CSJ - SC28-02-1991 - 063
Detalles
- Título
- CSJ - SC28-02-1991 - 063
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
0463
SUePRE MA DEJUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada FLOTA COMERCIO Y CIA LTDA contra la sentencia del 2 de agosto de 1988 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario instaurado por LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. frente a la recurrente. l - ANTECEDENTES
1. Mediante libelo que por reparto correspondió al Juzgado 3o. Civil del Circuito de Bogotá, La Nacional Compañia de Seguros Generales de Colombia S.A. demandó a "FLOTA COMERCIO ¿£ CIA LTDA.", para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran los siguientes proveimientos: a) La sociedad Flota Comercio £ Cía Ltda. entidad de derecho privado con domicilio principal en Medellín,es resru ponsable por el incumplimiento del contrato de transporte terrestre celebrado por ésta con Almacenes Ley Cadenalco, según los hechos que adelante se consignan y por consiguiente deberá pagar 0454 todos los daños y perjuicios ocasionados a su contratante OU a quien haga sus veces, en la cuantia y proporción que se defina durante el plenario.o en su defecto durante el trámite incidental a que se refiere el articulo 308 del C.de P. Civil
pero que en todo caso será superior a $3"786.927. b) La Nacional Compañia de Seguros Generales de Colombia S.A. como subrogataria de Almacenes Ley Cadenalco, en las condiciones y términos del articulo 1.0964 del C. de Comercio, tiene derecho a percibir la indemnización impuesta a Flota Comercio y Cia Ltda, a que se refiere la com dena inmediatamente anterior. Subsidiariamente La NacionalCompañía de Seguros Generales de Colombia S.A.,tendrá igual derecho por ser cesionaria de la misma sociedad ya señalada. c) La Sociedad Flota Comercio £ Cia Ltda. ,deberá pagar además los Intey eses comerciales moratorios a razón del 363 anual liquidados sobre la condema principal,en favor de La Nacional Compañia de Seguros Generales de Colombia S.A. PA desde cuando ésta pagó a la sociedad asegurada y hasta cuando efectivamente reciba la indemnización. Así mismo la sociedad Flota Comercio Cia Lida. deberá pagar el 25% del valor total de la mercancia dejada de entregar, de conformidad con el articulo 1031 del C. de Comercio. d) Todas las cantidades a que sea condenada la sociedad Flota Comercio £ Cia Ltda., en favor de la demandante, deberán ser ajustadas, corregidas o actualizadas a la época de la sentencia, para cubrir así la devaluación que ha sufrido el peso colombiano. e) Por las costas que se causen en este proceso.
2. Las gúplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que se indican, asi: a) La Sociedad Almacenes Ley Cadenalco,cele bró contrato de transporte terrestre con la firma demandada, para transportar de Barranquilla a Bogotá, mercancia consistente en 745 cajas de licores que contenían 10.080 de Wisky, discriminadas asi:650 cajas de la “marca Robbie Burns,de 750 mits.,95 cajas de la misma marca pero de 375 mits. b) Esta mercancia debía ser transportada de Barranquilla a Bogotá por el señor Pedro Jesús Aldana Sierra en el vehículo de placas WD 0463, marca Dodge, Modelo 1969, color blanco, carrocería de estacas, motor No.ET12993, tarjeta de operación No.554520, afiliado a Trasander de Bucaramanga, pero actuando por cuenta y riesgo de Flota Comercio y Cia Ltda. c) La mercancia se retiró el 22 de junio de 1982 de la zona franca, Bodegas Costeñas de Importaciones de Barranquilla y debía ser entregada en Bogotá a Internaciones Ltda., pero era de propiedad de Almacenes Ley Cade_nalco. d) Como consecuencia del contrato de transporte terrestre se expidió la orden de cargue No.4099 del 22 de junio de 1982 y fue despachado el vehículo con la planilla única de carga No.3455997 y cumplido No.314566 del mismo día, expedida por la oficina del intra esta última. e) Como la mercancia mo llegar a su destino ni fuera devuelta al remitente, los señores Néstor Alonso Restrepo y José Roberto Escalona Chamorro. en su carácter
de asistente de Gerencia y de Despachadorde la sociedad Flota Comercio £ Cía Ltda., respectivamente, formularon denuncia criminal por la pérdia de la mercancia ante el Juez de Instrucción Criminal (Reparto). f) La mercancia transportada tenía un valor de $3"883.002, que corresponde así: a) Las 650 cajas de Wisky de 750 mits. tenían un costo de $3"305.250.00, b) Lasotras 95 cajas de 375 mlts.un costo de $577,752,00 y el costo del transporte fue de $45.600.00, suma ésta que fué oportunamente cancelada a Flota |Comercio y Cía.Ltda. . LA
- La Sociedad Almacenes Ley Cadenalco S.
