CSJ - SC2751-2024 (2019-00128-01)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SC2751-2024 (2019-00128-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC2751-2024 Radicación n.º 05001-31-03-020-2019-00128-01 (Aprobada sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide el recurso de casación que la sociedad Atlético Nacional S.A. interpuso contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que en su contra promovió Néstor Fernando Villarreal.

EL LITIGIO

1. Mediante demanda radicada el 28 de mayo de 2019 el accionante pidió que se declarara que: (I) « entre la sociedad Atlético Nacional S.A. y Néstor Fernando Villareal, hubo un acuerdo para la transferencia del jugador profesional Davinson Sánchez Mina, al club Ajax de Ámsterdam, Holanda, conforme a la certificación dada por el Presidente o representante legal de Atlético Nacional, el 25 de julio de 2016», (II) « la sociedad Atlético Nacional S.A., ha incumplido con lo pactado respecto de la comisión del 5% neto sobre el quince por ciento (15%) que le correspondió de la futura venta del jugador por parte del República de Colombia cune Suprema de Justicia Sala de Casación Clvll, Agraria y RuralRadicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 club Ajax de Ámsterdam de Holanda, al Tottenham Hotspurs de Inglaterra, realizada el 7 de agosto de 2017», y (III) « la sociedad

club Ajax de Ámsterdam de Holanda, al Tottenham Hotspurs de Inglaterra, realizada el 7 de agosto de 2017», y (III) « la sociedad Atlético Nacional S.A., está obligada a cumplirle al señor Néstor Fernando Villareal, con lo pactado, según certificación del 25 de julio de 2016, dada por el representante legal de dicha sociedad, señor Juan Carlos de la Cuesta G. » (sic, folios 2 a 7 del archivo digital 01.

DEMANDA Y ANEXOS.pdf).

Como consecuencia, pidió que se ordene a la demandada pagar €275.625, « correspondientes al 5% de comisión por intermediación sobre la suma de €5.512.500 ... que le correspondió al Atlético Nacional S.A. », con los intereses moratorios calculados con la tasa para créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. En fundamento se mencionaron los hechos que admiten el siguiente compendio: 1.1. El señor Villarreal « se desempeña como intermediario inscrito en la Federación Colombiana de Fútbol y la FIFA », condición en la cual « acordó con el jugador profesional de fútbol Davinson Sánchez Mina… gestionar nuevos contratos o transferencias definitivas en clubes de fútbol, negociar y/o celebrar en su nombre contratos

profesionales para jugar». 1.2. El 21 de junio de 2016, mientras el señor Sánchez Mina estaba vinculado al club de fútbol Atlético Nacional S.A., «con la intermediación de Néstor Fernando Villarreal se logró la negociación del jugador para el club Ajax de Ámsterdam... en los siguientes términos: €5.250.000 por la transferencia; €250.000 si el Ajax clasificaba a la fase de grupos de la UEFA Champions League 2Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 durante el tiempo que el jugador permaneciere en el Ajax, y el 15% si el Ajax efectuaba una transferencia… del jugador a otro club de fútbol». 1.3. Según lo certificó el representante legal de la sociedad demandada, en escrito del 25 de julio de 2016, «Atlético Nacional S.A. se comprometió a cancelarle [al demandante] las siguientes comisiones… a.- El cinco por ciento (5%) neto de la venta por valor de €5.250.000 al club Ajax de Ámsterdam; b.- El cinco por ciento (5%) neto de €250.000… en caso de recibir el bono ya pactado [con] el club comprador; [y] c.- El cinco por ciento (5%) neto sobre el quince por ciento (15%) que le corresponde a Atlético Nacional de una futura venta del jugador por parte del club Ajax a otro equipo». 1.4. Atlético Nacional S.A. recibió el importe fijo pactado por el club adquirente por la transferencia del jugador (€5.250.000), y, en consecuencia, pagó al demandante la comisión que por este concepto se generó.

