CSJ - SC27-08-2002 [6926]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC27-08-2002 [6926]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).- Ref. Expediente No. 6926 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por CONSUELO FONSECA ZAMORA contra OLMEDO DIAZ RUEDA, LAURA ESCOBAR RODRIGUEZ y la menor ANGELICA ROCIO DIAZ ESCOBAR representada por su madre LAURA ESCOBAR
RODRIGUEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la citada actora entabló proceso ordinario contra los demandados señalados anteriormente, a fin de que se declare que es
J.S.B. Exp. # 6926 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia absolutamente simulado e inexistente el acto por el cual el señor Olmedo Díaz Rueda transfirió el derecho de dominio y la propiedad que tenía junto con la actora, a la señora Laura Escobar Rodríguez y a la menor Angélica Rocío Díaz Escobar, mediante escritura pública número 3295 del 1º. de septiembre de 1993 de la Notaría 4ª. de Ibagué, el inmueble distinguido con
el número 26-43 de la carrera 4ª. B Bis y 26-47 de la carrera 4ª. C de Ibagué, determinado por los linderos que se indican en el libelo, y en consecuencia que se declare ineficaz e inexistente el acto jurídico descrito, además, que se ordene la cancelación del registro de compraventa del inmueble citado, el cual se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria número 350-0011488 y al Notario 4º. de Ibagué que proceda a anular y dejar sin efecto alguno la Escritura Pública número 3295 del 1º. de septiembre de 1993 citada anteriormente. Igualmente que se ordene a la señora Laura Escobar Rodríguez y a la menor Laura Rocío Díaz Escobar, legalmente representada por su madre, que devuelvan la escritura pública número 3295 del 1º. de septiembre de 1993 y se disponga que las nombradas deberán correr nueva escritura haciendo la entrega y cesión de la totalidad del predio descrito, y si no atendieren este mandato judicial, ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos que efectúe los registros pertinentes que coloquen nuevamente en cabeza del señor Olmedo Díaz Rueda, el inmueble tantas veces nombrado. J.S.B. Exp. # 6926 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: aLa señora Consuelo Fonseca Zamora mantuvo unión marital de hecho con el señor Olmedo Díaz Rueda por más de 28 años, constituyéndose una sociedad
patrimonial de hecho entre compañeros permanentes la cual no ha sido liquidada por ningún medio y que se mantuvo vigente, hasta el mes de diciembre de 1992, cuando el compañero decidió abandonar el hogar para hacer vida marital con la señora Laura Escobar Rodríguez. bAl irse del hogar el señor Díaz Rueda en el mes de diciembre de 1992, no aclaró la situación respecto de los bienes conseguidos con la actora y de la sociedad patrimonial constituida entre ellos en razón de la convivencia permanente, por lo que en el mes de febrero de 1993 y en previsión de que el demandado la dejara sin bienes, la demandante inició proceso de declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su posterior disolución y liquidación, demanda que fue radicada y admitida por el Juzgado 4º. Promiscuo de Familia de Ibagué, a la que se le imprimió el trámite correspondiente, corriendo traslado al demandado para que la contestara. cEnterado el demandado de la existencia del proceso en su contra, con un propósito distinto al manifestado, convenció a la demandante para que retirara la J.S.B. Exp. # 6926 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia demanda, desistiera de sus pretensiones, proponiéndole un arreglo justo y amigable respecto a los bienes adquiridos, y así logró que la señora Consuelo Fonseca Zamora presentara desistimiento ante el juzgado, el cual fue firmado también por el demandado y en el que se acordó que las diferencias las arreglarían de manera personal a fin de liquidar la sociedad
patrimonial existente entre ellos haciendo las asignaciones correspondientes, solicitud que fue aceptada por el juzgado, dado que dicho desistimiento expresaba de manera concreta que las partes habían llegado a un acuerdo para la liquidación de la sociedad patrimonial entre ellos existente. dLibre de los problemas jurídicos, el señor Díaz Rueda, el 1º. de septiembre de 1993, mediante la escritura pública número 3295 de la Notaría 4ª. de Ibagué, cedió a título de venta en favor de la señora Laura Escobar Rodríguez y de la menor Angélica Rocío Díaz Escobar, concubina actual e hija extramatrimonial del demandado, respectivamente, el inmueble de la carrera 4ª. C No. 26-42 de Ibagué que es uno de los varios bienes conseguidos dentro de la sociedad patrimonial de hecho del demandado y la actora, olvidándose Olmedo Díaz que ante el Juzgado 4º. de Familia se había comprometido a entregarle a la señora Consuelo Fonseca, el 50% de dichos bienes, con lo cual aquel obró de mala fe y en contra de la ley, cometiendo fraude contra resolución judicial, pues con su no cumplida promesa de arreglar las divergencias personalmente, no dejó que legalmente se demostrara la existencia de la J.S.B. Exp. # 6926 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia sociedad patrimonial y se procediera a su disolución y liquidación. eLa venta a que se ha hecho mención se efectuó por la suma de $21’265.000.oo, cuando el valor
