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CSJ - SC2749-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2749-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC2749-2021 Radicación n.° 08001-31-03-005-2012-00109-01 (Aprobado en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante LADRILLERA S.A., frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que adelantó contra PEDRO JUAN

NAVARRO PATRÓN.

ANTECEDENTES

1. En la demanda rectora de este proceso se solicitó, principalmente, declarar que el demandado incumplió sus deberes y obligaciones legales cuando fue gerente y representante legal suplente de Ladrillera S.A., por lo que debe pagarle a esta, a título de responsabilidad civil, todos los daños y perjuicios causados con ocasión de sus Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01 omisiones como administrador, estimados en doscientos millones de pesos ($200.000.000), más los intereses moratorios sobre esa suma en caso de no pagarse oportunamente, y la correspondiente corrección monetaria.

Subsidiariamente se pidió declarar que el convocado es civilmente responsable del detrimento patrimonial causado a la accionante, y condenarlo, en razón de ello, a pagarle a su contraparte la mencionada suma, junto con los réditos por el

eventual retardo y la actualización monetaria pertinente. Se reclamó, adicionalmente, la condena en costas para el enjuiciado!.

2. En apoyo de sus súplicas, la gestora adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El demandado se desempeñó como administrador, gerente y representante legal suplente de la sociedad demandante desde febrero de 2004, y en virtud de esas funciones, desarrolló a su criterio la administración empresarial, el pago de cuentas y el mantenimiento del establecimiento, entre otras tareas. 2.2. La junta directiva de la accionante se reunió el 4 de mayo de 2007, momento en el cual se enteró que desde el 14 de abril de ese año el demandado no acudía a las instalaciones de la empresa; que no había informes de su gestión administrativa, contable, financiera y tributaria, y ! Folios 1 a 16 del c. 1.

Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01 que excedió en algunos de sus actos el límite estatutario de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. El estudio posterior que ordenó la junta directiva, arrojó que Pedro Juan Navarro Patrón, como administrador que era, desatendió sus obligaciones de pagar aportes a seguridad social, salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de los empleados de la firma. Encontró, además, que no se cancelaron deudas que se tenían con los proveedores, que las instalaciones productivas estaban en

mal estado, que las cajas menores registraban faltantes, y que había pagos de clientes no reportados. 2.4. Con sus actos y omisiones, el accionado no cumplió con los deberes que le imponía la Ley 222 de 1995, particularmente los del artículo 23, y antepuso sus intereses particulares a los societarios. 2.5. Ante la negligencia del administrador en el acatamiento de sus deberes, la sociedad demandante tuvo que pagar intereses por aportes a salud y pensiones, en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), como consta en los libros contables. 2.6. El 20 de diciembre de 2011, en sesión extraordinaria, la asamblea de accionistas de Ladrillera S.A. autorizó dar inicio a la acción de responsabilidad por los actos del administrador. Radicación n.° 08001-31-03-005-2012-00109-01

3. El juzgador de conocimiento admitió la demanda con auto del 4 de mayo de 20122, que notificó personalmente al accionado, quien en oportunidad y por intermedio de apoderada judicial, contestó el libelo introductor, con escrito en el que se pronunció sobre cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que denominó “inexistencia [de] hechos y conductas generadoras de responsabilidad o culpa”, “inexistencia de nexo causal”, “prescripción” y “genérica”.

4. Agotado el trámite de la primera instancia, el a-quo le puso fin con la sentencia del 14 de septiembre de 2015, en la

que resolvió “absolver a la parte demandada de los cargos formulados en la demanda introductoria del proceso” y condenó en costas a la demandante.

5. Apelada esa decisión por la parte actora, el Tribunal, mediante proveído del 9 de octubre de 2013, decidió confirmaria5.

EL FALLO IMPUGNADO Sus razonamientos son los que a continuación se sintetizan:

1. La presente encaja dentro de la acción social de responsabilidad contemplada en el artículo 25 de la Ley 222 ? Folio 52 3 Folios 67a 71 Folios 40 a 58 del e. 1. Folios 25 a 39 del c. 5.

Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01 de 1995, encaminada a comprometer al administrador que con su conducta violatoria de la ley o de los estatutos ha causado perjuicio a la sociedad, los socios o terceros. Es claro, entonces, que los administradores pueden ver comprometida su responsabilidad personal, cuando su actuar doloso o culposo lesiona un derecho del cual aquellos son titulares.

2. La responsabilidad contractual que se invoca, descansa sobre el concepto de culpa, que en este caso compromete la leve, en el entendido que el convenio respectivo reporta beneficio recíproco para ambas partes, y desde la óptica de los incisos 3° y 4° del artículo 1604 del Código Civil, corresponde al interviniente insatisfecho probar la existencia del contrato, el incumplimiento y el daño que ha padecido con ocasión de la conducta, mientras que su

contraparte debe acreditar la ausencia de culpa, es decir, que obró con la diligencia y el cuidado debidos.

3. Revisada la prueba documental aportada, se observa que entre el demandante y el demandado existió una relación contractual para la administración y gerenciamiento de la sociedad Ladrillera S.A., durante el período que va de febrero de 2004 a abril de 2007. También se advierte que en el certificado de existencia y representación legal de la demandante, se indica que su “objeto principal” es “la fabricación, venta de ladrillos, bloques” etc., y que dentro de las facultades del gerente están las de “celebrar los actos y contratos necesarios para que esta desarrolle plenamente sus fines pero sometiendo de manera previa a la aprobación de la Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01

Junta Directiva todos los actos y contratos, que no correspondan al giro ordinario de la compañía, cuya cuantía exceda de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes así como cualquier otro acto o contrato que implique enajenación de activos o constitución de garantías reales, bien sea prenda o hipoteca sobre los mismos, en los términos de los presentes estatutos...”. Sin embargo, se aprecia que no obstante que la accionante alegó que el demandado incumplió con sus deberes de administración al omitir el pago de impuestos y de prestaciones sociales, celebrar contratos de prestación de servicios “con sus propios equipos” y descuidar el mantenimiento de la maquinaria y locación de la empresa, lo cierto es que “[Djentro del plenario no se advierte que tales funciones, en efecto,

le correspondía asumirlas al gerente, por lo que ante la falta de prueba que así lo determine, dado que no se allegaron los estatutos de la entidad actora, donde se determine las obligaciones que le competía a cada contratante, y que presuntamente fueron quebrantadas por el demandado, no resulta viable endilgarle responsabilidad al señor Navarro Patrón, por dichas irregularidades [...] y el hecho de que los testigos hayan manifestado unánimemente, los desatinos que tuvo la administración del demandado, esa circunstancia por sí sola, no permite ver acreditado el requisito de la culpa, por cuanto se desconoce que esas actuaciones cuestionadas fueran de su competencia; falencia que tampoco puede verse suplida, con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, en tanto ésta prueba se limitó a señalar el estado actual de la edificación y financiero de la empresa junto con la indexación de los presuntos perjuicios económicos, sin que de dicho trabajo se pueda colegir que la mora en el pago de obligaciones laborales, fiscales y otros, se generó por su responsabilidad”. Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01

4. En ese orden, al no aportarse los estatutos sociales de la demandante (con todo y que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 dispone que los administradores deben obrar de buena fe, con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios), “[Ejs lo cierto que aquí no se demostró que el demandado no se comportó como ese profesional conocedor de las técnicas de administración necesarias para el desarrollo adecuado del objeto social de la sociedad y el cumplimiento de las disposiciones que

regulan sus actividades, tampoco que las aludidas fallas injustificadas guardaran relación con las funciones de gerente” señaladas en el certificado de existencia y representación legal, circunstancia que permite deducir que de las pruebas analizadas no se vislumbra responsabilidad alguna en cabeza del señor Navarro Patrón, siendo imperativo entonces para la parte demandante, acreditar el incumplimiento culposo del demandado, esto es, que el obligado faltó a la ejecución de lo debido y que de tal inobservancia resultaron los perjuicios cuyo resarcimiento se implora”.

