CSJ - SC28-08-1996 4410

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC28-08-1996 4410
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).-

Referencia: Expediente 4410

Se deciden por la Corte los recursos de casación interpuestos por dos de los demandados contra la sentencia de fecha once (11) de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por el BANCO DE BOGOTA contra HUMBERTO

RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LADYS BAUTE DE

RODRIGUEZ y BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

I. EL LITIGIO

1. Por escrito presentado el diecisiete (17) de agosto de 1984, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el BANCO DE BOGOTA, establecimiento bancario legalmente constituido y representado por apoderado judicial, solicitó que con la citación y audiencia de LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ, HUMBERTO y BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble rural denominado "El Juguete", ubicado en el corregimiento "Los Venados", municipio de Valledupar, con una superficie de 62 hectáreas y 8.750 metros cuadrados e identificado por los linderos que señala el escrito de

demanda; como consecuencia de tal declaración pide se condene a los demandados a restituir el citado predio seis días después de ejecutoriada la sentencia, y a pagar el valor de los frutos naturales y civiles que el dueño de dicho inmueble hubiere percibido o podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el veintitrés (23) de junio de 1983 hasta el momento de la entrega del fundo, más el precio de costo de las reparaciones que hubiere sufrido por culpa de los poseedores, así como también a pagar las costas del proceso. Las pretensiones que anteceden se apoyan en los hechos que bien pueden resumirse del modo siguiente: a) El catorce (14) de octubre de 1982, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO DE BOGOTA contra José María García Valera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar adjudicó a dicha entidad bancaria el predio rural denominado "El Juguete", acto registrado el 23 de noviembre de 1982 en la matrícula inmobiliaria No. 190-0001.520 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, correspondiente al citado lote que cuenta con una extensión de 62 hectáreas y 8.750 metros cuadrados, ubicado en el corregimiento Los Venados, municipio de Valledupar, comprendido dentro de los siguientes linderos: "Punto de partida se tomó como tal el 2 punto #5 situado al NORTE, en la concurrencia de las colindancias de José Manuel Baute, Ana Ramona Arzuaga de Mestre y el peticionario, colinda así: ESTE, con Ana Ramona Arzuaga de Mestre en 199 metros del punto de

partida al 15; del punto 17 y con Luis Eduardo Rodríguez en 514 metros, del punto 17 al punto 22; SUR, con Antonio Angel Amaya en 901 metros, del punto 22 al 31; NOROESTE, Elvira García Anicharico, carreteable en medio, en 580 metros, punto 2 al punto 9 y con José Manuel Baute, carreteable en medio 592 metros del punto 9 al punto 15 y encierra. b) El secuestre en el proceso hipotecario, Kilson Guerra Cotes, hizo entrega del inmueble el treinta (30) de diciembre de 1982 al BANCO que en la misma fecha entró en posesión del mismo y lo puso bajo el cuidado de un celador de nombre Pablo José Martínez; c) El citado fundo había sido adjudicado por el Incora a José María García Valera mediante resolución 959 del 22 de diciembre de 1976, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el siete (7) de marzo de 1977; d) Uno de los demandados, HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suscribió la escritura pública No. 70 del 28 de enero de 1983 en la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá, registrada el día treinta y uno (31) siguiente en el ya citado folio de matrícula inmobiliaria, con declaraciones suyas sobre establecimiento de mejoras propias, sin que siquiera hubieran mediado testimonios de terceros recibidos fuera de proceso; y con el mismo procedimiento, mediante escritura 441 del trece (13) de abril de 1983 pasada en la

misma Notaría y registrada el diecinueve (19) del mismo 3 mes, vendió "mejoras en terreno ajeno" a BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ; e) Como propietario del inmueble, el BANCO DE BOGOTA celebró con fecha veinte (20) de mayo de 1983 un contrato de promesa de compraventa con Augusto Magdaniel Hernández y Emelina Barriga de Peña quienes recibieron de inmediato la posesión del inmueble, pero el veintitrés y veinticuatro de junio siguiente, LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ, acompañada de varios obreros, irrumpió violentamente dentro del predio "El Juguete", derribó el cerco que los promitentes compradores estaban levantando en el lindero ESTE, y tomó posesión violenta de todo el fundo, frente a lo cual los promitentes compradores solicitaron sin éxito amparo policivo ante la Alcaldía de Valledupar el ocho (8) de julio del mismo año. Al contestar la citada querella, LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ confiesa los actos constitutivos de posesión tanto de ella como de su esposo HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, sin disimular su intención de desaparecer la identidad física del inmueble al destruir el cerco que marca el lindero ESTE, pretendiendo confundir el terreno en cuestión con los de fincas aledañas de su propiedad, cuando la verdad es que cada uno de los inmuebles cuenta con folio de matrícula inmobiliaria independiente, siendo el correspondiente al predio "el

