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CSJ - SC27-08-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC27-08-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).

REF: Exp.: No. 11001 3103 042 2006 00712 01

Decide la Corte el recurso de casación propuesto por MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ PINZÓN y MARCO ANTONIO LEAL VELASQUEZ, demandantes, frente a la sentencia que el 17 de junio de 2010, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad iniciado por los mismos y el señor GUILLERMO LEÓN TORRES contra

el BANCO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, luego de haberse cumplido el reparto del caso, cursó el proceso judicial referido en líneas precedentes. La parte actora reclamó en el libelo, en esencia, pronunciamiento sobre las siguientes declaraciones: 1.1. Que la entidad bancaria demandada (antes Banco Uconal), con motivo del préstamo efectuado a los accionantes por la suma de $5.000.000.oo., abusó de la posición dominante que ostentaba, pues, al momento del desembolso de los dineros mutuados, retuvo el valor de $1.000.000.oo., restringiendo su disponibilidad; además, en la medida en que no accedió a compensar el saldo de la deuda adquirida con el monto señalado, incursionó en actos de exceso de poder. 1.2. Que la entidad bancaria demandada en ejercicio de sus

derechos atropelló a los demandantes, al haber promovido en contra de ellos en forma dolosa e irresponsable un proceso ejecutivo, amén del desbordamiento en que incurrió al peticionar, de manera excesiva, medidas cautelares en dicha acción coercitiva. 1.3. Que debido a la arbitrariedad mencionada y de la posición dominante ejercida por el establecimiento bancario demandado, los actores sufrieron perjuicios, tanto de orden material MCB Exp.2006 00712 01 2 (daño emergente y lucro cesante), como moral (objetivados y subjetivos) y, por esa razón, la accionada debe ser compelida a su resarcimiento. 1.4. Solicitó, igualmente, que las sumas reconocidas deberían serlo con intereses y sometidas a la respectiva indexación.

2. En el escrito de demanda, la parte actora plasmó los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas elevadas, indicando, por separado, los atinentes a la posición dominante y los concernientes con el abuso del derecho. 2.1. De los primeros, de manera sucinta, dijo: 2.1.1. Que el 14 de agosto de 1996, los señores Martha Patricia Martínez Pinzón, Marco Antonio Leal Velásquez y Guillermo León Torres Zapata, recibieron del Banco Uconal un préstamo por la suma de $5.000.000.oo., que debía ser restituido al cabo del pago de 36 cuotas mensuales, causándose la última de ellas el 14 de agosto de 1999, circunstancia que los convirtió en deudores de dicha entidad

Bancaria. Tal operación dio lugar a la suscripción del pagaré No. 052000447-7. 2.1.2. Al momento del desembolso, la acreedora sólo entregó a la señora Martha Patricia Martínez la suma de $4.000.000.oo., pues el dinero restante, esto es, $1.000.000.oo., “restringió la disponibilidad”, habiéndolos acreditado a una cuenta de ahorro de los obligados. 2.1.3. Una vez que los accionantes cancelaron la cuota número 30 de las 36 pactadas, atendiendo el valor retenido por el Banco accionado, el 2 de marzo de 1999, le solicitaron que compensara el saldo de la deuda con el millón de pesos MCB Exp.2006 00712 01 3 ($1.000.000.oo.), que se encontraba en su poder, solicitud que el 9 del mismo mes y año fue negada y, contrariamente, fueron requeridos para el pago de la obligación pendiente. En esta misma data les fue dado a conocer sobre la emisión de algunos bonos representativos del valor retenido y que, por disposición de los estatutos del banco, debían ser convertidos, obligatoriamente, en acciones. 2.1.4. Los demandantes fueron insistentes en que el pago de las ultimas seis cuotas debía producirse a través de la compensación ya solicitada, lo que, en últimas, no se produjo. Bajo esas circunstancias, en la medida en que la demandada les atribuyó la calidad de deudores morosos por el incumplimiento en que incurrieron, al considerar que no se satisfizo la obligación, en abril de 1999, fueron reportados a las centrales de riesgo Asobancaria y Datacrédito.