comercial del inmueble supera la cantidad de $40’000.000.oo. fLa demandante es propietaria en un 50% del inmueble vendido por haber sido adquirido durante su convivencia con el demandado por espacio superior a 28 años, y tiene la posesión porque en la fecha de la demanda vive en parte del predio, por lo que considera que la venta efectuada es simulada y así debe declararse y volver las cosas al estado anterior. gLa actora en innumerables oportunidades ha requerido al señor Olmedo Díaz Rueda para que cumpla con lo acordado y pactado y para que le dé la parte que le corresponde dentro de la sociedad patrimonial que tenían constituida, la que no ha sido liquidada por ningún medio, pero el demandado ha hecho caso omiso a tales requerimientos y por el contrario ha tratado de “timarla” vendiendo uno de los bienes de la mencionada sociedad, afectando sus intereses, pues se ha quedado sin ningún bien raíz que le sirva de techo, máxime que la actora ha entrado en la etapa de la vejez.
3. Admitida la demanda el despacho ordenó la notificación de los demandados y que se prestara
J.S.B. Exp. # 6926 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia caución, como medida previa para ordenar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
4. Notificados los demandados, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, y respecto a los hechos, niegan algunos y otros los aceptan parcialmente. Así mismo, solicitaron diferentes pruebas, las
cuales fueron decretadas en su oportunidad.
5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 11 de septiembre de 1996 (fls. 223 a 239 cd.1) que negó las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de su inscripción y condenó en costas a la parte actora.
6. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió sentencia el 25 de agosto de 1997 (fls. 8 a 18 cd.5) que confirma en todas sus partes la providencia apelada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al estar presentes los presupuestos requeridos por la ley procesal para la debida integración de la litis, se debe proceder a resolver de fondo la controversia.
J.S.B. Exp. # 6926 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al efecto pasa el ad quem a analizar los presupuestos de la acción, la pretensión y la falta de legitimación en la causa, aclarando que el examen se contrae a la figura de la simulación y transcribe aparte doctrinal en el que se afirma que es condición para obtener sentencia favorable que se tenga legitimación para obrar, que consiste en que para que el Juez estime la demanda “no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que corresponde precisamente a aquello que lo hace valer, o sea considere la identidad de la persona en cuyo favor está la ley (Legitimación
activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quién (sic) se dirige la voluntad de la ley (Legitimación pasiva)”, criterio que fue acogido por esta Corte en sentencia del 6 de abril de 1976, la cual cita. Añade el Tribunal que respecto a la titularidad de la acción de simulación, las primeras legislaciones opinaron que “era extraña a la persona de los contratantes”, pero que es lo cierto que en el derecho positivo de las naciones ha ido tomando asiento la opinión de que esta acción también puede ser impetrada por personas diferentes a aquellos, que tengan interés legítimo en la destrucción del negocio simulado, como lo ha afirmado esta Corporación en diversas sentencias citadas en el fallo. Indica que en el presente caso el apelante pretende reafirmar la legitimación de la actora para J.S.B. Exp. # 6926 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia impetrar la acción a fin de refutar la sentencia del a quo, con la manifestación de que si bien es cierto que no se ha demostrado aún la existencia de una sociedad de hecho o de sociedad marital entre compañeros permanentes entre Olmedo Díaz y Consuelo Fonseca, sí se presentó la demanda pertinente ante el juez de familia, de la cual desistió la actora convencida por su demandado, y con una transacción amigable que este último no cumplió y por el contrario se insolventó, a fin de hacer nugatoria cualquier acción, circunstancias de las cuales infiere el interés jurídico que le asiste a la demandante. Agrega el Tribunal que además de las anteriores afirmaciones, indica la actora que el demandado, en
