autoridad de la sentencia arbitral” y conceder su ejecución 'de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada'. “Señala, a continuación los presupuestos especiales que debe cumplir la parte interesada en obtener su reconocimiento, exigiendo que, junto con la demanda, se aporte la sentencia arbitral y el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligaron a someterse a arbitraje, ya sea en original o en copia debidamente autenticada y con su traducción oficial si no estuviesen en el idioma oficial del país en que se invoca la sentencía (art. IIT de la citada Convención). “Agrega, además, la precitada convención las únicas causas que pueden dar lugar a la negación del reconocimiento de la sentencia arbitral, congregándolas en dos grupos, según provengan de la actividad desplegada por la parte afectada con la sentencia, al demostrar la falta de convenio o cláusula compromisoria o vicios de forma en la integración del tribunal de arbitramento; 0, emanen de la decisión que en tal sentido profiera la autoridad competente del país donde se pide el reconocimiento” (sent. exeq. de 20 de noviembre de

1992, G.J. 2458).

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3. Para una adecuada comprensión y aplicación en lo pertinente del referido instrumento, a continuación se reproducen algunas de sus disposiciones que orientan esa temática: Artículo III: “Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rígurosas, ni honorarios O costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales”.

Canon IV: “1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:-- “a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna condiciohes requeridas para su autenticidad;-- "b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.-- "2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.” Precepto V: "1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es íinvocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: -- “a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o -- “b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje 0 no ha podido, por cualquier razón, hacer valer sus medios de defensa; o -- “c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al

arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o -- “d) Que la constitución del R.M.D.R. Exp, 11001-0203-000-2007-01956-00 13 República de Cotombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tribunal arbitral o procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o -- “e) Que la sentencia no es aun obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. -- “2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba; -- “a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o -- “b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.”

4. Al revisar el material probatorio se verifica que las actoras cumplieron con la aportación de los anexos reseñados en la segunda disposición transcrita, en la medida que al libelo introductorio se adjuntó copia debidamente legalizada y traducida de la “sentencia arbitral” cuya homologación se pretende (fls. 11-89), al igual que del convenio intitulado “Acuerdo de Operación

Conjunta (Joint Operation Agreement -JOA)” (fls. 90136); aspectos respecto de los cuales, valga resaltar, no han sido discutidos por las partes.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Con relación a los supuestos bajo los cuales el último precepto reproducido permite negar la homologación, se precisa que los plasmados en el numeral 19 deben ser alegados por la demandada, mientras que los del punto 2% es admisible reconocerlos oficiosamente, siempre y cuando se hayan probado. Sin perjuicio del estudio que corresponda asumir de las defensas planteadas por la accionada, en principio es predicable que concurrían las condiciones para que a la controversia se le diera “sol/ución por vía de arbitraje”, en razón a que tuvo origen en un negocio jurídico válido de contenido —patrimonial, denominado “Acuerdo de Operación Conjunta (Joint Operation Agreement -JOA-)”, suscrito en Moscú el 28 de junio de 2001, entre las empresas Petrotesting Colombia S.A., Holsan Chemicals y OAO NK Rosneft. Lo anterior en virtud de haberse estipulado una “cláusula compromisoriá”, la cual textualmente reza: "XIV. ARBITRAMENTO -- Los Miembros del presente acuerdan que cualquier disputa, controversia o reclamación proveniente de, o relativa a, este JOA o a las operaciones llevadas a cabo bajo este JOA, incluyendo, sin limitaciones, cualquier disputa con respecto a la validez, interpretación, oponibilidad o violación de este

JOA, puede ser sometida por consideración de cualquier miembro a la consideración o decisión final mediante arbitramento obligatorio para los miembros, de acuerdo R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01956-00 15 República de Colombia N Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con las reglas de la Asociación Americana de Arbitramento (CAMA”) las cuales se incluyen en esta cláusula XIV y por vía de referencia. El arbitramento se llevará a cabo en Nueva York en el idioma inglés, la traducción del caso será proporcionada por cualquier miembro y los gastos de traducción serán pagados por el miembro que pida la traducción”; siendo esta una exigencia contemplada en el artículo II de la plurimencionada Convención. Además, el aludido “Acuerdo” tuvo por objeto regular las obligaciones y derechos de las empresas en mención originados en el “Contrato de Producción Incremental correspondiente al campo denominado Suroriente ubicado en el departamento de Putumayo -República de Colombia”, adjudicado por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLal consorcio conformado por las mismas, el 13 de junio de 2001, involucrando únicamente intereses privados, por lo que no se afecta el orden público. 5, En consideración a que el Procurador Delegado en lo Civil expuso que “no existe constancia de que el laudo arbitral se encuentre debidamente ejecutoriado”, se advierte que no es un aspecto que deba entrar a verificarse, porque de conformidad con el artículo V del referido Estatuto internacional, su estudio sólo se abre

