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CSJ - SC28-04-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-04-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Referencia: 41001-3103-004-2005-00054-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia–Laboral, en el proceso ordinario de Ricardo Perdomo Pinzón, cesionario de Distrihuila S.A. y José Roy Estrada Chavarriaga, contra la Corporación Financiera Ganadera S.A. –Corfigan-, hoy BBVA Banco Ganadero S.A.

ANTECEDENTES

1. El libelo genitor del proceso, pidió declarar responsable a Corporación Financiera Ganadera S.A.–Corfigan–, hoy BBVA Banco Ganadero S.A., por los daños materiales y morales causados con la cautela consumada en proceso ejecutivo previo, y condenarla a pagarlos con las costas.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2. El petitum se soportó, en los siguientes hechos: a) La Corporación Financiera Ganadera–Corfigan, el 31 de agosto de 1995 presentó demanda ejecutiva frente a

Distrihuila S.A., José Roy Estrada Chavarriaga y Diana Margareth Jacobson Samuel. b) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, decretó el embargo del crédito reclamado por Distrihuila S.A. en

un proceso contra la Licorera del Huila-Departamento del Huila, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, hasta por la suma de $226.000.000, puesta a su disposición por la entidad territorial el 16 de enero de 2001. c) La sentencia proferida el 22 de marzo de 2002, confirmada por el superior con la de 15 de mayo de 2003, denegó el petitum de la demanda ejecutiva, condenando a la ejecutante en costas y perjuicios causados con la cautela. d) Distrihuila S.A. y José Roy Estrada Chavarriaga cedieron sus derechos por costas e indemnización de perjuicios a Ricardo Perdomo Pinzón, según documento suscrito el 6 de agosto de 2003. e) B.B.V.A. Banco Ganadero S.A., absorbió a la Corporación Financiera Ganadera S.A. –Corfigansegún consta en la Escritura Pública número 3054 otorgada el 15 de diciembre de 2000 ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá. WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil f) La entidad bancaria consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el valor de las costas del proceso, cuya entrega se ordenó el 26 de octubre de 2004 a Ricardo Perdomo Pinzón. g) La Corporación Financiera Ganadera S.A., causó perjuicios materiales y morales a Distrihuila S.A. y José Roy

Estrada Chavarriaga con la medida cautelar.

3. Trabada la litis, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia S.A. se opuso a las súplicas de la demanda y formuló la excepción genérica.

4. El ad quem, declaró legitimados en causa pasiva a la parte demandada y las llamadas en garantía, para confirmar en lo demás la sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida el 2 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y condenar a la parte demandante en costas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Delanteramente, el sentenciador de segunda instancia, memoró los antecedentes, la actuación procesal, la apelación, la regularidad del trámite, el respeto del derecho de acción y defensa, la ausencia de nulidades, la consideración del a quo en torno a la inviabilidad del pedimento declarativo de

WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil responsabilidad y condena por la vía del proceso ordinario, al preexistir decisión judicial ordenando la liquidación de perjuicios acorde al artículo 307, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil y estar vencido el término de caducidad de sesenta días consagrado en el precepto, por lo cual, declaró la caducidad del derecho reclamado.

2. A continuación, refirió la argumentación de la alzada consistente en la ausencia de obstáculo normativo para estimar los daños causados con la práctica de una medida

cautelar en proceso separado al de la condena impuesta ex artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y en la concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual pretendida.

3. De los argumentos, el juzgador advirtió que no estudiará el último, por entenderse interpuesta la apelación en lo desfavorable al recurrente, sino el concerniente a la caducidad del “reclamo hecho a la jurisdicción por el demandante”, por cuanto el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva terminó el proceso ejecutivo de Corfigan, hoy BBVA Colombia S.A., por prescripción de la obligación, ordenó el desembargo de bienes, condenó en costas y perjuicios a la ejecutante, ordenó su liquidación por el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 307 ibídem, que otorga a los interesados el término de 60 días improrrogables para determinar incidentalmente en el mismo proceso, la cuantía de los daños, contemplando “la caducidad de la acción tendiente a establecer la cuantía de los perjuicios reconocidos in genere”, que es irrenunciable y excluye interrupción.

WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

4. Por lo anterior, concluyó el superior, la resolución del a quo es acertada, pues la caducidad puede declararse oficiosamente en la sentencia cuando el juez la encuentra probada (artículo 306, Código de Procedimiento Civil).

EL RECURSO DE CASACIÓN Los dos cargos formulados y replicados, se deciden en conjunto por servirse de similares consideraciones.

CARGO PRIMERO

1. Acusa la sentencia por violación directa del artículo 2536 del Código Civil, “en relación con la interpretación errónea del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en conexidad con el 306 del C.P.C. y lo estipulado en el art. 510 del

C.P.C.”.

2. Según el censor, el “artículo 306” del Código de Procedimiento Civil instituye el plazo de 60 días para presentar la liquidación de perjuicios al juez cuando en un proceso ejecutivo se abusa con la práctica de medidas cautelares, en procura de tasarla en el mismo so pena de caducidad del reclamo, o sea, “lo que estipula el artículo procesal es que caduca la posibilidad de reclamarlos en ese mismo proceso, pero jamás que desaparece el derecho a iniciar un nuevo proceso ordinario con estos fines”.

WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A su juicio, la acción instaurada está basada en la responsabilidad civil extracontractual y sometida a la prescripción extintiva de 10 años prevista en el artículo 2536 del Código Civil.

CARGO SEGUNDO

1. Denuncia infracción directa del artículo 2536 del Código Civil, “en relación con la aplicación indebida del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en conexidad con el 306 del C.P.C. y lo estipulado en el art. 510 del C.P.C.”.

2. Su desarrollo, reitera la argumentación del cargo anterior y señala la “aplicación indebida del artículo 306 en cuanto

a dicha caducidad…como una extinción del derecho a reclamar perjuicios… generados por el uso abusivo del derecho, lo cual es un absurdo”.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la sentencia define íntegro el thema decidendum, termina el proceso y contiene en sumas determinadas las condenas.

El aserto precedente es comprensible por concernir al derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, defensa o contradicción, la plenitud, precisión y certeza WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de toda decisión judicial, la regularidad, celeridad, dinamismo, economía, eficiencia y pronta resolución de los litigios. En esta perspectiva, el ordenamiento sienta la directriz general de la condena concreta, singular, precisa o determinada del derecho reconocido, máxime tratándose de la reparación de daños. En veces, sin embargo, la cuantía del daño cierto y causado, carece de determinación en los elementos probativos del proceso. Para evitar la mayúscula injusticia a que conduciría dejar reparar el quebranto de un derecho, bien, interés o valor jurídicamente tutelado cuyo monto es indeterminado, el legislador previó en el Código de Procedimiento Civil (Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970), la condena in genere, in abstracto o sin indicación de cuantía a pagar frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, con indicación por el fallador de las bases

posibles de su liquidación. De igual manera, asignó a la parte favorecida la carga de presentar por escrito la liquidación de perjuicios reconocidos en la condena genérica, debidamente motivada, especificada y con petición de pruebas, ante el juez de conocimiento y en el mismo proceso, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga o de la notificación del auto ordenando cumplir lo resuelto por el superior (artículo 307, C. de P.C., a punto que “[v]encido dicho término, caducará el derecho reconocido in genere", y aún presentada oportunamente, el WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil juzgador, "si no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, declarará extinguida la obligación” (artículo 308, ibídem), previsiones últimas, en su momento, declaradas exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la Corte en sentencia de 29 de octubre de 1979, (exp. 731), señaló: “Con el razonamiento del demandante acerca de que la declaratoria, mediante ley, de que un derecho patrimonial en abstracto se declara extinguido, implica agravio a la norma consagratoria de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas concretas subjetivas (artículo 30 de la Constitución Política), se llegaría a la conclusión equivocada del desconocimiento de fenómenos jurídicos de tanta trascendencia en la vida social, en la esfera del derecho

