CSJ - SC2795-2024 [2018-00093-01]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SC2795-2024 [2018-00093-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

SC2795-2024 Radicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada principal, demandante en reconvención, Constructora Colpatria S.A., frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Unirep S.A.

I. EL LITIGIO

1. La accionante solicitó declarar que celebró un contrato de asesoría técnica, comercial y financiera con Constructora Colpatria S.A. y que esta l o incumplió al no pagarle toda la remuneración. Exigió US$136.612,90 por la cuota onceava e igual cantidad por la doceava, convertidos a moneda legal colombiana con la tasa representativa del mercado al momento del pago, e intereses moratorios a laRadicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 2 tasa máxima legal para operaciones en dólares americanos desde el 19 de agosto de 2009 , para el primer valor y desde el 16 de septiembre para el segundo.

Expuso que el 11 de junio de 2007 Unirep S .A., hizo oferta a Constructora Colpatria S.A., referida a la prestación de servicios de asesoría comercial, financiera y técnica en el

el 16 de septiembre para el segundo.

Expuso que el 11 de junio de 2007 Unirep S .A., hizo oferta a Constructora Colpatria S.A., referida a la prestación de servicios de asesoría comercial, financiera y técnica en el «proceso concursal en el cual participa la Constructora Colpatria y que tiene como fin el acompañamiento, la preparación, presentación de la oferta y acompañamiento durante la ejecución del puerto de propiedad de la empresa Complejo Portuario Industrial de Buenaventura S.A.».

En ese prospecto d e negocio, la constructora debía pagarle una comisión de éxito «equivalente a tres por ciento (3%) del costo directo del valor total de la obra que firme la Constructora Colpatria con la sociedad Complejo Portuario Industrial de Buenaventura SA .», el 20% de ese valor sería saldado 30 días después de suscrito el contrat o y el 80% dentro de los 12 meses siguientes.

La Constructora Colpatria S .A. aceptó la oferta y la ejecutó. Suscribió el contrato del Proyecto Construcción Puerto de Buenaventura con la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S .A. por $143.443’141.000. Asintió las diez facturas que Unirep S.A. le presentó por su gestión, que totalizaban US$1’775.967,68, y las descargó a tiempo.Radicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 3 Desde mayo de 2009 dejó de darle información necesaria para continuar con la ejecución del contrato y denunció a la representante legal de Unirep S .A., «por la presunta comisión de los delitos de estafa (...) alegando entre

3 Desde mayo de 2009 dejó de darle información necesaria para continuar con la ejecución del contrato y denunció a la representante legal de Unirep S .A., «por la presunta comisión de los delitos de estafa (...) alegando entre otras cosas que no se llevó a cabo la asesoría, pero se tramitaron y pagaron las cuentas de cobro ». Esa indagación fue archivada por la Fiscalía 72 delegada ante los Tribunales de Bogotá, el 4 de noviembre de 2016, al no haber encontrado irregularidades.

Aunque la constructora no exteriorizó su intención de terminar el contrato , ni pretextó i nconformidad frente a la labor pactada, dejó de amortizarle «las sumas correspondientes a las cuotas onceava y doceava, que debía pagar el 15 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2009, respectivamente y tampoco ha pagado los intereses de mora desde que cada una de ellas se hizo exigible » (fls. 152 a 176 y 185 a 189, cno.1, archivo digital).

