CSJ - SC2776-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2776-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclún Civil
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente SC2776-2019 Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01 (Aprobado en sesión de t r e i n ta de abril de dos m il diecinueve) Bogotá, D. C, v e i n t i c i n co (25) de j u l io de d os m il d i e c i n u e ve ( 2 0 1 9 ). P r o c e de la C o r te a r e s o l v er el r e c u r so de casación i n t e r p u e s to p or l os d e m a m d a n t es Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñonez, r e s p e c to de la s e n t e n c ia p r o f e r i da p or la S a la C i v i lF a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Cúcuta, el o n ce (11) de a g o s to de d os m il c a t o r ce ( 2 0 1 4 ), en el p r o c e so o r d i n a r io de p e r t e n e n c ia q ue l os m i s m os p r o m o v i e r on c o n t ra p e r s o n as i n d e t e r m i n a d a s, y al q ue c o m p a r e c i e r on Cayetano Morelli Lázaro, Armando Sayago Rodríguez, Eco Constructora de Oriente Ltda., Mariela Reyes
García, representada por Jane Ávila Reyes, Germán Mauricio Benítez Muñoz, Jorge Enrique Morelli Lázaro y Jorge Enrique Morelli Santaella. Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01
I. ANTECEDENTES
1. C a r l os J u l io B a c ca A m a ya y G l a d ys Roció Jiménez Quiñonez p r o m o v i e r on j u i c io d e c l a r a t i vo p a ra q u e, c on citación de t o d as l as p e r s o n as i n d e t e r m i n a d as q ue se c r e an c on algún d e r e c h o, se d e c l a r a ra q ue a d q u i r i e r on m e d i a n te el m o do de la prescripción e x t r a o r d i n a r i a, o s u b s i d i a r i a m e n te p or prescripción o r d i n a r i a, el d o m i n io r e s p e c to d el s i g u i e n te p r e d i oL «Lote de tierra perteneciente a las sabanas de la antigua hacienda "LA RINCONADA", con una extensión de 48 hectáreas, denominado LOMA NUMERO 3 comprendido por los siguientes linderos NORTE: partiendo de la abscisa K 2, más noventa y tres (93) metros de la autopista que de Cúcuta va al puente internacional, se sigue por la autopista hasta la abscisa K 2 más quinientos metros (500), o sea una
longitud de 407 metros. ORIENTE: de este punto se gira a la derecha en ángulo de setenta y tres (sic) (73°), y se sigue en línea recta, pasando por el alto del cují, hasta dar al callejón del burro. Esta recta tiene una longitud de 1.100 metros; por el SUR: de este punto, se sigue por el callejón del burro hacia abajo en dirección al occidente, una distancia de quinientos metros (500), donde se encuentra un mojón de piedra y OCCIDENTE: Una recta perpendicular a la autopista al puente Internacional, en una longitud de mil ciento veinte metros (1.120), a dar a la mencionada autopista en la abscisa K 2 más noventa y tres metros (93) formando así un ángulo de noventa grados )90°), punto de partida». A d i c i o n e d m e n te r e c l a m a r o n, el r e g i s t ro de la s e n t e n c ia en la O f i c i na de R e g i s t ro de I n s t r u m e n t os Públicos b a jo la matrícula 2 6 0 - 8 4 9 85 de Cúcuta.
