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CSJ - SC28-02-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-02-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-3103-004-2002-01011-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante señor ÓSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES respecto de la sentencia proferida el 24 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió el impugnante, su menor hijo X X X X X X X X X X X X X X X X1, a quien aquél representó, y los

señores JOSÉ ERNESTO ROMERO CASTELLANOS, MARIELA

CIPAGAUTA SÁNCHEZ, MICHEL ANDRÉS CIPAGAUTA

SÁNCHEZ, EVELIN ANDREA, EDWIN ERNESTO, YEIMI CAROLINA y CLAUDIA PATRICIA ROMERO CIPAGAUTA en contra de la sociedad E.P.M. BOGOTÁ S.A. E.S.P., asunto dentro del que se admitió la intervención de la sociedad COLOMBIATEL S.A. EN LIQUIDACIÓN, como coadyuvante de la accionada.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 42 a 50, cd. 1) y del escrito mediante el que 1 Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia

y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. ella se subsanó (fls. 53 a 61, cd. 1), sus promotores solicitaron que se condenara a la accionada a indemnizar al señor Óscar Oswaldo Gómez Puentes y a su menor hijo X X X X X X X X X X X X , los perjuicios patrimoniales que para ellos se derivaron del fallecimiento de su compañera y madre, respectivamente, señora Heidy Yecenia Romero Cipagauta, en cuantía, para el primero, de $418.541.954.00 y, para el segundo, de $34.431.385.00, así como los perjuicios morales sufridos por la totalidad de los actores, en suma equivalente a 65 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.

2. En respaldo de las precedentes solicitudes, se expusieron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. La demandada, sociedad legalmente constituida, en desarrollo de su objeto, consistente en “la organización, administración y prestación de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, con facultad para operar en todo el país”, instaló en la ciudad de Bogotá sus redes telefónicas, para lo que utilizó los postes de propiedad de un tercero, mediante la celebración de un contrato de “Joint Venture”. 2.2. Una de aquellas líneas “quedó ubicada a la altura

de la carrera 30 con calle 65 de esta ciudad”, lugar en el que “el poste” muestra “las iniciales de E.P.M. BOGOTA”. 2.3. “El día 18 de agosto de 1999, a las 3:30 P.M., un

vehículo con carrocería alta (camión), que transitaba por la carrera 30 de sur a norte (debe aclararse que no es la avenida 30 o NQS, sino unas cuadras arriba), a la altura de la calle 65, trop[ezó] con los cables que atraviesan la carrera, los cuales son de propiedad A.S.R. EXP. 2002-01011-01 2 de la demandada; estos se desprendieron y, a su vez, se tra[jeron] el poste en el que se halla[ban] instalados y un artefacto que hace parte de dichas instalaciones de cableado, impact[ó] violentamente en la cabeza de la joven HEIDY YECENIA ROMERO CIPAGAUTA, de 18 años de edad, quien transitaba por el anden o acera del lugar”, y como consecuencia de tal circunstancia, dos días después, el 20 de agosto de 1999, ella falleció. 2.4. Según la versión del conductor del vehículo y de algunos testigos, “el accidente se debió a la poca altura [a la] que se encontraban los cables de la red telefónica (…), los [que] estaban caídos o descolgados, a lo cual hizo caso omiso la empresa demandada”. 2.5. Heidy Yecenia Romero Cipagauta, para el momento de su muerte, convivía en unión libre con el señor Óscar Oswaldo Gómez Puentes, había procreado con éste al menor X X X X X X X X X X X X X, mantenía estrechas relaciones con sus padres y hermanos, trabajaba en el “sector informal al servicio de la miniempresa de dulces y arequipes de propiedad del señor

RICARDO REYES GONZÁLEZ” y devengaba ingresos en promedio de $260.000.00 mensuales. 2.6. El referido acontecimiento “determinó obviamente un daño moral y patrimonial” para el compañero y el hijo de la víctima, así como “una afectación moral en sus padres y hermanos”, perjuicios que deberán ser resarcidos o indemnizados.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda con auto A.S.R. EXP. 2002-01011-01 3 del 13 de enero de 2003 (fl. 65, cd. 1), que se notificó personalmente a la accionada, por intermedio del apoderado judicial que designó, en diligencia cumplida el 6 de febrero del citado año (fl. 69, cd. 1).