Juguete", cuyo dominio se aduce, el No. 190-0001.520 con cabida de 62 hectáreas y 8.750 metros cuadrados y cuyo lindero ESTE es el siguiente: "con Ana Ramona Arzuaga de Mestre en 199 metros del punto de partida al 15...", predio que en la actualidad se denomina "El Márquez" y es un 4 baldío con mejoras que le pertenecen al demandado quien hizo desaparecer tal lindero para " ... hacer desaparecer la identidad física del inmueble llamado "El Juguete" al destruir y hacer caso omiso del cerco tantas veces mencionado " ... con la clara voluntad -dice la demandade poner en dificultades a su verdadero dueño (..) en la identificación del mismo llegado el momento que ellos preveían en el que aquél ejercería la acción reivindicatoria ...". f) La verdad es, al decir de la institución bancaria reivindicante, que de las tierras que se encuentran bajo posesión de los demandados, conocidas en su conjunto con el nombre de "El Márquez y otro", hace parte la finca "El Juguete" de propiedad de aquella, advirtiendo que existe por lo demás "perfecta correspondencia" entre la identidad, area y linderos de dicha finca y el fundo que en el pasado le adjudicó el INCORA a José María García Valera, posteriormente adquirido en remate por el BANCO DE BOGOTA el catorce (14) de octubre de 1982, pero no obstante ser su legítimo dueño se encuentra privado de la posesión material que tienen actualmente, sin derecho a conservarla, los

demandados quienes, debido a los hechos que se dejan descritos y que ponen de manifiesto una clara intrusión en propiedad ajena, fueron denunciados penalmente y el respectivo proceso cursó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, de ella se corrió traslado a los demandados quienes, por separado, la contestaron oponiéndose a las 5 súplicas de la demanda, LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ y BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante la intervención de curador ad litem, y HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ personalmente proponiendo como defensa la que denominó "falta de individualizar el predio 'El Juguete'" que, según dice, desde 1978 se encuentra incorporado en uno de mayor extensión conformado por los lotes "La Esperanza", "Mi Lucha" y "El

Márquez".

3. Planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejan reseñados, la primera instancia terminó con sentencia del treinta (30) de julio de 1992, donde el Juzgado de conocimiento resolvió declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto al BANCO DE BOGOTÁ el inmueble denominado "El Juguete", ubicado en el corregimiento de Los Venados, municipio de Valledupar, con 62 hectáreas, 8.750 metros2 y, en consecuencia, condenó a LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ y a HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ a restituirlo seis

(6) días después de la ejecutoria de la providencia y a pagarle al actor, como valor de los frutos naturales y civiles, trece millones novecientos cincuenta y cinco mil trescientos setenta y cuatro pesos ($13'955.374) por la posesión ejercida desde el 23 de junio de 1983 hasta el momento de la entrega, y las costas procesales, disponiendo también que por ser los demandados poseedores de mala fe, no tendrán derecho a que se les abonen mejoras útiles. 6 Inconformes con lo así resuelto, los demandados HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar donde, luego de rituada la segunda instancia con la práctica de algunas pruebas, se profirió sentencia con fecha once (11) de febrero de 1993 por la cual se confirmó el fallo apelado, a excepción del numeral tercero de su parte resolutiva que es modificado con la reducción de la suma a pagar por concepto de frutos a trece millones ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($13'169.437), y del numeral cuarto, para en su lugar tener a los demandados como poseedores de buena fe antes de la contestación de la demanda, pero sin derecho a indemnizaciones.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. Luego de resumir el contenido de la demanda, de la contestación y del fallo de primer grado, así como también del recurso de apelación interpuesto, entra el Tribunal a