2. C o mo s o p o r te fáctico de l as p r e t e n s i o n es se a d u j e r on los h e c h os r e l e v a n t es q ue a d m i t en el s i g u i e n te c o m p e n d i o: 2 . 1. Q ue l os d e m a n d a n t es s on p o s e e d o r es m a t e r i a l es d el
p r e d io d i s t i n g u i do c on matrícula i n m o b i l i a r ia 2 6 0 - 8 4 9 85 y ' Según la demanda que obra a folios 2-6 del cuaderno 1. Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01 cédula c a t a s t r al 0 1 0 1 0 6 4 1 0 0 0 4 0 0 0, c u y as m e d i d as y l i n d e r os se d e t a l l a r on en p r e c e d e n c i a, d e s de el 18 de o c t u b re de 1 9 9 5, de m a n e ra q u i e t a, p a c i f i ca e i n i n t e r r u m p i d a, c on el ánimo de señor y dueño, p or lo q ue están a n te la prescripción o r d i n a r i a. 2 . 2. El p r e d io lo adquirió el señor José de Jesús Márquez García p or c o m p r a v e n ta a Ramón C a n al S o r z a n o, m e d i a n te e s c r i t u ra pública N° 8 85 de 3 de j u n io de 1 9 7 0, de la Notaría P r i m e ra de Cúcuta. 2 . 3. Q ue José de Jesús Márquez, a través de su a p o d e r a d o,
j u n to c on el P e r s o n e ro d el m u n i c i p io de Cúcuta, m e d i a n te e s c r i t u ra pública número 59 de 20 de e n e ro de 1 9 7 1, p l a s m a r on un a c u e r do de d e s l i n de y a m o j o n a m i e n to q ue modificó el r e a l i z a do en el j u i c io i n s t a u r a do p or la s o c i e d ad C A N AL S O R Z A NO Y C IA S . A. c o n t ra el m u n i c i p io «por las sabanas y cerros de la Hacienda "San Isidro" se acordó poner fin al mencionado pleito, mediante diligencia de deslinde y amojonamiento que se había llevado a cabo el doce de agosto de novecientos cincuenta y cuatro (1954), mediante la cuál la sociedad CANAL SORZADO (sic) reservándose uno de los lotes fisicamente identificados, y cediendo el resto renunció a los cerros y sabanas y considerando que el espíritu de deslinde entre el Municipio de Cúcuta y la Sociedad Canal Sorzano fue no solo poner fin a un pleito, sino acordar un lindero cierto e inmodificable y considerando 1) Que el anterior lindero acordado, era el de la antigua hacienda "Toldaderos" hoy "La Rinconada", que era el "caño seco" o "Callejón de la madrileña"; 2) que en el año 1958 se construyó la autopista que conduce a San Antonio por terrenos que fueron
cedidos por el deslinde de que anteriormente se habla, 3) Que la zona de carreteras nacionales exige una zona de acuerdo con el tipo de vía, que oscila entre los cincuenta y los treinta metros a cada lado a partir del eje central; 4) Que de acuerdo con la disposición sobre zonas en más de un 70% el lindero actual es la autopista. Por lo anterior expuesto, el señor Personero Municipal reconoce como lindero de los terrenos que fueron de la sociedad CANAL Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01 SORZANO, hoy de JOSÉ DE JESÚS MÁRQUEZ y de la sociedad URBANIZADORA LA LOMA es la autopista que conduce a San Antonio». 2.4. Q ue el m e n t a do José de Jesús Márquez García, m e d i a n te e s c r i t u ra pública número 1 9 75 de 18 de o c t u b re de 1 9 95 de la Notaría P r i m e ra de Cúcuta, vendió a los d e m a n d a n t es el i n m u e b le o b j e to de litigio, «por tanto sumando la posesión actual a la del antecesor... mediante la suma de posesiones la posesión quieta, tranquila, pacifica e ininterrumpida data desde el 3 de junio de 1970», «por ende, estamos frente a la prescripción extraordinaria». 2.5. Q ue d e s de el m o m e n to en q ue i n i c i a r on la posesión no h an s i do d e m a n d a d os en reivindicación. 2.6. Q ue el i n m u e b le p r e t e n d i do «lo ganaron... por el trascurso
del tiempo habiéndose configurado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA y ORDINARIA DE DOMINIO, cuyas pretensiones se pueden acumulan); d i r i g en la d e m a n da c o n t ra p e r s o n as i n d e t e r m i n a d as p or s er «los actuales propietarios del derecho real principal de dominio».