2.1.5. Informaron, también, que junto con el Banco demandado cruzaron varias cartas, e inclusive, sostuvieron algunas reuniones relacionadas con el saldo de la obligación y los dineros que en poder de este último habían quedado, todo con el propósito de la compensación o cruce de cuentas que aquellos reclamaban. No obstante la persistencia que sobre el tema mostraron, Uconal siempre estuvo renuente a la solución del asunto. 2.1.6. El 27 de junio de 2000, el acreedor presentó demanda ejecutiva y luego del trámite previsto en la ley, el Juzgado 3º Civil Municipal, oficina que conoció el asunto, resolvió acoger la excepción de prescripción propuesta por los aquí demandantes. Sin embargo, a pesar de esa determinación, adujeron, la entidad bancaria fue reiterativa en mantener los reportes realizados a los bancos de datos. 2.1.7. La parte actora afirmó, como corolario de este aspecto del debate, que el establecimiento bancario incurrió en MCB Exp.2006 00712 01 4 posición dominante, pues de los préstamos efectuados, en el año 1993 y 1996, dispuso, unilateralmente, retener unos dineros y calificarlos como aportes, o sea, volvió a los deudores socios del banco, lo que no fue concertado con ellos. Y, por el contrario, esa suma de dinero debió ser utilizada para cruzar cuentas o compensar el saldo, proceder que no acometió a pesar de estar así autorizado por los deudores. 2.1.8. Afirmaron, así mismo, que en época anterior,

concretamente, en el año 1993, la misma entidad Bancaria le había concedido a la actora otro préstamo por la suma de $6.000.000.oo., y al momento del desembolso, en un ejercicio similar al descrito en líneas anteriores, retuvo el valor de $1.000.000.oo., por lo que al encontrarse cancelado en su totalidad ese crédito debía estar consignada esa suma en su cuenta de ahorro. 2.2. Concerniente con el abuso del derecho los impugnantes sostuvieron que, simultáneamente, con la iniciación de la acción ejecutiva, el banco solicitó medidas cautelares que les generaron grandes perjuicios, a pesar de la solicitud que de manera permanente le formularon de no practicarlas. Además, la arbitrariedad del acreedor fue evidente por cuanto que en los pagarés expedidos como consecuencia de los dos créditos adquiridos, fue convenida una cláusula que autorizaba al banco para compensar o cruzar saldos existentes en contra de los deudores, con dineros que los mismos tuvieran en cualquier cuenta de ahorro o aportes; sin embargo, la entidad no procedió en tal sentido y, apartándose de esa directriz, persistió en la ejecución y la práctica de cautelas, mostrando así terquedad en la solución del conflicto.

3. Con respecto a las circunstancias fácticas que rodearon, de manera concreta, la generación de los perjuicios denunciados, la actora sostuvo que por razón del proceso ejecutivo y las medidas MCB Exp.2006 00712 01 5 preventivas llevadas a cabo, así como por los reportes a las centrales de riesgo, debieron soportar, entre otras consecuencias, la afectación

de su buen nombre, la negación del acceso al sector bancario, lo que los obligó a acudir a créditos externos en procura de salvar algunas necesidades y, por ello, debieron soportar mayores costos; también vieron deteriorada la buena imagen que tenían en el trabajo y otras actividades, no pudieron conseguir o mantener los empleos, etc. 4º. Una vez vinculado formalmente el banco accionado a la contienda, en tiempo, dio respuesta al escrito de demanda; aceptó algunos hechos y otros fueron negados rotundamente; a unos más los descalificó como tales, pues, según el opositor, resultaban ser sólo apreciaciones o interpretaciones de la actora. Concerniente con las pretensiones se opuso por completo a las mismas; además, formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “Petición de modo indebido. Ausencia del presupuesto procesal denominado demanda en forma”, fincada en el argumento de que el actor no adujo con la precisión y claridad sus pretensiones, pues acumuló la responsabilidad contractual y la extracontractual; ii) “Ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual”, fundada en que los daños reclamados, además de que su existencia debía ser una realidad, su origen tenía que localizarse en una conducta culposa del demandado, lo que no aconteció en el sub-lite; iii) “Inexistencia de abuso del derecho”, en cuanto que la parte demandada no actúo contrario “al propósito de la institución, a su espíritu y a su finalidad”; la acción ejecutiva que adelantó el Banco acreedor tuvo como causa la mora en que incurrieron los deudores en el cumplimiento de las obligaciones