A., había celebrado contrato de seguro con la Nacional Com pañía de Seguros Generales de Colombia S.A. en virtud del cual se expidió la póliza automática No.06 100.085 para amparar contra pérdida total, falta de entrega, avería particular y Otros. la mercancia que fuera transportada.Este seguro0467 coexistía con las aseguradoras Colseguros y Suramericana,estas Últimas en un 15% y siendo compañia lider en un 70% tasociedad La Nacional Compañia de Seguros Generales de Colombia. h) Una vez se presentó el siniestro de la mercancia amparada, se dió oportuno aviso de su ocurrencia alas sociedades aseguradoras y con base en lo anterior se produjo el certificado de seguro No.015316. i) Presentada la reclamación en debida forma,
La Nacional Compañia de ,Seguros Generales de Colombia S. A. atendió la misma y pagó el 4 de octubre de 1982 a la sociedad Almacenes Ley Cadenalco la suma de $3"785.927.00,por lo que esta sociedad cedió todos sus derechos y acciones legales oca sionados contra tercenps responsables de los daños y/o. pérdidas sufridas que determinaron la cancelación en favor de la Nacional Compañia de Seguros Generales de Colombia S. A. j) Com base en lo anterior, La Nacional Compañiía de Seguros Generales de Colombia solicitó a la firma Flo- - ta Comercio £ Cia Ltda., el pago o restitución de la sumacancelada, junto con sus intereses y demás rubros, petición que ha sido atendida (sic). k) La sociedad de Lima y Cia de Medellín fué la entidad que actuó como agente de seguros y quien atendió lo relativo al pago demandado ante Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia.
3. Admitida la demanda se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, la que por escrito que corre
a folios 37 a 39 del cuaderno No. 1 dió respuesta a esa petición. Empero por no haber presentado personalmente tal escrito la representante legal, por auto del 3 de noviembre de 1984 se tuvo por no contestada, no dando curso a las excepciones previas ni al llamamiento en garantía también postulado.
4. Agotado el trámite respectivo el Juzgado le puso fin a la primera instancia por fallo de 3 de octubre á
de 1987, por el cual resolvió lo siguiente:
"lo. Declárase que entre la sociedad FlotaComercio y Cía Ltda. y Almacenes Ley, Cadenalco, exitió el contrato de transporte de que dan cuenta los documentosobrantes en autos, para la conducción de la mercancía de que tratan tales escritos, desde Barranquilla a Bogotá.- 1 "2. Declárase que la sociedad Flota Comercio £ Cía Ltda. incumplió el referido contrato al no haber entregado la totalidad de la mercancia transportada,en su oportunidad. ”3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénase a la sociedad demandada,a pagar diez días después de estar en firme la liquidación de que habla la regla 308 del c. de p.c. ta suma que se determine,comovalor de la mercancia no entregada en oportunidad, por el o 0463 procedimiento del artículo ya citado, junto con las indemnizaciones pertinentes.- | "4. Declárase que .la Compañía de Seguros Ge— nerales de Colombia S.A. como subrogataria de Almacenes Ley Cadenalco, en las condiciones del artículo 1.096 del C.Co. tiene derecho a percibir la indemnización impuesta a Flota Comercio y Cia Ltda., a que se refiere la condena inmediatamenteanterior. "5. La Sociedad Flota Cdmercio £ Cia.Ltda,deberá pagar los intereses comerciales moratorios, a la rata que se determine, por el procedimiento del artículo 308, sobre la condena principal, en favor de la Compañia de Seguros Generales de Colombia S.A. desde cuando ésta hizo el pago y hasta cuando efectivamente reciba la indemnización, sin exceder del interés reclamado en la demanda. "6. La condena por capital comprende la corrección monetaria. Sígase la ruta del artículo 308 del c. de > p.c. "7. Condénase en costas del proceso a la parte demandada. "!'$. Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la demandante, expuesta en el escrito de alegato de conclusión”.