pactado por el club adquirente por la transferencia del jugador (€5.250.000), y, en consecuencia, pagó al demandante la comisión que por este concepto se generó. 1.5. El 7 de agosto del 2017 se oficializó «la compra de los derechos del jugador… por parte del Tottenham Hotspur de la Premier League de Inglaterra, por la suma de €42.000.000». Atlético Nacional S.A., po r esta transacción, recibió el 15% de €36’750.000, esto es, €5’512.500, correspondiente a la plusvalía de la venta. 1.6. La convocada no pagó al demandante el 5% neto sobre este último valor, como era su deber, a pesar de ser requerida verbalmente y por escrito en múltiples ocasiones. 3Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01

2. La demanda fue admitida por auto del 7 de junio de 2019 (folios 61 y 62 ibidem). La sociedad Atlético Nacional S.A. fue notificada por aviso entregado el 5 de agosto del mismo año (folio 72), teniéndola por enterada desde el día siguiente (folio 76).

3. La enjuiciada arrimó escrito de contestación, recibido el 13 de septiembre de igual anualidad (folios 94 a 111), el cual fue incorporado al expediente por auto del 23 subsiguiente (folio 164), pero con la advertencia de que « se tendrá por no contestada [la demanda], dado que el pronunciamiento de

la parte demandada fue extemporáneo, al exceder el término de veinte (20) días consagrado en el artículo 369 del Código General del Proceso».

4. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 14 de octubre de 2020, profirió sentencia oral en la que declaró «de manera oficiosa la excepción de inoponibilidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 282 del C.G. del P. », razón para «negar las pretensiones de la demanda dentro de este proceso »

(archivos digitales 13. AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO 2019-00128. Néstor Fernando Villarreal vs Atlético Nacional (1).mp4, 14.AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO 2019-00128. Néstor Fernando Villarreal vs Atlético Nacional.mp4, y 15.Acta de audiencia. Néstor Fernando Villarreal vs Atlético Nacional.pdf).

5. Al resolver la apelación del convocante, el 17 de agosto de 2021, el Tribunal revocó el proveído censurado y, en su lugar, declaró que la accionada incumplió con el pago

4Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 de la remuneración correspondiente al 5% neto sobre el 15% que le correspondió por la transferencia que se hizo del jugador Davinson Sánchez Mina al club Tottenham Hostpur el 7 de agosto de 2017, ordenando su pago, así como los intereses a la máxima tasa legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (archivo digital 16Sentencia.pdf), con fundamento en las razones que se

intereses a la máxima tasa legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (archivo digital 16Sentencia.pdf), con fundamento en las razones que se resumen más adelante.

6. La accionada interpuso recurso de casación (archivo digital 02Casacion.pdf), el cual fue admitido por auto del 5 de octubre de 2021 (archivo digital 22AutoConcedeCasacion.pdf). La demanda, presentada de forma tempestiva

(archivo digital 050013103020201900128010009Demanda), fue admitida el 5 de abril de 2022 (archivo digital 050013103020201900128010012Documento_actuacion).

7. Con ocasión de la finalización del período constitucional del Magistrado Ponente, la Sala ordenó la reasignación del expediente el 22 de febrero de 2023, lo que aconteció el día 28 de la misma mensualidad (archivo digital

0021Acta_de_reparto.pdf). El nuevo cognoscente se declaró impedido para conocer de la controversia por auto del 14 de julio siguiente (archivo digital 0026Auto.pdf), el cual fue rehusado por proveído del 8 de agosto (0029Auto.pdf), determinación rescindida por la Sala en sesión del 5 de octubre, que aceptó el impedimento. El nuevo ponente avocó conocimiento el 29 de noviembre de 5Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 2023 (archivo digital 7AvocaconocimientoimpedimentoaprobadoenSala.pdf).

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. Después de señalar que se satisfacen los presupuestos procesales y las condiciones materiales para

2023 (archivo digital 7AvocaconocimientoimpedimentoaprobadoenSala.pdf).