3. El J u z g a do S e x to C i v il d el C i r c u i to de Cúcuta, d e s p a c ho al q ue le correspondió c o n o c er de la d e m a n d a, la admitió p or a u to d el o c ho (8) de m a yo de d os m il o c ho ( 2 0 0 8 ), o r d e n a n do el e m p l a z a m i e n to de l as p e r s o n as i n d e t e r m i n a d as q ue se c r e an c on algún d e r e c ho s o b re el b i en (fl. 2 3 ).
4. C u m p l i do el e m p l a z e i m i e n to se designó c u r a d or ad litem, q u i en dijo e s t a r se a lo p r o b a do (fl 1 02 Cd 1 ).
4 Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01 demanda Ing. CAYETANO JOSÉ MORELLI LÁZARO (Q.E.P.D.) y que se opuso a las pretensiones».
C o mo c o n s e c u e n c ia de lo a n t e r i or declaró q ue «los demandantes CARLOS JULIO BACCA AMAYA, identificado con el documento de identidad C.C. N° 13.447.399 y GLADYS ROCÍO JIMÉNEZ QUIÑONEZ. identificada con el documento de identidad C.C. N° 37.341.314, tienen saneada su escritura y han adquirido por prescripción ya sea ordinaria o extraordinaria de dominio y son, por ende los titulares del derecho de propiedad y los poseedores del predio que se individualiza en la Escritura Pública N° 1975 de octubre 18 de 1995 y se identifica con la matrícula inmobiliaria N° 260-84985 de Cúcuta, predio conocido como LOMA TRES, cuya UBICACIÓN IDENTIFICACIÓN DESCRIPCIÓN Y LINDEROS FUERON RATIFICADOS Y SANEADOS EN ESTE PROCESO, SEGÚN EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA» y decretó l as r e s t a n t es o r d e n a c i o n es q ue determinación en t al s e n t i do i m p l i c an (fls. 4 7 4 - 5 27 Cd 2).
10. M e d i a n te p r o v e i do de 11 de a g o s to de 2 0 1 4, la S a la C i v i lF a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Cúcuta
decidió el r e c u r so de a l z a da f o r m u l a do p or el e x t r e mo o p o s i t o r, r e v o c a n do en t o d as s us p a r t es la s e n t e n c ia a p e l a da p a r a, en su l u g a r, n e g ar l as p r e t e n s i o n es de la d e m a n da (fls. 3 1 - 47 Cd T r i b ). 1 1. C o n t ra la s e n t e n c ia de s e g u n do g r a do el e x t r e mo v e n c i do i n t e r p u so r e c u r so de casación q u e, p or s er d e b i d a m e n te c o n c e d i d o, u na v ez r e c i b i d as l as d i l i g e n c i as en e s ta Corporación f ue a d m i t i do a trámite. LA SENTENCIA D EL TRIBUNAL El f a l l a d or ad-quem, l u e go de p r e c i s ar la n a t u r a l e za y a l c a n ce de la acción de p e r t e n e n c i a, se refirió a la p r o c e d e n c ia de 7 Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01 la m i s ma p or p a r te d el t i t u l ar de d o m i n i o, t r a y e n do a c u e n to lo
d i c ho p or e s ta Corporación y la d o c t r i na vernácula, a si c o mo l as d i f e r e n c i as e n t re la prescripción o r d i n a r ia y la e x t r a o r d i n a r i a. D io p or s e n t a do el t r i b u n al q ue en este c a so «el actor, no obstante la falta de técnica de la demanda y la confusión en la fundamentación legal, pretende adquirir el dominio del bien que posee mediante la prescripción ordinaria, como quiera que hace gala de justo título», t r as lo c u al se o c u pa de l os p r e s u p u e s t os q ue se i m p o n en p a ra p o d er a d q u i r ir p or el m o do de la prescripción. C on ese n o r te el ad quem s o s t u v o, q ue el b i en p r e t e n d i do es s u s c e p t i b le de a d q u i r i r se p or prescripción, al e s t ar en el c o m e r c io y no e n c o n t r a r se d e n t ro de l os q ue la l ey c o n s i d e ra i m p r e s c r i p t i b l e s, en p u n to de la posesión d e s e c ha su e s t u d io al señalar q ue ésta se d e be ejercer s o b re el b i en q ue se p r e t e n de a d q u i r ir «y conforme a las experticias realizadas dicho bien no pudo