5. Apelada esta decisión por la demandada,e l Tribunal mediante sentencia de 2 de agosto de 1938, confirmó en su integridad el fallo del a-quo.
ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
6. Después de historiar el litigio y de observar reunidos los presupuestos procesales, expresa el Tribunal que el debate tiene dos contratos protagónicos:el de transporte, de influencia inmediata sobre la relación procesal porque de él proviene la pretendida obligación de la sociedad Flota Comercio y Cía Ltda., y el de Seguros, pues al pagar la demandante el valor del seguro por la pérdida de las mercancias transportadas a la supuesta sociedad acreedora (remitente y destinataria) se presenta la legitimación para accionar proveniente de la subrogación personal que adquiría la aseguradora.- Anota a continuación,que "Las alegaciones del impugnante atacan la relación contractual generada en el primero de los contratos, mo para desconocer su existencia,sino para destacar que la sociedad subrogada no formó parte délcontrato, generándose en esa forma una falta de legitimación
por activa; y que, si bien. se adujo por la demandante que las sociedades Costeña de Importaciones (Remitente) e Internaciones Ltda. (destinataria) eran filiales de la supuesta acreedora, esta no probó y aunque se hubiese probado, esa situación no determinaba que la sociedad principal adquiría legitimidad para demandar. Seguidamente, sostiene que el contrato de transporte se halla definido tanto en el Código Civil como en el de Comercio en los artículos 1070 y 981 respectivamente, diciendo el último que: "El transporte es un contrato en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosasy a entregar estas al destinatario.El contrato de transporte se perfeccionará por el solo acuerdo de las partes y se probará conforme a las reglas legales", de lo cual deduce que tiene como caracteristicas el de ser bilateral, - consensual, de resultado, esencialmente oneroso, conmutativo y de prestación de servicios materiales. "Su prueba, comenta, puede provenir de cualquiera de los medios señalados en el Código de Procedimiento Civil, destacándose, la plenitud que se alcanza en tal sentido con la carta de porte en el transporte de cosas [ arts.1019 a 1022 del Co. de Co.)". Bajo estas consideraciones expresa subsi guientemente, que "a partir de su onerosidad,se le impone al interesado en que las cosas se transporten al lugar a donde pueda prestarle mayor y mejor servicio al acreedor, el pago del flete, diciéndonos el artículo 1009 del C. de Co. que en términos generales debe hacerlo el remitente y sólo en casos especiales la responsabilidad para el SS pago será solidaria entre remitente y destinatario siempre que éste haya aceptado el contrato" e infiere: "Así se dará unapresunción según la cual, el que paga el flete se presume parte del contrato ya como remitente, ya como destinatario según el caso. Se crea, de esa manera, un medio probatorio idóneo para comprobar quienes fueron parte del contrato, quedandopara el que niega la relación contractual con el solucionador de la obligación, la carga de probar lo contrario”. á Al abordar el estudio de la prueba,observa el sentenciador que: "a folios 31 y 139 del cuaderno principal obra un recibo en el que pe señala a Almacenes Ley como la sociedad que pagó el flete dentro del contrato de transporte protagónico de la acción; destacándose que en tal documento figura Costeña de importaciones como remitente e Internaciones Lida., como destinatario.A l respecto,en el libelo introductorio se indica que la mercancia se retiraba de Bodegas Costeñas de Importaciones, siendo de propiedad de Cadenalco,sociedad que celebraba el contrato de transporte, circunstancia, que queda comprobada con el hecho de que en ningún momento se ha manifestado la compañía que para el impugnante es la remitente y que figura como tal en el documento mencionado, presentándose únicamente la reclamación de Cadenalco frente a la aseguradora aquí demandante". No obstante lo dicho,agrega que se presentan
otras pruebas dentro del expediente que demuestran la misma situación expuesta, como lo son:
1. La carta de folio 24 del cuaderno principal que dirige la sociedad demandada a Almacenes Ley,dando respuesta sobre la pérdida de las mercancias en donde dice que "se han adelantado las diligencias conducentes dirigidas a preservar los intereses_de su compañia"q,ue constituye plena prueba de la condición de Cadenalco en el con trato,al no haber sido tachada de falsa ni atacada de ninguna forma durante la primera instancia.
2. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandado que obra a folios 180 a 181, en que manifestó "que el destinatario de las mercancias era Internaciones o Almacenes Ley de Bogotá" evidenciándose el carácter de remitente y destinataria delas mercancias que ostentaba dentro del contrato Cadenalco, si bien en algún morpento a través de sus filiales. y "3. La falta en el proceso de la carta de porte que reuna los requisitos del artículo 768 del Código de Comercio, es el motivo por el cual se debe recurrir a los demás medios probatorios obrantes en el expediente”, de los que resulta plenamente "comprobada la calidad de Cadenalco, que le permitía cobrar el seguro por las merA cancias perdidas y, como consecuencia,cederle sus derechos de acreencia a la demandante para que adelantara las acciones pertinentes”.
Al entrar a ocuparse de la posición del demandado en el proceso, afirma que "en ningún momentoprobó que Cadenalco no fuera parte del contrato de transporte, simplemente aduce como pruebas: el ya citado documento obrante a folios 31 y 139, del cual se deduce la participación dentro del contrato de Almacenes Ley; la orden de carga obrante a 140, donde se le brdena entregar la mercancia a Costeña de Importaciones, que no indica quié- nes son parte del contrato, sino en manos de quién se encuentra la cosa a transportar; la planilla única de carga, en la que figura como remitente Costeña de Importaciones y como remitente Internaciones,(sic) con lo cual no se desvirtúa la calidad de Cadenalco dentro de la relación, destacándose, como lo resalta el mismo impugnante, que según el testimonio de Ricardo Sierra obrante a folios 95 y 96, estas compañias son filiates de-Cadenalco, lo que no impeU día que La Nacional Compañia de Seguros Generales de Cd lombia S.A. pagase el seguro a Cadenalco, si la relación del contrato de transporte se trababa dentro de las filiales y la transportadora con independencia de la principal, porque en tal caso la póliza de seguro obrante a folio 76 es clara en señalar que la tomadora, beneficiaria y asegurada en da póliza automática de seguro de transporte es la sociedad Cadenalco y sus filiales". 1fl - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos presenta la demandada Flota Comercio y Cia Ltda. contra la sentencia de 2 de agosto de 1989 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, todos con fundamento en la causal la.del artículo 368 del C. de P.C., que tramitado el recurso extraordimario, pasan a resolverse separadamente por las razones que se indican. CARGO PRIMERO P Acúsase la sentencia por quebrantar por falta de aplicación los artículos 2. 822, 826, 864, 870, 897, 899, 1008, 1009, 1035, 1045, “1047, 1054, 1072, 1086, 1088, 1089, 1118, 1120, 1117 del Código de Comercio, 1495, 1498, 1524, 1530, 1532, 1531, 1536, 1630 del C.C., 176, 177, 180, 187, 197, 248, 268, 276, 177, 280 del C. de P.C., y poraplicación indebida los artículos 981, 982, 992, 1030, 1031, 899, 1036, 1085, 1048, 1050, 1083, 1096, 768 del Código de Comercio y 2070 del C.C., a consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal al “apreciar la prueba.