4. En la oportuna contestación del libelo introductorio, visible del folio 95 al 111 del cuaderno principal, la demandada se refirió al “CONTRATO DE ASOCIACIÓN A RIESGO COMPARTIDO” que celebró con la sociedad ITOCHU CORPORATION “para el desarrollo de una red de telecomunicaciones en la ciudad de Bogotá y su área de influencia”, al que se vinculó luego “como contratista asociado” COLOMBIATEL S.A., siendo ésta la responsable de “la fabricación, construcción, instalación de los postes y redes (llamada de manera general como infraestructura)”.

Así las cosas, descartó su responsabilidad en el caso de que trata el presente proceso, puesto que “si los motivos por los cuales el poste se cayó al suelo obedecen a desperfectos en la

instalación y/o calidad de los materiales suministrados para la construcción del mismo, o a una mala instalación, el llamado a responder por estos hechos en el evento que se demuestre en cabeza de quién está la titularidad del poste”, es “COLOMBIATEL S.A., ya que (…) son todas estas las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de asociación a riesgo compartido suscrito entre las partes”. Adicionalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de fundamento y adujo en su defensa “la falta de legitimación para demandar”, la ausencia “del vínculo de causalidad A.S.R. EXP. 2002-01011-01 4 entre el daño causado y el presunto causante del mismo” y que en el libelo introductorio no se especificó cuál de las modalidades de la responsabilidad civil extracontractual reclamada, “es la procedente”.

5. En escrito separado (fls. 3 a 8, cd. 6), la demandada denunció el pleito a la sociedad COLOMBIATEL S.A., manifestación que, en virtud de la inadmisión de que fue objeto (auto del 17 de junio de 2003, fls. 23 y 24, cd. 6), se adecuó a un llamamiento en garantía (fls. 26 a 30, cd. 6), que el juzgado del conocimiento aceptó mediante proveído del 10 de julio de 2003 (fl. 31, cd. 6) y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al desatar la apelación que interpuso la denunciada, revocó para, en su defecto,

disponer el rechazo “por extemporáneo [d]el llamamiento en garantía de que dan cuenta las presentes diligencias” (auto del 9 de febrero de 2004, fls. 21 a 25, cd. 5).

6. No obstante lo anterior, la sociedad COLOMBIATEL S.A., para entonces EN LIQUIDACIÓN, solicitó que se la admitiera “como coadyuvante de EPM BOGOTÁ S.A.

ESP”, petición a la que se accedió mediante auto del 13 de febrero de 2006 (fl. 105, cd. 3).

7. Agotada la instancia, la mencionada oficina judicial le puso fin con sentencia del 25 de agosto de 2008, en la que acogió la excepción de “falta de legitimación activa” en relación con el demandante señor Óscar Oswaldo Gómez Puentes; declaró civil y extracontractualmente responsable a la demandada por el accidente ocurrido el 18 de agosto de 1999, que le ocasionó la muerte a Heidy Yecenia Romero Cipagauta dos días después; la condenó a pagar a X X X X X X X X X X la suma de $20.000.000.00, a José A.S.R. EXP. 2002-01011-01 5

Ernesto Romero Castellanos $10.000.000.00, a Mariela Cipagauta Sánchez $10.000.000.00 y a Claudia Patricia, Yeimi Carolina, Evelin Andrea, Edwin Ernesto y Michel Andrés Romero Cipagauta $5.000.000.00, para cada uno, a título de “perjuicios morales subjetivados”; negó “en lo demás las pretensiones de la demanda”; e impuso el pago de las costas en un 95% a cargo de la accionada.