el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, reconoció la existencia del concubinato, pero que paralelo a éste adquirió unos bienes que no considera que debe repartir, por lo tanto reconoce la existencia de una sociedad patrimonial marital entre ellos. Pasa el ad quem a estudiar a continuación el régimen de la sociedad patrimonial marital a la luz de la Ley 54 de 1990, según la cual, de conformidad con su artículo 2º., la declaración judicial de dicha sociedad “es un requisito absoluto y eventualmente necesario para que adquiera certeza y eficacia jurídica, (…) exigencia limitada al régimen legal de la sociedad patrimonial, pues a diferencia de la sociedad conyugal, no opera Ipso Jure (Arts. 2º. y 7º. De la Ley 54 de 1990 y 1774 del C. Civil); lo que implícitamente conlleva la J.S.B. Exp. # 6926 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia declaración de la existencia de la unión marital de hecho que es idónea para ello”. Agrega que lo dicho difiere de la sentencia que corresponde a una acción declarativa de unión marital de hecho, que por sí misma, no conlleva la de la sociedad patrimonial entre compañeros, ni esta última comprende la de la disolución y liquidación de dicha sociedad, pues esta corresponde a otra acción, que puede ser consecuencial o autónoma de la anterior, criterio que reafirma con cita doctrinal de un tratadista nacional, según la cual, dice el Tribunal, la sociedad patrimonial entre compañeros es una sociedad especial, de características propias, que no puede ser
asimilada ni a la sociedad de hecho, ni a la sociedad conyugal, aunque su liquidación se rige por las mismas normas de esta última, por expresa remisión del artículo 7º. de la Ley 54 de 1990, pero que no es cierta en ningún momento, sino que debe declararse judicialmente, una vez probada su existencia. Añade que a partir de la ley 54 tantas veces mencionada, se puede afirmar que hoy coexisten como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la que proviene de la unión marital de hecho, cada una con presupuestos legales autónomos, tanto sustantivos como procedimentales. Concluye el Tribunal que si para tener interés jurídico en demandar la simulación, se le exige al cónyuge, que si no se ha liquidado la sociedad conyugal, al J.S.B. Exp. # 6926 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia menos debe haber demandado su disolución, con mayor razón al que se dice concubino que ni siquiera ha obtenido la declaración de existencia de esa sociedad marital de hecho y ni siquiera conserva la expectativa porque desistió de tal derecho, expectativa que a la fecha del fallo estaría prescrita (Art. 7º. Ley 54 de 1990).
III. LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se formula un cargo único contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida como consecuencia de errores de hecho en la apreciación y aplicación de los artículos 1494, 1517, 1602 y 1766 del C.C., y no conjugarlos o asimilarlos con
los medios de prueba que se allegaron al proceso. Al sustentar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que en la demanda inicial se expresó que, aunque no se había obtenido la declaración judicial que estableciera la sociedad marital de hecho, sí se obtuvo decisión de aceptación por parte del Juzgado 4º. de Familia de Ibagué, de un memorial de desistimiento del proceso firmado por ambas partes, el cual estaba sometido y supeditado a un acuerdo previo entre ellas, “que correspondía a las necesidades, intereses y expectativas de la demandante, Señora CONSUELO FONSECA ZAMORA, quien al obtener, compromiso por parte de J.S.B. Exp. # 6926 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia su demandado, Señor OLMEDO DIAZ RUEDA, y el ofrecimiento de pagarle y cubrirle la cuota social que le correspondía, por razón de la sociedad de hecho constituida, por los antes nombrados, aceptó presentar el desistimiento mencionado”, documento que no fue tenido en cuenta en la segunda instancia. Añade el censor que el Tribunal no apreció el interrogatorio de parte rendido por el demandado en el que aceptó que el proceso se inició para que éste no dejara a la actora sin ningún bien, que en él igualmente confesó que la venta del inmueble la había efectuado a su actual concubina y a la hija extramatrimonial. Afirma que tampoco apreció la prueba de oficio evacuada por el ad quem (fls. 1 a 3 cd.5), en la que de manera notoria el demandado declaró enfáticamente que había constituido una sociedad con la actora, la cual no había sido liquidada; falta de apreciación que afectó de manera importante