camino a instancia de la parte contra la cual es invocado el “audo arbitral”, dado que ese es un tema que se relaciona con la “obligatoriedad para las partes” de la R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01956-00 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil respectiva decisión, a lo cual se refiere el numeral 1 literal e) del citado precepto y para el caso, la accionada no cuestionó ni adujo mecanismo de contradicción alguno en ese sentido y, tampoco resulta admisible exigir dicho requisito a la luz del ordinal 39% del canon 694 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la “Convención” impide que se impongan “condiciones apreciablemente más rigurosas”. La doctrina de países signatarios o adherentes al susodicho ordenamiento, pregona el citado criterio: Verbi gratia, el uruguayo Rubén SANTOS BELANDRO (2000): comenta que “(...) sólo son dos los documentos necesarios que hay que adjuntar a la solicitud de exequátur (...) Se parte de la idea que la sentenciaes un título que debe tomarse en consideración prima facie, que ella es suficiente en sí misma, por su sola existencia (...) Fuera de estos requisitos los demás se trasladan al campo de acción del demandado”. Por su parte, Faustino CORDÓN MORENO (1995)”, es su obra de Arbitraje en el Derecho Español, reseña: “[e]/ procedimiento es extremadamente sencillo. La parte que pide el reconocimiento y ejecución deberá presentar, junto con la demanda, el original

debidamente autenticado de la sentencia y del convenio arbitral, o copia (...) y en su caso una traducción de esos documentos al idioma oficial (...) La norma prevalece sobre lo que puedan disponer las legislaciones nacionales, ! El Arbitraje Comercial Internacional, México, ed. Oxford University Press. ?El Arbitraje en el Derecho Español: Interno e Internacional. Pamplona, ed. Aranzadi.

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República de Colombia la, l Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil por lo que solicitado el reconocimiento y ejecución en España, no podrá ser posible exigir más requisitos que puedan venir impuestos por la ley nacional”. En igual sentido han opinado autores nacionales.? Adicionalmente, esta Corporación en ocasión pretérita al revisar el aludido Estatuto, aunque no analizó expresamente el punto en cuestión, no incluyó requisitos adicionales, simplemente precisó que "(...) 1os presupuestos especiales que debe cumplir la parte interesada en obtener su reconocimiento, exigiendo que, junto con la demanda, se adjunte la sentencia arbitral y el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligan a someterse a arbitraje, ya sea en original o en copia debidamente autenticada y con su traducción oficial si no estuviesen en el idioma oficial del país en que se invoca la sentencia (...)” (sent. de exeqg, antes citada de 20 de noviembre de 1992).

6. Verificado que se incorporó en debida forma el contrato donde se pactó la cláusula compromisoria, al

igual que la “sentencia arbitral” en copia autenticada, surge como corolario de lo analizado, que se satisfacen las condiciones que habilitan conceder la homologación pretendida, pues las diferencias de las partes derivadas "De manera que aunque el numeral 3 del artículo 694 del C. P. C. dispone como requisito necesario para cbtener el exequátur que el demandante pruebe que el laudo se encuentra ejecutoriado (...) serfa suficiente con que se acompañe copia auténtica y legalizada del laudo extranjero, ya que es el demandado quien para oponerse al exequátur, deberá acreditar que la sentencia no es aún obligatoria para las partes, o ha sido anulada o suspendida por autoridad competente del pals en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia”.Jorge Hernán GIL ECHEVERRY. Nuevo Régimen de Arbitramento. 3 ed., Cámara de Comercio de Bogotá, 2004.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del “Acuerdo de Operación Conjunta -JOA”, son susceptibles de solución por vía de arbitraje y el reconocimiento o ejecución del laudo no son contrarios al orden público interno (literales a) y b), numeral 29 artículo V de la Convención); pero en razón a que la accionada planteó algunas "“defensas”, debe la Corte efectuar el escrutinio de las mismas a fin de establecer si jurídicamente tienen aptitud para obstruir lo recilamado por las actoras, siguiendo para ello el orden que se estima

lógico. 6.1. Tacha de falsedad” de la traducción del “Acuerdo de Operación Conjunta (Joint Operation Agreement -JOA)” efectuada por Michael AndersonGómez presentada por los demandantes como apoyo de lo peticionado. a. La sustenta básicamente en que aquella “(...) incluyó expresiones, frases y demás que cambian la naturaleza y los efectos de algunas de las cláusulas y por ende cambia totalmente la realidad jurídico procesal de este trámite de exequátur”, hallando desaciertos en dicha labor en los siguientes /tems: “cláusula X numeral 10.6”, al adicionar la palabra "“tribunal” y la equívoca interpretación de palabras o expresiones del inglés, que las tradujo como “el miembro incumplido”, “reguerida”, “negativa”, “incumplimiento grave”, “"los miembros cumplidos”, “ante una corte o tribunal”; cuando según la versión informal en que apoya su inconformidad, aquellas R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2007-01956-00 19 República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil expresiones corresponden en su orden, a: "“La parte incumplida”, “necesaria”, "“renuencia”, “incumplimiento material”, “las partes no incumplidas”, “judicialmente”. También advierte inconsistencias en lo plasmado respecto de la “cláusula XIV”, en lo relativo a las expresiones: “validez, interpretación, oponibilidad o violación” y “arbitramento obligatorio”, considerando que lo correcto es: “aplicación, viabilidad, interpretación, exigibilidad o

incumplimiento” y “decisión final en arbitramento cuya decisión será obligatoria para las partes”. Sobre el particular explica que "(...) en la cláusula en inglés, el Tribunal de Arbitramento debe resolver cualquier disputa, frente a 5 enumeraciones, (construction, validity, interpretation, enforceability or breach), sin embargo, el traductor sólo señala que la cláusula tiene 4 enu

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