8. Ambas partes y la coadyuvante interviniente interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Al desatarlos, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 24 de julio de 2009, revocó el punto 1º de su parte resolutiva y, en su defecto, declaró “no probada la excepción de ‘Falta de Legitimación por Activa’ en relación con el demandante Óscar Oswaldo Gómez Puentes”; modificó el punto 3º “a fin de condenar a la demandada a pagar, también, al demandante Óscar Oswaldo Gómez Puentes, la suma de $20.000.000, por concepto de perjuicios morales subjetivos”; lo confirmó “[e]n lo no contemplado en los numerales anteriores”; y condenó en costas de la segunda instancia a la accionada, en proporción del 40%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Empezó el ad quem por afirmar que “la jurisdicción ordinaria es la competente para definir el presente conflicto”, habida cuenta del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y porque la Ley 1107 de 2006, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa los litigios “originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del A.S.R. EXP. 2002-01011-01 6

Estado”, “(…) no es aplicable tratándose de acciones judiciales

que ya estaban en curso en otra jurisdicción distinta a la Contencioso Administrativa para cuando fue promulgada, como sucede con el caso de autos, el cual fue iniciado desde el año 2002” y puesto que “la referida ley tampoco ordenó la remisión de los procesos que estaban en curso”.

2. Seguidamente, el sentenciador de segunda instancia hizo referencia a la responsabilidad civil extracontractual y a la legitimidad de quienes la reclaman, luego de lo cual coligió que “no cabe duda” que la totalidad de los aquí demandantes “están legitimados para demandar (…), justamente porque invocan la calidad de afectados con el accidente a que alude el escrito de demanda”, en razón de que la víctima “era su compañera permanente, madre, hermana e hija -calidad que los actores acreditaron con las copias de sus registros civiles (folios 3, 4, 7 a 11 y 13 del cuaderno 1. Art. 254 C.P.C.)-, documentos que no fueron rebatidos ni censurados por la pasiva, más no solicitaron el pago de los perjuicios directos padecidos por la occisa (…), por lo cual, no resultaba necesario que tuvieran la calidad de herederos de ésta, como fue alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda”.

En cuanto hace a la situación del señor Óscar Oswaldo Gómez Puentes, en relación con quien el a quo declaró que no tenía legitimación en la causa, por no haber acreditado vínculo alguno con Heidy Yecenia Romero Cipagauta, calificó de “desacertada tal conclusión”, por cuanto en el proceso se probó que “era el padre del menor X X X X X X X X X X X X X,

conforme se desprende del registro civil de nacimiento de este A.S.R. EXP. 2002-01011-01 7 último, visible a folio 13 del cuaderno 1, circunstancia que, por sí sola, a juicio de la Sala, es suficiente para tener por acreditada la legitimación que, al precitado demandante, le asiste para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de la madre del menor (…), teniendo en cuenta que el referido actor compartía con la occisa, la obligación legal de criar y mantener el citado menor, funciones que en adelante estarán, exclusivamente, a su cargo”, y porque la convivencia de ellos se demostró “con la declaración rendida por Claudia Patricia Romero Cipagauta”, que transcribió en parte, sin que fuera “necesario que dicho demandante acreditara, mediante una declaración judicial, la existencia de una sociedad marital de hecho con la persona fallecida, como lo insinuó la demanda[da], pues no existe tarifa legal para la demostración de ese hecho; siendo admisible y conducente cualquier medio probatorio, labor que, como se analizó, fue cumplida de forma idónea por la actora”. De igual manera reconoció la legitimación por pasiva de la accionada, debido a que “para el momento de los hechos presentados ella ostentaba la tenencia, administración y operación de la infraestructura destinada a la prestación del servicio de telecomunicaciones (…), infraestructura que, se alegó en la demanda, ocasionó la muerte de Heidy Yecenia Romero Cipagauta”, sin que sean admisibles los planteamientos defensivos que sobre el particular aquélla efectuó, por cuanto del “contrato de