estudiar si están dados los presupuestos que son requeridos para el éxito de la pretensión de reivindicación inmobiliaria y, en este entendido, el ad quem encontró demostrado el título de dominio invocado por el BANCO con la copia de la Resolución 959 del 29 de diciembre de 1976 emanada del INCORA y su correspondiente registro que contiene la adjudicación que del lote "El Juguete" hizo dicha entidad pública a José María García Valera, unida al auto 7 aprobatorio del remate, también con la constancia de registro, con el que se demuestra que el BANCO DE BOGOTA adquirió el aludido inmueble el catorce (14) de octubre de 1982 mediante enajenación forzada en pública subasta realizada dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra García Valera, es decir que la titularidad del dominio del actor, en estos términos, es anterior al comienzo de la posesión de los demandados que dicen haberla recibido del mismo ejecutado en virtud de promesa de compraventa celebrada el diecisiete (17) de junio de 1987, negocio éste que no le es oponible a dicha entidad financiera por ser un tercero frente al mismo. Así, pues, el demandante acreditó título bastante para reivindicar "... por haber adquirido la propiedad mediante venta judicial que se le hizo por parte del juzgado de conocimiento en el ejecutivo memorado, autoridad esta que actuó por ministerio de la ley y de esa manera pudo tradir (sic) la propiedad que tenía García Valera sobre "El Juguete" en cabeza del banco, convirtiéndose este establecimiento crediticio en sucesor

jurídico de aquél para instaurar válidamente la acción de dominio que entretiene (sic) a la corporación ...", por lo que en tales condiciones, prosigue el Tribunal, "... se desnaturalizan los argumentos de los demandados apelantes por haberse comprobado el título de dominio en el reivindicante y el de su antecesor, así como también que la posesión que esta parte reclama se remonta a la de su antiguo propietario y poseedor García Valera ...". 8

2. Con relación a la falta de identificación del predio por estar confundido el lindero ESTE con el de otro predio de mayor extensión, del cual son propietarios los demandados, el fallador encuentra que estos últimos confesaron que, considerándose poseedores, ordenaron destruir el cerco que marcaba dicho límite para integrar el lote "El Juguete" a otros que les pertenecen. De tales declaraciones se desprende para el Tribunal que los demandados son poseedores de la finca en litigio, así como la identidad y la singularidad del inmueble cuya restitución se persigue puesto que "... si bien es cierto que mediante la inspección judicial practicada en este debate, no se constató el lindero ESTE, no por ello se debe concluir que no se ha determinado el inmueble en cuestión siempre que éste no es el único medio probatorio para obtener su especificación, sino que es también el testimonio, el documento etc.". En consecuencia, ponderando las manifestaciones de contenido confesorio aludidas en conjunto con los testimonios de Fernando Antonio Salas Martínez y Manuel Barraza Chico y los documentales obrantes a folios 10,11, 14, 22 vto, 24 vto, 27, 41, 53, 136 y 154 del cuaderno

principal, concluye la corporación sentenciadora que "efectivamente el lindero "ESTE" en la actualidad corresponde al predio El Márquez de propiedad del doctor HUMBERTO RODRIGUEZ, o como afirman los peritos, con terrenos de Soto, o sea, el que antiguamente limitaba por ese costado con predios de Ana Ramona Arzuaga de Mestre, en 199 metros del punto de partida número 15 al punto número 17 y con Luis Rodríguez Rodríguez, en 514 9 metros, del punto 17 al punto número 22"; y, por lo tanto, de lo anterior infiere el ad quem que el predio discutido se encuentra suficientemente individualizado y que para reconocerlo a la hora de la entrega al demandante, "bastará que una vez ubicado por los otros linderos y por su extensión de 62 hectáreas y sus 8.750 mts.2, lógicamente se deduce el extremo "ESTE" que linda con los predios del doctor HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y que antiguamente pertenecían a Ana Ramona Arzuaga de Mestre y a Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez".

3. Finalmente y en cuanto toca con la liquidación del estado posesorio en que se hallaban los demandados, poseedores de buena o mala fe, considera el fallador que HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ comenzó a poseer el aludido fundo en virtud del contrato que realizó con José María García Valera el diecisiete (17) de junio de 1987 y con apoyo en este antecedente, ejercitó actos posesorios como fue la siembra de algodón tal como se afirma en la