5. Así las cosas, ausente la prueba que acredite la concurrencia de uno de los elementos exigidos en este tipo de responsabilidad, se concluye que las pretensiones estaban llamadas al fracaso como lo decidió el a-quo.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos soportados, en su orden, en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, que la Corte resolverá conjuntamente. PRIMER CARGO Se denuncia la sentencia combatida por ser directamente violatoria de los artículos 23 y 24 de la Ley 222 Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01 de 1995; 196 y 200 del Código de Comercio; 368, 572 y 605 del Estatuto Tributario; 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 22 y 153 numeral 2° de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 21 de 1982; 4 y 13 del Decreto 1295 de 1994, como consecuencia de su inaplicación, al determinarse que la única forma de

establecer las funciones de los administradores es a través de los estatutos sociales. Como sustento de la acusación, la proponente, en síntesis, expuso:

1. En la providencia censurada se aceptó estar en presencia de un caso de responsabilidad del administrador, y también que existía una relación entre las partes, en cuyo desarrollo el demandado ejercía las funciones de gerencia y administración.

2. Sin embargo, se consideró que al no aportarse con la demanda los estatutos sociales de la compañía reclamante, era imposible determinar las responsabilidades asignadas al demandado.

3. Esas razones son contrarias a las disposiciones sustanciales invocadas, pues, en ellas, el legislador estableció un mínimo de obligaciones que deben ser cumplidas por las sociedades, quienes “actúan por intermedio de su gerente y administrador”, y a propósito de las obligaciones del gerente, la Superintendencia de Sociedades dijo, en su Circular Externa 100-006 del 23 de mayo de 2008, que “Los administradores deberán observar y verificar el cumplimiento Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01 de las disposiciones de naturaleza laboral, fiscal, ambiental, comercial, contable de protección al consumidor, de propiedad intelectual, de promoción y respeto de la competencia, entre otras, que regulan el funcionamiento de la sociedad y las relaciones con los distintos interesados”.

4. Cuando el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 impone al administrador la obligación de velar por el cumplimiento de la ley, de forma directa lo hace responsable de que la compañía que representa acate las disposiciones laborales,

fiscales, comerciales y demás, “sin que para ello se tenga que incluir de forma expresa dicha situación en los estatutos sociales”.

5. Con sus argumentos, además, el ad-quem violó el precepto que consagra la presunción de culpabilidad del administrador por incumplimiento de sus deberes legales, que le traslada a él la carga de “demostrar que actuó de buena fe, hecho que no ocurrió en el caso que nos ocupa”.

6. El error jurídico del juzgador de segundo grado tiene incidencia en la determinación adoptada, por cuanto al ignorar que el gerente o administrador tiene, amén de las estatutarias, obligaciones legales, creó “un régimen de irresponsabilidad del administrador el cual lejos está de ser el consagrado por la legislación colombiana” Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01

SEGUNDO CARGO Se acusa el fallo del Tribunal por ser indirectamente violatorio de las mismas normas señaladas en el embate anterior, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de las pruebas. La censura se desenvolvió de la manera que pasa a describirse:

1. En sus consideraciones, el Tribunal obvió que los estatutos sociales contienen las normas básicas de funcionamiento de una sociedad, y por ello no discrimina “los cargos a ejecutar por cada persona dentro de una organización”. Así mismo, pasó por alto que las obligaciones legales en cabeza de las personas jurídicas, se cumplen por intermedio de “los órganos de administración y gerencia”.

2. Esos razonamientos llevaron a esa Corporación a cometer errores fácticos en la apreciación de los siguientes

medios de convicción: 2.1. El certificado de existencia y representación legal de la demandante, en el que se indica que son funciones del gerente: “Celebrar los actos y contratos necesarios para que esta desarrolle plenamente sus fines”. Esto, contrastado con las obligaciones asignadas al administrador en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, demuestra que las tareas “relativas al funcionamiento de la compañía tales como pago de aportes a seguridad social, 10 Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01 impuestos, recaudo de cartera, pago de salarios y prestaciones sociales |...] debían ser ejecutados por quien ostentara el cargo de gerente y por lo menos éste debía vigilar su efectivo cumplimiento”. 2.2. El interrogatorio de parte que debía absolver el demandado Pedro Juan Navarro Patrón, respecto de quien el Tribunal omitió aplicar las consecuencias procesales por su injustificada inasistencia a la audiencia inicial en este proceso. 2.3. El testimonio de Elvia Mónica Sierra Betancourt, en el que ella manifestó haber trabajado para Ladrilleras S.A. desde 2004 como asistente de gerencia, y que desde febrero de ese año el demandado fue gerente de la compañía, quien “no manejó la empresa sino que simplemente él lo que hacía era tomar las decisiones, incluso él tenía varias personas que eran como mayoristas que le pagaban los dineros directamente a él sin reportar esos dineros en la contabilidad de la empresa. Es cierto que él tenía un cargador laborando en la empresa [...] durante su período de administración no hacía mantenimiento a las maquinarias por