adquiridas con dicha entidad; iv) “Cosa Juzgada”, basada en que la excepción de prescripción aducida por los demandados en el proceso ejecutivo prosperó y, debido a ello, la demandante (el banco aquí demandado), fue condenada al pago de perjuicios, circunstancia que permitió la valoración del asunto y, en fin, de todos los aspectos vinculados a los posibles daños generados; luego, a través de este MCB Exp.2006 00712 01 6 proceso, no podría volverse sobre el tema; v) “Falta de legitimación en la causa”; soportada en que la actora Martha Patricia Martínez estuvo vinculada con el Banco Uconal, más no con el Banco del Estado S.A., y, en ese orden, los actos dañinos, de haber existido, debían ser reclamados a aquél y no a este; vi) “Inexistencia de cláusulas abusivas o abuso de posición dominante”, planteada sobre la base de que las partes convinieron la retención y el destino de los dineros de que trata la demanda; además, no fue solo un préstamo sino dos, por tanto, para la deudora no resultaba una novedad la situación acaecida; vii) “El reporte en las centrales de riesgo es una actuación legítima”; adujo, con respecto a este medio de defensa, que el reporte a las centrales de riesgo es un proceder legítimo, autorizado por la ley, amén de haber sido considerado por la Corte Constitucional como ajustado a la carta. Que de haberse presentado, eventualmente, un abuso, el mismo tendría origen en la prolongación del reporte más allá del tiempo

estipulado, empero, tal situación no acaeció; por otro lado, los registros dispuestos dan cuenta de una sucesión de hechos reales, o sea, que la obligación no ha sido cancelada sino que la misma se declaró prescrita; viii) “Culpa exclusiva de la victima”; arguyó que el proceder del Banco estuvo determinado por el permanente incumplimiento de los deudores en satisfacer las obligaciones adquiridas y, en ese contexto, ellos tienen la culpa, por ende, deben asumir las consecuencias sobrevinientes; y, ix) “genérica”, la parte demandada, por último, reclamó el reconocimiento de cualquier hecho que condujera a su exoneración.

5. El Juzgador a-quo, una vez agotó en su totalidad las etapas establecidas por la normatividad vigente para esta clase de asuntos, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones.

6. La parte demandante, dados los resultados adversos del fallo de primera instancia, procedió a recurrir en apelación el mismo y, MCB Exp.2006 00712 01 7 el Tribunal acusado, al resolver la instancia, decidió confirmarlo en su totalidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL MCB Exp.2006 00712 01 8

1. En la sentencia emitida, el ad-quem expresó, en primer lugar, que no existen reparos sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales y no se evidencian vicios que invaliden lo actuado; igualmente, presentó diversas reflexiones sobre la legitimación en la causa por pasiva y la cosa juzgada. Con respecto a la primera asentó que debido a la absorción del Banco Uconal por parte del Banco del

Estado S.A., resultaba irrefutable que los “derechos y obligaciones” del absorbido podían blandirse por y en contra del absorbente. Relativamente a la cosa juzgada, planteada en virtud del incidente de perjuicios que se intentó a continuación del proceso ejecutivo, el fallador afirmó que, si bien fue declarada probada en primera instancia, en realidad ella no operó porque la vía incidental solo estaba prevista para reclamar perjuicios derivados de la demanda y medidas cautelares y no los originados en la inclusión en las centrales de riesgo y por tanto equivocaron el camino, circunstancia que condujo, en últimas, a que el fondo del asunto no fuera abordado en aquella oportunidad.

2. Desde el comienzo, el ad-quem, dejó claro que los aspectos factuales giraban alrededor del contrato de mutuo y, por esa razón, las obligaciones y derechos de las partes derivados de ese vínculo negocial debían ser, en definitiva, el faro que alumbraría el estudio acometido. En esa línea argumentativa concluyó que la clase de responsabilidad reclamada y que debía ser estudiada, aludía a la contractual y no a la extracontractual, así esta última, también, se haya puesto en consideración del juzgador. Fincó su decisión, entonces, en los siguientes pilares: a) Que resultaba indispensable acreditar la existencia de los siguientes elementos: i) un contrato válido; ii) el daño o menoscabo patrimonial padecido por el actor; iii) el incumplimiento culposo del dicho contrato por parte del demandado; y, iv) una relación o conexidad entre ese incumplimiento y el agravio sufrido.