2. La Constructora Colpatria S.A. se opuso y alegó:

«Falta de los requisitos mínimos de una oferta comercial al ser totalmente incierta e inexistente la fecha de remisión»; «falta de los requisitos mínimos de una oferta comercial ; «Falsedad en la fecha en que se habría aceptado la oferta»; «falta de aceptación expresa de la oferta »; «inexistencia de los requisitos legales de la oferta »; «incumplimiento de las obligaciones contenidas en la oferta »; «excepción de contrato no cumplido »; «falta de exigibilidad de las obligaciones pretendidas »; «terminación unilateral por

de la oferta »; «inexistencia de los requisitos legales de la oferta »; «incumplimiento de las obligaciones contenidas en la oferta »; «excepción de contrato no cumplido »; «falta de exigibilidad de las obligaciones pretendidas »; «terminación unilateral por Constructora Colpatria »; «terminación del contrato por parte de Constructora Colpatria y aceptación de la terminación »; «aceptación del demandante de la terminación »; «cobro de lo no debido»; «pago de lo no debido »; «inexistencia de conocimiento o experiencia en cabeza del demandante Unirep S.A. para prestar los servicios que reclama a Constructora Colpatria»; «falta de cobro de las obligaciones »; «nulidad absoluta del supuesto contrato »;Radicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 4 «nulidad relativa del supuesto contrato»; «prescripción de la acción de cobro de honorarios por servicios profesionales de cará cter privado» e «improcedencia en la liquidación de los montos económicos reclamados » (fl.306 a 384, cno.1, archivo digital).

3. En escrito separado reconvino y pidió declarar que nunca aceptó expresamente la oferta de Unirep S.A., que los pagos efectuados carecen de causa jurídica debiéndole ser restituidos y que no está obligada a sufragar valores adicionales, sino que su contraparte debe cubrir el «lucro cesante, la corrección monetaria y los intereses legales» sobre el dinero indebidamente recibido. En su defecto, declarar la nulidad absoluta del acuerdo contenido en la oferta , «por incapacidad de la sociedad extranjera para celebrar contratos

cesante, la corrección monetaria y los intereses legales» sobre el dinero indebidamente recibido. En su defecto, declarar la nulidad absoluta del acuerdo contenido en la oferta , «por incapacidad de la sociedad extranjera para celebrar contratos válidos en Colombia », o el incumplimiento de la oferta, atribuible a Unirep S.A. por desatender sus débitos y, en todo caso, rembolsarle lo pagado (fls. 3 a 23, cno.4, archivo digital).

La reconvenida se mostró en desacuerdo y excepcionó:

«Existencia de la oferta mercantil y su aceptación por parte de Constructora Colpatria »; «contrato legalmente celebrado »; «cumplimiento del contrato por parte de (...) Unirep»; « las pretensiones de la demanda de reconvención desconocen el principio de buena fe con que deben ejecutarse los contratos y desconoce el postulado que prohíbe actuar en contra de los actos propios ejecutados por la parte »; «buena fe de Unirep », y «el pago hecho a favor de Unirep fue hecho conforme al contrato celebrado entre las partes» (fls. 44 a 78, cno. 4, archivo digital).

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 11 de febrero de 2020, negó las súplicas de la demanda principal, desestimó las excepciones enarboladas contra la reconvención y exoneró a la Constructora ColpatriaRadicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01

5 S.A. de la obligación de pagar los saldos reclamados. En esa línea, condenó a Unirep S .A. a reembolsarle

5 S.A. de la obligación de pagar los saldos reclamados. En esa línea, condenó a Unirep S .A. a reembolsarle US$3’444.388,16 que le habrían sido sufragados sin causa, con corrección monetaria (fls. 788-789 cno.2, archivo digital).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Al resolver la alzada de Unirep S .A., el Tribunal, en sentencia de 11 de noviembre de 2021, revocó lo decidido por el juzgador a quo . En su lugar, declaró que Constructora Colpatria S.A. incumplió el contrato de 11 de junio de 2007 y le ordenó pagar los saldos solicitados con réditos moratorios, liquidados a la tasa máxima comercial, para lo cual expuso:

Los presupuestos de la responsabilidad civil contractual son la existencia de un contrato y su incumplimiento culposo por el deudor , el daño irrogad o al acreedor y el nexo causal entre aquel y este.