privado y en la esfera del derecho público, como son la prescripción y la caducidad que han sido llamadas con acierto "benefactoras del género humano". La primera, la prescripción, en cuanto extingue derechos sustanciales en sí mismos considerados. La segunda, la caducidad, en cuanto claustra la oportunidad de reconocimiento de dichos derechos en juicio. "Además, la extinción de un derecho por su no ejercicio o utilización es más patente en nuestro ordenamiento constitucional desde que la enmienda del año de 1936 estableció el principio dominante en el derecho moderno de que la propiedad es una función social que implica obligaciones (artículo 30 de la Carta)” (Subrayas ajenas al texto). Con posterioridad, en la sentencia 27 de 19 de mayo de 1982, (exp. 919), puntualizó: “La condena in genere es una decisión judicial, lo que significa que debe estar contenida en una providencia, y lo relacionado con ella es de naturaleza procesal. Implica, además, el reconocimiento de una obligación que, para ser perfecta y poderse ejecutar, ha de reunir los elementos esenciales que deben integrarla, a uno de los cuales, el objeto, le falta el requisito indispensable de su determinación suficiente: el deudor debe saber con WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil precisión qué es lo que debe pagar, y el acreedor qué es lo que puede erigir y debe recibir. Mientras el objeto sea indeterminado, la obligación será inejecutable. Condena in

genere equivale a condena en abstracto, expresión que el mismo Código utiliza como título de su Capítulo II, al cual pertenece la norma demandada. La falta de objeto determinado en la obligación que se ordena cumplir, también conduce a que ésta sea abstracta. El objetivo de la norma impugnada es precisamente el de convertirla en una obligación concreta, como condición indispensable para su satisfacción. De no ser así, se llegaría a la existencia de una obligación eterna, porque nunca podría extinguirse, situación además de contraria a todo derecho, lesiva del artículo 37 de la Constitución, según el cual no puede haber en Colombia obligaciones irredimibles. “5.- Al mismo tiempo que la ley procesal prevé la posibilidad de condenas in genere, previene lo conducente para que éstas se concreten también por la vía judicial, lo cual exige la determinación de un procedimiento y la fijación de unos términos indispensables. Tales son las finalidades de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, es natural que allí se establezcan las consecuencias de la preclusión, las cuales, como ocurre en otros casos, pueden consistir en la extinción de unos derechos, por su no ejercicio oportuno. Tal es lo que acontece en la situación prevista por el inciso 2º del artículo 308, que la Corte, en su momento, declaró ajustado a la Constitución: "Vencido dicho término (el indicado en el inciso 1º para presentar la liquidación de la cuantía), caducará el derecho reconocido in genere". Y eso mismo es lo que sucede en el caso del fragmento acusado del inciso 4º: si la parte condenada no

acepta la liquidación, ésta deberá probarse dentro de un término de quince días, y si no hubiere pruebas que hagan posible fijar cuantía alguna, la obligación no podrá subsistir. “Ciertamente no es muy adecuada la terminología que utilizó el legislador del inciso que se examina. En realidad el caso es que si bien la obligación de que trata tiene objeto, a éste le falta un requisito esencial para su validez como tal, el de su determinación suficiente, sin la cual la obligación se hace irrealizable. Y en tales condiciones, como ocurre con el derecho a que se refiere el citado inciso 2º del mismo artículo, tampoco ella puede subsistir. Y si la obligación fue materia de reconocimiento por providencia judicial, también deberá establecerse su inexistencia de igual manera, y así tendrá que declararlo el juez. Tal es el sentido de carácter estrictamente procesal de la norma impugnada. “6.- No hay violación de derechos adquiridos, ni negación del precepto constitucional que consagra el debido proceso. WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Lo primero, porque la carencia de objeto determinado en la obligación hace imposible la formación de una situación jurídica individual y concreta, que implique ingreso patrimonial. Si la obligación de pagar no tiene cuantía, y ésta no se puede determinar en la oportunidad procesal adicional que la ley concede con tal finalidad, carece de materia y, se repite, deviene en inejecutable. Lo segundo,