MCB Exp.2006 00712 01 9 b) Que la carga probatoria sobre la presencia de tales circunstancias recaía sobre el actor. c) Sostuvo que “(…) las pruebas recaudadas no dan lugar para tener por sentada la existencia concreta y real de las circunstancias fácticas que se traen a colación en la demanda, y que quizás las mismas obedezcan a la indebida ejecución del contrato de mutuo que liga a las partes de esta litis” (folio 103, cuaderno del Tribunal). d) “(…) lo que se puede extraer de la actuación es el incumplimiento por parte de los demandantes al pago de la deuda contenida en el pagaré No. 052 00447-7, otorgado a favor del Banco Uconal, lo cual legitimó al absorbente, Banco del Estado, a reclamar por la vía ejecutiva el recaudo del saldo insoluto de la deuda, como en efecto lo hizo ante el Juzgado 3º Civil Municipal, siendo infundado pretender (…) la aplicación de la figura jurídica de la compensación (…)” –folio 104 ib-. e) “(…) dicha institución (la compensación) jamás podía tener lugar, si se tiene en cuenta que el aporte de $1.000.000, que constituyó la demandada Martha Patricia Martínez ante el Banco Uconal, legalmente no es constitutivo de una obligación a cargo de la entidad, como tampoco una acreencia de la asociada, pues como lo expone la demandada los aportes no constituyen un depósito de ahorros (sic) a la vista, del cual pueda disponer el ahorrador en cualquier momento, sino que está sometido al régimen social y económico, de acuerdo con los

estatutos del banco Uconal (…) tampoco era posible que la entidad hiciera las deducciones directas de la deuda, conforme la autorización que con tal fin se consignara en el cuerpo del pagaré (..) máxime que, por concepto de dicho aporte, fue emitido por parte del precitado Banco, antes de que se presentara la demanda ejecutiva, la devolución a través de un bono en acciones (…)” –folios 104 y 105 idem-. MCB Exp.2006 00712 01 10 f) “(…) no existe prueba de la supuesta deuda que tenía el Banco Uconal con la demandante Martha Patricia Martínez Pinzón (…) por razón de la obligación que con anterioridad había adquirido dicha señora (…) monto con el cual, junto con el valor del aporte, se ha pretendido hacer valer la compensación de deudas, y conforme a ello, no es posible tener por justificado el no pago del saldo insoluto de la prestación que dio lugar al proceso ejecutivo (…)” -mismo folio y cuaderno-. g) “De manera que esa cascada de circunstancias que narraron los demandantes, con las cuales apoyan el reconocimiento indemnizatorio pretendido, para que pudiera tener mérito estimatorio, era menester que tuviera una correspondencia directa, sin ambages, y sin miramiento a otra posible causa, con un hecho ilegítimo de la parte demandada, con el cual, de manera concreta y directa se hubiesen gestado los daños que dicen haber padecido, lo cual no tiene cabida con lo analizado, y, menos aún, con las pruebas recaudadas”. h) El sentenciador aludió, así mismo, que de las pruebas recogidas, por un lado, las testimoniales, dan cuenta de la situación

económica de los actores pero por comentarios que ellos mismos realizaron y, en cuanto a la culpa de la demandada, no informaron nada concreto; referente a las declaraciones de parte, afirmó, no estructuran una confesión y, en todo caso, sostuvo, dichos elementos de juicio, “se subordina a los actos de legalidad ejecutados por el banco demandado” (folio 106 idem). Y sobre la prueba documental, el Tribunal, a folio 106, refirió lo que sigue: i) Que no podía ser valorada por cuanto que se adujo al proceso “sin que las mismas estén consideradas por la legislación MCB Exp.2006 00712 01 11 adjetiva como medios probatorios (…) ni corresponden a la hipótesis de prueba trasladada (…)”, por tratarse la mayoría de copias informales. ii) Que dichos “instrumentos (…) no consultan el hecho investigado: la culpa del banco demandado”, como tampoco “los demás elementos constitutivos de la responsabilidad contractual”. Relativamente a la prueba pericial sostuvo: i) Que dicho elemento de persuasión no fue practicado ante el aquo por cuanto que la parte demandante se sustrajo de sufragar los gastos fijados, lo que generó, conforme lo previene la Ley Procesal Civil, que se declarara desistida, determinación que no cuestionó la actora. ii) Que las pruebas de oficio no están erigidas para “descargar el deber que tienen las partes de acreditar los fundamentos de sus peticiones (…)”. iii) Tampoco pueden ser utilizadas para suplir la desidia o negligencia de las partes. iv) Además, que las condiciones impuestas por el artículo 361 del C. de P. C., para ordenar la práctica de pruebas en segunda