7. En el desenvolvimiento del cargo,l a censura le achaca al Tribunal haber desacertado en la estimación de los medios de convicción siguientes: a) los documentos privados que obran a folios 11 y 120 presentados con la demanda, según los cua -
. Q ) z ' O »aH i )O les los destinatarios de la mercancia hurtada son Internaciones Ltda de Bogotá; b) el documento privado del folio 16 del cuaderno primero presentado con la demanda,en donde se dice que el remitente es Costeña de Importaciones; c) la confesión que se contiene en el hecho 30. de la demanda y según la cual "la mercanciase retiró el 22 de junio de 1982 de la zoóa franca,Bodegas Costeña de Importaciones de Barranquilla y debía ser entregada en Bogotá a Internaciones,pero era de propiedad de Almacenes Ley Cadenalco".”' d) el documento del folio 31 cuaderno número 1, según el cual el remitente de la mercancia fue Costeña de Importaciones y destinatario Internaciones Lie mitada; e) el documento del fotio 114 que merr > ciona esas mismas entidades; f) el documento del folio 139,según el cual el destinatario de la mercancia es Internaciones Ltda. ; g) el testimonio de J.Armando Aguilera Gallego, empleado de Almacenes Ley y quien dijo que la mercancia debía entregarse en Bodegas de Internaciones de Bogotá (folio 165 cuad.1 ); sih | h) el documento del folio 34 del expediente, pues desfiguró su contenido objetivamente válido, para atribuirle un alcance que no tiene, dándole una interpretación extensiva de que carece. En parte alguna del texto de tal comunicación habla del contrato de transporte entre Flota y Cadenalco. i) la dectaración del representante legal de la sociedad demandada que obra al folio 180 y ss. cuaderno primero.Allí contestó: "Contrato no hay únicamente llamó C la casa despachadora para que le despacharan un carro a Bogotá con licores, no se si eran de Internaciones o qué. Los destinatarios eran internaciones o Almacenes Ley de Bogotá.” Bien se observa que no se sabía cuál de las dos eran los destinatarios. Y adelante dijo: Ellos sí lo despacharon con esa mercancia por esa compañia Costeña de Importación para internación de Bogotá" pero el Tribunal, de esta declaración de parte, infiere que existió un contrato de transporte entre Almacenes Ley, que mo es demandante, y la empresa de - «| mandada. , > Luego ta censura dice que examinados en conjunto los documentos que se han relacionado,demuestran en toda su objetividad que la mercancia remitida por Costeña de Importaciones venía destinada a Internaciones Lida., Bogotá. Y que en parte alguna figura como remitente de la mercancia Cadenalco. A renglón seguido examinael artículo 1008 del C. de Co.,así como el 1035 ibidem, el . primero de los cuales precisa quiénes son partes en el contrato de transporte de cosas, y.el segundo,la persona que puede reclamar las cosas transportadas y ejercer contra el transportador sus derechos. "Se concluye, expresa, quesolo está tegitimado para ejercer las acciones que nacen del contrato de transporte el destinatario de la mercancia. "El enunciado anterior corresponde a los principios fundamentales de los actos o negocios juridicos -comentay que se hallan .precisádos en el artículo864 del Código de Comercio, norma igualmente quebrantada por el Tribunal, por falta de aplicación, el contrato es
un acuerdo de dos o más personas, para regular, constituir, o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial. Y si el mismo texto legal arriba mencionado, determina quié - nes son partes en el contrato de transporte, es obvio que la relación jurídica solo existe entre ellos. Y sólo ellas pueden pedir el cumplimiento de tal relación contractual”.
Más adelante señala: "En la contempizción objetiva de los medios de prueba antes examinado,sel Tribunal incidió en manifiesto y evidentes (sic) que saltan a la vista: no quiso percatarse quiénes son partes en elcontrato de Transporte, de acuerdo con los mismos documentos aportados con la demanda y la propia confesión en el hecho 30. de la demanda y que se reitera en el alegato de conclusión, que obra a folios 11 y ss. del 5,en donde se quiere desfigurar el régimen juridico de las sociedades, diciendo que Costeña de importaciones e Internaciones, no podia actuar separadamente de la matriz.