asociación a riesgo compartido No. 5800163”, en el que con ese propósito se fundó, se colige que era obligación de E.P.M. BOGOTÁ S.A. E.S.P. “(…) ‘Administrar, operar, mantener y preservar los equipos y las redes que EL CONTRATISTA ASOCIADO deba poner a su disposición para la prestación de los servicios a los usuarios, teniendo en cuenta las instrucciones que A.S.R. EXP. 2002-01011-01 8 este último suministre al respecto’ (Fol. 426 C1)” y como derecho el de: “‘usar la infraestructura y los equipos aportados por EL CONTRATISTA ASOCIADO para la prestación del servicio a los usuarios dentro de los parámetros técnicos acordados’ (Fol. 429 C1)”, amén que “asumió allí como riesgos a su cargo, entre otros, tanto ‘el propio de la demanda del servicio’, como ‘los que se generen por la tenencia y operación de la infraestructura, incluidos la pérdida o daño de la misma’”, a lo que se suma la previsión expresada en la cláusula tercera del acta de modificación bilateral del contrato (fl. 472, cd. 1), que reprodujo. En definitiva, concluyó el Tribunal que “[c]onforme los apartes de las estipulaciones contractuales citados, mientras los contratistas asociados tenían como obligación instalar la infraestructura requerida y ostentar su propiedad hasta la finalización del vínculo, la demandada disfrutaba de la tenencia de la misma, circunstancia que, a su vez, implicaba la operación y mantenimiento correspondiente, obligándose además, expresamente, a asumir los riesgos generados por tales cargas,

como ya se anotó”, inferencia que, adicionalmente, halló corroborada con los testimonios de Gustavo Alberto Cuberos Gómez, representante legal de Colombiatel S.A., y Pablo Enrique Ninomiya, representante legal de Fujitsu Limited, que transcribió en lo pertinente, así como con las declaraciones de Josué Neftalí Valero Camargo, Pablo Enrique Julio Lacombe y Sergio Iván Quijano Larrota, que invocó, y con la de las personas que presenciaron el accidente, señores Raquel Sofía Ruiz Gamba y Jesús Restrepo Torres, que también reprodujo.

3. A continuación el ad quem, con apoyo en A.S.R. EXP. 2002-01011-01 9 algunos fallos de esta Sala, se refirió a la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas y, con esa base, calificó de tal a “la desplegada por la demandada y en virtud de la cual, se aduce, se produjo la muerte de Heidy Yecenia Romero Cipagauta”, pues, explicó, “su ejercicio implica la instalación de torres o postes de los cuales penden otros aparatos y cables que son extendidos en zonas urbanas de alto tráfico vehicular y peatonal, lo que se traduce en un alto riesgo permanente para las personas y las cosas, razón por la cual demanda un extremo cuidado de quien ostenta el control y vigilancia de tales actividades”.

4. Las precedentes apreciaciones lo llevaron a sostener, por una parte, que “no es admisible que se esgrima como causa de rompimiento de la relación de causalidad, la ausencia de culpa en cualquiera de sus categorías reconocidas

(art. 63 C.C.), pues, definitivamente, no e[ra] menester acreditar

ninguna clase de culpa para que se concret[ara] la responsabilidad”, sino que, por el contrario, correspond[ía] al demandado comprobar “cualquiera de los elementos integrantes de lo que se ha denominado por la jurisprudencia y la doctrina como la ‘teoría de la causa extraña’, es decir, una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito”; y, por otra, que “en el caso de autos concurre el primer elemento axiológico de la acción de que se trata, esto es, la culpa de la parte demandada, como quiera que está demostrada la caída del poste que hacía parte de la infraestructura que administraba, suceso relatado en la demanda, acaecido el día 18 de agosto de 1999, a las 3:30 p.m., en la carrera 30, sentido sur norte, a la altura de la calle 65, y como consecuencia de [la] cual perdió la vida A.S.R. EXP. 2002-01011-01 10 Heidy Yecenia Romero Cipagauta”, como lo informaron los testigos Raquel Sofía Ruiz Gamba, José Miguel Rincón y William de Jesús Restrepo Torres, declaraciones que “ofrecen veracidad a la Sala, pues además de ser coincidentes, provienen de personas que presenciaron directamente los acontecimientos”. Añadió que como dicho accidente ocurrió en ejercicio de una actividad peligrosa, operó “la presunción de culpa” derivada de ella, como lo consagra el artículo 2356 del Código Civil, “por lo que no era necesario que la parte demandante acreditara el actuar culposo endilgado al extremo demandado”; que el argumento defensivo esgrimido por éste, consistente en que “la culpa fue del