instancia, no concurrían en el proceso. Concluye el ad-quem aseverando, respecto a la negativa del a-quo de practicar la experticia, que antes que establecerse la cuantía del daño, debía acreditarse la ocurrencia del mismo y, además, que la causa del agravio provenga de los actos del demandado. MCB Exp.2006 00712 01 12 LA DEMANDA DE CASACION El escrito incorpora tres cargos trazados, todos, por la causal primera de casación, vía indirecta, y fundados en los supuestos errores de derecho y de hecho en que incurrió el Tribunal al emitir la sentencia de segunda instancia. Su estudio comprenderá el orden en que se propusieron, aunque el primero y segundo cargo serán conjuntados, pues la violación denunciada, con respecto a algunos elementos de juicio, coinciden en uno y otro.

CARGO PRIMERO

1. El recurrente asegura que el juzgador al elaborar el fallo impugnado incurrió en algunas equivocaciones de disciplina probatoria, en cuanto que desconoció los artículos 174, 185, 252 y 254 (num. 1º), del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991; 11 de la Ley 446 de 1998; 26 de la Ley 794 de 2003; y, 11 de la Ley 1395 de 2010; yerros que generaron, a su vez, la violación, por falta de aplicación, de los artículos 1602, 1603, 1714, 2221, 2409, 2410 y 2411 del Código Civil; y, 98, 101, 619,752, 830, 882 y 1173 del Código de

Comercio.

2. Sostuvo que según la perspectiva del Tribunal, la documental aportada no podía ser validada como elemento persuasivo, habida cuenta que, por un lado, siendo copias, no cumplían con las exigencias previstas en el artículo 254 del C. de P. C.; por otro lado, tampoco lograban la categoría de prueba trasladada en los precisos términos del artículo 185 ib. Aseguró, entonces, que el error en que incurrió el fallador se redujo al desconocimiento del “mérito jurídico de una prueba regularmente allegada” (folio 18 cuaderno de la Corte).

MCB Exp.2006 00712 01 13 Afirmó que el a-quo, a instancia de las dos partes, en el auto que dispuso la apertura a pruebas del presente proceso, ordenó librar oficio al juzgado que tramitó y resolvió la ejecución adelantada entre las mismas partes, con el propósito de que remitiera la reproducción de todo el proceso ejecutivo y, ciertamente, dicho juzgador así lo decidió, habiendo librado la Secretaría del mismo el oficio pertinente junto con el cual fue remitido el material mencionado. En esa dirección, arguyó, las copias enviadas por el Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá, correspondientes a lo actuado dentro de la ejecución que la entidad bancaria adelantó en contra de los aquí demandantes, en procura de recaudar el saldo de la obligación mutuada, si bien tienen la atestación, únicamente, del Secretario de la oficina judicial mencionada, en donde precisa la coincidencia de dicha reproducción con los originales que reposan en esa dependencia

judicial, son consecuencia de la orden del juez de conocimiento y deben ser valoradas. Siendo así las cosas, las réplicas expedidas, en los términos en que lo fueron, responden a la categoría de auténticas y, como en esa foliatura aparecen duplicados los pagarés suscritos por los demandantes, atendiendo igual número de mutuos, así como los planes o proyecciones de pago de uno y otro, cumplen las exigencias propias de la prueba trasladada.

3. Argumentó el censor, así mismo, que el Juzgador también incurrió en error por cuanto que, aun dando por cierto que las réplicas allegadas no reunían la calidad de auténticas y tampoco respondían al carácter de prueba trasladada, debió valorarlas, por así establecerlo multitud de normas expedidas en ese sentido; por tanto, los calcos informales sí prestaban mérito probatorio.