Identificada la relación jurídica que existió entre las partes, se establece que Unirep atendió sus obligaciones, pues de lo contrario sería inexplicable por qué la Constructora Colpatria S .A. le pagó casi todo el precio pactado. La cláusula décima de la oferta le otorgó a dicha constructora la prerrogativa de «[…] dar por terminada la prestación de la asesoría o acompañamiento dando aviso escrito al oferente con al menos cinco (5) días de anticipa ción a la fecha efectiva de terminación de la asesoría, con el

constructora la prerrogativa de «[…] dar por terminada la prestación de la asesoría o acompañamiento dando aviso escrito al oferente con al menos cinco (5) días de anticipa ción a la fecha efectiva de terminación de la asesoría, con el propósito de que el oferente tenga la oportunidad de tomarRadicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 6 acción correctiva. Si tal acción correctiva no es tomada, se dará por terminada la prestación de la asesoría » si la oferente incumplía sus obligaciones, sin que esté acreditado el ejercicio de ese privilegio.

Queda sin bases la postura de la Constructora y ello es suficiente para dar por establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil contractual . Esto , al ser innegable el daño o perjuicio ocasionado a Unirep S .A., pues de forma injustificada se le privó del pago de las dos últimas cuotas pactadas, lo cual fue consecuencia del incumplimiento de su contraparte. Por lo tanto, prospera la acción principal y se ordenará el pago de las dos cuotas reclamadas con intereses de mora, pero sin indexación al haber sido pactadas en dólares y porque una de las partes no es residente en el país, ante lo cual es inaplicable la Re solución Externa n.° 53 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República.

Frente a la reconvención hay que decir que el documento titulado oferta contiene un contrato de asesoría, sin que ese negocio se invalide porque Unirep S.A., sea una sociedad panameña y carezca de sucursal en Colombia, pues ese pacto tenía carácter transitorio y por ello esta no requería autorización de ninguna entidad gubernamental , ni debía

sin que ese negocio se invalide porque Unirep S.A., sea una sociedad panameña y carezca de sucursal en Colombia, pues ese pacto tenía carácter transitorio y por ello esta no requería autorización de ninguna entidad gubernamental , ni debía crear una sede en el territorio nacional.

No se probó que Unirep S.A. haya incumplido sus obligaciones. Frente a esto, la declarante Alicia Naranjo, Vicepresidente de Infraestructura y Concesiones de la Constructora Colpatria , indicó que laboró en el Invias yRadicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 7 conocía bien el tema de las concesiones, tanto así que Andrés Camargo la llevó a la Constructora Colpatria en abril de 2006 para que creara el área de Infraestructura y Concesiones, pues hasta ese entonces tal entidad se dedica ba solo a construir viviendas, narró que en febrero de 2007 le dieron representación legal para suscribir toda clase de contratos.

Añadió que muchas personas acudían a esa constructora para consolidar alianzas estratégicas y que, al carecer de experiencia en infraestructura, esta necesitaba unirse a quienes si la tuvieran a fin de participar en licitaciones públicas y privadas. Que en una ocasión se reunieron con Harry Bed a, quien le dijo que tenía una empresa llamada Unirep S.A. y podía hacer que los invitaran a una subasta. Dijo qu e, tras ser convocados, Unirep S.A. comenzó el acompañamiento financiero y técnico en julio de

2007. Agregó que como la Constructora Colpatria presentó la mejor propuesta ganó la licitación y en mayo de 2008 firmó

comenzó el acompañamiento financiero y técnico en julio de

2007. Agregó que como la Constructora Colpatria presentó la mejor propuesta ganó la licitación y en mayo de 2008 firmó contrato. Destacó que Unirep S.A. asistía a las reuniones, les explicable cómo tenían que construir, prestaba el asesoramiento necesario en el tema de los pilotes e hizo una gestión importante para resolver una dificultad sobre la variación de la tasa representativa del mercado, al punto que su labor fue meritoria y llevó a que se le entregara a la Constructora un anticipó del 50% para iniciar la labor.