y trascendental los intereses de la demandante. El recurrente afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta una serie de documentos que obran en el expediente, entre ellos: 1) La inspección judicial (fls. 1 a 3 cd.2) en la que se estableció que la demandante estaba en posesión de parte del predio enajenado y con la que se demostró que la señora Fonseca Zamora sí constituyó una sociedad con el demandado, que usa y goza parte del inmueble, ocupándolo mientras el señor Díaz le cumple con lo ofrecido. J.S.B. Exp. # 6926 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2) La prueba técnica que obra a folios 18 a 21 del cuaderno 2, en la que se estableció el valor comercial del inmueble, con lo que se prueba el valor exiguo por el cual el demandado vendió dicho bien, de manera fraudulenta y de mala fe, en contra de los intereses de la actora. 3) El documento aportado con la demanda (fl. 240 cd.1), que corresponde al acuerdo personal firmado entre demandante y demandado, complemento del desistimiento presentado ante el Juzgado 4º. Promiscuo de Familia de Ibagué y por el que el señor Díaz Rueda se comprometió a cubrirle a la actora, la cuota social que le correspondía por razón de la sociedad entre ellos constituida. Igualmente considera el recurrente que el ad quem apreció erróneamente los documentos aportados por la parte demandada que aparecen a folios 15 a 37 del cuaderno 3, con las cuales, contrario a lo afirmado por Laura Escobar
Rodríguez al contestar la demanda, se establece que ésta carecía de medios económicos para efectuar la transacción, lo que hace aún más latente la simulación impetrada. Pasa el casacionista a señalar los errores de hecho que en su sentir, cometió el Tribunal en la sentencia impugnada: aDar por demostrado sin estarlo, que a la actora no le asiste interés jurídico para incoar la demanda de J.S.B. Exp. # 6926 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia simulación del contrato de compra-venta contenido en la escritura pública número 3295 del 1º. de septiembre de 1993 de la Notaría 4ª. de Ibagué. bNo dar por establecido que la demanda incoativa del proceso se sustentó y soportó en el acuerdo previo celebrado entre la demandante y el señor Olmedo Díaz Rueda presentado ante el Juzgado 4º. Promiscuo de Familia de Ibagué, en el que se establecía que la actora desistía del proceso allí iniciado, por haber arreglado las diferencias con su contraparte de conformidad con la conciliación firmada por ellos y que obra al folio 240 del cuaderno número 1. cNo reconocer que con las actuaciones, tanto judiciales como personales a que se ha hecho referencia, se generó de manera válida y legal, un derecho cierto respecto de los intereses de la demandante, quien quedó a la expectativa de que el señor Díaz Rueda cumpliera con los pactos y promesas establecidas de manera escrita. dNo dar por establecido con el interrogatorio de parte rendido por el demandado, que éste
aceptó tácita y explícitamente que la sociedad de hecho había existido y que aún no había sido liquidada. Al desarrollar el cargo el recurrente señala que lo afirmado por el ad quem acerca de la falta de J.S.B. Exp. # 6926 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia interés legítimo de la actora para impetrar la simulación es contraria a la realidad de los hechos y del derecho, pues éstos se acreditaron con los medios de prueba aportados al proceso y que han sido ampliamente discutidos, y además, se debe tener en cuenta que la parte actora demandó el acto jurídico mediante el cual su antiguo compañero vendió el inmueble señalado en los hechos de la demanda a su actual compañera y a su hija, por un precio exiguo y pírrico, como está demostrado en el proceso. Lo dicho se complementa con el hecho de que la demandante, con fundamento en un acuerdo personal plasmado por escrito y firmado por ambas partes y autenticado por ella ante notario, desistió del proceso iniciado ante el Juzgado 4º. Promiscuo de Familia de Ibagué en el que solicitaba la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su posterior disolución y liquidación; desistimiento que como ya se dijo, se basó prioritariamente en el ofrecimiento hecho por el demandado de que a la señora Consuelo Fonseca Zamora le correspondían parte de los bienes adquiridos durante el tiempo de su convivencia. Sobre estas bases considera el censor que la demandante tiene la posibilidad, la facultad y el derecho de reclamar para sí, y como cuota social dentro de la sociedad de hecho conformada con
