CSJ - SC28-06-1991 - 2736
Detalles
- Título
- CSJ - SC28-06-1991 - 2736
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
%
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | (b
SALA DE CASACION CIVIL, a 543
RRAKXKAR Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS _ Bogotá D.E., velntlocho (28) de Junio de mill novecientos noventa PS Lu y uno (1991).-
Ref: Expediente N 2736
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cin co de noviembre Je 1988 complementada por la de fecha veinticin co de febrero de 1982, providencias ambas proferidas por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por BERNARDO JARAMILLO ARANGO, BEATRIZ CALDE-- RON DE JARAMILLO y ROSA AVIVI DE RATNER contra las Sole e e e A ciedades INVERSIONES FABREL LTDA, PRODUCTOS INDUSTRIA LES DE MADERA -PRISMA LTDA, en liquidación-, PRODUCTORA INTERNACIONAL MADERERA PRIMA LTDA y el BANCO COLPATRIA, con la intervención de FEDERICO PIÑEROS FERNANDEZ por llamamiento en garantía que se le hizo.
I. LELI TIGIO
1. Mediante demanda presentada el 13de diciembre de 1980, que por reparto je correspondió al Juzgado. aa En 20 Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente reformada según el texto integrado visible a fis. 124 a 144 del cuaderno principal,
BERNARDO JARAMILLO, BEATRIZ CALDERON DE JARAMILLO y
ROSA AVIVI DE RATNER, todos mayores de edad y actuando por intermedio de apoderado especialmente constituldo para el efecto, entablaron proceso ordinario contra las cuatro entidades antesmencionadas para que en sentencia de mérito que haga tránsitoa cosa juzgada se efectuen las siguientes declaraciones principa-- les, las dos últimas subsidiarias de la primera y a la vez acumula das entre si de manera eventual: PrimeraQue por falta de precio en el primero de tales negocios y de conformidad con los arts, 920 y 898, inciso segundo, del Código de Comercio, se declare la inexistencia de los contratos de compraventa celebrados entre la sociedad PRODUCTOS INDUSTRIALES DE MADERA, PRISMA LTDA, en liquidación, como vendedora, e INVERSIONES FABREL LTDAcomo compradora, y entre esta última y la sociedad PRODUCTORA INTERNACIONAL MADERERA PRIMA LTDA, actos estos que tuvieron por objeto un bien rafz junto con las construcciones en él levantadas que se encuentra ubicado en la Autopista Sur de Bogotá número 70-05 Sur; sus términos se hicieron constar respectivamen te en las escrituras 1845 de 18 de abril de 1980 y 1979 de abril28 del mismo año ambas otorgadas ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, y de ellos se tomó razón en el registro inmobiliario (folio de matrícula 050-0550730). SegundaQue por carencia de fa cuitades suficientes del liquidador de la sociedad PRODUCTOS INDUSTRIALES DE MADERA PRISMA LTDA, en liquidación, en subsi dio de la anterior se declare que los mismos contratos no les sonoponibles a los demandantes, en su calidad de socios de dicha so-- ciedad, asi como tampoco a esta misma, ello debido a haber rebasado aquel las autorizaciones recibidas según el Acta Num. 25 de la23 A 545 reunión de la Junta de Socios realizada el día 14 de marzo de1980. TerceraQue de no prosperar las anteriores, se declaren rescindidos por fraude pauliano los contratos de venta de losque dan cuenta las escrituras 1845 y 1979 atrás citadas, ya que como consecuencia del primero de tales actos "... se disminuyó - ostensiblemente el patrimonio de la sociedad vendedora en perjui cio de los asociados en cuanto a su necesaria participación enlos remanentes de la liquidación como contraprestación al aporte de capital representado en sus cuotas (..) y en los créditos directos que los demandantes tienen a cargo de la sociedad porpréstamos y utilidades no repartidas ..'", motivo por el cual, una vez declarada la rescisión, debe ordenarse que el bien objeto de enajenación ".. regrese al patrimonio del deudor o sea al patrimonio de la sociedad PRODUCTOS INDUSTRIALES DE MADERA, PRISMA LTDA, en liquidación ...". | Como peticiones consecuenciales de lastres precedentes y para el caso de que una cualquiera de ellasalcance exito, solicitaron los demandantes se ordene la cancelación