conductor del vehículo, pues debido a la altura del automotor haló las cuerdas sostenidas en el poste y, consecuencialmente, originó [su] caída”, no fue demostrado, pues de las pruebas recaudadas, en particular, la testimonial que seguidamente transcribió, se colige que “el suceso presentado tuvo como causa un actuar negligente de la pasiva”, toda vez que “los cables que sostenía el poste derrumbado se encontraban demasiado bajos” y “la demandada no tomó las medidas necesarias para corregir tal defecto, pese a los reclamos que en tal sentido efectuaron los vecinos del sector”. En compendio de su pensamiento, aseveró que “la causa que originó la caída del poste no fue la altura del vehículo que haló las cuerdas que este sostenía, sino que fue la altura a la que se encontraban aquellas la determinante para que se diera el suceso presentado”, es decir, “la falta de cuidado y vigilancia de la demandada al no elevar y mantener el cableado a la altura reglamentaria, haciendo caso omiso de las llamadas de advertencia que le hicieron algunos vecinos, sobre tal falla”.

A.S.R. EXP. 2002-01011-01 11

5. En punto del daño, lo definió con invocación del concepto de un tratadista nacional y señaló que “aparece demostrado” en el proceso, si se tiene en cuenta que “los perjuicios morales subjetivos se presumen en los parientes más cercanos de la víctima fallecida”, apreciación que sustentó con la reproducción parcial de una sentencia de la Sala, condición que ostentan los actores, al ser el compañero, el hijo, los padres y los

hermanos de Heidy Romero Cipagauta. En cuanto hace a los perjuicios patrimoniales, el Tribunal afirmó que, en “forma alguna, los mismos fueron demostrados” y, previa trascripción de otro fallo de la Corte, precisó que pese a que “algunos de los testigos presenciales del accidente del que fue víctima la occisa manifestaron que la misma se desempeñaba como vendedora de arequipes, tal circunstancia, por sí misma, resulta insuficiente para acreditar el daño deprecado, en la medida que tales manifestaciones no dan cuenta ni de la existencia de un vínculo laboral, del tiempo de desempeño de la labor indicada, ni de si tal labor se desempeñaba en forma periódica, ni mucho menos del ingreso correspondiente”. Descartó que los interrogatorios de parte que absolvieron los accionantes, pudieran tenerse como medios demostrativos de las pretensiones, habida cuenta que “nadie puede construir su propia prueba”. En razón de lo anterior, el Tribunal concluyó que “fue precaria la labor probatoria de la parte demandante para acreditar el perjuicio material solicitado, por lo que, sobre este punto, deberá A.S.R. EXP. 2002-01011-01 12 confirmarse la providencia apelada”; y que “el segundo presupuesto axiológico de la acción de responsabilidad civil extracontractual bajo estudio se satisface sólo en relación con los daños morales deprecados en la demanda, más no respecto de los materiales”.

6. Siguió al estudio de la relación de causalidad y en torno de tal presupuesto, estimó “[i]ncuestionable (…) que el perjuicio padecido por los demandantes fue consecuencia directa

de la negligencia de la demandada, pues de no haber mediado la conducta omisiva antes descrita, no se hubiera[n] generado para aquellos los daños citados”.

7. Para finalizar, se ocupó de la cuantificación de la indemnización del daño moral sufrido por los actores y, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia, dedujo el acierto de la condena que al efecto impuso el a quo. Añadió que a Óscar Oswaldo Gómez Puentes, en su condición de compañero de la víctima, procedía indemnizarlo con la suma de $20.000.000.00.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. Un solo cargo se propuso, con estribo en la causal primera de casación, mediante el que se denunció que la sentencia de segunda instancia quebrantó indirectamente los artículos 1613, 1781, numeral 1º, 2302 (subrogado por el artículo 34 de la Ley 57 de 1887), 2341 a 2343, 2356, 2359 del Código Civil; 13, 42 y 230 de la Constitución Política; y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso, con violación medio de los artículos 187 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