Ese relato coincide con el d el representante legal de Unirep S.A. cuando fue interrogado, así como con las manifestaciones del declarante Camilo Gómez Álzate respecto a que Harry Beda los contactó para saber si eraRadicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 8 posible que, en la fase en que se hallaba el proceso de la licitación privada, se vinculara a otra compañía y les propuso invitar a la Constructora Colpatria S.A., a lo cual agregó que «Se reunieron con el gerente de esa firma constructora y con […] Ángel Pérez Maura, y se aceptó la incursión de Colpatria, atendiendo su trayectoria». Expresó también que «la tasa de cambio era un problema en el contrato porque había mucha inestabilidad, situación que por poco trunca la negociación, pero que el señor B eda intervino dando fórmulas cambiarias y, además, desplegó gestiones para solucionar el tema que se presentó con los pilotes». Finalmente, este testigo afirmó que no se favoreció a nadie y que fue gracias a que Harry Beda

y, además, desplegó gestiones para solucionar el tema que se presentó con los pilotes». Finalmente, este testigo afirmó que no se favoreció a nadie y que fue gracias a que Harry Beda llevó a la Constructora Colpatria S.A. que esta construyó el puerto, lo cual es concordante con la versión de Juan Manuel Barraza, quien dio detalles de la negociación.

Esas pruebas desvirtúan lo concluido por el a quo y hacen ver que Unirep S .A. atendió los compromisos asumidos al suscribir el contrato, sobre todo porque en la cláusula segunda la única obligación que asumió fue la de prestar asesoría técnica, comercial y financiera respecto del proceso de selección mencionado, así como adelanta r todos los contratos pendientes con el cliente y estudiar con la constructora todas las propuestas técnicas a presentar con sus debidos flujos de caja y, en general, a manejar todos los aspectos tendientes a la negociación de esta para llevar a cabo las obras específicas del proyecto. Se observa que Alicia Arango en su declaración dijo que el negocio de Unirep S.A. iba hasta la adjudicación del proyecto. Ello se fortalece al tener en cuenta que la Constructora Colpatria le pagó laRadicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 9 mayor parte d el precio del contrato y solo quedaron pendientes dos de las doce cuotas mensuales pactadas. Ese panorama indica que la contratista sí cumplió, pues de lo contrario la contratante no habría atendido gran parte de la contraprestación convenida.

Carece de justificación que la constructora diga que esos pagos se hicieron sin saber de la existencia del contrato,

contrario la contratante no habría atendido gran parte de la contraprestación convenida.

Carece de justificación que la constructora diga que esos pagos se hicieron sin saber de la existencia del contrato, pues tiene diversas áreas [financiera, de control, de infraestructura] ligadas entre sí y sujetas a la vigilancia por parte de su presidencia, tanto así que hay soporte de las autorizaciones de pago dadas por el área respectiva tras verificar que Unirep S.A. estaba registrada como un servicio de asesoría comercial, financiera y técnica del puerto. Este hallazgo se refuerza con la declaración de Andrea Liliana Ibáñez Galvis, gerente financiera en esa época, quien habló de los pagos realizados a Unirep S.A. sobre los cuales tenía conocimiento directo. También aparece la versión de Milady Johana Alvarado, quien era la revisora fiscal, y dijo no haber advertido ninguna anomalía en esos desembolsos.

Si la Constructora Colpatria S.A. pagó sin reparo gran parte del precio, ello es muestra de conformidad con el cumplimiento de Unirep S.A. que se había comprometido a lograr que aquella fuera invitada a participar en la licitación privada, así como a que obtuviera el contrato para construir el puerto. Los «consumibles» o «entregables» que el a quo señaló como faltantes para argumentar el incumplimiento del contrato por Unirep S.A. y a los cuales se refirió Luz Amparo Polanía en su declaración como presidenta de laRadicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 10 Constructora Colpatria en esa época, no tenían por qué ser entregados, dado que no fueron pactados en la negociación.