identificarse». T al f a l ta de determinación la e x t r ae el c o l e g i a do de l as e x p e r t i c i as p r a c t i c a d as p or l os p e r i t os José G u i l l e r mo V e ra R a m i r ez y J o r ge Y a m il G e ne A r d i l a, a c u y os a p a r t es se r e m i t e, p a ra decir, q ue «[Cjonforme a tales dictámenes periciales, los linderos del predio a usucapir no se pudieron determinar, y como se dice expresamente en el último reseñado, los terrenos de los demandantes y los de los terceros intervinientes se traslapan, esto es, se cubren unos con otros, luego no puede decirse cosa distinta a la de que el predio objeto de esta acción no jue singularizado, identificado en debida forma, y ante tal falencia, no puede saberse si el lote que dicen poseer los demandantes, es el mismo que aparece descrito en la escritura pública N° 1975 del 18 de octubre de 1995 de la Notaría Primera de Cúcuta. 8 Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01 C o n t i n ua d i c i e n d o, q ue «[SJiendo ello así, la acción no puede prosperar, pues la falta de identificación plena del predio por la confusión de sus linderos, que es en lo que realmente radica el problema, no permite establecer si lo que dice poseer el demandante está comprendido por el título de dominio arrimado, en otras palabras si existe identidad entre lo poseído y
lo pretendido, lo cual deberá determinarse a cabalidad mediante la acción o trámite pertinente, que no es precisamente éste, para que identificado plenamente el bien, pueda resolverse a quien pertenece». LA DEMANDA DE CASACIÓN C on el propósito de o b t e n er el q u i e b re de la s e n t e n c ia d el ad quem, el c e n s or p r o p u so t r es ( 3) c a r g os q ue serán d e s p a c h a d os c o n j u n t a m e n t e, d a do q ue en su fundamentación se p r e s e n t an e l e m e n t os c o m u n es y p r e d i c an la trasgresión de l as m i s m as d i s p o s i c i o n e s, de s u e r te q ue a d m i t en c o n s i d e r a c i o n es análogas. CARGO PRIMERO F i n c a do en la c a u s al p r i m e ra de casación d el artículo 3 68 d el Código de P r o c e d i m i e n to C i v il a c u sa la s e n t e n c ia p or «violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 2512, 2518, 2522, 2531, 2532, 2533, 2534 y 2504 del Código Civil, artículos lo, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o de la Ley 791 de 28 de diciembre de 2013, así como el artículo lo de la Ley 50 de 1936 y el artículo 407, numeral lo del Código de Procedimiento Civil, todo como
consecuencia de los patentes errores probatorios de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado». P a ra s u s t e n t ar la acusación el i m p u g n a n te relieva q ue la c o n t r o v e r s ia p l a n t e a da «reside en la determinación del lindero norte del inmueble, es decir, aquel que discurre a lo largo de la Autopista que de la ciudad de Cúcuta conduce al puente internacional. Ese lindero norte tiene una longitud 9 Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01 de 407 metros. La esencia de la discrepancia reside en saber desde quépante se inicia ese lindero, porque si el punto de arranque se sitúa en la base del Puente Elias M. Soto como sostienen los demandantes y ratifican los actos administrativos y la mayoría de los expertos que han intervenido, el predio "Loma 3" de propiedad de los demandantes está debidamente identificado y hoy padece la invasión de sus vecinos Morelli y de Eco constructora Ltda. Por el contrario, la propuesta de los demandados es fijar el punto "cero" o kilómetro "cero" de la autopista en la Redoma de San Mateo, que es el "actual" punto de partida de la Autopista, lo que arrojaría resultados distintos sobre la identidad del inmueble». Refiere el r e c u r r e n te la p r e s u n ta mutilación q ue h i zo el tríbunal d el d i c t a m en p e r i c i al r e n d i do p or el aixxiliar José G u i l l e r mo V e ra Ramírez y de su aclaración, s o s t e n i e n do q ue «toma