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. Después de señalar que se satisfacen los presupuestos procesales y las condiciones materiales para fallar, y de transcribir el contenido de la certificación del 25 de julio de 2016, señaló que el problema a resolver era determinar si el representante legal de Atlético Nacional S.A., esto es, Carlos de la Cuesta Galvis , estaba facultado para obligar a la sociedad por el negocio realizado con el demandante.

2. Para responder, en primer lugar, afirmó que no era dable sostener que las labores encomendadas a Néstor Fernando Villareal estuvieran desprovistas de autorización de la junta directiva, por cuanto en el interrogatorio que se le practicó asintió haber realizado acercamientos con otros clubes, sin que la transferencia fuera aceptada por el Comité Ejecutivo, hasta que pudo concretarse la del Ajax.

En esta atestación también dijo el deponente que realizó negocios con el señor Carlos de la Cuesta Galvis sobre Orlando Berrío, Juan David Valencia y Davinson Sánchez, caracterizados porque la operación comenzó verbalmente y sólo, cuando ll egó a buen puerto, se legalizó la labor de intermediación. 6Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 Rememoró que el interrogado, al ser preguntado sobre la emisión de certificaciones semejantes a la del presente proceso, aseguró que así se procedió con Orlando Berrío y

Rememoró que el interrogado, al ser preguntado sobre la emisión de certificaciones semejantes a la del presente proceso, aseguró que así se procedió con Orlando Berrío y en otro caso. «El absolvente manifiesta que la tiene en papel membrete de Nacional, leyó su contenido (horario 1:07:46) hace referencia a 240.000 dólares americanos en favor de Villareal y su socio, que les fueron pagados una vez fue recibido el dinero de la transferencia por parte de Flamengo. Alcanzó a exhibir tal escrito a la cámara (1:08:32)». Remarcó que la intermediación del actor tuvo efectos positivos, pues se suscribió el acuerdo de transferencia por €5.500.000, siendo pacífico que el representante legal estaba autorizado para su realización. A partir de lo anterior coligió que « para efectos de esa negociación realizada por Juan Carlos de la Cuesta Galvis como presidente del club, existía el aval previo de la junta directiva » y que las reuniones posteriores no tuvieron como objeto emitir « una autorización retroactiva o peor aún, una desaprobación posterior a tan delicada negociación. Si la hubo, no pudo tener intención diferente a informar el resultado satisfactorio, en este caso, de que lo que estaba previamente autorizado para comprometer al club había llegado a feliz término».

3. Aseveró que el corretaje existió antes del contrato escrito que se incorporó al expediente, por tratarse de un negocio consensual, lo que corrobora el dicho del actor, en el sentido «de que se elaboraban después de la culminación de la

escrito que se incorporó al expediente, por tratarse de un negocio consensual, lo que corrobora el dicho del actor, en el sentido «de que se elaboraban después de la culminación de la intermediación y para los solos efectos del pago de la remuneración causada». 7Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 Inferencia ratificada por el hecho de que el término de duración del contrato finalizaba con la f irma del negocio deportivo suscrito con el Ajax, lo que ya había acontecido, al punto que « el representante legal que rindió interrogatorio [dijo] que era para efecto de facturación, tema mencionado por Villareal, a lo que agregó que: “...estoy un poco confundido como si el pago hubiera sido mal hecho de la forma única” (51:30)» (sic).

4. Manifestó inquietud por la existencia del escrito de intermediación, como lo señaló el demandante, quien no recordó su elaboración, aunque reconoció su firma. Más aún porque, el final de la hoja 2 no coincide la hoja 3 y, el representante legal de la enjuiciada, al ser cuestionado sobre el punto, evadió la respuesta.

5. Calificó como contraria a la realidad la aseveración del representante legal de Atlético Nacional S.A., en el sentido de que no conocía la certificación, pues antes del proceso se hizo una reclamación escrita que fue radicada en el Centro de Documentación de la sociedad, momento para el cual era su presidente.