10 Constructora Colpatria en esa época, no tenían por qué ser entregados, dado que no fueron pactados en la negociación.

Por lo tanto, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se accede a las pretensiones de Unirep S.A., es decir, se condena a la Constructora Colpatria S .A. a pagarle el capital reclamado y los intereses de mora sobre esos valores.

En auto de 9 de diciembre de 2021 resolvió la solicitud de aclaración hecha por Unirep S.A. e indicó que los intereses de mora serán liquidados al tenor del artículo 884 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 11.2.5.1.2 y 11.2.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, toda vez que el Banco de la República no ha previsto tasas específicas para liquidar los de operaciones en las que uno de los involucrados sea residente extranjero (fls. 272 a 276, cno.005 archivo digital).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La Constructora Colpatria SA., formuló tres cargos, dos al amparo de la causal segunda y el restante por la vía primera del artículo 336 del Código General del Proceso.

La Corte desatará conjuntamente los iniciales porque alegan errores probatorios que desvirtuarían uno de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, lo cual significa que tienen efectos totalizadores, pues de salir airosos derrumbarían la tesis central de la sentencia del Tribunal, de ahí que ameriten razonamientos comunes . Si

presupuestos de la responsabilidad civil contractual, lo cual significa que tienen efectos totalizadores, pues de salir airosos derrumbarían la tesis central de la sentencia del Tribunal, de ahí que ameriten razonamientos comunes . Si ninguno progresa, al final, zanjará el tercero.Radicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 11

CARGO PRIMERO

Por la vía segunda de casación, acusó al ad quem de infringir indirectamente los artículos 1546, 1602, 1603, 1620, 1622 y 2063 del Código Civil; y 870 y 968 del Código de Comercio, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las prueba s, al dar por demostrado que Unirep S .A. cumplió sus compromisos, aun cuando las pruebas muestran que no ejecutó ni uno solo. Según el cargo, el Tribunal:

Erró al apreciar las cláusulas primera y segunda del contrato mercantil de asesoría técnica, comercial y financiera, ya que estimó que las obligaciones de Unirep S.A. iban hasta la adjudicación del proyecto de construcción del puerto sin advertir que , según la primera de esas estipulaciones, debía brind ar asesoría y acompaña r a la Constructora en la ejecución del puerto de propiedad del Complejo Portuario Industrial de Buenaventura S.A., sin que haya acreditado esa labor, además no desvirtúo la negación que en tal sentido realizó Constructora Colpatria S.A.

Inadvirtió que Unirep SA. no demostró que prestó asesoría comercial, financiera y técnica en el concurso en que

haya acreditado esa labor, además no desvirtúo la negación que en tal sentido realizó Constructora Colpatria S.A.

Inadvirtió que Unirep SA. no demostró que prestó asesoría comercial, financiera y técnica en el concurso en que participó Constructora Colpatria SA., ni acreditó haber observado los acuerdos sobre cronogramas, estrategias técnicas, comerciales y fina ncieras, presupuesto, plan de tareas de soporte en periodos mensuales y los informes de gestión necesarios para la correcta preparación,Radicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 12 presentación y seguimiento en el caso de que a su contraparte le fuera adjudicada la licitación.

Varió el objeto del contrato de asesoría técnica, comercial y financiera que suponía realizar gestiones y entrega de estudios, informes y tareas para construir el puerto, por uno de comisión, cuya única obligación de Unirep S.A. era acercar a la constructora a la firma dueña del puerto, en contravía de lo pactado, desacierto con el cual alteró las prestaciones asumidas por las partes.