Olmedo Díaz Rueda, lo que le corresponde. Reitera el casacionista que desde el día 12 de abril de 1993, fecha en la cual se presentó el desistimiento de la demanda a que se ha hecho alusión y se firmó el convenio entre las partes, éstas quedaron comprometidas a cumplir los J.S.B. Exp. # 6926 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia pactos y acuerdos celebrados, y si bien es cierto que se desistió de la demanda, nació a la vida jurídica un acto que no puede ser desconocido por la ley, ni puede ser burlado por el demandado Olmedo Díaz con la venta ficticia y simulada del inmueble a que se refiere la demanda a personas con quienes lo unen vínculos sentimentales y de consanguinidad, y agrega, que no sólo se detecta la simulación que se reclama, por haberse cedido en venta, sino también por el precio irrisorio pactado, o, como lo señaló en su salvamento de voto, uno de los Magistrados integrantes de la Sala que profirió la sentencia impugnada, quien calificó tal acto como una donación disfrazada en favor de las personas mencionadas y por los mismos motivos aducidos. Por lo anteriormente dicho estima el censor que está plenamente demostrado que a la demandante sí le asiste razón legal y jurídica para impetrar la acción de simulación y en consecuencia debe reconocerse el error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal en su fallo, con el cual se vulneró el artículo 1602 del C.C., de conformidad con el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Agrega el casacionista que la sentencia del Tribunal violó los artículos 1494 y 1517 del C.C., relativos a la fuente de las obligaciones, en este caso el acuerdo pactado de manera privada y consolidado ante el Juzgado 4º. Promiscuo de Familia de Ibagué, y sobre el objeto de las declaraciones de J.S.B. Exp. # 6926 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia voluntad, las que con su proceder, el señor Díaz Rueda pretende desconocer de manera fraudulenta y de mala fe, con el agravante de que al sacar del ámbito del peculio de ambos compañeros pero en cabeza de aquél, el inmueble señalado anteriormente, la actora quedaría en la miseria, sometida a la caridad pública, pues es persona de avanzada edad, enferma, que no podría producir bienes de fortuna, ni para su sustento, ni vincularse a entidad o empresa alguna. Reitera el recurrente que el ad quem incurrió en los yerros denunciados, porque como ya se dijo anteriormente, en los amplios interrogatorios absueltos por el demandado, éste reconoció, tanto tácita como implícitamente, que la sociedad conformada con la demandante no se había liquidado, declaración que le acarrea responsabilidades y obligaciones, lo que no fue atendido ni tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia, con excepción del Magistrado que salvó el voto. Respecto de la simulación que se reclama, a la demandante, como tercero interesado en que sea
declarada, le asiste razón jurídica para incoar la demanda, con fundamento en las transacciones y acuerdos formalizados, y al negarle el Tribunal ese derecho, vulneró el artículo 1766 del C.C. relativo al efecto frente a terceros de las escrituras privadas otorgadas para alterar lo pactado en escritura pública, norma que torna evidente la imposibilidad en que se hallan los contratantes de exhibir y hacer válido el contrato aparentemente J.S.B. Exp. # 6926 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia formalizado, pero el fallo impugnado allanaría el camino para llevar la simulación hasta sus últimas consecuencias, lesionando de paso los intereses de la actora. Añade el censor que acoge, para que sean tenidos en cuenta, los presupuestos y apreciaciones del salvamento de voto que se incorporó a la decisión impugnada, en el que se dice que entre la actora y Olmedo Díaz Rueda existió sociedad de hecho en la que se produjeron y consolidaron varios bienes de fortuna, sobre los que la demandante tiene derecho, no en virtud de la Ley 54 de 1990, sino por los acuerdos y pactos celebrados entre ellos de manera expresa, los que no pueden ser desconocidos, como tampoco el derecho a que se reconozca que esos bienes fueron válidamente adquiridos por uno y otro, y en el presente caso, la señora Consuelo Fonseca Zamora esperó a que su otrora compañero, cumpliera lo acordado y no que por el contrario, tratara de estafarla o engañarla. Por último, indica el recurrente que si las demandadas Laura Escobar Rodríguez y Angélica Rocío Díaz
Escobar, tenían conocimiento de que la venta del inmueble se hacía para burlar los derechos de la demandante, obraron de mala fe, con los consecuentes perjuicios producidos a esta última y que deberán ser declarados por la Corte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
J.S.B. Exp. # 6926 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sea lo primero señalar que la sentencia del ad quem confirmó la proferida en primera instancia que negó las pretensiones por la falta de interés jurídico de la actora, basada en el supuesto fundamental de no haberse acreditado, mediante sentencia judicial que así la declarara, como lo exige el artículo 2º. de la Ley 54 de 1990, la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes como consecuencia de la unión marital de hecho que existió entre aquella y el demandado Olmedo Díaz Rueda y quien “ni siquiera conserva expectativa porque desistió de tal derecho”. El recurrente en la demanda sustentatoria del recurso de casación considera que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas que determina, con lo cual violó las normas sustanciales señaladas en el cargo, y dio por demostrado sin estarlo, que la actora carecía de interés jurídico para impetrar la simulación y no tuvo en cuenta que la demanda se sustentó y soportó en el memorial de desistimiento presentado ante el Juzgado 4º. Promiscuo de Familia de Ibagué, cuando, según su criterio, la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se probó con el interrogatorio de parte del demandado y los documentos