apenas un fragmento de la aclaración del dictamen pericial, no consideró en ningún momento el cuerpo principal del dictamen, no hizo ninguna alusión a él»; a p o ya la c e n s u ra en l as a f i r m a c i o n es q ue c o n t i e ne la m e n t a da p e r i c ia p a ra establecer los l i n d e r os s ur o c c i d e n t al y n o r t e, p u es en relación c on el p r i m e ro a n o t a, «que las distintas alusiones al lindero sur no impidieron al perito tomar partido porque el lindero sur-oriente está formado por los extremos de los líneas largas de 1.120 metros y 1.100 y no con tanta estrictez por el cauce de la quebrada el Burro que es apenas una referencia nominal». D i ce q ue «[NJo es cierto entonces que no exista el lindero sur occidental, si no que fue descrito de distinta manera, de modo que al Tribunal correspondía elegir una de las dos formas de alinderación del inmueble que le ofrecía el auxiliar de la justicia, pues estaba obligado a extraer el efecto útil de la prueba y asumir en su rol de juez la tarea de elección entre las dos alternativas posibles de individuación del inmueble, como lo hizo el juzgado de primera instancia, tomando como lindero el que señala el plano en tanto esta descripción de linderos permite la coincidencia de cabida, lo cuál resulta compatible con que la quebrada el burro no es un límite natural sino una línea 10 V 1 Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01
ubicada en un costado de la depresión El Burro, línea reconstruida con métodos cuantitativos que combinan longitudes y grados como lo hicieron el perito y el IGAC. En suma, el yerro del Tribunal consiste en atribuir al predio el carácter de arcifinio, esto es, que tiene límites naturales, lo que le llevó al sobrepujar el valor de la mención que se hace a la quebrada 'El Burro", cuando este es un criterio apenas de referencia, pues con las magnitudes aritméticas y los grados de los ángulos fue posible hallar el predio a pesar de la dificultad, como efectivamente lo encontraron, la Jueza de primera instancia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los demás peritos y los testigos que intervinieron en el asunto». F r e n te a la confusión p a ra d e t e r m i n ar el m e n c i o n a do l i n d e ro a p u n ta q ue el t r i b u n al «se niega a ver que si bien el perito describió la ambigüedad sobre la quebrada "El Burro", eso no fue obstáculo para que contando aritméticamente 1.100 y 1.120 metros desde la Autopista, sí pudo constatar un lindero que transita por el costado occidental del Callejón del Burro y que esta forma de alinderar matemáticamente sí permite hallar una cabida coincidente con la vendida. Hay entonces un exceso de especulación con los nombres que a la depresión se atribuyen, si cañón, quebrada o callejón. Naturalmente que los fenómenos de desertización y la mano del hombre pueden explicar que aquello que antaño fuera una quebrada, haya
quedado reducido a un callejón, un caño o una simple depresión luego rellenada, pero con las medidas y longitudes contados desde la autopista es perfectamente posible [aunque difícil como describe el perito, no imposible] el hallazgo del predio y su cabida tal como reposa en el dictamen pericial a pesar del infortunio del juego de palabras del cual el Tribunal arranca una sentencia en la práctica inhibitoria, para sacrificar los derechos de los demandantes». A c o r de c on e s to p u n t u a l i z a, q ue el «error del Tribunal consiste entonces en fracturar el genuino sentido de la prueba pericial, pues las vacilaciones y dificultades expresadas por el perito fueron superadas por este mismo, cuando acudiendo a la verificación cuantitativa de las longitudes sí pudo hallar la cabida. El perito revela en su informe una situación en la cual se "da" la cabida, es decir la cabida hallada por el perito coincide con la descrita en el plano protocolizado con la escritura pública 1975 de 1995. 