de las escrituras que contienen las ventas aludidas, la cancelación asimismo de los respectivos registros y de todo acto de limitación o gravámen, incluída la hipoteca constitulda por la demandada 1NVERSIONES FABREL LTDA a favor del BANCO COLPATRIA según las estrituras 1860 de abril2 1 de 1980 y 1970 de abril 25 del mismo año, ambas de la Notaría 6a del Círculo de Bogotá. Pidierontambién jos demandantes que, con el fin de que regrese al patrimo nio de la sociedad PRODUCTOS INDUSTRIALES DE MADERA, PRIS MA LTDA, en liquidación, se disponga en la sentencia la entregafísica del inmueble y se condene a los demandados en costas y per juicios, una y otra cosa en el evento de que se opongan al recono "546 cimiento de las pretensiones contra ellos incoadas. A su vez, la demanda expone como hechos fundamentales los que enseguida pasan a compendiarse: a) La sociedad PRODUCTOS INDUSTRIA LES DE MADERA, PRISMA LTDA, de la cual son socios en lasproporciones que indica el escrito de demanda los actores BER-- NARDO JARAMILLO ARANGO, BEATRIZ CALDERON DE JARAM!- LLO y ROSA AVIVI DE RATNER, se disolvió por voluntad de los asociados expresada en acuerdo de la Junta General de Socios de bidamente formalizado mediante la escritura pública 1213 de 10 de marzo de 1980 otorgada en la Notarfa 4a del Círculo de Bogotá, - designándose como liquidador según Acta del 25 de marzo siguien te, al abogado Federico Piñeros Fernández; asÍ entonces, al co-- rrespondiente proceso de liquidación concurrieron, junto con los demandantes, los socios Lazlo Jacab Hank y Lazlo Jacab.
b) Mediante escritura pública 1845 deabril 18 de 1980, otorgada ante la Notaría 6a del Circulo de Bogo tá, y por el precio de $11'000.060 que en el mismo instrumentodeclaró recibidos al contado de manos de la entidad compradora, el liquidador enajenó a la sociedad INVERSIONES FABREL LTDA un inmueble y las construcciones en éj levantadas, ubicado en la Autopista Sur de Bogotá e identificado con el número 70-05 Sur, inmueble este integrante del acervo de bienes comunitarios quefueron parte de los activos de propiedad de la sociedad PRODUC TOS INDUSTRIALES DE MADERA PRISMA LTDA. Afirman losdemandantes que a través de esta negociación, ".. el liquidador desprotegió los intereses de lá empresa y de los socios ..", nosolamente por las ventajas estipuladas en favor de la compradora, declarándose recibido el precio total y por ende quedando extin-- guida cualquier posibilidad de resolución por este concepto, sino porque dicho precio resulta manifiestamente irrisorio, considerando el valor por aquél entonces atribuído a los mismos activos para renovar los seguros de la compañía, el avalúo del inmueblepracticado en 1979 por la firma Neconal Ltda, una oferta de compra que por la suma de $34'000.000 realizó en septiembre de1979 el socio Lazto Jacab Hank y, en fin, los términos económicos en que con posterioridad la sociedad INVERSIONES FABREL LTDA vendió el aludido inmueble. c) En efecto, "... a escasos diez diasy dentro del plan de defraudar los intereses de la sociedad Productos Industriales de Madera, Prisma Ltda, en liquidación ...", INVERSIONES FABREL LTDA procedió a vender el mismo inmuebje por ella adquirido, y lo hizo a la sociedad PRODUCTORA INTERNACIONAL MADERERA PRIMA LTDA por medio de la escriturapública 1979 de 28 de abril de 1980 otorgada en la Notaría 6a de Bogotá, acordándose que el precio se pagarla asf: '"... $11'000.000 pagados en la fecha de la escritura por la compradora a la vende dora, $11'000.000 como subrogación por cuenta de la compradora de las hipotecas a favor del Banco Colpatria y según Acta 1 dela Júnta General de Socios de la sociedad compradora (..) se garantizan obligaciones de la vendedora Inversiones Fabrel Ltda afavor del Banco Colpatria hasta por la suma de treinta millones de pesos ...”. d) Después de exponer las razones porfuerza de las cuales estiman que el liquidador carecía de facultades Vv + 348 suficientes ".. para la venta del inmueble en la forma como serealizó la negociación ..", expresan los demandantes que varias circunstancias ponen al descubierto la maniobra fraudulenta que justifica en derecho la acción revocatora deducida, circunstancias que en síntesis son las siguientes: 1) El tiquidador, designadopor imposición mayoritaria de los soclos Lazlo Jacab Hank y Lazlo Jacab -padre e hijo respectivamente-, y no obstante ser conocedor del valor real de los activos enajenados, procedió de manera