Agregó que, durante la atestación de este último, se mostró en varias oportunidades la certificación con la

proceso se hizo una reclamación escrita que fue radicada en el Centro de Documentación de la sociedad, momento para el cual era su presidente. Agregó que, durante la atestación de este último, se mostró en varias oportunidades la certificación con la anotación manuscrita « no hay contrato », glosa que sólo pudo emanar de alguien vinculado a la sociedad, sin que quede claro si se refiere a la falta de contrato escrito o a la ausencia de negocio con Néstor Villareal. 8Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01

6. Consideró que Juan Carlos de la Cuesta sí estuvo autorizado por la Junta Directiva para todo lo relacionado con la transferencia de Davinson Sánchez al Ajax, incluyendo la remuneración en favor de Néstor Fernando Villareal, como se prueba con la certificación.

7. Después de citar la definición de derechos económicos y de derechos federativos, junto a las normas del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA sobre influencia de derechos de terceros en los clubes y propiedad de los derechos económicos de jugadores por parte de terceros , aseguró que la certificación del 25 de julio de 2016 parece violentar la normatividad de este organismo internacional, empero « no tiene la fuerza suficiente para regir los acuerdos privados que se

celebren en Colombia en cuanto frente a ellos prima el principio de la autonomía negocial. Dicho de otro modo, la regulación FIFA no puede estar en contravía de la regulación nacional, aquella sólo podrá imponer medidas disciplinarias a los clubes y jugadores que violen dichas normas prohibitivas». Además, no se pactó una verdadera participación de Villareal en la transferencia futura, sino una remuneración por la gestión encomendada.

8. Después de recordar el principio de la buena fe y la autonomía de la voluntad, afirmó que la intermediación entre Néstor Villareal y Atlético Nacional se ajustó a los requisitos de existencia y validez del contrato de corretaje previsto en el Código de Comercio, «[p]ero el comportamiento de la accionada… estuvo lejos de estar acompañado por la sinceridad y lealtad… Existió en el demandante esa confianza, legítima creencia, de

9Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 que todo lo acontecido… sería lealmente cumplido por la sociedad accionada, conocedora de la existencia de la certificación por lo menos desde el 19 de enero de 2019, tal y como había sucedido con documento de la misma naturaleza expedido debido a su labor de

corredor en la transferencia del jugador Orlando Berrío al Flamengo de Brasil».

9. Cuantificó la remuneración faltante en €275.625, correspondiente al 5% del 15% que correspondió a Nacional por la transferencia del deportista del Ajax al nuevo equipo.

No redujo lo tocante al mecanismo de solidaridad y al impuesto de ganancia ocasional, como lo procuró el representante legal de la accionada, pues en la certificación se estableció que el 5% sería sobre el valor neto, sin más especificaciones, debiéndose interpretar en contra suya la certificación. También desestimó que el valor de la plusvalía pagado fuera menor, porque no se explicó el origen de la diferencia.

10. Por último, dedujo como indicios, en contra de la parte accionada, la falta de contestación de la demanda, por cuanto no existen pruebas que contradigan los hechos susceptibles de confesión. Además, de la conducta falaz originada en el incumplimiento del « deber de dar veracidad a sus afirmaciones », en cuanto se refiere al conocimiento de la reclamación de Néstor Villareal. Finalmente, el representante legal fue evasivo para dar respuesta a una de las preguntas de la apoderada del accionante, lo que es relevante por su formación en materias deportivas y administrativas.

10Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01

11. Para las condenas tuvo en cuenta las fechas señaladas para el pago de la plusvalía en favor de Atlético Nacional S.A., en tanto no todas se habían causado, lo que

11. Para las condenas tuvo en cuenta las fechas señaladas para el pago de la plusvalía en favor de Atlético Nacional S.A., en tanto no todas se habían causado, lo que arroja un valor final de €179.184,40, con intereses liquidados, para cada cuota, hasta el día de pago.

DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia de alzada, recurrida por la sociedad accionada, se propusieron dos (2) embistes por violación de normas de derecho sustancial, el primero por errores de hecho y el segundo por yerros de derecho.

CARGO PRIMERO Se denunció la infracción indirecta de los artículos «1505, 1546, 1602, 1603, 1617 y 1618 del Código Civil y 196, 833, 841, 870, 871, 884, 901 1340, 1341 y 1343 del Código de Comercio », como consecuencia de graves yerros de hecho del Tribunal, «al dar por demostrado que una de las obligaciones que contrajo Atlético Nacional en virtud del contrato de corretaje celebrado con el demandante fue la de reconocerle una remuneración o comisión por la transferencia futura del jugador Davinson Sánchez del Club Ajax a otro club, y que para ello el representante legal de la sociedad demandada contaba con la autorización de la junta directiva». En sustento, sostuvo: 11Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01

1. Delanteramente sostuvo que no controvierte lo tocante a la celebración del contrato de corretaje para intermediar en la negociación de Davinson Sánchez Mina, su

1. Delanteramente sostuvo que no controvierte lo tocante a la celebración del contrato de corretaje para intermediar en la negociación de Davinson Sánchez Mina, su perfeccionamiento con antelación a la documentación realizada el 25 de junio de 2016, lo favorable de la gestión del agente, y la expedición de la certificación del 25 de julio de 2016 por el presidente de Atlético Nacional.

2. Concretó su disenso en el hecho de que la gestión acordada incluyera una comisión por la transferencia futura del jugador, así como la oponibilidad de esta obligación, en los términos de la certificación del 25 de julio de 2016.

Lo anterior por cuanto, el representante legal que firmó la certificación, requería autorización para comprometer la sociedad en los términos en que lo hizo, por ser un acto superior a 150 s.m.l.m.v., como lo señaló el a quo y no fue refutado por el Tribunal.

3. Apuntó que el contrato de corretaje, suscrito el 25 de junio de 2016, hizo constar que la obligación de Atlético Nacional se limitaba a un valor único de €262.000.

Asimismo, es indiscutible que en el certificado del mes siguiente se reconoció el 5% neto sobre el 15% que le correspondía a Atlético Nacional en la venta del futuro jugador. Empero, de esto no se sigue que el representante legal estuviera autorizado en los términos de la certificación emitida. 12Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 Arguyó que las cláusulas primera, segunda y tercera

legal estuviera autorizado en los términos de la certificación emitida. 12Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 Arguyó que las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato, firmado con posterioridad al acuerdo verbal, dan cuenta de la declaración de voluntad de las partes, en el sentido de que finalizó con la firma del contrato deportivo con el Ajax y de que allí se regularon todas las relaciones comerciales entre las partes. «Luego, si el Tribunal hubiera apreciado de manera integral el contrato documentado por las partes tendría que haber reconocido que la única remuneración acordada a favor del demandante por la gestión realizada era la consignada en la cláusula primera, sin que la misma contemplara una comisión o remuneración por la transferencia futura del jugador del Club AJAX a otro Club, máxime que las partes acordaron que el convenio finalizaría “con la firma del Convenio Deportivo firmado con el Club AFC AJAX de Holanda”». Cuestionó que este documento hubiera sido suscrito sólo para fines de facturación, por así desmentirlo su contenido, lo que, en caso de aceptarse, en nada cambia su interpretación. Criticó que no se valorara de forma integral el interrogatorio del representante legal de la convocada, pues aseveró que el documento se suscribió también para confirmar lo acordado por las partes (cuarta pregunta).