11 Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01 Significa lo anterior que si el perito consignó como dato de la realidad una cabida concreta verificada por él, la cual coincide con otra puesta en los títulos, es porque pudo superar la ambigüedad del lindero sur-occidental, pues si faltase ese u otro lindero cualquier conclusión sobre cabida seria sencillamente absurda. La truculencia del juego de palabras al nominar la depresión "El Burro", como cañón, caño, depresión o quebrada no obstan para la concreta identidad del inmueble, tanto es así, que el perito Vera Ramírez se
comprometió con señalar que la cabida tomada por las magnitudes aritméticas coincide con la reclamada por los demandantes. Si el perito hubiese afirmado la indeterminación de uno de los linderos del inmueble jamás hubiera podido indicar la cabida. Es matemáticamente imposible comprometerse con la coincidencia de áreas, si es que falta una de las dimensiones, si el perito hizo una afirmación sobre cabida es porque los linderos estaban claros, así hubiera cierta ambigüedad al ser nombrados». Se o c u pa también de la apreciación q ue h i c i e ra el t r i b u n al de la m e n t a da pericia en relación c on el l i n d e ro n o r t e, h a b i da c u e n ta que el m e n t a do t r a b a jo «es enjundioso en cuanto a la historia de la ubicación del kilómetro cero que es crucial para la identificación del inmueble, el Tribunal en su fallo silenció al perito Vera Ramírez, puesto que sus opiniones sobre el lugar del "kilómetro cero" a pesar de ser informadas, enjundiosas, esforzadas y razonadas no fueron siquiera comentadas en la sentencia, esta solo explotó adversamente alguna vaguedad de lenguaje de la aclaración hecha por Vera Ramírez sobre el lindero de la quebrada el Burro (sur) y nada dijo, absolutamente nada, sobre la excelente y documentada investigación del perito Vera Ramírez respecto de la ubicación del Kilómetro cero, desde luego porque favorecía a los demandantes. En suma, todo cuanto el perito Vera Ramírez afirmó, acreditó y demostró sobre que el kilómetro
"cero" quedaba en la época de la adquisición de los demandantes en la pilastra del puente Elias M. Soto es como si no estuviera escrito, no existió para el Tribunal pues este mutiló objetivamente el contenido de la pericia en este preciso aspecto al condenarla al olvido. La existencia de ese error es manifiesta porque hubo deformación del medio probatorio, en tanto el Tribunal solo comentó una parte mínima de su contenido. En efecto, el Tribunal extrajo con pinzas algunas vacilaciones y nimiedades intrascendentes sobre el 12 k \ Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01 lindero sur [quebrada, cañada, callejón o cañón], pero nada dijo el sentenciador acerca del enorme cúmulo de información que subyace en el dictamen pericial de Vera Ramírez, ni cuanto este aporta para el hallazgo del lugar del kilómetro cero y por consiguiente del lindero norte contra la autopista», para lo c u al r e s a l ta l as d i s t i n t as m a n i f e s t a c i o n es q ue r e s p e c to de este l i n d e ro h i zo el a u x i l i a r. I g u a l m e n te r e f u ta la apreciación q ue se d i e ra a a l g u n as m a n i f e s t a c i o n es d el e x p e r to J o r ge Y a m il G e ne A r d i l a, d e s i g n a do p a ra p r o b ar la objeción f o r m u l a da p or l os o p o s i t o r es a la p e r i c ia