"réplica documental" visible a fls 68 y 69 del cuaderno principal, debidamente autenticada, de la cual se desprende que contrató los servicios de un agrónomo para la asistencia técnica del cultivo de la fibra, prueba ésta respaldada con las declaraciones rendidas por Manuel Barraza Chico, Arnoldo Mestre Arzuaga, Fernando Antonio Salas y los testimonios recepcionados durante el transcurso de la inspección judicial que dan cuenta de la explotación del predio "El Juguete" con cultivos de algodón desde 1978. Así, entonces, los demandados no entraron a poseer en forma violenta, 10 temeraria o clandestina sino autorizados por "... el antiguo propietario García Varela ...", por lo que no están obligados a restituir al reivindicante los frutos civiles y naturales percibidos desde esa fecha (17 de junio de 1978); por mandato de la ley los hacen suyos hasta la notificación de la demanda que tuvo lugar el trece (13) de febrero de 1985. Y prosiguiendo con el tema atinente a las restituciones mutuas que deben hacerse entre sí los litigantes en reivindicación, sostiene el sentenciador que el juez de primera instancia calificó a los demandados como poseedores de mala fe desde el veintiocho (28) de enero de 1983 cuando el demandado HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ inscribió a su favor en el registro inmobiliario, mejoras realizadas sobre dicho bien, pero considera que el instrumento público extendido para tal fin, otorgado en forma unilateral por el demandado, carece de eficacia probatoria

en cuanto a su objeto porque a nadie le está permitido inventarse su propia prueba, ni puede tampoco calificarse de confesión por no serle desfavorable a quien hizo la declaración correspondiente. Por lo tanto, acogiéndose al dictamen pericial rendido, se modifica la condena por frutos, comprendiendo el período entre el diecisiete (17) de junio de 1978 hasta el primer semestre de 1991, y no se obliga a pago de gastos ordinarios que se hayan invertido para producir los susodichos frutos "por cuanto además de no estar acreditados su causación y monto, la condena se refiere a frutos civiles y por ello, no son ostensibles los posibles gastos invertidos en esa operación". 11 Por otro lado, afirma la sentencia que pese a la buena fe de los poseedores demandados, inicialmente no condena al propietario triunfante al pago de mejoras útiles, toda vez que, como ya se había advertido, la prueba con que se pretendió demostrar la existencia de esas mejoras "... no es idónea por provenir de la parte que la elaboró y porque su registro no implica su existencia ni protección probatoria a su titular pues, a éste le asistirá un derecho de crédito sobre el reivindicante, en caso de probarse que se hubieran hecho realmente pudiéndose establecer su valor al amparo del inciso 2o. del art. 339 del Código de Procedimiento Civil", y añade enseguida para abundar en razones, que si esto fuera procedente deberá tenerse presente que la destrucción y retiro del lindero "ESTE" por parte de los demandados, a pesar de haberse “mecanizado” el trayecto

que correspondía a este cerco para incorporarlo a "El Márquez", apareja costos para el reivindicante cuando tenga que construir nuevamente dicho lindero, a lo cual debe agregarse que "todo el caudal probatorio recogido en autos conduce al aserto de que cuando los demandados entraron a El Juguete, éste estaba mecanizado y era explotado por García Valera, luego no era necesario hacerle mejoras útiles para continuar haciendo las clases de cultivos de su anterior propietario y poseedor".

III. LAS DEMANDAS DE CASACION Y

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12 Dos demandas fueron presentadas sustentando igual número de recursos de casación interpuestos, el primero por el demandado HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y el segundo por la esposa de éste LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ también demandada dentro del proceso, y los dos escritos presentan un solo cargo invocando la primera de las causales que consagra el Art. 368 en su segunda fase, es decir la violación indirecta de normas de derecho sustancial originadas en errores probatorios, cargos éstos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto.

ADEMANDA SUSTENTATORIA DEL RECURSO

INTERPUESTO POR EL DEMANDADO HUMBERTO

RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

CARGO UNICO: Dentro del marco propio de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 946, 952, 961, 962, 965, 966 y 762 del Código Civil, ello debido a errores de hecho en la

apreciación de la inspección judicial practicada en el proceso y de los certificados de tradición que obran en el expediente. Para justificar su tesis, indica el censor que según se dice en la demanda inicial, el predio reivindicado es "El Juguete" ubicado en el corregimiento de "Los Venados", 13 municipio de Valledupar, respecto del cual allí se señala que su lindero ESTE, "lo separa de la propiedad de Ana Ramona Arzuaga de Mestre, en 199 mts, del punto de partida al 15; del punto 17 y con Luis Eduardo Rodríguez en 514 mts del punto 17 al 22", tal como también lo contemplan el tribunal en la sentencia impugnada y el certificado de tradición y libertad que da cuenta de su inscripción inmobiliaria, pero afirma el recurrente que desde 1978, dicho lindero aparece confundido con el que corresponde al predio de mayor extensión distinguido con el nombre "El Márquez" que cuenta con 204 hectáreas, y otro de propiedad de los demandados, por lo que, agrega, que para su identificación era necesario verificar la existencia de la línea demarcatoria del lindero ESTE de ese inmueble en la inspección judicial, diligencia en la que se dió como limite por ese lado "los sucesores del dr. Soto", que viene a ser el lindero de otro predio, tal como se lee en los folios de matrícula inmobiliaria que obran en el expediente, de lo cual se concluye que con lo afirmado en la diligencia de inspección judicial, "no se llenó el requisito atinente a la identidad del inmueble que se