ende la producción iba en declive, los pagos de nómina eran supremamente atrasados, los aportes a la ARL eran los que mejor estaban, pero los aportes a la EPS a pensiones y caja de compensación estaban atrasadísimos”. 2.4. El testimonio de Jaime Gutiérrez Martínez, quien expresó: “En mi caso la pensión y salud se pagaron las cuotas atrasadas en el momento en el que me retiré de la 11 Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01 empresa porque demandé para que se hiciera ese pago ante el Seguro Social. El gerente en ese momento era Pedro Navarro. Lo mismo las prestaciones sociales me las pagaron en cuotas mensuales durante un año teniendo yo que venir para reclamar las dos últimas cuotas que no me las querían pagar y el gerente también era Pedro Navarro, con él fue que llegué a un acuerdo”.

3. La conclusión del Tribunal de que no existían obligaciones legales y estatutarias violadas por el demandado, fue producto, entonces, de los errores de hecho por la indebida apreciación de dichos medios de persuasión.

4. El desatino fáctico, por lo demás, tiene incidencia en la decisión reprochada, porque “si se hace un análisis adecuado de los medios probatorios descritos, se debe concluir que a más de las obligaciones legales, el demandado inicial, el señor Navarro Patrón, tenía un deber estatutario de realizar la totalidad de contratos y actos necesarios para el correcto desarrollo del objeto social de la compañía, incluyendo dentro de estos, los pagos a aportes a seguridad social, prestaciones

laborales, salarios, impuestos, retenciones en la fuente, pago a proveedores, y demás débitos del administrador promedio”.

CONSIDERACIONES

1. Es natural que cuando los administradores de una sociedad comercial desatienden sus compromisos legales, contractuales y estatutarios, quedan compelidos a resarcir

12 Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01 los daños que sus acciones u omisiones hayan causado a la sociedad, a los socios y a terceros. Precisamente, para dar respuesta adecuada a los problemas propios de la administración de una sociedad, a los deberes que se le imponen a los administradores y a las acciones con las que cuentan los que lleguen a ver lesionados sus derechos con las gestiones o desatenciones de los administradores, el derecho de sociedades colombiano introdujo importantes novedades en la Ley 222 de 1995, al dotar de verdadero contendido la regla que en materia de responsabilidad traía el artículo 200 del Código de Comercio (“Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”), pues, antes de dicha ley, el régimen de responsabilidad civil de los administradores, producto de la anotada cláusula abierta, remitía necesariamente a los principios generales de la responsabilidad civil contractual o extracontractual insertos en el Código Civil, según fuere el caso, dónde, por ejemplo, el estándar de conducta para evaluar la culpa, era el de un buen padre de familia, y la carga de demostrar la negligencia o descuido del administrador en los asuntos a su cargo, era de quien la

alegaba, esto es, en todos los casos, del demandante. En efecto, la existencia de este llamado régimen especial de responsabilidad, con sus características y alcances, se aprecia en detalle en la sección segunda de la Ley 222 de 1995, artículos 22 a 25, que establecen: 13 Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01 ARTICULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.

4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.

5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.

6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen

competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. 14 Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01 En los casos de incumplimiento o extralimitacion de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera sepresumirá la culpacuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los

perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. ARTICULO 25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.