porque el hecho de que la norma establezca la oportunidad y el trámite de la liquidación de la cuantía está indicando suficiente garantía de un debido proceso con ese objetivo, mediante la determinación de una oportunidad procesal en la cual las partes pueden actuar con suficiente amplitud de medios para justificar sus pretensiones, dentro de los límites indispensables de unos términos preestablecidos, cuyo incumplimiento, en éste como en muchos otros casos, produce determinados efectos sobre los derechos y las obligaciones que se discuten. “Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la norma demandada es constitucional y que por consiguiente, debe ser declarada exequible”. Después, en seguridad de los fines del quehacer jurisdiccional, prístinos deberes de corrección, probidad, lealtad e impulso procesal y cargas probatorias de las partes, prevenir y remediar la tardanza en la solución definitiva de los conflictos con su dilación injustificada y congestión, la reforma al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 137), ordenó al juez condenar "por cantidad y valor determinado” al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, y de considerar ausente la prueba suficiente para imponerla en concreto, decretar ex officio, por una vez, las pruebas pertinentes. En lo relativo a la liquidación del quantum del derecho reconocido, la disposición reguló la forma, oportunidad, trámite, consecuencias de su omisión y adscribió competencia exclusiva al juez del proceso donde se profiere. En especial, le fijó el deber de

WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil condenar in concreto, prohibiendo hacerlo in genere o in abstracto. Por esto, a partir de su vigencia, el 1° de junio de 1990, "la posibilidad de imponer condenas in genere desapareció del ordenamiento procesal vigente" (cas.civ. sentencia de 6 de mayo de 1998, exp. 5095), salvo en las expresas hipótesis normativas, taxativas, restrictivas y excepcionales (numerus clausus), cuando con los elementos probatorios del proceso, no está demostrada la "cantidad y valor determinado" del derecho reconocido. Autoriza la condena in genere o in abstracto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, la "sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307" (texto idéntico en las modificaciones de los artículos 1, numeral 270 del Decreto 2282 de 1989; 51 de la Ley 794 de 2003 y 31 de la Ley 1395 de 2010), o sea, “por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes

a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo”, conforme al cual, “vencido dicho término, caducará el WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente” (Se subraya, artículo 308, C. de P.C.).

2. Censura el recurrente al Tribunal la falta de aplicación del artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, a cuyo tenor la acción ordinaria prescribe en diez años, porque la caducidad instituida en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, no impide ejercer la acción de responsabilidad civil extracontractual en proceso ulterior para condenar en concreto a BBVA Banco Ganadero S. A. al pago de los perjuicios ocasionados con la práctica de la medida cautelar en el ejecutivo promovido por Corporación Financiera Ganadera S.A. –Corfigan-, absorbida por aquel, contra Distrihuila S.A. y otros, por cuanto “lo que estipula el artículo procesal es que caduca la posibilidad de reclamarlos en ese mismo proceso”.

La problemática planteada por el censor fue, de antaño, abordada por la jurisprudencia (sentencias de 12 de julio de 1993, CCXXV, 2464, pp. 91-99; 2 de diciembre de 1993, CCXXV (II), 2464,

pp. 718-735 y agosto 2 de 1995, exp. 4159), así: “... 2.1.- Al respecto, reitera la Sala la posibilidad que tienen los acreedores de incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la consumación de las medidas cautelares, en los casos de los artículos 510, literal d) y 517 inciso final, C.P.C. porque si bien es cierto que con apoyo en el artículo 2488 del Código Civil, para conseguir la cancelación de una obligación personal, el acreedor puede ejercer su derecho a reclamar, en forma coactiva, el pago de la misma, sobre los bienes del deudor, también lo es que este derecho no es de carácter absoluto, pues, el mismo Código, en su artículo 2492, lo limita a lo que fuere indispensable para la obtención de la satisfacción del WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil crédito, los intereses causados y los gastos de cobranza. Tales normas, como es sabido, guardan estrecha relación con lo preceptuado por el artículo 513, inciso 8 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto faculta al juez para que, al decretar medidas precautorias las limite "a lo necesario", de tal manera que ellas no excedan el "doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas", salvo, claro está, que se trate de un solo bien gravado con hipoteca o prenda, o cuando por su división se "disminuya su valor o su venalidad". De allí que tenga por