Al emprenderel tema del contrato de seguro, le endilga al Tribunal yerro en la apreciación de lossiguientes medios de prueba: a) El documento de fecha 26 de septiem bre de 1985 dirigido por Cadenalco S.A. al Juzgado 30. CiCl vil del Circuito de Bogotá,en donde dice que adjunta los siguientes documentos: Copia al carbón del certificado de seguro 015316, copia al carbón de la póliza No.061000085 y seagrega que los originales se encuentran extraviados,pero se
suplen las copias por ser al carbón. b) el certificado de seguro No.015316, copia al carbón que tiene fecha de expedición el 23 de agosto de 1982, dos meses después de realizado el siniestro y que figura como asegurado Vía Comercio Internacional S.A. O Z c) La póliza número 1000085, automática de transporte que se aportó al proceso en copia al carbón, que no tiene firma del asegurado,en que se menciona prima y se expidió el 15 de abril de 1982 a las 4 p.m. y su anexo del folio 77, que tiene fecha 31 de marzo de 1982. Frente a éste último documentodi,ce que _— - 18 - 0480 el Tribunal no consideró el contexto de tas condiciones particulares que obran en él, según el cual " El apoderado dará claras instrucciones a sus despachadores para que notifique oportunamente a la compañia todos y cada uno de los despachos que haga por cuenta del mismo. Para efectos de la expedición de los certificados de seguro”. d) La condición Ya. del documento del folio 87 que precisa "La prima o premio que la compañía cobra, es la que aparece en el certificado de seguro expedido por la Compañía en aplicación a está póliza". e) la confesión contenida en el hecho 80. de la demanda, y según la cual una vez presentado el siniestro, se dió oportuno aviso a las sociedades aseguradoras, en razón de lo cual expidieron el certificado Nro. 151316 fol.20 y según comunicación de folio 33, el siniestro se presentó el 3 de junio de 1983, y allí se fijó el precio de los licores en Ja suma de $2"613.412.20.
Y al integrar el cargo sostiene: ")-Debido a los evidentes errores de hecho en la estimativa probatoria, el Tribunal dió por establecido un contrato de transporte de cosas terrestrese,n contra de las confesiones contenidas en el escrito de demanda hecho tercero y en el ordinal m) de la petición de pruebas, en el alegato de segunda instancia en donde con clarr dad sostiene que Costeña de Importaciones S.A. fue la remitente e Internaciones lLtda.,era la destinataria. "JJSin existir medio de prueba que lo demuestre, en manifiesto error de hecho, el Tribunal sostiene que Almacenes Ley S.A. son los propietarios de las mer— cancias hurtadas. El argumento jurídico es porque Almacenes Ley pagó parte del flete, surge ta presunción de propiedad. 111 - Y sin existir prueba alguna al respecto, error de hecho, suposición de prueba. Se sostiene que Costeña de Importaciones S.A. e internaciones Ltda. ,remitende, confundiendo lamentablemente el régimen de las filiales”.
Sobre el concepto de filial transcribo lo expuesto por IsaacHalperin, sociedades comerciales, pag.15 ¿ 16 filial: "La filial es un ente independiente de.la sociedad madre a la que está asignada una parte de su propio patrimonio y órganos de expresión y gobierno: es decir actúa formalmente comouna sociedad independiente de ella, aunque económica la in tegra". La sociedad madre no responde de las obligaciones de la filial. Hay una independencia técnico jurídica. Ello pofque la sociedad legalmente'constituida forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.Artículo 98 del Co.de Comercio. "1Vj La existencia de una sociedad requiere prueba solemne. No obstante el Tribunal, sin medio alguno de prueba que admita que las aludidas sociedades, ) 9 0 )9x1 cuya existencia no se halla demostrada, son filiales de Cadenalco S. A. Error dej hecho. Suposición de prueba. »V. El Tribunal dió por establecido un contrato de seguro, póliza automática, acogiendo la sentencia de primer grado, sin percartarse que el certificado de seguro que se expide a continuación de la misma tratándose de um contrato de transporte de cosas, es el previsto en el artículo 1117 dei Código de Comerico. No se percató que el certificado que en copia al carbón se llevó al proceso en 5 forma irregular, no reune los requisitos minimos previstos en la aludida disposición y que fué expedido después de realizado el siniestro. Lo que conlleva que no sea contrato de seguro, pues le faltan sus requisitos esenciales, ser aleatorio y condicional. Error de hecho evidente que salta a lavista artículo 1045 del Código de Comercio. “VI. Como conclusión última y jurídica, se halla: La sociedad demandante carece de legitimación en la causa activamente considerada, pues en las condiciones ( examinadas no puede existir la subrogación prevista en el” artículo 1096 del Código «de comercio. Este texto se refiere