r e n d i da p or V e ra Ramírez, en la m e d i da q ue le atribuyó la c a l i d ad de c o n c e p to e m i t i do p or éste a la trascripción q ue el m i s mo h i c i e ra d el m o t i vo de objeción, «[Dfcho de otro modo, el segundo párrafo del folio 44, que fue fundamental para el Tribunal, no es el concepto del perito Gene Ardila sino el texto de la objeción, lo que desencadena algo más grave, el Tríbunal no sentencia sobre lo que el perito "conceptuó", sino que copió el texto de la objeción por error grave y la hizo pasar como conclusión técnica del experto. Reitero que cuando en el tercer renglón del segundo párrafo el Tribunal alude a que Gene Ardila "conceptúa", lo que viene después no es la opinión técnica sino la transcripción de la objeción, lo que convierte al objetante interesado en el perito y juez de la causa». En o t ro a p a r te d el cargo, el r e c u r r e n te c u e s t i o na la omisión p or p a r te d el t r i b u n al de a p r e c i ar o t r as p r u e b a s, c o mo s on la inspección j u d i c i a l, q ue de m a n e ra o b l i g a t o r ia debía p r a c t i c a r se p or la n a t u r a l e za d el a s u n t o, en la c u al el j u ez de i n s t a n c ia «encomendó a los auxiliares la tarea precisar la identificación del inmueble lo
que a fe hicieron, no solo con el suministro de material técnico documental sino por la participación activa del perito Vera Ramírez el día de la conclusión de la diligencia en la tarea de vivir in situ la experiencia de hallazgo del objeto de la prueba, para de ese modo verificar con el colectivo de sentidos de los participantes, la correspondencia entre lo que describen los documentos y la realidad a que ellos aluden. Ese resultado y las conclusiones de la jueza vertidas como manda el artículo 246, número 7 del C.P.C. son la esencia 13 s Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01 misma de la inspección judicial y la mayoría del Tribunal no podía ser indiferente ante ella. El valor de la prueba de inspección judicial, lo que constató el juez como existente, y si lo hizo asistido de peritos y documentos, con la presencia crítica de las partes, y la ayuda de testigos no podría ser aniquilado por la lectura que a distancia pudiera hacer el Tribunal, menos por una descalificación implícita desde el silencio, en tanto la sentencia nada dijo acerca de la inspección judicial y su valor probatorio. La mayoría del Tribunal que aprobó la sentencia, hizo literal mutis por el foro acerca de la prueba de inspección judicial. En todo caso, la inspección, el examen directo y sin mediaciones hecho por la jueza de primera instancia entonces conserva pleno valor como medio probatorio forzoso, a menos que aparezca demostrado de manera ineluctable que el juez que hizo la verificación y constatación personal de manera directa, que percibió el inmueble y sus accidentes, lo hizo absolutamente engañado por sus sentidos y que ese engaño colectivo de juez,
peritos, testigos y partes, compartido por la H. Magistrada que salvó el voto emerge irrebatible de los autos y documentos. En este caso, el trabajo solidario de la juez, los peritos, los testigos y las partes en la inspección judicial fue castigado con el silencio de la mayoría del Tribunal que adoptó la sentencia, aunque la voz solitaria del salvamento de voto se eleva como constancia de que a partir de la inspección judicial sí era posible lograr la identificación del inmueble». R e a l za además, q ue «[L]a inspección judicial se reanudó el 22 de octubre de 2010, en ese momento con el auxilio y presencia del señor perito Vera Ramírez. Se incorporó en ese momento el trabajo pericial presentado por Vera Ramírez, incluidos la mayoría de los planos elaborados por el perito Leal Alvarado, la concurrencia de la testigo Yina Ximena Celis Cerdas, ocasión en la cuál la Juez fijó como punto de referencia de la alinderación la base del puente Elias M. Soto y apoyada en las escrituras, planos y documentos que sirven de título de los demandantes y su tradición, recorrió los linderos y halló el inmueble, previa definición de las medidas que reporta el plano protocolizado con la escritura pública No. 862 de junio 5 de 1965. La juez hizo un examen al inmueble y pudo constatar la existencia de puntos naturales como el cerro "El Viso" o "El Cují" y accidentes como la depresión que describe como "CAÑO DEL BURRO" y sus deformaciones como resultado de obras de urbanismo cuyas fotografías aparecen en el dictamen de Vera Ramírez, luego