4. Aseveró que la certificación del 25 de julio de 2016 no tiene el alcance de desconocer el corretaje que fue documentado, ni prueba la autorización de la junta

4. Aseveró que la certificación del 25 de julio de 2016 no tiene el alcance de desconocer el corretaje que fue documentado, ni prueba la autorización de la junta directiva. «Para el 25 de junio de 2016 las partes habían documentado el contrato de corretaje (hecho ya sustentado y demostrado); pero lo que no está probado -y allí yerra el Tribunales que la junta directiva hubiera dado su aprobación para el reconocimiento de las obligaciones establecidas en la certificación, cuyo

13Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 alcance -se reiteraes diferente al de la obligación remuneratoria pactada en el documento contentivo del contrato de corretaje». Remarcó que, en este documento, ninguna referencia se hizo a la autorización de la junta directiva, la que era necesaria para fines de oponibilidad, sin que se probara en el proceso, punto en el que erró el Tribunal.

5. Estos yerros, consideró, echan al piso el veredicto censurado, ante la ausencia de facultad del representante legal para obligar a la sociedad en los términos de la certificación del 25 de julio de 2016, ante su contrariedad con el contrato escrito.

En lo referente a los indicios, sostuvo que no apoyan por sí solos la decisión, pues fueron esbozados después de reconocido y cuantificado el derecho del demandante, máxime porque « el Tribunal no indicó cuales eran los hechos que estaba infiriendo a partir de los mismos».

por sí solos la decisión, pues fueron esbozados después de reconocido y cuantificado el derecho del demandante, máxime porque « el Tribunal no indicó cuales eran los hechos que estaba infiriendo a partir de los mismos». Concluyó que el sentenciador de segundo grado desatendió los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, y demás normas invocadas. CARGO SEGUNDO Soportado en el segundo motivo de casación, por la desatención de las normas enunciadas en precedencia, la demandada criticó la comisión de estos errores de derecho: 14Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01

1. El Código General del Proceso no regula la declaración de parte como medio probatorio, pues se limita a enunciarlo, ni establece las bases para que un interrogatorio pueda considerarse como aquél. Por ende, apreciar el interrogatorio del demandante como una declaración de parte, desatiende el artículo 191 Código General del Proceso.

Con todo, de apreciarse la atestación como declaración, no era dable que el Tribunal diera por demostrados hechos favorables al demandante.

2. La mención a negociaciones previas, en especial, la de Orlando Berrío, se fundó en un documento mencionado por el interrogado, sin que fuera incorporado al proceso como prueba, lo que vulnera el artículo 173 del estatuto procesal.

3. La invocación de la certificación que tiene la anotación «no hay contrato», que fue mostrada durante el interrogatorio por el representante legal de la demandada,

procesal.

3. La invocación de la certificación que tiene la anotación «no hay contrato», que fue mostrada durante el interrogatorio por el representante legal de la demandada, tampoco fue incorporada como prueba, menos aún se dio la oportunidad de pronunciarse. Esto impedía su valoración, por inobservar el precepto 173.

4. La conclusión de que el contrato escrito se hizo sólo para fines de facturación, según lo aseverado por el representante legal de la accionada en su interrogatorio, no tuvo en cuenta que previamente se había manifestado « que la suscripción del contrato obedecía también a la decisión de las partes de

15Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 ratificar las condiciones de la negociación», en violación de la indivisibilidad de la confesión (artículo 196).

5. El Tribunal no aplicó de forma adecuada las reglas sobre indicios, pues se limitó a señalar los hechos indicantes, sin explicar « cuáles eran los hechos que debían darse por probados a partir de estos… en contravía de lo dispuesto por los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso».

6. La deducción de un indicio grave en contra, por una respuesta evasiva, no estuvo precedida de los requisitos del canon 203, pues no hubo amonestación ni prevención sobre sus efectos.