A.S.R. EXP. 2002-01011-01 13

2. El primer segmento de la acusación se dirigió a combatir la apreciación del Tribunal referente a la falta de demostración del perjuicio patrimonial reclamado por los actores, cuestión en relación con la que el censor expresó: 2.1. Delanteramente, puso de presente las siguientes

circunstancias: a) En primer lugar, que el señor Óscar Oswaldo Gómez Puentes fue el compañero permanente de Heidy Romero Cipagauta, según lo aceptó el propio Tribunal al reconocerle legitimidad activa como accionante de la responsabilidad civil extracontractual reclamada, vínculo que determinó para ellos, por una parte, el surgimiento de “las obligaciones de pareja”, entre otras, la de brindarse “solidaridad, ayuda [y] socorro” mutuos y, por otra, que estuviesen sometidos al “régimen de participación o comunidad de gananciales”, que “se funda en el aporte que cada uno de los miembros de la pareja hace a la comunidad”, en particular, según voces del numeral 1º del artículo 1781 del Código Civil, aplicable a la uniones maritales de hecho, “de salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio”. b) Y en segundo lugar, que el mencionado actor es el padre del menor X X X X X X X X X X X, habido en la referida unión que sostuvo con la víctima, cuya crianza y sostenimiento, por mandato legal, recaía en los dos, obligaciones que a raíz del fallecimiento de la progenitora, en adelante, deberán ser atendidas exclusivamente por el señor Gómez Puentes. A.S.R. EXP. 2002-01011-01 14 2.2. Con fundamento en tales hechos, el casacionista aseveró que el Tribunal desconoció que “en el caso presente lo que confiere el derecho para reclamar perjuicios morales y materiales de índole extracontractual es su condición de compañero permanente de la occisa y padre del menor habido en común,

situación que se regul[ó] por la norma del Código civil citada como violada, no su dependencia económica como reclamante de la extinta, en condiciones de un tercero extraño o ajeno a obligaciones de tipo legal”; y que las aludidas condiciones, hacen que “exista la certeza de que, dadas dichas circunstancias, la ayuda o socorro, en este caso, solidaridad, ayuda y régimen de participación o comunidad de gananciales, habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento”, por lo que “no es especulativo afirmar que ambos recibían beneficio económico del producto del trabajo de la compañera y madre, así como tampoco se trata de pretender indemnización de simples expectativas o esperanzas soportadas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica”. 2.3. A continuación el censor afirmó que en el proceso está “acreditado que Heidy Yecenia Romero Cipagauta trabajaba en el sector informal como vendedora de arequipes”, en pro de lo cual reprodujo parcialmente las declaraciones de los señores Raquel Sofía Ruiz Gamba, William de Jesús Restrepo Torres y José Miguel Rincón. En tal orden de ideas, resaltó que el Tribunal recalcó “que tales pruebas no (…) sirven para acreditar un vínculo laboral, tiempo de servicios, periodicidad y cuantificación del ingreso, de Heidy Yecenia Romero Cipagauta, en su actividad como vendedora de arequipes, es decir, no cuestiona que en efecto la occisa se A.S.R. EXP. 2002-01011-01 15 desempeñara en dicho oficio, consintiendo en que desempeñaba