intempestiva a la venta en las condiciones ya conocidas, pasando por alto las diferencias que sobre el particular existflan entre los socios y que habian llegado hasta solicitar la intervención de la Superintendencia de Sociedades. 2) Por haber sido su empleadodurante once años, Lazlo Jacab Hank tenía vinculos estrechos de amistad con los Lechter, dueños de IMA S.A. y a la vez relacionados con la sociedad compradora INVERSIONES FABREL LTDA, lo que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la empresa como unidad económica explotada por la sociedad PRODUCTOSINDUSTRIALES DE MADERA, PRISMA LTDA, la tenla ofrecidael socio BERNARDO JARAMILLO ARANGO a IMA S.A. por la can tidad de $75'000.000. 3) Habiéndosele otorgado autorizaciones ".. imperfectas.." al liquidador de PRISMA LTDA el día 14 de marzo de 1980 para negociar el inmueble y hacerlo por intermedio de un comisionista, bastó un solo día hábil para que el representan te de INVERSIONES FABREL LTDA -a su vez facultado para ad quirir en $15'000.000resultara comprando por cuatro millonesde pesos menos, lo que al decir del escrito de demanda lleva a preguntarse, por lo menos, cuando intervino un comisionista, - para qué intervino, a qué horas se redactó una supuesta prome sa de venta y en gracia de qué se logró aquella considerablerebaja en el precio. 4) Todos los demandados conocfan el mal es tado de los negocios de la sociedad PRODUCTOS INDUSTRIALES -78
"349 DE MADERA PRISMA LTDA, situación que llevó a su disoluciónanticipada. 5) En cuanto concierne a la subrogación de la garantía hipotecaria y su posterior ampliación, el BANCO COLPATRIA también obró con notoria precipitud, ello aparte de irregularidades que se presentaron en el registro inmobiliario de la escritura pública 1979, irregularidades puestas en su momento en conoci-- miento de la autoridad gubernativa de control competente. 6) Por Último, ".. si se observan los certificados de la Cámara de Comer cio de Bogotá respecto de las sociedades Inversiones Fabrel Ltda y Productora Internacional Maderera Prima Ltda -dicen textualmen te los demandantes (fls. 137 del cuad. 1)- se encuentra que enambas sociedades hay identidad de socios y de representantes legales, lo que indica que Inversiones Fabrel Ltda se constituyó con el Único propósito de servir de puente en las negociaciones defrau datorias ...". e) En fin, los demandantes son todosacreedores de la sociedad PRODUCTOS ¡NDUSTRIALES DE MADERA PRISMA LTDA, en liquidación, "., por utilidades decretadas y pen dientes de pago y por el aporte que tienen en la sociedad en liqui dación; además la demandante Beatriz Calderón de Jaramillo tieneun crédito en la misma sociedad en cuantía de $239.179.72 ..",
2. Con excepción del BANCO COLPATRIA, a la demanda le dieron respuesta todos los demandados para oponer se a las pretensiones en ella contenidas, invocando además variasdefensas que denominaron "Falta de causa o titulo en la parte de--
mandante", "Inexistencia de las obligaciones reclamadas" y "Prescrip ción de la acción pauliana", defensas que en tesis general se fun-- dan en los siguientes argumentos: a) Que por virtud de sus apor-- =8gu 550 tes, los socios no son acreedores de la sociedad y únicamente tie nen expectativas sobre los resultados; b) Que los demandantes,- como socios que son de la sociedad PRISMA LTDA, no son parte en los contratos de compraventa por ellos impugnados, pues noobstante la disolución de la mencionada sociedad y la consiguiente apertura del procedimiento de liquidación de su patrimonio, si gue existiendo diferencia entre la personalidad jurídica de la com pañfa y la de sus socios; c) Que las atribuciones del liquidador son de origen legal y en este caso fueron observadas, más sinembargo y por ser responsable de los perjuicios que haya podido