aportados, entre ellos el desistimiento aludido. Como de manera reiterada lo ha señalado la Corte, son dos las formas de violación de la ley sustancial, la directa y la indirecta. En la primera el censor no se debe alejar ni un ápice de la situación fáctica tal como la percibió J.S.B. Exp. # 6926 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia el Tribunal, dado que su tarea se enfoca es en la aplicación que de la ley hace el juez, bien porque aplicó el precepto que no regía la situación de hecho que se le presentó a su decisión (falta de aplicación), o ya porque aplicó el preciso a esa situación pero con un sentido tergiversado (interpretación errónea), o finalmente cuando aplicó uno que no regula el supuesto de hecho del caso que se le plantea (indebida aplicación). En la violación indirecta a causa de errores evidentes y trascendentes de hecho, que es la vía escogida por el censor, el Tribunal se equivoca en la apreciación de las pruebas, bien porque las omitió, las imaginó o las tergiversó, y a causa de tener una apreciación errada de la situación, indebidamente aplica una norma que no es la llamada a regular la situación o deja de aplicar la que sí la regula. Enunciados estos conceptos es preciso recordar una vez más que cuando se trata de esta clase de violación, el primer paso que ha de dar el recurrente en orden a demostrar el error es denunciarlo con la singularización de las pruebas que el Tribunal no vio, o imaginó o tergiversó, pero cuando el juzgador ve la prueba en su realidad objetiva,
cualquier intento del recurrente tendiente a acreditar lo contrario, tropezaría con esta realidad fácil de constatar, aún más cuando el Tribunal alude de manera explícita a estas pruebas, lo que conlleva al fracaso del cargo, dado que, o bien éste está montado sobre bases falsas o la vía escogida fue equivocada, que es lo que sucede en el presente caso, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas señaladas por el recurrente, pero J.S.B. Exp. # 6926 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia consideró que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes requería sentencia judicial que declarara su existencia, a voces del artículo 2º. de la Ley 54 de 1990, por lo que, ante la falta de esta declaración, la actora carecía de interés jurídico para impetrar la simulación. Así planteado el cargo, es evidente que ha debido enfocarse por la vía directa por interpretación errónea de la norma citada. Esa argumentación jurídica del Tribunal, sobre la que descansa su decisión, no fue combatida por la censura, pues el ataque se centró en señalar las pruebas que obran en el expediente y que en su criterio no fueron apreciadas, pero sin indicar porqué el ad quem estaba errado al exigir la declaración judicial de la existencia de la sociedad patrimonial. Al no procederse así, es fácilmente entendible que permanece incólume esta conclusión sobre la cual el sentenciador de segunda instancia determinó el fracaso de la acción incoada y sirve de fundamento por sí sola para mantener el fallo recurrido
y conduce a la desestimación del cargo. Por otra parte y respecto a la afirmación del recurrente acerca de que con la firma del convenio entre las partes (folio 240 cd. 1) nació a la vida jurídica un acto que no puede ser desconocido por la ley ni burlado por el demandado, y que este documento fue aportado con la demanda pero que el Tribunal no lo tuvo en cuenta, observa la Sala que dicho acuerdo no aparece relacionado como prueba documental en el libelo introductorio, por lo cual no pudo ser tenido como prueba, y solamente en el memorial sustentatorio del recurso de apelación J.S.B. Exp. # 6926 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (fl. 243 cd. 1), el apoderado de la actora indica que allega el documento aludido, es decir no fue aportado en el momento procesal correspondiente, por lo cual mal podía el ad quem tenerlo como prueba. De todas formas considera conveniente la Corte entrar a analizar el argumento del Tribunal acerca de la necesidad de la sentencia judicial que declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes para que pueda predicarse interés para incoar la simulación. En lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiem
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