Relegó la falta de imparcialidad de la declarante Alicia Arango, al ser quien hizo el contrato. La obligación de Unirep no consistía en asistir a las reuniones, de ahí que lo expuesto por esta deponente ninguna relevancia tuvo frente a la acreditación del cumplimiento de los deberes de esa entidad. Tampoco tiene credibilidad lo que dijo acerca de que esa empresa le indicaba a la constructora «cómo tenía que construir» y que «prestaba el asesoramiento necesario en el tema de los pilotes » porque ninguno de es os aportes podía

Tampoco tiene credibilidad lo que dijo acerca de que esa empresa le indicaba a la constructora «cómo tenía que construir» y que «prestaba el asesoramiento necesario en el tema de los pilotes » porque ninguno de es os aportes podía hacer tal compañía ya que su objeto social no estaba relacionado con las actividades de construcción, de ahí lo insostenible que resultó la aludida declaración.

Se contradijo al decir que Unirep asesoró a Constructora Colpatria S.A. en la edificación del puerto, a pesar de que en un párrafo anterior sostuvo que las obligaciones de aquella no iban más allá de acercar a las partes en la fase de adjudicación de esa obra.Radicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 13 Tergiversó el relato de Camilo Gómez Álzate, pues extrajo que Unirep S.A. satisfizo sus débitos aun cuando este declarante ninguna alusión efectúo respecto del cumplimiento de las obligaciones que esa empresa adquirió en el acuerdo de asesoría técnica, comercial y financiera.

Alteró el testimonio de Juan Manuel Barra za al decir que se refirió a los pormenores del negocio. Empero, esa escueta manifestación del tribunal ni siquiera hizo ver cuáles habrían sido los supuestos detalles del contrato ni precisó las conclusiones extraídas de ese relato, de ahí el desacierto en su valoración por falta de motivación sobre su análisis.

Pretirió el testimonio de Andrea Liliana Ibáñez Galvis , quien indicó que las órdenes de pago de las facturas presentadas por Unirep S.A. venían con autorización de Alicia Arango, que era la vicepresidente y representante legal

Pretirió el testimonio de Andrea Liliana Ibáñez Galvis , quien indicó que las órdenes de pago de las facturas presentadas por Unirep S.A. venían con autorización de Alicia Arango, que era la vicepresidente y representante legal de la constructora y que, por ello, la gerencia financiera de esta no verificaba la realiz ación de las obligaciones de la creadora, sino que las pagaba por orden de la señora Arango como supervisora del contrato. Esta prueba es relevante porque muestra que, según la estructura organizacional de Constructora Colpatria S.A., para la época de los hechos, era posible que esta hiciera desembolsos sin contraprestación, pues bastaba que fueran autorizados por el supervisor, que en el caso era Alicia Arango, de ahí el desacierto del Tribunal respecto a que si hubo 10 pagos fue porque existió alguna contraprestación por los servicios cobrados.Radicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 14 Omitió la versión de Luz Amparo Polanía y de Néstor Andrés Abella que evidencian la falta de contraprestación o servicio de Unirep que justificaran los pagos hechos y falló con base en suposiciones y conjeturas, pues la retribución de una parte del precio jamás ha sido prueba, ni siquiera circunstancial del cumplimiento de una obligación. Además, si la Constructora no usó la cláusula de terminación unilateral por incumplimiento no significa que Unirep S.A., haya honrado sus débitos. La solución correcta imponía resolver el contrato por desatención de la reconvenida, al ser esa la única salida con sustento probatorio.

CARGO SEGUNDO

haya honrado sus débitos. La solución correcta imponía resolver el contrato por desatención de la reconvenida, al ser esa la única salida con sustento probatorio.

CARGO SEGUNDO

Denunció la infracción indirecta de los artículos 1546, 1602, 1603, 1620, 1622 y 2063 del Código Civil; y 870 y 968 del C. de Comercio, a causa de errores de derecho por desconocer los artículos 164, 167, 176 y 221 del Código General del Proceso, porque no hay ni una sola prueba que permita inferir que Unirep SA., cumplió sus obligaciones.