ocasionar en su gestión, la sociedad INVERSIONES FABREL LTDA solicitó (v. escrito obrante a fis. 85 a 87 del cuaderno principal) sea llamado en garantía dicho liquidador; y en fin, d) Que desde la fecha de los actos cuya revocación se pretende, ha transcurri do el plaze de prescripción señalado por el numeral 3 del artículo 2491 del Código Civil. Al llamamiento en garantía accedió elJuzgado de primera instancia por encontrarlo conforme con lo dis puesto sobre el particular por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, y toda la actuación del liquidador en su condición de tal, convocado como atrás se dijo a responder personalmentepor los perjuicios que por efecto de la sentencia llegare a sufrir
la sociedad INVERSIONES FABREL LTDA, se limitó a presentarel escrito visible a folio 207 dei cuaderno 1 donde expresa que - "... la negociación de venta de los activos de PRISMA LTDA aINVERSIONES FABREL LTDA, la hizo conforme a las facultadeslegales que tiene como liquidador y a las instrucciones que le'dió la Junta de Socios ...", añadiendo que en cuanto a los hechosse atiene a lo que resulte probado en ej proceso. -93 É o 351
3. Planteada la cuestión litigiosa en los extremos que se dejan reseñados y después de transcurridos más de siete años, la primera instancia culminó con sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 1988 donde el Juzgado del conocimien to, después de declarar probada la que llamó "excepción de falta de legitimación en la causa", negó las súplicas contenidas en la de manda y condenó a la parte actora a pagar las costas.
Inconforme los demandantes y dos de los demandados, interpusieron apelación, habiendo terminado la segunda instancia con el pronunciamiento de fecha cinco (5) de noviem-- bre de 1988, complementado posteriormente por el de veinticinco - (25) de febrero de 1989, proveldos estos en mérito de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su to talidad la sentencia recurrida, condenó a la parte actora a pagar el 70% de las costas causadas en segunda instancia y ordenó la cance lación del registro del que había sido objeto la demanda.
Il. MOTIVACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
1. El tribunal, después de hacer un breve recuento de antecedentes que lo llevan a declarar que se encuentran en este caso satisfechas ".. las condiciones de existencia jurídica y validez formal de la relación procesal ..", emprende en su orden el estudio de cada una de las tres pretensiones principales acumuladas en la demanda, comenzando por la que persigue se declaren inexistentes los contratos de compraventa celebrados por las sociedadesPRODUCTOS INDUSTRIALES DE MADERA PRIMA LTDA, en liquidación, e INVERSIONES FABREL LTDA, por una parte, y por estaGitima con la compañfa PRODUCTORA INTERNACIONAL MADERERA - 10 - Sb PRIMA LTDA, contratos cuyas condiciones están contenidas en las escrituras 1845 de 18 de abril de 1980 y 1979 de 28 de abril delmismo año, ambas otorgadas en la Notaría 6a de Bogotá. Y luego de extensas referencias de jurisprudencia acerca del concepto de legitimación sustancial para obrar y sus alcances, alude al texto de los artículos 898 inciso 2% y 899 del Código de Comercio subra yando que al tenor de estos preceptos la figura de la "inexistencia" -distinta de la nulidad absolutaen el terreno de los negocios jurfdicos mercantiles tiene autonomía normativa, todo ello para con clufr que únicamente los que denomina "sujetos negociales" cuyos intereses particulares está destinado a regular el contrato, pueden estar "legitimados" para hacer valer la inexistencia en sede judicial, sl es que el acto en cuestión se celebró sin observancia de las solemnidades sustanciales exigidas por la ley o falta alguno de suselementos esenciales. En consecuencia y por lo que toca con la especie materla de estudio -dice la Corporación faliadorasiendo los demandantes personas distintas a la sociedad en liquidación primeramente vendedora, resultan aquellos ser extraños a tales negocios ".. y no tienen legitimación para impetrar la declaración de inexistencia por precio irrisorio que en efecto impetran ...".