MCB Exp.2006 00712 01 14 3.1. Agregó, que el dislate atribuido al sentenciador es de tal envergadura que de haber brindado el poder de persuasión que corresponde al material referido, el sentido del fallo hubiese sido muy diferente. En esa medida, insistió, el desatino denunciado es notorio y trascendente. 3.2. Por último, exhorta a la Corte a revisar y replantear su posición con respecto al valor probatorio de esas imitaciones, pues no hacerlo, además de contrariar las tendencias legislativas sobre el particular de los últimos tiempos, afecta principios como la buena fe y condena el derecho sustancial a instancia del procesal.

CARGO SEGUNDO

1. En esta oportunidad, el censor, debido a los errores de

hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal, opugna la sentencia emitida por haber trasgredido, en la medida en que no los aplicó, los artículos 1602, 1603, 2409, 2410 y 2411 del Código Civil y, 98, 101, 619, 752, 830, 882 y 1173 del Código de Comercio y, por aplicación indebida, los artículos 1714, 2221, de la primera obra citada.

2. Bajo tal perspectiva, expuso que las siguientes pruebas fueron preteridas por el ad-quem: i) la nota crédito emitida por el Banco Uconal el 14 de agosto de 1996, que le hubiese revelado al Tribunal que la entidad bancaria retuvo indebidamente parte del mutuo “con fines de garantía y con función compensatoria futura”; ii) el plan de pagos, persona natural, expedido por dicha entidad en la misma fecha; cuya preterición “contribuyó a los desvaríos en la conceptualización legal del vínculo entre las partes”; iii) las Escrituras Públicas Nos. 1628 de 1 de septiembre de 1998, de la Notaría 27; 2091 de 28 de diciembre de 1999, de la Notaría 44; 1042 de 12 de junio de 1998, de la Notaría MCB Exp.2006 00712 01 15 27 y, 1813 de 23 de septiembre de 1998, de la Notaría 27, todas del

Circulo Notarial de Bogotá. Informó además que los elementos probativos como: i) el pagaré No. 052-000447-7 de 14 de agosto de 1996; y, ii) El título 058765 de 31 de agosto de 1998, representativo del bono convertible

obligatoriamente en acciones, no fueron apreciados debidamente. Afirmó, en definitiva, que los referidos documentos, en cuanto que unos no fueron apreciados y otros de manera indebida, condujeron al Tribunal a no comprender las características de la relación contractual nacida del mutuo celebrado. Otro error de hecho en que incurrió el juzgador, agrega, concierne con la valoración de la página 3ª de la contestación de la demanda, pues, según la percepción del casacionista, el proceder del juzgador configuró “(…) un evento de suposición absoluta de prueba” (folio 28, cuaderno de la Corte), reproche que más adelante (folio 31 ib), valida aseverando que “El folio 799 del cuaderno 1B contiene la página 3ª de la contestación a la demanda y su referencia como los estatutos del Banco Uconal constituye una suposición absoluta de prueba”; tema que retoma a folio 33 (numeral 6), insistiendo en que el discernimiento del Tribunal, “lo llevó a concluir asociación donde sólo adhesión abusiva se había configurado”. El recurrente arguye que el Tribunal cuando refiere a aquella pieza procesal (página 3 de la contestación de la demanda), da por establecido la existencia de los estatutos del Banco Uconal y que los mismos consagran que la cuenta de aportes no constituye un depósito de ahorro a la vista, cuando dicho clausulado no aparece, siquiera, glosado en el expediente. En fin, el casacionista, procedió a desarrollar la acusación y plasmó, en los siguientes términos, lo que consideró que había