14 Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01 de lo cual realizó experimentos como el conteo de distancias sobre la autopista desde el puente Elias M. Soto con el auxilio del cuenta kilómetros de un automóvil, auxiliada por los peritos reconstruyó el recorrido hecho por estos e indagó a la testigo Yina Ximena Celis Cerdas sobre la identidad del inmueble». S o s t i e ne así, q ue «[S]i la jueza en el curso de la diligencia de inspección judicial forzosa, arribó a la conclusión de que el inmueble existe y definió sus linderos con el apoyo del perito, toda esa actividad probatoria no puede ser suprimida objetivamente del expediente por silenciamiento del Tribunal. Hay error evidente de hecho, en excluir implícitamente la prueba de inspección judicial y sus resultados, pues la inspección judicial es una prueba compleja a la que se integran la percepción directa del juez y otros saberes, derivados de la actividad de peritos, documentos, planos, cartas, testimonios como aconteció en este proceso». O t ra p r o b a n za q ue a f i r ma o m i t i da p or el t r i b u n al f ue el p l a no número 0 2 - 0 0 3 0 87 d el M i n i s t e r io de O b r as Públicas, l e v a n t a do en n o v i e m b re de 1 9 7 8, q ue «es copia del que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Vías expedida la copia el 27 de mayo de 2013 por un
funcionario responsable que suscribe la certificación. Este documento forma parte del conjunto de planos restituidos por el perito Vera Ramírez al finalizar su dictamen, tal como consta en el número 37 del listado visible en el folio 73 y en el folio 350 del cuaderno 11 "pruebas de oficio aportadas», d el c u al se e x t r ae «que el kilómetro "cero", como expresamente lo escribe el dicho plano, quedaba entonces, año 1978, en la pilastra occidental del puente Elias M. Soto y no en la redoma "San Mateo" como forzadamente plantea el perito Gene Ardila a quien infortunadamente el Tribunal de Cúcuta prestó sus oídos sin reparar en el documento que acaba de mencionarse, que desmiente a Gene Ardila acerca de la ubicación del Kilómetro "Cero"»; s in q ue de d i c ha p r u e ba h a ya u na p a l a b ra en la s e n t e n c i a. E x p o ne q ue d el m i s mo m o do se condenó al olvido p or el t r i b u n al la resolución s a n c i o n a t o r ia N° 5 4 - 0 0 0 - 0 0 2 3 - 2 0 10 15 c I Radicación n° 54001-31-03-006-2008-00056-01 e x p e d i da p or el I G A C, en la c u al se e x a m i n a r on a m p l i a m e n te l os títulos de l os o p o s i t o r es y l os d e m a n d a n t e s, p a ra c u ya emisión se
t u vo en consideración un e s t u d io técnico «encomendado y realizado por un grupo de expertos profesionales y técnicos conocedores y con amplia trayectoria en materia catastral, adscritos a la planta de personal de la Dirección Territorial Norte de Santander, entre quienes se incluían los responsables de los procesos catastrales de la formación y actualización de Información ..."» (sic), y en el q ue se e x a m i n a r o n, e n t re o t r a s, l as e s c r i t u r as públicas 2 0 49 de 27 de n o v i e m b re de 1 9 6 8, 8 62 de 5 de j u n io de 1 9 6 5, 6 21 de 26 de febrero de 2 0 03 y 2 6 10 de 2 0 0 8, e x t r a c t a n do la e n t i d ad c a t a s t r al ( I G A C) q ue «para los demandantes hay correspondencia entre sus títulos y la realidad que en ellos se describe». En e sa línea apuntó, q ue «refiere el estudio técnico a que la escritura 2049 del 27 de noviembre de 1968, [título antecedente de Morelli y demás opo
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