2. Remitiéndose enseguida al artículo 901 del Código de Comercio y entendiendo que la inoponibilidad, figura propia del negocio jurídico mercantil al decir de la sentencia en exa men, ".. es una sanción prevista en la ley en protección de terceros para negarle efectos al negocio jurídico que estando sujeto alrequisito de publicidad, este no se ha cumplido ..", sobre este tema en concreto sienta el tribunal la siguiente premisa decisoria: - "... En el caso de esta litis no hay norma alguna que someta a una especial publicidad los contratos celebrados por las sociedadesdemandadas, distinta de la que conlleva su inscripción en el regis- = 11 - e) tro de Instrumentos Públicos, de donde se sigue que los demandantes no están en manera alguna legitimados para pedir la de-- ciaración de inoponibilidad que se comenta ...".
3. En tercer lugar y acudiendo a doc trina reiterada por la Corte en sentencia de Casación Civil de14 de marzo de 1984, se refiere a continuación €l ad quem a la que denomina "acción de revocación" para comenzar diciendo que
tan solo cuentan con la legitimación indispensable para incoarlalos acreedores, pero no cualquier acreedor sino el que sea titular de créditos pre-existentes ".. o sea anterior al acto que se pre tende revocar ..", Y sobre esta base, citando luego los articulos 144, 241, 247, 248 y 249 del Código de Comercio expresa que los demandantes, en cuanto socios que son de la sociedad Produc tos Industriales de Madera Prisma Ltda en liquidación y por ello mismo titulares apenas de un eventual derecho de reembolso delos aportes ".. que no se concreta o actualiza sino después depagarse el pasivo externo ...", no son verdaderos acreedores pa re aquellos propósitos, apreciación que resulta corroborada, se-- gún el pensamiento de la Sala juzgadora, si se advierte que a la fecha de la compraventa tachada de fraudulenta, no se habían da do los pasos que de conformidad con el artículo 247 antes citado ".. concretan el derecho de reembolso a favor de los socios ...", de modo que los demandantes no pueden catalogarse como acreedo res de PRISMA LTDA, “ello debido a que ".. no tenían en ese mo mento una acreencia cierta a su favor sino un derecho eventual so metido a condición suspensiva ...". En conclusión, entonces, por el simple hecho de tener la condición de socios que invocan en la demanda, los demandantes ".. no están legitimados para promover la acción de revocación que se viene examinando ..", y por lo que a 5%) N O respecta al caso especial de la socia BEATRIZ CALDERON DE JARA MILLO, no encontró el tribunal prueba ninguna en el expedientede que en verdad fuera acreedora de la sociedad PRODUCTOS INDUSTRIALES DE MADERA PRISMA LTDA, en liquidación, por lasuma de $230.139.72.
4. Por último y refiriéndose a la inconfor midad puesta de presente por los demandados apelantes respectodel fallo de primera instancia, señala el tribunal que no hay lugar a adicionar dicha providencia con condena al pago de perjuicios por temeridad imputable a la parte demandante, habida cuenta que "., aunque el examen de los hechos, tanto de primera como de segunda Instancia, puso al descubierto la falta de legitimación de los de mandantes, no por ello ha de conclufrse que estos obraron con te meridad o mala fe manifiestas, que son los supuestos fácticos dela condena que autoriza el artículo 72 del C. de P. C. ...".,
111. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Con respaldo en la causal primera, trescargos formula la parte recurrente contra la sentencia del tribunal, cargos que fueron en oportunidad contradichos por los apoderados de dos de los demandados y que, por la afinidad de contenido que guardan entre si, se estudiarán de modo conjunto los dos últimos, CARGO PRIMERO Se hace consistir en la violación directa, bajo el concepto de falta de aplicación, de los artículos 1, 2, 822, 897, 898 -in fine e inciso 2%- 900, 901, 920 del Código de Comercio, - 13de los artículos 1502, 1740, 1741, 1743 y 1746 del Código Civil, de los artículos 39, 40 y 41 dei Decreto 1250 de 1970 y de iosartículos 45, 47, 48, 52, 53 y 54 del Decreto 960 de 1970, "... inaplicación de todos estos preceptos