MCB Exp.2006 00712 01 16 estructurado, puntualmente, el yerro denunciado con respecto al pagaré, la nota crédito y el plan de pagos: i) “(…) el mismo día que nació para las partes un contrato de mutuo, la mutuaria principal quedó con un crédito –de ahí su nombre de nota crédito-, con un activo patrimonial, con un saldo a su favor, con una suma de dinero disponible en una cuenta de ahorros, por la suma de 1 millón (sic) de pesos”. ii) Las partes convinieron en el pagaré suscrito que el acreedor quedaba facultado para servirse como garantía, de todos los saldos o sumas de dinero que los deudores tuvieran en cualquier cuenta con el Banco y la facultad de descontar o debitar de esas cuentas los valores pendientes de cancelar. Así lo patentizó el actor: “Que las condiciones de retención y garantía que se pactaron en el pagaré con sentido claramente compensatorio, debieron operar en el momento moratorio respectivo”. iii) “Y que la conversión del depósito a la vista en cuenta de ahorros en bono obligatoriamente convertible en acciones fue violatorio del contrato de mutuo originario y abuso de posición dominante”. Concerniente con el bono convertible en acciones, dijo el censor: “(…) no solo porque su creación e imposición a la mutuaria principal se efectuó dos años después, sino porque se oponía de manera ostensible a las reglas pactadas en el contrato de mutuo y al necesario elemento de consentimiento y voluntad interna de Martha Patricia Martínez Pinzón”. En la emisión del referido bono no se tuvo en cuenta el reglamento de emisión que establecía un procedimiento

que no fue cumplido. MCB Exp.2006 00712 01 17 Relativamente a las Escrituras mencionadas y a la página 3ª de la contestación de la demanda, dice el accionante en casación que el juzgador consideró que allí aparecían los estatutos o reglamentos del Banco demandado, atinentes al “régimen social y económico” de la entidad bancaria, a partir del cual podía inferirse que, efectivamente, la suma retenida podía convertirse en acciones, cuando la realidad es otra; allí no se refería a esos aspectos, sino al cambio de la razón social, disolución y liquidación de la demandada, la fusión del Banco Uconal con el del Estado, lo que implica una suposición de prueba, sin tener en cuenta que dichos documentos fueron posteriores al mutuo celebrado. Definitivamente, el actor arguyó que los errores cometidos condujeron al Tribunal a considerar que la retención efectuada del 20% del préstamo estuvo ajustada a la legalidad, que el Banco podía, antes que compensarla o validarla como garantía del mutuo, convertirla en acciones y sin el consentimiento de la deudora. Los errores de valoración probatoria en que incurrió el fallador, sostuvo el impugnante, le impidieron ver que la entidad bancaria, además de haber abusado al retener los porcentajes aludidos, no procedió, como había sido convenido, a compensar los saldos pendientes con dichos dineros.

CONSIDERACIONES

1. La acusación delineada en el primer cargo, en lo fundamental, pone al descubierto que el Tribunal acusado desconoció el valor probatorio del material que, proveniente del Juzgado Tercero

Civil Municipal, fue aducido en copias, pues, según lo argumentó dicha Corporación, la nota de autenticidad inserta en ellas no respondía, en estrictez, a las exigencias de la normatividad procesal civil. Sobre el particular, pertinente resulta decir que el artículo 254 del C. de P.C., en MCB Exp.2006 00712 01 18 su numeral 1º, ordenó que las reproducciones están revestidas de la misma fuerza probatoria que los originales de los cuales provienen, siempre y cuando, “hayan sido autorizadas por (….) secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada”. Ha sido criterio de la Corte, como ya lo ha manifestado en múltiples providencias (Sents. Cas. Civ., 22 de abril del 2002, Exp. 6636; 14 de mayo de 2002, Exp. 6062; 22 de noviembre de 2005, Exp. 1994 1325; 19 de diciembre de 2006, Exp. 2000 00483 01; 4 de noviembre de 2009, Exp. 2001 00127 01; 15 de diciembre de 2009, Exp. 1999 01651 01; 30 de julio de 2010, Exp. 2006 00035 01; y, 6 de abril de 2001, Exp. 2004 00206 01, entre otras) que, los documentos en copia sean valorados como iguales al original de donde fueron tomados, se exige la constancia secretarial que así lo certifique, atestación que habrá de indicar con total claridad que dichas reproducciones fueron autorizados por la autoridad judicial respectiva.

2. Fijado ese derrotero y luego de revisar el trámite,

deviene innegable que las circunstancias que rodearon la solicitud, expedición e incorporación de los calcos mencionados por el recurrente, ponen en evidencia que el Tribunal, como lo denunció el actor

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