una actividad productiva en el sector informal”. Y le reprochó al sentenciador de segunda instancia la crítica que hizo de las mencionadas declaraciones, puesto que en concepto del recurrente, para efectos de la demostración del daño, no era necesaria la acreditación de las particularidades que echó de menos esa autoridad, sino que bastaba con la comprobación de que la fallecida “ejercía una actividad lícita lucrativa”, sin que, por lo tanto, su carácter informal, que “hace difícil la obtención de probanza de un contrato de trabajo, así como [de] la correspondiente remuneración”, fuera un factor que impidiera reconocer la eficacia de los testimonios, toda vez que la parte final del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil “proscribe tal limitación, cuando de las circunstancias se hace imposible obtener (…) prueba” escrita. 2.4. Así las cosas, el impugnante aseveró que “el Tribunal tenía que interpretar lo probado con los testimonios, es decir, la condición de vendedora de arequipes, de acuerdo con la reglas de la sana crítica, la cual indica que, en efecto, la realización de una actividad productiva lícita genera una ganancia y que parte de esta ganancia va a parar en el sostenimiento de un hogar, en caso de que se tenga, con lo cual se transgredió el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”. 2.5. Tras reproducir parcialmente un fallo de la Corte relacionado con el tema, el censor advirtió que pese a que “el Tribunal no desconoció que de los testimonios de las personas ya indicadas se coli[ge], sin lugar a debate, que la señora Romero

Cipagauta ejercía en efecto una actividad lícita productiva”, A.S.R. EXP. 2002-01011-01 16 concluyó, no obstante, que esos medios de convicción “no permiten establecer el daño, pues de ellos no se logra cuantificar el (…) [perjuicio] material, [en su modalidad de] lucro cesante, olvidando así (…) que el demostrar la actividad lícita y productiva pecuniariamente por parte de la occisa, lleva indefectiblemente a la conclusión de que contribuía con dinero al sostenimiento del hogar”. 2.6. Tras explicar la forma en que los errores del Tribunal provocaron la vulneración de las normas invocadas al inicio del cargo y reproducir otros fallos de la Corte, proferidos en procesos de responsabilidad civil extracontractual en los que, ante la ausencia de prueba específica del quantum del detrimento patrimonial del demandante, por no aparecer demostrado el ingreso de la víctima, la Corporación propugnó porque la liquidación de la indemnización respectiva se efectúe con base en el salario mínimo mensual, el censor finalizó esta parte de la acusación señalando que “el Ad Quem, al estimar equivocadamente que los testimonios de Raquel Sofía Ruiz Gamba, William de Jesús Restrepo Torres y José Miguel Rincón eran ineficaces para demostrar que con el deceso de Heidy Yecenia Romero Cipagauta se causó un perjuicio a los demandantes, se equivocó, pues éstos al dar cuenta de que la señora Romero Cipagauta se desempeñó en vida como vendedora de arequipes -un trabajo informal-, lo cual no es desconocido por el

Tribunal, ejecutó una actividad lícita y productiva que por enmarcarse en el sector informal de la economía colombiana, constituye uno de esos casos que por su peculiaridad carece de la prueba directa que permita establecer, sin mayores tropiezos -a decir de la Corte-, la correspondiente remuneración pecuniaria, por lo que [debía acudirse] a los principios generales del derecho, principalmente a la equidad, para lograr una compensación que A.S.R. EXP. 2002-01011-01 17 permita a los perjudicados una situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenían antes del acontecimiento dañino, acogiendo el salario mínimo legal como base para establecer el ingreso mensual de la occisa”.

3. En la segunda parte del cargo, el censor fijó su atención en el perjuicio extrapatrimonial, temática en relación con la que igualmente trascribió diversos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, y, en concreto, observó que “el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal debe modificarse, el cual fija o tasa el DAÑO MORAL en veinte millones de pesos ($20.000.000) para el compañero”.

Más adelante puntualizó que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que puso de presente, “dicha tasación no (…) acompasa con la razonabilidad y ponderación que se exige, para el presente caso, de una indemnización moral ecuánime, muy por el contrario, ha traído mayor dolor y pesar en los deudos, entre ellos, por supuesto, el compañero de la occisa, no por el interés en el valor económico irrisorio que se ha estimado, sino por cuanto lo proyecta como desestimación del valor de una vida,

dándole una lectura de desprecio, quizá por su condición de vendedora ambulante, su estrato social y económico, comparado con las características del grupo económico que generó el hecho, agudizando, por el contrario, con ese pírrico estimativo, el sentimiento de dolor al verse frente a la justicia como personas de menor valor”. Agregó que ese “tipo de tasaciones, antes que generar confianza y esperanza del ciudadano ‘de a pie’ en sus instituciones y su justicia,

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