15 Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01 Ahora, en cuanto a la caracterización del régimen consagrado en la Ley 222 de 1995, y concretamente sobre su artículo 24, la Corte dijo en su momento que “[E]s dable visualizar que el legislador, además de la responsabilidad contractual fincada en el negocio jurídico que da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a quienes lo celebran, estableció un régimen particular de responsabilidad en relación con sus administradores, que opera sólo respecto de ellos, nada más que en su condición de tales, y como consecuencia de las acciones u omisiones en que, mediando dolo o culpa, incurran al desempeñar dicha función, en razón del cual aquéllos deben responder por los perjuicios que ocasionen a la sociedad, sus socios o terceros, régimen que, cuando el administrador es una persona jurídica, se extiende solidariamente a su representante legal. Sin duda, se trata de un régimen especial de responsabilidad civil cuyo propósito es brindarle a sus beneficiarios un mecanismo particular de reparación frente a las actuaciones de los administradores que afecten ilegítimamente sus derechos, y que, por sus características, no puede, ni debe confundirse con la estrictamente contractual -derivada de los conflictos que puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre si-, toda vez que dicha acción fue concebida como un instrumento adicional a ésta y porque la única razón de ser de la primera es el mandato expreso del legislador -que se activa por el contrato social y la actuación de los administradores-, lo que significa que su configuración y su efectiva aplicación, en ningún caso,

depende de la mera voluntad expresada en el contrato social, al punto que, como ya se transcribió, en el inciso final del artículo 200 del Código de Comercio se dispuso que {se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos’. En este orden de ideas, se debe destacar que las notas más significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jurídica son las siguientes: se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución 16 Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01 de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos” y de que los administradores “hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el

artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia”, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores” (Énfasis a propósito)“.

2. En definitiva, atendiendo el contenido de cada una de las normas transcritas, se tiene que la responsabilidad de los administradores prevista por el legislador de 1995 es de naturaleza especial, porque sus reglas se encuentran plenamente dibujadas en la Ley 222, obedeciendo a las

siguientes particularidades: 2.1. Tipología de los sujetos involucrados: La ley cualifica expresamente las personas que participan en esta categoría especial de responsabilidad, toda vez que los titulares de la acción o legitimados para reclamar el resarcimiento de perjuicios son la sociedad, los socios y terceros, mientras que el llamado a responder por ese reclamo (agente del daño), lo es el administrador, entendiendo por este último, a voces del artículo 22, “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”, aclarando que la lista que trae este precepto no es cerrada, puesto que © CS) SC de 26 de agosto de 2011, Rad. 2002-0007-01. 17 Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01

cuando indica que pueden ser administradores, también, los que de acuerdo con los estatutos ejerzan esas funciones, igualmente da cabida a cargos diferentes a los allí reseñados. Desde el punto de vista administrativo, se puede mencionar lo dicho por la Superintendencia de Sociedades en la Circular Externa 100-006 del 2008, al decir que “Fenómeno análogo se presenta con las personas que por razón de responsabilidades propias de sus cargos, actúan en nombre de la sociedad, como sucede con los vicepresidentes, subgerentes, gerentes zonales, regionales, de mercadeo, financieros, administrativos, de producción, y de recursos humanos, entre otros, quienes pueden tener o no la representación de la sociedad en términos estatutarios o si las detentan, de donde resulta que es administrador quien obra como tal y también lo es quien está investido de facultades administrativas”. 2.2. Obligaciones de los administradores de las sociedades El ordenamiento jurídico actual, como viene de verse del trasunto de la citada ley, impone a los administradores una serie de deberes generales y específicos, cuyo incumplimiento acarrea para ellos responsabilidad, que en lo que acá importa, es de orden patrimonial y ha de ser exigida a través de las correspondientes acciones, individual y social de responsabilidad. 18 Radicación n. 08001-31-03-005-2012-00109-01 Pues bien, el artículo 23 ibídem incorpora las reglas sustantivas concernientes a las obligaciones de los administradores, precisando que las generales son las consistentes en “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”.

Tres son, entonces, los deberes fiduciarios generales de todo administrador de sociedad: buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, para cuyo cabal acatamiento y comprensión, no necesitan de consagración contractual o estatutaria, dado que es, por ministerio de la ley, que cada administrador está compelido a satisfacerlos en el desempeño de los actos propios de su cargo. 2.2.1. Deber de buena fe: se trata de un módulo rector de la conducta de toda persona, que por su importancia está consagrado en el artículo 83 de

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