que se debió -dice textual mente la demanda de casacióna la interpretación errónea queel Tribunal hizo de los artículos 98 inciso 2% del Código de Co-- mercio y 2079 del C. Civil ,..". Y en este orden de ideas, dejando sen tado de entrada que constituye en este capítulo materia de impug nación la decisión desestimatoria de la primera pretensión principal deducida en la demanda que le dió comienzo al proceso, inicia el censor transcribiendo los pasajes del fallo referentes a este tema concreto, consideraciones que dice compartir en alguna medida pues son acertados los conceptos teóricos fundamentales que lasinspiran, pero que sin embargo resultan a la postre equivocadastoda vez que, si bien es cierto existen diferencias notorias entre la inexistencia y la nulidad de un negocio jurfdico regido por lalegistación mercantil, verdad es también que en parte alguna elartículo 898 dei Código de Comercio concede solamente a las partes contratantes legitimación para demandar la declaratoria judicial de inexistencia, cosa que sí hace el artículo 900 del mismo estatutorespecto de la llamada acción de anulabilidad. Añade tíneas adelante el recurrente que el "aserto" según el cual las sociedades demandadas son personas distintas a los demandantes, apoyado sin duda en el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, no autoriza a inferirla conciusión falsa de que, por ser extraños los segundos a loscontratos de venta en cuestión, no pueden impetrar la deciaración de inexistencia, enfatizando que es aquf, en este punto, donde - -- - 14 - G ubica el error de juzgamiento denunciado, "... consistente justa-- ]Y 6 % mente en la errónea interpretación que el tribunal dió a los artículos 98 inc. 2% del Código de Comercio y 2079 del C.C, al creerque la autonomía de la voluntad privada es absoluta, que los actos jurídicos resultantes de tal principio quedan solo dentro de la órbita de los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, cuyos titulares son los únicos legitimados para impetrar la sanción de inexistencia y que por ser las sociedades demandadas personas distintas e independientes de los demandantes (..), estos en sucondición de extraños no estaban legitimados para actuar ...".
SE CONSIDERA:
1. Como es bien sabido, pues de manera constante asf lo ha puesto de presente la Corte, el recurso de casación no admite confusión ninguna con las instancias en un proce so, ni menos aun puede tenersele como ocasión propicia para que los litigantes intenten la crítica libre de un proveimiento judicialadverso a sus intereses, buscando por este camino obtener la infirmación de dicha decisión. En tal virtud y por lo que concierne a la causal primera que consagra el artículo 368 del Código de Pro cedimiento Civil tiene firmemente establecido la jurisprudencia que ".. lo que el recurso de casación fundado en la causal primerasuscita, es el examen de la sentencia recurrida a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gober
nar el caso concreto materia de la litis, ha sido observada o nopor el fallador, función de control esta que la Corte cumple consujeción rigurosa y estricta ai principio dispositivo, en términostales que la sentencia recurrida no puede ser enjuiciada por ellasino dentro de los términos que el recurrente indique como materia -=- 15de juzgamiento, lo que se explica porque esa sentencia llega a laCorte cobijada por una presunción de acierto ..." (G.J,T. CXXXIX, pag. 53), siguiéndose de aquÍ, entonces, que el mecanismo de lacasación por errores in judicando es en no pocas ocasiones dificul- “toso en extremo, particularmente por la precisión que demanda en cuanto se relaciona con la formulación, por parte del recurrente, - de los cargos de tal estirpe que someta al estudio de la Corte. Y ese alto grado de exactitud que el art. 368 impone, conlleva entre otras cosas que sean tomadas en consideración conocidas reglas de técnica, una de las cuales es imperati vo rememorar ahora pues justamente, a ta circunstancia de no ha-- berla observado según adelante se verá, se debe que la censuraen referencia no pueda ser materia de examen en cuanto a las razo nes de fondo que la sustentan.