De haber aplicado las reglas de la carga de la prueba, el tribunal habría concluido que Unirep no demostró haber cumplido sus débitos, pues faltó al deber de acompañamiento a l a constructora en la preparación y presentación de la oferta; tampoco intervino en la ejecución del puerto de Buenaventura, como lo exigía la cláusula primera. Además, no presentó cronogramas, estrategias técnicas, comerciales y financieras, presupuesto, p lan de tareas de soporte en períodos mensuales ni los informes deRadicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 15 gestión necesarios para la correcta preparación, presentación y seguimiento, como se estipuló en el inciso segundo de la cláusula primera.

Esa regla probatoria le imponía al ad quem aplicar el artículo 870 del Código de Comercio, en el sentido de resolver el contrato de asesoría por incumplimiento de la contratista, y hacía ver que los tres testimonios en los que se apoyó son

Esa regla probatoria le imponía al ad quem aplicar el artículo 870 del Código de Comercio, en el sentido de resolver el contrato de asesoría por incumplimiento de la contratista, y hacía ver que los tres testimonios en los que se apoyó son vagos, impreciso s e inexactos, aunado a que no fueron imparciales sino cercanos a Unirep y a su representante legal, que fue quien fraguó el ardid para defraudar patrimonialmente a Constructora Colpatria S.A.

CONSIDERACIONES

1. El principio de autonomía de la voluntad es pieza clave en la contratación privada contemporánea , ya que otorga a las partes la posibilidad de regular sus intereses de manera válida y coercible, siempre que se respeten los límites del orden público, el ius cogens y las buenas costumbres.

Ese axioma, conocido como pacta sunt servanda , está reconocido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales». Se trata, stricto sensu, de un postulado cardinal en la configuración de las relaciones jurídicas contractuales. Esto porque asegura que lo convenido sea vinculante para las partes y habilita a quien cumplió en tiempo o estuvo dispuesto a hacerlo para exigirleRadicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 16 las indemnizaciones correspondientes a quien infringió sus compromisos o los atendió de forma imperfecta o tardía.

Al analizar ese ordenamiento legal, en la CSJ SC19622022 se expresó que:

16 las indemnizaciones correspondientes a quien infringió sus compromisos o los atendió de forma imperfecta o tardía.

Al analizar ese ordenamiento legal, en la CSJ SC19622022 se expresó que:

Esa norma determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmentedel programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pacta do u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido.

Se enfatiza así que , en el ámbito del derecho privado , los contratantes pueden regular válidamente sus intereses dentro de los límites legales (art. 16 CC). Por consiguiente, al establecer una relación jurídica contractual ejercen su autonomía para configurar y definir el programa obligacional que desean cumplir en virtud de la libertad de regulación y autogobierno reconocida por el Estado a los particulares.

Por lo general, los términos del negocio de terminan su objeto y el alcance de lo convenido, así como los deberes de conducta de cada integrante. Sin em bargo, cuando lo pactado es ambiguo, impreciso e ininteligible, resulta

Por lo general, los términos del negocio de terminan su objeto y el alcance de lo convenido, así como los deberes de conducta de cada integrante. Sin em bargo, cuando lo pactado es ambiguo, impreciso e ininteligible, resulta necesario aplicar métodos hermenéuticos correctivos para superar esa falta de claridad y comprender adecuadamente la intención de las partes respecto al acuerdo de voluntades.Radicación n.º 11001-31-03-001-2018-00093-01 17 Con ese fin, el ordenamiento legal establece varios sistemas interpretativos. El Código Civil, d esde el artículo 1618 hasta el 1624 , proporciona un c atálogo de reglas hermenéuticas que guían al juez en la labor de resolver la obscuridad advertida al escudriñar un negocio jurídico.

Así, en la CSJ SC 18 feb. 2003, rad. 6806 se precisó:

(…) l a interpretación de los contratos es cuestión librada por el legislador a la autonomía del juzgador, para lo cual lo ha dotado de una serie de pautas o directrices encaminadas a guiarlo en su tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, descubrir la genuina voluntad que las animó al celebrar el contrato e identificar los fines perseguidos al ajustarlo, con el objetivo de imprimir eficacia a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...