sentado la jurisprudencia de esta Corporación que cuando el actor, "pudiendo, no destraba los bienes que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida", incurre en un abuso del derecho, generador de una responsabilidad civil y, por consiguiente, en tal caso habrá de indemnizar al deudor así perjudicado, tal cual lo ha dicho esta Corporación, entre otras en sentencia de 11 de octubre de 1973 (G.J. T. CXLVII, Nos. 2372 a 2377, págs. 81 y 82). E igualmente, habría también abuso del derecho siempre que a petición del acreedor "se embargan en exceso bienes del deudor", conforme lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia de Casación de 30 de octubre de 1935, G. J. XLIII, pág. 313; Sentencia de Casación 9 de abril de 1942, G.J. LIII, pág. 302). "Por ello, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma introducida a su texto inicial por el Decreto 2282 de 1989, disponía en su numeral 4o. que cuando la sentencia de excepciones fuere favorable al demandado en proceso ejecutivo, en ella, además de ordenar el desembargo de los bienes objeto de esa medida cautelar, habría de imponerse condena "al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares", norma ésta que, en virtud de la reforma introducida a esa disposición legal por el Decreto 2282 de 1989, (artículo 1º, modificación 270),

conserva vigencia todavía, con la adición de que tales perjuicios se extienden ahora a los sufridos por la tramitación misma "del proceso". "En efecto, en el numeral 2º, literal d) del texto actual del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que cuando la sentencia de excepciones fuere "totalmente favorable" al demandado, "pone fin al proceso", caso en el cual, en la misma "se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. Sin embargo, esta condena es preceptiva, al paso que la procedente en el proceso ordinario ha de ser establecida conforme a las reglas generales, tal como pasa a verse enseguida. WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil "2.2.- Luego, en torno a la determinación del alcance de la responsabilidad extracontractual en la que se incurra, es preciso estarse a lo acreditado en este proceso. "2.2.1.- En efecto, sobre los perjuicios ocasionados al demandado cuando la sentencia de excepciones fuere favorable a éste, en sentencia de 12 de julio de 1993, proferida en proceso ordinario de Guillermo A. Salazar contra la sociedad Comercial Franco Hermanos Ltda (archivo Corte), esta Corporación ha expresado ciertamente que dicha condena es de naturaleza "preceptiva", en el sentido de que se trata de una condena establecida objetiva

o imperativamente por la ley con base en el solo hecho de producirse una sentencia favorable a las excepciones, razón por la cual el juez no puede sustraerse o condicionar su decreto. Pero ello en manera alguna excluye que el perjudicado pueda acudir a un proceso ordinario a fin de discutir y demostrar la responsabilidad extracontractual en la cual hubiere podido incurrir el ejecutante en el proceso ejecutivo con relación a las medidas cautelares allí consumadas, lo que, por lo tanto, a diferencia de la hipótesis precedente, no opera de manera imperativa y objetiva. Luego, puede acudirse a dicho proceso ordinario “para obtener la correspondiente indemnización, por cuanto, como bien vale la pena destacarlo, habría total autonomía entre uno y otro de esos procesos”. Y precisamente por esa razón, la Corte, en la sentencia de casación proferida en este proceso el 2 de diciembre de 1993 (fls. 53 a 95, cdno. Corte), además de reiterar la jurisprudencia citada, expresó que "la legislación procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringió en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios, que encuentran su fuente en la responsabilidad aquiliana derivada del abuso del derecho a litigar". (Subrayas de ahora, Sentencia sustitutiva de agosto 2 de 1995, exp. 4159). En tiempos menos antiguos, la Sala dijo:

"Precisamente, conforme han pregonado la jurisprudencia y la doctrina, el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida, y más cuando ese proceder se hace WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acompañar de la práctica de medidas cautelares que afectan el patrimonio de quien es llamado a un juicio. Abuso que “comprendido así -dijo la corte citando a Josserand- ‘constituye una especie particular de culpa aquiliana’ en la que puede incurrirse ‘desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en que el agente procede movido por la intención de causar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada’, nociones éstas a las que dio amplia acogida en el derecho colombiano la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación civil de 21 de febrero de 1938… La legislación procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringió en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios, que encuentran su fuente en la responsabilidad aquiliana derivada del abuso del derecho a litigar” .

“…Entonces, como sentó la Corte en un caso con similares perfiles, “la referida pretensión está llamada a fracasar, pues la entidad demandada ‘...tuvo motivos legítimos para promover el frustrado proceso Ejecutivo’, ya que estaba dotada de un título ejecutivo que legitimaba su pretensión frente a la demandada. No hizo uso de su derecho con desmesura ni ligereza ‘...solo procedió como lo haría cualquier acreedor ante la evidencia de una obligación insoluta’. El triunfo de los demandados no les deriva, por sí solo, consecuencias adversas, pues aún hoy es discutible” (sent. cas. civ. de 25 de febrero de 2002, Exp. No. 5925)” (cas.civ. sentencia de 14 de febrero de 2005, exp. 12073). Hay que señalar, sin embargo, en torno a la anotada temática, que el artículo 308 del Estatuto Procesal Civil, establece la caducidad del “derecho”, o en su redacción primaria, del “derecho reconocido in genere”, es decir, con absoluta claridad, precisión y sin asomo de duda alguna, dispone la extinción o pérdida del derecho como consecuencia del simple transcurso del plazo perentorio e impostergable para presentar la liquidación WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil motivada, especificada y con petición de pruebas de la cuantía determinada. El precepto, en forma diáfana e incontestable, instituye término definitivo, terminante, concluyente e improrrogable, cuyo

vencimiento sin presentación por la parte interesada del escrito tendiente a especificar la cuantía concreta del derecho reconocido in genere, comporta su extinción por falta de ejercicio oportuno. Trátase, según afortunada precisión de la Corte en los fallos constitucionales memorados (sentencias de 29 de octubre de 1979, exp. 731, y 19 de mayo de 1982, exp. 919), de la pérdida tajante o extinción definitiva del derecho por caducidad. El vocablo, de cadere (caer) y caducus (decrépito, lo muy anciano, poco durable, pronto a parecer), es “acción y efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua), dejar de ser, desaparecer, acabar, terminar, fenecer, extinguirse una facultad, potestad, poder jurídico, derecho subjetivo, derecho potestativo o acción por el simple paso del tiempo claro, preciso, expreso, fijo y perentorio consagrado por el legislador para su ejercicio. La locución, según alguna opinión, aunque ajena al procedimiento formulario, encontraría precedentes en las Lex Caducarías (Julia de Maritandis Ordinibu, 17 a.C y Papia Poppaea, 9 d.C), o en las actio temporalis, sujetas a plazo predeterminado a cuyo transcurso cesaban ipso jure, y su noción autónoma se construiría a fines del Siglo XIX en Alemania, primordialmente con Friedrich WNV. Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01 16

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Karl von Savigny (System des heutigen römischen rechts, V.S, 266.), Alexander Grawein (Verjährung und gesetzliche Befristung, 1880: Wie viel Frist, so viel Recht: "tanto tiempo, tanto derecho".) y R. Rosenberg (Verjährung und gesetzliche Befristung, 1904, S. 27). La doctrina alemana desde la sentencia pronunciada por el Re

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