pretende reivindicar y el que es poseído por los demandados, puesto que como se dijo anteriormente al no medir el lindero ESTE y al no coincidir con los verdaderos colindantes, los linderos que menciona la demanda, los que consigna el certificado de tradición y los que se describen en la página dos (2) de la sentencia de segunda instancia", agregando, además, que el predio "El Juguete" no colinda por el SUR con el predio "El Márquez", como también se afirmó en la inspección judicial, por lo que, de acuerdo con 14 todo lo anterior, "resulta de bulto el yerro del Tribunal como quiera que, según el casacionista, de la simple lectura de la sentencia y las pruebas referidas, aparece que se dio por identificado el inmueble que se pretende reivindicar, sin estarlo, asunto este que no es de poca monta pues el predio "El Juguete" está refundido ahora en un sólo globo de terreno por ese costado, el del lindero ESTE, con otro predio que unido a él mide doscientas cuatro hectáreas", desacierto que es trascendente "pues de no haberse incurrido en él, dice la censura, la sentencia en lugar de acceder como lo hizo a las pretensiones de la parte actora, tendría que haberlas negado. Mas como así no aconteció, ello quiere decir que las normas que se denuncian como infringidas se aplicaron indebidamente, por natural consecuencia del error de juicio del Tribunal, sobre la prueba de uno de los elementos axiológicos indispensables en la acción reivindicatoria ...".

Se considera:

Si tan solo el recurrente hubiera leído con cuidado la sentencia impugnada, deteniéndose como es de rigor hacerlo en los antecedentes del litigio del que da cuenta este expediente, máxime si se advierte que el recurso de casación pretende sustancialmente demostrar yerros en las proposiciones formuladas por el sentenciador en dicho proveído, hubiera advertido lo que es ostensible en dicho acto jurisdiccional, tanto sobre la suerte corrida por el lindero ESTE del predio "El Juguete" materia de reivindicación, 15 como en general, sobre la delimitación completa de ese mismo inmueble, punto que fue tratado a espacio por el fallo con fundamento en el examen de un conjunto de pruebas allegadas a los autos que a juicio del sentenciador de instancia, permiten deducir que existe plena identidad entre el inmueble que es amparado por el título de propiedad presentado por el banco demandante, y la finca de la que, formando parte de una unidad inmobiliaria de mayor extensión, retienen los demandados sin acreditar derecho alguno que les permita conservar la posesión frente a dicho demandante. Al efecto, en cuanto concierne con la individualización del objeto que ha de restituirse tratándose de la reivindicación de inmuebles, la Corte en Casación Civil del 20 de marzo de 1986 expresó, tal como lo ha sostenido insistentemente de vieja data la corporación, que “para establecer la identidad del predio reivindicado no se puede exigir una prueba específica, no obstante se reconoce que la más pertinente y la que más se acomoda a una

confrontación fáctica de esta índole es la inspección ocular, porque dentro del ámbito probatorio que tiene organizado nuestro ordenamiento procesal se encuadran otros medios de convicción tales como la confesión, declaraciones de testigos, contenido de escrituras, etc. (Casación 21 de agosto de 1964, CVII, pág. 357, 18 de mayo de 1965, G.J. CXI, pág. 101, 27 de abril de 1964, G.J. CVII, pág. 89, 11 de junio de 1965, CXI, pág. 155)”, y siguiendo esta misma línea de pensamiento dijo en la sentencia de 14 de agosto de 16 1962, que "uno de los elementos integrantes de la acción de dominio es la identidad del bien que se reivindica, es decir, la correspondencia de la cosa singularmente señalada en la demanda y en el título respectivo con la que posea el demandado. La Corte tiene repetido que la identificación de un bien puede establecerse mediante la inspección ocular con peritos o testigos, que es la prueba más adecuada para ese efecto (Cas. de octubre 24 de 1940 - L 1964, 394), pero que también es posible efectuarla con el solo dictamen pericial (LXXII - 2116, 559), por medio de la prueba testimonial (Cas, octubre 22 de 1954 LXXVIII, 937) y aun mediante la admisión o la confesión del demandado (Cas. junio 22 de 1956 - LXXXIII - 2169, 71), de donde se sigue, en consonancia con esta doctrina jurisprudencial de la cual