a un contrato de seguro válido. Y no probó la demandante que Cadenalco S. A. fuera titular del derecho de dominiode las mercancias. No existe en autos documento alguno que demuestre tal situación jurídica concreta. Articulo 944 del C. de Comercio. "Vil. Los arreglos entre asegurador y A € asegurado violando todo sistema juridico del contrato de seguro. no vinculan a la sociedad demandada, pues ella es un tercero frente a ellos, y por consiguiente, ni la afectan ni la obligan”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. "a) La sentencia de segunda instancia sube a la Corte amparada por la presunción de.acierto - ha dicho la Entidad - , tanto en la estimación de los elementos de convicción, como en la aplicación del derechosustancial que hubiere hecho el juzgador ad quem. De suerte que, según doctrina reiterada de la Corporaciónl,os hechos se imponen en el recurso extraordinario tal como los encontró establecidos el Tribunal, es decir, como la verdad histórica en litigio. en tanto no sea atacada victoriosamente, por errores de hecho o de derecho, la apreciación que hizo el sentenciador de segundo grado de laspruebas y, además, la lesión inflingida a las mormas consagratorias de los derechos subjetivos alegados. "b) Precisamente, la jurisprudenciatiene dicho que 'la sentencia recurrida sube a la Corte amparada bajo la presunción de acierto. Y como el Tribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas,sus conclusiones al respecto son intocables en el recurso extraordinario, en cuanto por el impugnante no se demuestre que aquél, al efectuar tal apreciación, incurrió en error . | de hecho evidenciado en los autos o en infracción de las normas que regulan el¡valor de los medios probatorios' - (Cas. Civil de 6 de mayo de 1966, CXVI,80). "c) Ahora bien, para que el cargo en casación, por quebranto de Ja ley sustancial derivado de manifiesto error de hecho resulte própero,necesariamente debe contener los siguientes requisitos: lo. El yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos, e ignora - - 5do la que ciertamente existe en el proceso, o adulterado la objetividad de ésta o cercenándole su real contenido; 20. La conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraevidentee,s'to es, contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión; y 30. De acontecer esto último, también esnecesario que el yerro de apreciación de las pruebasconduzca al quebranto de los preceptos sustancialeMlsamados a gobernar la verdadera situación controvertida. Por tanto, si cualquiera de las precedentes exigencias falta, el cargo es impróspero y, por ende, el fallo acusado debe quedar en pié (Cas.Civit de 22 de abril de
1969, CXXX,63).
Como se acaba de ver en el señalamiento de las exigencias de la acusación por yerro fáctico, éste, para que sirva de fundamento a un ataque eficaz en casación, necesita aparecerde modo evidente o manifiesto en los autos, lo cual se traduce en que debe ser ostensible o salte de bulto, y de tal naturaleza que conduzca a una conclusión contraria a la evidencia de los hechos. "El error de hecho, en casación, para que conduzca al quiebre de la decisión recurrida,es menester que sea evidente y trascendente; lo primero significaque sea patente, ostensible,manifiesto,es decir, que resulte de la mera confrontación de la probanza o probanzas materia del señalamiento en la censura,con el examen de que ta- á les piezas haga el sentenciador, de tal modo que con ello se compruebe que se tergiversó su contenido material, bien por suposición, bien por preterición" (Sentencia 422 del 29 de octubre de 1987).
En el caso presente se tiene: La omisión del Tribunal al no mencionar pruebas que aparecen en el expediente (las citadas a folios 10 vuelto y 11) mo implica de suyo error de hecho por desconocimiento o preterición, en fuerza de que éste último se presenta sólamente cuando se trata de pruebas decisivas y . no cuando, como ocurre en este caso, referente a evidencia que conduce a reiterar o corroborar. las mismas pruebas que sí citó el sentenciador para llegar a la conclusión a la que finalmente arribó sobre la cuestión de hecho controvertida.
Es decir, el Tribunal, para resolver sí £ tuvo en cuenta los elementos de juicio que se desprenden
A de las pruebas supuestamente ignoradas, porque son los mismos componentes que arrojan aquellos medios demostrativos que para el efecio mencionó en su providencia. Luego la omisión no es t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.