2. En efecto, al concebir este primer car go dentro de los lineamientos atrás resumidos, sin duda alguna elrecurrente olvidó que, aun cuando fueren valederas en buena parte las razones expuestas para controvertir las apreciaciones jurídicasdel tribunal sentenciador, la providencia por este último proferida
no es casable si se apoya en uno o varios motivos a pesar de todono combatidos eficazmente por el casacionista. Es que ".. no todocargo en casación -necesario es repetirlopuede recibirse ni tieneeficacia legal, sino aquellos que atacan directamente los fundamentos de la sentencia, toda vez que tos demás son inoperantes o ineficaces y se salen del recurso, el cual va encaminado a la revisión de la sen tencia por los motivos en que esta se funda ..." (G.J.T. XLVIÍI!, - pag. 617), principio este por cierto pleno de consecuencias al tenor de las siguientes enseñanzas que también son de la Corte: "... Los16 57 cargos operantes en un recurso de casación no son otros sinoaquellos que se refleren a las bases fundamentales del falio recu rrido, con el objeto de desvirtuarias o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan conesos fundamentos, son inoperantes. El recurso (..) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dadoslos fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya. y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que este a su turno pueda alegar con éxito razones, O aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido ..." (G.J. Num. 2010, pag. 563). Para el caso presente, en el capítulo des tinado a extractar las bases del provefldo impugnado quedó vistoque en su decisión -inspirada evidentemente en el postulado que, - al tenor del artículo 1602 del Código Civil y apenas por regla gene ral, restringe el ámbito de eficacia personal de lcs negocios jurídicos a quienes intervinieron en su celebraciónel tribunal le negó legitimación sustancial para obrar a los demandantes, criterio decisorio por cierto que, aun cuando imbuido por un concepto teórico a todas luces equivocado y que la Corte se apresura a rectificar - -pues bien sabido es que tratándose de genuinos supuestos deinexistencia contractual en el campo mercantfi, existe la posibilidad de su alegación judicial por cualquier interesado siempre que laimperfección negocial esencial sea manifiesta y resulte de la prueba producida”, es dicho criterio el único que aparece consignado en la sentencia de manera categórica cuando expresa que en tanto los negocios jurídicos son actos de autonomla privada, destinados 17 - 55845 por consiguiente a regular los intereses particulares de los ".. sujetos negociales ..", ".. es apenas obvio que solamente lostitulares de aquellos intereses son los legitimados para impetrar la sanción de inexistencia ..'". En otras palabras, para ese mis mo fin denegatorio de la pretensión ordenada a conseguir la de claración de inexistencia y contra lo que suglere la censura, - el juzgador no hizo actuar, atribuyéndoles un sentido que nose corresponde con la letra de tales preceptos, los arts. 98 inciso 2% del Código de Comercio y 2079 dei Código Civil, ambos - enfáticos en puntualizar, y así lo entendió sin duda alguna eltribunal, que la sociedad legalmente constitufda forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados; basta leer con cuidado los apartes pertinentes de la sentenciaen estudio para conclulr que si en ella se aludió a esa personifi cación moral propia de la sociedad PRODUCTOS INDUSTRIALES DE MADERA PRISMA LTDA, fué únicamente para destacar la con dición de terceros no contratantes que tienen sus socios frente a la venta que tildan de inexistente y por el liquidador de dicha entidad realizada mediante la escritura 1845 de 18 de abril de1980 otorgada ante la Notaría Sexta de Bogotá, luego es claroque en cuanto la tesis impugnativa así estructurada no combate la apreciación decisoria fundamental del fallo en este punto sino otra que le es del todo extraña, aquella cae en el vacío y elcargo que la contiene resuita inoperante. Por lo expuesto, dicho cargo entonces se desecha. CARGO SEGUNDO También con base en la causal primera - 18 - 5604 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que branto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 1, 2, 822, 871, 920, 238 -7 y 1965, nums. 7% y 11%, del Código de Co mercio, de los artículos 2488, 2491, 1603, 1502 y 1849 del Código Civii, de los artículos 39 a 41 del Decreto 1250 de 1970, de losartículos 45, 47, 48, 52, 53 y 54 del Decreto 960 de 1970 y del
artículo 8% de la Ley 153 de 1887, ello a consecuencia de errores de hecho en que cayó el tribunal por dejar de apreciar la prueba documental que obra a folio 111 del cuaderno 1 y la confesión fic ta producida en desarrollo de la diligencia de inspección judicial cuya Acta obra a fis. 108 y 109 del cuaderno general de prue-- bas, agregando finalmente el recurrente que acusa asimismo elfallo por inaplicación de los artículos 48, 52, 60, 61, 66, 67, 68, 72 y 73 del Código de Comercio junto con los
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