7. Faltó señalar el mérito probatorio asignado al contrato de corretaje, por cuanto «[d]espués de expresar sus inquietudes sobre el documento referido, el Tribunal no concreta una conclusión sobre el mismo, con lo cual violenta la regla contenida en el

contrato de corretaje, por cuanto «[d]espués de expresar sus inquietudes sobre el documento referido, el Tribunal no concreta una conclusión sobre el mismo, con lo cual violenta la regla contenida en el artículo 176 del Código General del Proceso». Coligió que «[e]l respeto por las reglas probatorias que desconoció o violentó el Tribunal implican reconocer: i) que el documento contentivo del contrato de corretaje suscrito por las partes debe ser considerado como vinculante para las partes; ii) que si bien el documento se suscribió para efectos de la facturación y pago de la comisión del demandante, también corresponde en su contenido a las condiciones acordadas por las partes en relación con el vínculo contractual que los ligó; y iii) que no existe prueba de que el representante legal de la sociedad demandada contara con la autorización de la junta directiva para reconocerle al demandante una 16Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 comisión por la transferencia del jugador Davinson Sánchez del Club AJAX a otro Club (concretamente al TOTTENHAM HOTSPUR)». En consecuencia, « de conformidad con los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, y en coherencia con el principio de normatividad de los contratos (artículo 1602 del Código Civil) la comisión reclamada no debió ser reconocida, dado que no correspondió a lo pactado por las partes».

CONSIDERACIONES

1. Precisiones preliminares. 1.1. Conjunción de los embistes.

comisión reclamada no debió ser reconocida, dado que no correspondió a lo pactado por las partes».

CONSIDERACIONES

1. Precisiones preliminares. 1.1. Conjunción de los embistes.

En orden a satisfacer el requisito técnico de la completitud de los cargos en casación, a que se refiere el artículo 344 del Código General del Proceso, los propuestos en el sub examine se resolverán de forma conjunta, pues individualmente devienen exiguos para derruir las conclusiones probatorias del sentenciador de segundo grado, lo que deviene posible por su compatibilidad. Así lo permite el parágrafo de la norma en cita, que se transcribe para claridad: « si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda». Sobre este precepto la Sala tiene dicho: 17Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 [A]dvertida que una censura resulta incompleta, corresponde analizar si, conjuntada con las demás que se hayan planteado, es posible superar la deficiencia, con el fin de disponer su estudio conjunto… Son requisitos de la acumulación… (I) La proposición de varios cargos que, individualmente y analizados de forma autorreferencial, sean insuficientes para cuestionar de forma integral el fallo de segunda instancia, por dejar sin censura materias centrales de la argumentación judicial. (II) La formulación de múltiples ataques que sean compatibles, de suerte

integral el fallo de segunda instancia, por dejar sin censura materias centrales de la argumentación judicial. (II) La formulación de múltiples ataques que sean compatibles, de suerte que puedan conjuntarse para su análisis en la sentencia que resuelva el remedio extraordinario (SC425-2024). Como en el caso, la sumatoria de los embistes descubre censuras a todas las probanzas de las que se sirvió el Tribunal para soportar su decisión, algunas por pretermisión, otras por tergiversación y las últimas por la transgresión de las normas que gobiernan su técnica, su estudio acumulado resulta imperativo, sin que se adviertan contradicciones que impidan este proceder. 1.2. Aspectos fácticos no controvertidos. Por el contenido y alcance de los cargos casacionales, así como la conformidad que el demandante esbozó frente a la sentencia, al no haberla recurrido extraordinariamente por medio de la casación adhesiva, se tiene que los siguientes hechos han quedado intangibles, por quedar inhiestas las aseveraciones del sentenciador de segunda instancia sobre los mismos: 18Radicación n.° 05001-31-03-020-2019-00128-01 (I) La celebración de un contrato de corretaje entre las partes, de forma verbal, con el objeto de promover la transferencia del jugador Davinson Sánchez Mina. (II) La efectividad de la gestión realizada por el corredor, quien logró la transferencia del deportista el 21 de junio de 2016, previa aprobación de la sociedad Atlético Nacional

transferencia del jugador Davinson Sánchez Mina. (II) La efectividad de la gestión realizada por el corredor, quien logró la transferencia del deportista el 21 de junio de 2016, previa aprobación de la sociedad Atlético Nacional S.A., al club Ajax de Ámsterdam-Holanda, por €5.250.000. (III) El corretaje se documentó el 21 de junio de 2016, en cuya cláusula primera se previó: « Como contraprestación por su gestión, el c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...