viene haciéndose memoria, que "no exige, pues, nuestro Código de Procedimiento Civil la inspección ocular como único medio para la identificación de predios, ni lo ha establecido así la jurisprudencia, ni lo han pretendido los expositores. Hay en esto libertad probatoria, y lo importante es que la cuestión se establezca en forma que lleve al juzgador la convicción absoluta de que el predio que se trata de reivindicar existe realmente y que su situación y linderos que lo individualizan son los mismos que el actor describe en su demanda, de acuerdo con los títulos de dominio" (G.

J. Tomo LXXII, 2116, pág. 557).

Con esta perspectiva que es la correcta, sin duda alguna actuó el sentenciador de segunda instancia en la especie de esta litis, dando por establecida la identidad del 17 inmueble "El Juguete" con los documentos obrantes en el expediente, en esencia el certificado de tradición y libertad aportado junto con las declaraciones recibidas dentro del trámite, principalmente las provenientes de los propios demandados, encontrando que la desfiguración de la línea divisoria ubicada por el costado ESTE del predio, se hizo de manera intencional por estos últimos para englobar varias fincas colindantes, unión ésta que nunca pudo ser legalizada por cuanto, precisamente, no tenían quienes de este modo obraron, la titularidad dominical del inmueble referenciado, quedando así su real delimitación en los documentos oficiales que permiten individualizarlo materialmente ateniéndose a su nombre, a su cabida, a su situación

constatada mediante inspección judicial, y a los linderos que limitan dicho inmueble, incluyendo en los aludidos documentos, aquellos que dan cuenta de los títulos por los cuales adquirió el BANCO BOGOTA, especificaciones éstas que coinciden con las fijadas en la demanda y las referidas por los diferentes testigos, por lo que en estas condiciones, pierde toda significación el hecho de que en la inspección judicial de marras, inicialmente se indicaron los linderos de un solo lote, aunque en el curso de la misma diligencia se precisó, incluso con base en información testifical allí recogida, la circunstancia, ésta sí relevante en grado sumo, de que en el borde ESTE de lo que debía ser el predio "El Juguete", colindante con "El Márquez" con el que formaba el globo de terreno ocupado por los demandados, no había cerca divisoria al momento de efectuarse el reconocimiento ocular, aclaración que parece no tuvo en cuenta el 18 casacionista, y que es suficiente para que en la presunta discrepancia de linderos no pueda hacerse descansar una duda razonable sobre la identidad del predio, establecida ella, según queda visto, por otros medios demostrativos obrantes en el proceso que, al no ser desvirtuados por el recurrente, siguen prestándole firme sustento a la conclusión a la que, respecto de este punto, arribó la sentencia cuya infirmación se pide. De manera que puestas en este punto las cosas, preciso es recordar una vez más que el recurso de casación en la modalidad que instituye en su primer numeral el Art.

368 del Código de Procedimiento Civil, se propone dejar sin efectos un fallo que se reputa ilegal y por tal razón, los cargos formulados deben estar orientados a combatir los argumentos en que aquél se apoye, para luego sí proponer la interpretación normativa, o la apreciación probatoria en su caso, que el recurrente demuestre es la aplicable al asunto debatido. Así, por lo que a la causal primera concierne, debe ser una crítica precisa, armónica y concluyente frente a los argumentos de la sentencia porque la Corte, en este ámbito de su competencia, tiene circunscrito su radio de acción "a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente ...", aspecto éste que marca ostensible diferencia entre las funciones de los juzgadores de instancia y la que compete al Tribunal de casación, toda vez que aquellos tienen "... atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de 19 derecho, en tanto que las de la Corte en casación están restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas, y siempre que la demanda llene la forma que prescribe la ley..." (G.J. T. CII, pág. 131). Se concluye de lo anterior, entonces, que si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos, ya que el

sentido legal del recurso "está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador" (G. J. Tomo CCXII, pág. 100). Pero, no solo es deber del recurrente echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos, debe asimismo asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem tuvo por acreditados los hechos relevantes en el asunto litigioso

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